T-958-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-958/03

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas

 

MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas siempre que exista partida presupuestal o inicio de gestiones para su consecución

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-761192  y T-761193.

 

Acciones de tutela instauradas por Juan Sebastián Palacios Palacios y Reinaldo Antonio Castillo Borja contra el Departamento de Chocó.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó y por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó (expediente T-761192) y por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó (expediente T-761193), en el trámite de las acciones de tutela iniciadas por Juan Sebastián Palacios Palacios y Reinaldo Antonio Castillo Borja contra el Departamento de Chocó.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los demandantes Juan Sebastián Palacios Palacios y Reinaldo Antonio Castillo Borja, actuando a través de apoderado judicial interpusieron acciones de tutela contra el Departamento del Chocó, pues consideran que les han sido violados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, en razón a que el Departamento del cual son pensionados les adeudad los siguientes dineros:

 

1. Al señor Palacios Palacios, quien fue pensionado mediante resolución No. 0094 de febrero 13 de 2002:

 

·   Nueve (9) mesadas pensionales del año 1999,

·   Catorce (14) mesadas del año 2000.

·   Catorce (14) mesadas del año 2001.

·   Meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002

·   Meses de enero y febrero de 2003.

 

Aclara el accionante que las mesadas correspondientes a los años de 1999, 2000 y 2001, no se encuentran incluidas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos al cual se acogió el Departamento de Chocó el día 27 de noviembre de 2001, conforme a lo estipulado por la Ley 550 de 1999.

 

2. Al señor Castillo Borja, pensionado del Departamento desde el año de 1976, se le adeudan veinte (20) mesadas, las cuales sí se encuentran incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos al cual se sometió el Departamento de Chocó. Igualmente le adeudan cinco (5) mesadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003. Además, reclama que no se han hecho los aportes en seguridad social.

 

Ante la mora en el pago de tales prestaciones, los accionantes quienes son personas de la tercera edad han visto afectadas sus condiciones mínimas de vida, al igual que el resto de sus familias. El no pago de tales mesadas igualmente ha llevado al señor Castillo Borja a incumplir con el pago de los servicios públicos, y a tener que asumir directamente el pago de sus servicios médicos.

 

Por todo lo anterior, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales y para ello piden que se ordene al Departamento del Chocó cancele las mesadas adeudadas, así como también asegure el pago de las futuras.

 

 

 

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

 

1. Expediente T-761192.

 

En escrito recibido por el juez de primera instancia, el día 10 de abril del presente año, el Gobernador Encargado del Departamento del Chocó, señaló lo siguiente:

 

“La administración departamental no le ha cancelado al señor JUAN SEBASTIÁN PALACIOS PALACIOS las mesadas pensionales correspondientes a noviembre y diciembre de 2002, y enero, febrero y marzo de 2003 por falta de recursos económicos para su pago, dado los bajos ingresos del ente territorial y sumado a ello las continuas y cuantiosas ordenes de amparo tutelares.

 

“Con relación al retroactivo a favor del accionante, es cierto que no se encuentran incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos. Empero para su pago la administración a establecido unos turnos dependiendo de la disponibilidad presupuestal, de esta manera me permito manifestar a usted que el valor por retroactivo a favor del señor JUAN SEBASTIÁN PALACIOS P. Fue incluido en la nómina del mes de marzo de 2003, la cual hasta la fecha no se ha cancelado por las razones ya antes expuestas.

 

“No obstante las dificultades de orden económico, la Gobernación esta haciendo ingentes esfuerzos para ponerse al día con relación a las mesadas pensionales atrasadas, ya que a la fecha sólo le ha sido posible pagar hasta el mes de octubre de 2002. En el momento se encuentra adelantando las acciones del caso con el propósito de darle solución a las obligaciones insolutas. (...).”

 

2. Expediente T-761193.

 

En escrito recibido por el juez de conocimiento el día 22 de abril del presente año, el Gobernador encargado del Departamento de Chocó informó los siguiente:

 

“El departamento del Chocó, con el ánimo de ponerle orden a la parte fiscal y financiera del ente territorial, promovió con sus acreedores un acuerdo de reestructuración de pasivos, dentro del marco de la Ley 550 de 1999; ley esta que entre otras cosas fue instituida por el Estado para el saneamiento de los entes territoriales y de lagunas empresas que presentasen problemas de tipo financiero y elevada masa de acreedores, como realmente ocurre con el departamento del Chocó. Fue así como al firmarse el acuerdo de reestructuración de pasivos con los acreedores, el pasivo equivalente a 22 mesadas que el departamento del Chocó le adeudaba en ese entonces a la señora (sic) REINALDO ANTONIO CASTILLO BORJA, aparecen incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos, en donde por tratarse del grupo mas sensible de acreedores, figura entre los que tienen orden y método de pago privilegiados, dicho acuerdo fue votado positivamente por los pensionados por conducto de su representante legal ROGERIO FULTON VELÁSQUEZ.

 

“La administración no puede incumplir con el acuerdo de reestructuración de pasivos para cancelar algo que ya tiene orden y método de pago, además aceptar una solicitud en este caso, sería alterar el orden legal y romper el trato igualitario que se le está dando a los pensionados y demás acreedores del departamento del Chocó. Empero a la fecha la administración ha cancelado a sus jubilados y pensionados hasta el mes de octubre de 2002, por falta de recursos para tenerlos al día, pero a la fecha también, se están haciendo ingentes esfuerzos para cancelar los meses de noviembre de 2002 a marzo del año en curso.

 

“Por otro lado la situación financiera del departamento del Chocó, es precaria ya que con los pocos recursos que genera cancela las obligaciones mínimas, y precisamente por encontrarse en esta situación fue que se acogió a la Ley 550 de 1999, ya que la cual estableció un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de la empresa, la prestación de los servicios a cargo de las entidades territoriales del sector central y descentralizado y lograr el desarrollo armónico en las regiones.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

 

1. Expediente T-761192.

 

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, en sentencia del 24 de abril de 2003, concede la tutela impetrada. Señala el a quo que como lo señalara en su momento la Corte Constitucional en la sentencia SU-090 de 2000 en la cual se resolvió la problemática del Departamento del Chocó, es reiterada  la vulneración de los derechos fundamentales de una gran cantidad de personas y las dificultades de orden estructural que afronta dicho departamento.

 

En el presente caso, el actor quien es una persona de la tercera edad, el Departamento del Chocó le adeudad en la actualidad treinta y siete (37) mesadas, única fuente de recursos económicos de la cual depende él, su familia y cinco (5) nietos que quedaron a su cuidado luego de la muerte de tres (3) de sus hijos. Ante una situación tan dramática en donde el no pago de una prestación laboral afecta el mínimo vital del actor y de su familia, así como las condiciones mínimas de vida digna, el juzgado considera pertinente conceder la tutela, ordenando para ello, que el Departamento del Chocó que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, pague al accionante las treinta y siete (37) mesadas atrasadas, así como las mesadas de noviembre y diciembre de 2002 y las de enero, febrero y marzo del 2003, con su respectiva indexación, en el evento en que no se haya realizado pago alguno.

 

Impugnada la anterior decisión conoció la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, la cual en sentencia del 10 de junio de 2003, confirmó la sentencia de primera, modificando la orden en el sentido de ordenar el pago, sólo de las mesadas causadas a partir de la instauración de la presente tutela. Explicó el ad quem, que si bien en el presente caso esta demostrado que el accionante es una persona de la tercera edad, no esta probado que se encuentre en una condición de debilidad manifiesta. Además, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, “en tratándose de protección del mínimo vital, al ordenar el pago de salarios o mesadas pensionales presentes y futuras, pues para las anteriores, como deudas que son, debe acudirse a las acciones ordinarias correspondientes.”  Así, el pago de salarios o mesadas atrasadas, se hará tan sólo en aquellos eventos en que el accionante se halle efectivamente en un estado de debilidad manifiesta.

 

2. Expediente T-761193.

 

En sentencia del 29 de abril de 2003, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Quibdó, negó el amparo constitucional solicitado respecto de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la tercera edad. Sin embargo concedió la tutela respecto del derecho al pago oportuno de la mesada pensional, ordenando para ello que la Gobernación del Chocó procediera en el plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa sentencia, a pagarle al accionante las mesadas adeudadas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, así como a los meses de enero, febrero y marzo del presente año, asegurando igualmente, el pago oportuno de las mesadas futuras.

 

Consideró el a quo, que el actor pretende reclamar por esta vía judicial excepcional, el pago de las mesadas de noviembre y diciembre de 1999, todo el año 2000, enero a marzo de 2001, primas semestral y de navidad de los años ya citados y las mesadas de noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003. En tanto el Departamento del Chocó se sometió a la reestructuración de pasivos prevista en la Ley 550 de 1999, que establece un orden en los pagos de los numerosos acreedores con que cuenta el departamento,  no le es dable a esta instancia judicial impartir una orden que desconozca el orden de precedencia establecido en ese  acuerdo. En consecuencia, el actor dispone de otras vías judiciales ordinarias para reclamar a través de ellas el pago de las creencias correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001.

 

Además, no es viable reclamar por vía de tutela, el pago de las mesadas adeudadas, pues si bien el actor dejó transcurrir el tiempo para alegar la afectación de su mínimo vital, el mismo transcurso del tiempo desvirtuó completamente la acción de tutela, en tanto este mecanismo judicial fue  diseñado para ofrecer una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Señala que la entidad accionada pagó al actor las mesadas comprendidas entre los meses de enero y octubre de 2002, con lo cual se descarta la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

Finalmente, en tanto el no pago de las mesadas de noviembre y diciembre de 2002, y de enero, febrero y marzo de 2003, sí atenta en forma directa y actual contra el mínimo vital del actor y su familia en tanto dicha pensión se constituye en su única fuente de recursos económicos para subsistir, se ordenó el pago de las mismas.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, la cual en providencia del 10 de junio de 2003, confirmó el fallo de primera instancia, pero modificó la orden impartida, en el sentido de tutelar el pago de las mesadas causadas a partir de la fecha de interposición de la presente tutela.

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES.

 

1. Expediente T-761192.

 

- Folio 7 a 10, Resolución NO. 0094 de 2002, pro la cual se reconoce al señor Juan Sebastián PALACIOS PALACIOS como pensionado a cargo del Departamento del Chocó, y se le reconoce en forma retroactiva varias mesadas de los años 1999, 2000 y 2001.

 

- Folio 12, Certificación expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Chocó en el que se reconoce que el Departamento del Chocó le adeuda al señor palacios Palacios, la suma de $ 9.816.828b por concepto de mesadas pensionales.

 

- Folio 13, Certificación expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Chocó en el que se reconoce que el Departamento del Chocó le adeuda al señor Palacios Palacios, las mesadas pensionales de noviembre y diciembre de 2002, así como las mesadas de enero y febrero de 2003.

 

- Folio 21, Respuesta dada por el Gobernador Encargado del Departamento del Chocó al juez de primera instancia en esta tutela.

 

- Folios 23 y 24, Interrogatorio de parte, rendido por el señor Juan Sebastián Palacios Palacios al juez de primera instancia en el trámite de esta tutela.

 

- Folios 26 a 32, Fotocopias simples de los registros de defunción de tres de sus hijos, quienes dejaron a su cuidado cinco (5) nietos.

 

- Folios 46 a 49, impugnación de la sentencia de primera instancia, presentada por el Gobernador del Chocó.

 

 

2. Expediente T-761193.

 

- Folio 7, Acta de suspensión del servicio público domiciliario de energía, debido a morosidad del actor en el pago de dicho servicio.

 

- Folios 9 a 11, Prescripciones médicas en las cuales se le recomienda al accionante la realización de fisioterapias.

 

- Folios 16 y 17, Respuesta del Gobernador Encargado del Departamento del Chocó, al requerimiento hecho por el juez de primera instancia en la presente tutela.

 

. Folios 27 a 32 y 39 a 40, Impugnación de la sentencia de primera instancia, presentada por el apoderado judicial del señor Reinaldo Antonio Castillo Borja, accionante en esta tutela.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

 

 

 

2. Procedencia de la tutela para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional en numerosas decisiones ha señalado que no es la acción de tutela  el mecanismo judicial más adecuado para pretender el pago de acreencias laborales, pues para ello la ley ha establecido los mecanismos ordinarios pertinentes a través de los cuales se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales.

 

Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia[1] ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, siempre y cuando en esos casos se haya demostrado la afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia. En sentencia T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo lo siguiente:

 

“La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

 

Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.”.

 

 

Así, cuando el pensionado demuestre que su sustento personal y familiar se encuentra representando en la mesada pensional, la cual en principio le debe ser pagada de manera puntual y completa, y esta se suspende en forma  indefinida, sus condiciones mínimas de vida y su dignidad como persona se ven seriamente afectadas, de tal manera que se hace necesaria una protección inmediata que sólo puede obtenerse por vía de la acción de tutela.

 

3. Oportunidad de interposición de la acción de tutela. Reiteración.

 

La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela[2]. Significa lo anterior que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal suerte que este mecanismo de defensa judicial no se convierta ni en herramienta para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, ni en factor de inseguridad jurídica.

 

Tal presupuesto está contemplado en el artículo 86 de la Constitución como una de las características de la tutela, dado que el objeto de la acción es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

 

Así, de no presentarse la tutela en un termino prudencial, el cual debe contarse a partir de la ocurrencia de los hechos, puede suceder que pierda su capacidad para proteger los derechos presuntamente vulnerados y se convierta en el mecanismo judicial menos expedito para la protección reclamada, todo ello en razón a la inobservancia del principio de la inmediatez.

 

Al respecto ha dicho esta Corte en Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, lo siguiente:

 

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

 

“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

 

“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:

 

‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: …la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[3]  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

 

La anterior jurisprudencia precisa que la demora en el ejercicio de la acción de tutela hace inoperante tal mecanismo, pues su importancia radica precisamente en la interposición oportuna, a fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido sea eficaz y cumpla con su función de precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

 

4. Caso concreto.

 

En las presentes acciones de tutela, los peticionarios son pensionados del  Departamento del Chocó, a quienes dicho departamento les adeuda mesadas pensionales de varios años (1999, 2000 y 2001), así como las mesadas pensionales de noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero y marzo de 2003, omisión que según lo expusieron en sus demandas, les vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital.

 

Aún cuando la Corte tiene presente que el Departamento del Chocó ha alegado en casos anteriores su difícil situación económica para no atender los pagos reclamados por empleados y pensionados, en esta ocasión nuevamente se reiterará, que esta excusa no puede ser aceptada como argumento válido para justificar el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales previamente contraídas con sus pensionados. La Corte en reiterada jurisprudencia[4] ha señalado que: “las entidades encargadas de la cancelación de mesadas pensionales, en especial aquellas de carácter público, están en la obligación de implementar políticas y procedimientos destinados a garantizar el cubrimiento de sus pasivos pensionales, y de esta forma proteger los derechos fundamentales de los titulares de la prestación, sin que puedan justificarse en su propia ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso sistemático en el suministro de las mesadas, actuaciones que desconocen el deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protección de los derechos constitucionales.”[5]

 

Se recuerda así la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, donde ha puesto de manifiesto la permanente desorganización y desidia administrativa del Departamento del Chocó, que llevó incluso a que en sentencia SU-090 de 2000[6], se declarara “el estado de cosas inconstitucional”, en razón a la reiterada vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados de dicha entidad territorial originado en los graves problemas de orden estructural que presenta ese departamento.

 

Por lo anterior, tampoco puede darse validez al argumento expuesto por los diferentes gobernadores encargados del Departamento del Chocó, al pretender justificar la imposibilidad de efectuar el pago de mesadas pensionales aquí reclamadas, en el hecho de que el Departamento del Chocó fue admitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el proceso de reestructuración de pasivos establecido en la Ley 550 de 1999. Ello por cuanto ya la Corte en diferentes pronunciamientos ha dispuesto que “No obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es, que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.” (Sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería).

 

En consecuencia, si lo pretendido por las entidades sometidas a la Ley 550 de 1999, referente a la reestructuración de pasivos, era sanear las finanzas de la entidad y poner orden al grave problema de incumplimiento en el pago de sus obligaciones, resulta igualmente conveniente que en aras de respetar la filosofía de dicha ley, se proteja el derecho al mínimo vital de los pensionados cancelándoles las mesadas adeudadas.

 

De esta manera, si bien esta demostrada la clara la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago de las mesadas pensionales,  encuentra esta Sala de Revisión que la acción de tutela aquí impetrada, sólo resulta viable respecto de la reclamación de las mesadas impagas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, así como a los meses de enero, febrero y marzo del presente año, pues el no pago de estas mesadas, es el motivo que atenta de manera, directa y actual contra de los derechos fundamentales de los accionantes.

 

Ahora bien, en el caso del señor Reinaldo Antonio Castillo Borja (expediente T-761193), las mesadas correspondientes a los años de 1999, 2000 y 2001, sólo podrán ser reclamadas por medio de las vías judiciales ordinarias, no sólo por el largo periodo de tiempo que transcurrió entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de la tutela lo que hizo que esta se tornara en inviable al no cumplirse con el requisito de inmediatez al que ya se hizo mención, sino también, por cuanto el Departamento del Chocó al haber efectuado el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero a octubre de 2002, desvirtuó la inminencia de un perjuicio irremediable al que hubieran podido estar expuesto el accionante.

 

En el caso del expediente T-761192, el tutelante, señor Juan Sebastián Palacios Palacios adquirió la condición de pensionado desde el 13 de febrero de 2002, y se le reconocieron de manera retroactiva numerosas mesadas correspondientes a los años de 1999, 2000 y 2001. De esta manera, sólo fue a partir de ese momento – febrero de 2002 - que el actor pudo hacer exigible el pago de su pensión. Ahora bien, el accionante reclama por esta vía judicial el pago, no sólo de las mesadas de noviembre y diciembre de 2002 y de enero a marzo de 2003, sino que también exige el pago de las mesadas que retroactivamente le habían sido reconocidas. En este punto, considera la Sala de Revisión, que aún cuando el actor ostenta la condición de pensionado desde febrero de 2002, no resulta viable que por este mecanismo excepcional pretenda obtener el pago de las mesadas reconocidas en forma retroactiva, correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, por cuanto no puede predicarse la afectación del mínimo vital respecto de una prestación que para la época no le había sido reconocida, y además por cuanto al haber percibido de manera normal el pago de sus mesadas pensionales desde febrero de 2002 hasta el mes de octubre de ese mismo año, hace suponer que sus necesidades básicas fueron satisfechas de manera plena, y que no se dan los presupuestos para la ocurrencia de un perjuicio irremediable

 

Con  todo, la acción de tutela impetrada por el accionante resulta viable sólo respecto de las mesadas dejadas de pagar durante el tiempo comprendido entre los meses de noviembre de 2002 a marzo de 2003, por cuanto la ausencia en el pago de estas mesadas si afectan de manera directa su mínimo vital y sus condiciones de vida digna.

 

Por lo anterior, se revocarán las sentencias proferidas por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago de la pensión de los señores Juan Sebastián Palacios Palacios y Reinaldo Antonio Castillo Borja.

 

En consecuencia, se ordenará al Gobernador del Departamento del Chocó o a quien haga sus veces, que, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a pagar las mesadas adeudadas a los accionantes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, y los meses de enero, febrero y marzo de 2003.

 

De no existir partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien y agoten los trámites tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de la obligación pendiente con los tutelantes, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago de la pensión de los señores Juan Sebastián Palacios Palacios y Reinaldo Antonio Castillo Borja.

 

Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento del Chocó o a quien haga sus veces, que, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a pagar las mesadas adeudadas a los accionantes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, y los meses de enero, febrero y marzo de 2003.

 

De no existir partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien y agoten los trámites tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de la obligación pendiente con los tutelantes, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencias T-1097 de 2002, T-027 de 2003, T-049 de 2003 entre muchas otras.

[2] Cfr. Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)

[4] Sentencias SU-090 de 2000 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz y T-259 de 1999 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Sentencia T-275 de 2003 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.

[6] Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.