T-977-03


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-977/03

 

CURADOR AD LITEM-Finalidad de la designación/ACCION DE TUTELA-Se designaron curadores para quienes no eran parte en el proceso de tutela

 

La Sala aclara que la decisión de designar curadores ad litem, “tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa (sentencia C-250 de 1994). Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome. En el caso objeto de revisión, se designó dos curadores para quienes no son partes dentro del proceso. En consecuencia, para la Sala los progenitores de la actora si bien podían tener interés en las pretensiones de su hija, no son parte de la acción de tutela como tal. Lo que significa que estas personas no eran necesarias dentro del proceso de tutela, menos aún necesitaban su representación a través de curador.

 

HOMICIDIO-Irregularidades en el trámite de la actuación penal/OMISION DE AUTORIDADES PENALES EN LA PRONTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

 

La Sala concuerda plenamente con la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al advertir que existen una serie de irregularidades en el trámite de la actuación penal que en su oportunidad se inició con el acta de diligencia de levantamiento de cadáver. Para la Sala, es claro que después de ocurrido el deceso del hermano de la actora, se realizó la diligencia de levantamiento de cadáver, pero no existe ninguna actuación posterior, o lo que es peor no se conoce ninguna información sobre este aspecto, y si fue difícil para el juez de tutela recaudarla, con mayor razón será imposible para la actora saber que paso después del levantamiento de cadáver de su hermano. Así las cosas, puede afirmarse que hay una dilación por parte de la administración de justicia, cuyo incumplimiento recae directamente en perjuicio de la actora, quien es simplemente una ciudadana que desea saber cuáles han sido las diligencias adelantadas para determinar las causas y los culpables del delito de homicidio de su hermano, pues según su afirmación a pesar de ser denunciado por su progenitora no ha sido investigado.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia por ausencia de información sobre los hechos ocurridos con posterioridad al homicidio del hermano de la actora/DEBIDO PROCESO-Dilación injustificada en el trámite de la actuación penal

 

Se protegerá los derechos de la demandante, dado que es notoria la ausencia de información con relación a los acontecimientos ocurridos desde 1996, y ella necesita saber que paso con la denuncia presentada con posterioridad a la muerte de su hermano, que paso después de la diligencia del levantamiento de cadáver, o simplemente saber porqué si se tienen indicios sobre los posibles autores de un delito, seis años después no se han recibido declaraciones sobre los hechos, ni se ha iniciado una investigación de oficio. 

 

 

 

 

 

 

Referencia: expediente T-769905

 

Acción de tutela de María Dilma Camargo Camargo contra la Inspección Municipal de Policía de Pesca – Boyacá y la Fiscalía 23 de Sogamoso.

 

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23 ) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Maria Dilma Camargo Camargo  en contra de la Inspección Municipal de Policía de Pesca – Boyacá y la Fiscalía 23 de Sogamoso. 

 

 

I.- ANTECEDENTES.

 

La actora presentó el dos (2) de diciembre de 2002, acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de diciembre 11 de 2002, dispuso el envío de las actuaciones al Consejo Seccional de la Judicatura – Seccional Boyacá.

 

Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

 

1.- Hechos.

 

Expresa la demandante que el 23 de junio de 1998, su progenitora presentó denuncia penal en contra de los señores Samuel Osma Gutiérrez, Carlos Antonio Bautista y Adelaida Camargo de Bautista por el delito de homicidio cometido en cabeza de su hermano Carlos Emilio Camargo, hecho ocurrido el 29 de diciembre de 1996, denuncia que fue recibida por la Fiscalía 23 de Sogamoso, sin que hasta la fecha se haya dado ninguna solución

 

Señala que el levantamiento de cadáver fue realizado por la Inspectora Municipal de Policía de Pesca, pero dicho despacho no tiene ninguna información acerca de la localización de la referida diligencia.

 

Argumenta que la denuncia fue hecha con posterioridad al hecho punible, por cuanto su progenitora tuvo un accidente que le impidió acudir hasta el lugar de los hechos a denunciar lo ocurrido, y ella en ese momento era menor de edad. Por tanto, no podía adelantar ninguna actuación.

 

Por otra parte, afirma que ha presentado queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de santa Rosa de Viterbo, pero tampoco ha obtenido solución alguna.

 

Finalmente, afirma que los autores de la muerte de su hermano “andan felizes (sic) en la vereda de Cháviga sin ningún temor antes siendo humillativos”

 

2.- La acción de tutela.

 

Aunque no se señala específicamente la vulneración de un derecho fundamental determinado, ni se afirma cual es la pretensión de la demanda, de los antecedentes expuestos se puede concluir que lo que se busca es la protección del derecho fundamental al debido proceso. Así como la protección del derecho a la información, pues a pesar de que han pasado varios años desde la muerte de su hermano, la actora y sus familiares, desconocen el trámite dado a las denuncias presentadas

 

3. Trámite la acción de tutela.

 

3.1. Mediante auto de marzo doce (12) de dos mil tres (2003), el Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la Inspectora Municipal de Policía de Pesca y al Fiscal Veintitrés de Sogamoso.

 

Igualmente, se notificó al titular de la Fiscalía Local de Pesca – Boyacá, a Martina Camargo de Camargo, Adelina Camargo de Bautista, Filemón Camargo y a los magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, enviándoles copia de la demanda.

 

Ofició a la Inspección Municipal de Policía de Pesca – Boyacá, para que dentro del término de dos días precise las diligencias adelantadas el 29 de diciembre de 1996, en la vereda de Cháviga en el municipio de Pesca. Asimismo, oficio a la Fiscalía Local de Pesca – Boyacá, solicitándole que en el término de dos días informe el trámite dado a la denuncia penal incoada por la señora Martina Camargo de Camargo.

 

Para la práctica de estas diligencias comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, a fin de que se entere de las decisiones a la accionante y se reciba declaración juramentada.

 

3.2. Atendiendo los requerimientos hechos, la Inspección de Policía de Pesca – Boyacá, remitió copia de las diligencias correspondientes al levantamiento de cadáver de Carlos Emilio Camargo Camargo, informando que las personas que fueron notificadas y que supuestamente son los autores del delito residen en la ciudad de Bogotá.

 

Por su parte, la Fiscalía 23 Delegada informó que en dicho despacho no se ha llevado acabo ninguna investigación.

 

3.3.  Igualmente, se recibió declaración juramentada de la demandante, quien manifestó no saber leer ni escribir y que su único interés al acudir a la acción de tutela es que se castigue a los responsables de la muerte de su hermano.

 

Finalmente, ante la imposibilidad de notificar a personas que pudieran salir afectadas con la decisión de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá, consideró pertinente designar curadores ad litem para que representen a los padres de la actora y a los supuestos responsables del delito cometido (fl 46).

 

4.- Sentencia de primera instancia.

 

El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo del veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003)
denegó la acción de tutela solicitada.

 

Con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, consideró que el día 30 de diciembre de 1996 a las 8:00 de la mañana, la Inspectora Municipal de Policía de Pesca, se traslado a la vereda de Cháviga con el fin de llevar a cabo la diligencia de levantamiento de cadáver de Carlos Emilio Camargo Camargo, y a través de oficio de la misma fecha, envió las diligencias a la Unidad Seccional de Fiscalías de Sogamoso. 

 

Asimismo, mediante oficio penal número 127 de 30 de diciembre  de 1996, la Inspectora Municipal de Pesca, solicitó al medico legista de Sogamoso, su colaboración con el objeto de practicar la respectiva necropsia. 

 

Por ello, precisa que en caso de muerte violenta o aparentemente sin causa, no podrá afectarse la escena de los hechos, mientras la autoridad realiza una inspección del cadáver y del sitio con el objeto de establecer la forma en que ocurrió la muerte y las restantes circunstancias; después se identificará al occiso y se ordenará la práctica de la necroscopia con el fin de precisar la causa del fallecimiento.

 

Igualmente, cuando no fuere viable la asistencia del fiscal o de la policía judicial por la distancia del lugar donde se realizó el hecho, se realizará el levantamiento por cualquier funcionario público e incluso por un ciudadano, de conformidad con la normatividad procedimental penal y se levantará un acta que deberá remitirse a la autoridad competente.

 

De conformidad con el anterior y actual Código de Procedimiento Penal, los inspectores de policía ejercen funciones de policía judicial y una vez, iniciada la investigación previa quienes ejercen funciones de policía judicial, en la primera hora hábil del día siguiente darán aviso o la remitirán a la Fiscalía, que deba conocer de la investigación por el lugar de comisión del hecho, para que asuma su control y dirección.

 

En conclusión, la Inspección demandada observó el procedimiento penal, ya que realizó el correspondiente levantamiento de cadáver, solicitó el registro de defunción a la Notaria Única del Circuito de Pesca y la realización de la respectiva necropcia al médico legista de la zona de Sogamoso, remitiendo las diligencias a la Secretaria Común de la Unidad Seccional de Fiscalía de Sogamoso por competencia.

 

Por otra parte, aclara que el Fiscal demandado, no asumió el conocimiento de está investigación, razón por la que no puede predicarse que su actuación vulnere el debido proceso. Tampoco existe claridad sobre la supuesta queja presentada por la actora ante el Tribunal Superior de Bogotá , pues revisados los archivos de la Secretaría del Tribunal, se pudo comprobar que no se ha presentado ninguna clase de queja.

 

5.- Impugnación.

 

La anterior decisión fue impugnada el 1 de abril de 2003, por el curador ad litem designado a los padres de la demandante quien argumentó que se está vulnerando el derecho de información tanto de la actora como de “sus prohijados” padres de la misma, toda vez que tanto la demandante como sus progenitores no han tenido información alguna sobre la investigación penal adelantada por la muerte del señor Carlos Emilio Camargo Camargo.

 

No entiende como el Consejo Superior de la Judicatura, con las facultades que posee, en su calidad de juez de tutela, no pudo determinar con precisión que ocurrió con las diligencias preliminares del levantamiento de cadáver, y  con la denuncia formulada posteriormente ante la Fiscalía 23 de Sogamoso.

 

Por tanto, solicita que se informe del resultado de la investigación, ya que si bien, el procedimiento penal protege la etapa de investigación con unos fines específicos, quienes fueren afectados con el ilícito deben saber cuales han sido las actuaciones realizadas, es injusto que seis años después de la muerte del señor Camargo, aún no se sepa que paso con la investigación.

 

6.  Fallo de segunda instancia.

 

Mediante providencia de mayo siete (7) de dos mil tres (2003), el Consejo Superior de la Judicatura, decide “abstenerse de conocer la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, en razón a la ilegitimidad del recurrente”. Sin embargo, “compulsa copias penales y disciplinarias en averiguación por los responsables de los hechos referenciados, dirigiendo a su vez copia de la decisión con nota de interés y rogativa de intervención especial urgente y personalizada de la Fiscalía General de la Nación, Procurador Departamental de Boyacá y Defensor del Pueblo, para los fines propios de sus funciones legales y constitucionales”.

 

En su providencia, consideró que la designación hecha a un abogado como curador ad litem de los padres de la actora resulta extraño al trámite procesal de la acción de tutela, pues es evidente que dichas personas no tenían que ser convocadas al proceso, si bien tienen interés en las pretensiones de su hija, no eran necesarios dentro del trámite de la acción. En consecuencia, considera que hay falta de legitimidad en la impugnación presentada por el curador que los representa.

 

No obstante lo anterior, advierte que existen irregularidades en el trámite de la actuación penal que en su oportunidad se inició con el acta de diligencia de levantamiento de cadáver, la cual fue dirigida a la Fiscalía Seccional de Sogamoso por el funcionario competente y con acuso de recibo del mismo, sin que hoy por hoy conforme aparece acreditado en el expediente de tutela, el ente acusador encargado del trámite del mismo haya realizado actuación alguna, razón por la que compulsó copias penales y disciplinarias arriba mencionadas.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

2.1. Se afirma que hay vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto para la actora pese a que desde diciembre de 1996, puso en conocimiento de las autoridades respectivas el homicidio de su hermano, hasta la fecha de presentación de tutela - diciembre dos de 2002- no ha obtenido ninguna información al respecto.

 

2.2. El juez de primera instancia, consideró que no hay vulneración de ningún derecho fundamental, ya que la Inspección demandada observó el procedimiento penal, realizando el correspondiente levantamiento de cadáver. Igualmente, consideró que la Fiscalía acusada no ha asumido el conocimiento de ninguna actuación, razón por la que no puede considerarse que vulnera el debido proceso.

 

2.3. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando afirma que se abstiene de conocer en segunda instancia por falta de legitimidad del recurrente, profiere una sentencia y analiza la situación presentada, argumentando que en la actuación penal adelantada con ocasión de la muerte del hermano de la actora existen una serie de irregularidades, razón por la que decide compulsar copias penales y disciplinarias en averiguación de los responsables de los hechos referenciados.

 

Dentro de este contexto, la Corte entrará a definir si, efectivamente, se vulneraron los derechos fundamentales que alega la actora.

 

Tercera.- Aclaración previa.

 

Antes de establecer si existe vulneración o no de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, llama la atención de la Sala el procedimiento adelantado en la acción de tutela de la referencia. Veamos:

 

Como primera medida, la acción se interpuso ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien atendiendo la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, decidió inaplicar el decreto 1382 de 2000 por inconstitucional, y remitió las diligencias al Consejo Seccional de  Judicatura de Boyacá.

 

Ahora bien, al asumir el conocimiento de esta acción, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó notificar el auto admisorio de tutela no solo a las partes directamente involucradas dentro del proceso, sino que también notificó a las personas que la demandante señaló como los supuestos autores del delito de homicidio y a sus progenitores (fls 26 y 27).

 

Ante la imposibilidad de surtirse la notificación de éstas personas, el juez de conocimiento, decidió designar dos curadores ad-litem para continuar con la actuación; así: un curador encargado de representar a quienes la demandante señaló como supuestos autores del delito de homicidio y otro curador para que representará a sus padres.

 

Sobre este aspecto, la Sala aclara que la decisión de designar curadores ad litem, “tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa (sentencia C-250 de 1994). Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome.

 

En el caso objeto de revisión, se designó dos curadores para quienes no son partes dentro del proceso. Recuérdese que dentro del trámite de la acción de tutela, como en cualquier otro proceso, existen dos partes que son demandante y demandado, entendiéndose al primero de ellos como la persona que reclama la protección de sus derechos y demandado es de quien se predica la supuesta vulneración o los supuestos infractores.

 

En consecuencia, para la Sala los progenitores de la actora si bien podían tener interés en las pretensiones de su hija, no son parte de la acción de tutela como tal, pues es únicamente la señora María Dilma Camargo, quien la instaura.

 

Lo que significa que estas personas no eran necesarias dentro del proceso de tutela, menos aún necesitaban su representación a través de curador, pues la demandante, conocedora de las actuaciones que considera vulneran el derecho fundamental al debido proceso, dio su versión en la acción de tutela y en la ampliación de la misma; declaración que no puede ser explicada o ratificada por un curador, aún cuando su actuación sea diligente, ya que en este caso es ajeno a los hechos que se presentan.

 

Por otra parte, se designó curador ad litem para representar a quienes la demandante considera como los supuestos sindicados del delito de homicidio cometido en cabeza de su hermano, y aunque en este caso la actuación del curador se limitó únicamente a solicitar que se declare improcedente la acción de tutela, su actuación tampoco era necesaria.

 

Ha de entenderse que lo que la actora pretende al acudir a este mecanismo de defensa, es que se informe, o se dé el trámite que corresponda a la denuncia penal presentada con ocasión de la muerte de su hermano y en ningún momento solicita que mediante este medio se castigue a los supuestos culpables, ya que esto escapa de la competencia de un juez constitucional

 

En casos como este, lo que se busca es precisamente que los funcionarios competentes actúen conforme a la Constitución y a la ley y en ningún momento se busca inmiscuirse en asuntos que están lejos de la competencia del juez de tutela.

 

En conclusión: no se entiende porqué la designación de los dos curadores, máxime si como se ve, tanto la demandante como los demandados fueron debidamente notificados, presentaron sus respectivas declaraciones y fueron parte dentro del proceso.

 

Por último, la impugnación la presenta el curador designado para los progenitores de la actora, quien argumenta que tanto la demandante como sus prohijados tienen derecho a conocer que ha pasado con las diligencias adelantadas después de la muerte del señor Carlos Emilio Camargo, impugnación que sube a segunda instancia y que a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, considera que se abstiene de conocer, decide sobre la misma, compulsando copias penales y disciplinarias.

 

Por consiguiente, la Corte considera que antes que declarar la nulidad de alguna actuación, debe en aras de proteger los derechos de la demandante revisar el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y las restantes actuaciones que se adelantaron con ocasión a está acción de tutela, la que fue instaurada desde diciembre de 2002 y que ha sido suficientemente dilatada, desconociendo el trámite preferente y sumario que para ella consagrada la Constitución.

 

Cuarta.- Omisión de autoridades penales en la pronta administración de justicia – Análisis del caso concreto.

 

En el caso en estudio, después de un análisis detallado de las pruebas que obran en el expediente, la Sala concuerda plenamente con la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al advertir que existen una serie de irregularidades en el trámite de la actuación penal que en su oportunidad se inició con el acta de diligencia de levantamiento de cadáver.

 

Tal como lo manifiesta la demandante, la muerte violenta de su hermano ocurrió el día 29 de diciembre de 1996 en la vereda de Cháviga y según consta a fl 40 del expediente, la Inspectora Municipal de Policía de Pesca -Boyacá, se traslado al lugar donde ocurrieron los hechos con el fin de llevar a cabo la diligencia de levantamiento  de cadáver. Para la práctica de ésta se nombró un perito quien colaboró con la realización de la misma, en ella se determinó el nombre del occiso, se hizo una descripción del lugar donde ocurrieron los hechos, la posición del cadáver, las evidencias halladas, el tiempo aproximado de muerte y se recibieron algunas declaraciones sobre los hechos ocurridos señalando a los supuestos autores de la conducta punible. 

 

Con posterioridad a esta diligencia, existe constancia en la que se informa que mediante oficio penal número 127 suscrito por la Inspectora Municipal de Policía de Pesca, se solicitó al medico legista de la zona de Sogamoso, que realizará la necroscopia respectiva (fl 63 vuelto) y mediante oficio 129 de diciembre 30 de 1996, se enviaron las diligencias a la Unidad Seccional de Fiscalías de Sogamoso, señalando al supuesto sindicado del hecho y como anexo “un machete de marca Aguila Corneta de Incoma  C- 95” , éste oficio tiene sello de recibido (fl 64). Sin embargo, no hay constancia de alguna actuación posterior.

 

Por otra parte, la Fiscalía 23 de Sogamoso demandada, al contestar la acción de tutela informó que en sus libros radicadores no existe constancia alguna de que se hubiera adelantado investigación penal sobre la muerte del señor Camargo.

 

Dentro de este contexto, para la Sala, es claro que después de ocurrido el deceso del hermano de la actora, se realizó la diligencia de levantamiento de cadáver, pero no existe ninguna actuación posterior, o lo que es peor no se conoce ninguna información sobre este aspecto, y si fue difícil para el juez de tutela recaudarla, con mayor razón será imposible para la actora saber que paso después del levantamiento de cadáver de su hermano. Hecho que hizo que la demandante acudiera a este mecanismo de defensa judicial, pues seis años después, no conoce información alguna sobre las diligencias que debieron adelantarse con posterioridad a la muerte de su hermano.

 

Así las cosas, puede afirmarse que hay una dilación por parte de la administración de justicia, cuyo incumplimiento recae directamente en perjuicio de la actora, quien es simplemente una ciudadana que desea saber cuáles han sido las diligencias adelantadas para determinar las causas y los culpables del delito de homicidio de su hermano, pues según su afirmación a pesar de ser denunciado por su progenitora no ha sido investigado.

 

La principal labor de la Fiscalía, es precisamente la de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces o tribunales competentes (artículo 114 numeral 1 de la Constitución), razón por la que en el caso concreto, no sirve de excusa afirmar simplemente que no hay en los libros radicadores de la Fiscalía, constancia de que se hubiere adelantado investigación alguna con ocasión de la muerte del señor Carlos Emilio Camargo Camargo, mas aún cuando la diligencia de levantamiento de cadáver realizada fue remitida para lo de su competencia ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Sogamoso (fl 64).

 

Recuérdese que hay delitos que requieren querella de parte, para que se inicie la correspondiente investigación. Sin embargo, hay otros como el homicidio cuyo conocimiento procede de oficio. Además, ha de tenerse en cuenta que en este caso, en la misma diligencia de levantamiento de cadáver se recaudo la supuesta arma con la ocurrió la muerte del hermano de la actora, también se recibió información que permitía señalar al supuesto autor del delito, circunstancias suficientes para iniciar la correspondiente investigación penal.

 

No obstante lo anterior, no hay información alguna sobre este aspecto, por lo que cabe preguntarse ¿si por la fecha en que ocurrieron los hechos (diciembre 29 de 1996), es decir fin de año, las diligencias podían ser  aplazadas?, ¿cual es la conducta asumida por quienes en ella intervinieron?, ¿hay en realidad dilación injustificada?, o ¿hay una omisión que permite que un hecho punible quede impune?

 

Como se ve, existen muchos interrogantes en el proceso penal que supuestamente debió adelantarse con posterioridad al homicidio del señor Camargo, y lo único que es claro es que efectivamente el hermano de la actora “tenía heridas de 8 cm en su cuerpo hechas con un arma blanca” (fl 63).  Tampoco se sabe si efectivamente fueron esas heridas las que le ocasionaron la muerte, pues no se anexa la necroscopia respectiva.

 

Estas circunstancias no pueden ser aclararlas por el juez de tutela, pues carece de competencia para ello. Sin embargo, se protegerá los derechos de la demandante, dado que es notoria la ausencia de información con relación a los acontecimientos ocurridos desde 1996, y ella necesita saber que paso con la denuncia presentada con posterioridad a la muerte de su hermano, que paso después de la diligencia del levantamiento de cadáver, o simplemente saber porqué si se tienen indicios sobre los posibles autores de un delito, seis años después no se han recibido declaraciones sobre los hechos, ni se ha iniciado una investigación de oficio. 

 

El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la facultad de acudir a la administración de justicia, entiéndase ésta como un derecho de todos los ciudadanos de poner en funcionamiento el aparato judicial en defensa de sus intereses, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso.

 

Aunado a lo anterior, la dilación injustificada en los trámites necesarios para lograr el efectivo acceso a la administración de justicia, desconoce los postulados del Estado Social de Derecho, así como el debido proceso de quien se encuentra interesado en que la actuación penal sea oportuna.

 

Por ende, en el sub judice era deber de las entidades demandadas dirigir las actuaciones que sean de su competencia con el fin de investigar los hechos ocurridos el día 29 de diciembre de 1996, en la vereda de Cháviga, en donde se realizó la práctica de levantamiento de cadáver del señor Carlos Emilio Camargo Camargo, sin que con posterioridad a esta diligencia se conozca información adicional. 

 

En los anteriores términos se concederá el amparo solicitado por la señora Maria Dilma Camargo Camargo, ordenando a los demandados que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia informen a la actora cuales han sido las diligencias adelantadas con ocasión a los hechos ocurridos en 1996, señalen donde está radicado el proceso penal correspondiente o inicien las investigaciones que sean necesarias a fin de que efectivamente se dé seguridad jurídica a la demandante sobre el delito de homicidio cometido en cabeza de su hermano.

 

Igualmente, se confirmará la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de compulsar copias penales y disciplinarias en averiguación de  responsables por los hechos ocurridos, dirigiendo copia de la decisión a la Fiscalía General de la Nación, al Procurador Departamental de Boyacá y al Defensor del Pueblo para los fines propios de sus funciones legales y constitucionales, pero además se enviará para lo de su competencia copia de esta sentencia al Procurador General de la Nación.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONCÉDASE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de está providencia, la protección de los derechos de la señora María Dilma Camargo Camargo. En consecuencia, ORDENASE al Inspector Municipal de Policía de Pesca  y a la Fiscalía 23 de Sogamoso que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia informen a la actora cuales han sido las diligencias adelantadas con ocasión a los hechos ocurridos en 1996, señalen donde está radicado el proceso penal correspondiente o inicien las investigaciones que sean necesarias a fin de que efectivamente se dé seguridad jurídica a la demandante sobre el delito de homicidio cometido en cabeza de su hermano.

 

Segundo: CONFIRMASE  la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de compulsar copias penales y disciplinarias en averiguación de  responsables por los hechos ocurridos, dirigiendo copia de la decisión a la Fiscalía General de la Nación, al Procurador Departamental de Boyacá y al Defensor del Pueblo para los fines propios de sus funciones legales y constitucionales. ENVÍESE para lo de su competencia copia de esta sentencia al Procurador General de la Nación.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)