T-998-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-998/03

 

INFORMES EN TUTELA-Presunción de veracidad sobre los hechos

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo por el ISS sobre reconocimiento de pensión de Jubilación  

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-763448

 

Acción de tutela instaurada por Bertulfo Yepes Ticora contra Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA:

 

Dentro del proceso de la referencia esta Sala procederá a efectuar la revisión correspondiente al fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá D. C. el 17 de junio de 2003, conforme a los siguientes:

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Bertulfo Yepes Ticora, persona mayor de edad, vecino y residente de la Ciudad de Girardot (Cundinamarca), instauró acción de tutela contra el Seguro Social Seccional Cundinamarca, por estimar vulnerado varios de sus derechos fundamentales, al no obtener ningún pronunciamiento sobre el escrito de petición por él presentado.

 

Dijo el actor haber remitido a la entidad demandada[1] un escrito de petición, utilizando al respecto los servicios de una de las empresas de mensajería existentes[2], en el que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación por vejez, por estar enmarcado dentro del régimen de transición contemplado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, que dice textualmente:

 

“ARTÍCULO 36. REGIMEN DE TRANSICION. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

 

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Decreto 1068 de 1995, Art.6 y Decreto 2143 de 1995,Art.1)

 

“(…).

 

“Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.”

 

Adujo igualmente el peticionario que a la fecha de presentación de la demanda de tutela[3], no había recibido respuesta por parte de la entidad mencionada, razón más que suficiente para considerar vulnerado su derecho de petición. Solicitando al efecto se ordene de forma inmediata el reconocimiento de su pensión de jubilación, de acuerdo con lo señalado en el Régimen de Transición[4], con retroactividad al 1º de abril de 1994.

 

 

II. PRUEBAS RECAUDADAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.

 

- Folios 1 a 6, escrito de tutela.

 

- Folio 7 a 16 fotocopia del escrito de petición presentado por el actor a la doctora Myriam Pastrana de Pastran, Jefe del Departamento de atención al pensionado del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca para el reconocimiento de la pensión respectiva; copias de la cédula de ciudadanía del actor, de la guía de envío No. 001753583; de INTERRAPIDISIMO; del carné del Instituto de los Seguros Sociales número No. 01-1455041; y relación de semanas cotizadas.

 

- Folio 18, auto de fecha 9 de junio de 2003, del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, en el que avoca el conocimiento de la acción de tutela y ordena comunicar tanto al demandante como al ISS la iniciación del trámite correspondiente, remitiéndole a éste copia de la demanda a fin de que ejerciera el derecho de defensa dentro del término de (2) días.

 

- Folio 19 y 20, comunicación del auto admisorio de la acción de tutela tanto a la parte demandante como a la entidad demandada.

 

- Folios 22 a 24, fallo de fecha 17 de junio de 2003, proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá.

 

 

III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

 

De la Acción de Tutela conoció el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de junio 17 de 2003 la negó por improcedente. A juicio del juez de conocimiento, el desarrollo y reglamentación del derecho de petición corresponde a la ley. Sin embargo, en materia de pensiones el legislador ha dado un tramite especial en el decreto 656 de 1994, la ley 700 de 2001 y actualmente en la Ley 797 de 2003, que en su Artículo 9º señala:

 

“...Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte...”

 

Con apoyo en estos presupuestos afirmó el juez que: lo anterior significa que la oportunidad con la que debe atenderse la respuesta a la petición de pensión, por disposición legal, esta enmarcada dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud del interesado, plazo que no se ha vencido en el presente caso, lo cual impide pregonar la vulneración al derecho de petición. Asimismo aseguró que no se demostró por parte del actor la vulneración directa de derecho fundamental conexo, o la verificación de situación que pudiera generar el desconocimiento de derechos fundamentales.  Sin que por otra parte le fuera dable al juez de tutela adentrarse en temas propios de la Administración, habida consideración de la subsidiariedad de la acción de tutela.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión mencionada en el expediente de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. Al igual que en cumplimiento del Auto del Auto de Sala de Selección No. 7 de 30 de julio de 2003.

 

2. Problema jurídico.

 

Corresponde a la Sala de Revisión determinar si con la actitud asumida por la entidad demandada, esto es, al no responder el escrito de petición presentado por el actor el día 4 de marzo 2003 con el fin de obtener la pensión, se vulneró el derecho de petición, u otros derechos fundamentales invocados por éste.

 

3. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.

 

A fin de que ejerciera el derecho de defensa se le corrió traslado al ISS mediante oficio N. 0361L del 9 de junio de 2003, sin que se haya pronunciado al respecto. Para estos casos, es decir, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia, ni justifica tal omisión, se da aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

 

4. Reiteración de la jurisprudencia en relación con el derecho de petición. Interpretación dada por la jurisprudencia[5] a los términos para responder peticiones relativas a reconocimiento de pensiones.

 

La sentencia T-377 de 2000[6] señaló algunos criterios básicos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:

 

“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

“El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”.[7]

 

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el término para resolver solicitudes de pensión de jubilación, específicamente aquellas que están siendo tramitadas de acuerdo al término de seis (6) meses fijado por la Ley 700 de 2001, la Corte en reciente jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

 

“….las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.

 

“Frente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará respuesta efectiva.”[8]

 

5. Caso concreto.

 

En el material probatorio obrante en el expediente se encuentra demostrado que el señor Bertulfo Yespes Ticora elevó escrito de petición, mediante el que solicitaba al Seguro Social Seccional Cundinamarca el reconocimiento de su pensión de jubilación, pues a su juicio cumplía con los requisitos exigidos por el Régimen de Transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

Por su parte el juez de instancia, al negar el amparo solicitado expresa que no ha transcurrido el término señalado en las normas rectoras del reconocimiento pensional.

 

En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso la vulneración del derecho de petición del señor Bertulfo Yespes Ticora, puesto que al momento de presentar la demanda de tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia[9] para resolver de fondo la petición, el ISS sí estaba en la obligación de hacerle saber al actor dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición, señalándole a la vez la fecha en que resolvería de fondo la misma.  Siendo claro que, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial.

 

Considerando que a la fecha de esta sentencia ya han transcurrido los términos para que la entidad demandada resuelva de fondo la solicitud de pensión del peticionario, la Corte concederá la tutela solicitada por el señor Bertulfo Yespes Ticora, y ordenará al Seguro Social que si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petición elevada por el tutelante.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Revocar el fallo de junio diecisiete (17) del año dos mil tres (2003), por el cual el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela instaurada. En su lugar, TUTELAR el derecho de petición solicitado por el señor Bertulfo Yepes Ticora.

 

Segundo. ORDENAR al INSTITUTO DE Seguro Social seccional Cundinamarca, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia profiera el acto administrativo correspondiente que resuelva de fondo lo solicitado por el señor Bertulfo Yepes Ticora.

 

Tercero. PREVENIR al INSTITUTO DE Seguro Social para que en el futuro se abstenga de incurrir en esta clase de actuaciones que como en el caso concreto vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados.

 

Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA DE MAYOLO

Secretario General (e)



[1] 4 de marzo de 2003  

[2] INTERRAPIDISIMO con la guía No. 001753583

[3] 9 de junio de 2003

[4] Ley 100 de 1993, art. 36

[5] Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[6] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[7] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994

[8] Sentencia T-326 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[9] Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.