T-924-03


PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA

Sentencia T-924/03

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad

 

PENSION DE JUBILACION-Objeto

 

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad

 

El amparo constitucional del derecho a la seguridad social se reconoce en conexidad con derechos fundamentales. En otras palabras, el derecho a la pensión de jubilación adquiere el carácter de derecho fundamental si, en atención a las circunstancias específicas del caso, la falta de reconocimiento debido y oportuno pone en peligro derechos y principios fundamentales como la vida digna, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.

 

VIA DE HECHO-No se reconoce la pensión invocando excusas de tipo administrativo

 

Se incurre en vía de hecho cuando la entidad reconoce que el peticionario cumple los requisitos de ley para adquirir la calidad de pensionado pero no se le reconoce el derecho, invocando razones o excusas de tipo administrativo, como pueden serlo por ejemplo el no haber recibido la plata del bono que deba remitir otra entidad o que uno u otro organismo no ha asumido la cuota parte que le corresponde por el tiempo laborado en ellos por el peticionario.

 

VIA DE HECHO EN MATERIA PENSIONAL-Eventos que se pueden presentar

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de pensión de jubilación por dilación en el trámite administrativo

 

La Administración impone a la peticionaria la carga inmerecida de un lento proceso de liquidación de una entidad pública, que no ha contado con asignación presupuestal alguna en las últimas cuatro vigencias fiscales y a la que se le exige pagar efectivamente la cuota parte que le corresponde para reconocerle la pensión solicitada. Por ello, considera la Sala que en este caso la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales de la peticionaria, quien es sometida a un dilatado e incierto trámite para el reconocimiento de su pensión de jubilación.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por condicionar el trámite de la pensión a la recepción de la cuota parte que le corresponde al hospital

 

 

 

Referencia: expediente T-756409

 

Acción de tutela instaurada por Martha López Patiño contra la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C.,  diez (10) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

 

La señora Martha López Patiño tiene 55 años de edad y ha trabajado durante 30 años y 6 meses con dos dependencias oficiales de la misma entidad territorial: como Tesorera del Hospital San José de Sevilla –Valle del Cauca, del 1º de febrero de 1972 al 23 de mayo de 1980, y como Secretaria Ejecutiva en la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle del Cauca, del 14 de octubre de 1980 hasta la fecha.

 

El 22 de noviembre de 2002 solicitó al Área de Prestaciones Sociales del Departamento el reconocimiento de su pensión de jubilación, por cumplir los requisitos edad y tiempo de servicio que exige la ley.

 

El 8 de enero de 2003 el Director Liquidador del Hospital San José de Sevilla Valle informa a la peticionaria que, como ese organismo se encuentra en proceso de liquidación, una vez se firme el Contrato de Concurrencia con la Gobernación, los pensionados del Hospital pasarán al Fondo de Pensionados del Departamento. Le expresa igualmente que el artículo 5º de la Ordenanza No. 146 del 21 de mayo de 2002 establece que el Departamento asumirá el porcentaje de concurrencia que le corresponde por concepto del Pasivo Prestacional del Hospital. Por último, le señala que esa institución hospitalaria no cuenta con presupuesto aprobado para las vigencias fiscales de 2000, 2001, 2002 y 2003 y que toda información o pago se maneja directamente por la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca.

 

El 13 de febrero de 2003, la Profesional Especializada del Área de Prestaciones Sociales responde a la accionante que una vez el Hospital San José de Sevilla asuma su cuota parte, se continuará con el trámite de la pensión, dado que “el Departamento del Valle no puede asumir la cuota parte correspondiente al Hospital ... hasta tanto no se firme el contrato de concurrencia; mientras esto ocurre es el Hospital quien debe hacerse cargo de la cuota parte, igualmente porque el proceso de liquidación no ha terminado”[1].  

 

Le manifiesta también que el director liquidador del Hospital informa que están a la espera de la firma del contrato de concurrencia y que termine el proceso de liquidación de la institución para dar aplicación al artículo 5º de la Ordenanza No. 146 de 2002, ya que no pueden asumir la cuota parte de su pensión porque no cuentan con la disponibilidad presupuestal para ello.

 

El 21 de febrero de 2003, la señora Martha López Patiño instaura personalmente acción de tutela para solicitar que se le reconozca el derecho a la pensión de vejez, sea por la Gobernación del Valle del Cauca o por la Administradora del Régimen de Pensiones del Seguro Social. 

 

Alega a su favor que a ella no se le pueden trasladar los efectos de la negligencia administrativa de las entidades estatales involucradas en el pago de pensión.

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

El Área de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca manifestó al a quo que esa entidad territorial “no puede a asumir la cuota parte correspondiente al Hospital San José de Sevilla de la señora Martha López Patiño, porque no está obligado a ello: en primer lugar no se ha firmado el contrato de concurrencia por el cual se asuma esta obligación y en segundo lugar si a través de la Ordenanza No. 146 de 2002 se ordenó la liquidación del Hospital San José de Sevilla, sólo cuando el acta de liquidación esté en firme es que el Departamento puede asumir las obligaciones acordadas en el artículo quinto de este acto administrativo, antes no”[2].

 

Manifiesta al Juzgado que debería ampararse es el derecho constitucional al debido proceso y ordenar al Hospital que reconozca la cuota parte de la pensión que le corresponde, ya que esa institución no tiene argumento para no hacerlo. Advierte finalmente que “sólo cuando el Hospital San José de Sevilla reconozca esta cuota parte puede el Departamento expedir la resolución de reconocimiento de pensión de jubilación de la señora Martha López Patiño, antes no porque estaría violando la ley”[3].

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

2.1. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali decidió no conceder la tutela por violación del derecho de petición interpuesta por la accionante, por cuanto el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 otorga a los operadores del sistema general de pensiones y cesantías que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, un plazo de seis meses contado a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. 

 

Y agrega que “en cuanto al Art. 6º del Código Contencioso Administrativo, que el apoderado de la actora menciona no es aplicable al caso que nos ocupa por cuanto este versa para otra clase de peticiones”[4].

 

2.2. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Afirma que el derecho de pensión está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y que, por su conexidad, su desconocimiento puede producir daños irremediables.

 

Manifiesta que no instauró la acción de tutela para que se le reconozca el derecho de petición sino para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, en consideración a que cumple los requisitos legales para acceder a ella.

 

Por último, precisa al Juzgado que la tutela la presentó personalmente y no a través de representante legal como se señala en la sentencia; dice igualmente que para la presentación de la tutela no ha acudido a la ayuda de ningún abogado.

 

2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral -, confirmó la sentencia de tutela impugnada. Contrario a lo señalado por el a quo, el Tribunal consideró que, tratándose de una prestación de estirpe legal, es improcedente que por acción de tutela se reclame la definición de este derecho prestacional. Para ello, la peticionaria dispone “de otra vía de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria según su condición de empleada oficial y la naturaleza del derecho pretendido donde las partes van a disponer de un debate amplio para confirmar o controvertirlo e inclusive determinar cuál es la entidad obligada a cubrirlo, y en qué condiciones. Circunstancias con las que no se cuenta en la acción de tutela por lo reducido del término para resolverlo, por lo tanto, las partes no cuentan con la oportunidad para controvertir las pruebas y posiciones de la contraparte”.

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Aspecto preliminar: protección constitucional de derechos no invocados por la peticionaria. Problema jurídico 

 

La peticionaria no menciona expresamente los derechos fundamentales que estima vulnerados por la acción u omisión de la entidad accionada. No obstante, del escrito de la tutela se infiere que su pretensión está enfocada a obtener la orden judicial para que la entidad accionada reconozca la pensión de jubilación y ordene el correspondiente pago. Por tal motivo, esta Sala de Revisión, en aplicación de los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991 y dada la informalidad de la acción de tutela, analizará la eventual vulneración de derechos fundamentales del accionante a partir de la narración de los hechos y de las pruebas aportadas dentro del proceso pues, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación[5], esta es la obligación del juez de tutela. Al respecto, la Corte ha dicho:

 

En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resolución son características, suficientemente escudriñadas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un mínimo de conocimientos jurídicos, menos todavía si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisión, en el articulado de la Carta Política.

 

Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales.

 

El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.[6] 

 

Así las cosas, la Corte Constitucional debe analizar en el presente caso si se vulneran derechos fundamentales de la accionante con la negativa del Departamento del Valle del Cauca de reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación hasta tanto una de las entidades oficiales de ese orden territorial, que está en proceso de liquidación, haga efectivo el pago de la cuota parte de la pensión que le corresponde.

 

2. El derecho al reconocimiento de la pensión es de carácter fundamental por conexidad. Procedencia de la acción de tutela

 

La pensión de jubilación consiste en el conjunto de beneficios que se asignan de manera periódica, temporal o vitalicia a un trabajador por instituciones de seguridad social, luego de cumplir los requisitos fijados por el legislador. Su objeto primordial es el de garantizar al trabajador que “podrá pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez”[7].

 

La Carta Política dispone que corresponde al Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (art. 53) y que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria (art. 46). Adicionalmente, el derecho a la pensión de jubilación constituye una garantía vinculada con el principio del Estado social de derecho y está reconocido por los artículos 48 y 49 Superiores como uno de los derechos que hacen parte de la seguridad social.

 

Entre los asuntos inherentes a la seguridad social, se ha dispuesto que los trabajadores adquieren un derecho pleno e irrenunciable a la pensión de jubilación y al pago oportuno de las mesadas, desde el momento en que cumplen con los requisitos de edad y de tiempo de servicio establecidos por el legislador[8]. Por consiguiente, al constituirse en derecho adquirido, en aplicación del principio de favorablidad, es exigible ante los jueces[9].

 

La jurisprudencia constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales que son vulnerados por la omisión de la entidad de seguridad social en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación arguyendo diferentes motivos, a pesar que el peticionario reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio fijados en la ley[10]. Por ello, el amparo constitucional del derecho a la seguridad social se reconoce en conexidad con derechos fundamentales[11]. En otras palabras, el derecho a la pensión de jubilación adquiere el carácter de derecho fundamental si, en atención a las circunstancias específicas del caso, la falta de reconocimiento debido y oportuno pone en peligro derechos y principios fundamentales como la vida digna, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.

 

Así por ejemplo, las autoridades administrativas incurren en vía de hecho cuando plantean exigencias no contempladas por el legislador para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues esa conducta resulta vulneratoria de los derechos al debido proceso y a la seguridad social del peticionario[12].

 

Igualmente se ha señalado que aspectos de carácter administrativo no pueden limitar ni suspender el ejercicio de este derecho. Sobre el particular, en la sentencia T-235 de 2002 la Corte reiteró el criterio al cual ha acudido en casos en que se discute este asunto:

 

El aspirante a pensionado tiene derecho a acciones del ente gestor y no está obligado a asumir las secuelas del desdén administrativo, ni el “desorden que ha ocasionado una ostensible vulneración del derecho de petición” (T-796/01). No pueden existir  disculpas para demorar el reconocimiento de la pensión. “Las entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensión de jubilación no pueden escudarse en los trámites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales” (T-887/01). Lo justo sería que inmediatamente el trabajador deje  de ser activo, pueda disfrutar de su jubilación.

 

Así entonces, se incurre en vía de hecho cuando la entidad reconoce que el peticionario cumple los requisitos de ley para adquirir la calidad de pensionado pero no se le reconoce el derecho, invocando razones o excusas de tipo administrativo, como pueden serlo por ejemplo el no haber recibido la plata del bono que deba remitir otra entidad o que uno u otro organismo no ha asumido la cuota parte que le corresponde por el tiempo laborado en ellos por el peticionario. Al respecto, en la sentencia T-671 de 2000 se dijo que:

 

Se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohíbe reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones.

 

(...)

 

d) En conclusión, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago[13].

 

Así mismo, esta sala de Revisión, en la sentencia T-571 de 2002 precisó que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, es posible identificar dos eventos en los cuales podrían configurarse  vías de hecho en el acto administrativo proferido con ocasión de la solicitud pensional: i) Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo, por ejemplo la expedición del bono pensional; y ii) Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad.

 

En suma, las personas que reúnan los requisitos exigidos por la ley para adquirir la condición de pensionados no deben soportar los efectos de los asuntos administrativos de las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional. Tampoco podrán verse sometidos a dilaciones injustificadas y en algunos casos indeterminadas del reconocimiento de su derecho, pues tales actuaciones implicarán que se incurra en una vía de hecho administrativa[14].

 

3. Caso concreto

 

La señora Martha López Patiño manifiesta que reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Departamento del Valle del Cauca. Ella nació el 21 de noviembre de 1947, luego al momento de instaurar la acción de tutela, en febrero de 2003, tenía 55 años de edad. Además, ha trabajado durante más de 30 años con dos dependencias del Departamento del Valle del Cauca: el Hospital San José de Sevilla y la Secretaría Departamental de Agricultura y Fomento.

 

La Gobernación reconoce que la peticionaria reúne los requisitos de ley, pero no reconoce el derecho prestacional por cuanto el Hospital San José de Sevilla, con el que ella trabajó durante 8 años y 3 meses, no ha pagado la cuota parte que le corresponde. Es decir, las razones que aduce la entidad accionada para dilatar el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora, giran en torno a falta de pago de la cuota parte a cargo del Hospital San José de Sevilla.

 

Por su parte, el Hospital San José se encuentra en proceso de liquidación y, de acuerdo con lo expresado por su Gerente Liquidador, la institución no dispone de presupuesto aprobado para las vigencias de 2000, 2001, 2002 y 2003. Señala también ese funcionario que cualquier información o pago del Hospital se hace por la Secretaría Departamental de Salud[15].

 

Así las cosas, como se indicó en el acápite anterior, el derecho a la pensión de jubilación hace parte del derecho a la seguridad social, es un derecho irrenunciable, de rango constitucional, que se adquiere cuando el trabajador cumple los requisitos fijados por la ley.  

 

Si se consideran las reglas jurisprudenciales que han sido definidas por esta Corporación, es reprochable el manejo administrativo dado por la Gobernación del Valle del Cauca con ocasión de la solicitud formulada por la peticionaria, quien, según la información disponible en el expediente, ha adquirido el derecho a su pensión de jubilación.  

 

Llama la atención que la Gobernación reconozca que el Hospital San José de Sevilla está en proceso de liquidación y que no dispone de recursos económicos desde el año 2000, pues desde esa vigencia no se le ha hecho ninguna asignación presupuestal y, de otro lado, niegue el reconocimiento de la pensión de jubilación a la peticionaria arguyendo la falta de pago de la cuota parte que, en relación con la pensión, le corresponde al Hospital. Esta es una exigencia que de antemano el Departamento sabe que el Hospital está en imposibilidad de acatar.

 

Igualmente, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante Ordenanza No. 146 del 21 de mayo de 2002 definió la naturaleza jurídica del Hospital San José de Sevilla como una entidad de derecho público y ordenó su liquidación; en el artículo 5º dispuso que el Departamento del Valle del Cauca asumirá el porcentaje de concurrencia que le corresponde por concepto del pasivo prestacional del Hospital que entra en liquidación, y, en el artículo 6º, facultó al Gobernador del Departamento por el término de 6 meses a partir de la publicación de esa Ordenanza para realizar todas las actuaciones administrativas, presupuestales, financieras previas las determinaciones y concertaciones de las obligaciones laborales y civiles indispensables a fin de darle cumplimiento a lo establecido en dicha Ordenanza.

 

Este acto administrativo ofrece otro argumento para ilustrar acerca de la falta de sustento de la entidad accionada para negar el reconocimiento de la pensión de jubilación a la peticionaria, pues el Departamento ha asumido el pasivo prestacional del Hospital San José de Sevilla. Por lo tanto, es constitucionalmente inadmisible fundar la negativa del reconocimiento de la pensión en la falta de un trámite administrativo, esto es el contrato de concurrencia entre el Departamento y el Hospital, máxime cuando la señora Martha López ha laborado directamente por más de 22 años con la Secretaría Departamental de Agricultura y por más de 8 años con un Hospital cuyo pasivo prestacional fue asumido por la misma entidad territorial.

 

Expuestas las precedentes consideraciones, no se aprecia la existencia de una resolución de fondo en la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación presentada por la accionante. La Administración impone a la peticionaria la carga inmerecida de un lento proceso de liquidación de una entidad pública, que no ha contado con asignación presupuestal alguna en las últimas cuatro vigencias fiscales y a la que se le exige pagar efectivamente la cuota parte que le corresponde para reconocerle la pensión solicitada. Por ello, considera la Sala que en este caso la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales de la peticionaria, quien es sometida a un dilatado e incierto trámite para el reconocimiento de su pensión de jubilación.

 

En consideración a las reglas que sobre la materia ha trazado esta Corporación y a las especificidades del caso decidido en las sentencias que son objeto de revisión, esta Sala concluye que la Gobernación del Valle del Cauca vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y seguridad social de la señora Martha López Patiño, al condicionar el trámite de su pensión a la recepción de la cuota parte que corresponde al Hospital San José de Sevilla. En primer lugar, el trabajador tiene derecho a la pensión a partir del momento en que cumple los requisitos exigidos y en el presente caso la peticionaria informa que hace parte de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100/94 y tiene más de 55 años de edad y más de 30 de servicios. La Administración Departamental así lo certifica. En segundo lugar, la dilación en el trámite administrativo para el reconocimiento de la cuota parte por el Hospital San José de Sevilla y la falta de una decisión de fondo en relación con la petición de pensión de jubilación vulnera derechos fundamentales que deben ser protegidos por el juez constitucional.      

 

Como consecuencia de lo anterior, se tutelarán los precitados derechos a la señora Martha López Patiño, se revocarán las sentencias proferidas por los jueces de instancia y se ordenará a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca que adelante los trámites necesarios para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia y si la accionante reúne los requisitos exigidos por la ley, le reconozca y comience a hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación. 

 

 

III.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero:  Tutelar los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, petición y seguridad social de la señora Martha López Patiño. 

 

Segundo: Revocar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral y, en su lugar, Ordenar a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca que adelante los trámites necesarios para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia y si la accionante reúne los requisitos exigidos por la ley, reconozca y comience a hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación de la señora Martha López Patiño. 

 

Tercero:   Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e) 



[1]   Folio 24 del expediente.

[2]   Folio 28 del expediente.

[3]   Folio 29 del expediente.

[4]   Folio 42 del expediente.

[5]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-492-92, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-501-94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-554-94, M.P. Jorge Arango Mejía y T-684-01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6]   Corte Constitucional. Sentencia T-481-92, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.

[7]   Corte Constitucional. Sentencia T-183-96, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8]   Según lo señalado por esta Corporación en la sentencia T-631-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, el carácter de derecho adquirido que ostenta el derecho a la pensión de jubilación fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en Fallo del 28 de febrero de 1946, reiterado en decisión del 15 de marzo de 1968.

[9]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-430-98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[10]   La Corte ha señalado que frente a la realización efectiva del derecho irrenunciable pensión de jubilación no pueden interponerse razones distintas a la falta de cumplimiento de los requisitos legales para adquirir la condición de pensionado y que cualquier otra razón de índole administrativo o de gestión es irrelevante para suspender el goce efectivo del derecho adquirido.  Cfr. Sentencia T-571-02, de esta Sala de Revisión.

[11]   Desde sus primeras decisiones la Corte ha señalado la procedencia excepcional de la tutela para reclamar el derecho a la seguridad social. Así por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló: “El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. artículo 46, inciso 2o.), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP. artículo 11), la dignidad humana (CP. artículo 1o.), la integridad física y moral (CP. artículo 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. artículo 16) de las personas de la tercera edad (CP. artículo 46”.  Esta regla jurisprudencial se conserva desde entonces por la Corte Constitución. Al respecto puede verse, por ejemplo, la sentencia T-631-02, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.  

[12]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-470-02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-631-02, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra. En el primero de los fallos reseñados, la Corte señaló que, “ Del examen de la resolución mediante la cual se negó al actor el derecho a su pensión, observa la Corte que se incurrió en ostensible vía de hecho y en violación al debido proceso por parte del Instituto de Seguro Social, como quiera que esa entidad se abstuvo de sumar todo el tiempo de servicio laborado por el actor, quien acreditó haber laborado más de 10 años al servicio de la rama judicial, para solicitar, en consecuencia, su pensión de jubilación”.

[13]  Sentencia reiterada en la sentencia T-1049-02, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[14]   Esta Corporación ha expresado que “No pueden existir disculpas para demorar el reconocimiento de la pensión, ha dicho la jurisprudencia. Las entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensión de jubilación no pueden escudarse en los trámites administrativos ni en la falta de presupuesto, para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales”. Sentencia T-952-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

[15]   Ver folio 21 del expediente.