T-960-03


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-960/03

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho Judicial

 

VIA DE HECHO-Arbitrariedad o error manifiesto del Juez/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

 

VIA DE HECHO-Defecto fáctico

 

VIA DE HECHO-Defecto orgánico

 

SEGURIDAD JURIDICA Y AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Decisiones no pueden ser arbitrarias o caprichosas

 

La seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta.

 

RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia por cuestionarse la sentencia por la comisión de un error facti in judicando

 

En cuanto al recurso extraordinario de súplica, clara es para la Sala su improcedencia en casos como el presente, en los cuales la sentencia es cuestionada por la presunta comisión de un error facti in judicando.

 

RECURSO DE REVISION-No requiere para el caso interponerse con antelación a la tutela/RECURSO DE REVISION-No es eficaz en el proceso electoral

 

Claro es que el demandante tampoco estaba obligado a interponer el recurso extraordinario de revisión con antelación a la interposición de la presente acción de tutela. Como lo ha establecido esta Corte, la tutela es procedente si se observa que el mecanismo judicial alternativo no tiene la misma efectividad que la tutela en punto a la protección de los derechos fundamentales. Y claro es que el recurso de revisión no tiene igual eficacia que la acción de tutela cuando se trata de evitar que en virtud de un nuevo escrutinio tome posesión o ejerza un nuevo alcalde o gobernador distinto a quien le ha sido declarada nula su elección dentro de un proceso electoral. Esta efectividad disminuida del recurso extraordinario de revisión deriva, entre otras cosas, del hecho de que a través de él no es posible obtener la suspensión del escrutinio ordenado por medio de la sentencia cuya nulidad se persigue.

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos fácticos

 

Los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución. Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, “no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba” que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas.

 

ERROR EN VALORACION DE PRUEBAS-Debe ser ostensible, flagrante y manifiesto

 

VIA DE HECHO-No se configura defecto fáctico para el caso

 

En el presente caso no se configura el presupuesto del defecto fáctico, esto es, no "resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión"

 

INFORMES TECNICOS-No son medio de prueba autónomo respecto de la prueba pericial

 

Para la sección demandada los informes técnicos que fueron remitidos con destino al proceso 2487 no son informes técnicos en el sentido a que alude el artículo 243 C. P. C. por no ser dictámenes periciales, es decir, por cuanto su redacción no exige un especial conocimiento técnico o científico y porque su propósito simplemente es el de registrar información depurada. La Sección Quinta entendió así que, en un plano más general, la prueba de informes técnicos no existe como medio autónomo de prueba, esto es, distinto al medio de prueba pericial. Como puede observarse, la posición de la sección demandada –los informes técnicos no son un medio de prueba autónomo respecto de la prueba pericial–, aunque discutible, no es manifiestamente irrazonable. Así, que la sección demandada haya optado por dicha tesis no agencia la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico, pues, una providencia judicial sólo resulta viciada por tal defecto si resulta flagrantemente quebrantado el sistema normativo – procedimental vigente.

 

 

INFORMES TECNICOS-Alcance doctrinario

 

Un sector de la doctrina nacional sugiere que los informes técnicos no pueden ser confundidos con las pruebas periciales, por cuanto el legislador los introdujo como un nuevo medio de prueba. Otros autores, en cambio, insisten en que los informes técnicos no son un medio autónomo de prueba y plantean que los mismos serán prueba testimonial –v. g. si se trata solamente de relación de hechos– o pericial según sea el caso. Los restantes autores, por su parte, señalan que la discusión en torno a si los informes técnicos son un nuevo medio de prueba o la especificación de otros ya existentes es artificiosa, puesto que en últimas han sido aceptados como medios de prueba y, por lo mismo, se pueden emplear.

 

ALCALDE-Periodo individual/GOBERNADOR-Periodo individual

 

ALCALDE-Periodo institucional estipulado por el Acto Legislativo 02 de 2002/GOBERNADOR-Periodo institucional estipulado por el Acto legislativo 02 de 2002/GOBERNADOR-Nuevo escrutinio no equivale a nueva elección

 

ALCALDES Y GOBERNADORES-Acto legislativo 02 de 2002 convirtió los periodos individuales en institucionales

 

Después de la vigencia del Acto Legislativo 02 del 2002 desaparecieron los períodos personales y todos los períodos se convirtieron en institucionales, de modo que el reemplazo de un gobernador por otro, cualquiera que sea la causa, es para completar el período del anterior y no para iniciar un nuevo período.

 

Referencia: expedientes T-764286 y T-766614 acumulados.

 

Peticionarios: Ventura Díaz Mejía/Alejandro Char Chaljub.

 

Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera

 

Temas:

-    Vía de hecho por defecto fáctico en proceso electoral.

-    Períodos de gobernadores: Son institucionales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del trámite de las acciones de tutela instauradas por Ventura Emilio Díaz Mejía (Expediente T-764.286) y Alejandro Char Chaljub (Expediente T-766.614), contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Expediente T-764.286

 

Hechos y fundamentos de la solicitud de tutela.

 

1. El señor Ventura Díaz Mejía, interpuso acción de tutela a través de apoderado contra la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2003, por considerar que la misma está desconociendo sus derechos al debido proceso y a participar en el ejercicio de cargos públicos.

 

2. Aduce el actor que el 29 de octubre de 2000 se realizaron en el país elecciones para elegir, entre otros mandatarios, a los gobernadores de departamento; elecciones en las cuales él se postuló para la Gobernación del Atlántico, resultando elegido como Gobernador para el período 2001-2003.

 

3. Explica que después de las elecciones los ciudadanos Alma Pura Riquett Palacio y Federico Trujillo Burgos, plantearon la nulidad del acuerdo 0014 del 22 de diciembre de 2000 mediante el cual se declaró elegido al Gobernador del Departamento del Atlántico para el período 2001-2003. Alma Pura Riquett, perseguía la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación (E-14) de las mesas donde obtenía mayoría de votos Ventura Díaz Mejía (Radicación No. 2487), y Federico Trujillo Burgos la nulidad de las actas de  escrutinio de los jurados de votación (E-14) de aquellas mesas donde había obtenido mayoría Alejandro Char Chaljub (Radicación No. 2495).

 

4. Los citados procesos fueron acumulados y el 27 de enero de 2003, dos años después de presentadas las demandas, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia por medio de la cual declaró la nulidad del precitado acuerdo y ordenó la realización de un nuevo escrutinio para elegir al Gobernador del Atlántico del período 2001-2003.

 

5. El actor afirma que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. Para empezar, señala el demandante que ante la petición de pruebas en el proceso electoral 2495 la sección demandada ordenó algunas y denegó otras que eran decisivas para demostrar las irregularidades señaladas en la demanda; según la sección no se habían señalado los casos irregulares, pero bien estaba claro, afirma el demandante, que sí se habían indicado las cédulas que debían ser objeto de examen previo informe técnico, como quiera que los nombres y apellidos registrados por los jurados en la listas y registros de votantes (E-11) no correspondían a los nombres de los titulares de las cédulas impresas en esas listas y registros, como consecuencia de que varios sufragantes habían sido suplantados o varios nombres y apellidos habían sido agregados. En verdad, asegura el actor, la sección demandada denegó las pruebas porque consideró que no se habían precisado las irregularidades para cuya comprobación hubiese sido necesario un contraste con el Archivo Nacional de Identificación, razón por la cual, afirma, la misma desconoció que la acción pública electoral puede ser incoada por cualquier ciudadano.

 

Además, prosigue, el magistrado ponente no se pronunció acerca de la petición de pruebas de Hernán Burgos Álvarez, desconociendo en consecuencia que los coadyuvantes pueden pedir pruebas adicionales, incluso diversas, a las pedidas por el demandante.

 

Finalmente, dice, en vista de que la sección demandada había denegado pruebas que el actor del proceso 2495 y su coadyuvante consideraban vitales para la prosperidad de su demanda, los mismos recurrieron en súplica. Mediante auto de 13 de septiembre de 2001 la sección se pronunció sobre la petición de pruebas del coadyuvante decretando unas y negando otras, en el entendido de que éstas también le habían sido negadas al actor del proceso electoral.

 

6. Ahora bien, según el demandante la sección cuestionada no insistió en el recaudo de documentos originales con miras a comprobar las irregularidades demandadas. Advierte el actor que de conformidad con las pruebas ordenadas en autos, el Consejo de Estado libró los oficios numerados del 2001-836 al 867, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados de éste en el Departamento del Atlántico, a los Registradores Especiales del Estado Civil en Barranquilla y a los Registradores Municipales del Departamento del Atlántico a fin de que los mismos remitieran “preferiblemente en originales” los documentos relacionados en los oficios, y “rindieran informe técnico” sobre irregularidades detectadas durante la revisión de los documentos electorales, tales como: (i) doble o múltiple votación de un ciudadano en una mesa o varias; (ii) votos de ciudadanos excluidos del censo electoral; (iii) suplantación de sufragantes; y (iv) exceso de tarjetas electorales en relación con el número de sufragantes registrados por los jurados.

 

Anota el actor que las pruebas pedidas y decretadas en el proceso 2487 fueron arrimadas, mientras que muchas de las pruebas pedidas y decretadas en el proceso 2495 no corrieron con la misma suerte. No obstante ello, se decretó la acumulación de ambos procesos, y casi inmediatamente se dio traslado para alegar de conclusión. En vista de lo anterior, el actor del proceso electoral 2495, Federico Trujillo Burgos, y su coadyuvante, Hernán Burgos Álvarez, pidieron que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretaba el cierre del debate probatorio y la acumulación. Actor y coadyuvante presentaron además acción de tutela ante la Sección Primera del Consejo de Estado con el ánimo de que se ordenara a la Registraduría y a las demás entidades que remitieran las pruebas documentales y los informes técnicos con destino al proceso 2495 adelantado ante la Sección Quinta. La nulidad fue denegada y la acción de tutela declarada improcedente por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado por “haberse informado que las pruebas pedidas en la demanda y requeridas… se habían incorporado al expediente…”. Para el demandante, esta decisión de la Sección Primera carece de fundamento, como quiera que las entidades indicadas tan sólo remitieron informe técnico (Oficio No 1210 del 13 de agosto de 2002 de los Delegados Departamentales del Registro Nacional del Estado Civil, y Oficio del 29 de agosto de 2002 de la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil), mas no los documentos originales, reteniendo de esta manera la prueba documental pública que se encontraba en su poder.

 

Muy grave también resulta, según el demandante, que la Sección Quinta decidiera primero, mediante auto para mejor proveer, que los prenotados informes técnicos eran idóneos para demostrar el cargo de suplantación de votantes y, por lo mismo, que debían ser sometidos a contradicción, para después atribuirle en la sentencia del 27 de enero de 2003 un “valor probatorio precario”.

 

Manifiesta el demandante que producto de las presuntas irregularidades anteriormente reseñadas fue la motivación de la sentencia del 27 de enero de 2003 conforme a la cual no se pudo determinar si muchas de las inconsistencias señaladas por el actor del proceso 2495 correspondían a errores aritméticos o a verdaderas falsedades electorales y de acuerdo con la cual los cargos formulados por dicho actor no estaban sustentados por pruebas.

 

7. Por otra parte, según indica el demandante la sección demandada incurrió en vía de hecho por cuanto pasó por alto las pruebas que servían de sustento a los cargos de nulidad planteados por el actor del proceso 2495. En especial, la demandada apoyó su sentencia en los informes técnicos incorporados al proceso 2487. Así, en la sentencia de 27 de enero de 2003 la sección demandada sostuvo que fueron comprobados 1.819 casos de irregularidad; por contraste, de las irregularidades alegadas en contra de los intereses de Alejandro Char Chaljub, la Sección Quinta solamente encontró demostrada la nulidad de 723 votos. Lo anterior, en criterio del demandante, es falso, por cuanto los informes daban cuenta de 6.564 irregularidades o inconsistencias que afectaban 534 mesas de votación favorables a Char Chaljub.

 

8. Además, sugiere el demandante, la Sección Quinta tuvo como prueba para declarar la nulidad del acto de elección demandado informes técnicos aportados dentro del proceso 2487 que no sometió a la contradicción de que trata el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, insiste, en el presente caso la Sección Quinta quebrantó el principio de legalidad de la prueba porque las pruebas arrimadas al expediente 2487 no se pudieron contradecir. Pero, además, dice el demandante, esa sección valoró erróneamente los informes técnicos allegados al expediente 2495 que pudieron ser controvertidos; cuando la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la sentencia proferida el 27 de enero de 2003 con fundamento en que se habían probado suplantaciones y agregaciones de votantes dentro del proceso 2487 incurrió en una verdadera vía de hecho, pues no sólo no expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada prueba en los procesos acumulados sino que, además, no mostró por qué se debían excluir varios de los documentos allegados al proceso 2495.

 

9.     Finalmente, expresa el actor que acude a la tutela porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no procede, por ser relativa a la reclamación de prestaciones económicas, y porque el recurso extraordinario de súplica, que sería procedente, no suspende los efectos de la sentencia, es decir, es ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales lesionados por la Sección Quinta del Consejo de Estado cuando incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.

 

Pretensiones.

 

10.El actor solicita que se amparen sus derechos al debido proceso y a participar en el ejercicio de cargos públicos y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de la Sentencia de enero 27 de 2003 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y se le ordene a la misma fallar nuevamente los procesos electorales acumulados 2487 y 2495. Solicita, además, que se ordene restituir al cargo de Gobernador del Departamento del Atlántico al ciudadano Ventura Díaz Mejía.

 

11.De manera subsidiaria, solicita que se amparen transitoriamente sus derechos al debido proceso y a ejercer el cargo de elección popular para el que fue elegido, dejando sin efecto la sentencia del 27 de enero de 2003 y ordenando la restitución de Ventura Díaz Mejía al cargo de Gobernador del Departamento del Atlántico; la vigencia de la protección constitucional sería hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de súplica que procede contra la sentencia atacada.

 

Adición de la demanda.

 

12.En memorial remitido a la Sección Primera del Consejo de Estado, el demandante, por medio de apoderado, expuso lo que a su juicio evidencia aún más que la cuestionada Sección Quinta ha incurrido en una vía de hecho judicial. Señala para el efecto que la sección demandada concluyó en la sentencia de aclaración que los informes técnicos remitidos a los procesos electorales 2495 y 2487 constituían apenas una información depurada para cuya preparación no se requerían conocimientos técnicos y, por lo tanto, que los mismos no estaban sujetos al principio de contradicción de la prueba al no estar regidos por las normas sobre dictamen pericial. Como la falta de contradicción de estos informes los privaba de mérito probatorio, el demandante sugiere que la sección demandada contravino entonces el artículo 29 de la Constitución Política cuando le reconoció valor probatorio a los mismos dentro del proceso electoral 2487.

 

13.Asegura también el demandante que la Sección Quinta no satisfizo la exigencia de congruencia, por cuanto a través de la sentencia de 27 enero de 2003 declaró la nulidad de varias actas pese a que la actora del proceso 2487 no había señalado en el libelo la totalidad de las actas que debían declararse nulas por el Consejo de Estado. El libelo de la señora Riquett, señala, estaba constituido por enunciados generales, vagos e imprecisos, pues en él no se señalaban las actas de escrutinio de los jurados de votación (E-14) ni ninguna otra de las actas levantadas durante el escrutinio. Como quiera que la Sección Quinta declaró la nulidad de varias actas, la misma, al decir del demandante, ignoró que por el carácter de rogada de la justicia contencioso administrativa no era procedente deducir del libelo de la demanda pretensiones no enunciadas en ella.

 

14.Finalmente, a juicio del demandante la exclusión de 240 mesas ordenada por la Sección Quinta en la sentencia del 27 de enero de 2003 obedece a un pronunciamiento ajeno al contencioso de nulidad electoral, pues el objeto de éste se reduce a las nulidades de actos de elección y de actas de escrutinio.

 

Contestación de la demanda e intervenciones.

 

15.La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual ordenó que se notificara a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a los señores Alma Pura Riquett y Federico Trujillo Burgos. El señor Alejandro Char Chaljub manifestó, a través de apoderado, que había sido notificado "vía FAX" a más de setenta días de haber sido admitida la tutela y, por tal motivo, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado hasta antes del 14 de abril de 2003, conforme lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, contestó la demanda del señor Ventura Díaz Mejía y se opuso a las pretensiones de la misma.

 

16.La señora Alma Pura Riquett se opuso a la solicitud de tutela. Para empezar asevera que en el contencioso electoral las pesquisas fueron abundantes; tanto, que una vez expirada la etapa probatoria (julio de 2001 a febrero de 2002), la sección demandada dictó dos autos para mejor proveer, uno en febrero de 2002 ad portas de los alegatos para conclusión y el otro en diciembre de ese mismo año.

 

Además, indica, la petición de varias pruebas por parte de Federico Trujillo Burgos perseguía la dilación del proceso. El señor Trujillo Burgos solicitó, entre otras cosas, que se realizara un cotejo dactilar de las huellas plasmadas en los formularios de inscripción de electores, aún cuando sabía que la impugnación de las inscripciones debe ventilarse ante el Consejo Nacional Electoral en un momento previo a las elecciones. También pidió que se confrontara un elevado número de cédulas con el Archivo Nacional de Identificación, sin indicar siquiera los nombres de los sufragantes. Adicionalmente, su coadyuvante no podía pedir pruebas pero lo hizo.

 

Por otra parte, agrega que, contrario a lo manifestado por el demandante, sí hubo un análisis cuidadoso de los informes de la Registraduría. En ambos procesos la Sección Quinta precisó los casos en los cuales había falsedad o un simple error de los jurados al momento de diligenciar los formularios E-11.

 

En su sentir, tiene razón la Sección Quinta cuando dice que el motivo para no correr traslado para contradicción del Informe Técnico arrimado al proceso 2487 es que dicho informe no es un dictamen pericial de los que trata el artículo 238 C. P. C.

 

"Además de los (sic) anterior debe tenerse en cuenta que la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los elementos probatorios arrimados al proceso fue cuando se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; que lo ocurrido con el informe técnico rendido en el proceso No. 2495 fue que éste llegó al expediente cuando ya se había vencido el término para alegar de conclusión, que ese informe produjo un auto para mejor proveer incorporándolo al proceso como prueba y por obvias razones no podía incorporarse sin que las partes tuvieran la oportunidad de conocerlo; ahí radica lo que el accionante denomina como ERROR DE DERECHO".

 

Finalmente, asegura que en el presente caso no se configuró una vía de hecho ni existe un perjuicio irremediable, pues el actor tuvo a su disposición mecanismos de defensa judicial y aún puede hacer uso de algunos mecanismos diferentes a la tutela. Anota que mientras el señor Trujillo Burgos impetró “dos tutelas” en relación con el aspecto probatorio y recurrió en súplica en vista de la denegación de varias pruebas por la Sección Quinta, el señor Ventura Díaz Mejía guardó total silencio en el trámite de los procesos 2495 y 2487 acumulados; y que mientras el señor Trujillo Burgos solicitó la aclaración de la sentencia del 27 de enero de 2003 y después pidió la nulidad del proceso, el actor no ha hecho uso de los mecanismos extraordinarios de súplica y revisión.

 

17.El señor Federico Trujillo Burgos se adhirió plenamente a lo expuesto en la demanda de tutela. Cuenta que cuando demandó el Acuerdo 0014 perseguía la nulidad de varios E-14 y “otras declaraciones”. Aclara que en cualquier caso el titular de la acción electoral es la sociedad y es esa la razón por la cual no se puede desistir, el Consejo de Estado debe adelantar oficiosamente el proceso e incluso el coadyuvante puede pedir pruebas adicionales.

 

Ahora bien, anota el señor Trujillo Burgos que a través de los oficios 2001 -836 a 2001 -867 la Sección Quinta pidió que le fueran remitidos “preferiblemente en originales” varios documentos, entre ellos formularios E-24 (Resultados del escrutinio de los jurados), a fin de constatar mesa por mesa si hubo diferencia entre el número de sufragantes registrados por los jurados y el número de tarjetones, si los E-14 estaban firmados por menos de dos jurados o por ninguno, y si los jurados dejaron constancia de los votos encontrados en las urnas. La sección también pidió al Registrador Nacional del Estado Civil y a sus los Delegados que certificaran con destino al proceso 2495 a) si hubo doble o múltiple votación, b) si los sufragantes previamente excluidos efectivamente votaron, c) si hubo múltiple inscripción, y d) si hubo suplantación de votantes. La sección también ofició a fin de que le fuese certificado con destino al proceso 2495, previo cotejo de los formularios E-11, E-14 y E-24, si hubo exceso de tarjetas electorales en relación con el número de sufragantes, y que le fuese indicado en cuáles actas de escrutinio se dejó constancia de la incineración de los tarjetones si ese fue el caso. Igualmente pidió la sección que se le señalaran los resultados de las investigaciones realizadas con ocasión de las denuncias de Iván Romero Mendoza, así como también solicitó que se le informara si los jurados de votación eran realmente los designados, si los formularios E-11 fueron firmados por los jurados y, finalmente, si los nombres impresos en los formularios E-11 corresponden a los de los titulares de las cédulas.

 

Según el señor Trujillo Burgos, mientras las pruebas pedidas y decretadas en el proceso 2487 fueron remitidas a tiempo por parte de la Registraduría, las pruebas pedidas y decretadas en el proceso 2495 no fueron remitidas, pese a lo cual el debate probatorio se cerró y la Sección Quinta corrió traslado para alegatos de conclusión. En vista de ello, él y su coadyuvante pidieron la nulidad, petición que fue denegada mediante auto de 29 de octubre por considerar la sección que no se había configurado la causal contemplada en el numeral sexto del artículo 140 C. P. C. En vista de lo anterior, solicitó que se emitiera un auto para mejor proveer a fin de que no se configurara una vía de hecho por consecuencia y como en últimas las pruebas no eran arrimadas al contencioso electoral presentó demanda de tutela. Esta última fue declarada improcedente por la Sección Primera del Consejo de Estado, ya que a la misma se le informó que todas las pruebas decretadas habían sido allegadas al proceso 2495. Esa decisión no fue impugnada, pero claro es, en su sentir, que la Registraduría sólo remitió el Informe Técnico, reteniendo la prueba documental en su poder, y que la Sección Quinta dijo en la sentencia del 27 de enero de 2003 que no existía prueba documental de varios de los cargos formulados por el actor del proceso 2495.

 

Por otra parte, manifiesta que con destino al proceso 2495 los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil informaron de 1.814 votos irregulares (oficio de 13 de agosto de 2002) y que la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio cuenta de 4.750 votos viciados (oficio de 29 de agosto de 2002). Por medio de auto para mejor proveer, continúa, la Sección Quinta ordenó someter a contradicción los citados informes técnicos, lo cual muestra en su sentir que los mismos fueron aceptados como pruebas, de manera que, afirma, no se entiende como luego se les asignó un valor probatorio precario.

 

Así pues, según el señor Trujillo Burgos salvo los resultados de la investigación adelantada con ocasión de la denuncia de Iván Romero Mendoza y la confrontación de los formularios E-11 no se remitieron las pruebas con destino al proceso 2495. Así, con base en los E-11 se pudo constatar que 40 mesas estaban afectadas, aún cuando él hubiera preferido que la Sección Quinta hubiese acogido los informes técnicos, ya que en ellos se dice que las mesas afectadas fueron 534.

 

Finalmente plantea, como lo hace el actor, que los informes técnicos allegados al proceso 2487 no pudieron ser controvertidos.

 

18.El Consejero de Estado Álvaro González  Murcia se opuso a la solicitud de amparo. Para empezar, señala que el principio de autonomía judicial no podría preservarse si las providencias de los jueces pudiesen ser interferidas por otros jueces. En particular, el debido proceso implica que las decisiones judiciales se controviertan a través de los recursos y en los términos señalados por la ley, de manera que la acción de tutela no es la vía adecuada en casos como el presente.

 

Además, indica, el carácter público de la acción electoral no dispensa de la carga de la prueba al actor y por ello la petición de pruebas por parte de Federico Trujillo Burgos fue denegada, ya que carecía de concreción. En efecto, el señor Trujillo Burgos dijo en su demanda que en varias mesas se había presentado suplantación pero no indicó quien había suplantado a quien, cuando él tenía la carga de la prueba. De todos modos, contra el auto procedía el recurso de súplica, el cual fue interpuesto por el interesado y resuelto correctamente por la Sección Quinta. Así las cosas, agotada esa etapa procesal no procede su cuestionamiento a través del mecanismo de tutela.

 

Las suplantaciones alegadas en uno y otro proceso electoral fueron tratadas en idéntica forma, evaluando los casos señalados en las respectivas demandas. Además, el señalamiento de los votantes suplantados en cada una de las demandas fue distinto; así, el Consejo de Estado tuvo en cuenta que los informes técnicos con destino al proceso 2495 señalaban varias inconsistencias, de modo que resultaba necesario confrontarlos con el censo electoral a fin de verificar si en verdad se trataba de suplantaciones, e incluso advirtió que si de los informes técnicos se deducían muchas irregularidades no todas ellas podían ser consideradas porque el juez de lo contencioso debe sujetarse a la demanda. En relación con la demanda de la Señora Riquett la sección acusada desestimó aquellos casos en los cuales se demostró, mediante censo, que se habían cometido errores o inconsistencias que no constituían causal de nulidad; por esto mismo, no existió incongruencia en la sentencia.

 

En su criterio, el demandante olvida que la decisión de la demandada fue producto de un ponderado razonamiento y de un adecuado examen de las pruebas. La Sección Quinta tuvo en cuenta que el señor Trujillo Burgos señalaba como nulidades las que en verdad no eran más que irregularidades. Así mismo, en cuanto al cargo de que personas no autorizadas votaron efectivamente la sección consideró que no había prueba de ello y que tal situación no es causal de nulidad en tratándose de elecciones para gobernadores. Adicionalmente, la Sección Quinta entendió que tanto el informe de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil como el informe de la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitidos al proceso 2495 iban más allá de la demanda, y por tal motivo contrastó la demanda, los informes técnicos y el censo electoral que pidió el 5 de diciembre de 2002.

 

Así, hace énfasis en que lo que estaba bien indicado en uno y otro proceso electoral y tenía respaldo probatorio fue valorado en idéntica forma. Sólo que en el proceso 2487 la proporción de las irregularidades señaladas, muchas veces  respaldadas en formularios E-11 aportados por la actora, fue mucho mayor que en el proceso 2495.

 

Por otra parte, respecto del cargo de no habérsele corrido traslado a las partes del informe de la Registraduría dentro del proceso 2487 dijo que la acción de tutela no es la vía adecuada para plantearlo, en especial, porque incluso si se admitiera que ese informe debe ser tenido como peritaje, debe advertirse que se pudo pedir su traslado dentro del respectivo proceso, antes de los alegatos para conclusión, o incluso antes de que se profiriera el fallo, y el mismo no se solicitó. De cualquier modo, asevera, el documento cuestionado no constituye prueba técnica, ya que allí no se consigna concepto alguno sobre un asunto especializado, sino que por medio de él se suministran y comparan datos.

 

Finalmente, adujo que no podía culpabilizarse a la Sección Quinta por las omisiones de otras entidades. Si éstas no remitieron la información o los documentos que la Sección Quinta requería no era exigible de ésta que obviara su deber de fallar.

 

19.También se opuso a la solicitud de tutela el señor Alejandro Char Chaljub. En primer lugar, sostuvo que el demandante Ventura Díaz Mejía había hecho una "afirmación manipulada" cuando señaló que la señora Alma Pura Riquett sólo persiguió la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación (E-14), pues claro es que lo que la actora del proceso electoral 2487 persiguió fue la declaratoria de la nulidad del acto mediante la cual se declaró la elección de Ventura Díaz Mejía. Así las cosas, yerra el actor cuando le endilga falta de congruencia a la sentencia cuestionada en sede de tutela.

 

En segundo término, cuestiona la afirmación del actor en el sentido de que la Sección Quinta incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. Señala en este punto que no puede olvidarse que la petición de pruebas por parte del actor del proceso electoral 2495 y de su coadyuvante, fue imprecisa y confusa, y que el único propósito de la misma fue dilatar el proceso. Además, resalta que aunque el demandante de tutela afirma que las pruebas pedidas dentro del proceso 2495 no fueron decretadas, acto seguido manifiesta que sí lo fueron. Ello no sólo evidencia contradicción del actor sino, también, que las pruebas decretadas fueron las que se consideraron útiles y conducentes. Por otra parte, y en relación con las pruebas decretadas y no allegadas a las que hace alusión el demandante, subraya que el señor Federico Trujillo Burgos interpuso acción de tutela; esta acción fue declarada improcedente por considerar la Sección Primera que la totalidad de las pruebas documentales habían sido allegadas, de manera que si esa decisión no fue impugnada cabe presumir que el señor Trujillo Burgos quedó satisfecho, razón por la cual no puede acudirse ahora a la acción de tutela para denunciar una supuesta retención de la prueba documental pública en poder de la Registraduría. Así, lo que pretende el demandante es introducir ahora un debate probatorio cuyo conocimiento está vedado al juez de tutela y a la Corte Constitucional en el trámite de revisión.

 

En tercer término, dice, no existe un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de hacer procedente la acción de tutela. A este respecto señala que el perjuicio irremediable alegado por Ventura Díaz Mejía ha dejado de existir, pues el 21 de abril de 2003 se ejecutó la tan mentada sentencia del 27 de enero de 2003, ya que se practicó el escrutinio ordenado por la Sección Quinta y se declaró elegido a Alejandro Char Chaljub; luego, en su sentir debe declararse la carencia actual de objeto. Por otra parte, indica que la tutela no debe prosperar por cuanto el demandante y el señor Federico Trujillo Burgos contaron con mecanismos de defensa judicial dentro del proceso electoral. Fueron tantos estos medios que el actor "hizo uso de ellos con largueza y generosidad, hasta el punto que la Sección Quinta en gesto inusual, dictó DOS AUTOS PARA MEJOR PROVEER y en el primero de ellos (Septiembre de 2.002) la propia sala ADMITE que la prueba que se controvierte después de rituado todo el proceso ES EXTEMPORÁNEA, pero que con el ánimo sano de preservar el debido proceso, le darán trámite". Además, pese a las oportunidades de intervención, anota, el señor Ventura Díaz Mejía "guardó TOTAL SILENCIO en el trámite, pareciendo que quisiera haberse RESERVADO para esta última etapa del proceso acudiendo a mecanismos dilatorios temerarios y de mala fe". Pero en el fondo, dice, Federico Trujillo Burgos no fue más que el "actor tras bambalinas", pues su único propósito fue favorecer a Ventura Díaz Mejía.

 

Adicionalmente, anota el señor Char Chaljub que el demandante pudo solicitar la aclaración de la sentencia y proponer la nulidad de la misma. Como las pretensiones del actor no fueron atendidas en forma positiva, el mismo interpuso directa o indirectamente, es decir, a través de terceros, recursos de reposición y de apelación, e incluso llegó a proponer tacha de falsedad, la cual fue rechazada de plano por ser extemporánea. Todo ello demuestra en su criterio que en ningún momento se le vulneró el derecho al debido proceso al señor Ventura Díaz Mejía.

 

20.Se manifestaron dentro del trámite de la presente acción, los ciudadanos Dreynner Glynis Barraza Rosales y Jesús Manuel López Celedón. La primera manifestó estar de acuerdo con el fallo objeto de tutela y pidió en consecuencia que "asumamos entonces el costo de la anulación de las mesas donde se detectaron irregularidades". El segundo, por su parte, manifestó su temor por la forma como la Sección Primera del Consejo de Estado efectuaba la sustanciación del fallo de instancia, ya que desde que se admitió la tutela hasta su queja habían transcurrido cerca de cuatro meses.

 

Coadyuvancia.

 

21.El señor Hernán Burgos Álvarez, coadyuvante dentro del proceso electoral 2495, decidió coadyuvar también la solicitud de tutela presentada por Ventura Díaz Mejía, e incluso solicitó tutela para su derecho fundamental al debido proceso, invocando para ello su doble calidad de ciudadano elector y de parte coadyuvante en el prenotado proceso electoral. Su narración fue similar a la de Díaz Mejía y a la de Trujillo Burgos en sede de tutela. Agregó empero que 103 mesas fueron anuladas por presentarse suplantación de sólo un elector. Así, la comprobación de que hubo divergencia entre el nombre y los apellidos de sólo un ciudadano, por una parte, y el nombre y los apellidos del titular de la cédula de ciudadanía impresa en la Lista y Registro de votantes (E-11), por la otra, no puede llevar a la anulación de la mesa, pues ello contraría el principio de la eficacia del voto. En su sentir, 103 votos supuestamente fraudulentos no pueden invalidar un total de 18.581 votos y respalda su análisis en jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual casos aislados y esporádicos de sustitución de nombres de electores no pueden determinar por si solos la anulación de un registro electoral, dada la necesidad de proteger los sufragios legítimamente emitidos. La sección demandada contradijo entonces la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en esta materia y, por tanto, la sentencia del 27 de enero de 2003 presenta un vicio orgánico, por la sencilla razón de que la Sección Quinta no es competente para cambiar la jurisprudencia de la Sala Plena, así como también está afectada por un vicio de orden sustantivo, ya que desborda el fundamento jurídico objetivo, esto es, el principio de eficacia del voto.

 

Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

22.Obran en el expediente:

 

-     Copia de la sentencia dictada el 27 de enero de 2003 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de los procesos 2495 y 2487 (Folios 62 al 107 del cuaderno principal), del salvamento de voto a la misma (634 al 657 del cuaderno principal) y de la sentencia de aclaración preferida por aquella el 13 de febrero de 2003 (Folios 607 al 618del cuaderno principal).

 

-     Copia de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela interpuesta por Federico Trujillo Burgos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores Especiales y los Delegados del Registro Nacional del Estado Civil en el Departamento del Atlántico y los Registradores Municipales de varios municipios del Departamento del Atlántico, por estimar que se le violaron los derechos de igualdad y debido proceso al no cumplirse lo decretado por la Sección Quinta en relación con la petición de pruebas dentro del proceso electoral 2495 (Folios 108 al 126 del cuaderno principal).

 

-     Copia de los informes técnicos rendidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 30 de agosto de 2002 (Folios 127 al 414 del cuaderno principal).

 

-     Copia de los expedientes acumulados 2487 y 2495, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta (Cuadernos 2 y 3).

 

Expediente T-766.614

 

Hechos y fundamentos de la solicitud de tutela.

 

9.     El señor Alejandro Char Chaljub interpuso a través de apoderado acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado el 29 de mayo de 2003, por considerar que están siendo vulnerando sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la participación, y al control y ejercicio del poder político.

 

10.Indica que el 29 de octubre de 2000 se realizaron en el país elecciones para elegir, entre otros mandatarios, a los gobernadores de departamento; elecciones en las cuales él se postuló para la Gobernación del Atlántico. En particular, el Consejo Nacional Electoral declaró elegido como Gobernador para el período 2001-2003 al  ciudadano Ventura Emilio Díaz Mejía (Acuerdo No. 0014 del 22 de diciembre de 2000).

 

11.Explica que después de las elecciones los ciudadanos Alma Pura Riquett y otros, presentaron ante la Sección Quinta del Consejo de Estado demanda de nulidad del Acuerdo 0014 del 22 de diciembre de 2000, alegando que se presentó falsedad en los registros de los jurados de votación de numerosas mesas que se establecieron en el Departamento; por tal motivo, el 27 de enero de 2003, dos años después de presentadas la demandas, la sección demandada profirió sentencia por medio de la cual declaró la nulidad del acuerdo mencionado y ordenó la realización de un nuevo escrutinio para elegir al Gobernador del Atlántico para el período 2001-2003, "con exclusión de las 240 mesas afectadas por los votos irregulares".

 

12.Anota que el 21 de abril de 2003 se realizó la diligencia de escrutinio ordenada en la sentencia del 27 de enero de 2003. Conforme a ésta, no sólo el nuevo Gobernador del Departamento del Atlántico era el señor Alejandro Char Chaljub, sino que, además, el mismo lo sería hasta el 31 de diciembre de 2003.

 

13.Señala que le solicitó a la sección demandada que, con fundamento en los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, reconociera que él, en tanto que nuevo Gobernador electo, debía ejercer el cargo por un período de 3 años, aplicando el criterio conforme al cual el período de los gobernadores es personal y no institucional; o, en subsidio de lo anterior, que le diera aplicación al artículo transitorio del Acto Legislativo 002 de 2002, según el cual “[t]odos los alcaldes y gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007”.

 

Dicha solicitud fue desestimada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual argumentó que había sido elegido popularmente para el período a iniciarse el 1° de enero de 2001 y que dicho período no podía ser modificado de ninguna manera por el Consejo de Estado, pues a éste le está vedado alterar la voluntad popular manifestada a través de elecciones. Así, la Sección Quinta entendió que el Acto Legislativo 02 de 2002 no se aplica en el presente caso.

 

14.Manifiesta que formuló un recurso de reposición que fue resuelto por la Sección Quinta en la misma audiencia desestimando sus pretensiones. De acuerdo con esta sección debía existir tanto una falta absoluta del cargo de gobernador que dejaba el cargo como una nueva elección para que operara el supuesto argüido por el recurrente. El nuevo escrutinio, en criterio de la demandada, no implica ni lo uno ni lo otro, por cuanto sólo implica la nulidad del acto de elección del anterior gobernador.

 

15.Teniendo en cuenta lo anterior, el actor afirma que la decisión de la Sección Quinta por medio de la cual se le negó el reconocimiento del período personal de tres años, contemplado en el original artículo 303 superior, o el equivalente a que se refiere el Acto Legislativo 002 de 2002, es constitutiva de una vía de hecho y, por lo mismo, vulnera sus derechos fundamentales. En particular, afirma que la Sección Quinta lo discriminó frente a los que resultaron elegidos por tres (3) años y ejercen su cargo por ese lapso. Además, la sección demandada vulneró el derecho de los ciudadanos a ver realizado el programa por el cual se vota, consagrado en el artículo 40 de la Carta Política.

 

16.Para dar sustento a su petición de tutela, el actor invoca la jurisprudencia constitucional sobre los períodos de alcaldes y gobernadores, señalando entre otras las sentencias SU-1720 de 2000, SU-168 de 1999, SU-640 de 1998, C-447 de 1997, C-586 de 1995 y C-011 de 1994. Afirma que la Corte Constitucional determinó que el período de los gobernadores es de carácter personal y no institucional y que, por tanto, quien asume el cargo como consecuencia de una nueva elección tiene derecho a que se le reconozca su ejercicio por ese término. Para él, la ratio decidendi  de las de las citadas sentencias, que son de obligatoria aplicación y observancia, es que cuando se produce una nueva elección el nuevo alcalde o gobernador debe ejercer el cargo por el período completo, el cual es considerado personal por esa vía. Pues bien, su caso es gobernado por dicha ratio, ya que siempre que hay un nuevo escrutinio se produce una nueva elección.

 

17.En cuanto a la negativa de la sección demandada a dar aplicación a lo preceptuado en el Acto Legislativo 02 de 2002, aduce que la decisión de la misma “además de constituir una evidente vía de hecho, refleja una salida simplista y carente de motivación entendible”. Para este efecto, se pregunta sobre el momento efectivo en el cual inicia su período, respondiendo que si se admitiera que su período inició el 1° de enero de 2001 se desconocería la presunción de legalidad de los actos administrativos que permitió al gobernador depuesto ejercer por más de dos años y, por ende, se dispondría que los actos que éste produjo en ejercicio de su cargo son nulos, ineficaces o inexistentes; e igualmente se asumiría que un período para el ejercicio del cargo de gobernador puede contabilizarse aún antes de que exista elección y juramento constitucional del designado para ocupar dicho cargo. En su concepto, en el presente caso debe darse aplicación al citado acto legislativo, como quiera que si se sigue la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el período de alcaldes y gobernadores el nuevo escrutinio equivale a una nueva elección.

 

18.Valen para el demandante los argumentos anteriormente expuestos para afirmar que su período comienza el 23 de abril de 2003 y no el 1° de enero de 2001, por lo que, contrario a lo expresado por la Sección Quinta, su situación sí está regulada por el Artículo Transitorio del Acto Legislativo 002 de 2002.

 

19.Finalmente, señala el actor que si se admite que su período inició el 1º de enero de 2001, lo cual en su sentir es irrazonable, su período es personal, pues estaba vigente la jurisprudencia constitucional ya citada, y que si se admite que su período empezó durante la vigencia del Acto Legislativo 002 de 2002, lo cual en su sentir es lo razonable y jurídico, debe ejercer el cargo del gobernador por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007.

 

20.El señor Char Chaljub dice acudir a la acción de tutela porque la cuestionada decisión de la Sección Quinta no admite ningún recurso que haga “impasible” la acción de tutela. En efecto, explica que de conformidad con la sentencia de 30 de septiembre de 1999 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el número 2336, el acto a continuación de la sentencia de nulidad es de ejecución, de manera que el auto por medio del cual se declara la elección es un auto interlocutorio contra el cual pueden ejercerse los recursos de reposición y apelación, según lo dispuesto en los artículos 180 y 181 –3 C. C. A.; él ya interpuso verbalmente el recurso de reposición en la misma audiencia de declaración de su elección y la Sección Quinta ratificó la decisión ahora impugnada en sede de tutela, de suerte que al no poder ejercerse el recurso de apelación, en vista de que la Sección Quinta no tiene superior, el auto quedó ejecutoriado.

 

Pretensiones.

 

21.El actor solicita que se amparen sus derechos a al debido proceso, a la igualdad, a la participación, al control y al ejercicio del poder político y, por ende, que se ordene a la sección demandada reconocerle, en tanto que Gobernador del Atlántico, el período personal de tres años contemplado en el original artículo 303 de la Constitución o, en su lugar, el período a que se refiere el Acto Legislativo 02 de 2002.

 

Prueba que obra en el expediente.

 

22.En el expediente obra copia auténtica de la diligencia de escrutinio practicada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de abril de 2003 (Folios 15 al 45).

 

Memorial remitido por el demandante a la Corporación.

 

23.El actor, por intermedio de apoderado, remitió a la Corporación un memorial que contenía argumentaciones adicionales, especialmente tendientes a que en su caso se le de aplicación al artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002.

 

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

 

Sentencia de instancia dentro del proceso T-764.286

 

1. La Sección Primera del Consejo de Estado denegó la tutela pretendida por el señor Ventura Díaz Mejía, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El demandante parece indicar que la vía de hecho en la que supone incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado consistió en no decretar pruebas fundamentales para demostrar los cargos formulados por el señor Federico Trujillo Burgos dentro del proceso electoral 2495. No obstante, se observa que la Sección Quinta sí decretó las pruebas útiles y conducentes. La demandada requirió a los Delegados Departamentales y al Registrador Nacional del Estado Civil para que cotejaran las listas de inscritos, las listas de sufragantes y los registros generales de votantes de las mesas de votación, a fin de establecer los casos de doble o múltiple votación de un mismo ciudadano en una misma mesa o en varias mesas y los casos de ciudadanos que sufragaron a pesar de que su nombre y cédula hubiese sido excluida del censo electoral. Ello explica el informe rendido por la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se señalaban las inconsistencias encontradas después del cotejo entre los formularios E-11 (Listas y Registro de Votantes) y el Archivo Nacional de Identificación.

 

Pues bien, el citado informe, que es prueba idónea para demostrar las suplantaciones alegadas en el curso de un proceso electoral, fue rigurosamente examinado. Del examen del mismo concluyó la Sección Quinta que no todas de entre las 6.564 irregularidades allí señaladas, y que a su vez afectaban 534 mesas de votación, podían ser consideradas motivo de nulidad. Aparte de ello la Sección Quinta profirió su fallo en derecho porque además, como ella misma lo subrayó en la sentencia de aclaración, "no podía extender oficiosamente los fundamentos fácticos de la demanda para declarar probadas irregularidades que no fueron abarcadas por ella".

 

La providencia judicial cuestionada tuvo entonces sustento normativo, lo cual descarta la configuración de una vía de hecho. En el caso sub examine no se advierte la palmaria u ostensible transgresión de alguna de las normas que gobiernan, de manera específica, la actuación judicial que sirvió de escenario al pronunciamiento controvertido y que permita concluir que hubo de vía de hecho. En lo tocante al presente caso, debe hacerse énfasis en que el juez de tutela no puede injerirse en el ámbito de actuación del juez ordinario al punto de refutar los criterios que razonadamente éste adopta para tomar su decisión.

 

La vía de hecho tampoco se configuró por la falta de ejercicio de las facultades oficiosas para recabar las pruebas pedidas por el señor Federico Trujillo Burgos y decretadas por la Sección Quinta, ya que el ejercicio de esas facultades suponía la "prolongada indefinición (sic) de la controversia". Es más, en el presente caso la sola dilación del proceso tenía como implicación que el demandante elegido gobernador “ganara el proceso”, pues alcanzaba a completar su período. Así, desde el punto de vista de Ventura Díaz Mejía no importaba que las pruebas solicitadas no hubieran sido allegadas al proceso, puesto que una decisión extemporánea en nada afectaba su elección.

 

Por otra parte, no resulta de recibo el argumento del actor según el cual se estructuró una vía de hecho por la falta de traslado del informe técnico dentro del proceso 2487, por cuanto el demandante tuvo oportunidad de conocer dichos informes antes de que se profiriera sentencia. Además, se ajusta a derecho lo expuesto por la sección demandada en sentencia complementaria de 13 de febrero de 2003, ya que, en verdad, los informes técnicos allegados al proceso 2487 no son dictámenes periciales.

 

Así mismo, la interpretación del demandante de tutela no tiene fundamento en lo relativo a la supuesta violación del principio de congruencia por no haber indicado la actora del proceso 2487 las actas de escrutinio viciadas, pues la señora Alma Pura Riquett, actora del proceso 2487, claramente solicitó que se declarara la nulidad del Acuerdo 0014 de 22 de diciembre de 2000 y que como consecuencia de tal declaración se ordenara la práctica de un nuevo escrutinio de las votaciones para la elección 2001-2003. En este contexto, debe tenerse en cuenta que el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo establece que para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o de escrutinio, deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual se declara la elección, de manera que la sentencia atacada recogió las pretensiones de la demanda y, en este sentido, no es incongruente.

 

Por último, y a diferencia de lo planteado por el coadyuvante de la acción instaurada por Ventura Díaz Mejía, la Sección Quinta no incurrió en vía de hecho cuando se apartó de la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre la eficacia del voto, “pues, en principio, la jurisprudencia no obliga ya que los jueces en sus decisiones solo están sometidos al cumplimiento de la ley”.

 

No obstante todo lo anterior, la Sección Primera ordenó que por la Secretaría General se compulsaran copias del expediente de tutela a la Procuraduría y a la Fiscalía generales de la Nación a fin de que sean investigadas las posibles conductas irregulares por parte de las autoridades a quienes se le solicitaron pruebas dentro de los procesos electorales 2487 y 2495 acumulados.

 

Sentencia de instancia dentro del proceso T-766.614

 

2. La Sección Primera del Consejo de Estado denegó la tutela pretendida por el señor Alejandro Char Chaljub, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

La providencia judicial cuestionada tuvo sustento normativo, lo cual descarta la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo. Sobre este punto debe tenerse en cuenta que el juez, al dictar sus providencias goza de autonomía para la interpretación del alcance del derecho positivo que regula el punto en discusión, siempre y cuando tal interpretación se ajuste a una de las posibilidades contempladas por el legislador; así, el hecho de que el actor considere que la demandada dio al artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002 un sentido diferente al que en su criterio debe tener, no implica que la decisión impugnada constituya una vía de hecho. Más aún, la sección demandada se ciñó al marco interpretativo vigente cuando concluyó que el período para el cual son elegidos los Gobernadores tiene carácter institucional y no personal.

 

Además, la Sección Primera ya se pronunció sobre el Acto Legislativo 02 de 2002 dentro de otro proceso de tutela, con ocasión de un asunto similar al examinado en la providencia judicial ahora cuestionada, expresando en aquella oportunidad que el título de elección es el sufragio y no el nuevo escrutinio o la sentencia dictada en el contencioso electoral. Allí consideró que, como la elección tenía por objeto un período determinado, los ciudadanos no podían perder el derecho al voto que les asistía para el siguiente. En verdad, el artículo transitorio del precitado acto legislativo sólo se aplica si hay nueva elección, tal y como lo dijo en aquella oportunidad la sección.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

Competencia.

 

1. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 –3 y 241 –9 de la Constitución Política, y por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. En relación con la coadyuvancia de la acción instaurada por el señor Ventura Díaz Mejía, realizada por el señor Hernán Burgos Álvarez (Expediente T-764.286), quien además solicita la protección constitucional de su derecho al debido proceso, la Corte recuerda que su competencia únicamente se limita a considerar los hechos de la demanda inicial. En consecuencia, los planteamientos adicionales del señor Burgos Álvarez no serán objeto de estudio por parte de la Corte.

 

3. En relación con el memorial remitido a esta Corporación por el apoderado del señor Alejandro Char Chaljub (Expediente T-766.614), la Corte recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constitución Política y el Art. 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene únicamente la atribución de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el trámite de revisión no constituye una tercera instancia en la que las partes o los intervinientes puedan presentar alegaciones y aportar o solicitar la práctica de pruebas.

 

Presentación de los casos y planteamiento de los problemas jurídicos.

 

4. El 29 de octubre de 2000 se realizaron en el país elecciones de gobernadores de departamento; elecciones en las cuales se postularon, entre otros, Ventura Díaz Mejía y Alejandro Char Chaljub. El Consejo Nacional Electoral declaró elegido como Gobernador del Atlántico para el período 2001 -2003 a Ventura Díaz Mejía mediante el Acuerdo No. 0014 del 22 de diciembre de 2000. Este acuerdo fue objeto de dos demandas de nulidad, una presentada por la señora Alma Pura Riquett (Radicación No. 2487) y la otra presentada por el señor Federico Trujillo Burgos (Radicación No. 2495). En ambas demandas alegaron en general los actores que se presentó falsedad en los registros de los jurados de votación (Formularios E-14), y el 27 de enero de 2003, luego de que los procesos fueran acumulados, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del prenotado acuerdo y ordenó en consecuencia la realización de un nuevo escrutinio para elegir al Gobernador del Atlántico para el período 2001 -2003 “con exclusión de las 240 mesas afectadas por los votos irregulares”. Finalmente, el 21 de abril de 2003 se realizó la diligencia de escrutinio, resultando electo como nuevo Gobernador del Atlántico el señor Alejandro Char Chaljub.

 

5. El señor Ventura Díaz Mejía presentó acción de tutela por considerar que la Sección Quinta incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia de 27 de enero de 2003, y por considerar que las declaraciones efectuadas por la sección demandada en dicha sentencia, ora son incongruentes con lo pedido por la actora del proceso 2487, ya no se adecúan a la naturaleza del contencioso electoral. En relación con el primer cargo, el actor sugiere que (i) la Sección Quinta no decretó pruebas que resultaban vitales para la demostración de los cargos formulados por el señor Federico Trujillo Burgos dentro del proceso electoral 2495, (ii) la Sección Quinta procedió a fallar los procesos electorales acumulados pese a que las pruebas documentales pedidas y efectivamente decretadas en el proceso 2495 no fueron allegadas, (iii) la Sección Quinta incurrió en un manifiesto yerro en el juicio valorativo de las pruebas pedidas, decretadas y efectivamente arrimadas a los procesos electorales acumulados, al punto que en un primer momento les asignó a las mismas pleno valor probatorio y luego les atribuyó un valor probatorio precario, y (iv) la Sección Quinta no sólo valoró en distinta forma los informes técnicos allegados según hubiesen sido pedidos por la actora del proceso 2487 o por el actor del proceso 2495 sino que, además, no sometió a contradicción los informes técnicos arrimados al proceso 2487, quebrantando así el principio de legalidad de la prueba. Explica además que producto de las irregularidades (i), (ii) y (iii) fueron las aseveraciones de la sección demandada conforme a la cuales a) no se pudo confirmar si muchas de las inconsistencias señaladas por el actor del proceso 2495 obedecían a simples errores aritméticos o correspondían por el contrario a verdaderas falsedades electorales y b) no fueron probadas muchas de entre las irregularidades indicadas por el mencionado actor (Expediente T-764.286).

 

6. Por su parte, el señor Alejandro Char Chaljub presentó acción de tutela por considerar que la Sección Quinta incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo en la diligencia de escrutinio ordenada en la sentencia del 27 de enero de 2003. Al respecto, indica que la sección demandada, ora se apartó de reiterada jurisprudencia constitucional conforme a la cual el período de alcaldes y gobernadores es personal y no institucional, ya desatendió lo preceptuado en el artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002, según el cual quienes inicien su período entre el momento de entrada en vigencia de dicho acto y el 31 de diciembre de 2003 ejercerán su cargo por la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007 (Expediente T-766.614).

 

7. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (ii) si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia proferida el 27 enero de 2003 dentro de los procesos electorales acumulados 2487 y 2495, de un lado, y (iii) si la misma sección incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo en la diligencia de escrutinio ordenada en la mencionada sentencia y realizada el 21 de abril de 2003, por el otro.

 

En primer lugar, sin embargo, esta Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando con la misma se cuestiona una providencia judicial viciada.

 

Providencias judiciales constitutivas de vías de hecho y acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

8. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una providencia judicial, esta Sala se pronunció en la Sentencia T-359/03, que ahora reitera:

 

"[E]n reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de hecho, esto es, actuaciones que contrarían el ordenamiento jurídico, que suponen su radical negación. En atención a elementales principios de justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, también conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas.

 

[La mencionada línea jurisprudencial es] el producto de la interpretación que de la Constitución ha venido haciendo la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Carta Política. De acuerdo con este último, al tribunal constitucional “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Como se ha expresado enfáticamente en numerosas ocasiones tal atribución de responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental. […]

 

3.2.     Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales constitutivas de vías de hecho.

 

Esta Corte se ha visto en la necesidad de tener que precisar en numerosas ocasiones los alcances de su doctrina constitucional sobre las circunstancias excepcionales en las que procede la acción de tutela contra las acciones u omisiones de las autoridades judiciales. Así, en múltiples fallos ha partido del concepto de vía de hecho para analizar si […] las providencias de los jueces se apartan del ordenamiento jurídico y lesionan derechos fundamentales. Y el entramado de remisiones ha sido básicamente conceptual debido a la variedad de procesos y a la amplia gama de vicisitudes que se presentan en el curso de ellos. A continuación, por tanto, se recogen los elementos esenciales de la doctrina.

 

3.2.1.  Como ya se mencionó, en la sentencia C-543/92 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. En dicha ocasión, la Corte estimó que tales normas, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ajustaban a la Carta, por considerar que no seguían las pautas o reglas de competencia y lesionaban el principio de seguridad jurídica, esencial para el adecuado funcionamiento de un Estado democrático.

 

Con todo, la Corte consideró de trascendental importancia aclarar los eventos en los que, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente, es decir, aquellos en los que las providencias judiciales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representan verdaderas actuaciones de hecho. La Corte se expresó en el siguiente sentido:

 

Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).  En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

 

3.2.2.  La precisión hecha por la Corte en la sentencia C-543/92 respecto de las actuaciones de hecho de los jueces como actuaciones fuera del marco legal y, por tanto, atacables mediante la acción de tutela, fue recogida pronto en la sentencia T-079/93[1]. En esta sentencia, la Corte determinó que la acción de tutela procede cuando la providencia judicial constituye la expresión del capricho del funcionario. En ese sentido, se entiende que la providencia judicial deviene en vía de hecho cuando los jueces aplican arbitrariamente las normas.

 

De este modo, la Corte aceptó que la argumentación contenida en la sentencia C-543/92 tiene fuerza de cosa juzgada implícita, tal y como lo ha señalado enfáticamente en sus recientes fallos.

 

3.2.3.  ¿Significa lo anterior que cualquier clase de acción u omisión de los jueces sea impugnable en sede de tutela? Esta Sala considera que no, pues la Corte ha señalado en diversas ocasiones que el error en el que incurre el juez ha de ser manifiesto o que su actuación debe ser arbitraria para entender que en el caso concreto se está ante una vía de hecho. Así, la Corporación ha venido trazando las fronteras conceptuales de la vía de hecho cada vez con mayor nitidez. Por una parte, la vía de hecho debe ser fácilmente identificable y, por la otra, debe poder ser ubicada en un mapa en el que los cuatro puntos cardinales son denominados defectos. Para expresarlo en otros términos, la providencia impugnada debe quedar claramente enmarcada en el interior del perímetro conceptual y, por ello mismo, absolutamente fuera del ordenamiento jurídico. En efecto, partiendo de la T-231/94 y pasando por la T-008/98, hasta llegar a la reciente T-012/03, la Corte ha sostenido que las providencias viciadas pueden adolecer de cuatro defectos, sin que el orden de presentación indique que unos son más importantes que otros: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental, y (iv) defecto orgánico.

 

Si bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren más ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretación de cuerpos normativos está ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es así que han sido diseñados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneración o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acción de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo éste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto.

 

Ahora bien, en el caso de la interpretación de textos legales pueden darse varias hipótesis todas ellas ubicadas más allá de las fronteras del derecho. Si un juez funda su decisión en una norma claramente inaplicable en el caso concreto, o lo que es igual, si deja de aplicar la norma aplicable en el caso sujeto a examen, aplicando la que es impertinente o si, finalmente, tergiversa el fin de la legislación, la decisión carecerá de juridicidad, pues adolece de un defecto de orden sustantivo.

 

Pero la censura no cabe hacerla solamente respecto de las acciones u omisiones cuyo horizonte es normativo. Como es sabido, los jueces deben analizar el material probatorio para arribar a la decisión más ajustada a derecho dentro del marco o contexto interpretativo concreto. Pero el análisis de las pruebas no puede realizarse de cualquier manera y por tal motivo la legislación procesal regula detenidamente la materia. Así, si un determinado juez indudablemente carece de la base probatoria para aplicar una norma y no obstante la aplica, o si deja de valorar las pruebas pese a la existencia de disposición legal específica que determina su valoración, cabe aseverar que la decisión que suscribe no puede ser calificada como jurídica, puesto que su sustento fáctico está viciado.

 

Tampoco pertenece al mundo del derecho la decisión que toma un funcionario judicial cuando carece absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se dice que está afectada por un defecto orgánico. Y, en todo caso, tampoco pertenece al ámbito jurídico la decisión que es adoptada por un juez que pretermitió las reglas procesales vigentes, que actuó en notoria disonancia con el procedimiento establecido. […]

 

3.2.5. En síntesis, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta.

 

Los ordenamientos jurídicos contienen cláusulas con base en las cuales es posible determinar lo jurídico y distinguirlo de lo antijurídico, y las más importantes dentro de ellas son los valores y los principios constitucionales, por una parte, y las normas de derechos fundamentales, por la otra. A efectos de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales (art. 2 C. P.), pero también con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y respetar la autonomía e independencia judiciales (arts. 228 y 230 C. P.), esta Corte ha determinado que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de hecho y quien considera vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales no cuenta con un medio alternativo de defensa judicial o, aún contando con él, éste se caracteriza por su ineficacia para el caso concreto." (La cursiva es original).

 

Análisis del caso de Ventura Díaz Mejía.

 

1. Como ya se indicó, son dos los cargos formulados en sede de tutela por Ventura Díaz Mejía contra la sentencia del 27 de enero de 2003 que puso fin a los procesos electorales acumulados 2487 y 2495. El primero de ellos consiste en la atribución de un defecto fáctico a la mencionada sentencia. El segundo, en cambio, ataca la parte resolutiva de la sentencia, es decir, que la Sección Quinta del Consejo de Estado haya declarado nulas varias actas de jurados de votación (Formularios E-14) sin que la actora del proceso 2487 hubiere pedido expresamente su nulidad y que por medio de la mencionada sentencia se haya ordenado realizar un nuevo escrutinio “con exclusión de las 240 mesas afectadas por los votos irregulares”, por ser ésta, en criterio del demandante, una declaración ajena al contencioso electoral.

 

En relación con este último cargo, advierte la Corte que no tiene asidero la crítica del demandante, como quiera que los actores de los procesos electorales acumulados, siguiendo lo establecido en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo[2], claramente pidieron la nulidad del Acuerdo No. 0014 del Consejo Nacional Electoral por medio del cual fue declarado electo Ventura Díaz Mejía como Gobernador del Atlántico para el período 2001-2003, y la sección demandada, por su parte, declaró la nulidad del prenotado acuerdo. Consecuencia lógica de que se declarara la nulidad del acto de elección era que se ordenara la realización de un nuevo escrutinio con exclusión de las mesas afectadas por irregularidades. No encuentra entonces la Corte que la citada declaración de la Sección Quinta adolezca de vicio alguno, más sí observa que el cargo del actor se basa en una lectura descontextualizada de la parte resolutiva de la sentencia ahora cuestionada en sede de tutela, la cual, según se observa, no es incongruente.

 

2. En consecuencia, la Sala se ocupará de la acusación dirigida por el actor a la sentencia del 27 de enero de 2003 conforme a la cual ésta es una vía de hecho por adolecer de un defecto fáctico. Pero antes de ello la Sala determinará si la presente acción es procedente o no, ya que podría objetarse que la acción de tutela instaurada por Ventura Díaz Mejía es improcedente, pues el actor no hizo o no ha hecho uso de los siguientes recursos[3]:

 

a)     Recurso Extraordinario de Súplica, por violación directa de la norma sustancial, de conformidad con lo previsto por el artículo 197 C. C. A., y

b)    Recurso Extraordinario de Revisión, conforme lo establecido en el artículo 185 C. C. A.

 

En cuanto al recurso extraordinario de súplica, clara es para la Sala su improcedencia en casos como el presente, en los cuales la sentencia es cuestionada por la presunta comisión de un error facti in judicando. En relación con este punto, la Sala acoge lo sostenido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cuando afirmó:

 

"De acuerdo con el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado y es causal del recurso la violación directa de normas sustanciales, que se desdobla en tres modalidades, aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea. La prosperidad de una de estas modalidades de la causal implica el éxito del recurso.

 

De lo anterior se sigue que en materia contencioso administrativa sólo cabe este recurso a partir de los errores juris in judicando, esto es, aquellos yerros de juicio que con vigor trascendente entrañan un quebrantamiento directo de normas jurídicas sustanciales. Por ende, para la configuración del vicio de juzgamiento la violación de la norma sustancial debe reflejarse en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, o, como dice la doctrina universal, debe tratarse de una falencia con “eficacia causal”. Por lo mismo, por expreso mandato del legislador, la súplica no procede por errores facti in judicando, esto es, por violación indirecta de las normas sustantivas, tal como ocurriría en el evento de que el juez llegara a vulnerar la norma sustancial como consecuencia de una pretermisión o de una suposición de medios probatorios.

 

En síntesis, la súplica, strictu sensu, excluye categóricamente el examen o verificación de todo asunto de hecho; advirtiendo sí que, dados la naturaleza y fines de este recurso, es la sentencia recurrida “la que constituye el hecho o la materia sujetos al debate,…”.[4] Lo cual marca una nítida diferencia con las instancias del juicio contencioso administrativo, en las cuales el objeto de la litis está constituido por los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas, los contratos estatales y ciertos contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. De allí que, según lo ha sostenido esta Sala, la infracción denunciada por el recurrente debe ser inmediata y expresa, es decir, establecida mediante la confrontación objetiva de la sentencia con el precepto de derecho. Se trata, entonces, de un verdadero juicio a la sentencia ejecutoriada que permite definir, a instancia de parte, su conformidad o disconformidad con el orden jurídico nacional vigente al momento de su expedición, con el fin de reivindicar la prevalencia del derecho objetivo, unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la reparación de los perjuicios sufridos por los administrados o por la Administración misma cuando quiera que el fallador haya quebrantado directamente la norma sustancial. "[5] (La negrilla es original).

 

Por otra parte, claro es que el demandante tampoco estaba obligado a interponer el recurso extraordinario de revisión con antelación a la interposición de la presente acción de tutela. Cierto es que de conformidad con el art. 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de revisión "procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos". Igualmente cierto es que el término para la interposición de dicho recurso es de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 187 C. C. A., modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998), de suerte que el demandante aún puede interponerlo invocando la sexta causal de revisión consagrada en el artículo 188 ejusdem, esto es, la causal de nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Con todo, ello no implica que resultara necesario que el actor interpusiera primero el recurso de revisión y luego la tutela, con lo cual la presente acción devendría improcedente por haber sido instaurada sin que hubiese sido interpuesto el citado recurso extraordinario, ya que, como lo ha establecido esta Corte, la tutela es procedente si se observa que el mecanismo judicial alternativo no tiene la misma efectividad que la tutela en punto a la protección de los derechos fundamentales. Y claro es que el recurso de revisión no tiene igual eficacia que la acción de tutela cuando se trata de evitar que en virtud de un nuevo escrutinio tome posesión o ejerza un nuevo alcalde o gobernador distinto a quien le ha sido declarada nula su elección dentro de un proceso electoral. Esta efectividad disminuida del recurso extraordinario de revisión deriva, entre otras cosas, del hecho de que a través de él no es posible obtener la suspensión del escrutinio ordenado por medio de la sentencia cuya nulidad se persigue.

 

1. Así las cosas, procede la Sala a estudiar el caso suscitado por el cuestionamiento de Ventura Díaz Mejía a la sentencia del 27 de enero de 2003 mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró nula su elección; cuestionamiento que en términos generales consiste en la atribución a la sentencia de un defecto fáctico que, en concepto del actor, torna en vía de hecho a la misma.

 

Observa la Sala que no es la primera ocasión en la cual esta Corte se ocupa de la eventual configuración de una vía de hecho por defecto fáctico en un proceso electoral. En la Sentencia T-300 de 2003, por ejemplo, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas de esta Corporación concluyó que la decisión impugnada en sede de tutela, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no constituía una vía de hecho porque el análisis probatorio que la precedió había sido suficiente y ceñido a la legislación procesal vigente y a la Constitución. Para entrar a la resolución del presente caso, relevante es entonces una breve aproximación a la doctrina de las vías de hecho generadas por defecto fáctico que prolijamente ha desarrollado esta Corporación. Ha dicho la Corte al respecto:

 

"6.1. Esta Corporación se ha ocupado en diversas ocasiones de la vía de hecho generada por la aplicación de una norma sin contar con el supuesto fáctico indispensable para entender que el caso individual existe y, por lo mismo, que el supuesto legal en el que se pretende fundar la decisión es el pertinente. En una de tales oportunidades, la Corte señaló:

 

Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)”[6], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[7], no simplemente supuestos por el juez, racionales[8], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[9], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.

 

Así, los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[10]. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[11].

 

Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, “no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba”[12] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración[13], cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[14].

 

En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.). […]

 

Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.”[15]."[16] (La cursiva es original).

 

2. El primer motivo de la inconformidad de Ventura Díaz Mejía es que la Sección Quinta no decretó varias de las pruebas pedidas por el señor Federico Trujillo Burgos dentro del proceso electoral 2495. Al respecto, afirma que esas pruebas eran fundamentales para probar los cargos de una demanda que iba dirigida contra los intereses del candidato Alejandro Char Chaljub.

 

A juicio de la Sala la inconformidad de Ventura Díaz Mejía es infundada. Baste indicar que el señor Federico Trujillo Burgos y su coadyuvante, el señor Hernán Burgos Álvarez, acudieron en súplica ante la negativa de la sección demandada a decretar varias de las pruebas pedidas por ellos y, como el propio demandante reconoce, la sección decretó las pruebas que consideró útiles y conducentes, especialmente las relativas a la comprobación de suplantaciones de electores y agregaciones de los mismos en los formularios E-11. De manera pues que la acción de tutela no puede ser invocada ahora con el fin de retrotraer un proceso electoral al momento en que los involucrados en él debieron haber reclamado porque la sección demandada insistió en denegar la práctica de pruebas que el actor y su coadyuvante estimaban conducentes. Así, el hecho de que durante el contencioso electoral no se hubiera ventilado esta cuestión como se hace ahora en sede de tutela genera una fuerte presunción en el sentido de que los señores Federico Trujillo Burgos, Hernán Burgos Álvarez y Ventura Díaz Mejía, por consecuencia, estuvieron de acuerdo en que las pruebas efectivamente decretadas por la Sección Quinta fueron todas las pruebas que debieron haber sido decretadas.

 

3. En segundo lugar, alega el demandante que las pruebas documentales decretadas por la Sección Quinta no fueron allegadas al proceso electoral 2495 por negligencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En su criterio, allí radica el origen de la configuración de una vía de hecho por consecuencia, pues la sección demandada dictó su fallo pese a que no contó con dicho material probatorio.

 

En relación con este punto, observa la Sala que el señor Federico Trujillo Burgos interpuso acción de tutela con el ánimo de que se ordenara a la Registraduría remitir las pruebas documentales que se hallaban en su poder así como los informes técnicos que se le habían requerido, y que dicha acción fue declarada improcedente porque se le informó al juez colegiado de instancia –la Sección Primera del Consejo de Estado– que las pruebas pedidas y decretadas se habían incorporado finalmente al expediente. En vista de que el señor Trujillo Burgos no impugnó la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado por medio de la cual se declaró improcedente la tutela instaurada por él, y en atención a que por lo mismo cabe presumir que la pretensión del señor Trujillo Burgos en aquella oportunidad fue satisfecha, la Sala no encuentra de recibo el aserto del demandante según el cual se configuró una vía de hecho porque la Registraduría se limitó a remitir los informes técnicos (Oficio No 1210 del 13 de agosto de 2002 de los Delegados Departamentales del Registro Nacional del Estado Civil, y Oficio del 29 de agosto de 2002 de la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil).

 

Independientemente de lo anterior, advierte además la Sala que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte "mientras el juez natural debe definir si existen suficientes y fundadas pruebas para proferir la decisión, el juez de tutela debe, simplemente, constatar que ésta se funda en algún elemento de juicio razonable, con independencia de su suficiencia o de la corrección de la valoración judicial del mismo", tal y como lo preciso esta Corporación en la Sentencia T-008/98 (La negrilla es original). Vistas así las cosas, claro es que la irregularidad consistente en que la sección demandada no hizo uso de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico vigente para hacer allegar las pruebas decretadas no tienen la virtualidad de impulsar a la Corte a declarar que en el presente caso se configuró una vía de hecho por defecto fáctico.

 

4. En tercer término, asevera el demandante que la Sección Quinta incurrió en un error manifiesto en el juicio valorativo de las pruebas efectivamente arrimadas al proceso electoral 2487. Así, aduce, aunque inicialmente la sección demandada aceptó que los informes técnicos allegados a dicho proceso eran idóneos para demostrar el cargo de suplantación y agregación de votantes, al punto que fueron sometidos a contradicción, a los mismos se les asignó posteriormente un “valor probatorio precario”. Este valor probatorio disminuido se reflejó en que los informes señalaban 6.564 irregularidades o inconsistencias que afectaban 534 mesas de votación favorables al candidato Alejandro Char Chaljub, pero la sección demandada sólo encontró demostrada la nulidad de 723 votos.

 

La Sala no sólo encuentra que lo anterior no entraña contradicción alguna, sino que, además, observa que la Sección Quinta no incurrió en un error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba, como quiera que la misma contestó afirmativamente la pregunta acerca de si estaban probados los hechos relevantes de los supuestos legales que regulan el proceso electoral a partir de las pruebas allegadas al proceso, y para ello se basó en un examen probatorio razonable. Veamos.

 

Encuentra la Sala que tanto respecto de la demanda con la que se dio inició al proceso 2487, como en relación con la demanda que dio origen al proceso 2495, la Sección Quinta precisó los casos que correspondían a simples errores de los jurados al momento de tramitar los formularios E-11 y los diferenció de los casos que correspondían a verdaderas falsedades que, conforme a la legislación electoral vigente, son causales de la nulidad del acto por medio del cual se declara la elección. Para arribar a esas conclusiones la sección demandada confrontó la demanda, los informes técnicos y el censo electoral, todo ello a fin de determinar, primero, si las irregularidades señaladas por el actor del proceso 2495 derivaban ora de suplantaciones o agregaciones, ya de meros errores de los jurados de votación; y segundo, si todas las irregularidades indicadas en los informes técnicos habían sido señaladas por el demandante. Así, cuando comprobó que muchas de las irregularidades eran señaladas por la Registraduría mas no por el actor del proceso 2495 la Sección Quinta las desestimó, en atención a que debía sujetarse a la demanda, por ser rogada la justicia contenciosa administrativa. Por último, la sección demandada encontró que varias de las supuestas irregularidades predicadas por el señor Federico Trujillo Burgos no eran tales por cuanto, por ejemplo, el voto efectivo de personas no autorizadas en ciertos puestos de votación, que es causal de nulidad en elecciones de alcaldes a efectos de combatir la trashumancia, no es causal de nulidad en tratándose de elecciones de gobernadores.

 

Claramente se ve entonces que en el presente caso no se configura el presupuesto del defecto fáctico, esto es, no "resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión", para expresarlo en los términos usados por esta Corte en la Sentencia T-008/98, ya citada.

 

5. Finalmente, dice el actor que los informes técnicos rendidos por la Registraduría dentro del proceso 2487 no pudieron ser objeto de la contradicción de que trata el artículo 243 –2 del Código de Procedimiento Civil, e indica que no es de recibo la afirmación de la sección demandada según la cual no tenía que darse traslado a dichos informes por ser apenas el producto de una depuración de información, es decir, por ser documentos para cuya preparación no se requieren especiales conocimientos técnicos o científicos.

 

Considera la Sala que no asiste la razón al demandante en este punto. Al respecto, cabe anotar que para la sección demandada los informes técnicos que fueron remitidos con destino al proceso 2487 no son informes técnicos en el sentido a que alude el artículo 243 C. P. C.[17], por no ser dictámenes periciales, es decir, por cuanto su redacción no exige un especial conocimiento técnico o científico y porque su propósito simplemente es el de registrar información depurada. La Sección Quinta entendió así que, en un plano más general, la prueba de informes técnicos no existe como medio autónomo de prueba, esto es, distinto al medio de prueba pericial.

 

Un sector de la doctrina nacional sugiere que los informes técnicos no pueden ser confundidos con las pruebas periciales, por cuanto el legislador los introdujo como un nuevo medio de prueba. Otros autores, en cambio, insisten en que los informes técnicos no son un medio autónomo de prueba y plantean que los mismos serán prueba testimonial –v. g. si se trata solamente de relación de hechos– o pericial según sea el caso. Los restantes autores, por su parte, señalan que la discusión en torno a si los informes técnicos son un nuevo medio de prueba o la especificación de otros ya existentes es artificiosa, puesto que en últimas han sido aceptados como medios de prueba y, por lo mismo, se pueden emplear.[18]

 

Como puede observarse, la posición de la sección demandada –los informes técnicos no son un medio de prueba autónomo respecto de la prueba pericial–, aunque discutible, no es manifiestamente irrazonable. Así, que la sección demandada haya optado por dicha tesis no agencia la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico, pues, una providencia judicial sólo resulta viciada por tal defecto si resulta flagrantemente quebrantado el sistema normativo – procedimental vigente.

 

6. Para la Sala, entonces, las pretensiones del actor –que se declare que la Sección Quinta incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, que se vuelva a fallar los procesos 2487 y 2495 acumulados y que se le restituya en el cargo de Gobernador– no pueden prosperar. En consecuencia, confirmará la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de mayo de 2003 mediante la cual denegó la tutela a Ventura Díaz Mejía.

 

Análisis del caso de Alejandro Char Chaljub.

 

7. Como ya se indicó, la inconformidad de Alejandro Char Chaljub respecto de la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado de reconocerlo como Gobernador del Atlántico para el período comprendido entre el año 2001 y el año 2003 radica en que la misma no siguió la jurisprudencia de la Corte Constitucional conforme a la cual el período de alcaldes y gobernadores es personal y no institucional, así como también dejó de aplicar lo preceptuado en el artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002, esto es, que quienes inicien su período entre el momento de entrada en vigencia de dicho acto y el 31 de diciembre de 2003 ejercerán su cargo por la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. En síntesis, el actor se muestra inconforme con una decisión que a su juicio adolece de un defecto sustantivo.

 

8. En relación con el primer punto, cierto es que mediante la Sentencia SU-1720 de 2000 la Corte señaló que quien resulta electo como alcalde, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección y de un nuevo escrutinio debe desempeñar el cargo por un período de tres (3) años contados a partir de la fecha de su posesión. Y también es cierto que la situación de alcaldes y gobernadores es equiparable.

 

Considera empero esta Sala que ya no tiene asidero la tesis según la cual "[s]ería antidemocrático que después del nuevo escrutinio (ordenado por sentencia) se afectara el término de elección de alcalde, ya que… se llegaría a una situación antirrepublicana: que en uno o en varios municipios hubiere elección para menos de tres años"[19]. Al respecto, constata la Corte que el Acto Legislativo 02 de agosto 6 de 2002 ha estipulado expresamente que los períodos de alcaldes y gobernadores son institucionales y no personales[20]. Así pues, ahora no cabe duda de que, por no haber nueva elección con ocasión de la realización de un nuevo escrutinio, al no implicar éste una nueva votación y, por tanto, una nueva participación de los electores, el período de los gobernadores es institucional. Criterio éste que, valga resaltarlo, fue reiterado por el constituyente derivado a través de la expedición del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en cuya virtud se ha agregado un parágrafo al artículo 125 superior, conforme al cual "[l]os períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido".

 

La inaplicación de la tesis en cuestión, se subraya, obedece a la necesidad de proteger el derecho a la participación, del cual el derecho a elegir es una especificación, y a que dicha tesis actualmente no halla anclaje de ningún tipo en la Constitución[21]. Dice en efecto el artículo 303 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2002:

 

"En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. […]

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que  reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido". (Subraya la Sala).

 

9. Por otra parte, esta Sala no encuentra de recibo la petición del actor de que se de aplicación al artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002, pues, como ya se explicó, el nuevo escrutinio no equivale a una nueva elección y ésta, sin lugar a dudas, es presupuesto indispensable de la aplicación del mencionado artículo.

 

20. Además, después de la vigencia del Acto Legislativo 02 del 2002 desaparecieron los períodos personales y todos los períodos se convirtieron en institucionales, de modo que el reemplazo de un gobernador por otro, cualquiera que sea la causa, es para completar el período del anterior y no para iniciar un nuevo período.

 

Debe tenerse en cuenta que el período del Gobernador del Atlántico venía ajustado al calendario electoral e institucionalizado y que el artículo 7 del Acto Legislativo 02 del 2002 regula la situación de quienes ya venían por fuera del calendario electoral ordinario, es decir, sólo se aplica a las gobernaciones o alcaldías cuyo período se había desfasado del calendario electoral, pero no a los que venían ajustados a él como es el caso de la gobernación del Atlántico. Respecto de los períodos que venían institucionalizados es claro que siguen institucionalizados y cualquier reemplazo de su titular es para completar su período.

 

21. Por todo ello, concluye la Sala que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho cuando precisó que la organización electoral debía reconocer como Gobernador del Atlántico a Alejandro Char Chaljub por el período 2001 -2003. En esta misma línea de reflexión, anota la Sala que las elecciones programadas para el 26 de octubre de 2003 en el Departamento del Atlántico gozan de presunción de legalidad. En consecuencia, confirmará la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 13 de junio de 2003, mediante la cual se denegó el amparo al señor Alejandro Char Chaljub.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003) por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la tutela a Ventura Díaz Mejía.

 

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil tres (2003) por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la tutela a Alejandro Char Chaljub.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] La Sala de Tercera de Revisión encontró que ciertas pruebas habían sido obtenidas con desconocimiento de las pautas establecidas en el código de Procedimiento Civil y el Código del Menor y, en consecuencia, confirmó los fallos de instancia mediante los cuales se le concedía a la peticionaria la tutela del derecho al debido proceso.

[2] De conformidad con el artículo 229 C. C. A. “[p]ara obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos.”

[3] En el expediente T-764.286 consta certificación del Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se da fe de que dentro de los procesos 2495 y 2487, acumulados, no se interpusieron los recursos extraordinarios de revisión o de súplica contra la Sentencia de enero 27 de 2003 (Folio 758).

[4] G. J., t. L, p. 341;  citada por Humberto Murcia Ballén: Recurso de Casación Civil, 4ª edición, 1996, Edit. Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, p. 271.

[5] Sentencia del 11 de diciembre de 2001. Radicación No. S-028.

[6] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[7] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.

[8] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[9] Cfr. sentencia T-538 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.  

[10] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.

[11] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.

[12] Ibíd. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”.

[13] Cfr. sentencia T-576 de 1993 M. P. Jorge Arango Mejía. En aquella oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes,  y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la Sala a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de Norma Sánchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una transgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta.

[14] Cfr. sentencia T-239 de 1996 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.  La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.

[15] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell.  

[16] Sentencia SU-159/02 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, S. V. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil. Véase, igualmente, la reciente T-054/03.

[17] Dice en lo pertinente el artículo 243 C. P. C.:

 

“Art. 243.- Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 113. Informes Técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso […]

 

Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren”.

[18] Este debate es registrado en Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil. Pruebas. Bogotá: Dupré Editores, 2001, pp. 243-248.

[19] Sentencia SU-1720/00 M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[20] En el "Informe de ponencia para primer debate en Cámara Segunda Vuelta al Proyecto de Acto Legislativo Número 091 de 2001 Cámara, 009 de 2001 Senado", recogido en la Gaceta del Congreso No. 126 del 22 de abril de 2002, se precisó la esencia de la reforma constitucional en estos términos:

 

"Institucionalizar los períodos de Alcaldes y Gobernadores. En materia de Gobernación no ha sido protuberante el caos en asuntos electorales, quizás por el reducido número de entes territoriales, pero para prevenirlo es mejor anticiparse a los hechos, razón por la cual es conveniente despersonalizar los períodos para los cuales hoy popularmente se elige a dichos Servidores Públicos. || Por el contrario, en materia municipal, desde los últimos años y hasta la fecha, hemos venido presenciando un caos en relación con los calendarios electorales que cobijan la elección popular de los Alcaldes. Es un imperativo, por vía constitucional, institucionalizar el período de elección de esta categoría de Servidores Públicos. La intención no es la de hacerles sesgos a las Sentencias que sobre la materia han emanado de la honorable Corte Constitucional, que en su papel de intérprete de la Constitución, ha sostenido que el período para el cual se elige hoy a un Alcalde, es personal y no institucional. Así las cosas, las Faltas Absolutas de tales mandatarios locales terminan supliéndose con la convocatoria a nuevas elecciones, no para el resto del período del antecesor, sino para uno nuevo de tres (3) años. Tales pronunciamientos de la Corte Constitucional los encontramos en las jurisprudencias siguientes: C-11/94, C-107/95, C-194/95, C-586/95, C-010/97, C-475/98, SU-168/99, A-007/99, SU-172/00 (sic), C-844/00 y T-441/01. || Como consecuencia jurídica de las citadas sentencias de constitucionalidad, a guisa de ejemplo señalamos el comportamiento electoral de los últimos tres años, en elecciones municipales que no concuerdan con la fecha única nacional de convocatoria para el mismo efecto. || Año 2000: Nulidad (3), vencimiento de período (5), muerte (2), renuncia (4) y por municipio nuevo (3). Total: 17 elecciones realizadas. || Año 2001: Nulidad (4), vencimiento de período (51), muerte (5), renuncia (1), destitución (1), municipio nuevo (5), aplazamiento elecciones de octubre 29 de 2000 (5). Total: 72 elecciones realizadas. || Año 2002: Nulidad (12), vencimiento de período (67), muerte (4), retiro forzoso (1) y renuncia (1). Total: 85 elecciones realizadas."

[21] Cabe resaltar que ya en la Sentencia SU-995/95 esta Corte sostuvo que en materia de tesis jurisprudenciales “las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro”.