T-934-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-934/03

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensión a madre de soldado fallecido en combate

 

 

Referencia: expediente T-755407

 

Acción de tutela instaurada por Débora Fernández en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Grupo Prestaciones Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por la ciudadana Débora Fernández en contra del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1.    Hechos relatados por la demandante.

 

Mediante acción de tutela presentada en forma verbal ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, la ciudadana Débora Fernández interpuso acción de tutela en contra del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por los hechos que se reseñan a continuación:

 

1.1.1. Su hijo Edwar León Fernández murió el día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), mientras prestaba servicio militar en el batallón José Hilario López de Popayán, durante un combate en inmediaciones de Calibio (Cauca).

 

1.1.2. El día veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), interpuso una petición ante el Ministro de Defensa Nacional, solicitándole información sobre el Oficio No. 434853 del 9 de junio de 1999, mediante el cual le había sido remitida una copia el expediente relativo a su pensión vitalicia en tanto madre del fallecido soldado Edwar León Fernández.

 

1.1.3. Posteriormente, mediante petición del cuatro (4) de marzo de dos mil dos (2002), solicitó al Ministro de Defensa Nacional “se sirva ordenar a quien corresponda me dé respuesta sobre la documentación que presenté, para reclamar la pensión a que tengo derecho por ser la madre del causante Edward León Fernández (Q.E.P.D.), quien falleció estando en servicio del batallón José Hilario López, en actos meritorios y en combate en Calibio (Cauca)”.

 

1.1.4. Ante la falta de respuesta a las anteriores peticiones, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) volvió a formular un derecho de petición ante el Coronel Hernán Martínez Emilio, del grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitándole “se sirva ordenar a quien corresponda o le pudiere corresponder se me dé respuesta contundente sobre la documentación que presenté, para el reclamo de la pensión a que tengo derecho por ser la madre del causante León Fernández Edward (Q.E.P.D.), quien falleció prestando servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón José Hilario López, en actos meritorios y en combate el día 30 de abril de 1999 en la población de Cajibio (Cauca)”.

 

1.1.5. El día siete (7) de junio de 2002, a la peticionaria se le hizo llegar una comunicación de parte de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, en la cual se le informaba lo siguiente:

 

“En respuesta a su petición radicada en este Grupo bajo el No. 3179, me permito informarle que la Ley 447 de 1998 (21 julio), es muy clara al indicar el requisito indispensable para hacer efectivo el pago de la pensión a los ascendientes del soldado fallecido en combate es tener mínimo cincuenta (50) años de edad, requisito que a fecha 22 de mayo de 2000 usted no reunía, de acuerdo con el auto definitivo No. 083/00.

 

“De igual manera me permito informarle que una vez se cumpla con los presupuestos legales exigidos en la citada norma y previa petición de su parte, este Ministerio entrará a resolver de fondo sobre el particular”.

 

1.1.6. Posteriormente, el día diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), el Coordinador de Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa dirigió a la peticionaria la siguiente comunicación:

 

“En atención a sus solicitudes una de ellas remitida a esta dependencia mediante oficio No. 3018 BR3-B1-177 suscrito por el señor Coronel Segundo Comandante y JEM Tercera Brigada, recibidas y registradas en este Grupo bajo Nos. 5818/6755, en virtud de las cuales solicita le sea reconocida la pensión por el fallecimiento de su hijo Soldado Eduar León Fernández (Q.E.P.D.), sobre el particular me permito informarle, que en el trámite de la petición, se ofició al Grupo Archivo General de este Ministerio, solicitando los antecedentes prestacionales del titular de la prestación, toda vez que en esa dependencia reposan las hojas de vida del personal retirado que ha prestado sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares.

 

“Una vez sean remitidos los documentos solicitados, se radicará el respectivo expediente, lo cual se informará oportunamente conforme lo prevé el Código Contencioso Administrativo”.

 

1.1.7. El dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002), el Director de Prestaciones Sociales del Ejército dirigió un memorando al Coronel Segundo Comandante y JEM Tercera Brigada, en los siguientes términos:

 

“Con toda atención me permito informar al señor Coronel Segundo Comandante y JEM de la Tercera Brigada, que las prestaciones sociales originadas por el fallecimiento del SLR. FERNANDEZ EDWAR LEON, se le dio (sic) el trámite que a continuación se indica:

 

“El expediente corrió traslado al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, ubicado en la Cra. 13 No. 27-00 Edificio Bochica, con el Oficio No. 434853 JEDEH DIPSO FALL-177 del 9 de junio de 1999, en razón a que las circunstancias de fallecimiento se encuentran enmarcadas en lo contemplado en la ley 447 de 1998, donde se dispone el reconocimiento de pensión vitalicia en favor de los beneficiarios.

 

“Por lo expuesto anteriormente, es esa dependencia la que deberá informar la situación de pago de la pensión.”

 

1.1.8. El treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), se dirigió un oficio por parte del Grupo de Prestaciones Sociales al Segundo Comandante y JEM Tercera Brigada del Ejército, en la cual se le informaba lo siguiente:

 

“En atención a su solicitud dirigida al señor Teniente Coronel Director Prestaciones Sociales Ejército, remitida a esta Dependencia mediante oficio No. 359577 CE JEDEH DIPSO-FALL-177, recibida y radicada en este Grupo bajo registro No. 13920 del año en curso, en virtud de la cual solicita información acerca de las prestaciones sociales por el fallecimiento del SLR. FERNANDEZ EDWAR LEON a su madre la señora DEVORA FERNANDEZ, me permito manifestarle que con ocasión al fallecimiento (sic) del citado Soldado se consolidó el Derecho a Pensión Vitalicia para sus beneficiarios legales de conformidad con lo establecido en la Ley 447 de 1998, por lo cual se conformó el expediente prestacional No. 1212 de 1999, el cual se ordenó archivar mediante Auto No. 083 del 17 de mayo de 2000, teniendo en cuenta que la citada señora para tal época no reunía los requisitos establecidos en la Ley 447 de 1998… Por lo anteriormente expuesto me permito informarle que una vez la señora cumpla con dicho requisito deberá aportar la respectiva solicitud…”

 

1.1.9. Dado que la peticionaria ya cumplía con el requisito de tener cincuenta años, el día nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002) presentó una nueva petición ante el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, informándole sobre el cumplimiento de tal condición y solicitándole el reconocimiento de su derecho a pensión vitalicia en su calidad de beneficiaria legal; adjuntó a su solicitud copia auténtica de su registro civil de nacimiento y fotocopia de su cédula de ciudadanía.

 

1.1.10. Hasta la fecha en que interpuso la tutela –dos (2) de abril de dos mil tres (2003)- la peticionaria no había recibido respuesta a su petición del nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002), por lo cual acudió a esta vía procesal solicitando amparo para su derecho de petición, así como para sus derechos a la seguridad social, la salud y la vida, cuya plena satisfacción depende de la respuesta otorgada a su petición de acceder a la pensión mencionada.

 

1.2.    Pruebas aportadas por la demandante.

 

La actora aportó, como anexos documentales de su demanda verbal de tutela, las siguientes pruebas:

 

1.2.1. Copia de la comunicación No. 359578, dirigida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002) al Coronel Segundo Comandante y JEM Tercera Brigada del Ejército en Cali por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, reseñada en el acápite 1.1.7. anterior.

 

1.2.2. Copia auténtica de su cédula de ciudadanía, en la cual consta que nació el veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951) en Patía (Cauca).

 

1.2.3. Copia auténtica de la petición interpuesta por la peticionaria ante el Director de Prestaciones Sociales de Ejército el día nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002), reseñada en el acápite 1.1.9. anterior.

 

1.2.4. Copia del registro civil de defunción de Edwar León Fernández, donde consta que murió el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) en Cajibio (Cauca).

 

1.2.5. Copia del derecho de petición presentado por la peticionaria ante el Director de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), reseñado en el acápite 1.1.4. anterior.

 

1.2.6. Copia del derecho de petición interpuesto por la peticionaria ante el Ministro de Defensa Nacional el día cuatro (4) de marzo de dos mil dos (2002), indicado en el acápite 1.1.3. anterior.

 

1.2.7. Copia del derecho de petición presentado por la peticionaria ante el Ministro de Defensa Nacional el veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), reseñado en el acápite 1.1.2. anterior.

 

1.2.8. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la peticionaria, donde consta que nació el veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951) en Patía (Cauca).

 

1.2.9. Copia de la comunicación dirigida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional al Segundo Comandante y JEM Tercera Brigada del Ejército en Cali el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), reseñada en el acápite 1.1.8. anterior.

 

1.2.10.        Copia de la comunicación dirigida a la peticionaria por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), reseñada en el acápite 1.1.6. anterior.

 

1.2.11.        Copia de la comunicación dirigida el seis (6) de junio de dos mil dos (2002) a la peticionaria por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, indicada en el acápite 1.1.5. anterior.

 

1.3.    Contestación de las autoridades demandadas

El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa dio contestación a la acción de tutela de la referencia, solicitando al juez que la declarara improcedente por las siguientes razones:

 

1.3.1. El Grupo de Prestaciones Sociales, mediante oficio No. 2838-MDAPS-177 del veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003), informó al Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Tercera Brigada de Cali que con el fin de dar trámite a la petición de la señora Débora Fernández, se había oficiado a la señora Luz Marina Aguilera León, Coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa, para que remitiera los antecedentes prestacionales del hijo de la actora. “Se aclara a ese Despacho que las respuestas dadas a la aquí tutelante se han realizado por conducto de la Unidad Militar anteriormente citada, toda vez que es allí donde la misma ha presentado las diferentes peticiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión consolidada con motivo del deceso de su hijo, así como la documentación para acreditar su condición de beneficiaria legal del causante, ya que revisadas las bases de datos de correspondencia recibida, se pudo evidenciar que en ningún momento se ha radicado solicitud formulada directamente por la señora Débora Fernández en este Grupo, en relación con el caso que aquí nos ocupa, desconociéndose para ese entonces la dirección de la misma”.

1.3.2. Por lo anterior, informa que una vez se remitan al Grupo de Prestaciones Sociales los antecedentes prestacionales del fallecido soldado Edwar León Fernández, “se procederá a radicar expediente por pedimento vario, con base en el cual se proferirá el respectivo acto administrativo que resuelva de fondo sobre el reconocimiento de la citada prestación, el cual se le notificará a la accionante, conforme lo prevé el Código Contencioso Administrativo”. Así, no se ha desconocido –en su criterio- derecho fundamental alguno a la peticionaria.

 

1.4.    Pruebas aportadas por la parte demandada

 

En sustento de sus afirmaciones, la parte demandada aportó a su contestación copia del oficio dirigido al Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Tercera Brigada de Cali el día veinte de marzo de 2003, así como del memorando dirigido en la misma fecha a la Coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa.

 

2. Decisión del juez de primera instancia.

 

Mediante sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá resolvió denegar la acción de tutela de la referencia, con base en las consideraciones sumarias que se transcriben en su integridad a continuación:

 

“El Gobierno Nacional (sic) en desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 46 expidió la Ley 700 de 2001 cuyo objeto es: ‘…agilizar el pago de las mesadas pensionales de las entidades públicas y privadas en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar el cobro de las mismas’.

 

“A su turno en el artículo 4 de la misma normatividad señaló el plazo de 6 meses contado a partir del momento de la presentación de la solicitud para adelantar el trámite dirigido al pago de la misma.

 

“Con fundamento en ese precepto legal y tomando en cuenta que la señora Débora Fernández peticionó nuevamente el reconocimiento del derecho pensional el 9 de diciembre de 2002, a la fecha el lapso indicado en precedencia no se ha cumplido, motivo por el cual no se han conculcado los derechos que reclama pues el acto imputado al ente accionado no ha existido, porque no sólo se han adelantado los trámites propios que demanda la pretensión, sino que el término se ha observado lo que impone la improcedencia de la tutela.”

 

Esta decisión no fue impugnada por la peticionaria.

 

3. Pruebas decretadas por la Corte.

 

Mediante auto del día once (11) de septiembre de dos mil tres (2003), el Magistrado Sustanciador ordenó al Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que informara en detalle cuáles actuaciones se habían adelantado en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de la peticionaria, en particular a partir del día veinte (20) de marzo del año en curso.

 

El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003), el citado funcionario dio cumplimiento a dicha orden, en los términos siguientes:

 

“...atentamente me permito remitir a la Honorable Corte Constitucional, fotocopia de la Resolución No. 1757 del 24 de septiembre de 2003, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión vitalicia a favor de la accionante, a partir del 25 de septiembre de 2001, fecha en que cumplió la edad de 50 años... quedando de esta manera resuelta la situación prestacional de la misma frente a este Ministerio.”

 

Informó, asimismo, que esta resolución estaba en proceso de ser notificada a la beneficiaria, y que el pago de las mesadas correspondientes se haría efectivo a partir del mes de octubre del año en curso.

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Sustracción de materia

 

El objeto de la presente acción de tutela era el de amparar el derecho de petición de la demandante, que había sido desconocido por la tardanza del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y Crédito Público en responder a su solicitud de reconocimiento y pago de pensión, en su calidad de madre y beneficiaria del difunto soldado Edward León Fernández.

 

Sin embargo, tal y como lo informó el Coordinador del referido grupo a la Corte, para la fecha en que se adopta esta decisión ya fue expedida la Resolución No. 1757 del 24 de septiembre de 2003, mediante la cual se reconoció el derecho a la pensión de la señora Débora Fernández, dando respuesta así a su petición en ese sentido. Si bien tal resolución fue adoptada en forma claramente extemporánea -e incluso con posterioridad a que se notificara el auto de pruebas proferido por la Sala-, su adopción hace que el presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habrá de declararse que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia.

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá que se revisa, en cuanto denegó la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.- Declarar la carencia actual de objeto.

 

TERCERO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)