T-950-03


Hechos

Sentencia T-950/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

 

DEBIDO PROCESO-Igualdad procesal en el plano normativo

 

Un debido proceso justo supone que, en el plano normativo, las partes estén en una situación de igualdad procesal. En este sentido, las potestades o privilegios para alguna de las partes en los diversos procesos son eminentemente extraordinarias. De ordinario las partes se encuentran en una situación de igualdad normativa. Esta igualdad normativa ha de proyectarse sobre la realidad fáctica de cada proceso. Así, ha de asegurarse que la partes tengan iguales oportunidades de actuar en el proceso, acceso igualitario a los elementos de juicio e igualdad de trato frente a las incidencias de cada proceso, etc. En el mismo orden de ideas, ha de asegurarse que todas las partes cuenten con una defensa técnica y consideración a las circunstancias personales que permiten o dificultan la presencia en el proceso.

 

PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Disminución de su capacidad de defensa/JUEZ-Especial atención de actividades de personas privadas de la libertad

 

Una situación distinta se presenta cuando una de las partes se encuentra privada de la libertad. Bajo dicha situación, el Estado es custodio de la persona, quien encuentra sus derechos limitados y, además, su capacidad de defensa disminuida. Habida consideración de lo anterior, el juez tiene una mayor carga de igualación de las partes en el proceso. Así, actuaciones que exclusivamente dependen de la intervención y gestión del apoderado se sujetan, por no estar privado de la libertad, a la regla ordinaria sobre diligencia; mientras que aquellas actuaciones que dependen de la actividad de la parte que se encuentra privada de la libertad demanda una especial consideración y atención por parte del juez.

 

JUEZ-Notificación de audiencia de conciliación un día antes de su celebración a persona privada de la libertad

 

Consta en el expediente que el Juez demandado notificó al demandante en el proceso de tutela la celebración de la audiencia de conciliación el día anterior a su celebración. Dicha notificación se surtió ante el centro de detención en el cual se encontraba el demandante. Así, resulta claro que el Juez sabía que el demandante se encontraba en una situación que le impedía administrar libremente su tiempo. La recepción de la notificación (su efectividad) estaba sujeta a los trámites propios del establecimiento penitenciario. La oportunidad de comunicarse con el juzgado estaba sujeta a iguales condiciones. El demandante, en consecuencia, estaba en una situación que ameritaba una especial consideración con la diligencia exigida. De igual manera, el Juez conocía la circunstancia de que el demandante se encontraba privado de la libertad en un lugar distinto al del proceso.

 

AUDIENCIA DE CONCILIACION-Imposibilidad de asistir por encontrarse el actor privado de la libertad

 

El Juez demandado, al notificar al demandante al centro donde se encontraba privado de la libertad, sabía que éste no podía asistir libremente a la audiencia de conciliación. El juez, al notificar al demandante la realización de la audiencia, ha debido tener presente las dificultades de notificación inherentes a la situación de éste. Aunque el telegrama se envió el día 13 de junio, sólo fue recibido el día 20 de junio. No se trata de una circunstancia imputable al demandante, sino consecuencia de la situación de privación de la libertad e imputable al Estado colombiano.

 

PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Reducción de la capacidad para agenciar sus intereses

 

La privación de la libertad, como ya se indicó, implica una reducción de la capacidad de la persona para agenciar sus propios intereses. No es posible exigir a estas personas la previsión de todas las situaciones que pueden acontecer dentro de un proceso ordinario, máxime cuando existe la manera de que tales situaciones le sean puestas en conocimiento a fin de que adopte las medidas pertinentes.

 

 

 

Referencia: expediente T-609350

 

Acción de tutela instaurada por Wilson Enrique Molina Jiménez en nombre propio y en representación de su hijo menor Jorge Luis Molina Cuello en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

 

Bogotá D.C., dieciseís (16) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la Acción de tutela instaurada por Wilson Enrique Molina Jiménez en nombre propio y en representación de su hijo menor Jorge Luis Molina Cuello en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Hechos

 

1. El señor Wilson Enrique Molina Jiménez y su hijo menor Jorge Luis Molina Cuello iniciaron, mediante apoderado, proceso de responsabilidad extracontractual en contra de Víctor Hugo Carrillo. Admitida la demanda, el día 10 de mayo de 2001 se fijó como fecha para la audiencia de conciliación el día 14 de junio de 2001. La notificación de la fecha de audiencia de conciliación fue notificada al señor Wilson Enrique Molina Jiménez en su domicilio en Valledupar, así como a su apoderado. Sin embargo, el señor Wilson Enrique Molina Jiménez se encontraba recluido en la Cárcel de La Picota.

 

El día 13 de junio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar envió comunicación al centro especial de reclusión de la oficina de la penitenciaría de la Picota, mediante la cual se notificaba al señor Wilson Enrique Molina Jiménez sobre la audiencia que se celebraría el día siguiente. Dicha comunicación fue recibida el día 20 de junio.

 

Iniciada la audiencia (el día 14 de junio de 2001), el juez observó que el señor Wilson Enrique Molina Jiménez no se hizo presente y que, además, representaba al menor. Decidió otorgarle un término de cinco días para justificar su inasistencia.

 

El día 21 de junio de 2001, el señor Wilson Enrique Molina Jiménez envía, desde la Penitenciaria de la Picota, un oficio en el cual le informa que no puede acudir a la audiencia de conciliación, debido a que se encuentra privado de la libertad. Dicha comunicación llegó al despacho el día 26 de junio de 2001.

 

El día 28 de junio de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito impone una sanción de cinco salarios mínimos legales a Wilson Enrique Molina Jiménez por no haber acudido a la audiencia de conciliación y por haber presentado de manera extemporánea la justificación de su inasistencia. El día 18 de julio adicionó la anterior decisión, imponiéndole una sanción al menor Jorge Luis Molina Cuello, representado por el señor Wilson Enrique Molina Jiménez.

 

El día 30 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar negó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Wilson Enrique Molina Jiménez y Jorge Luis Molina Cuello en contra de las decisiones de sanción y ordenó, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 446 de 1998, la perención del proceso. El día 14 de febrero de 2002, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión de multa al señor Wilson Enrique Molina Jiménez y la perención del proceso.

 

2. El día 15 de abril el señor Wilson Enrique Molina Jiménez, en nombre propio y en representación de su hijo menor, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Valledupar y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Considera que con la actuación adelantada por los demandados, se violó el derecho al debido proceso y, además, a su hijo, el derecho a la especial protección de los menores.

 

Explica el demandante que el Juzgado Tercero demandado le notificó a la Cárcel de la Picota porque (i) el poder fue otorgado en dicho lugar; (ii) “existía un conocimiento generalizado de los habitantes de Valledupar que me encontraba privado de la libertad, hecho notorio del cual el Juez Tercero…” también tenía conocimiento. Dado que se conocía de la situación de privación de la libertad, no existía razón alguna para no admitir la excusa presentada y, además, para no acudir directamente al INPEC, para solicitar la presencia.

 

Intervención de los demandados y del ciudadano Víctor Hugo Carrillo.

 

3. El Juez demandado señala que no considera que hubiera incurrido en vía de hecho, pues su actuación estuvo ajustada a lo prescrito en el proceso civil. Indica que el demandado no estuvo indefenso durante el proceso pues su apoderado pudo actuar e interponer los recursos de ley. Señala que “el hecho de que el señor Wilson Enrique Molina Jiménez no hubiese asistido a la misma no quiere decir que no estuviese informado de que se iba a realizar dicha diligencia, pues según tengo entendido si lo estaba, ya que al parecer había conversaciones entre las partes para llegar a una conciliación”.

 

4. El apoderado de Víctor Hugo Carillo García, intervino para oponerse a las pretensiones de la demanda de tutela. En su concepto, el demandante no puede alegar su propia negligencia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans), pues era responsabilidad del propio apoderado informarle sobre la fecha de la audiencia y, así, iniciar las gestiones necesarias ante el INPEC para acudir a la audiencia. Además, “en ningún momento el señor Molina Jiménez puso en conocimiento del despacho su singular situación de detenido”.

 

Por otra parte, el demandante, quien es abogado, “ya se encontraba detenido cuando otorgó el poder respectivo”, lo que implica que debía dejar la representación de su hijo en manos de otra persona.

 

Finalmente, a la audiencia concurrieron dos hijos del demandante, quienes informaron al padre de lo ocurrido.

 

Sentencias que se revisan e impugnación de la primera instancia.

 

5. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2002 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. En concepto de la Sala, el demandante tenía conocimiento de la fecha de la audiencia y “bien pudo gestionar ante las autoridades por cuenta de las que se encontraba detenido, las diligencias pertinentes para su traslado al Juzgado con ese fin”. Indica que, además, la ley ha establecido que en caso de que la audiencia no pueda realizarse por imposibilidad (por fuerza mayor) de acudir a éste, puede realizarse mediante intervención del apoderado (artículo 101 del C.P.C.).

 

Por lo tanto, habiendo sido notificado debidamente, y no habiendo aprovechado los medios judiciales de acción existentes, mal podía endilgarse una vía de hecho a los jueces demandados.

 

6. El demandante impugnó la sentencia. Señala que la Sala de Casación Civil se equivoca en cuanto a sus apreciaciones por cuanto “debía conocer que al no solicitarse en debida forma oportuna por su parte [se refiere al juez demandado], el permiso respectivo, iba a ser imposible mi comparecencia a la audiencia de conciliación. Indica que su reclusión en la Penitenciaría de la Picota implicaba que “no tenía las referidas oportunidades para hacerme presente” en la audiencia.

 

7. Mediante providencia del 29 de mayo de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. En concepto del ad quem, no procede la tutela contra sentencias judiciales.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia

 

8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

 

Problema Jurídico.

 

9. En concepto del demandante, el juzgado accionado violó los derechos fundamentales suyos y de su hijo, al ordenar la perención del proceso de responsabilidad extracontractual en el cual actuaban como demandantes, ya que al notificársele tardíamente de la realización de una audiencia de conciliación, no tuvo oportunidad para explicar, dentro del término fijado por el juez, las razones de su inasistencia a la misma.

 

El apoderado de la contraparte, del juez demandado y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideran que no existió violación alguna a los derechos fundamentales de los demandantes, pues el señor Wilson Enrique Molina Jiménez estaba privado de la libertad al momento de otorgar poder, pudo otorgar un poder que contemplara su representación en la audiencia de conciliación y, además, conocía de su realización con antelación, razón por la cual pudo gestionar su participación en la misma.

 

De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico gira en torno a las cargas de diligencia predicables del demandante y del juzgado demandado. Según una posición, al conocer la situación de privación de la libertad, el juzgado debió adoptar las medidas pertinentes para que la participación de la parte en la audiencia fuera posible, mientras que la otra considera que el demandante, al estar privado de la libertad, tenía la carga de adoptar las medidas pertinentes para el ejercicio correcto de la defensa de sus propios intereses y las de sus hijos. La Corte analizará, entonces, estos extremos.

 

Tutela contra providencias judiciales

 

10. Antes de entrar en el problema de fondo, la Corte expondrá las razones por las cuales revocará la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Según dicha sala de casación, la tutela no procede contra sentencias judiciales.

 

La Corte, desde el año de 1992 ha admitido la tutela contra sentencias y otras providencias judiciales. No se trata, como se analizó en sentencia SU-058 de 2003, de un mero precedente de la Corte, sino de un mandato incorporado al sistema jurídico en virtud de sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, con fuerza erga omnes. Así, no existe para la Sala de Casación Laboral libertad interpretativa sobre el artículo 86 de la Constitución, pues su alcance ha sido definido por el máximo intérprete de la misma.

 

En torno a las condiciones bajo las cuales procede la tutela contra providencias judiciales, por razones de inconstitucionalidad, en sentencia T-441 de 2003, la Corte señaló:

 

“11. La acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro está, la situación de carencia de fundamentación legal de la decisión judicial, por cuanto constituye violación del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a él asociado.

 

A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede identificarse diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución que autoriza la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las sentencias.

 

En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión en práctica o decreto de pruebas o indebida valoración de las mismas -, que se conoce como el defecto fáctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de vía de hecho judicial[1]. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia[2].

 

De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo[3] y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional[4].

 

Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución[5], y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso[6].

 

En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisión judicial está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (C.P. art. 86).”

 

Por estas razones, se revocará la sentencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Equilibrio de las cargas procesales

 

11. Entre los derechos fundamentales existen relaciones complejas. Estos no se aplican de manera aislada sino que algunos tienen una función de garante de la plena efectividad de otros derechos. En sentencia SU-111 de 1997 la Corte advirtió, por ejemplo, que en buena medida la protección de los derechos económicos, sociales y culturales dependía de la efectividad de garantías de igualdad de trato y prohibición de discriminación, así como la plena observancia del debido proceso.

 

Así mismo, la prolífica jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del derecho de petición, en buena medida se orienta a mostrar cómo el derecho de petición se torna en elemento indispensable para la garantía del derecho a la seguridad social y, específicamente, el derecho a la pensión. La jurisprudencia en torno al precedente judicial es otro ejemplo de la inserción del derecho a la igualdad dentro de otros derechos.

 

Un debido proceso justo supone que, en el plano normativo, las partes estén en una situación de igualdad procesal. En este sentido, las potestades o privilegios para alguna de las partes en los diversos procesos son eminentemente extraordinarias, por ejemplo con restricciones para demandar al Estado o facultades propias de la Fiscalía General de la Nación por la naturaleza propia de sus funciones. De ordinario las partes se encuentran en una situación de igualdad normativa.

 

Esta igualdad normativa ha de proyectarse sobre la realidad fáctica de cada proceso. Elementos como la lealtad procesal buscan, entre otras, asegurar que dicha igualdad normativa sea una realidad en el plano material. Así, ha de asegurarse que la partes tengan iguales oportunidades de actuar en el proceso, acceso igualitario a los elementos de juicio e igualdad de trato frente a las incidencias de cada proceso, etc. En el mismo orden de ideas, ha de asegurarse que todas las partes cuenten con una defensa técnica y consideración a las circunstancias personales que permiten o dificultan la presencia en el proceso.

 

12. El derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso en general, no supone que las partes en los procesos sean elementos pasivos. Son éstos, de acuerdo con la naturaleza propia de cada proceso en particular y conforme a sus intereses, quienes tienen que diseñar la estrategia defensiva o de agenciamiento de sus derechos. Esto implica una carga de diligencia cuyos alcances varían según el proceso. Así, en materia penal, por ejemplo, la carga de diligencia exigible al procesado es menor a la que existiría de ordinario en un proceso donde sólo se debaten intereses económicos particulares.

 

Lo anterior no implica que los funcionarios judiciales –sean jueces o fiscales en el modelo temporalmente vigente -, deban limitarse a resguardar la igualdad normativa y dejar que las partes asuman, de manera autónoma, la totalidad de la carga de diligencia. Situaciones especiales, como la actuación a través de apoderado de oficio, la participación de un curador ad litem o circunstancias de absoluta debilidad manifiesta, obligan al funcionario a intervenir en el proceso a fin de asegurar que la igualdad normativa se proyecte efectivamente en el desarrollo del proceso. En tales casos, ante manifiestas situaciones de actuación carente de diligencia mediana, es exigible del funcionario su intervención para asegurar el derecho de defensa técnica[7].

 

13. Una situación distinta se presenta cuando una de las partes se encuentra privada de la libertad. Bajo dicha situación, el Estado es custodio de la persona, quien encuentra sus derechos limitados y, además, su capacidad de defensa disminuida.

 

Tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.

 

Habida consideración de lo anterior, el juez tiene una mayor carga de igualación de las partes en el proceso. Así, actuaciones que exclusivamente dependen de la intervención y gestión del apoderado se sujetan, por no estar privado de la libertad, a la regla ordinaria sobre diligencia; mientras que aquellas actuaciones que dependen de la actividad de la parte que se encuentra privada de la libertad demanda una especial consideración y atención por parte del juez.

 

Una actuación en sentido contrario implicaría extender las consecuencias de la medida privativa de la libertad, sea sancionatoria o preventiva, más allá de lo que la Constitución y la ley admiten. Si se trata de una persona condenada, implicaría imponer una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico, consistente en la reducción de su capacidad de defensa en un proceso. Tratándose de una persona detenida de manera preventiva, implicaría tornar la medida de aseguramiento en una sanción.

 

Exceso ritual manifiesto.

 

14. En el presente caso se observa que el juez cumplió a cabalidad con las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la interpretación de las circunstancias del caso resultan abiertamente incompatibles con la Constitución y con la ley. Consta en el expediente que el Juez demandado notificó al demandante en el proceso de tutela la celebración de la audiencia de conciliación el día anterior a su celebración. Dicha notificación se surtió ante el centro de detención en el cual se encontraba el demandante.

 

Así, resulta claro que el Juez sabía que el demandante se encontraba en una situación que le impedía administrar libremente su tiempo. La recepción de la notificación (su efectividad) estaba sujeta a los trámites propios del establecimiento penitenciario. La oportunidad de comunicarse con el juzgado estaba sujeta a iguales condiciones. El demandante, en consecuencia, estaba en una situación que ameritaba una especial consideración con la diligencia exigida.

 

De igual manera, el Juez conocía la circunstancia de que el demandante se encontraba privado de la libertad en un lugar distinto al del proceso, pues éste se desarrolló en Valledupar y aquel se encontraba recluido en la Picota, en Bogotá. Este dato introduce un elemento adicional, de carácter espacial, que ahondan las dificultades de éste para estar presente en la conciliación o para comunicarse oportunamente con el juzgado. No puede olvidarse, además, que estando privado de la libertad, no tiene acceso a medios de comunicación que le permitieran anular el factor espacial y disminuir las consecuencias de la ausencia de libertad en la administración de su propio tiempo.

 

El juez, al notificar al demandante la realización de la audiencia, ha debido tener presente las dificultades de notificación inherentes a la situación de éste. Aunque el telegrama se envió el día 13 de junio, sólo fue recibido el día 20 de junio. No se trata de una circunstancia imputable al demandante, sino consecuencia de la situación de privación de la libertad e imputable al Estado colombiano. También consta que contestó el día siguiente y que el juez lo recibió el día 26 de junio. Si se toma en consideración el tiempo del demandante, se observa que, lejos de una conducta negligente, éste actuó con prontitud indicando, al día siguiente de su notificación, quien era la persona que lo representaría en la conciliación.

 

En este orden de ideas, para la Corte es claro que resulta desproporcionado que el Juzgado demandara una actitud diligente tomando en consideración exclusivamente los términos procesales.

 

15. El Juez demandado, al notificar al demandante al centro donde se encontraba privado de la libertad, sabía que éste no podía asistir libremente a la audiencia de conciliación. La demanda de justificación de la inasistencia, aunque legalmente exigible, se tornó, dada la circunstancia específica de privación de la libertad conocida de antemano por el funcionario judicial y la fecha de notificación al centro de detención, en una actuación que no estaba dirigida a realizar el propósito de la norma (establecer las razones por las cuales no acude a la conciliación y verificar una inacción del demandante), sino la mera satisfacción de un requisito procesal. Se sacrificó lo sustancial en aras de respetar el rito.

 

16. El apoderado de los demandados en el proceso de responsabilidad señala que el demandante estaba privado de la libertad al momento de otorgar el poder, razón por la cual tenía la carga de prever la realización de la audiencia de conciliación y autorizar al apoderado su representación en dicho momento procesal. Al incumplir con tal carga, incumplió con el deber de diligencia, razón por la cual la tutela no debe prosperar.

 

La Corte no comparte este argumento, pues implica trasladar a la persona privada de la libertad la carga de diligencia exigible a la persona en libertad. La privación de la libertad, como ya se indicó, implica una reducción de la capacidad de la persona para agenciar sus propios intereses. No es posible exigir a estas personas la previsión de todas las situaciones que pueden acontecer dentro de un proceso ordinario, máxime cuando existe la manera de que tales situaciones le sean puestas en conocimiento a fin de que adopte las medidas pertinentes.

 

Por las razones expuestas, se revocarán las decisiones de instancia y se concederá la protección solicitada.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, los fallos de las salas de casación civil y laboral dictadas en el presente proceso y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Wilson Enrique Molina Jiménez y su hijo menor Jorge Luis Molina Cuello. En consecuencia, se declara la nulidad de lo actuado a partir del día 28 de junio de 2001 y se ordena que se realice la audiencia de conciliación con las personas citadas para tal efecto. El apoderado del demandante podrá representarlo, conforme a la comunicación del 21 de junio de 2001, si éste siguiere privado de la libertad.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Sentencias T-231 de 1994  y T-08 de 1998, entre otras.

[2] Sentencia SU-014 de 2001, entre otras.

[3] Sentencia T-114 de 2002.

[4] Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras.

[5] Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001.

[6] Sentecia T-522 de 2001.

[7] En sentencia SU-014 de 2001, la Corte aborda parcialmente este punto.