T-925-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-925/03

 

 

DERECHOS DEL ENFERMO DE SIDA-Protección Constitucional

 

DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Atención integral y gratuita a cargo del Estado
 
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
 
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral y CD4 fundamental para tratamiento del SIDA
 
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-No realizar el examen de carga viral impide determinar la clase de tratamiento que se puede aplicar

 

De no realizarse el examen de Carga Viral, se priva al personal médico que atiende al paciente que padece de la enfermedad del VIH, de tener a su alcance la información mínima e indispensable para decidir la clase de tratamiento pertinente en cada caso, vulnerando con ello los derechos fundamentales de los enfermos, en la medida que estarían sujetos a recibir prescripciones inadecuadas por la carencia de parámetros suficientes sobre su real estado de salud. Un tratamiento del VIH en tales condiciones estaría sujeto a la indeterminación de sus resultados y al alcance limitado o nulo del beneficio terapéutico esperado, lo que imposibilita el mantenimiento de la vida en condiciones dignas, presupuesto necesario ante una enfermedad que, hasta el momento, es incurable.

 

DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD-Competencia con el hospital para realizar los exámenes de carga viral y CD4

 

SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. De esta manera, en atención al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud es claro que habiéndose iniciado una prestación médica por parte del Hospital de Caldas, entidad que afirma estar dispuesta a prestar la atención en salud que requiere el paciente, y en vista de que la vida del accionante corre un inminente peligro por su grave enfermedad, por ser ruinosa y catastrófica, y teniendo en cuenta que la práctica de los exámenes de Carga Viral, CD4 y CD8 como se dijo, tiene relación directa con la salud y la vida del paciente, y su no realización vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida, deberá este centro hospitalario proseguir con la atención médica ofrecida en un principio, garantizando que los exámenes que el actor requiera le sean practicados.

 

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-759024

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer González Calderón contra la Secretaria de Salud y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Y JAIME ARAUJO RENTERÍA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer González Calderón contra la Secretaría de Salud y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El día 21 de abril de 2003, Jorge Eliécer González Calderón interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud y la Dirección Territorial de Salud de Caldas por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física y mental, en razón a que la entidad demandada se niega a practicarle unos exámenes ordenados por su médico tratante y que requiere con urgencia para tratar el síndrome de inmunodeficiencia adquirida.

 

Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

 

- El accionante Jorge Eliécer González Calderón, manifiesta haber sido diagnosticado con VIH positivo desde hace aproximadamente 8 años, clasificado en el nivel II del SISBEN, no está afiliado a ninguna A.R.S., y por lo tanto tiene el carácter de Vinculado al Sistema General de Salud.

 

- Señala que el doctor Germán Mauricio Guevara, del Hospital de Caldas, entidad que ha venido realizando el tratamiento de su enfermedad, le ordenó los exámenes de: “Carga Viral, CD4 y CD8 además de un cuadro hemático y un coprológico y de orina. El médico me dio a entender el carácter de urgencia de su realización con el fin de formular medicamentos de control inmediato y continuo para proteger su salud”, para cuya práctica ha solicitado autorización, sin obtener una respuesta concreta y rápida.

 

- Afirma además que dado que se encuentra sin empleo, no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos que le demanda la práctica de los exámenes ordenados.

 

 

II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.

 

El subdirector de Aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud, de la Gobernación de Caldas, en escrito de fecha 7 de mayo de 2003 dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, solicitó desvincular a esa Dirección de toda responsabilidad en la tutela presentada por el señor González Calderón, teniendo en cuenta que para la atención de pacientes Vinculados al Régimen Subsidiado como lo es el demandante, se tiene suscrito contrato con el Hospital de Caldas, razón por la cual el paciente debe solicitar el servicio que requiere para el tratamiento de su patología a la mencionada institución acreditando la orden del médico, el carné del SISBEN y el documento de identidad. Agrega además que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, el paciente deberá asumir la cuota de recuperación allí establecida o solicitar a la Secretaría de Planeación Municipal, una nueva clasificación de SISBEN con el fin de sufragar una cuota de recuperación menor a la que en virtud de tal norma le corresponde, teniendo en cuenta que manifiesta no tener capacidad de pago.

 

 

III. INTERVENCIÓN DEL HOSPITAL DE CALDAS.

 

Por tratarse de un ente con el cual la Dirección Territorial de Salud de Caldas tiene contrato para la prestación de los servicios a pacientes clasificados en el nivel II del SISBEN, el juez de instancia solicitó que esa entidad informara el motivo por el cual se le ha negado la autorización para la práctica de los exámenes ordenados al accionante con diagnóstico de SIDA.

 

A folio 24 del expediente, aparece la respuesta dada por el Asesor del Sistema de Garantía de Calidad del Hospital de Caldas en el que indica lo siguiente:

 

“Dando respuesta al requerimiento de la referencia, según oficio calendado el 07 de mayo de 2003 y recibido en esta institución el 12 del mismo mes y anualidad,… fue atendido en este Hospital el día 25 de abril de 2003 por Consulta externa de Dermatología, de donde se ordenó Hospitalización ese mismo día para manejo Especializado por Medicina Interna, luego de efectuarse los siguientes diagnósticos: SIDA estado III C, Criptococosis cutánea, Molusco contagioso y Dermatitis Seborreica.

 

“En dicha fecha se pidieron una serie de exámenes de laboratorio y radiológicos y se programó una biopsia de piel de cara que se haría durante su internación, pero tal como consta en la historia el paciente firmó alta voluntaria ese mismo día, por lo que se realizaron sólo unas pruebas en sangre y quedaron obviamente pendientes otros exámenes que se efectuarían en la hospitalización. Los exámenes que no se pudieron realizar debido a su egreso voluntario fueron: Tomografía cerebral, parcial de orina y biopsia de piel de cara. Es de aclarar que el único examen pedido que el Hospital no realiza es la determinación de sodio y potasio en sangre, debido a que en el país actualmente no hay disponibilidad  de reactivos para su realización.”

 

Agrega que el Hospital en ningún momento se ha negado a brindar la atención al paciente ni la práctica de los exámenes solicitados y que la interrupción en la continuidad del servicio se debió al retiro voluntario del paciente. Indica también que la entidad estará atenta a brindarle los servicios que requiera, una vez se lo solicite y teniendo en cuenta la capacidad instalada del Hospital.

 

 

IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, en sentencia de mayo 21 de 2003 no accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que el Hospital de Caldas no ha negado los servicios ni los exámenes al accionante y de conformidad con la respuesta dada por el Hospital, este deberá internarse nuevamente en dicho centro para que le sean practicadas las  pruebas médicas que están pendientes.

 

 

V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

A folios 2, copia del carné de afiliación al SISBEN, nivel II y de la cédula de ciudadanía del demandante.

 

A folio 3, copia de la orden médica, de fecha marzo 15 de 2003, suscrita por el médico tratante en la que se solicita la realización de los exámenes objeto de la tutela.

 

A folios 10, 11 y 12 comunicación suscrita por el Subdirector de Aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, dirigida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, mediante la cual da respuesta al requerimiento.

 

A folio 19 fotocopia de la orden de hospitalización por urgencias de fecha 25 de abril de 2003 y de los exámenes y medicamentos ordenados por el médico residente del servicio de dermatología del Hospital de Caldas.

 

A folio 23 fotocopia del retiro voluntario de fecha 25 de abril de 2003, suscrita por el paciente Jorge Eliécer González Calderón, su compañero y la mamá en la que consta que su retiro se debió a: “las condiciones precarias de hospitalización.”

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de quien padece VIH o SIDA.

 

En el presente caso se debate la procedencia de la acción de tutela para ordenar al Hospital Departamental de Caldas la práctica de varios exámenes dispuestos por el médico tratante a un paciente que sufre de VIH.

 

Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos constitucionales de los enfermos de SIDA.[1] Debido al carácter de su enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de SIDA no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que además las autoridades están en la obligación de dar a estas personas protección especial con el fin de defender su dignidad[2] y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.[3]

 

Este deber constitucional asegura que el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y exponerlo a la discriminación.[4]

 

La jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades ha concedido el amparo solicitado a las personas afectadas con el Virus del Sida cuando es evidente la afectación de sus derechos fundamentales y se ha puesto en grave riesgo su vida al no suministrarles los medicamentos o practicarles los exámenes ordenados. Igual tratamiento se ha dado en los casos en que se ha demostrado la conexidad entre el derecho a la salud y la vida digna de quienes solicitan esta protección.[5]

 

3. Derecho a un diagnóstico. Importancia de la Carga Viral para implementar tratamiento de pacientes con VIH.

 

La protección del derecho a la atención en salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad física, incluye, como así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagnóstico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean útiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al médico tratante elementos de juicio suficientes para que realicen las prescripciones más adecuadas, a fin de lograr la recuperación o al menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de vida.

 

En este sentido, será procedente la acción de tutela para obtener la práctica de pruebas y exámenes de diagnóstico, siempre que la ausencia de éstos ponga en riesgo la vida digna o la integridad física del paciente, con base en la imposibilidad de obtener la información suficiente y adecuada para que el personal médico determine el procedimiento a seguir.[6]

 

La práctica del examen de carga viral para los pacientes de VIH –SIDA comparte este mismo criterio sobre el reconocimiento del derecho al diagnóstico, sostenido en la Sentencia T-849 de 2001 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual después de un amplio debate probatorio en que se contó con el concurso de reconocidas autoridades de la ciencia médica en el país, se cambió la doctrina sostenida por esta Corporación y recogió las tesis del derecho al diagnóstico como presupuesto de la prestación adecuada del servicio público de atención en salud, haciéndolas aplicables al caso de los individuos portadores del VIH.

 

Es así como se ha afirmado que tanto el examen de carga viral, como el perfil CD4/CD8, son indispensables para determinar la efectividad de los tratamientos y controlar el progreso de la enfermedad. El examen de carga viral, como se indica, es uno de los exámenes más seguros para medir la cantidad de copias virales por mililitro de sangre e indicar el tratamiento antirretroviral a aplicar.

 

Por su parte el Ministerio de Salud, en esa ocasión, aclaró que tanto el examen de carga viral como el de CD4 son importantes, sin que sea excluyente uno del otro, al decir que: “La carga viral, es un marcador de laboratorio que permite predecir, evaluar la eficacia de las drogas antirretrovirales y hacer seguimiento a la respuesta del tratamiento antirretroviral. Las recomendaciones de los grupos de expertos y protocolos internacionales establecen que idealmente todo paciente infectado con el VIH antes de iniciar el tratamiento antirretroviral debe tener de base una carga viral (dos muestras, tomadas con dos o cuatro semanas de intervalo), y un recuento de linfocitos  CD4+.”

 

“Como predictores independientes de la evolución clínica de los pacientes infectados con el VIH, el uso combinado de la carga viral y el recuento de linfocitos CD4+ hace una descripción completa de la evolución clínica individual del paciente y la respuesta a la terapia antirretroviral.”

 

En estas condiciones, tanto el examen CD4, como el de carga viral  se tornan importantes frente al diagnóstico y tratamiento del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, porque sin ellos, tal como lo mencionan los especialistas, se corre el riesgo de que el paciente no reaccione positivamente a la enfermedad.[7]

 

Igualmente, ya la jurisprudencia constitucional, basada en estudios especializados, ha señalado en su doctrina vigente que el examen de carga viral es el método más objetivo e indicado para decidir el inicio o no del tratamiento, corroborar si se está suministrado al paciente en debida forma, y definir si el programa antiviral es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo; las decisiones y conclusiones que arroja la realización de un examen de carga viral son vitales en la protección del derecho a la vida. Al no contar con el examen de carga, el médico tratante debe implementar un tratamiento empírico con desconocimiento del estado virológico del paciente infectado.[8]

 

Así entonces, de no realizarse el examen de Carga Viral, se priva al personal médico que atiende al paciente que padece de la enfermedad del VIH, de tener a su alcance la información mínima e indispensable para decidir la clase de tratamiento pertinente en cada caso, vulnerando con ello los derechos fundamentales de los enfermos, en la medida que estarían sujetos a recibir prescripciones inadecuadas por la carencia de parámetros suficientes sobre su real estado de salud. Un tratamiento del VIH en tales condiciones estaría sujeto a la indeterminación de sus resultados y al alcance limitado o nulo del beneficio terapéutico esperado, lo que imposibilita el mantenimiento de la vida en condiciones dignas, presupuesto necesario ante una enfermedad que, hasta el momento, es incurable.[9]

 

4. Caso concreto

 

En el presente caso, se trata de una persona que padece del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida VIH, que su médico tratante ordenó la práctica de varios exámenes necesarios para determinar el tratamiento que su grave enfermedad requiere y de quien es predicable la condición de vinculada al sistema de salud, en tanto que pertenece al nivel 2 del Sisben y no se encuentra afiliada a ninguna A.R.S. Afirma en el escrito de tutela que no cuenta con recursos económicos para asumir los altos costos de los exámenes, toda vez que se encuentra desempleado desde hace 2 años y que no tiene el apoyo de la familia.

 

El señor González Calderón reconoce en su demanda que como beneficiario del Sisben ha recibido gran parte de los tratamientos, citas médicas y demás  servicios que requiere para atender su enfermedad, pero a través de la presente acción de tutela, requiere se autorice la práctica de los exámenes solicitados por su médico tratante, toda vez que ha venido insistiendo para su autorización “sin una respuesta concreta y rápida”. La Corte no puede dejar de advertir que ni la entidad accionada, ni el Hospital de Caldas desvirtuaron tal afirmación, razón por la  cual, es dable entender que los exámenes que se requieren para mejorar las condiciones de salud y de vida del peticionario no se han realizado, como lo afirma en su escrito de tutela.

 

De conformidad con las normas vigentes, la competencia para realizar la práctica de los exámenes solicitados por el señor González Calderón recae en la Dirección Territorial de Salud de Caldas, quien según lo manifestado al juzgado de instancia, afirma tener suscrito con el Hospital de Caldas, contrato para la atención de este tipo de pacientes que son de su competencia, razón por la cual se debe solicitar el servicio que requiere a la mencionada institución allegando para tal efecto la orden del médico tratante, fotocopias del carné del Sisben y de la Cédula de Ciudadanía, y sufragar la cuota de recuperación.

 

Por su parte, el Hospital de Caldas afirma que en ningún momento ha negado la atención y exámenes necesarios dentro del manejo integral del paciente y que los mismos no se han realizado debido a su retiro voluntario de los propios servicios del Hospital. Manifiesta igualmente estar atento a suministrar los servicios que el paciente requiera, cuando se los solicite nuevamente y para sustentar su afirmación allega copia del documento suscrito por el paciente Jorge Eliécer González Calderón, su compañero y la mamá en la que se afirma que el retiro se debió a: “las condiciones precarias de hospitalización..”[10]

 

Para la Sala, es claro que en el caso en revisión, la vida del actor se encuentra en inminente peligro a causa de la enfermedad que padece, de sus escasos recursos económicos y del  hecho de que la entidad, aunque proporciona la atención médica, no lo haga en forma completa, por cuanto los exámenes objeto de la tutela y prescritos por su médico tratante, no han sido practicados, con lo cual se desconoce la protección a los derechos fundamentales.

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[11] ha sostenido que uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por eso “… quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio público de salud y, en consecuencia  la eficiencia del mismo.” Y no puede interrumpirse tampoco su prestación “…por su carácter  inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad”[12]

 

Es así como las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

De esta manera, en atención al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud es claro que habiéndose iniciado una prestación médica por parte del Hospital de Caldas, entidad que afirma estar dispuesta a prestar la atención en salud que requiere el paciente, y en vista de que la vida del accionante corre un inminente peligro por su grave enfermedad, por ser ruinosa y catastrófica, y teniendo en cuenta que la práctica de los exámenes de Carga Viral, CD4 y CD8 como se dijo, tiene relación directa con la salud y la vida del paciente, y su no realización vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida, deberá este centro hospitalario proseguir con la atención médica ofrecida en un principio, garantizando que los exámenes que el actor requiera le sean practicados.

 

De otra parte, no comparte la Sala el criterio del juez a quo al señalar que no considera viable tutelar los derechos deprecados por el tutelante, en virtud de que el hospital no ha negado los servicios, pues  las circunstancias a las que se refiere el Hospital en su respuesta, y sobre las cuales se basa el juez de instancia para negarle los derechos, se originaron en la atención brindada al  accionante por el servicio dermatológico de urgencias, y no sobre los exámenes  precisos de carga viral, CD4 y CD8, ordenados por su médico tratante con anterioridad a la presentación de la tutela.

 

Sobre este aspecto es necesario precisar que la justicia constitucional opera dentro de un especial equilibrio integrado por la información veraz y adecuada que brinda el demandante y el ejercicio activo de protección de los derechos fundamentales que debe desplegar el juez, para brindar una justicia eficaz y efectiva que garantice los derechos.

 

La decisión judicial producto de la aplicación del trámite de tutela requiere de una participación comprometida y responsable por parte del juez de constitucionalidad, quien es el llamado a evaluar en su integralidad las condiciones fácticas y jurídicas que componen la controversia, lo que le impone el deber de ser diligente en su actuación y en la interpretación de los derechos fundamentales, así como desplegar una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución (artículo. 4 C.P.), a través de los medios probatorios que estime convenientes, so pena de correr el riesgo de “dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protección o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervención judicial o respecto de las cuales ella no cabe”[13].

 

De lo que se trata, entonces, como lo ha sostenido esta Corporación[14], es de lograr un sano equilibrio - establecido por los hechos mismos de cada caso -, entre la exposición que hace el peticionario, y que constituye el marco de referencia para encauzar la labor del juez, y la necesidad de comprobación por parte del funcionario judicial, de las razones que sustentan una demanda de tutela.  Por esta vía, “se pretende que el contenido del artículo 86 Superior traspase las fronteras de un vano formalismo para convertirse en una herramienta oportuna y eficaz que constituye poder en cabeza de los ciudadanos”[15].

 

Así las cosas, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, en el presente caso, se considera que efectivamente se están vulnerando los derechos fundamentales del tutelante y por tanto, la acción de tutela resulta procedente para protegerlos, razón por la cual, la Sala de Revisión revocará el fallo del Juzgado 2º Civil Municipal de Manizales y en su lugar, se concederá la tutela impetrada en procura de que el Hospital de Caldas si aún no lo ha hecho, practique la prueba de carga viral, CD4, CD8, cuadro hemático y coprológico, ordenados por su médico tratante, en el término de 48 horas, que se contarán a partir del momento en que el señor Jorge Eliécer González Calderón solicite el servicio respectivo.

 

 

VII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales dentro del proceso de tutela instaurada por Jorge Eliécer González Calderón, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor.

 

Segundo. ORDENAR al Hospital de Caldas, si aún no lo ha hecho, que en el término de 48 horas, contados a partir del momento en que el señor Jorge Eliécer González Calderón efectúe la solicitud, se realicen los exámenes de Carga Viral, CD4, CD8, Cuadro hemático, coprológico y de orina ordenados por su médico tratante.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Corte Constitucional, Sentencias T-505/92, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-502/94, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-271/95, MP. Alejandro Martínez Caballero; C-079/96, MP. Hernando Herrera Vergara; SU-256/96, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-417/97, MP. Antonio Barrera Carbonell; SU-480/97, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-488/98, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-328/98, MP. Fabio Morón Díaz; T-171/99, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-177/99, MP. Carlos Gaviria Díaz; T-230/99, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-417/99, MP(E). Martha Victoria Sáchica de Moncaleano; T-813/99, MP. Carlos Gaviria Díaz; T-1003/99, MP. José Gregorio Hernández; T-066/00, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-136/00, MP. Carlos Gaviria Díaz; T-185/00, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-1055/00, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-1166/00, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-1568/00, MP. Fabio Morón Díaz .

[2] Corte Constitucional, Sentencias T-505/92, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Corte Constitucional, Sentencia SU-256/96, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Ver Sentencia T-1283 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Ver entre otras Sentencias T-113 de 2002, T-220 de 2002, T-723 de 2001 y T-068 de 2002.

[6] Sobre la procedencia de la acción de tutela para la práctica de pruebas y exámenes médicos, la Corte indicó que “el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen” (Negrillas originales)  Corte Constitucional, Sentencia T-366/99  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Ver Sentencia T-016-03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] Ver Sentencias T- 849 de 2001, T- 063 y T- 1018 de 2001 entre otras.

[9] Ver Sentencia T-376-03 M.P. Jaime Córdoba Triviño

 

[10] Ver folio 23 del Expediente.

[11] Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-572 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[12] Ver Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[13] Ver Sentencia C-174 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 

[14] Ver entre otras la Sentencia T-1088-01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[15] Corte Constitucional Sentencia T-452 de 1991.