T-956-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-956/03

 

FUERZAS MILITARES-Atención medica de quien adquiere lesión o enfermedad con ocasión del servicio militar

 

FUERZAS MILITARES-Atención medica por lesión que persisten al momento del desacuartelamiento

 

DERECHO A LA SALUD-Lesiones sicológicas de ex-soldado

 

No es posible afirmar que las lesiones sicológicas que ahora lo afectan hubiesen tenido origen en la prestación del servicio, ni con ocasión del mismo. Ni siquiera aparece probado que su retiro se hubiese producido por enfermedad, ni que el interesado hubiera solicitado al Ejército servicios médicos a ese respecto. En síntesis, no puede establecerse relación de conexidad entre su permanencia en el servicio militar y sus afecciones psicóticas actuales.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto las lesiones de ex-soldado no tienen origen en la prestación del servicio militar

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-769985

 

Acción de tutela instaurada por Francisco Andrés Herrera Vallecilla contra  el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

Los hechos que generaron la presentación de esta tutela fueron narrados por el señor Francisco Andrés Herrera Vallecilla, quien actúa en nombre de su hijo Jhon Edwin Herrera. De ellos, la Sala destaca los siguientes:

 

 

“1. Mi hijo, JHON EDWIN HERRERA, se inscribió  en el Batallón Pichincha de Cali, e ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el día 7 de julio de 2000, en Larandia, Caquetá, al momento de iniciar el servicio militar obligatorio como soldado regular se encontraba en buenas condiciones de salud.  

 

2. El día 5 de octubre de 2002, fue recluido en la Clínica la Paz en Bogotá, a causa de alteraciones mentales, la médico tratante es la Dra. BRIGITTE BERNAL JARAMILLO.

 

3. El día 28 de Enero de 2003 fue enviado a la ciudad de Cali, y el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, no ha respondido con el tratamiento médico siquiátrico que está obligado a prestarle a mi hijo (...), ya que éste al iniciar su servicio obligatorio se encontraba en buen estado de salud.”

 

Advierte que se encuentra en estado inconsciente y no puede determinarse por sí solo debido a los trastornos mentales que sufre. Señala que las drogas y las consultas médicas son de alto costo y por tratarse de una familia de escasos recursos no es posible acceder a su compra.

 

Se anexaron al expediente, resumen de la historia clínica de fecha 16 de diciembre de 2002, copia del registro civil de nacimiento y copia de las fórmulas médicas prescritas al joven Herrera Sandoval.

 

Solicita en consecuencia que se ordene a la entidad demandada brindar a su hijo toda la atención requerida, en tanto éste se enfermó cuando prestaba el servicio militar en Larandia, Caquetá.

 

II.      INTERVENCIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL.

 

Actuando en calidad de asesora jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la señora Amanda  Gómez Santos respondió al juez de instancia señalando lo siguiente:

 

- Que el señor Herrera Sandoval ingresó a la Institución en calidad de soldado orgánico del Batallón contra el Narcotráfico No. 2 retirado de la institución mediante directiva número 199 del 26 de diciembre de 2000 con novedad fiscal 29 de diciembre de 2001, por la causal de tiempo de servicio militar cumplido sin existir registro de estar pendiente por sanidad.

 

- Señala la intervención del ente accionado que el joven Herrera contaba con un término de treinta días para informar a la Dirección de Sanidad cualquier lesión o afección que podría ser consecuencia de la actividad militar o policial, so pena de exonerar al Estado de cualquier responsabilidad o posible indemnización. Lo anterior de conformidad con el inciso 5 del artículo 4 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, actualmente modificado por el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000. Advierte que a partir de la baja, y pese a contar con el término anotado, el mencionado señor no efectuó presentación con el fin de hacer una solicitud de valoración por sanidad.

 

- Finalmente, que durante su permanencia en la institución, el joven Jhon E. Herrera recibió todo el servicio médico que presta el subsistema de salud de las Fuerzas Militares resaltando que el mencionado dejó vencer los términos señalados en las normas, ya que desde la fecha en que fue tramitada su baja y la fecha en que se presenta la tutela, han transcurrido más de dos años.

 

 

III.    SENTENCIAS QUE SE REVISAN.

 

EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la tutela como mecanismo transitorio, tras considerar que el joven JHON EDWIN HERRERA SANDOVAL padece un trastorno esquizofrénico que merece ser protegido por las Fuerzas Militares. Agregó, sin embargo, que la transitoriedad de la medida obedece a que a diciembre de 2001, fecha en la cual fue tramitada la baja del Ejército, no existía prueba de que presentara alguna situación mental anómala.

 

El fallo de segunda instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoca la anterior decisión  tras considerar que lo solicitado por el padre del señor Jhon Edwin  Herrera se ubica dentro del ámbito prestacional del derecho a la salud, en tanto no es necesario para asegurar el derecho a la vida. Consideró la Corte Suprema lo siguiente :

 

“En el sub examine no aparece demostrado que el accionante se encuentre en una situación que esté comprometiendo su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, pues aunque en diciembre de 2002 fue remitido a la clínica de la Paz por orden de juzgado penal, por presentar signos compatibles con episodio de características psicóticas, tal trastorno no determina que este en inminente peligro, máxime cuando en la historia clínica del paciente se lee que el 28 de enero de 2003, se reportó como ‘conciente colaborador con apariencia adecuada  memoria reciente y remota norma orientado en las tres esferas no presenta alteraciones sensoperceptivas se le explica al paciente de la necesidad de que siga tomando la medicación para evitar posibles recaídas en el futuro presenta buen apytron de sueño se le da medicación para un mes, lenguaje normal y se terminó su plan de salida, en forma definitiva”.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.      Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los  fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2.      Legitimidad para instaurar la acción de tutela.

 

En el presente caso quien instaura la acción de tutela es el padre de una  persona mayor de edad, que se encuentra enferma y en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situación se ajusta a las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos.

 

3.      La obligación de asistencia para las personas que prestan el servicio militar debe obedecer a afecciones producto de la prestación del servicio.

 

Se trata de establecer si los supuestos fácticos presentados en la demanda corresponden a los planteamientos que la jurisprudencia ha precisado para los casos en los cuales soldados retirados del Ejército Nacional tienen derecho a la asistencia en salud por parte de la entidad  en la cual prestaron el servicio militar.

 

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la obligación que recae en el estamento militar de prestar la debida asistencia médica a los soldados que hayan sufrido menoscabo en su salud, bien que éstos sean soldados regulares o que estén prestando el servicio militar obligatorio.

 

En ese sentido, ha dicho la Corte que en materia de atención médica la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares y, por consiguiente, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, también se ha precisado que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho.” [1]

 

 Este precedente ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación en varios casos,[2] entre los que se encuentra la sentencia T-107 /01/01de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en el cual se consideró lo siguiente:

 

“(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartela­miento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.

 

“En consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la petición del actor con el fin de ampararle su derecho a la salud le fue violado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En tal virtud, se dispondrá dadas las circunstancias del presente caso, que en forma inmediata, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio militar, mediante los centros de prestación de servicios a su cargo.”[3]

 

Así pues, toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación. (T-824 /01/01de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

 

Sin embargo, el presente caso se aparta de los precedentes anteriores, por las razones siguientes:

 

-El joven Francisco Andrés Herrera ingresó al Ejército en calidad de soldado  orgánico del Batallón contra el Narcotráfico No. 2 con fecha 7 de julio de 2000.

 

-Fue retirado de la institución mediante novedad fiscal de 29 de diciembre de 2001, por la causal de tiempo de servicio militar cumplido, sin quedar pendiente ninguna valoración médica ni asunto relativo a su salud física o mental.

 

- Sólo hasta octubre 25 de 2002, diez meses después de haber salido del ejército, es hospitalizado en la Clínica la Paz, donde se hace un resumen de su epicrisis de la siguiente manera: “Paciente que viene remitido por orden del juzgado penal militar para valoración por siquiatría en la Clínica de la Paz. Paciente natural de Cali procedente de Tolemaida como soldado regular viene con orden del juzgado 14 de instrucción penal sindicado por delito de homicidio con signos compatibles a su ingreso de episodio de características psicóticas por lo que se deja para valoración por un lapso de tres meses. Antecedente de consumo de nicotina, 2 cajas de cigarrillos día.”[4]

 

- Luego, no es posible afirmar que las lesiones sicológicas que ahora lo afectan hubiesen tenido origen en la prestación del servicio, ni con ocasión del mismo. Ni siquiera aparece probado que su retiro se hubiese producido por enfermedad, ni que el interesado hubiera solicitado al Ejército servicios médicos a ese respecto. En síntesis, no puede establecerse relación de conexidad entre su permanencia en el servicio militar y sus afecciones psicóticas actuales, las cuales son claramente detalladas por la entidad siquiátrica que lo atendió en octubre de 2002, y cuyo origen se establece en episodios que mucho distan del servicio prestado en el ejército.

 

- La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el exacto contenido de los datos presentados por el Ejército Nacional, en donde se deja claramente expuesto que cuando el señor Herrera Sandoval es internado en la Clínica la Paz, 10 meses después de haberse retirado del ejército, había estado en un centro de reclusión por el delito de homicidio, y fue en tales circunstancias donde de conformidad con la valoración psiquiátrica, tuvieron origen las primeras manifestaciones psicóticas. En efecto, el fallo comentado no guardó consistencia en su argumentación, en tanto concedió el amparo invocado, no obstante señalar que ciertamente a la fecha en la cual el soldado Herrera Sandoval, fue retirado del Ejército, no presentaba ninguna afección sicológica o mental.

 

- Entiende esta Sala que si el peticionario ingresó en buen estado de salud al Ejército es un dato que no se discute, pero la eventual protección constitucional por vía de tutela sólo se atiende en aquellos casos en los que el retiro de la persona vinculada a la Fuerza Pública se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio, siempre que de  no ser atendida oportunamente pueda ponerse en peligro su vida, integridad y salud.[5]

 

- Es evidente, además, que el relato de la tutela no guarda una secuencia lógica y temporal con lo realmente acaecido e induce a creer que el soldado entró al servicio militar sin ningún síntoma de desequilibrio mental (punto número uno del libelo de demanda), y que consecuencialmente (punto 2 de la demanda), fue recluido en un centro de atención siquiátrica. Se omiten datos esenciales que precisamente son los relevantes para tomar la decisión que aquí se adopta.

 

- Fuerza concluir en esa medida que no es este un caso de los que se ha ocupado la jurisprudencia constitucional para dar cabida a la protección de aquellos derechos fundamentales afectados cuando a partir de la prestación de un servicio personal al Estado una persona adquiere una enfermedad o sufre una lesión en cumplimiento de una actividad cívica o patriótica.[6]

 

En consecuencia, la Corte confirmará la sentencia de segunda instancia en tanto que no encuentra vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada.

 

 

V.      DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la referencia.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General



[1] Sentencia T-376 de 1997. M. P. Hernando Herrera Vergara.

[2] En la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existen­cia ac­tual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del servicio militar que lo conducen irremedia­ble­mente a la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección cons­­ti­tucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para so­bre­­vi­vir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deberá someterse a las valo­ra­ciones periódicas que señala la ley en lo concerniente a la evolución clínica de su situación particular.” En relación con este punto también pueden consultarse la sentencia T-393/99, M.P. Eduardo Cifuen­tes Muñoz (en este caso se ordenó la práctica de un examen que determinara si la situación padecida por el accionante se había agravado o no durante la prestación del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). 

[3] En la sentencia T-107/00 se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que brindara la atención médica requerida por un soldado que al realizar patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia en jornadas que duraban hasta una semana completa, había sufrido varias caídas que le causaron lesión en la columna, en las piernas y en la mano derecha. Este fallo fue reiterado en la sentencia T-1177/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en un caso donde los hechos eran similares, la afección padecida por el accionante era similar y tenía la misma causa.

[4] Folio 18 del expediente.

[5] T-643 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Idem.