T-917-03


II

Sentencia T-917/03

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos precluidos o actuaciones judiciales omitidas

 

 

Referencia: expediente T-770.506

 

Acción de tutela de María Yaneth Díaz de Díaz contra el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil - Familia.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Bogotá, nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Yaneth Díaz de Díaz, contra el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil – Familia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La demandante presentó acción de tutela el 21 de mayo de 2003, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil – Familia del 21 de febrero de 2003, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. En su opinión la decisión viola normas constitucionales que se enmarca en los artículos 29 y 51 de la Constitución, y Civiles 1502, 1516, 1519, 1625, 1741 y 1742.

 

A. Hechos.

 

Expresa la accionante que en octubre de 1994 recibió en calidad de mutuo una suma de dinero que se comprometió a pagar en 180 meses y que como las cuotas aumentaron en forma exorbitante debido a que fueron liquidadas en UPAC, se vio obligada a suspender tales pagos, por lo que su acreedor el Banco Central Hipotecario, decidió ejecutarla a fin de rematar el bien hipotecado, asunto que se adelanto sin oposición alguna y se dictó sentencia.

 

Afirma que luego a través de apoderada especial ante el Juzgado de conocimiento, solicitó la nulidad de carácter sustancial por considerar que el objeto de la negociación es ilícito, ya que la prestación debida se pacto en UPACS contrariando lo que dispone la ley para los créditos de vivienda de interés social.

 

Manifiesta que la negativa dispuesta por el funcionario competente fue confirmada por el Tribunal accionado, sin tener en cuenta que lo pretendido no puede definirse con el rigor previsto para las nulidades procesales, puesto que lo aludido es la nulidad  sustancial que consagra el Código Civil en los artículos 1561, 1741, 1742, 1501, 1502, 1516 y 1625. 

 

B. Pretensión.

 

Solicita que mediante esta tutela se deje sin efectos el auto que desató la apelación mencionada, ya que esta decisión constituye una vía de hecho y en consecuencia se ordene al ente accionado acoger la nulidad absoluta por objeto ilícito del acto negocial contenido en el contrato de mutuo y reflejado en el pagare aportado como base de la ejecución.

 

C. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del doce (12) de junio de dos mil tres (2003), la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:

 

Advierte la Corte Suprema que, tal como lo expresa en el escrito de tutela y aflora de la actuación cumplida, el auto ejecutivo pronunciado en el interior del proceso judicial mencionado, fue notificado personalmente a la deudora – accionante, quien nada dijo dentro del lapso previsto en la ley a fin de ejercer el derecho de defensa, concretamente, para formular las excepciones orientadas a discutir las pretensiones cimentadas en los documentos adosados como base del recaudo ejecutivo.

 

No habiendo, entonces, acudido la interesada, dentro de la oportunidad prevista en el estatuto procesal civil artículos 509 y 555, al medio legal expedido en orden a discutir lo relacionado con el objeto ilícito del negocio jurídico acotado, se le deniega la acción, ya que de lo contrario la acción de tutela se convertiría en instrumento alternativo y expedito para revivir las oportunidades clausuradas, quebrantándose así claros principios que rigen nuestro sistema jurisdiccional.

 

Finalmente en cuanto al argumento expuesto por la accionante, de no haber podido presentar oposición alguna, por su dificultad económica, es asunto que ahora de cara a la órbita tutelar, no puede abrirse paso a la acción de tutela, debido a que el Capitulo IV, del Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, tiene prevista la herramienta del amparo de pobreza, con el objeto de superar circunstancias derivadas de esa particular situación.

 

E. Impugnación.

 

La señora María Yaneth Díaz de Díaz impugnó la anterior decisión, señalando que conforme a la Constitución Nacional toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagra la ley, es decir que la regla general constitucional es que toda sentencia judicial tiene doble instancia.

 

F. Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia del nueve (9) de julio de dos mil tres (2003), la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo del a quo, además de compartir las conclusiones del fallo de primer grado que se revisa, considera también que  la acción de tutela no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa. 

 

Finalmente, la Sala de Casación laboral manifiesta que respecto de las actuaciones judiciales, que como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, porque el juez de tutela no esta revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un  proceso judicial, que, como  las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, puesto que esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

La accionante interpone la acción de tutela al considerar que se le vulneran sus derechos fundamentales, ya que el crédito que fue otorgado por una entidad bancaria para la adquisición de vivienda en el año 1995, debió pactarse en pesos y no en UPACS como aparece en el pagare, y que se presenta una vulneración a su derecho a la defensa ya que la nulidad sustancial solicitada por su apoderado dentro del proceso ejecutivo hipotecario es procedente, porque estas son de las nulidades que prosperan en cualquier estado del proceso, que conllevan a la declaratoria de la nulidad absoluta del acto negocial contenido en el título valor.

 

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

 

Tercera. Breve justificación para confirmar la sentencia que se revisa.

 

3.1.  El objeto de la presente acción de tutela, según el criterio de la demandante es que se deje sin efecto el fallo del Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil – Familia,  por incurrir en vía de hecho por cuanto se negó su petición de nulidad absoluta por objeto ilícito.

 

Como lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, requiere como presupuesto necesario de orden lógico - jurídico, que al accionante se le haya vulnerado un derecho fundamental o, que exista de manera seria y actual la posibilidad de que se encuentra amenazado un derecho de esa naturaleza, de tal suerte, que se abra paso la acción de tutela para poner fin de manera inmediata a la vulneración o, para precaver de manera transitoria la transgresión inminente, por considerar, que los mecanismos ordinarios contemplados en la legislación, no cuentan con ese elemento de inmediatez que se requiere para la protección de ciertos derechos de rango fundamental. Es decir, que la tutela sólo procede a falta de otros instrumentos o mecanismos procesales alternativos de defensa judicial.

 

Por lo tanto, es un presupuesto para la procedibilidad de la acción de tutela que antes de acudir a ella se agoten los medios de defensa con que cuenta el interesado, según el ordenamiento procesal. Y sólo cuando éstos han resultado fallidos y se han violado o amenazado los derechos fundamentales es el momento cuando se abre el camino de la vía extraordinaria y residual de la tutela.

 

3.2. En el caso en estudio la Sala comparte los argumentos expuestos por el ad quem,  al considerar que no es viable la acción interpuesta, pues no esta demostrada una vía de hecho judicial en la providencia estudiada, ni vulneración al derecho a la defensa aducido por la demandante, por las siguientes razones:

 

a. La accionante tuvo a su disposición medios o instrumentos de defensa judicial idóneos y eficaces, que no utilizó desde el mismo momento en que fue notificada personalmente del mencionado proceso hipotecario adelantado en su contra, como son las excepciones de fondo o perentorias consagradas.

 

b. Igualmente no es valido el argumento de la señora María Yaneth Díaz de Díaz, para no presentar oposición por estar en dificultad económica, ya que el Capitulo IV del Titulo XII del C. P. Civil tiene prevista la herramienta de amparo de pobreza con el objeto de superar circunstancias derivadas de esa particular situación.

 

c. Finalmente cuando hizo uso de uno de los mecanismos ordinarios de protección judicial, como es el incidente de nulidad, fue rechazado de plano por considerarse extemporáneo.

 

En relación con la omisión de utilizar los medios alternativos de defensa judicial, esta Corporación reitero en la sentencia del M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil T- 061 DE 2002 lo siguiente:

 

“Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” [1]

 

La Sala considera que la Constitución Política consagra que para la protección del derecho fundamental, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica. Por ello en este caso, la accionante teniendo en cuenta que ha contado con las oportunidades procesales para ser escuchada y, para aportar las pruebas pertinentes necesarias para probar su derecho, no puede ahora, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran vencidos, y lograr dejar sin efecto una providencia, como ya se dijo, por su no actuar.

 

En consecuencia, para esta Sala de Revisión, no es procedente la tutela impetrada por María Yaneth Díaz de Díaz contra el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil - Familia, pues no existe vulneración de ningún derecho fundamental. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida por el juez de tutela.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: CONFÍRMASE la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil tres (2003), proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela instaurada por la señora María Yaneth Díaz de Díaz contra el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil - Familia.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

                  IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Ver también Sentencias T-520 de 1992 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-1698 de 2000 M.P. Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, T-1071 de 2000 y T- 784 de 2000 M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, T-874 de 2000 M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.