T-983-03


Proyecto de Circulación Restringida

Sentencia T-983/03

 

EDUCACION-Derecho deber

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensión de estudios

 

DERECHO A LA EDUCACION-Falta de pago en pensiones por enfermedad del padre en incapacidad económica

 

De la información recogida en el expediente se infiere que la falta de pago de las cuotas pactadas con el colegio accionado obedeció a un motivo de enfermedad grave del padre de la menor y a su incapacidad para trabajar por algún tiempo, sumado a la pérdida del empleo que tenía la mamá. Además, el hecho de acudir nuevamente al colegio denota interés en el futuro de su hija y en el cumplimiento de la obligación que tiene con la institución educativa. Por lo tanto, negar el amparo constitucional a la menor en el caso concreto, representa equiparar un derecho estrictamente económico de la entidad educativa con el derecho fundamental y prevalente de la educación de los niños.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Protección no significa exonerar a los padres de su obligación económica

 

 

Referencia: expediente T-761766

 

Acción de tutela instaurada por Alejandra Carvajal Enciso contra el Colegio Instituto de Pedagogía Autoactiva de Grupos IPAG.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003). 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las sentencias dictadas en el proceso de la referencia por el Juzgado Once Penal Municipal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

 

La menor Alejandra Carvajal Enciso, de 15 años de edad, cursó satisfactoriamente en el Colegio Instituto de Pedagogía Autoactiva de Grupos IPAG, los grados 5º, 6º y 7º durante los años 1999, 2000 y 2001.

 

Adeudan al colegio IPAG la suma de $1.300.000 por concepto de pensión y transporte correspondientes al año 2001, suma que su padre se comprometió a cancelar.

 

Los padres de la menor viven por separado. Ella vivía con su progenitora, quien perdió el empleo en el 2001, viéndose obligadas a irse a vivir inicialmente a la casa de una tía de la menor.

 

Ante las dificultades económicas por las que han venido atravesando sus padres, la menor se cambió a un colegio oficial de Bogotá para cursar el 8º grado en el año lectivo 2002, el cual reprobó.

 

Para el año 2003 la menor fue enviada a vivir con otra tía en Ibagué, ciudad en la que cursa el 8º grado como asistente en un colegio oficial.

 

Debido a la deuda que tienen con el colegio IPAG, éste se ha negado a expedirle los certificados de aprobación de los grados 5º y 7º, por lo cual no ha podido matricularse en el colegio de Ibagué, ya que no puede comprobar que cursó y aprobó el grado 7º.

 

La directora del colegio accionado no expide los certificados hasta tanto se cancele lo adeudado por los padres de la accionante.

 

La menor instaura la acción de tutela para solicitar la protección del derecho a la educación y que se ordene al Colegio IPAG expedirle los certificados de aprobación de los grados 5º y 7º.

 

2.  Respuesta del colegio accionado

 

La representante legal del colegio IPAG respondió al a quo el cuestionario remitido por éste, en el cual manifestó que la peticionaria efectivamente cursó y aprobó los grados 5º, 6º y 7º en esa institución durante los años 1999, 2000 y 2001 y que durante su permanencia en el colegio nunca se le negó ni limitó su derecho a la educación.

 

Informó igualmente que a 13 de agosto de 2001 lo adeudado a la institución ascendía a $2.218.000, por concepto de matrícula, pensiones y servicio de transporte, suma de la cual el padre de la estudiante abonó la suma de $70.000 y se comprometió con el colegio a pagar $150.000 mensuales, sin que volviera a efectuar pago alguno. Manifiesta finalmente que no ha negado la expedición de los certificados toda vez que la alumna cursó y aprobó dichos grados; y que solamente se ha reservado el derecho a entregarlos una vez sea cancelada la deuda.

 

3.  Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1. El Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá decidió negar por improcedente la acción de tutela promovida por Alejandra Carvajal Enciso, al considerar que sus derechos no fueron vulnerados por parte de la rectora del colegio accionado.

 

El a quo, luego de hacer suyas parte de las consideraciones expuestas por esta Corporación en las sentencias SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-119 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, expresa que “no observa ninguna circunstancia extraordinaria, que justifique el incumplimiento del señor Ernesto Carvajal Molina, frente a las obligaciones contraídas, con el plantel educativo Instituto de Pedagogía Autoactiva de Grupos, atendiendo a que en la actualidad se encuentra laborando devengando un sueldo promedio de $600.000, dinero que invierte, además de sus necesidades y las de su hija, en la cancelación de una deuda contraída a raíz de un choque automovilístico, sin que como él lo refiere cuente con ningún otro tipo de obligación. Hecho éste que permite evidenciar que sí cuenta con recursos económicos, que le permiten solventar otro tipo de obligaciones, y no precisamente las contraídas con el centro escolar, las que sobrepone a sus deberes adquiridos como padre, pese al acuerdo voluntario, suscrito con el plantel educativo, quien le ha brindado la oportunidad de pagar a través de módicas cuotas, la deuda contraída con la institución”[1].

 

Más adelante señala el Juzgado que “no se ha demostrado la violación del derecho fundamental a la educación, ni la existencia de fuerza mayor para no pagar la deuda al Colegio, pues el padre de la menor no demostró que su incapacidad hubiese sido prolongada, y que sólo en la actualidad hubiese conseguido trabajo, y que hubiese hecho las gestiones necesarias con el plantel educativo para la cancelación de la deuda, ni que la madre pese a referir que no cuenta con fuente laboral estable, estuviese interesada por cancelar dicha deuda, máxime cuando refiere que no fue ella la que se comprometió a cancelar lo adeudado con el plantel educativo, apreciándose el descuido de los padres de la peticionaria porque con bastante retraso piden la documentación que han debido reclamar recién finalizó los estudios la menor”[2].

 

En síntesis, considera que no basta afirmar ciertos hechos como fundamento de la tutela sino que debe existir por lo menos prueba sumaria de los mismos.

 

3.2. La menor impugna el fallo de primera instancia. Aduce que dadas las condiciones actuales de sus padres y ante la imposibilidad de obtener recursos económicos que permitan cancelar la deuda en su totalidad en un corto plazo, el fallo impugnado significa que no podrá matricularse en otra institución educativa, lo cual altera el trascurso normal de su desarrollo académico.

 

Solicita que se otorgue al pagaré y a la letra de cambio firmada por su padre, la calidad de títulos valores de contenido crediticio y se siga el trámite jurídico normal, teniendo en cuenta que en su calidad de menor de edad no tiene la posibilidad de solucionar el conflicto creado por adultos, en el cual ella es la más perjudicada.

 

3.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia impugnada.

 

Expuso estas consideraciones para fundamentar su decisión[3]: “Respecto de las situaciones económicas limitadas y hasta impedidas de los padres para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las pensiones, amen de otros conceptos por costos educativos, a favor de los establecimientos privados, considera oportuno exponer este fallador que unas son las causas imprevistas a las cuales pueden quedar expuestos algunos padres de familia que, humanamente impida cumplir oportunamente con tales cargas, únicas legitimadas para por la vía de la tutela hacer prevalecer el derecho a la educación de un menor, no para que sea esta jurisdicción el camino apropiado con el propósito de burlar la satisfacción de ese derecho, sino para que el mismo ceda transitoriamente ante aquél; y otras bien diferentes y reprochables socialmente son las dirigidas a pretender, por esta vía, encontrar amparo legal a comportamientos contrarios a la más elemental costumbre mercantil de cumplir correctamente las prestaciones contractuales, por lo mismo desaprobadas por el ordenamiento jurídico, con el pretexto de invocar protección constitucional de un derecho, abusando flagrantemente de los derechos de los demás, como acontece en el sub lite”.

 

“Quizá sea entendible y admisible como cierto que los progenitores de la joven accionante, debido a situaciones personales hayan quedado expuestos al imposible físico de atender oportunamente las obligaciones económicas adquiridas con el plantel escogido en alguna época para la formación educativa de su hija; pero lo que si no podrá jamás resultar permisible, es que, no obstante que esas cargas obligacionales se causaron para el año 2001, por el desinterés que han demostrado ambos –no solamente el padre, pues dicha obligación tiene el carácter de solidaria- se haya prolongado indefinidamente en el tiempo, sin que ninguno de ellos se hubiera aprestado a irlas satisfaciendo progresivamente, habida consideración de las comodidades y facilidades (mensualidades de ciento cincuenta mil pesos) que concedió las Directivas del establecimiento, según lo explicó la representante legal del mismo. Una cosa es no ser posible cancelar oportunamente; y otra bien diferente es no querer realizar ningún esfuerzo para hacerlo, como se ha probado dentro del expediente, con el claro mal ejemplo que los deudores por su condición de padres están proyectando a su hija, lo que sin duda alguna también es un pésimo antecedente para su formación integral”.

 

“Entonces, si es la actitud desinteresada que han demostrado los padres de la joven accionante, especialmente el progenitor quien conforme lo enseñan las pruebas fue quien de primera mano adquirió el compromiso económico con el instituto accionado, los que al traste son los causantes de la negativa asumida por sus Directivos, no puede aceptarse válidamente que éstos están vulnerando la garantía reclamada en protección por aquélla”[4].

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si se vulnera o no el derecho a la educación de la menor Alejandra Carvajal Enciso, a quien la rectora del colegio accionado no expide la certificación de estudios hasta tanto se cancele la suma que por concepto de pensión y transporte adeudan sus padres. 

 

2. La educación es un derecho y un deber que impone obligaciones recíprocas

 

El artículo 67 de la Constitución Política dispone que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Por su parte, el artículo 44 de la Constitución consagra la educación del niño como un derecho fundamental y prevalente. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el carácter fundamental y prevalente del derecho a la educación de los niños.

 

No obstante, en el Estado social y democrático de derecho no hay libertades ni derechos absolutos y el ejercicio de unas y otros encuentra su límite en el respeto del interés general y del derecho que asiste a los demás. Este postulado ha servido para que la Corte Constitucional haya señalado que “cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta  conlleva responsabilidades. En ese sentido, la persona debe ‘respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios’ y en esa medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneración de derechos a otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social”.[5]  

 

En este sentido, el derecho a la educación, si bien es considerado como derecho fundamental, comporta igualmente un conjunto de deberes para los participantes en el proceso educativo. Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política prescribe que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.[6] Acorde con este principio constitucional, la legislación y la jurisprudencia han señalado deberes para el Estado, la institución educativa, los docentes, los padres de familia y los estudiantes[7]

 

Según esta Sala de Revisión, “en el proceso educativo, además del derecho que constituye la educación, se imponen obligaciones a todos y cada uno de los actores, en tanto de la participación seria y responsable del Estado, de las directivas de los establecimientos educativos, de profesores, padres de familia y de los estudiantes, dependerá la consolidación del régimen democrático, el fortalecimiento de la nación colombiana y la consecución de un orden más justo y con más oportunidades para todos, como lo postula la Constitución Política en el Preámbulo y sus artículos 1º y 2º”[8].

 

3. Prohibición de sacar de clase a los estudiantes o de retener notas o certificados de estudio por el no pago de las pensiones

 

Los padres de familia son los primeros responsables de la educación de sus hijos, circunstancia que les impone no solo informarse sobre el rendimiento académico, el comportamiento de sus menores y la marcha de la institución educativa, sino también contribuir solidariamente en la formación de los niños y cumplir oportunamente con las obligaciones de carácter económico que hayan adquirido en atención al tipo de educación por la que hayan optado para sus menores hijos.

 

La actual jurisprudencia constitucional en relación con los deberes de carácter económico de los padres de familia frente a la educación de sus hijos está recogida en sentencia de unificación de 1999, la cual ha sido objeto de frecuente reiteración por la Corte y que expresa lo siguiente:

 

Se dijo que el derecho a la educación es protegible mediante tutela y son numerosas las sentencias que ordenan no retirar al niño de clases y/o darle las calificaciones finales para que puedan continuar estudiando. Este derecho implica la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la educación de sus hijos, de manera preferencial, máxime cuando son los mismos padres quienes han escogido una determinada educación privada para sus hijos.

 

No se entiende que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que ubique en los últimos lugares la educación de sus hijos. El padre que así actúa es un irresponsable. Y es más irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia que protege a los niños. Lo que jurisprudencialmente está garantizado es la educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se torna en anómalo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un daño injustificado. Hay una captación no adecuada de jurisprudencia cuando se alteran maliciosamente las circunstancias actuales.

 

(…)

 

Un rasgo que diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio .

 

Aunque se trate de relaciones contractuales, emanación de la autonomía, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder dando una educación como correspondiera o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situación sería una carga irrazonable  obligar al colegio a responder por su obligación de enseñar porque se produciría un daño sin causa jurídica. Es evidente que hay instituciones que no pueden soportar  más el peso de la crisis. Máxime cuando, por un lado, se afectaría la educación privada de quienes sí pagan, y, por otro lado, la educación privada que inicialmente se permitió por el constituyente como una opción que garantizara el pluralismo, es hoy más que eso, es una complementación indispensable al deber educativo que la Administración Pública no está en capacidad de cubrir, debiéndolo hacer[9]

 

Aunque operan estos criterios jurisprudenciales, las entidades educativas no están autorizadas para sacar de clase o para retener las notas o negar la expedición de certificados de estudios a los niños que estén atrasados en el pago de las pensiones, cuando se demuestre que sus padres están en imposibilidad absoluta para cubrirlas debido a problemas sobrevinientes, como sería la pérdida del empleo de sus progenitores, un problema grave de salud o un hecho de fuerza mayor que haya alterado la economía familiar[10]. Con ello se pretende evitar las prácticas de las instituciones educativas que impiden el acceso a las clases a los estudiantes o no les permiten su acceso a otro plantel con la retención de las notas o la no expedición de los certificados, como represalia contra los menores por el incumplimiento de las obligaciones de sus padres.

 

La ocurrencia de tales eventos debe articularse con el derecho que tienen las instituciones de educación de percibir oportunamente los ingresos que les reporta su actividad, pues no puede generarse un escenario en el que se privilegie el incumplimiento o el manejo irresponsable de algunos padres de familia que, amparándose en el carácter fundamental y prevalente que la Constitución otorga a la educación de los niños, aplacen indefinidamente los pagos a que libremente se comprometieron. Al respecto esta Corporación ha expresado lo siguiente: 

 

Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

 

Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la  tutela una disculpa para su incumplimiento.

 

Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje  en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

 

Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

 

Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

 

Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

 

Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

 

La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios[11]

 

Así entonces, para determinar la procedencia de la tutela cuando se retienen los certificados de estudio del menor, habrá que analizarse en el caso concreto si la falta de pago de lo adeudado a la institución educativa obedece a la incapacidad efectiva de los padres para cubrir la obligación o a la falta de voluntad de éstos para pagar cuando pueden hacerlo.

 

4. Caso concreto

 

4.1. En el presente caso, los jueces de instancia negaron el amparo del derecho a la educación de la menor Alejandra Carvajal Enciso. Fundamentaron su decisión en los criterios reseñados en el acápite precedente y concluyeron que el incumplimiento de las obligaciones del padre de la menor accionante era evidente en tanto él estaba trabajando y, aunque tenía ingresos de $600.000 mensuales como chofer de taxi, no había cumplido con el compromiso pactado con la directora del colegio IPAG para cancelar la deuda en cuotas de $150.000 mensuales.

 

Si bien está acreditada esta circunstancia, la Sala estima que las condiciones específicas del caso ameritan una ponderación diferente para resolver la tensión que subsiste entre los derechos en conflicto, sin sacrificar el de carácter económico que asiste a la institución educativa, ni suspender la realización del derecho fundamental y prevalente a la educación de la menor accionante. 

 

4.2. Los padres de Alejandra Carvajal Enciso no conviven desde antes de ocurrir los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela. La menor vivía con su progenitora, quien quedó desempleada desde 2001.

 

Como consecuencia de la pérdida del empleo, madre e hija se vieron finalmente obligadas a separarse para acudir a la ayuda de sus familiares más cercanos: aquélla, en la casa de una hermana en Bogotá y ésta donde una tía materna que vive en Ibagué.

 

Desde entonces, la mamá de Alejandra no ha conseguido trabajo, que le permita asumir plenamente los costos de su sostenimiento y el de su hija. De acuerdo con lo manifestado al juez a quo, no poseen bienes de fortuna, desde 1998 ha tenido empleos temporales que escasamente alcanzan para el sostenimiento de la hija. Agrega que su único propósito es que le entreguen el certificado para que su hija se pueda matricular y en ningún que le condonen la deuda[12].  

 

La menor estudia en un colegio oficial en Ibagué, donde cursa como asistente el 8º grado. No se ha podido matricular por la falta del certificado de aprobación del 7º grado que la directora del colegio accionado se niega a expedir mientras los padres de Alejandra no cancelen la deuda que tienen con el plantel educativo. Este hecho repercute indudablemente en su proceso de formación académica, pues sin el certificado no podrá válidamente matricularse en ninguna institución educativa.

 

Por su parte, el padre de la menor, de 47 años de edad y conductor de profesión, no ha tenido un trabajo estable y fue quien asumió con el colegio accionado el compromiso formal de cancelar la deuda por concepto de pensiones y de transporte escolar del año 2001, en cuotas mensuales de $150.000, las que no ha podido cumplir porque, según lo manifestó al a quo, hubo un tiempo en que se quedó sin trabajo y, como consecuencia del infarto que sufrió, por prescripción médica tuvo que dejar de manejar y de hacer cualquier tipo de oficio[13]. Agrega que no posee ningún bien de fortuna, que hasta hace poco volvió a trabajar como chofer de un taxi alquilado, que le reporta ingresos de $600.000, de los cuales paga arriendo de $220.000, las cuotas de una deuda de $1.500.000 por un choque que tuvo y, en sus propias palabras, aporta a su hija “lo necesario de acuerdo a lo que se vaya necesitando, tampoco no puede tener algo fijo a veces me va mal y no puedo completar todo, trabajo con un carro viejo”[14]

 

Sin embargo, en estos tiempos él obtiene unos ingresos económicos como chofer de taxi, que le permitirían comenzar a amortizar la obligación que tiene con el colegio. Afirma en su declaración que estuvo comentando de la situación con la directora del plantel, para llegar a un acuerdo, pero ella le manifestó que en adelante tendría que entenderse con su abogada.

 

Mientras esto acontece, la menor accionante ve como se frustran sus anhelos de seguir estudiando a pesar de las adversidades, sin perspectiva de solución a corto o mediano plazo, lo cual impone la protección por parte del juez de tutela para garantizar la realización de sus derechos y el cumplimiento de los mandatos superiores sobre la responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en la educación y la obligatoriedad de este servicio en la edad y los grados de escolaridad que señala el artículo 67 de la Carta.  

 

4.3. Las decisiones judiciales que son objeto de revisión en este proceso y que negaron el amparo al derecho a la educación de la menor accionante se fundamentaron en las consideraciones hechas por esta Corporación en las sentencias SU-624 de 1999 y T-119 de 2002. Sin embargo, a diferencia del presente caso, en aquellos estaba comprobada la capacidad de pago de la familia del menor, en el primero, y, en el otro, se trataba de una persona mayor de edad que no había demostrado su falta de capacidad de pago, que buscaba la protección del derecho al trabajo, mas no la protección del derecho a la educación porque ya había culminado el bachillerato. Tampoco se comprobó que el colegio retuviera los certificados académicos.  

 

En el primer fallo la Corte decidió revocar la sentencia de segunda instancia, que había concedido la tutela y ordenado la entrega de las calificaciones, porque en el caso concreto se comprobó la capacidad de pago de la familia. Según se expresó en dicha providencia “Las pruebas señalan que el padre de la menor es pudiente, aparece como dueño de vehículos de transporte público y habitaba en Santa Marta una casa espaciosa y con piscina. No hay ninguna prueba de que hubiera surgido alguno hecho que impidiera el pago de las pensiones. Por el contrario está demostrado que tanto el padre como la madre, obstinadamente eran demorados en el pago y permanentemente desatendían sus obligaciones en la relación colegio –estudiante - padres de familia”[15].

 

En el segundo, la Corte confirmó las sentencias de instancia, que habían negado el amparo del derecho al trabajo de la peticionaria. Estas fueron las consideraciones específicas del fallo: “En éste caso, se trata de una señorita mayor de edad que terminó sus estudios hace dos años, y presenta la tutela para que se le entreguen los certificados académicos que la habilitarían para conseguir trabajo para el cual se exija el grado de bachiller. Dice ella que por no tener empleo le resulta una efectiva imposibilidad de pago de la deuda que tiene con el centro educativo. La Corte Constitucional considera que en el presente caso el colegio tiene derecho a que se le pague lo debido y que la señorita tiene derecho a buscar trabajo acorde con sus capacidades y estudios. (...) en el presente caso no se cumplen los presupuestos señalados por esta Corporación para conceder la tutela. La peticionaria no demostró ni que carece de ingresos, ni que no ha podido trabajar por falta de unos documentos. En informe rendido el 31 de agosto de 2001, a petición del Juzgado, por la representante legal del Instituto Cultural Ciudad Kennedy , aparece que "La estudiante en mención NO SE HA ACERCADO a la institución, desde el día de finalización de materias, a conocer sus resultados académicos del último semestre cursado, ni a reclamar los boletines informativos del semestre correspondiente, ni a la ceremonia de Graduación, ni a solicitar ni reclamar ninguno de los documentos que la acreditan como Bachiller Académico de nuestra institución, así como los resultados del Examen de Estado ante el ICFES." Continúa el informe diciendo que "Desconocemos [el Instituto] los motivos de la NO cancelación de los costos educativos de la estudiante, por cuanto ella no se ha acercado a la institución a informarlos, ni a presentar, ni solicitar fórmulas de pago de los valores que adeuda." Se ve cómo no se encuentran señalados los requisitos jurisprudenciales al no estar demostrada, por parte de la accionante, su imposibilidad de pago, ni el agotamiento de los pasos requeridos para realizarlo. (...) Por tanto, en este caso no se probaron los hechos base de la tutela y por ende no se estableció la violación al derecho al trabajo, ni tampoco que el establecimiento educativo se negara a entregar las notas a la accionante”[16]

 

Como se aprecia, son diferentes las condiciones en que se halla la accionante y sus progenitores en el presente caso y aquellas en las que se encontraban los peticionarios en las sentencias aplicadas por los jueces de instancia, lo que exige un tratamiento constitucional distinto.

 

4.3. De la información recogida en el expediente se infiere que la falta de pago de las cuotas pactadas con el colegio accionado obedeció a un motivo de enfermedad grave del padre de la menor y a su incapacidad para trabajar por algún tiempo, sumado a la pérdida del empleo que tenía la mamá. Además, el hecho de acudir nuevamente al colegio denota interés en el futuro de su hija y en el cumplimiento de la obligación que tiene con la institución educativa. Por lo tanto, negar el amparo constitucional a la menor en el caso concreto, representa equiparar un derecho estrictamente económico de la entidad educativa con el derecho fundamental y prevalente de la educación de los niños.

 

No obstante, la protección constitucional y prevalente de los derechos fundamentales de los niños no puede convertirse en el mecanismo a través del cual otros partícipes en el proceso educativo se vean dispensados injustificadamente del cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Es compromiso del juez de tutela, en atención a las circunstancias específicas de cada caso, ponderar los diferentes factores que confluyan, de tal suerte que el amparo de los derechos constitucionales se haga compatible, en la medida de las posibilidades, con el ejercicio legítimo de otros derechos involucrados en el conflicto puesto a su consideración.

 

Así entonces, en orden a proteger el derecho a la educación de la menor Alejandra Carvajal Enciso, pero sin desconocer los derechos de la institución educativa ni exonerar a los padres de su obligación de tipo económico, la Sala impartirá la orden en el siguiente sentido: en primer lugar, los padres de la accionante, y la señora Rosalba Torres de Rojas, como representante legal del colegio IPAG, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, acordarán una nueva forma de pago de la deuda pendiente, en consideración a la capacidad económica de los deudores. El juez de primera instancia velará por la pronta concreción de este acuerdo. Una vez formalizado el acuerdo de pago, el colegio IPAG expedirá, de manera inmediata, los certificados de estudios correspondientes a los años cursados y aprobados en esa institución por la menor Alejandra Carvajal Enciso.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero:  Tutelar el derecho a la educación de la menor Alejandra Carvajal Enciso. En consecuencia, Revocar las decisiones proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Once Penal Municipal y el juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá D. C.

 

Segundo: Disponer que los padres de la menor Alejandra Carvajal Enciso y la señora Rosalba Torres de Rojas, como representante legal del colegio IPAG, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, acuerden una nueva forma de pago de la deuda pendiente, en consideración a la capacidad económica de los deudores. El juez de primera instancia velará por la pronta concreción de este acuerdo.

 

Tercero: Ordenar a la representante legal del Colegio IPAG que, una vez formalizado el acuerdo de pago señalado en el ordinal anterior, expida, de manera inmediata, los certificados de estudios correspondientes a los años cursados y aprobados en esa institución por la menor Alejandra Carvajal Enciso en los años 1999, 2000 y 2001.

 

Cuarto:   Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1]   Folio 54 del expediente.

[2]   Folio 56 del expediente.

[3]  Cfr. Folios 76 y 77 del expediente.

[4]   Folios 76 y 77 del expediente.

[5]  Corte Constitucional. Sentencia T-1017 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[6] El artículo 4º de la Ley 115 de 1994, en desarrollo del artículo 67 de la Constitución, establece que corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo.

[7]  Ver, Ley 115 de 1994, por la cual se expide el Estatuto General de la Educación y sentencias SU-624-99 y T-772-00, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8]  Corte Constitucional. Sentencia T-642-01 de la Sala Cuarta de Revisión.

[9]  Corte Constitucional. Sentencia SU-624-99, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[10]  Corte Constitucional. Sentencias T-361-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo  y T-767-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[11]  Corte Constitucional. Sentencia SU-624-99, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 

[12]  Cfr. Folios 28 y 29 del expediente.

[13]  Cfr. Folio 30 del expediente.

[14]  Ibídem.

[15]  Corte Constitucional. Sentencia SU-624-99, M.P. Alejandro Martínez caballero.

[16]  Corte Constitucional. Sentencia T-119-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.