T-922-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-922/03

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Se tramita por el proceso abreviado/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Para ser oído se requiere pagar el valor total o demostrar el pago

 

La demanda de restitución de inmueble arrendado se tramita por el procedimiento abreviado y señala de manera especial las reglas que rigen esa clase de procesos (art. 424). Dentro de ellas se precisó que si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta que demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, según prueba allegada en la demanda, tienen los cánones adeudados o presente los recibos de pago expedidos por el arrendador de los últimos tres periodos, o los recibos de consignación. Esa carga procesal impuesta por la ley al demandado, consistente en pagar o demostrar el pago para ser oído, es de obligatorio cumplimiento, so pena de que la decisión le sea adversa, por cuanto no se le escuchará y, por contera, no se tendrán en cuenta sus argumentos de defensa al momento de proferir sentencia.

 

FUNCIONARIO JUDICIAL-Aplicación de norma respecto a pago de cánones de arrendamiento para ser oído

 

El Juzgado demandado, decidió no escuchar a la peticionaria y proferir sentencia de lanzamiento, adversa a sus intereses. El funcionario judicial ante quien se tramitó el proceso tenía el deber de cumplir la norma, pues para la fecha del mismo no había duda alguna sobre su constitucionalidad, en cuanto la Corte Constitucionalidad. Ahora bien, si la demandada consideraba que no tenía el deber de pagar esos cánones de arrendamiento señalados en el libelo, ya sea por carecer de la calidad de arrendataria o por no estar obligada a ello, de todas maneras tenía la obligación legal de cumplir con esa carga procesal. Además, el propio Código de Procedimiento Civil otorga la posibilidad para que en esos casos el demandado solicite al juzgado la retención de los dineros depositados hasta tanto termine el proceso y se esclarezca el asunto, cuestión que no ocurrió en el presente caso.

 

 

Referencia: expediente T-750266

 

Acción de tutela incoada por Fanny Sisa contra el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, D.C.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La tutela interpuesta

 

La señora Fanny Sisa incoó acción de tutela contra el Juzgado 59 Civil Municipal de esta ciudad por considerar que, dentro del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia. Señaló que, por no haber pagado los cánones de arrendamiento señalados como debidos por el demandante, no se le dio trámite al incidente de tacha de falsedad del contrato de arrendamiento que presentó.

 

Adujo que el despacho judicial demandado interpretó erróneamente el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto allí se estipula que no se oirá al demandado cuando la causal alegada sea el no pago de los cánones de arrendamiento y no se consignen los mismos a favor del juzgado, pero en su caso es diferente pues ella impugnó la falsedad del contrato y la justicia no puede guardar silencio frente a un delito de esa naturaleza. El juez debió comprobar la autenticidad de ese documento y no lo hizo.

 

Solicitó al juez de tutela que ordenara al accionado dar el trámite que corresponda al incidente propuesto, anular la sentencia proferida y practicar las pruebas que de oficio considere necesarias.

 

2. Hechos

 

De la demanda de tutela presentada se extractan los siguientes:

 

-La peticionaria en 1978 inició relación marital de hecho con Telésforo Sotaquirá Moyano, con quien tuvo tres hijos, uno de ellos aún es menor de edad.

 

-Después de 23 años de convivencia y de habitar en el inmueble ubicado en la Calle 124 A N° 108 A-03 de esta ciudad, su compañero decidió regresar con su esposa Ana Tulia.

 

-Imitando la firma de la accionante, Telésforo Sotaquirá elaboró un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, en el cual figura ella como arrendataria y él como arrendador. Así mismo, mediante escritura pública del 8 de agosto de 2000, realizó una venta simulada a favor de sus hijos Luis Alberto y Luis Fernando Sotaquirá, procreados dentro del matrimonio con Ana Tulia, y posteriormente les cedió a ellos el aludido contrato de arrendamiento.

 

-Éstos, Luis Alberto y Luis Fernando Sotaquirá, presentaron en contra de la petente demanda de restitución de inmueble arrendado, la cual correspondió por reparto al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, D.C.

 

-A pesar de que la peticionaria al contestar la demanda propuso incidente de tacha de falsedad respecto del contrato de arrendamiento, con el cual adjuntó los registros de nacimiento de los hijos procreados con Telésforo, el despacho judicial accionado no le dio trámite con base en lo dispuesto por el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y tampoco practicó pruebas.

 

-El Juzgado accionado profirió sentencia en contra de la accionante y adujo que ella no podía ser oída por cuanto no había pagado los cánones de arrendamiento demandados como debidos.

 

3. Respuesta del Juzgado demandado

 

La Juez 59 Civil Municipal de esta ciudad manifestó que en contra de la peticionaria se instauró demanda de restitución de inmueble arrendado, la cual fue radicada el 5 de febrero de 2002 en ese despacho. Las pretensiones formuladas se dirigían a declarar por terminado un contrato de arrendamiento de fecha agosto 20 de 1996 y a obtener la restitución del inmueble a favor de los demandantes, quienes actuaban en su calidad de arrendadores cesionarios, y la causal invocada fue la de mora en el pago de la renta a partir del mes de noviembre de 1996.

 

Adujo que luego de efectuar los requerimientos para la constitución en mora se admitió la demanda y esa providencia, con fecha 10 de julio de 2002, fue notificada a la demandada, quien mediante apoderado judicial y dentro de la oportunidad legal se opuso a las pretensiones de la misma y allegó un escrito alegando falsedad del contrato base de la acción. Afirmó que tuvo por no oída a la parte demandada, en atención a que no cumplió con la carga procesal impuesta por el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no estudió sus argumentos y dictó sentencia de lanzamiento.

 

Agregó que la actuación por ella desplegada fue legítima, pues los jueces están sujetos al imperio de la ley y si una norma impone al juzgador no escuchar a una de las partes cuando ésta no cumple con la carga procesal a la que está obligada, lo debido es hacerla cumplir, máxime cuando la misma fue declarada exequible por la Corte Constitucional.

 

4. A través de apoderado, Luis Fernando y Luis Alberto Sotaquirá Ávila presentaron escrito manifestando que la actuación desplegada por el Juzgado accionado estuvo acorde a las normas legales y con ella no se vulneró derecho alguno de la peticionaria.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Primera instancia

 

El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., a través de sentencia del 10 de marzo de 2003, negó la tutela. En su criterio, la actuación del despacho judicial accionado estuvo ajustada a las reglas del debido proceso y no vulneró los derechos invocados por la peticionaria.

 

Adujo que luego de que se dictara sentencia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, se allegó un oficio por el cual la “Fiscalía 97 Seccional informó al juzgado de conocimiento” sobre la apertura de instrucción por los presuntos punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, y solicitó la remisión del contrato de arrendamiento a efectos de practicar los experticios correspondientes, pero aún no se ha proferido resolución de acusación o inhibitoria.

 

Agregó que todas las providencias dictadas dentro del referido proceso civil fueron notificadas en legal forma a la peticionaria, quien estuvo representada por un profesional del derecho.

 

2. Segunda instancia

 

Impugnado el fallo anterior por la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, lo confirmó mediante providencia del 15 de mayo de 2003. Consideró que la acción de tutela no resulta procedente en este caso, en cuanto se dirige contra providencias judiciales que en su sustento jurídico y fáctico no adolecen de defecto que constituya vía de hecho. Aseguró que “el incumplimiento de las cargas procesales establecidas por el legislador no constituyen ni pueden fundar vulneración a los derechos fundamentales, máxime cuando la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que dispone el pago de los cánones para ser oído el demandado en el proceso de restitución”.

 

Manifestó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos, como son la acción ordinaria para cuestionar la compraventa que aseveró es simulada, el recurso extraordinario de revisión de la sentencia que puso fin al proceso de restitución de inmueble arrendado y la acción penal que ya inició, razón de más para sostener que no procede la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no aparece demostrado perjuicio irremediable.

 

III. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN

 

Mediante Auto del 28 de agosto de 2003, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado 59 Civil Municipal de esta ciudad la remisión del expediente completo, contentivo del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de Luis Alberto Sotaquirá Ávila y otro contra Fanny Sisa.

 

El aludido Juzgado envió a la Corporación el expediente requerido en el cual se verifican, entre otras cosas, las siguientes:

 

-Con la demanda presentada se adjuntó la escritura pública de compraventa entre Telésforo Sotaquirá Moyano, de un lado, y Luis Alberto y Luis Fernando Sotaquirá Ávila, del otro, con fecha 8 de agosto de 2000; así mismo, el contrato de arrendamiento entre el primero de los nombrados y la accionante en tutela, Fanny Sisa, el cual aparece en fotocopia debido a que el original fue desglosado en cumplimiento a un auto proferido por la Fiscalía 79 Seccional Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social.

 

-La contestación de la demanda presentada por el apoderado de la peticionaria, en cuyo escrito alegó la simulación del contrato de compraventa y la inexistencia del contrato de arrendamiento base de la demanda. Así mismo, informó sobre la instauración de una denuncia penal ante la Fiscalía por falsedad, fraude procesal y tentativa de estafa.

 

-Sentencia proferida por el Juzgado 59 Civil Municipal de esta ciudad, fechada el 16 de diciembre de 2002, por la cual se declara terminado el contrato de arrendamiento y se ordena a la demandada, Fanny Sisa, restituir el inmueble a favor de los demandantes. Allí se manifestó que el no cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil conllevó a dictar fallo favorable a los demandantes.

 

-A través de oficio del 9 de enero de 2003, se informa sobre la apertura de instrucción por parte de la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá, D.C., dentro del proceso por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal contra Luis Fernando y Luis Alberto Sotaquirá Ávila.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Lo que se debate

 

La peticionaria pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado demandado, por cuanto no se le oyó dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra y no se le dio trámite al incidente de tacha de falsedad propuesto. Lo anterior se produjo como consecuencia de no haber cancelado los cánones de arrendamiento señalados como debidos por el demandante. Debido a ello la accionante considera violados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia.

 

Debe resolver la Corte si con la actitud desplegada por el despacho judicial demandado se le violaron o no los derechos a la petente, y si estaba obligado, a pesar de que la señora Fanny Sisa no canceló los cánones de arrendamiento indicados como debidos por el demandante, a escucharla y a tener en cuenta sus argumentos de defensa.

 

2. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. El cumplimiento por parte del funcionario judicial de una norma declarada exequible por la Corte Constitucional no constituye vía de hecho. El caso concreto

 

2.1. La Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales salvo en el evento en que se demuestre la existencia de una vía de hecho por parte de la autoridad jurisdiccional.

 

Las vías de hecho están constituidas por aquellas decisiones que aunque en apariencia revisten la forma de sentencias judiciales, en realidad no lo son en tanto que son el resultado de una conducta arbitraria por parte de quien las profiere. Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho se traduce en una actuación judicial que de manera burda y grosera atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico y lesiona en forma grave el derecho fundamental al debido proceso[1].

 

2.2. Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando se presenta al menos uno de los siguientes defectos en los cuales puede incurrir el juez: (1) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (4) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido[2].

 

2.3. En el presente caso se tiene que contra la peticionaria se presentó una demanda de restitución de inmueble arrendado con fundamento en la causal de mora en el pago de la renta a partir del mes de noviembre de 1996.

 

2.4. El Código de Procedimiento Civil (art. 408) dispone que la demanda de restitución de inmueble arrendado se tramita por el procedimiento abreviado y señala de manera especial las reglas que rigen esa clase de procesos (art. 424). Dentro de ellas se precisó que si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta que demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, según prueba allegada en la demanda, tienen los cánones adeudados o presente los recibos de pago expedidos por el arrendador de los últimos tres periodos, o los recibos de consignación.

 

Esa carga procesal impuesta por la ley al demandado, consistente en pagar o demostrar el pago para ser oído, es de obligatorio cumplimiento, so pena de que la decisión le sea adversa, por cuanto no se le escuchará y, por contera, no se tendrán en cuenta sus argumentos de defensa al momento de proferir sentencia. Esa obligación no constituye en manera alguna una sanción para la persona, sino una exigencia del legislador para el ejercicio de su derecho de defensa, tal como la Corte lo sostuvo cuando estudió la constitucionalidad del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil[3].

 

En esa oportunidad la Corporación halló exequible esa disposición y consideró que con ella no se vulneraba la Carta Política, en especial no desconocía los derechos al debido proceso, a la defensa, el del acceso a la administración de justicia ni la igualdad, toda vez que la norma tiene como finalidad dar celeridad y eficacia al proceso de naturaleza abreviada.

 

Dijo la Corte que las cargas procesales imponen a la parte asumir ciertas conductas o abstenciones cuyo incumplimiento puede generar riesgos de una decisión desfavorable y, por ende, el no reconocimiento de sus derechos subjetivos. Manifestó también que la exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado es razonable con respecto a los fines buscados por el legislador y que el condicionar el ejercicio de sus derechos, tales como ser oído, presentar y controvertir pruebas, al deber de acreditar el pago, no desconoce el derecho al debido proceso. Esa carga procesal impuesta está justificada teniendo en cuenta la naturaleza del asunto[4].

 

2.5. Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que el Juzgado demandado, decidió no escuchar a la peticionaria y proferir sentencia de lanzamiento, adversa a sus intereses. El funcionario judicial ante quien se tramitó el proceso tenía el deber de cumplir la norma, pues para la fecha del mismo no había duda alguna sobre su constitucionalidad, en cuanto la Corte Constitucional, órgano que tiene como función la guarda e integridad de la Constitución, ya la había declarado ajustada a la Carta Política.

 

Ahora bien, si la demandada consideraba que no tenía el deber de pagar esos cánones de arrendamiento señalados en el libelo, ya sea por carecer de la calidad de arrendataria o por no estar obligada a ello, de todas maneras tenía la obligación legal de cumplir con esa carga procesal. Además, el propio Código de Procedimiento Civil otorga la posibilidad para que en esos casos el demandado solicite al juzgado la retención de los dineros depositados hasta tanto termine el proceso y se esclarezca el asunto, cuestión que no ocurrió en el presente caso.

 

2.6. Así las cosas, cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia, el juez aplica la ley según su criterio, examinado el material probatorio y las reglas propias de cada juicio, no por ello se puede considerar que se han violado los preceptos constitucionales y legales o que el funcionario incurrió en vía de hecho alguna.

 

La consecuencia directa del incumplimiento de la carga procesal impuesta a la demandante, fue precisamente la que se dio en el proceso abreviado adelantado, es decir, que no fuera escuchada por el funcionario judicial. Es de anotar, entonces, que no se le violó derecho alguno por ese motivo y tampoco en lo que toca con el resto del proceso, puesto que dentro del mismo se le notificaron en debida forma las decisiones adoptadas, tanto la admisión de la demanda, como la sentencia proferida y se le garantizó su derecho de defensa, es decir, se le respetaron a cabalidad las reglas del debido proceso.

 

Por las anteriores razones se confirmarán los fallos de instancia que denegaron el amparo deprecado.

 

V. DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que denegaron la tutela incoada por Fanny Sisa contra el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, D.C.

 

Segundo. DEVOLVER al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, D.C. el proceso de restitución de inmueble arrendado que fue remitido para estudio a esta Corporación, en cumplimiento del Auto proferido por esta Sala de Revisión el 28 de agosto de 2003.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-070 del 25 de febrero de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[4] Con posterioridad al mentado fallo de constitucionalidad, la Corte, a través de las sentencias C-056 del 15 de febrero de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía) y C-056 del 4 de marzo de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), declaró ajustados a la Constitución los numerales 3, 4, 5 y 6 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil con similares argumentos en atención a la relación lógica entre estas normas y el numeral 2 del mismo parágrafo.