T-990-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-990/03

 

HABEAS DATA-Actualización y rectificación

 

DERECHO A LA INFORMACION-Autorización previa del titular no comprende su facultad de autodeterminación informática

 

ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante

 

ENTIDAD FINANCIERA-Validez de certificación sobre deuda cancelada

 

ENTIDAD FINANCIERA-No puede trasladar a usuarios los efectos de sus errores

 

Los bancos no pueden trasladar al usuario los efectos de sus errores. El error cometido por Bancafé no puede perjudicar al asuario quien había adquirido una confianza legítima derivada de la información entregada por la entidad bancaria. No puede entonces dicha institución, ni quien la subrogó en el crédito, unilateralmente revivir una deuda.

 

ENTIDAD FINANCIERA-Comunicación a la Cifin que la deuda hipotecaria está cancelada

 

Referencia: expediente T-779698

 

Peticionaria: Luz Amparo Castellanos

 

Procedencia: Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga el 28 de mayo de 2003 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de julio de 2003, en la tutela instaurada por Luz Amparo Castellanos de Valdivieso contra los Bancos del Estado y Bancafé.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. En el año de 1997 la señora Luz Amparo Castellanos de Valdivieso adquirió una obligación hipotecaria con el Banco del Estado por una suma de $7’000.000,oo (crédito #5011997000806)

 

2. Por contrato de cesión de cartera, el crédito pasó a Bancafé  en junio de 2000. De ahí en adelante, el recaudo de las obligaciones correspondió hacerlo a través de las agencias u oficinas de Bancafé, por eso allí continuó cubriendo lo debido la señora Castellanos. Dice ella que en julio de 2000 principiaron a recibirle los pagos, pero sin entregársele el extracto respectivo.

 

3. Indica la tutelante que el 2 de abril de 2001 canceló el saldo pendiente. Bancafé le expidió una constancia que consta en el expediente y dice:

 

BANCAFE

860.002.962-1

CERTIFICA

Que la obligación No. 50197000806 a nombre de la señora LUZ AMPARO CASTELLANOS DE VALDIVIESO identificada con cédula  No. 37.827.994 de Bucaramanga  se encuentra totalmente cancelada.

Se expide a solicitud del interesado  a los 23 días del mes de abril de 2002.

Firma autorizada. Ofic. Sucursal Bucaramanga”

 

4. Después de expedida la anterior certificación, la señora Luz Amparo Castellanos de Valdivieso solicitó un préstamo en Davivienda  que le fue negado porque aparecía reportada en la CIFIN como deudora de una obligación contraida con BANESTADO  distinguida con el # 7250010112832, pero que por informe de esta entidad era el mismo crédito  #5011997000806.

 

5. La señora Castellanos de Valdivieso le reclamó a la CIFIN el 18 de diciembre de 2002 por figurar en la base de datos como morosa, cuando en su sentir ya había cancelado el crédito. La CIFIN  le respondió que le trasladaban el reclamo a BANESTADO , “Lo anterior en  consideración a que de conformidad con el reglamento de la CIFIN, las entidades reportantes de los datos tienen a su cargo la debida actualización y rectificación de la información tan pronto como las circunstancias de hecho a que le dieron lugar se modifiquen”.

 

6. La señora Castellanos de Valdivieso también formuló peticiones, a fin de que se corrigiera la información de deudora morosa, ante la Superintendencia Bancaria,  Bancafé y  Banestado.

 

6.1. La Superintendencia Bancaria le comunicó que “carece de competencia para entrar a juzgar los conflictos surgidos” (comunicación de 31 de diciembre de 2002, ratificada el 11 de abril de 2003).

 

6.2. Bancafé, el 18 de diciembre de 2002, le comunica a Luz Amparo Castellanos de Valdivieso que “En respuesta a su comunicación radicada el 10 de diciembre de 2002, en el que solicita la modificación de su reporte en la central de información financiera y comercial CIFIN, nos permitimos informar  que verificado el reporte usted no presenta endeudameinto reportado por esta institución financiera”. Sin embargo, el 17 de enero de 2003  BANCAFE  le reportó a la señora de Valdivieso  que  el saldo trasladado a Banestado a diciembre de 2000 eran de $1’520.861,17 por capital, mas intereses, mora, seguro de vida, cuota regular, entre otros rubros. Como esta información contradice la certificación que le expidieron a la deudora, dice Bancafé: “El motivo por el cual el crédito aparece  como cancelado a Bancafé , es porque esta entidad devolvió esta cartera de Banestado”. Y, el 5 de febrero de 2003, Bancafé le comunica a Banestado (la comunicación no se dirigió a la señora Castellanos de Valdivieso) lo siguiente:

 

Lamentablemente la oficina cometió una equivocación al certificar el pago con el cual se canceló  en nuestro sistema el negocio para la respectiva devolución, como si se tratara de una cancelación por parte del cliente”.

 

6.3. Como el crédito había regresado nuevamente a Banestado, el 30 de enero de 2003 Banestado le informa a la tutelante que por trámite interno la obligación que tenía el # 5011997000806 pasó a tener el # 725001012832, que el saldo a la fecha era de $1’142.039 y que es Bancafé quien debe aclarar por qué certificó que el crédito estaba cancelado.  Banestado, el 21 de febrero de 2003 le informa a CIFIN que la deuda de la señora Luz Amparo Castellanos de Valdivieso “presenta un saldo a la fecha”. Y, Banestado le comunica al juez de tutela que la señora Luz Amparo Castellanos no ha contradicho el saldo.

 

7. La peticionaria de la tutela considera que se le han violado los derechos fundamentales a la intimidad y el buen nombre y solicita que Bancafé y Banestado rectifiquen la información de la base de datos porque en su sentir se encuentra a paz y salvo por el crédito que le fue otorgado.

 

8. También considera la peticionaria que los bancos no pueden trasladar a los usuarios los efectos de sus errores y cita la sentencia T-1085 de 2002 que indica que si se incurre en tal proceder se viola el debido proceso.

 

 

PRUEBAS

 

Para los efectos de la decisión a tomar, son dignos de resaltar los siguientes elementos de juicio:

 

- Certificado de paz y salvo que dio Bancafé.

 

- Diversos escritos de petición de la señora Luz Amparo Castellanos, dirigidos a CIFIN, Superintendencia Bancaria, Bancafé, Banestado y respuesta a los mismos.

 

- Fotocopia de 4 recibos de consignación

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

El 28 de mayo de 2003, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga declara infundada la tutela porque en su sentir la señora si es deudora de Banestado, luego no se le ha violado derecho fundamental alguno.

 

El 7 de julio de 2003 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión del a-quo. Dice que el informe del Banco del Estado, según el cual la tutelante debe dinero, es un informe que se entiende prestado bajo juramento, luego es cierto. Se trata en consecuencia de una información “veraz y actual”, por consiguiente no viola el derecho al buen nombre.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 
COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del  respectivo expediente.

 

 

TEMAS JURIDICOS  A TRATAR

 

Es de competencia de la Corte Constitucional dilucidar si se afectan derechos fundamentales por mantener una información de deudora morosa en un banco de datos pese a que se dio paz y salvo de cancelación del crédito. Para resolver se precisarán las condiciones establecidas en la ley y la jurisprudencia constitucional para el habeas data y  el alcance de los derechos a la información y al debido proceso.

 

1. El Derecho fundamental al  Habeas Data. Reiteración de jurisprudencia

 

Del artículo 15 de la C.P. se desprenden tres derechos: derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data. Este último se relaciona con las informaciones  de carácter crediticio y económico. En la sentencia T-578 de 2001[1] se dijo al respecto:

 

“Se ha sostenido, por esta Corporación que el derecho a la información no es absoluto,  no se puede utilizar esta  para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La información, debe corresponder a la verdad,  no se permite difundir informaciones que no sean ciertas y objetivas. Por ello las entidades financieras tienen un interés legitimo de conocer las informaciones sobre el comportamiento crediticio de sus clientes  y en este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulación de los datos ,  vulnera el buen nombre de su titular.”

 

La citada sentencia también hizo una aclaración sobre actualización y rectificación de datos reportados a un centro de información:

 

“La información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información pertinente el titular puede  solicitar "la actualización o la rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad.

 

Particular importancia tiene la sentencia T-592 de 2003[2] ya que analizó muchos aspectos que tienen que ver con el habeas data. Uno de ellos es el de la seriedad en la información. Dijo al respecto:

 

b) La autorización previa del titular del dato no comprende su facultad de autodeterminación informática

 

Puntualizado el objetivo de los procesos informáticos y su conexión con el derecho a la intimidad económica de los usuarios del crédito, cabe precisar que, sin perjuicio del consentimiento del titular, la autorización para divulgar la propia historia crediticia, en cada caso, i) debe entenderse otorgada por el tiempo que los datos resulten pertinentes para enjuiciar los hábitos de pago y la solvencia patrimonial de sus titulares, y ii) sólo puede abarcar datos ciertos sobre obligaciones dinerarias insolutas, líquidas y exigibles.

 

Lo anterior por cuanto los datos vetustos, caducos e inciertos no determinan el nivel real actual de respuesta patrimonial de cada usuario del sistema, y en razón de que es la certeza sobre las obligaciones realmente impagadas la que permite a quien analiza una solicitud de crédito emitir juicios objetivos de cumplimiento.

 

En fin, resulta sin sustento el dato que permanece en el sistema informático por un tiempo superior al duplo de la mora –comprendida ésta -, en que pudo haber incurrido su titular, porque los comportamientos crediticios son esencialmente cambiantes[3].

 

Ahora bien, a juicio de la Corte, el habeas data “(..) tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo”[4], y su núcleo esencial “está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica”[5].

 

De acuerdo con lo anterior, los derechos de audiencia y contradicción del titular del dato, en el proceso informático, van más allá de la autorización inicial que permite, en cada caso, que una determinada historia crediticia sea procesada.

 

En este sentido, vale considerar que en un proceso esencialmente cambiante, como viene a serlo el tratamiento automatizado de datos puestos en ficheros de acceso común, la actualización y la rectificación propugnan por el pleno respeto de la intimidad económica y buen nombre de quienes consienten en develar sus hábitos de pago, mediante la corrección, complementación, inserción, limitación, actualización o cancelación de los datos procesados[6].Y llega más lejos, en cuanto la contradicción del titular le imprime al proceso informático la confianza que los operadores económicos demandan de éste, como de todas las herramientas con que cuentan para fijar sus políticas de crédito.

 

En este sentido - al margen de insistir en la necesidad de que el debido proceso informático sea objeto de una reglamentación general y coercitiva, como todos los aspectos del habeas data, que garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales, y las garantías generales que lo comprometen, a fin de que “(..) el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo” [7]-, vale precisar que esta Corte ha descartado de antemano la constitucionalidad de la recopilación y difusión de datos i) “falsos, parciales, incompletos, e insuficientes, ii) “sensibles” -la orientación sexual, filiación política, credo religioso, “cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación”, e iii) “inútiles o innecesarios” [8]–cuando el tiempo transcurrido no permite alcanzar los objetivos constitucionales perseguidos.

 

Y, que de manera insistente la jurisprudencia constitucional destaca el excesivo cuidado que deben tener los administradores informáticos, cuando el proceso demande la inclusión “en una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido”. Dijo la Corte:

 

“Igualmente, la información solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y útil, para alcanzar la finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos sólo pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer.

 

Por otra parte, los bancos de datos tienen la obligación de registrar información veraz e imparcial, completa y suficiente. En este sentido, como lo ha manifestado esta Corte, debe existir un celo extremo al incluir, en una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido.

 

Instrumentos de protección del habeas data

 

21. La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de una reglamentación general y coercitiva que garantice el ejercicio pleno de los derechos que se derivan del habeas data. Sin embargo, ello no ha ocurrido. En consecuencia, las personas han debido recurrir a mecanismos como el derecho fundamental de petición o la acción de tutela para impedir eventuales vulneraciones a su derecho a la autodeterminación informativa. No obstante, estos mecanismos resultan algunas veces insuficientes para la garantía plena, pronta y efectiva de los derechos comprometidos en el proceso informático. En efecto, no sólo se trata de garantías ex post, que no establecen ab initio reglas claras para todas las partes comprometidas en este proceso, sino que muchas veces no tienen el alcance técnico que se requiere para lograr la verdadera protección de todos los bienes e intereses que se encuentran en juego.

 

Adicionalmente, al amparo de la Carta de 1991, no puede menos que sostenerse que todo dato debe recolectarse para una finalidad constitucionalmente legítima. Lo anterior significa, entre otras cosas, que no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación.

 

Igualmente, la información solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y útil, para alcanzar la finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos sólo pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer.

 

Por otra parte, los bancos de datos tienen la obligación de registrar información veraz e imparcial, completa y suficiente. En este sentido, como lo ha manifestado esta Corte, debe existir un celo extremo al incluir, en una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido”

 

La obligación de información, surge  del principio de eficiencia. En la sentencia T-822/03[9] proferida por esta misma Sala Sexta de Revisión se dijo lo siguiente: “La información suficiente  es indispensable porque justifica la realidad de una actuación concreta, hace parte de una correcta motivación[10] y se constituye en un medio técnico para viabilizar el control.”

 

2. Al usuario de buena fe no puede trasladársele la equivocación de las entidades bancarias. Reiteración de jurisprudencia

 

En la sentencia T-1085 de 2002[11] se indicó:

 

“Para la Corte es claro que las entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes.”

 

En el mismo sentido se pronunció  la sentencia T - 661 de 2001:

 

“ En este orden de ideas, la acción de tutela procede tanto por la violación al derecho de petición como por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los mecanismos de protección que garanticen sus derechos.”

 

Y,  la citada sentencia T- 1085 de 2002 agregó algo que constituye precedente jurisprudencial para el caso a definir en el presente fallo:

 

Sin duda la información del saldo del crédito otorgada a la demandante por el banco, creó en ella la certeza de cual era el monto de su obligación, máxime cuando la entidad bancaria le expidió un PAZ Y SALVO y le dió instrucciones para que suscribiera la escritura de cancelación del gravamen hipotecario. El banco posee los medios técnicos, la información exacta de cada crédito y puede realizar las verificaciones previas que estime convenientes, con el fin de que la información que suministre sea veraz. En caso de que haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar esta carga, haciendo uso de su posición dominante, al usuario de buena fe.”

 

 

CASO CONCRETO

 

1.      La señora Luz Amparo Castellanos de Valdivieso interpone tutela porque considera que ya ha cubierto lo debido al Banco del Estado en razón de que le pagó a Bancafé debido a un compromiso entre esas dos entidades crediticias.

 

2. Bancafé le certificó a dicha señora  que la deuda  “se encuentra totalmente cancelada”. No obstante tal manifestación, el nombre de Amparo Castellanos de Valdivieso no ha sido retirado de la base de datos como deudora morosa.

 

3. Bancafé  le comunicó al Banco del Estado que se había equivocado en la expedición del paz y salvo. Y, el Banco del Estado le informó a la señora Castellanos de Valdivieso que aún existía un saldo de la deuda y por eso no se reportaba la cancelación total a la central de información financiera y comercial CIFIN. Esta Sala de Revisión no entra a dilucidar si existe o no un saldo a favor del Banco del Estado, ni mucho menos la cuantía del mismo, porque este aspecto se decide por la jurisdicción civil ordinaria.

 

4. Los juzgadores de instancia consideraron que como existía un saldo, no se afectaban los derechos al buen nombre y por ese motivo no prosperaba la tutela. Según ellos: i) la deudora no contradijo el saldo, ii) se presume la certeza de la información emitida por escrito por las entidades bancarias según la cual existe el saldo. Sin embargo, en los fallos motivo de primera y de segunda instancia no se tuvo en cuenta lo siguiente:

 

a. La señora Amparo Castellanos de Valdivieso dirigió a los bancos demandados, a la Superintendencia Bancaria y a CIFIN numerosas peticiones (que obran en el expediente) para que no se la reportara como deudora morosa. Los escritos tienen estas fechas: 11 de diciembre de 2002,  19 de diciembre de 2002, 9 de enero de 2003,   20 de enero de 2003, 27 de enero de 2003,  15 de enero de 2003. Si la demandante reclamaba porque ya había cancelado la deuda, obviamente estaba poniendo en entredicho el saldo que según el Banco del Estado aún quedaba pendiente.

 

b. Los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que la única certificación que existe es la autenticada ante el Notario 4° de Bucaramanga, que obra al folio 34 del expediente y que a la letra dice:

 

BANCAFE

860.002.962-1

CERTIFICA

Que la obligación No. 50197000806 a nombre de la señora LUZ AMPARO CASTELLANOS DE VALDIVIESO identificada con cédula  No. 37.827.994 de Bucaramanga  se encuentra totalmente cancelada.

Se expide a solicitud del interesado  a los 23 días del mes de abril de 2002.

Firma autorizada. Ofic. Sucursal Bucaramanga”

 

Por consiguiente, esta certificación mientras no sea tachada debe tenerse por verídica.

 

5. En ninguna de las sentencias objeto de revisión se analizó la violación al debido proceso, no obstante que en el escrito de tutela se invocó como fundamento la sentencia T-1085 de 2002 y expresamente se dijo: “LOS BANCOS NO PUEDEN TRASLADAR AL USUARIO LOS EFECTOS DE SUS ERRORES. ...Así lo determinó la Corte Constitucional mediante sentencia... con la cual tuteló el derecho al debido proceso de un usuario financiero afectado por el cambio de condiciones informadas por la entidad acreedora respecto de la situación real de su crédito”.

 

Entra la Sala a examinar si se violó o no el debido proceso al darse un paz y salvo que demostraba que la deuda había sido cancelada y luego, en comunicación interinstitucional, decirse que hubo equivocación y motu propio mantenerse el reporte de deudor moroso en un banco de datos.

 

El error cometido por Bancafé no puede perjudicar al asuario quien había adquirido una confianza legítima derivada de la información entregada por la entidad bancaria. No puede entonces dicha institución, ni quien la subrogó en el crédito, unilateralmente revivir una deuda.

 

Si el Banco del Estado considera que existe un saldo a su favor, previamente debe adelantarse un debido proceso para que se pueda reclamar la suma que se considere insoluta. Mientras tanto, la certificación de deuda totalmente cancelada se tiene como formalmente válida. Esto no quiere decir que si el Banco demuestra que realmente hay una suma de dinero que aún se le debe, pueda reclamarla judicialmente. Entre tanto, la validez del documento entregado a ella y que se ha adjuntado al expediente de tutela es soporte adecuado para ordenar que se le comunique a CIFIN que la deuda ha sido cancelada. Por consiguiente se revocarán las sentencias objeto de revisión y en su lugar se concederá el amparo por violación al debido proceso.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga el 28 de mayo de 2003 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de julio de 2003, en la tutela instaurada por Luz Amparo Castellanos de Valdivieso contra los Bancos del Estado y Bancafé; en su lugar CONCEDER la tutela por las razones indicadas en el texto del presente fallo.

 

SEGUNDO. ORDENAR  que en el término de 48 horas Bancafé y el Banco del Estado reporten a CIFIN  que se le ha certificado a la señora Amparo Castellanos de Valdivieso que su deuda  ha sido totalmente  cancelada, con la advertencia de que la deuda  inicialmente tenía el número de crédito #5011997000806 y ahora figura con el # # 7250010112832, pero se trata de la misma obligación.

 

TERCERO. Hacer un llamado a prevención a DAVIVIENDA para que, en caso de que la accionante insista en pedir el préstamo, se tenga en cuenta lo previsto en esta sentencia.

 

CUARTO. Por secretaría de la Corporación se dará  cumplimiento a lo estipulado en el artículo 36  del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario (e)


[1] M.P. Rodrigo Escobar Gil

[2] M.P. Alvaro Tafur Galvis

[3] A propósito del duplo de la mora, incluida ésta, como factor de resarcimiento se pueden consultar los artículos 1601 y 867 de los Códigos Civil y de Comercio, respectivamente.

[4] Mediante la sentencia T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz la Corte amparó el derecho al habeas data de una madre cabeza de familia que no había logrado ser incluida en el Sisben, por no haber sido encuestada, no obstante los ingentes esfuerzos adelantados con tal fin.

[5] Sentencia SU-082 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, varias veces citada.

[6] Sentencia T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, ya citada.

[7] Desde la expedición de la sentencia T-414 de 1992, la Corte y las diferentes Salas de Revisión han insistido sobre el punto. En esta oportunidad la solicitud fue dirigida al Procurador General de la Nación para que presentara un proyecto de ley a consideración del Congreso en tal sentido. Sobre los intentos legislativos para regular el derecho se puede consultar las sentencias C- 425 de 1994, C-567 de 1997; C-384 de 2000, mediante las que fueron declaradas inexequibles disposiciones atinentes al tema dictadas en contravención al artículo 151 de la Carta.

[8] Cursivas de la sentencia T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, pluricitada, además se puede consultar, entre otras, la sentencia T-527/00 M.P. Fabio Morón Díaz –en esta oportunidad la Corte concedió la protección invocada porque, no obstante el actor haber incurrido en mora ésta fue inferior a un año y el pago fue voluntario, dándolo lugar a la caducidad del dato adverso.

[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[10] Ver Francisco Chamorro Bernal, en su libro La tutela judicial efectiva, páginas 207 y siguientes

[11] M.P. Jaime Araujo Rentería