T-932-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-932/03

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

 

VIA DE HECHO-Defecto fáctico

 

VIA DE HECHO-Defecto orgánico

 

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Alcance

 

JUEZ-Criterios objetivos para valoración de pruebas

 

El administrador de justicia dispone de un amplio margen para valorar el acervo probatorio y formar libremente su convencimiento. Pero esto exige que su estimación se sustente en criterios objetivos que ponderen la relevancia de cada prueba, debidamente allegada al proceso. Por esto, cuando no es así y el Juez manifiestamente ignora una prueba u omite su valoración o ésta es claramente inadecuada o insuficiente, o cuando tiene en cuenta pruebas indebidamente recaudadas, y este defecto en la valoración tiene incidencia directa en la decisión se presenta una vía de hecho que hace necesario el amparo vía tutela del derecho al debido proceso.

 

VIA DE HECHO-Defecto fáctico por desconocimiento de  la prueba de garantía de cumplimiento del contrato

 

No obstante, encuentra la Sala al estudiar el acervo probatorio que el actor sí acompañó la póliza que el Tribunal pretermitió. Luego es claro que el Tribunal desconoció manifiestamente la existencia en el proceso ejecutivo de la prueba de la garantía de cumplimiento del contrato y, por consiguiente omitió su valoración. De esta manera, para la Sala es evidente que nos encontramos ante una vía de hecho por defecto fáctico, dado que el Tribunal ignoró por completo la existencia de un medio de prueba, defecto que resultó fundamental para sustentar su decisión.

 

 

 

 

 

 

 

 

Referencia: expediente T-755920

 

Peticionario: Carlos Humberto Cañas Rivera

 

Contra: Caja de Compensación Familiar de Boyacá “CONFABOY”.

 

Magistrado ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por CARLOS HUMBERTO CAÑAS RIVERA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.

 

 

I-  ANTECEDENTES.

 

Hechos.

 

Actuando por medio de apoderado, el solicitante, Carlos Humberto Cañas Rivera, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de abril del 2003, con el propósito de que se ampare su derecho al debido proceso, que, en su sentir, fue vulnerado por la autoridad judicial mencionada, en el proceso ejecutivo que promovió el Señor Cañas contra la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “CONFABOY”, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico en la Sentencia del 12 de marzo del 2003.

 

El apoderado del peticionario funda la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

 

El 22 de abril de 1999, el Señor Cañas Rivera celebró un contrato de obra con la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “CONFABOY”, cuyo objeto era la construcción de 176 apartamentos, son sus respectivas obras de urbanismo, en la Ciudad de Sogamoso.

 

Según la cláusula segunda del contrato, “CONFABOY” debía pagar al contratista, el Señor Cañas Rivera, la suma de $404.721.136.46, por concepto de anticipo. Pago que nunca cumplió, pese a los insistentes requerimientos verbales y escritos del contratista.

 

Afirma que, de conformidad con las cláusulas segunda y octava del contrato, el Señor Cañas Rivera cumplió con todas sus obligaciones contractuales en lo relativo a la constitución de las pólizas.

 

Por medio de apoderado judicial, el aquí solicitante formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra “CONFABOY”, por el valor del anticipo antes señalado, más los intereses moratorios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Tunja, despacho que libró mandamiento de pago, en los términos pedidos, el 3 de abril del 2000.

 

Al descorrer el término para presentar excepciones, “CONFABOY” propuso varias, de las que el Juez de conocimiento, después de analizar el carácter complejo del título base de la ejecución y la naturaleza de las obligaciones emanadas del contrato, declaró probada la excepción de inexigibilidad de la obligación, mediante sentencia del 1° de agosto del 2001, con base en los siguientes argumentos:

 

i) Que no existe suficiente claridad en relación con la obligación de la entidad contratante para obtener el crédito destinado a la realización de las obras a que alude el contrato, ya que de ella “pendía el cumplimiento total del contrato pues el primer giro del 15% del anticipo era una obligación condicionada tanto a la constitución del seguro de manejo del anticipo como de la obtención del respectivo crédito”; ii) Que la obligación cuya ejecución se demanda no es clara, dado que ella se hace exigible “tan pronto se legalice el respectivo contrato”, según el literal a) del numeral primero de la cláusula segunda del contrato. La mencionada legalización, según el Juzgado, podía entenderse de varias maneras: como la firma del contrato o la solemnidad de elevarlo a escritura pública o de obtener autorización de la Superintendencia de Subsidio Familiar; iii) Que la obligación tampoco es clara porque el pago de la suma de dinero reclamada no puede estar sujeta a deducciones indeterminadas, como era el pago del impuesto de timbre.

 

El Tribunal Superior de Tunja, al desatar el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia del 12 de marzo del 2003, resolvió confirmarla, aunque por razones distintas a las expresadas por el Juzgado, pues, básicamente, estimó que no fue aportada por el demandante la póliza de cumplimiento del contrato, lo que hacía inexigible la obligación.

 

Precisamente, en opinión del apoderado, el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque al fallar omitió tener en cuenta la póliza de cumplimiento del contrato por el contratista, que sí obra en el expediente. Además, porque, sin fundamento serio ni objetivo, el Tribunal dedujo que el cruce de comunicaciones entre las partes, relativas al cumplimiento de las obligaciones contractuales, y el hecho de que el contratista iniciara las obras sin haber recibido el anticipo, implicaron una modificación del contrato.

 

Pretensión.

 

El peticionario pretende que se declare sin ningún valor ni efecto la sentencia cuestionada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, proferida el 12 de marzo del 2003, por la cual confirmó la decisión del Juzgado 1° Civil del Circuito de Tunja, y que se le ordene proceder a dictar una nueva sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto, en la que se valoren y tomen en cuenta para decidir tanto la prueba relativa a la póliza de cumplimiento, como el contenido de las comunicaciones cruzadas entre las partes en relación con el desarrollo y cumplimiento del contrato.

 

Informes de las autoridades contra las que se dirigió la acción de tutela.

 

El Magistrado Rafael Prieto Cely de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, ponente del fallo cuestionado, en el informe presentado ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Fls. 90 a 93), solicita se niegue por improcedente el amparo invocado, porque considera que la Sala que integra pronunció un fallo ajustado a derecho.

 

De esta manera insiste en que la póliza de cumplimiento no fue presentada para conformar el título ejecutivo complejo, porque la garantía allegada tenía como objeto el “cumplimiento y correcta inversión del anticipo en el contrato”, que es asunto diferente; por lo que no es posible darle otro significado para decir que su objeto se refirió además al cumplimiento del contrato.

 

Además, considera que no puede concluirse que el valor señalado bajo el término cumplimiento, que se observa en el capítulo “Amparos”, de la póliza en cuestión, por la suma de $202.360.713. 23, tenga por significado satisfacer la exigencia contractual consistente en el otorgamiento de la póliza de cumplimiento de las obligaciones del contrato, porque la operación matemática indica que el valor correcto por el cual se debió otorgar tal garantía, era la suma de $741.989.300.oo.

 

Explica el Magistrado que esa suma resulta de establecer el 15% del valor total del contrato, porcentaje por el que debía ser constituida la póliza de cumplimiento, conforme a la misma convención. Así mismo, explica en el informe que para obtener el valor total del contrato multiplicó el valor de cada apartamento ($28.105.655.31) por el número (176) de apartamentos por construir, para un resultado de $4.946.595.335.oo. Cuyo 15% es la cantidad señalada de $741.989.300.oo.

 

Con base en lo anterior concluye que si se entendiera que la póliza comprendió los dos amparos, el de cumplimiento del contrato y el de manejo del anticipo; la garantía de cumplimiento del contrato se habría constituido por un valor ($202.360.713.23) inmensamente inferior al que la voluntad contractual determinaba.

 

 

II - SENTENCIAS QUE SE REVISAN.

 

Primera instancia.

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, mediante providencia del 6 de mayo del 2003.

 

El a quo sustentó su fallo en que no encuentra en el presente caso una vía de hecho, porque el Tribunal cuestionado desplegó un criterio jurídico y probatorio que no fue producto del capricho o la arbitrariedad; por el contrario, considera que lo sustentó objetivamente en una interpretación de las normas que consideró aplicables, así como medios de prueba obrantes en el proceso.

 

En este sentido considera evidente que los compromisos a cargo del contratista, consagrados en la cláusula octava no estaban sometidos a ningún plazo o condición suspensiva, su cumplimiento era inmediato; de esta manera, cuando los contratantes dijeron que el giro del anticipo quedaba sometido a la legalización del contrato, establecieron que las garantías en su totalidad, con excepción de aquella referente la estabilidad de la obra, debían ser atendidas como indispensables para el giro del anticipo.

 

Concluye que si los argumentos del Tribunal fueron razonables, sustentados objetivamente en los hechos y el derecho del caso, cualquiera sea el parecer de cara a los mismos, no procede la tutela, ya que por esta vía no se puede abordar el criterio hermenéutico de aquellos, porque en virtud de los principios de desconcentración, autonomía e independencia de los administradores de justicia, y de la cosa juzgada no puede un juez ajeno al proceso cambiar la interpretación que condujo a la decisión respectiva. La acción de tutela no es una instancia adicional que puedan usar las partes en un proceso para ventilar cuestiones litigiosas que fueron debatidas en él o que debieron plantearse para esos efectos.

 

Impugnación.

 

La decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia fue impugnada por el apoderado del Señor Cañas Rivero, mediante escrito (Fls. 167 y ss.) presentado el 20 de mayo del 2003, en el que solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a la solicitud de amparo.

 

Alega que aunque en teoría la argumentación de la Sala Civil es impecable, ésta se refiere a un proceso hipotético que dista mucho del que contiene el expediente. Así, considera que en la sentencia impugnada el a quo no se ocupó de analizar con detenimiento las vías de hecho alegadas, porque lo que la solicitud plantea es que el Tribunal en su fallo echa de menos una de las pólizas, cuando precisamente en la póliza N° 407931, expedida por Seguros Condor S.A., el 27 de abril de 1999, se encuentran contenidas tanto la garantía del anticipo como la garantía de cumplimiento. Es decir que lo que realmente sucedió es que el Tribunal no vio la garantía de cumplimiento que se encontraba contenida en la citada póliza.

 

Igualmente plantea que el Tribunal omitió valorar una a una las comunicaciones cruzadas entre las partes y de las cuales dedujo modificación de las condiciones pactadas en el contrato.

 

Concluye aclarando que aunque no discute que el Tribunal hizo una valoración jurídica sobre la situación debatida en el proceso; es evidente que las omisiones puestas de presente constituyen vías de hecho por defecto fáctico.

 

Segunda instancia.

 

La segunda instancia se surtió ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de 4 de junio del 2003 resolvió confirmar el fallo de primera instancia, aunque por razones diferentes a las consignadas en éste por la Sala Civil.

 

En efecto, el ad quem Funda su decisión en que la acción de tutela, por tratarse de un mecanismo excepcional, no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales, lo que, además de no tener sustento normativo expreso, resulta contrario a los principios constitucionales de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

 

Además, considera que no hay evidencia de que al solicitante se le desconociera algún derecho fundamental, porque el derecho constitucional al debido proceso le fue garantizado al agotar todas las etapas procesales y garantizar al peticionario el acceso al uso de los recursos aplicables al caso.

 

Concluye reiterando que para esa Sala la acción de tutela no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional. Posición en la que considera guardar coherencia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992.

 

 

III- PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

 

-         Folios 2 a 15, copia del contrato de obra N° 156 “Para la construcción de las obras de urbanismo y 176 apartamentos en la ciudad de Sogamoso”, entre “CONFABOY” y Carlos Humberto Cañas Rivera.

 

-         Folios 16 a 19, copia de la Resolución N° AEB 115, del Agente Especial de Intervención de la Superintendencia de Subsidio Familiar, “Por medio de la cual se […] autoriza al Director Administrativo –De “CONFABOY”– la contratación directa de 176 apartamentos incluyendo sus obras de urbanismo en el proyecto denominado “CIUDADELA CONFABOY Y SOGAMOSO”, en la ciudad de Sogamoso”.

 

-         Folios 20 a 64, copia de la sentencia del 12 de marzo del 2003, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, que se cuestiona por la presente acción de tutela.

 

-         Folios 65 a 67, Copias de las pólizas de seguros N° 6079431, 569004 y 6079432, expedidas el 27 de abril de 1999, por “CONDOR S.A.”, que amparan respectivamente, en el contrato de obra N° 156, el cumplimiento y el anticipo, la responsabilidad civil extracontractual, y el pago de salarios y prestaciones sociales. También se encuentran en los folios 108, 109 y 110 de este cuaderno principal del trámite de la acción de tutela, y en los folios 11, 12 y 13 del cuaderno número 3 de las copias del proceso ejecutivo.

 

-         Folios 114 a 120, copia de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, presentada por Carlos Humberto Cañas Rivera, mediante apoderado, contra “CONFABOY”.

 

-         Folios 125 a 129, copia de la contestación de “CONFABOY” a la demanda ejecutiva, mencionada en el punto anterior.

 

-         Folios 130 a 152, copia de la Sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja, del 29 de agosto de 2001, por la cual se resuelve en primera instancia sobre la demanda ejecutiva.

 

-         7 cuadernos de copias del proceso ejecutivo.

 

 

IV- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

Competencia.

 

1- Esta Sala es competente para revisar las sentencias del proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por el Auto del 10 de julio del 2003, de la Sala de Selección Número siete, que resolvió seleccionarlo.

 

Problema Jurídico.

 

2- Corresponde a esta Sala determinar si constituye una vía de hecho el fallo de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, por el que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en proceso ejecutivo singular de mayor cuantía. Para estos efectos, se harán unas consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la vía de hecho judicial, para analizar después el caso concreto.

 

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

3- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de la Sala de Casación Civil de la misma, por medio del cual se denegó la tutela al solicitante, aunque por razones distintas, ya que en su criterio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se acude a ella para atacar providencias judiciales.

 

la Sala de Revisión considera necesario señalar que el criterio expresado en este caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como invariablemente lo ha manifestado en iguales o similares situaciones, en el sentido de que la acción de tutela no procede en ningún caso contra las providencias judiciales, se aparta de la amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual dicha acción sí es procedente contra acciones y omisiones de autoridades judiciales. Esta Sala ya se ha pronunciado rechazando dicha apreciación, en estos términos:

 

“[E]n reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de hecho, esto es, actuaciones que contrarían el ordenamiento jurídico, que suponen su radical negación. En atención a elementales principios de justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, también conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas.

 

“Además, las mencionadas líneas jurisprudenciales son el producto de la interpretación que de la Constitución ha venido haciendo la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Carta Política. De acuerdo con este último, al tribunal constitucional “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Como se ha expresado enfáticamente en numerosas ocasiones tal atribución de responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental.

 

“Por lo tanto, no es de recibo la interpretación que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efectúa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, (i) la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas [...]. No acepta entonces esta Corte la interpretación que lleva a la Sala de Casación Laboral a revocar el fallo de la Sala de Casación Civil y Agraria que le concedía el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente porque la Sala de Casación Laboral realiza una distinción en donde ya la Corte Constitucional –por vía de interpretación autorizada de sus sentencias–, había estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema insinúa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusión a la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la aplicación automática de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posibilidad de que se intentara la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas.

 

“La posición doctrinaria de la Sala de Casación Laboral se erige en contravía de lo afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte motiva de la sentencia C-543/92 representa el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales. […]

 

“[P]ara preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constitución, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relación con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, y su eventual afectación por parte de los jueces de la República.”[1]

 

Vale la pena anotar que, en un pronunciamiento reciente, la Sentencia SU-058 del 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional ratificó lo anterior. En esta Sentencia, siguiendo el artículo 93[2] de la Constitución, se interpreta el artículo 86 de la misma, consagratorio de la acción de tutela, a la luz del Pacto de San José (Convención Americana Sobre Derechos Humanos) y se concluye que la única interpretación compatible con el ordenamiento constitucional del mencionado artículo es la que reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para concluir que es inadmisible la interpretación de la sentencia C-543 de 1992 en el sentido de que la Corte declaró la inconstitucionalidad de la tutela contra toda clase de providencias, como lo ha venido haciendo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A saber:

 

“El artículo 25 del Pacto de San José, alude a la protección judicial. El inciso primero, que la Corte Interamericana indica corresponde a una de las garantías judiciales no susceptible de suspenderse durante los estados de excepción y, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución, integra y prevalece en la Constitución, dispone:

 

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (Negrilla añadida)

 

“Es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, toda persona tiene derecho a un recurso judicial para proteger sus derechos constitucionales fundamentales contra violaciones cometidas por “personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Dicho recurso corresponde a la acción de tutela, mientras el legislador no establezca otros recursos que desarrollan el artículo 89 de la Carta. Ahora, como quiera que la Constitución ha previsto la existencia de dicho recurso, el carácter prevalente de la norma internacional (C.P. art. 93) se manifiesta en que la interpretación de la norma constitucional habrá de hacerse de conformidad con lo dispuesto en la norma internacional.

 

“La interpretación de los derechos constitucionales (entre ellos a la protección efectiva de los derechos fundamentales) de conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es imperativa según lo manda el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución.

 

“[...]

 

“De acuerdo con los anteriores parámetros, la interpretación del artículo 86 de la Constitución tiene que hacerse de manera compatible con el Pacto de San José.

 

“32. El inciso primero del artículo 25 del Pacto de San José no establece limitaciones respecto de las actuaciones o autoridades públicas contra quienes deba proceder el “recurso sencillo y rápido”; tampoco se encuentra restricción alguna en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo artículo XVIII dispone que toda persona “debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”[3].  Por lo tanto, en la medida en que la interpretación del alcance del artículo 86 de la Constitución tiene que ser compatible con las citadas normas internacionales, es forzoso concluir que la tutela procede contra cualquier decisión o mandato de una autoridad pública, inclusive contra las que dictan los jueces: sentencias.

 

“Lo anterior torna inadmisible la interpretación de la sentencia C-543 de 1992 en el sentido de que la Corte declaró la inconstitucionalidad de la tutela contra toda clase de providencias. Por el contrario, la única interpretación compatible con los mandatos constitucionales (así como con el deber de cumplir de buena fe los tratados internacionales, como lo manda el artículo 26 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados[4]) es aquella que autoriza la acción de tutela contra las providencias judiciales que constituyan vías de hecho y, esa es la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992.”[5]

 

Vía de Hecho Judicial.

 

4. Como se indicó en el punto anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, con el fin de asegurar la primacía de los derechos fundamentales de las personas (arts. 2 y 5 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), pero también con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y respetar la autonomía e independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.), la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente cuando las acciones u omisiones de un juez constituyen vías de hecho, es decir cuando por medio del ejercicio arbitrario de su poder de jurisdicción vulnera o amenaza derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa idóneo, es decir, tanto o más eficaz que la acción de tutela[6], para lograr la garantía efectiva del derecho en el caso concreto, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En desarrollo de su jurisprudencia, la Corte ha señalado las condiciones para la configuración de la vía de hecho judicial. Así ha establecido su procedencia contra Sentencias en las que se presenten defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental. La Sentencia SU-014 del 2001, complementó estos supuestos al desarrollar la doctrina de la vía de hecho por consecuencia. Para mayor claridad, vale la pena citar apartes de una Sentencia reciente, en la que la Corte da cuenta de este marco doctrinal:

 

En efecto, partiendo de la T-231/94 y pasando por la T-008/98, hasta llegar a la reciente T-012/03, la Corte ha sostenido que las providencias viciadas pueden adolecer de cuatro defectos, sin que el orden de presentación indique que unos son más importantes que otros: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental, y (iv) defecto orgánico.

 

“[...] en el caso de la interpretación de textos legales pueden darse varias hipótesis todas ellas ubicadas más allá de las fronteras del derecho. Si un juez funda su decisión en una norma claramente inaplicable en el caso concreto, o lo que es igual, si deja de aplicar la norma aplicable en el caso sujeto a examen, aplicando la que es impertinente o si, finalmente, tergiversa el fin de la legislación, la decisión carecerá de juridicidad, pues adolece de un defecto de orden sustantivo.

 

“Pero la censura no cabe hacerla solamente respecto de las acciones u omisiones cuyo horizonte es normativo. Como es sabido, los jueces deben analizar el material probatorio para arribar a la decisión más ajustada a derecho dentro del marco o contexto interpretativo concreto. Pero el análisis de las pruebas no puede realizarse de cualquier manera y por tal motivo la legislación procesal regula detenidamente la materia. Así, si un determinado juez indudablemente carece de la base probatoria para aplicar una norma y no obstante la aplica, o si deja de valorar las pruebas pese a la existencia de disposición legal específica que determina su valoración, cabe aseverar que la decisión que suscribe no puede ser calificada como jurídica, puesto que su sustento fáctico está viciado.

 

“Tampoco pertenece al mundo del derecho la decisión que toma un funcionario judicial cuando carece absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se dice que está afectada por un defecto orgánico. Y, en todo caso, tampoco pertenece al ámbito jurídico la decisión que es adoptada por un juez que pretermitió las reglas procesales vigentes, que actuó en notoria disonancia con el procedimiento establecido.”[7]

 

En el presente caso es pertinente precisar un poco más lo referente a la vía de hecho judicial por defecto fáctico:

 

“4.1. Jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico

 

“La existencia de un defecto fáctico que convierte a una decisión judicial en una vía de hecho es un asunto al que ya se ha referido esta Corporación al constatarse que “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”

 

“Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)”[8], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[9], no simplemente supuestos por el juez, racionales[10], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[11], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.

 

“Así, los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[12]. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[13].

 

“Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, “no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba”[14] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración[15], cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[16].

 

“En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).

 

[...]

 

Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia” [17]

 

Caso Concreto.

 

5. En el presente caso, el Sr. Carlos Humberto Cañas Rivera, actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, por considerar que la Sentencia que profiriera esa corporación el 12 de marzo del 2003, dentro del proceso ejecutivo singular, que promovió el solicitante contra la Caja de Compensación Familiar “CONFABOY”, es constitutiva de una vía de hecho por defecto fáctico. Centra su queja en que el Tribunal al fundar su decisión, que resultó contraria a las pretensiones del Señor Cañas Rivera en la demanda ejecutiva, desconoció unas pruebas obrantes en el expediente, principalmente la póliza de cumplimiento del contrato, prestada por el contratista, ahora solicitante de amparo.

 

El peticionario pretende que se declare sin ningún valor ni efecto la sentencia cuestionada y que se ordene al Tribunal Superior de Tunja dictar una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto, en la que deberá valorar tanto la prueba relativa a la póliza de cumplimiento como el contenido de las comunicaciones cruzadas entre las partes en relación con el desarrollo y cumplimiento del contrato.

 

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció la solicitud en primera instancia, resolvió denegar el amparo, por sentencia del 6 de mayo del 2003. Sustentó su fallo en que no encuentra una vía de hecho, porque el Tribunal cuestionado desplegó un criterio jurídico y probatorio que no fue producto del capricho o la arbitrariedad; por el contrario, considera que lo sustentó objetivamente en una interpretación de las normas que consideró aplicables, así como de los medios de prueba obrantes en el proceso. Considera evidente que los compromisos a cargo del contratista, consagrados en la cláusula octava no estaban sometidos a ningún plazo o condición suspensiva, su cumplimiento era inmediato; de esta manera, cuando los contratantes dijeron que el giro del anticipo quedaba sometido a la legalización del contrato, establecieron que las garantías en su totalidad, con excepción de aquella referente la estabilidad de la obra, debían ser atendidas como indispensables para el giro del anticipo. Concluye que la acción de tutela no es una instancia adicional que puedan usar las partes en un proceso para ventilar cuestiones litigiosas que fueron debatidas en él.

 

El fallo fue impugnado por el apoderado del Señor Cañas Rivera. Alega que, si bien el Tribunal hizo una valoración jurídica sobre la situación debatida en el proceso, es evidente que las omisiones puestas de presente constituyen vías de hecho por defecto fáctico.

 

La segunda instancia se surtió ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, por sentencia del 4 de junio del 2003, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de denegar el amparo solicitado, pero por encontrar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

6. Como se anotó antes, el administrador de justicia dispone de un amplio margen para valorar el acervo probatorio y formar libremente su convencimiento. Pero esto exige que su estimación se sustente en criterios objetivos que ponderen la relevancia de cada prueba, debidamente allegada al proceso. Por esto, cuando no es así y el Juez manifiestamente ignora una prueba u omite su valoración o ésta es claramente inadecuada o insuficiente[18], o cuando tiene en cuenta pruebas indebidamente recaudadas, y este defecto en la valoración tiene incidencia directa en la decisión se presenta una vía de hecho que hace necesario el amparo vía tutela del derecho al debido proceso.

 

En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Tunja entendió que, en el contexto del contrato entre el solicitante y “CONFABOY”, la obligación de pagar el anticipo estaba sometida a la condición de que el contratista constituyera a favor de “CONFABOY” las garantías de cumplimiento del contrato, de manejo del anticipo, de cumplimiento de obligaciones laborales y de responsabilidad civil extracontractual. Con base en esto, resolvió que el solicitante, en su calidad de contratista, no podía exigir de “CONFABOY” el pago del anticipo previsto en la cláusula segunda del contrato, y por consiguiente no procedía su ejecución, porque la póliza de cumplimiento del contrato no se acreditó con la demanda.

 

No obstante, encuentra la Sala al estudiar el acervo probatorio que el actor sí acompañó la póliza que el Tribunal pretermitió. En efecto, sin necesidad de hacer un esfuerzo especial, se encuentra que en los folios 11, 12 y 13 del cuaderno numero 3 del proceso ejecutivo están las pólizas de cumplimiento de obligaciones laborales, la de manejo del anticipo, la de cumplimiento y la de responsabilidad civil extracontractual. Las mismas obran en los folios 108, 109 y 110 del cuaderno principal del proceso de tutela, allegadas como anexos del informe presentado por el Magistrado ponente del fallo cuestionado, Dr. Alberto Rafael Prieto Cely. Entre éstas y específicamente con respecto a la garantía de cumplimiento que el Tribunal no encontró, se observa que en la póliza N° 6079431 expedida del 27 de abril de 1999, por Seguros Condor, como las demás, se encuentran comprendidos dos amparos: uno por la garantía de manejo del anticipo, en cuantía de $404.721.436.46, y otro correspondiente a la garantía de cumplimiento de las obligaciones del contrato, por la suma de $202.360.718.23.

 

Luego es claro que el Tribunal desconoció manifiestamente la existencia en el proceso ejecutivo de la prueba de la garantía de cumplimiento del contrato y, por consiguiente omitió su valoración. Por donde, al haber sido precisamente la ausencia de la póliza de cumplimiento la razón de su decisión, en el sentido de que la obligación de “CONFABOY” de pagar el anticipo no era exigible, y por tanto desestimar la ejecución del contrato, es igualmente claro que esta omisión tuvo incidencia directa en el fallo cuestionado. De esta manera, para la Sala es evidente que nos encontramos ante una vía de hecho por defecto fáctico, dado que el Tribunal ignoró por completo la existencia de un medio de prueba, defecto que resultó fundamental para sustentar su decisión. La Corte Constitucional ha considerado esta situación como una de las más graves violaciones al debido proceso, a saber:

 

“Esta Corporación, ha expresado en reiteradas oportunidades, que la acción de tutela excepcionalmente procede contra providencias judiciales, cuando éstas constituyan vías de hecho, lo cual, esta reconociendo que la intangibilidad de la decisión, desaparece por razón del comportamiento arbitrario e injusto del juez que incumple el debido proceso, y vulnera con este desconocimiento otros derechos fundamentales.

 

Una de las formas, y a modo de ver de esta Corte de las más graves, de desconocer el debido proceso, consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, o sin la debida valoración del material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor, ignorando totalmente su existencia.”[19]

 

7. Por otra parte, no comparte esta Sala el criterio expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la solicitud de amparo fundándose en que el Tribunal cuestionado desplegó en su fallo un criterio jurídico y probatorio que no fue producto del capricho o la arbitrariedad; por el contrario, considera que lo sustentó objetivamente en una interpretación de las normas que consideró aplicables, así como de los medios de prueba obrantes en el proceso.

 

Como se explicó en el punto anterior, con respecto a la póliza de cumplimiento del contrato el Tribunal no realizó esfuerzo hermenéutico alguno en su sentencia. En efecto, al leer la Sentencia acusada se observa que siempre que el Tribunal se refirió a la garantía de cumplimiento del contrato, lo hizo simplemente para señalar que no se encontraba en el acervo probatorio. Lo que además indica que no tuvo en cuenta todos los medios de prueba obrantes en el proceso, y por tanto el principio de la necesidad de la prueba.

 

El Tribunal sí realizó un importante ejercicio de interpretación de los términos del contrato, pero justamente para explicar cómo, ante la ausencia de la prueba de la póliza de cumplimiento, el contratista no podía exigir a “CONFABOY” el pago del anticipo, porque no se había “legalizado”.

 

8. Hay que destacar que el Magistrado de Tribunal Superior de Tunja Alberto Rafael Prieto Cely, ponente del fallo cuestionado, en el informe que presentó ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Fls. 90 a 93), en respuesta a la solicitud de tutela, hace una sustentación de la decisión, presentando argumentos, éstos sí, ausentes de la sentencia acusada, y que por tanto no tienen mérito para modificarla o mejorarla.

 

No obstante, en gracia de discusión y para una mejor comprensión de este fallo, vale la pena considerarlos, en lo que sea pertinente. Insiste el Magistrado en que la póliza de cumplimiento no fue presentada, porque la garantía allegada tenía como objeto el “cumplimiento y correcta inversión del anticipo en el contrato”. Considera el Magistrado que ambos verbos se refieren exclusivamente al anticipo, por lo que no es posible darle otro significado para decir que su objeto se refirió además al cumplimiento del contrato.

 

La Sala no coincide con el Dr. Prieto, porque es claro que cualquier confusión que pueda generar la letra “y” en la redacción del “objeto” de la póliza, queda resuelta cuando a renglón seguido, en el capítulo de “amparos”, se discriminan dos conceptos distintos, anticipo y cumplimiento, cada uno por separado y por cuantías diferentes, como se anotó antes.

 

Además, considera el Magistrado que, de llegarse a entender que la póliza cubre los dos conceptos, no puede aceptarse que el valor señalado bajo el término cumplimiento, por la suma de $202.360.713. 23, tenga por significado satisfacer la exigencia contractual consistente en el otorgamiento de la póliza de cumplimiento de las obligaciones del contrato, porque en su parecer se debió otorgar por la suma de $741.989.300.oo. Explica que esa suma resulta de establecer el 15% del valor total del contrato, porcentaje por el que debía ser constituida la póliza de cumplimiento. Así mismo, explica que para obtener el valor total del contrato multiplicó el valor de cada apartamento ($28.105.655.31) por el número (176) de apartamentos por construir, para un resultado de $4.946.595.335.oo. Cuyo 15% es la cantidad señalada de $741.989.300.oo. Concluye que si se entendiera que la póliza comprendió los dos amparos, el de cumplimiento del contrato y el de manejo del anticipo; la garantía de cumplimiento del contrato se habría constituido por un valor ($202.360.713.23) inmensamente inferior al que la voluntad contractual determinaba.

 

Encuentra la Sala que aquí también se equivoca el Dr. Prieto Cely, porque no tiene en cuenta que conforme a la cláusula primera (Objeto) del contrato, éste se pactó para desarrollarse “por etapas”. De manera que cuando la cláusula octava (Garantías y seguros del contrato) establece que la póliza de cumplimiento de las obligaciones del contrato deberá otorgarse “por el valor equivalente al 15% de su valor total”, hay que remitirse a la cláusula segunda que regula lo referente al valor del contrato y a la forma de pago. Ésta establece que:

 

“El valor total del presente contrato se estipula de la siguiente forma: a) Para los primeros 48 apartamentos la suma de [...] ($1.349.721.436.46) incluido el IVA [...], que CONFABOY cancelará al contratista de la siguiente forma: 1) El 30% del valor del contrato como anticipo que corresponde con la suma de [...] ($404.721.436.46), el cual será cancelado una vez CONFABOY obtenga el respectivo crédito y el CONTRATISTA haya constituido la correspondiente póliza de manejo del mismo, y se girará así: a) Un 15% tan pronto se legalice el respectivo contrato, correspondiente a la suma de [...] ($202.360.718.23) y b) Un 15% a los treinta días de legalizado el contrato, ...”.

 

Lo anterior indica que conforme a lo estipulado expresamente en el contrato, el valor total del mismo para los primeros 48 apartamentos es de $1.349.721.436.46 y con base en éste la cuantía de los amparos contenidos en la mencionada póliza N° 6079431 satisface exactamente las exigencias del contrato.

 

En efecto, en la cláusula octava se establece que la garantía de manejo del anticipo deberá otorgarse por el 100% del mismo, que al tiempo es el 30% del valor del contrato (cláusula segunda), es decir $404.721.436.46, suma que aparece efectivamente amparada en la póliza N° 6079431, en el concepto de “Anticipo”. Así mismo, en la cláusula octava, como se anotó, se establece que la garantía de cumplimiento del contrato deberá otorgarse por el equivalente a un 15% de valor total del contrato, es decir por $202.360.718.23, cuantía que también corresponde con la suma asegurada bajo en concepto de “cumplimiento”, en la póliza que se estudia.

 

También contribuye a aclarar este punto el hecho de que posiblemente el Magistrado base su cálculo en la parte final de la cláusula segunda, en la que para determinar el “valor total final” del contrato de aplica una fórmula que podría corresponder con la utilizada por el Dr. Prieto Cely. A saber:

 

“El valor total final del contrato será el resultante de multiplicar las cantidades de obra recibidas a satisfacción de los precios unitarios estipulados en el formulario de la propuesta.”

 

Se ve entonces que en concordancia con lo expuesto anteriormente, como el contrato está pactado para desarrollarse por etapas, el valor total final no está determinado en el contrato, aunque es determinable según las cantidades de obras recibidas.

 

9. Finalmente, la Sala coincide con el solicitante en que la valoración que hace la Sala Civil del Tribunal de Tunja de las comunicaciones cruzadas entre los contratantes es insuficiente para concluir que éstas implicaron una modificación de los términos inicialmente pactados en el contrato. Realmente, en la sentencia no se hace un análisis explícito de esas comunicaciones. Pero como esta apreciación ligera del Tribunal no fue fundamental para decidir el sentido del fallo, no puede calificarse como una vía de hecho.

 

Con base en todo lo anterior, se revocará la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de junio del 2003, que confirmó el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de mayo del 2003.

 

 

V- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 junio del 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida el 6 de mayo del 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo solicitado por CARLOS HUMBERTO CAÑAS RIVERA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, por las razones expresadas en esta providencia.

 

Segundo.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Civil Familia que en el término de 10 días proceda a proferir una nueva sentencia, en la que se tenga en cuenta la prueba relativa a la garantía de cumplimiento del contrato que obra en el expediente.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencia T-359 del 2003, M.P.  Jaime Araujo Rentería.

[2] El artículo 93 de la Constitución establece la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en estados de excepción. Además consagra a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, como principio de interpretación de los derechos y deberes reconocidos en la  Constitución.

[3] El artículo 29 del Pacto de San José prohíbe interpretar el pacto de manera que restrinja los derechos y deberes consagrados en Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

[4] U.N. Doc A/CONF.39/27 1155 U.N.T.S. 331

[5] Sentencia SU - 058 del 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett

[6]El juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz que la tutela. Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deberá conceder la tutela. De no hacerlo, estaría violando el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales.(Sentencia T-100 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Diaz).

[7] Sentencia T-359 del 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[8] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[9] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[11] Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.

[13] Sentencia T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[14] Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”.

[15] Sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía.

[16] Sentencia T-239 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.  La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 

[17]Sentencia SU-159 del 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[18] Sentencia T-504 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra: “Una de las formas, y a modo de ver de esta Corte de las más graves, de desconocer el debido proceso, consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, o sin la debida valoración del material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor, ignorando totalmente su existencia.”

 

[19] Sentencia T-504 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra