T-930-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-930/03

 

PRESUNCION DE VERACIDAD-Cuando el demandado no rinde informe solicitado por el juez

 

DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración cuando demora en emisión del bono impide acceso a pensión de jubilación

 

PENSION DE JUBILACION-Emisión y trámite de bono pensional no es excusa para no reconocerla

 

BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-753225

 

Acción de tutela instaurada por Pedro Claver Echavarría Mena contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Pedro Claver Echavarría Mena contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Mediante auto de julio 4 de 2003, la Sala de Selección de Tutelas No. 7 de esta Corporación, decidió seleccionar el proceso de la referencia para su revisión ante la Corte.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

El señor Pedro Claver Echavarria Mena, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos de petición y al mínimo vital, en razón a que el demandado se niega a reconocer una pensión de vejez a la que alega tener derecho argumentando que una entidad para la que laboró no ha emitido un bono pensional. Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

 

El 17 de septiembre de 2001 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; vencido el término legal para la resolución de su petición, interpuso acción de tutela contra el ISS por considerar vulnerado su derecho de petición; dicha acción de tutela fue fallada a su favor por el Juez Veinte Penal del Circuito de Medellín quien ordenó al ISS dar respuesta a la solicitud.

 

Mediante Resolución No. 3414 de abril 14 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de vejez argumentando la no emisión de un bono pensional por parte del Ministerio de Defensa, indicando que hasta que esa entidad no pagara lo correspondiente al bono no reconocería la prestación requerida. Solicita, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague la pensión de vejez a que tiene derecho, como quiera que ya reunió todos los requisitos para acceder a ella.

 

II.      DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de abril 28 de 2003, negó el amparo solicitado tras considerar que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar su pensión, pues no se observa afectado el mínimo vital del accionante o que se encuentre sufriendo un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección transitoria de sus derechos.

 

III.    PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

A folios 5 al 7, copia de la Resolución No. 3414 del Instituto de Seguros Sociales que negó la pensión de vejez solicitada por el señor Pedro Claver Echavarría.

 

- A folio 8, copia de la cédula de ciudadanía del demandante.

 

- A folios 9 al 13, copia de la sentencia de tutela del Juzgado Vigésimo Penal del Circuito de Medellín, que tuteló el derecho de petición del señor Echavarría Mena.

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.      Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Presunción de veracidad en materia de tutela  cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a una breve justificación, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular.

 

Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

 

3. Las entidades encargadas de reconocer y pagar pensiones de vejez no pueden dilatar injustificadamente el trámite de las prestaciones a su cargo. Pago de bonos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

 

En materia de bonos pensionales esta Corporación[1] ha precisado, que si bien la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales -como es el caso de la pensión de jubilación-, en  aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional.[2]

 

En este orden de ideas, no existe una razón válida que justifique la demora en el reconocimiento de una pensión, pues la aspiración de todo trabajador es empezar a disfrutar de su pensión inmediatamente abandona su actividad laboral previo cumplimiento de los requisitos necesarios para ello. Así, las entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensión de jubilación “no pueden escudarse en los trámites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales” [3]

 

De manera particular, esta Corporación se ha referido a las consecuencias constitucionales que se derivan de las omisiones en las que con tanta frecuencia incurren, tanto la entidad que debe expedir el bono pensional, como quien debe reconocer el derecho prestacional.

 

En efecto ha dicho la Corte en fallos anteriores lo siguiente[4]:

 

1. El Seguro Social no puede negar el reconocimiento de una pensión en virtud de la no emisión oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectación de garantías superiores. En este sentido se ha afirmado que "Se afectan derechos fundamentales -especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos- cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado."[5]

 

2. La entidad que debe expedir y remitir[6] al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excusándose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social,[7] sin dejar de ser copartícipe de la omisión vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensión.[8] De allí, que la liquidación y emisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensión, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.[9]

 

3. En suma, la emisión, remisión y tramitación del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, de tiempo y edad, se vea abocado a que se le niega dicha prestación a través de una resolución con la disculpa de que no se ha expedido el bono correspondiente. La posición de la Corte ha sido unánime y reiterada. En la sentencia T-900/2001 se resumió así dicha tesis[10]:

 

Se ha dejado claro que la emisión, remisión y trámite  del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos  de quien ha cumplido  con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, inclusive se ha afirmado  que se incurre en vía de hecho, si a pesar de que la persona  tiene el tiempo y la edad requerida para su pensión, a través de resolución se le niega dicha prestación con al disculpa  de que no ha llegado la parte del bono pensional correspondiente”.

 

La jurisprudencia vigente sobre esta materia[11] ha señalado que la tramitación de los bonos pensionales debe ser pronta, y por tanto las entidades emisoras de los bonos deben actuar dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.[12] Adicionalmente cabe señalar que el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 dispuso que la sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis (6) meses:

 

A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado  para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

 

 “Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el 90pago de costas judiciales será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad”.

 

 

En el caso examinado es claro que el Seguro Social vulnera el derecho de petición y a la seguridad social del accionante, al negarse a reconocer el derecho pensional solicitado hasta tanto se emita y pague el bono pensional por parte del Ministerio de Defensa. En un caso de supuestos similares, la Corte sostuvo:

 

“El señor Jorge Enrique Garzón solicitó al Seguro Social reconocimiento y pago de pensión de vejez con bono, pero a pesar de que la petición se elevó el 23 de abril de 2001 para el momento de interponerse la acción de tutela –  noviembre 28 de 2002, no se había hecho efectivo el derecho pensional, bajo el argumento de no haberse expedido y cancelado el bono por parte del Ministerio de Defensa a favor del actor. Así, la demora en resolver una petición pensional ha dicho la Corte, vulnera derechos fundamentales que deben ser protegidos por el juez constitucional.  Al respecto la sentencia citada dice lo siguiente: “Hay acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social”. T- 279 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Además de lo anterior, el presente caso plantea una situación que no se  compadece con el trámite que corresponde según la Ley 700 de 2001 a este tipo de procedimientos administrativos, donde la entidad que debe dar trámite al reconocimiento y pago de una pensión de vejez es la encargada de adelantar las diligencias respectivas ante la entidad emisora del bono pensional.

 

Por lo anterior, se ordenará  al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, requiera al Ministerio de Defensa, adjuntando copia de la presente providencia  a fin  de que resuelva lo pertinente a la solicitud de emisión del bono pensional del demandante. Una vez recibida la respuesta del Ministerio, el Seguro deberá proceder en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a su recibo a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensión.

 

 

V.      DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el señor PEDRO CLAVER ECHAVARRIA MENA.

 

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, requiera al Ministerio de Defensa, adjuntando copia de la presente providencia a fin de que resuelva lo pertinente a la solicitud de emisión del bono pensional del demandante. Una vez recibida la respuesta  del Ministerio, el Seguro deberá proceder en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a su recibo a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensión.

 

Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARÚJO RENTERÍA         

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General



[1] En la Sentencia T-577 de 1999, se dijo:

"Tal como lo ha vendido sosteniendo esta Corporación, la acción de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en tomo a la aplicación de la ley, pero si para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales.  Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional respectivo”

Y en la sentencia T-1044 de 2001 se señaló, lo siguiente:

“La entidad encargada de la expedición del bono pensional, una vez haya reconocido la obligación existente no puede excusar su incumplimiento y tardanza en los deberes de otras entidades. De otra manera, se estaría actuando en contravía del principio de colaboración armónica de las entidades del Estado viéndose afectados los usuarios del sistema de seguridad socia”.

[2] Ver entre otras las Sentencias T-235/02, T-671, T-773, T-775, T-887, y T-1565 de 2000, T-136 de 2001.

[3] Ver Sentencia T-887 2001.

[4] Ver, entre otras, la Sentencia T-235 de 2002.

[5] En sentencia T–671 de 200 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Ver entre otras las sentencias T-817 y T-1014 de 2001 y la T-235 de 2002.

[7] Ver la sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Sentencia T-1154 de 200I M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] Ver sentencias C-177 de 1998, T-241 de 1998 de 1998 y T-337 de 2001, entre otras.

[10] M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[11] Ver sentencia T-323 de 2002.

[12] Sentencia T-272 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil