SU058-03


ANTECEDENTES

Sentencia SU.058/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

 

RATIO DECIDENDI-Alcance

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU

 

ACCION DE TUTELA-Protección de derechos fundamentales/NORMA INTERNACIONAL-Prevalencia

 

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, toda persona tiene derecho a un recurso judicial para proteger sus derechos constitucionales fundamentales contra violaciones cometidas por “personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Dicho recurso corresponde a la acción de tutela, mientras el legislador no establezca otros recursos que desarrollan el artículo 89 de la Carta. Ahora, como quiera que la Constitución ha previsto la existencia de dicho recurso, el carácter prevalente de la norma internacional se manifiesta en que la interpretación de la norma constitucional habrá de hacerse de conformidad con lo dispuesto en la norma internacional.

 

JUEZ DE TUTELA-Alcance de su intervención frente a vías de hecho

 

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Interpretación del acuerdo de operación conjunta

 

OBLIGACION CONTRACTUAL-Defecto fáctico relacionado con su cumplimiento o incumplimiento

 

La existencia de un defecto fáctico, en relación con la prueba del cumplimiento o incumplimiento de una obligación contractual, supone que (i) existen pruebas decisivas sobre el cumplimiento o incumplimiento y que (ii) existen problemas de valoración probatoria: el juez no las tomó en consideración o que a partir de ellas arribó a conclusiones que lógicamente no se derivan de las mismas. Es decir, que se dio como probado el cumplimiento o el incumplimiento, cuando no lo estaban, o viceversa.

 

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-No incurrió en defecto fáctico

 

La valoración de que no existían las autorizaciones ambientales para explorar debe hacerse de acuerdo con las obligaciones contractuales, pues estaba en discusión el incumplimiento del contrato “acuerdo de operación conjunta”. Conforme entiende la Corte la posición del Tribunal de Arbitramento, la obtención de las mismas correspondía a CARBOANDES, sea porque fuera su obligación lograr la autorización o simplemente la realización de los estudios para que SORIA los pudiera solicitar. En este orden de ideas, no puede afirmarse que el Tribunal hubiese incurrido en defecto fáctico, pues, en últimas, entendió que CARBOANDES confesaba que no había cumplido.

 

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Incongruente por incurrir en error de técnica judicial

 

 

 

Referencia: expediente T-509109

 

Acción de Tutela instaurada por Carbones de los Andes S.A. (CARBOANDES) en contra del laudo arbitral dictado el 25 de julio de 2001, por el Tribunal de Arbitramento convocado por la Cámara de Comercio de Valledupar en el proceso de Carbones Soria Ltda. contra Carbones de los Andes S.A.

 

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Renteria, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de la Acción de Tutela instaurada por Carbones de los Andes S.A. (CARBOANDES) en contra del laudo arbitral dictado el 25 de julio de 2001, por el Tribunal de Arbitramento convocado por la Cámara de Comercio de Valledupar en el proceso de Carbones Soria Ltda. contra Carbones de los Andes S.A

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.  Para efectos de dar claridad a los problemas jurídicos objeto de debate, primero se hará una descripción general de los hechos ocurridos.  Luego se entrará a explicar el contenido de las obligaciones contractuales que dieron origen al proceso arbitral demandado; seguido de una exposición sobre laudo arbitral y la demanda de tutela.

 

2.  En el año de 1990, Carbones Soria Ltda. (en adelante SORIA) celebró un contrato de mediana explotación carbonera con CARBOCOL, en una zona carbonífera ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico; contrato identificado como Contrato 056-90.  Debido a la creación de ECOCARBON, esta entidad pasó a reemplazar a CARBOCOL en el contrato 056-90.

 

El día 6 de marzo de 1997 se celebró un acuerdo entre SORIA y Carbones de los Andes S.A. (en adelante CARBOANDES), en virtud del cual el primero cedía al segundo el 50% de sus derechos mineros en una zona carbonífera (comprendida dentro del contrato 056-90) y estos se obligarían solidariamente ante ECOCARBON.  Con posterioridad, el día 12 de marzo de 1997 se firmó un acuerdo privado denominado “ACUERDO DE OPERACIÓN CONJUNTA ENTRE CARBONES SORIA LTDA. Y CARBONES DE LOS ANDES S.A. –CARBOANDES-”, que tenía por objeto “acordar las condiciones de ejecución del contrato 056-90 y determinar las obligaciones y derechos a cargo de cada una de las partes”.  Los anteriores acuerdos obligaron a la celebración del OTROSI n°2 al contrato 056-90, en virtud del cual  ECOCARBON autorizó la cesión parcial del contrato 056-90 de SORIA a CARBOANDES.  Dicho acuerdo fue registrado en el Registro Minero el día 25 de febrero de 1998.

 

3.  El día 6 de diciembre de 1999, SORIA solicitó a la Cámara de Comercio de Valledupar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que se declararan resueltos, debido al incumplimiento de CARBOANDES, los contratos de CESION DE DERECHOS, del 6 de marzo de 1997 y de OPERACIÓN CONJUNTA del 12 de marzo de 1997.  El día 12 de enero de 2000, CARBOANDES  contestó la demanda presentada por SORIA y presentó demanda de reconvención en contra de SORIA, por considerar que ella había incumplido sus obligaciones contractuales.  SORIA, por su parte, contestó la demanda el día 1 de febrero de 2000.

 

El 25 de julio de 2000, en la audiencia de trámite n°11, el Tribunal de Arbitramento dictó laudo arbitral en el que se declaró resuelto el “ACUERDO DE OPERACIÓN CONJUNTA”, se condenó a CARBONANDES al pago de perjuicios y a ceder gratuitamente a SORIA los derechos que tiene en el contrato 056-90, y se negó las pretensiones de la demanda de reconvención.

 

4.  CARBOANDES presentó demanda de nulidad contra el anterior Laudo Arbitral.  Mediante providencia del 15 de febrero de 2001, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar negó las pretensiones de CARBOANDES, salvo una, relativa a la no resolución del contrato del 6 de marzo de 1997 sobre la cesión de derechos de SORIA  a CARBOANDES.

 

El día 8 de junio de 2001, CARBOANDES presentó demanda de tutela en contra del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver las demandas presentadas por SORIA y CARBOANDES y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a fin de que se dejara sin efectos el laudo arbitral del 25 de julio de 2000.  CARBOANDES alega, como luego se explicará, que el Tribunal de Arbitramento incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues desconoció pruebas que demostraban que SORIA había incumplido con sus obligaciones contractuales, en particular su obligación de mantener vigentes los permisos administrativos (ambientales) para ejecutar el contrato.

 

Demanda de resolución de los contratos, demanda de reconvención y obligaciones contractuales.

 

5.  La demanda de SORIA contra CARBOANDES y la demanda de reconvención de la última versan sobre el incumplimiento de diversas obligaciones contractuales.  En el proceso de tutela no se cuestiona directamente las decisiones del Tribunal de Arbitramento sobre el incumplimiento de todas las obligaciones contractuales mencionadas por las partes, sino que se limita a lo relativo a las autorizaciones ambientales para la ejecución del contrato, estipuladas en el ACUERDO DE OPERACIÓN CONJUNTA.  Por lo tanto, el presente fallo se limitará a dicho punto.

 

5.1  Contrato 056-90 y OTROSI n°2.  El contrato suscrito entre SORIA y CARBOCOL, contrato 056-90, estipulaba: “el objeto del presente contrato es el desarrollo de un proyecto carbonífero en su etapa de explotación”.  Por su parte, en el OTROSI, celebrado entre ECOCARBON por una parte y SORIA y CARBOANDES, por la otra, se estipuló que el objeto del acuerdo era aprobar la cesión parcial de derechos de SORIA a favor de CARBOANDES, “objeto del Contrato N° 056-90 de mediana exploración-explotación carbonífera con explotación anticipada, suscrito el 14 de marzo de 1990 y del OTROSI n°1 al mismo, celebrado el 11 de julio de 1997, a los cuales corresponde el Certificado de Registro Minero Nacional 90-0507-00066-05-00871-04”.

 

El OTROSI n°1 fue suscrito entre ECOCARBON y SORIA.  En el contrato se estipulan las razones del mismo, en los siguientes términos:

 

“…4. Que en reunión de la Junta Directiva de ECOCARBON realizada el 30 de  Abril de 1996, se recomendó la modificación del contrato 056/90, para efectos de disminuir el área contratada, autorizar la realización de labores de exploración y ampliar la duración del contrato…”

 

En el acuerdo se fijó como objeto “la realización por parte de EL CONTRATISTA (SORIA) de un proyecto carbonífero de mediana minería, en sus etapas de exploración, construcción y montaje y, explotación, en el área total que más adelante se describe…”.  En punto a las obligaciones ambientales, se acordó:

 

SEXTA: Autorizaciones Ambientales.-  16.1  El CONTRATISTA (SORIA) para la ejecución del proyecto, deberá ajustar su actividad a la normatividad ambiental vigente.  En consecuencia, de acuerdo con el Decreto 883 de 1997.  EL CONTRATISTA deberá adelantar los trámites y gestiones que le permitan realizar las labores de exploración.  En el evento de que la autoridad competente le efectúe exigencias relativas a la presentación o complementación de los estudios ambientales del proyecto, deberá informar a ECOCARBON sobre los mismos y mantenerla informada de los trámites que al efecto surta ante la autoridad ambiental, sobre las autorizaciones, recomendaciones e instrucciones impartidas y relacionadas con la ejecución del proyecto minero. Las autorizaciones ambientales son requisito previo a la ejecución del presente otrosi. 16.2 EL CONTRATISTA deberá entregar a ECOCARBON, copia de los estudios y planes que sirvieron de base para el otorgamiento de las mencionadas autorizaciones, con el fin de que ECOCARBON pueda ejercer sus funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contractuales”.

 

5.2  En el acuerdo de operación conjunta se acordó que al operador (CARBOANDES) le correspondería realizar una serie de estudios técnicos, económicos y ambientales –cláusula quinta-, mientras que al asociado (SORIA) le correspondía mantener vigentes las autorizaciones mineras y ambientales –cláusula sexta-:

 

“CLAUSULA QUINTA.  Estudios técnicos y ambientales.  El OPERADOR realizará, a su costa, los estudios de carácter técnico, económico y ambiental a que haya lugar para la cumplida ejecución del contrato 056-90, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: el programa de trabajos e inversiones definitivo (PTI), el plan de exploración geológica (PEG), los estudios de ingeniería (hidrológico, hidrogeológico y geotecnia), la cartografía necesaria, el estudio de impacto ambiental, los informes de exploración y/o explotación, el cronograma de trabajos e inversiones, así como los levantamientos topográficos mensuales y los de factibilidad técnico-económica del programa de minería subterránea.

 

Los estudios mencionados, así como cualquier otro que se requiera conforme a la ley, el contrato 056-90, o por petición de autoridad competente, deberán realizarse dentro de los plazos y oportunidades legales.  Si como resultado del incumplimiento de esta obligación se imponen sanciones, serán asumidas por el OPERADOR.

 

Con el objeto de colaborar en la elaboración de los documentos relacionados en la presente cláusula, el ASOCIADO entregará al OPERADOR en forma inmediata toda la información técnica y ambiental que posea sobre el área, incluidos los estudios de cualquier orden ya realizados.

 

El OPERADOR realizará, con cargo a los 20 centavos de dólar de que trata la cláusula décima quinta, literal 2º.), los estudios técnicos y exploración complementaria, que el Comité Operativo determine como necesarios, y que no estén contemplados en el programa de exploración geológica (PEG) y el programa de trabajos e inversiones (PTI), aprobados por ECOCARBON LTDA.; y el plan de manejo ambiental aprobado por Corpocesar.

 

CLAUSULA SEXTA.  Derechos mineros y permisos ambientales.  El ASOCIADO asume, a su costa, la obligación de mantener vigentes los derechos mineros y autorizaciones ambientales, así como cualquiera otra autorización que se requiera conforme a la ley, para lo cual llevará la representación de las partes frente a ECOCARBON LTDA., Ministerio de Minas y Energía, Ministerio del Medio Ambiente, Corporación Autónoma Regional y ante cualquier otra autoridad competente.

 

Para el cabal cumplimiento de esta obligación, el OPERADOR le suministrará toda la información de carácter técnico y económico, así como los estudios e informes a que haya lugar.

 

El ASOCIADO deberá comunicar por escrito a EL OPERADOR sobre las providencias judiciales y administrativas de cualquier naturaleza, dentro de las 24 horas siguientes a su notificación.  Igualmente deberá informar en el menor plazo posible sobre las comunicaciones que reciba de las autoridades.  Se entenderá cumplida esta obligación con la comunicación al Comité de Operación.

 

(…)

 

CLAUSULA NOVENA.  Pasivo ambiental.  El OPERADOR no responderá por el pasivo ambiental que existe a la fecha de suscripción del presente contrato.  Para determinar las condiciones ambientales y morfológicas en que se encuentra la zona, se realizarán visitas conjuntas dentro de los 15 días siguientes a la firma del presente contrato, de las cuales se dejarán actas suscritas por las dos partes.

 

El ASOCIADO deberá comunicar a EL OPERADOR  los requerimientos ambientales existentes a la fecha de la firma del presente contrato, así como futuros requerimientos o providencias de cualquier naturaleza expedida por las autoridades ambientales, dentro de la 24 horas siguientes a su ocurrencia o notificación.  Se entenderá cumplida la obligación con la comunicación al Comité de Operación”

 

5.3  Demanda de SORIA contra CARBOANDES.  En punto a las obligaciones de SORIA en materia ambiental, la empresa señaló en su demanda que “3.11. Pese al incumplimiento de CARBOANDES, mi poderdante ha cumplido sus obligaciones contractuales.  Es así como ha mantenido vigentes los derechos y las licencias ambientales que permiten la exploración de la mina;… entregó en forma oportuna la documentación que señala la CLAUSULA QUINTA del acuerdo de operación conjunta entre las partes de este proceso”.  Respecto de las obligaciones de CARBOANDES, señala que la empresa demandada estaba obligada a realizar los estudios previstos en la cláusula quinta y “3.5.2 Suministrar a SORIA toda la información técnica y económica requerida para mantener vigentes los derechos mineros y las autorizaciones ambientales. CLAUSULA SEXTA DEL ACUERDO DE OPERACIÓN CONJUNTA”.

 

En punto al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de CARBOANDES, SORIA señala que “3.9 A la fecha de esta demanda, es decir, cuando han transcurrido mas de 30 meses de firmados los contratos que relaciono… y mas 20 (sic) meses de registrada la autorización de tales acuerdos, CARBOANDES no ha cumplido ninguna de las obligaciones contractuales adquiridas”.

 

5.4  Contestación de la demanda por parte de CARBOANDES.  En la contestación a la demanda presentada por SORIA, CARBOANDES señala que los hechos narrados por SORIA no son ciertos e inexactos.  Sostiene que “bastará decir que la pretendida lista de incumplimientos no es cierta, y que por el contrario, el incumplido es Carbones Soria Ltda.., por cuanto a manera de ejemplo, al 20 de octubre de  1999, ni a otra fecha, Carbones Soria Ltda., no tenía Autorización Ambiental por parte de Corpocesar para adelantar la exploración en el área del contrato 056-90; y no consta que esa autorización haya sido obtenida;…”.

 

Mas adelante, en el capítulo dedicado a la excepciones, CARBOANDES señala que:

 

“[presento las siguientes excepciones] 6.1 Contrato no cumplido por parte de Carbones Soria Ltda.  Se fundamenta esta excepción en que el demandante no cumplió entre otras que se demostrarán en este proceso, con la siguiente obligación…De la debilidad financiera que de ello resulta nace la explicación de los demás incumplimientos que aparecerán demostrados en el proceso además de los ya demostrados y de los que presento bajo la forma de negaciones tanto definidas como indefinidas”.

 

5.5  Demanda de reconvención.  En la demanda de reconvención CARBOANDES solicitó al Tribunal que, de manera subsidiaria, declarara que SORIA no había cumplido con las obligaciones estipuladas en la cláusula sexta del Acuerdo de Operación conjunta:

 

“2.2.3  Que se declare que Carbones Soria Limitada incumplió la obligación pactada en la cláusula secta (sic) del “Acuerdo de operaciones conjunta entre Carbones Soria Ltda.. y Carbones de los Andes S.A. Carboandes”, en cuanto no obtuvo las autorizaciones allí mencionadas requeridas para la explotación en el área del contrato 056-90 que menciónale Acuerdo de operación conjunta.”

 

5.6  Contestación a la demanda de reconvención.  SORIA se opuso a todas las pretensiones de la demanda de reconvención.  En relación con la solicitud subsidiaria 2.2.3 de la demanda de reconvención adujo que “la no obtención de esas autorizaciones es solo otra fábula de las muchas que teje la contraparte en su afán de distraer la atención sobre el meollo del asunto”.  Así mismo, frente al hecho que alega CARBOANDES sobre la no obtención de las autorizaciones, SORIA señala que “No es cierto.  Que se pruebe.  Advierto: no es una negación indefinida y por lo tanto admite y requiere prueba”.

 

Pruebas y alegatos de conclusión.

 

6.  Al proceso arbitral se aportaron documentos, se realizaron testimonios, se solicitó auxilio de peritos y se practicó una inspección en la sede empresarial de SORIA.  La Corte únicamente considerará aquellas pruebas relacionadas con los asuntos medioambientales.

 

6.1  Pruebas documentales.  Entre las pruebas documentales se encuentran las siguientes resoluciones, solicitadas por el Tribunal de Arbitramento:

 

a) Resolución 324 del 1 de septiembre de 1995, proferida por CORPOCESAR:

 

“CONSIDERANDO

 

Que mediante concepto de fecha Diciembre 17 de 1993, la unidad de control ambiental de Corpocesar consideró que el Plan de Manejo Ambiental presentado por CARBONES SORIA LTDA. “cumple con casi la totalidad de los ítems solicitados por Corpocesar…”

 

Que en la actualidad, Jame Olivilla Calderón, en su calidad de la empresa citada allegó la información complementaria solicitada por la unidad de control ambiental.

 

Que la ingeniera ambiental y sanitaria de Corporcesar con el aval de la subdirección técnica procedió al análisis de los documentos técnicos aquí mencionados, conceptuando, que “al haberse cumplido los requisitos queda aprobado el plan de manejo ambiental para la mina cerro largo”.

 

Que las explotaciones carboníferas adelantadas en el área del aporte N° 371 localizado en la Jagua de Ibirico obtuvieron viabilidad ambiental  por parte del Ministerio de Minas y Energía en junio 12 de 1991.  Una de las obligaciones atribuidas a los contratistas mineros fue la de presentar sus respectivos planes de manejo ambiental.  De igual manera la Corporación había requerido la presentación de dichos planes.

 

Que Corpocesar ejerce la función de máxima autoridad ambiental.

 

RESUELVE

 

ARTICULO PRIMERO: Aceptar el Plan de Manejo Ambiental de la mina Cerro Largo de Carbones Soria Ltda..

 

ARTICULO SEGUNDO: Las obligaciones ambientales que se derivan del citado plan deberán cumplirse estrictamente por parte del titular del derecho minero.

 

ARTICULO TERCERO: CARBONES SORIA LTDA. deberá obtener los permisos, concesiones, autorizaciones o similares que se requieran para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

 

(…)

 

ARTICULO QUINTO: CARBONES SORIA LTDA. debe presentar a Corpocesar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el costo anual de las obras que pretende desarrollar conforme a los planes aprobados.  Durante el mismo período deberá constituir a favor de Corpocesar una póliza de garantía de cumplimiento, equivalente al 30% del costo anual de dichas obras.  La póliza será renovada anualmente y tendrá vigencia durante la vida útil del proyecto y dos años más…”

 

b) Resolución 156 del 25 de octubre de 1995, dictada por CORPOCESAR, mediante la cual se aprueba la póliza expedida por Seguros Aseguradora Colseguros S.A., el día 6 de octubre de 1995.

 

c) Resolución 033 del 16 de  febrero de 1996, mediante la cual CORPOCESAR otorga un permiso de vertimiento a CARBONES SORIA:

 

“RESUELVE

 

ARTICULO PRIMERO: Otorgar a la empresa Carbones Soria Ltda., permiso de vertimiento de aguas de minería de la mina Cerro Largo a la quebrada Santa Cruz, por un término de seis (6) meses prorrogables previa verificación de cumplimiento….”

 

d)  Solicitud de términos de referencia del Estudio de Impacto Ambiental a Corpocesar.  El día 20 de octubre de 1999, SORIA solicitó a Corpocesar que indicara los términos de referencia para elaborar el estudio de impacto ambiental, “con el objeto de obtener la Autorización Ambiental que dé viabilidad para la ejecución de los trabajos exploratorios contemplados en el Programa de exploración geológica (P.E.G.) y que hacen parte del Otrosí N°1 al contrato 056-90 suscrito entre ECOCARBON y la empresa CARBONES SORIA LTDA.”.  Como soporte de dicha solicitud, SORIA adujo las resoluciones antes mencionadas.

 

e)  Carta dirigida por Enrique López Lozano –Representante técnico asociación Carbones Soria Ltda.-Carboandes S.A., a CARBOANDES Y SORIA, el día 3 de febrero de 2000.  En esta carta, el señor López pone a las partes “en conocimiento de los plazos para la entrega de los respectivos compromisos contractuales”.  En punto a las licencias y autorizaciones ambientales informa:

 

“CORPOCESAR

 

El próximo 29 de febrero del 2000 vence al plazo para entregar el PLAN DE MANEJO  AMBIENTAL para obtener la autorización para realizar la exploración minera en la mina Cerro Largo.  Lo anterior con base en la notificación del 30 de diciembre de 1999 en donde mediante el Auto No. 119 de Corpocesar se hace entrega de los Términos de Referencia par la elaboración del mencionado estudio.”

 

6.2  Pruebas testimoniales.  Unicamente se trascribirán apartes de algunos testimonios, mencionados por las partes en sus alegatos ante las distintas instancias judiciales.

 

a) Testimonio de Enrique López Lozano, representante técnico (de SORIA y CARBOANDES) del contrato 056-90 ante MINERCOL.  “…PREGUNTADO.  Según resolución sin número legible de CORPOCESAR, del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis y que trata de un permiso de vertimiento de aguas CARBONES SORIA LIMITADA debía presentar planos de diseño de laguna de sedimentación y cronograma de actividades de construcción de canales de sedimentación.  Tenga la amabilidad de decirle al Tribunal, lo que le conste sobre esos requerimientos y si se dio cumplimiento a los mismos.  CONTESTO. Si me consta, y si se dio cumplimiento a los requerimientos y por eso fue aprobado el permiso de vertimiento por seis meses.  PREGUNTADO.  Qué pasó después de los seis meses que usted menciona. CONTESTO.  Se está en mora por parte de la Mina de actualizar el permiso de vertimiento, previo cumplimiento de las exigencias que haga CORPOCESAR, de acuerdo al tamaño o volumen de las actividades que comiencen nuevamente.  Hay que volver hacer (sic)  el trámite de vertimiento porque ha estado paralizado.  PREGUNTADO.  En su opinión con excepción del permiso acabado de mencionar están o no están vigentes la totalidad de los permisos y licencias ambientales que requiere la explotación de las minas (sic) Cerro largo.  CONTESTO.  Para la explotación está vigente el plan de manejo ambiental.  Para la exploración ya se solicitó ante CORPOCESAR los términos de referencia para presentar el debido plan que autorice ambientalmente la exploración del Contrato 056-90”.

 

b)  Testimonio de Jaime Olivilla Celedón –Representante legal de SORIA-. “…PREGUNTADO.  Diga e informe al Tribunal todo lo que le conste sobre la obligación de CARBONES SORIA LIMITADA que aparece en la cláusula SEXTA del documento ya mencionado [Acuerdo de operación conjunta]…CONTESTO. Los derechos mineros y permisos ambientales CORBONES SORIA los ha mantenido vigentes como consta en los documentos allegados al expediente en el momento de iniciarse este proceso. No 4. PREGUNTADO. Diga e informe al Tribunal la fecha precisa en la cual se obtuvieron, si es que se obtuvieron, las autorizaciones de que trata la pregunta anterior.  CONTESTO.  No puedo recordar exactamente esas fechas pero están en los documentos que se anexaron y que se pueden entregar en caso necesario…19. PREGUNTADO.  Diga como es cierto, si o no, como yo afirmo que si es cierto [interroga el apoderado de CARBOANDES], que CARBONES SORIA LIMITADA, no ha dado o presentado las informaciones de que trata el último inciso de la CLAUSULA SEXTA del CONTRATO DE OPERACIÓN CONJUTA…CONTESTO.  Lo que el doctor afirma no es cierto. Las providencias judiciales todas reposan en CARBOANDES, las copias están en CARBOANDES en manos del Asesor jurídico, doctor…, porque yo se las enviaba las providencias administrativas emanadas de las autoridades mineras salen directamente a CARBOANDES y a CARBONES SORIA como titulares conjuntos del contrato 056-90 porque está inscrito a nombre de CARGONES SORIA Y CARBOANDES. 20.  PREGUNTADO.  Considera usted, si o no que los temas tratados en la CLAUSULA SEXTA del contrato… son serios o por el contrario puedo uno referirse a ellos con el calificativo de “FABULA”…CONTESTO.  No es fábula.  El honorable Tribunal de Arbitramento (sic) se presentaron los documentos, certificación de Minercol y certificación de Corpocesar de permisos ambientales”.

 

c)  Testimonio de Jhonny Alfonso Hernández Igirio –Gerente de Fiscalización Minera en MINERCOL (Empresa que sucedió a ECOCARBON). “PREGUNTADO.  Sírvase decirnos lo que le conste en relación con la ejecución del mencionado acuerdo [Operación conjunta]. CONSTESTO.  En el seguimiento que se ha hecho por parte de la Gerencia de Fiscalización se ha establecido que CARBOANDES no ha hecho ningún trabajo de exploración, no ha presentado los estudios correspondientes, ni ha presentado hasta la fecha el informe final de exploración y actualmente está corriendo el término para presentar el programa de trabajos e inversiones que define la etapa de construcción y montaje y como se va a ejecutar la etapa de explotación.  PREGUNTADO.  Sírvase decirnos cuales son las obligaciones de CARBONES SORIA en el mencionado Acuerdo.  CONTESTO.  En el acuerdo se estableció que SORIA se comprometía a adelantar las gestiones administrativas para presentar los informes como cotitular con CARBOANDES.  PREGUNTADO. Sírvase decirnos si CARBONES SORIA cumplió o no con dicha obligación. CONTESTO. Ha cumplido parcialmente, porque su cumplimiento como cotitular depende de la ejecución del proyecto por parte de CARBOANDES, SORIA ha solicitado incluso la suspensión de término del contrato, teniendo en cuenta que CARBOANDES hasta ahora no ha operado la mina… [Interroga el apoderado de CARBOANDES] PREGUNTADO.  Doctor Hernández, cuéntele al Tribunal que le consta del incumplimiento de las obligaciones de CARBONES SORIA de reestructurar sus obligaciones financieras y mantener vigentes licencias, permisos, pólizas ambientales asumida (sic) en el Acuerdo de Operación Conjunta. CONTESTO.  Bueno, mi responsabilidad está limitada a verificar el cumplimiento de las obligaciones mineras, pero nunca a establecer el cumplimiento de obligaciones entre las partes que no correspondan o no tengan una directa relación con la operación minera.  En cuanto a las obligaciones ambientales, SORIA había cumplido las obligaciones (sic) establecidas en el contrato original, pero por el Acuerdo privado, CARBOANDES se había obligado a adelantar los correspondientes estudios ambientales ante la autoridad competente”.

 

7.  Alegatos de conclusión.  El día 21 de junio de 2000, las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión.

 

7.1  Argumentos de SORIA.  “… La demandada dice que no cumplió sus obligaciones por carencia de licencia estado ésta acreditada.  Ahora si la mina no registra ninguna actividad, que (sic) sentido tiene la alegación de que esos permisos se obtuvieron? (sic) Acaso lo que se acredito no es lo contrario, es decir, que no obstante, que las licencias administrativas fueron oportunamente concedidas, CARBOANDES no ha movido un metro de tierra, y es tan cierto que SORIA cumplió sus obligaciones, que el mismo deponente al responder una pregunta del apoderado de la demandada, afirma tener constancia directa de que SORIA cumplió en forma puntual todos lo requerimientos técnicos necesarios a la obtención de la licencia y al cumplimiento de las condiciones establecidas en ella.. El doctor JHONY HERNANDEZ a folio 213 manifiesta que en un seguimiento hecho por parte de la Gerencia de Fiscalización, se ha establecido que CARBOANDES, no ha hecho ningún trabajo de exploración, no ha presentado los estudios correspondientes, ni ha presentado el informe final de exploración y actualmente está corriendo el término para presentar el Programa de trabajo de inversiones.  Pero el asunto es aún más disiente, al interrogársele sobre las obligaciones de CARBONES SORIA y su cumplimiento, respondió: ‘Ha cumplido parcialmente porque su cumplimiento como cotitular depende de la ejecución del proyecto por parte de CARBOANDES, SORIA incluso ha solicitado una suspensión del término del contrato teniendo en cuenta que CARBOANDES hasta ahora no ha operado la Mina’…”

 

7.2  Argumentos de CARBOANDES. “Veamos los hechos que están demostrados en el proceso:…SEXTO, que SORIA no entregó a CARBOANDES ni obtuvo autorización ambiental oportuna, de acuerdo con los plazos previstos por la autoridad minera MINERCOL, para iniciar el desarrollo de las labores de exploración, no explotación, en el área del Contrato 056-90 y tampoco mantuvo vigente la autorización de vertimiento de la Mina, según manifestación ésta última del Representante técnico”.

 

Laudo arbitral

 

8.  Mediante decisión del día 25 de julio de 2000, se dictó el Laudo Arbitral.  El Tribunal partió de la necesidad de comprender cual era la intención de las partes, para lo cual se apoyó en las pruebas documentales y los testimonios recopilados en el proceso. En punto a las obligaciones ambientales, considera probado que SORIA cumplió con sus obligaciones, mientras que CARBOANDES no desplegó actividad alguna como OPERADOR en el contrato de OPERACIÓN CONJUNTA.  Estima, además, que la información suministrada por CORPOCESAR es prueba suficiente de la diligencia de SORIA:

 

“E) Con los documentos auténticos remitidos al proceso por CORPOCESAR relacionados en el ordinal DECIMO PRIMERO [resoluciones 324 de 1995, 033 de 1996 y 156 de 1995] del capítulo anterior se demuestra que SORIA LTDA. cumplió con su obligación de mantener al día sus permisos ambientales.  El incumplimiento de tal obligación por parte de SORIA LTDA. es prédica no demostrada de CARBOANDES S.A. y en manera alguna constituye negación indefinida ya que ese incumplimiento puede probarse con certificaciones de los entes respectivos.

 

Es mas, al plantear la excepción de contrato no cumplido en la contestación de la demanda, se afirmó que los incumplimientos se probarían en el proceso, demostración en pro de la cual CARBOANDES S.A. no adelantó gestión procesal alguna y que de todas maneras se contradice con las copias remitidas por CORPOCESAR a este proceso.

 

(...)

 

A fls. 219 y stes. se encuentra el acta de la inspección judicial.  Sobre su contenido el Tribunal hace las siguientes precisiones:

 

x)  Los documentos aportados en la misma no permiten afirmar que SORIA LTDA. haya incurrido en incumplimientos contractuales que permitan desestimar los incumplimientos que a su ves predica de su contraparte.  Ello porque solo el primer documento, esto es la solicitud del término de referencia de E.I.A., presentado en fotocopia simple, está suscrito por SORIA LTDA. y de su contenido no se deriva certeza de incumplimiento alguno”. [Esta solicitud fue presentada en octubre de 1999].

 

Demanda de tutela

 

9.  El día 8 de junio de 2000, CARBOANDES, por intermedio de su representante legal, interpuso, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, acción de tutela contra el anterior laudo arbitral.  Alega que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y “al acceso a la recta administración de justicia”.

 

En su concepto, está probado que “SORIA no contaba con los permisos y autorizaciones ambientales necesarios para exploración del área del contrato 056-90, suscrito entre CARBOANDES Y SORIA, por una parte, y ECOCARBON (hoy MINERCOL LTDA), por otra; y en general no tenía estos permisos al día”.  Ello se desprende del documento remitido por Enrique López Lozano a SORIA y CABOANDES (ver numeral 6.1 literal e) de esta sentencia), así como de su testimonio (ver numeral 6.2 literal a) de esta sentencia).  Este hecho fue alegado por CARBOANDES en sus alegatos de conclusión.

 

Las certificaciones otorgadas por CORPOCESAR, únicamente se referían a la explotación, pues las autorizaciones ambientales fueron otorgadas antes de firmarse el otrosí n° 1, que incluía la exploración.

 

El Tribunal de Arbitramento desconoció que la cláusula sexta del contrato de operación conjunta imponía a SORIA la obligación de mantener vigentes las autorizaciones ambientales, “así como cualquiera otra autorización que se requiera conforme a la ley”.  El artículo 1 del decreto 1481 de 1996 establece que para ejecutar labores de exploración, el contratista deberá allegar “la aprobación del plan de manejo ambiental”.  Como quedó probado en el proceso, en octubre de 1999, SORIA solicitó a CORPOCESAR que le remitiera los términos de referencia para elaborar el Estudio de Impacto Ambiental “para realizar exploración minera en la mina Cerro Largo”.  Respecto de este documento, el Tribunal adujo que “de su contenido no se deriva certeza de incumplimiento alguno”.

 

Así, “la autoridad ambiental podría certificar si una licencia o Plan de Manejo Ambiental está al día con respecto a un procedimiento administrativo interno, pero no le es fácil precisar si está a tiempo con las obligaciones de una persona con respecto a una obligación contractual con terceros o con el Estado.  En el asunto materia de controversia no se podía iniciar la etapa de exploración sin la Autorización Ambiental previa de CORPOCESAR, y es el Representante Técnico quien en prueba documental aportada por CARBOANDES al proceso comunica que se ha agotado el plazo de 12 meses para explorar (1 de diciembre de 1999, un año después del perfeccionamiento con el Registro del Otrosí No. 1 del contrato estatal minero 056-90) y no se cuenta aun con la respectiva autorización.  No se trata de estar al día con CORPOCESAR, y por ello cualquier certificación de su parte sólo sería un elemento, de lo que se trata es de estar al día en las obligaciones con MINERCOL”.

 

De lo anterior se colige que el Tribunal incurrió “por omisión y/o falsa apreciación de las pruebas en una evidente vía de hecho por defecto fáctico, ya que carecía de cualquier apoyo probatorio que le permitiera aplicar a CARBOANDES el supuesto legal de su exclusivo incumplimiento y la consiguiente pena, cuando era ineludible declarar la excepción de contrato no cumplido aducida por CARBOANDES”.

 

Respuesta de SORIA.

 

10.  Por intermedio de su representante legal, SORIA expuso las razones por las cuales se oponía a las pretensiones de la demandad de tutela.  Señala que CARBOANDES ha tergiversado los hechos del proceso.  En primer lugar, explica lo relativo a las cláusulas quinta y sexta del acuerdo de operación conjunta.  La cláusula quinta (ver numeral 5.2 de esta sentencia) dispone que al OPERADOR le corresponde realizar los “estudios de carácter técnico, económico y ambiental a que haya lugar para la cumplida ejecución del contrato 056-90”.  El representante de SORIA explica que “EL OPERADOR señora magistrado no es otro que CARBOANDES S.A…. y para empezar a destruir sofismas de los que contiene la demanda de tutela, dejemos en claro que el PTI, el PEG y todos los estudios de impacto ambiental y manejo ambiental que la demanda de tutela alega son incumplimientos de SORIA LTDA., son por virtud de la cláusula transcrita responsabilidad primigenia de CARBOANDES S.A. quien tiene la obligación contractual expresa de realizarlos.  De manera que por este solo aspecto, si es cierta la inexistencia de licencias y permisos ambientales que CARBOANDES S.A. predica, esa carencia es incumplimiento contractual suyo y no de SORIA LTDA”.

 

En relación con la cláusula sexta (ver numeral 5.2 de esta sentencia), que el demandante recuerda en el escrito de tutela, SORIA explica que:

 

“Las normas contractuales señaladas implican para CARBOANDES S.A. un dilema probatorio que se resuelve en dos alternativas, cualesquiera de las cuales hace válido el laudo en contra de las pretensiones del tutelante.  Lo digo porque el contrato no deja posibilidad diversa a la de concluir que si los permisos administrativos que se echan de menos se obtienen con base en los estudios técnicos, económicos y ambientales que haga previamente CARBOANDES S.A., la inexistencia de licencias que se predica solo puede ser efecto de una de dos causas: o bien esos estudios no fueron hechos, o bien SORIA LTDA. no obtuvo los permisos pese a que CARBOANDES S.A. suministró oportunamente los estudios.  Si lo primero hay incumplimiento contractual de CARBOANDES S.A. que exonera a SORIA LTDA de toda responsabilidad y si lo segundo, CARBOANDES S.A. tenía que demostrar en el proceso el cumplimiento por su parte de la etapa previa de estudios, tal como se lo impone la cláusula QUINTA”.

 

Por otra parte, SORIA explica aspectos relacionados con el Programa de trabajo e inversiones (PTI), que SORIA tenía vigente antes de que suscribiera el contrato con CARBOANDES.  Dicho programa, señala SORIA, no pueden ser aprobados sin que se acredite “las licencias ambientales de CORPOCESAR”, que son necesarias para hacer el estudio geológico, base del PTI.  Es decir, “SORIA LTDA. tenía al día todos los requisitos y documentos requeridos para desarrollar la explotación de carbón en forma inmediata”.

 

Nuevos argumentos de CARBOANDES

 

11. Una vez SORIA remitió al a-quo su respuesta, CARBOANDES presentó un escrito en el cual expresa su opinión sobre el escrito de SORIA.  Señala que el “el encadenamiento de incumplimientos mutuos” es materia del proceso arbitral y no de la tutela, pues únicamente pretende que se discuta lo relativo al defecto fáctico.

 

En relación con los términos de referencia, indica que para su solicitud no eran necesarios estudios, sino una carta, como la enviada, “inoportunamente”, el 20 de octubre de 1999.

 

En cuanto al otrosí No. 1 del contrato 056-90, en el cual se hace mención al PTI (y que SORIA considera es prueba de su diligencia), CABOANDES recuerda que el mismo otrosí exige (cláusula 16.1) ponerse al día con las normas vigentes en materia exploratoria.  Dicha obligación no sólo era contractual, sino legal.

 

Posteriormente CARBOANDES presentó un escrito ante el a-quo, en el que reitera su posición.

 

Sentencia de primera instancia.

 

12. Mediante providencia del 27 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la tutela.  En concepto del Tribunal, “no se aprecia en su texto [se refiere al Laudo Arbitral] conducta alguna arbitraria o caprichosa por parte de los árbitros que la suscriben.  Por el contrario lo allí dilucidado aparece debidamente motivado tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico”.  A lo anterior agrega que no toda irregularidad en el proceso resulta de la entidad suficiente para que prospere una acción de tutela.  Así, “las interpretaciones que de las normas y del estudio de las pruebas que hagan los jueces, por si solas no constituyen vía de hecho”.

 

Finalmente, señala que el demandante instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio, pero no hace análisis alguno sobre el perjuicio irremediable al cual se enfrentaría.

 

Impugnación de CARBOANDES

 

13. CARBOANDES presentó escrito de impugnación en contra de la decisión del a-quo.  En su concepto, el Tribunal Administrativo del Cesar no entró a resolver la cuestión litigiosa, pues nunca analizó si los árbitros incurrieron en omisión al apreciar las pruebas:

 

·        No apreció las pruebas sobre inexistencia de autorización ambiental para explorar y que no estaba vigente el permiso para vertimiento de aguas

 

·        No “examinó concreta y específicamente si era falsa o no la apreciación de la prueba por parte de los árbitros en el laudo”, de manera que no pudo establecer, como lo ha señalado la Corte Constitucional, si existió relación entre lo probado y lo decido.

 

14.  Una vez radicado el proceso ante el Consejo de Estado, CARBOANDES presentó, el 16 de agosto de 2001, nuevo escrito, en el cual se hacen precisiones sobre el objeto del debate.

 

Luego de una presentación sobre los pormenores del contrato y su ejecución, el apoderado de CARBOANDES inicia su análisis de la supuesta vía de hecho en los siguientes términos:

 

“Como se expuso en la demanda de tutela, la sociedad que represento, al ser demandada por Carbones Soria, planteó la excepción de contrato no cumplido por el demandante, alegando la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, debido a la ausencia de las licencias y permisos ambientales, cuyo trámite correspondía a Carbones Soria”

 

El origen de dicha obligación eran las cláusulas sextas del acuerdo de operación conjunta y del otrosí nº1 al contrato 056-90 (Ver numerales 5.1 y  5.2 de esta sentencia).  Según entiende CARBOANDES, la ejecución del contrato dependía de la obtención de las autorizaciones ambientales, hecho que, “inexplicablemente, no fue tenido en cuenta por el Tribunal de Arbitramento”.  De otra parte, el Decreto 1481 de 1996 (el otrosí nº1 hace referencia al decreto 883 de 1997, que fue anulado por el Consejo de Estado) dispone que para realizar trabajos de exploración ambiental es obligatorio obtener “la aprobación del plan de manejo ambiental” y para la explotación “la correspondiente licencia ambiental” (art. 1).  El otrosí exigía autorizaciones ambientales, razón por la cual era imposible realizar labores de exploración, explotación, explotación anticipada o montaje.  Por lo tanto, era imposible, así mismo, que CARBOANDES adelantara las labores pactadas.

 

Respecto a la decisión del Tribunal, apunta que éste “desechó la prueba, obrando en horma absolutamente arbitraria y caprichosa, abusando de la discrecionalidad que la ley le confiere al juzgador en la apreciación de la prueba, incurriendo así en conducta constitutiva de vía de hecho”.  Lo anterior, por las siguientes razones:

 

·        No era cierto que correspondía a CARBOANDES probar que las autorizaciones fueran inexistentes o vencidas, pues (i) era una negación indefinida y (ii), en todo caso la carga pesaba sobre SORIA y “tampoco habría razón para sostener que este incumplimiento por parte de Soria no se había probado, pues dentro del expediente obraban documentos y declaraciones que acreditaban la conducta omisiva de Carbones Soria”.

 

·        Las autorizaciones ambientales que certificó CORPOCESAR, corresponden a actuaciones anteriores al otrosí nº1, que exigía el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.  Este otrosí sólo entró a operar en noviembre de 1998.

 

·        El Tribunal privilegió el testimonio del señor Olivella, representante de Soria, por encima de la declaración de Enrique López Lozano, que era un “testigo cualificado”.

 

·        Finalmente “sobra decir, que el Tribunal tampoco se preocupó por determinar si los permisos estaban o no vigentes. Le bastó con la aportación de unos documentos que ni siquiera examinó”.

 

15. El día 23 de agosto de 2001, nuevamente el apoderado de CARBOANDES presenta un escrito dirigido a precisar sus argumentos. En dicho documento hace alusión al contenido de la demanda de SORIA contra CARBOANDES, en la que la primera dice que cumplió con su obligación de mantener vigentes los derechos y las licencias ambientales que permiten la explotación de la mina. El apoderado de CARBOANDES concluye de lo anterior que, en consecuencia, SORIA era consciente de la inexistencia de licencias para exploración.  Reitera, además, que no es cierto que tales licencias estuvieran vigentes.

 

16. El día 28 de agosto de 2001, por tercera ocasión, el apoderado de CARBOANDES presente un escrito al Consejo de Estado. En esta oportunidad remite copia de la comunicación enviada por MINERCOL, el día 16 de agosto de 2001, a SORIA y a CARBOANDES.  En dicho documento MINERCOL señala que “el contratista no ha allegado las copias de los respectivos permisos de la autoridad ambiental para adelantar los trabajos de exploración geológica ni para la ejecución dela minería anticipada”.

 

Escrito de SORIA ante el Consejo de Estado.

 

17. El día 27 de agosto de 2001, SORIA, por intermedio de su representante legal, presentó una constancia de MINERCOL, de la cual desprende que lo afirmado por el demandante en el proceso de tutela es falso.  Dice el memorialista:

 

“...constancia anexa... de la cual se desprende:

 

1. Que el Programa de Trabajos e Inversiones –P.T.I. de minería anticipada si está aprobado y no se puede alegar para su no ejecución la falta de permisos ambientales.

 

2. Que no se podía ejecutar la etapa de exploración hasta tanto no se tuviera el plan de manejo ambiental para la exploración aprobado por la autoridad competente, que fue radicada en CORPOCESAR el 19 de junio del año 2001, y remitido a MIERCOL LTDA. Bogotá, el 27 de junio del año 2001...”

 

Sentencia del ad-quem.

 

18. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de agosto de 2001, confirmó la decisión del a quo.  En su concepto, la tutela resulta improcedente pues no admite la posibilidad de que se interpongan tutelas en contra de providencias judiciales, aún tratándose de vías de hecho.  El siguiente es el análisis del ad-quem:

 

“De manera que la tutela interpuesta resulta improcedente, pues esta Sección invariablemente ha sostenido la improcedencia de esa acción respecto de las providencias judiciales, aún antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 –en la sentencia C-543 de 1992-, que sí lo permitían.  La citada Corporación mantiene criterio exceptivo a la improcedencia de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, en cuanto considera que sí procede ese mecanismo cuando éstas contienen decisiones que pueden catalogarse de vías de hecho.

 

Esta la [sic] Sala no comparte el anterior criterio, pues, como lo ha dicho ya en otras oportunidades, considera que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad de las decisiones judiciales, e incluso, de la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de nuestra Constitución. Así, en sentencia de marzo 4 de 1999, con ponencia del Consejero Doctor Roberto Medina López, la Sección señaló:

 

“Las decisiones de los jueces no se pueden discutir dentro del proceso breve y sumario establecido para el ejercicio de una acción de tutela, no solamente por la autonomía que respalda al juez al dictarlas, sino porque existen los procedimientos genuinos para controvertirlas. Con esta somera consideración se destacan los sencillos instrumentos usuales y regulares de que dispone la propia rama judicial para solucionar toda suerte de discrepancias internas y externas que son de su competencia y para solucionar los atropellos de los funcionarios judiciales”

 

En esta forma, la Sala confirmará la sentencia impugnada.”

 

Documentos allegados ante la Corte Constitucional

 

19. SORIA y CARBOANDES, por intermedio de sus apoderados, presentaron ante la Corte Constitucional argumentos adicionales a los expuestos. El primero, aduce que, de conformidad con la cláusula sexta del contrato “acuerdo de operación conjunta”, correspondía a CARBOANDES realizar los estudios necesarios para obtener las autorizaciones ambientales para exploración. Así mismo, que de acuerdo con la normatividad aplicable a su caso, debe entenderse vigente la autorización ambiental para explotar.

 

CARBOANDES, por su parte, presentó un estudio realizado por una firma de consultoría jurídica, que concluye que las autorizaciones ambientales no estaban vigentes y que, por lo mismo SORIA incumplió con sus obligaciones.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia

 

20. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

 

Presentación preeliminar

 

21. Para efectos de dar claridad y orden a la presente sentencia, la Corte Constitucional abordará en primera medida la revisión de la decisión de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Consejo de Estado, pues en ella no se realiza análisis alguno sobre el problema jurídico planteado por el demandante.  Una vez resuelto dicho punto, se entrará a estudiar el conflicto jurídico –alegada vía de hecho por defecto sustantivo- del caso y, por lo mismo, en dicho momento se planteará el respectivo problema que abordará la Corte Constitucional.

 

Sentencia del ad-quem.

 

22. En el presente caso, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha dictado una providencia judicial que confirma la decisión del a quo. De las consideraciones de dicha decisión se observa que el ad quem no realizó análisis de fondo sobre el objeto de la demanda.

 

Por otra parte, la sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado considera que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Apoya su respetable posición en la interpretación particular de la Constitución y en la sentencia C-543 de 1992.  La tesis de la sección quinta resultaría admisible si en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional hubiese prohibido que contra decisiones judiciales procediera la tutela. Lo anterior, por cuanto una vez la Corte Constitucional ha fijado su posición, como máximo y superior intérprete de la Constitución (C.P. art. 241), en una decisión con efectos erga omnes, no le es dable a otra autoridad apartarse de su postura[1], habiendo operado la cosa juzgada constitucional[2].

 

Por lo tanto, la Corte Constitucional deberá (i) analizar la postura del ad quem y (ii) definir cuál es la decisión, si la posición no es aceptable, que debe adoptarse frente a la sentencia seleccionada para revisión por parte de la Corporación.

 

Alcance de la tutela y tutelas contra providencias judiciales que constituyan actuaciones de hecho.

 

23. Al explicar el objeto y alcance del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales –tutela-, la Corte, en la aludida sentencia C-543 de 1992 -que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado invoca en la decisión que se revisa-, señala que ella procede únicamente contra “situaciones de hecho” de las autoridades públicas:

 

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.” (Negrilla en el original).

 

La Corte, en dicha oportunidad, restringió el alcance de la acción de tutela para que únicamente procediera contra determinadas clases de actuaciones de las autoridades públicas. Las actuaciones que no se pueden reputar como “situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental”, están vedadas al control judicial constitucional por vía de tutela. De manera consistente con esta interpretación del artículo 86 de la Constitución, la Corte, en punto a la tutela contra providencias judiciales, precisó:

 

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).   En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Negrillas en el original).

 

Es decir, la Corte claramente admitió que la tutela procede contra determinadas actuaciones u omisiones de los jueces que violen o amenacen derechos fundamentales. No existe duda sobre este punto, pues la Corte, a manera de ejemplo, indica que “ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales”.

 

Con todo, el Consejo de Estado sostiene que la autorización que hiciera la Corte Constitucional para que procediera la tutela contra tales actuaciones de hecho, no es vinculante, habida consideración de que sólo tiene fuerza vinculante la parte resolutiva de las sentencias judiciales.

 

Fuerza vinculante de las sentencias y ratio decidendi.

 

24. La Corte ya ha abordado esta cuestión en otras oportunidades. En sentencia C-131 de 1993, reiterada en la sentencia C-037 de 1996, la Corte señaló que la parte motiva que integra la cosa juzgada y, por lo mismo, son de obligatorio cumplimiento algunos elementos de la parte motiva de la sentencia: “goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos”. La Corte arribó a tal conclusión apoyándose en los siguientes argumentos:

 

“Son pues dos los fundamentos de la cosa juzgada implícita: primero, el artículo 241 de la Carta le ordena a la Corte Constitucional velar por la guarda y supremacía de la Constitución, que es norma normarum, de conformidad con el artículo 4° idem. En ejercicio de tal función, la Corte expide fallos con fuerza de cosa juzgada constitucional, al tenor del artículo 243 superior. Segundo, dichos fallos son erga omnes, según se desprende del propio artículo 243 constitucional.

 

Considerar lo contrario, esto es, que únicamente la parte resolutiva tiene fuerza de cosa juzgada, sería desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el intérprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la Corte Constitucional e ignore el sentido que la Corporación  -guardiana de la integridad y supremacía de la Carta-, le ha conferido a dicha norma para encontrarla conforme o inconforme con la Constitución. Ello de paso atentaría contra la seguridad jurídica dentro de un ordenamiento normativo jerárquico, como claramente lo es el colombiano por disposición del artículo 4° superior.

 

Ahora en respaldo de esta posición se encuentra la tradición jurídica del país, que la Corte Constitucional recoge.

 

En efecto, la Corte Suprema de Justicia afirmó en 1916 lo siguiente:

 

La cosa juzgada ha de hallarse en lo general en la parte definitiva de la sentencia, pero los motivos de ésta carecen de fuerza de fallo, porque son simples elementos de la convicción del juez, que pudiendo ser idóneos en ocasiones, no afectan sin embargo la decisión misma. Empero tiene una excepción este principio, también aceptada generalmente en teoría y en jurisprudencia, y es que cuando los motivos son, no ya simples móviles de la determinación del juez sino que se liga (sic) internamente al dispositivo y son como "el alma y nervio de la sentencia" constituye entonces un todo con la parte dispositiva y participa entonces de la fuerza que ésta tenga. Numerosos son los casos en que sin conexionar los motivos determinantes de un fallo, ella sería incompatible e inejecutable.[3]

 

La misma doctrina fue reiterada por aquella Corporación en 1928[4] y en 1967.[5]

 

El Consejo de Estado, en providencia de 1981 sostuvo la misma tesis de la cosa juzgada implícita, así:

 

Considera esta Sala que el pronunciamiento sobre competencia que hizo la Corte en relación con las materias del Decreto autónomo 2617 de 1973 constituye cosa juzgada implícita que, conforme a doctrina reiterada de esta Corporación, debe acatarse, así se compartan o no los fundamentos mismos del citado fallo...

 

Sobre lo que es la cosa juzgada implícita dijo esta Sala en fallo dictado el 20 de junio de 1979 lo siguiente:

 

"En un fallo de inexequibilidad, como en cualquiera otra sentencia, hace tránsito a cosa juzgada no solamente lo decidido explícitamente, vale decir, lo expresado en la parte resolutiva, sino también lo implícito en ella. A este respecto dice Carnelutti:

 

Ello no significa que la cosa juzgada se limite a las cuestiones que encuentre en la decisión una solución expresa: no se olvide que la decisión es una declaración como las demás, en la que muchas cosas se sobreentienden lógicamente sin necesidad de decirlas. Especialmente cuando la solución de una cuestión supone como 'Prius' lógico la solución de otra, esta otra se halla también implícitamente contenida en la decisión (al llamado 'Judicato' implícito). Se halla implícitamente consultadas todas las cuestiones cuya solución sean lógicamente necesarias para llegar a la solución expresadas en la decisión. Si, por ejemplo, el juez se pronuncia sobre la resolución de un contrato, afirma implícitamente su validez (Sistema de Derecho Procesal Civil Utena-Argentina 1944 T.I. N° 92)...

 

"Si la decisión implícita, tal y como se ha delimitado no hiciera tránsito a cosa juzgada, sería factible entonces que la Corte Suprema de Justicia pudiera reexaminar de nuevo la competencia constitucional en la materia ya dicha, con la posibilidad de un cambio de criterio que, a su vez, implicara la conclusión de que la competencia no fuera del Congreso sino del Gobierno. De ser ello posible la Corte asumiría, prácticamente, un poder que se habilitaría para variar las competencias constitucionales de los poderes públicos al vaivén de los cambios jurisprudenciales, equiparándose al poder constituyente y convirtiéndose, de guardián que es de la integridad, en órgano con capacidad para modificarla, lo cual sería manifiestamente absurdo.

 

"Obviamente la cosa juzgada implícita no comprende las elaboraciones puramente doctrinales, o sea, aquellas que dentro del desarrollo lógico del razonamiento, constituyan el sustento de una conclusión fundamental, pues tales elaboraciones apenas pueden tener el valor y el alcance de la jurisprudencia como fuente de derecho y como tales, participan de su movilidad o de su versatilidad".[6]

 

Debe destacarse que la figura de la cosa juzgada implícita no es el resultado de una interpretación amañada de la Constitución, sino que responde a claros criterios jurídicos –seguridad jurídica- y a la tradición jurídica del país. Además, dicho fenómeno se impone como consecuencia de la misión de la Corte Constitucional, de unificar la interpretación de la Constitución, como le corresponde, por ejemplo, a la Corte Suprema en materia ordinaria.[7]

 

25. La pregunta central en este punto es establecer qué parte de la motivación guarda relación de sentido con la parte resolutiva. En la sentencia SU-047 de 1999 la Corte resolvió este punto. En la mencionada decisión indicó que la ratio decidendies la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” (Negrillas añadidas).[8] Es decir, la ratio decidendi corresponde a aquellos argumentos de la parte motiva de la sentencia que explican la decisión. Así, resulta claro que goza de cosa juzgada aquella parte de la motivación que corresponde a la ratio decidendi de la sentencia.[9] Por lo mismo, tal como se indicó en sentencia T-705 de 2002, “reiterar un precedente no consiste en repetir la misma orden que en éste se impartió, sino en resolver un caso con base en la misma ratio decidendi”.

 

26. Lo anterior lleva a una nueva cuestión, cual es la de establecer la manera en que se identifica la ratio decidendi de una sentencia. Si bien el juez tiene la posibilidad de establecer de manera directa o explícita lo que considera ratio decidendi, la Corte ha indicado que tal evaluación, en realidad, corresponde al juez en una oportunidad posterior[10]. En sentencia SU-1300 de 2001, la Corte recogió esta idea en los siguientes términos:

 

“En la sentencia que se viene siguiendo[SU-047 de 1999], se precisa que "en realidad son los jueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto, de suerte que la doctrina vinculante de un precedente 'puede no ser la ratio decidendi que el juez que decidió el caso hubiera escogido sino aquella que es aprobada por los jueces posteriores'". El juez que decide el caso no puede caprichosamente atribuir el papel de ratio decidendi a cualquier principio o regla sino que únicamente tienen tal carácter aquellas consideraciones normativas que sean realmente la razón necesaria para decidir el asunto.”

 

Por lo tanto, no es suficiente considerar la sentencia C-543 de 1992 para establecer la ratio decidendi, sino que, dado que se han dictado numerosas sentencias con posterioridad sobre el mismo punto, habrá de analizarse qué ha asumido la misma Corte Constitucional como ratio decidendi.

 

Jurisprudencia de la Corte en la materia: identificación de la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992.

 

27. Desde el año de 1993, la Corte ha dictado numerosas sentencias en las cuales ha aludido a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales cuando se presenta una vía de hecho. En la primera sentencia que trató el tema de la tutela contra sentencias judiciales por vía de hecho – T-079 de 1993-, la Corte hizo expresa alusión a la sentencia C-543 de 1992.  En dicha oportunidad, la Corte hizo el siguiente razonamiento:

 

“6. En el caso sub-examine, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia que concediera la tutela solicitada por considerar que la violación del derecho fundamental era tan manifiesta por parte de la autoridad administrativa que el Juez Promiscuo de Familia no tenía alternativa diferente que negar la medida administrativa y ordenar se subsanara la actuación viciosa.

 

La tesis expuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para confirmar la sentencia que concediera la tutela contra una decisión judicial es coherente con la doctrina constitucional acogida por esta Corporación, según la cual es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen los derechos fundamentales. A este respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

 

"Nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales (...)"2.”

 

Podría alegarse que la postura de la Corte en la sentencia T-079 de 1993 y todas aquellas que le han sucedido, constituye un precedente del cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el juez podría, bajo las condiciones fijadas por la misma Corte, apartarse. Así, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, simplemente se limitó a apartarse del precedente de tutela, ofreciendo las razones pertinentes para ello.

 

28. La declaración de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyan una vía de hecho no sólo constituye precedente de tutela de la Corte Constitucional.  Esta declaración integra normativamente el ordenamiento jurídico. Las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, tienen fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes. Dicha fuerza erga omnes obliga a todas las autoridades públicas y a los particulares a acatar los mandatos de la Corte Constitucional, pues la decisión (parte resolutiva y parte motiva con fuerza de cosa juzgada implícita) tiene carácter vinculante en el sentido de que es un referente normativo de obligatorio cumplimiento[11].

 

La Corte Constitucional se ha ocupado de la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales que constituyen vías de hecho (inválidas por violar o amenazar derechos fundamentales) en distintas ocasiones. Así, en sentencia C-037 de 1993, la Corte declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En dicha oportunidad, la Corte precisó expresamente que cabía la tutela, en los términos de la sentencia C-543 de 1992, contra determinadas providencias judiciales:

 

“Por otra parte, conviene aclarar que la argumentación expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una “vía de hecho”, en los términos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y demás jurisprudencia de esta Corporación, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. Nótese que en este caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la resolución de fondo del conflicto jurídico contenido en la providencia bajo revisión , ni se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del artículo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad pública, se encuentra comprometido con el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los asociados dentro de la órbita constitucional; por ende, en caso de que una actuación judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho, será posible su amparo a través de la acción de tutela, sin perjuicio de la definición de las demás responsabilidades en los términos que han sido descritos en esta sentencia.

 

En estas condiciones el artículo será declarado exequible.”

 

De igual manera, en la misma oportunidad, al referirse a la naturaleza de sentencias judiciales de las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (art. 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia), la Corte dijo:

 

“Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión.

 

La norma será declarada exequible, pero en lo que respecta a sus dos últimos incisos, habrá de atenerse a lo dispuesto en esta providencia.”

 

Con posterioridad, en sentencia C-666 de 1996, la Corte al analizar normas relativas a las sentencias inhibitorias, declaró exequibles de manera condicionada expresiones del artículo 91, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 1, modificación 42, del Decreto 2282 de 1989 y el numeral 4 del artículo 333. En el análisis realizado por la Corte, de manera expresa se indica que la inhibición, cuando no provenga de causas o hechos imputables al demandante o cuando no se adopta “cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo”, constituye una vía de hecho y, por lo tanto procede acción de tutela contra la decisión judicial.

 

En la sentencia C-384 de 2000, la Corte, de manera expresa, condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  En dicha oportunidad la Corte resolvió:

 

“Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso 3° del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, bajo el entendido de que no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.”

 

Así mismo, motivó su decisión en los siguientes términos:

 

“Desde este punto de vista, la Corte encuentra que la norma bajo examen, en cuanto se refiere a la improcedencia  de  recursos, se ajusta a los mandatos superiores. En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen  las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa razón, la previsión contenida en la disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la interposición de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constitución.

 

7. No sucede lo mismo en lo relativo a la improcedencia que establece la norma respecto de todo tipo de acciones que puedan ser incoadas ante las autoridades judiciales en relación con los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales. En este caso la restricción introducida por el legislador rebasa ostensiblemente la libertad configurativa de que es titular en materia de procedimientos judiciales. En efecto, al prescribir tal prohibición en términos así de absolutos, ha impedido la interposición de la acción de tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencias, con lo cual ha vulnerado el artículo 86 superior que autoriza esa posibilidad. Dichas decisiones bien pueden llegar a desconocer o amenazar por acción o por omisión derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos eventos es claro que la situación sería la descrita en la norma constitucional mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y protección inmediata a través de la acción referida.”

 

La Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acción de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en especial la contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una vía de hecho, concepto que esta Corporación ha definido así:

 

"Obsérvese que los defectos calificados como vía de hecho  son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere."[12]

 

Como resulta evidente que la Superintendencias, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en vías de hecho como las definidas anteriormente, es claro que la acción de tutela vendría a ser el mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales involucrados en el caso, máxime cuando por prescripción de la norma acusada, no existiría ningún otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de apelación en los casos que menciona la disposición.

 

(...)

 

10. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte declarará la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales.”

 

De las sentencias anotadas, resulta forzoso concluir que la Corte Constitucional, mediante sentencias con fuerza erga omnes, ha admitido la posibilidad de que se demande, mediante la acción de tutela, sentencias judiciales que violen o amenacen derechos fundamentales y, por lo mismo, constituyan vías de hecho.

 

29. No sobra mencionar que la Corte ha admitido esta posibilidad frente a sentencias dictadas por autoridades estatales –jueces, tribunales y altas corporaciones, así como autoridades administrativas investidas de funciones judiciales-, sino que ha admitido la tutela contra sentencias judiciales que constituyan vía de hecho cuando la decisión de carácter judicial es dictada por particulares que ejercen jurisdicción. Así, en sentencia SU-837 de 2002, la Corte hizo el siguiente análisis:

 

“4.2 Por la naturaleza especial del arbitramento, la acción de tutela sólo es procedente contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales,[13] como las que se determinarán posteriormente (ver apartados 4.3, 4.4 y 5.5), ya que contra ellos el ordenamiento jurídico tiene previsto otro mecanismo judicial específico, v.gr. el recurso de homologación ante la Corte Suprema de Justicia.

 

(…)

 

4.3 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales en materia laboral admite dos modalidades: la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la tutela como vía principal.

 

4.3.1 La acción de tutela procede como mecanismo transitorio contra un laudo arbitral, cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve el recurso de homologación.

 

(…)

 

4.3.2 La acción de tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación, cuando se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y, sin embargo, persiste aún la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Este es por cierto un caso excepcional, en el que es necesario demostrar que tanto el tribunal de arbitramento respectivo, así como el juez de homologación, incurrieron en vías de hecho. La acción de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los demás recursos constitucionales o legales, en especial del recurso de homologación (arts. 141 a 143 Código Procesal del Trabajo – CPT–).

 

(…)

 

Una vez se ha surtido la homologación de un laudo arbitral por fallo judicial, el laudo adquiere fuerza de sentencia (art. 143 CPT), reemplazando la convención colectiva existente hasta ese momento. Por ello, en estricto sentido, la acción de tutela se dirige contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación como unidad inescindible. Ahora bien, dado que la acción de tutela no procede contra sentencias (C-543 de 1992), salvo que se trate de una vía de hecho que coloca la actuación judicial en los extramuros del derecho, es claro que sólo la arbitrariedad que torna la presunta sentencia en un acto ajeno al derecho puede dar lugar a la concesión de la tutela de los derechos fundamentales ante vulneraciones que se concretan en un laudo arbitral y su homologación por vía judicial.

 

4.5 En caso de que la sentencia de homologación convalide el laudo arbitral pese a constituir éste una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologación. Esto porque la justicia laboral habría errado gravemente en el control que sobre el laudo había debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad declarada por la sentencia de homologación. En dicho evento, la sentencia de homologación que omitió proteger los derechos constitucionales fundamentales desconocidos, por los árbitros o el laudo, es inválida por consecuencia. En esas circunstancias, la acción de tutela debe dirigirse contra ambas decisiones y debe demostrarse que ambas, por razones semejantes o diferentes, constituyen vías de hecho que vulneran derechos fundamentales.

 

Por último, se podría presentar la hipótesis extrema e inusual en la cual el laudo arbitral sea plenamente conforme con la Constitución, pero la sentencia de homologación constituya una vía de hecho. En este evento, la acción de tutela por vía de hecho se dirigiría exclusivamente contra la providencia que homologó el laudo, no contra el laudo mismo. Por ejemplo, cuando la sentencia, en forma inopinada y, por demás, arbitraria, resuelve declarar exequible el laudo pero anular algunas de sus cláusulas, sin dar ninguna razón para ello ni devolver el laudo a los árbitros para que lo modifiquen en lo pertinente, se configura una vía de hecho que es pasible de la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de los afectados.”

 

30. De las sentencias anteriores se desprende claramente que la Corte Constitucional entendió que la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 no excluyó por completo la tutela contra decisiones judiciales, sino que las autorizó cuando se presentaba violación de derechos fundamentales y, así, se incurría en una vía de hecho. Tal interpretación de su propia jurisprudencia ha sido fijada tanto en decisiones con fuerza erga omnes, como en sentencias de tutela. Esta interpretación de su propia jurisprudencia, por otra parte, es la única compatible con el ordenamiento constitucional vigente.

 

Bloque de constitucionalidad, interpretación de conformidad con tratados de derechos humanos y tutela contra providencias judiciales.

 

31. La Corte Constitucional, ha señalado[14] que el parámetro del control de constitucionalidad está definido por normas de rango constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu[15]) y por normas no contenidas en la Constitución pero que la integran a la hora de realizar el control constitucional (bloque de constitucionalidad latu sensu).

 

El contenido del bloque de constitucionalidad latu sensu, está definido de manera parcial en el artículo 93 de la Constitución. De acuerdo con el inciso primero, primarán en el ordenamiento interno, aquellos tratados relativos a derechos humanos y que prohíben su limitación durante los estados de excepción. En este orden de ideas, debe admitirse que las normas que cumplan con los requisitos mencionados, integran la Constitución.

 

El artículo 27 del Pacto de San José -Convención Americana sobre Derechos Humanos- dispone, en su segundo inciso, que

 

“2. La disposición precedente [que autoriza suspender o limitar derechos durante los estados de excepción] no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.”

 

En relación con la expresión “garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar el Pacto de San José, ha precisado que:

 

“20. La Corte examinará en primer lugar qué son, de conformidad con la Convención, “las garantías judiciales indispensables” a las que alude el artículo 27.2 de la misma. A este respecto, en anterior ocasión, la Corte ha definido, en términos generales, que por tales garantías  deben entenderse “aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo (27.2) y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud” (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 29). Asimismo ha subrayado que el carácter judicial de tales medios “implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción” (Ibid., párr. 30).

 

(...)

 

38. La Corte concluye que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.

 

39. Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos derechos y libertades de aquéllos susceptibles de suspensión, deberán conservarse las garantías judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades.

 

40. Debe reconocerse que no es posible ni sería aconsejable que la Corte, en la presente opinión consultiva, trate de dar una enumeración exhaustiva de todas las posibles “garantías judiciales indispensables” que no pueden ser suspendidas de conformidad con el artículo 27.2, que dependerá en cada caso de un análisis del ordenamiento jurídico y la práctica de cada Estado Parte, de cuáles son los derechos involucrados y de los hechos concretos que motiven la indagación. Desde luego y por las mismas razones, la Corte tampoco ha considerado en esta opinión las implicaciones de otros instrumentos internacionales (art. 27.1) que pudieren ser aplicables en casos concretos.

 

Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párrs. 38-40. (Negrilla  agregada al texto)

 

El artículo 25 del Pacto de San José, alude a la protección judicial. El inciso primero, que la Corte Interamericana indica corresponde a una de las garantías judiciales no susceptible de suspenderse durante los estados de excepción y, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución, integra y prevalece en la Constitución, dispone:

 

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (Negrilla añadida)

 

Es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, toda persona tiene derecho a un recurso judicial para proteger sus derechos constitucionales fundamentales contra violaciones cometidas por “personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Dicho recurso corresponde a la acción de tutela, mientras el legislador no establezca otros recursos que desarrollan el artículo 89 de la Carta. Ahora, como quiera que la Constitución ha previsto la existencia de dicho recurso, el carácter prevalente de la norma internacional (C.P. art. 93) se manifiesta en que la interpretación de la norma constitucional habrá de hacerse de conformidad con lo dispuesto en la norma internacional.

 

La interpretación de los derechos constitucionales (entre ellos a la protección efectiva de los derechos fundamentales) de conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es imperativa según lo manda el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución. Sobre el particular, la Corte ha señalado:

 

“En tales condiciones, el inciso primero del artículo 93 de la Carta permite incorporar ciertos derechos y principios al bloque de constitucionalidad, incluso cuando éstos no han sido reconocidos por el articulado constitucional, pero para ello se requiere que sean derechos no limitables en estados de excepción. Este artículo 93-1 adquiere entonces una verdadera eficacia cuando se trata de derechos o principios que no aparecen expresamente en el articulado constitucional, pero que se refieren a derechos intangibles incorporados en tratados ratificados por Colombia. Por su parte, el inciso segundo del artículo 93 superior tiene otra finalidad pues esa norma completa y dinamiza el contenido protegido de un derecho que ya está consagrado en la Carta, puesto que, conforme a ese inciso, tal derecho debe ser interpretado de conformidad con los tratados ratificados por Colombia. Ahora bien, los convenios en esta materia suelen incorporar una cláusula hermenéutica de favorabilidad, según la cual no puede restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos en un Estado en virtud de su legislación interna o de otros tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio en cuestión no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta Corte, en varias sentencias, ha reconocido el carácter vinculante en el ordenamiento colombiano de esta regla hermenéutica, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan los derechos humanos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos. En ese contexto, la Corte concluye que el artículo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos.

 

13. Ahora bien, la Constitución dispone que la incorporación se realiza por vía de interpretación: “....se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Ello obliga a indagar sobre lo que realmente se incorpora por esta vía, pues no puede interpretarse una norma positiva de textura abierta (como las que definen derechos constitucionales) con otra norma que reviste las mismas características. Sólo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (ii), acoger la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la Corte. Por ello esta Corte ha señalado, en varias oportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales.”[16]

 

De acuerdo con los anteriores parámetros, la interpretación del artículo 86 de la Constitución tiene que hacerse de manera compatible con el Pacto de San José.

 

32. El inciso primero del artículo 25 del Pacto de San José no establece limitaciones respecto de las actuaciones o autoridades públicas contra quienes deba proceder el “recurso sencillo y rápido”; tampoco se encuentra restricción alguna en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo artículo XVIII dispone que toda persona “debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”[17]. Por lo tanto, en la medida en que la interpretación del alcance del artículo 86 de la Constitución tiene que ser compatible con las citadas normas internacionales, es forzoso concluir que la tutela procede contra cualquier decisión o mandato de una autoridad pública, inclusive contra las que dictan los jueces: sentencias.

 

Lo anterior torna inadmisible la interpretación de la sentencia C-543 de 1992 en el sentido de que la Corte declaró la inconstitucionalidad de la tutela contra toda clase de providencias. Por el contrario, la única interpretación compatible con los mandatos constitucionales (así como con el deber de cumplir de buena fe los tratados internacionales, como lo manda el artículo 26 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados[18]) es aquella que autoriza la acción de tutela contra las providencias judiciales que constituyan vías de hecho y, esa es la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992.

 

Conclusión

 

33. Como se ha dicho, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela interpuesta por CARBOANDES, con el argumento de que la Constitución de Colombia no autoriza la tutela contra providencias judiciales y así lo declaró la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992. Como se ha demostrado, tal interpretación de la Carta y de la mencionada decisión judicial, no corresponde al mandato Constitucional ni a la jurisprudencia de esta Corporación, que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y goza de fuerza erga omnes. Por lo tanto, se revocará la sentencia segunda instancia en el proceso de la referencia, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Conflicto jurídico planteado por CARBOANDES y problema jurídico que considerará la Corte Constitucional.

 

34. La posición de CARBOANDES ha variado sustancialmente durante todo el proceso. En el proceso arbitral consideró que, aunque existían permisos para la explotación, no habían permisos para la exploración. En el trámite de la tutela, propuso idéntica posición, aunque los últimos escritos están dirigidos a demostrar que, por razones de cambio normativo (del régimen del Código de Recursos Naturales Renovables hasta los desarrollos de la Ley 99 de 1993) no existen permisos ambientales para realizar operaciones en la mina objeto del contrato 056-90. El hecho de que los árbitros no hubiese tenido en cuenta tales pruebas (bien sea de inexistencia de autorizaciones ambientales para la exploración, o para toda operación de la mina), constituye una vía de hecho por defecto fáctico, que de haberse considerado, hubiera modificado sustancialmente la resolución del Laudo Arbitral, habida cuenta que era obligación de SORIA garantizar la existencia de tales autorizaciones (cláusula sexta del acuerdo de operación conjunta).

 

SORIA, por su parte, ha insistido en la existencia de una autorización ambiental para la explotación parcial de la mina y la inexistencia de autorizaciones ambientales para la exploración. La obtención de esta autorización correspondía iniciarla a CARBOANDES, de conformidad con lo acordado en la cláusula quinta del acuerdo de operación conjunta.

 

De acuerdo con lo que obra en el expediente y por lo expresado por las partes en conflicto (SORIA y CARBOANDES), pareciera que no existe consenso sobre la discusión en sede de tutela. De lo afirmado por el demandante se desprende claramente que alega la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico. Por su parte, de lo expuesto por SORIA se desprende que no hay discusión probatoria (se acepta la inexistencia de autorizaciones ambientales para explorar), sino un problema de interpretación del alcance de las cláusulas quinta y sexta del acuerdo de operación conjunta.

 

En vista de lo anterior, la Corte deberá abordar, en primera medida, lo relativo a la interpretación del contrato “acuerdo de operación conjunta”, pues es necesario establecer si existe claridad sobre las obligaciones de las partes contractuales. Una vez establecidas dichas obligaciones, podrá entrar a establecer si el tribunal de arbitramento incurrió en defecto fáctico.

 

Alcance de la intervención del juez de tutela frente a vías de hecho.

 

35. El primer punto que la Corte debe abordar es lo relativo a la certeza sobre las obligaciones de SORIA y CARBOANDES, pues únicamente si existe dicha certeza es posible establecer si el tribunal de arbitramento erró de manera grave y con violación de derechos fundamentales, la valoración probatoria. En este orden de ideas, resulta decisivo establecer si era responsabilidad de SORIA obtener las autorizaciones ambientales para realizar la exploración en el área estipulada en el contrato 056-90 (con sus modificaciones) o si le competía a CARBOANDES. Intentar resolver este punto genera un pregunta que la Corte no puede eludir: ¿puede el juez de tutela entrar a resolver esta cuestión?  De manera abstracta, esta pregunta lleva a indagar sobre los alcances del juez constitucional frente a las tutelas interpuestas en contra de sentencias judiciales.

 

Por definición, la acción de tutela únicamente procede si existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante (C.P. art. 86). Esta constituye la primera restricción al juez de tutela, pues únicamente le compete analizar la violación de los derechos fundamentales producida con ocasión, en este caso, de dictar una sentencia judicial.

 

Por otra parte, el principio de autonomía judicial impone una segunda y fuerte restricción a la competencia del juez constitucional. En virtud de dicho principio, el juez constitucional no puede invalidar las actuaciones judiciales e invadir la órbita funcional del juez (derecho al juez natural), más que cuando (i) el juez desconozca (o se aparte sin justificar debida y suficientemente) el precedente judicial aplicable al caso; (ii) el juez interprete el ordenamiento jurídico de manera incompatible con la Constitución; (iii) incurra en vía de hecho (defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental); y, finalmente, (iv) la protección efectiva del derecho fundamental violado demande del juez constitucional que resuelva el problema de fondo.

 

De lo anterior se desprende que (i) el juez constitucional tiene facultades limitadas para estudiar el proceso y la sentencia judicial sometida a su control; (ii) únicamente podrá cuestionar aquellos aspectos del trámite del proceso y la sentencia que, de suyo, conlleven a la violación de un derecho fundamental. Así las cosas, frente al caso que ocupa a la Corte, salvo que resulte claro que la interpretación que hizo el juez natural (tribunal de arbitramento) del contrato y las obligaciones de las partes, viole un derecho fundamental, no le corresponde al juez de tutela invalidar o desconocer la postura del juez natural.

 

Interpretación del contrato “Acuerdo de operación conjunta” por parte del Tribunal de Arbitramento.

 

36. La presente demanda de tutela está dirigida contra una decisión judicial. Por lo mismo, cualquier análisis sobre la conducta de los árbitros deberá partir de las precisiones que estos hicieran en el fallo. Lo primero que debe anotarse, es que el tribunal se limitó a interpretar los acuerdos privados celebrados entre SORIA y CARBOANDES. Según se desprende de la lectura de la sentencia, en ningún momento se estudiaron las obligaciones derivadas del Contrato 056-90 y los Otrosí n° 1 y 2. Las partes nunca objetaron la ausencia de dicho análisis, salvo referencias claras al alcance de dichos instrumentos contractuales, que se hicieran ante la Corte Constitucional. Observa la Corte, con todo y sin que ello implique que la Corporación realice interpretación alguna de tales documentos, que al aceptar ECOCARBON la cesión de SORIA a CARBOANDES, se estipuló que las partes serían solidariamente responsables ante el Estado colombiano.

 

37. En los alegatos de conclusión (ver numeral 7 de esta sentencia), las partes plantearon su posición sobre las obligaciones derivadas de las cláusulas quinta y sexta del acuerdo de operación conjunta, ante el Tribunal. SORIA considera que cumplió con su obligación de mantener vigentes las licencias ambientales de explotación y que las correspondientes a la exploración eran un asunto de competencia de CARBOANDES. Esta, por su parte, afirma que estaba probado que existían licencias ambientales para explotación, pero que SORIA incumplió su obligación de mantener vigentes u obtener licencias para exploración. Este antecedente resulta decisivo, pues limita el conflicto jurídico y, por lo mismo, restringía el objeto de análisis del tribunal.  En punto a lo anterior, no sobra recordar que en la cláusula vigésima octava del acuerdo de operación conjunta, que regula la cláusula compromisoria, se acordó que “toda controversia de hecho o de derecho que se origine entre las partes..., de no ser resuelta directamente por las partes, se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento...”(Negrillas añadidas). Así las cosas, habiendo SORIA y CARBOANDES coincidido en que las autorizaciones ambientales para explotación estaban vigentes, no existía conflicto y el tribunal no podía entrar a estudiar el asunto.

 

38. Tal como se desprende de lo trascrito en los antecedentes de esta sentencia (ver numeral 8), el Tribunal no hizo precisión absoluta sobre las obligaciones que se derivaban para las partes en virtud de las cláusulas quinta y sexta del acuerdo de operación conjunta.  Sin embargo, ello no impide establecer, de manera razonable, lo que el tribunal entendió.

 

El Tribunal manifiesta explícitamente que SORIA “cumplió con su obligación de mantener al día sus permisos ambientales”, así mismo que respecto de la excepción de contrato no cumplido “se contradice con las copias remitidas por CORPOCESAR a este proceso”. De lo anterior se desprende que el Tribunal entiende que a SORIA únicamente le competía mantener vigentes los permisos ambientales relativos a la explotación. Ello se confirma con lo dicho respecto de la solicitud de referencia para elaborar el estudio de impacto ambiental: “de su contenido no se deriva certeza de incumplimiento alguno”. Es decir, el Tribunal entiende que el que SORIA hubiese solicitado los términos de referencia no implica que sea prueba de su incumplimiento. Antes bien, a lo largo del laudo arbitral el Tribunal señala que CARBOANDES no realizó actividad alguna relativa a la explotación y la exploración. Ello implica que el Tribunal entiende que SORIA solicitó los términos de referencia ante el incumplimiento de CARBOANDES, habida consideración de su responsabilidad solidaria ante MINERCOL. Esta interpretación se compagina con el entendimiento del contrato “asociación de operación conjunta” que tenía MINERCOL (entidad con evidente interés en el contrato, habida consideración de que es parte en el contrato 056-90 y los dos otrosí), como se desprende del testimonio de Jhonny Alfonso Hernández Igirio –Gerente de Fiscalización Minera en MINERCOL (ver literal c) del numeral 6.2 de esta sentencia).

 

39. Podría, con todo, oponerse, como lo hace CARBOANDES, que el mismo Tribunal afirma que CARBOANDES no probó el incumplimiento de SORIA. Para invalidar la anterior interpretación, debería resultar manifiesto que lo único que CARBOANDES podía probar era que SORIA no tenía vigentes todas las autorizaciones ambientales. Empero, existen elementos que CARBOANDES podía probar: (i) que SORIA no suministro la información de que trata la cláusula sexta; (ii) que había requerido a SORIA para que obtuviera los permisos ambientales para exploración; que elaboró estudios dirigidos a SORIA para que ésta realizara los trámites, etc. Es decir, no existen argumentos que desvirtúen como razonable la interpretación que hizo el Tribunal de las obligaciones derivadas de las cláusulas quinta y sexta.

 

El alegado defecto fáctico.

 

40. La existencia de un defecto fáctico, en relación con la prueba del cumplimiento o incumplimiento de una obligación contractual, supone que (i) existen pruebas decisivas sobre el cumplimiento o incumplimiento y que (ii) existen problemas de valoración probatoria: el juez no las tomó en consideración o que a partir de ellas arribó a conclusiones que lógicamente no se derivan de las mismas. Es decir, que se dio como probado el cumplimiento o el incumplimiento, cuando no lo estaban, o viceversa. Obsérvese, en todo caso, que las pruebas pertinentes son aquellas que apuntan a probar o improbar el cumplimiento o no de la obligación.

 

En el presente caso, existe prueba de que no existía autorización para la exploración. Tal es el argumento de entrada de CARBOANDES, tanto en la demanda de reconvención, como en la demanda de tutela. La supuesta inexistencia de las autorizaciones ambientales para la explotación no es objeto del proceso arbitral, pues, como ya se indicó, CARBOANDES aceptó que existía y, por lo mismo, no existía conflicto en la materia. Cabe preguntarse ¿ qué prueba el hecho de que no existían autorizaciones ambientales para explorar? Por si solas, las pruebas en este sentido no prueban nada distinto que no estaba permitido explorar.

 

La valoración de que no existían las autorizaciones ambientales para explorar debe hacerse de acuerdo con las obligaciones contractuales, pues estaba en discusión el incumplimiento del contrato “acuerdo de operación conjunta”. Conforme entiende la Corte la posición del Tribunal de Arbitramento, la obtención de las mismas correspondía a CARBOANDES, sea porque fuera su obligación lograr la autorización o simplemente la realización de los estudios para que SORIA los pudiera solicitar. En este orden de ideas, no puede afirmarse que el Tribunal hubiese incurrido en defecto fáctico, pues, en últimas, entendió que CARBOANDES confesaba que no había cumplido.

 

Documentos presentados por los apoderados de CARBOANDES y SORIA ante la Corte Constitucional.

 

41. Los apoderados de las partes en el proceso arbitral presentaron documentos ante la Corte Constitucional dirigidos a sustentar sus posiciones dentro del trámite de tutela. Al revisarlos, se observa que no se trata de argumentos dirigidos a precisar o aclarar su postura ante los jueces de tutela, sino que constituyen argumentos adicionales dirigidos a sustentar sus posturas iniciales. Es decir, han trasladado el debate jurídico sobre el problema jurídico de fondo –aquel presentado en la demanda de tutela- a la Corte Constitucional.

 

La Corte no niega que las partes en los procesos de tutela seleccionados para su revisión por parte de la Corporación puedan presentar argumentos que expliquen o precisen el planteamiento jurídico expuesto ante los jueces de instancia o, si fuera pertinente, rebatan los argumentos contenidos en las sentencias que la Corte revisa. Lo que resulta inadmisible es que el debate jurídico se traslade a la Corte. Esta Corporación, no sobra recordarlo, no es una instancia dentro del proceso de tutela. Su función se limita a considerar el debate jurídico planteado por las partes (o lo terceros con interés) y los argumentos de los jueces de instancia.

 

Con todo, en el presente caso, los argumentos expuestos por las partes ante la Corte Constitucional únicamente refuerzan la conclusión a la que arriba la Corporación. Por tal razón, serán considerados sumariamente.

 

42. Como se indicó, el apoderado de CARBOANDES presentó un estudio, realizado por un consultor en materia jurídico-ambiental, que concluye que no sólo no existían permisos ambientales para exploración, sino que SORIA además no contaba con permisos ambientales para explotación. SORIA, por su parte, había presentado un documento en el que planteaba una posición contraria, es decir, que el cambio normativo no implicaba que la autorización otorgada en 1995 seguía vigente. De ello se desprende que se trata de un debate eminentemente jurídico y no un defecto fáctico, es decir, una errada valoración probatoria.

 

Por otra parte, CARBOANDES, como se ha indicado antes, aceptó que estaban vigentes los permisos ambientales para la explotación. Ello implicaba que el Tribunal debía limitar su estudio a lo relativo a las obligaciones relacionadas con la exploración. No puede exigírsele al Tribunal de Arbitramento que abordara consideraciones que las mismas partes habían, por sus propias manifestaciones, excluido del debate arbitral. En todo caso, durante el proceso arbitral CARBOANDES nunca esgrimió este argumento. La tutela no es un espacio para corregir los defectos de la defensa en procesos civiles o comerciales.

 

Consideraciones finales sobre la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

43. La sección quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión del a-quo. Este había negado la tutela, al considerar que no existía violación de los derechos fundamentales del demandante. Empero, al analizar las razones de la sentencia de la sección quinta, se advierte que materialmente declaró improcedente la acción de tutela. En tales condiciones, incurrió en un error de técnica judicial, pues no podía confirmar una sentencia que negaba la tutela con argumentos de improcedencia. Es decir, la sentencia resulta abiertamente incongruente.

 

 

III. DECISIÓN

 

En consideración a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2001, mediante la cual la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto la tutela contra sentencias judiciales o de carácter judicial si procede, cuando éstas violen los derechos fundamentales de los asociados.

 

Segundo: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente decisión, la sentencia del 27 de junio de 2001 del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la tutela presentada por CARBOANDES, al no encontrarse que en la decisión arbitral se hubiese incurrido en vía de hecho por defecto fáctico.

 

Tercero.- LIBRESE por la Secretaría, la comunicación prevista el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia, por haber sido aceptado en su momento, impedimento para intervenir en el proceso.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

El Honorable Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrase con permiso concedido con anterioridad.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1]  Sentencia C-037 de 1996.

[2]  Sentencia C-774 de 2001.

[3]Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de octubre de 1916. Magistrado Ponente Juan Méndez. Gaceta Judicial N° 25 pag 250.

[4]Idem. Sentencia de julio 9 de 1928. Gaceta Judicial N° 35, pag 550.

[5]Idem. Septiembre 17 de 1967. Gaceta Judicial N° 86, pags 42 y 43.

[6]Vid Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de septiembre 9 de 1981. Consejero Ponente Jacobo Pérez Escobar

[7] Ver sentencias SU-1184 de 2001 y C-836 de 2001.

[8]  Ver sentencias SU-1219 de 2001, SU-1300 de 2001, C-386 de 2001, C-003 de 2003, entre otras.

[9]  Ver sentencia SU-1300 de 2001.

[10]  Ver sentencias SU-047 de 1999 y SU-1300 de 2001.

2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992

[11] Sobre la diferencia entre el carácter vinculante de una n horma con efectos erga omnes y la fuerza vinculante de un precedente, ver la aclación de voto de los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra a la sentencia C-836 de 2001.

[12] Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[14] Ver sentencia C-774 de 2001.

[15] Hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto,  los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y que prohiben su limitación es los estados de excepción. (C-358 de 1997), los tratados limítrofes (C –191 de 1998) y  los convenios  87 y 88 de la O.I.T ( T- 568 de 1999), entre otros.

[16] Sentencia T-1319 de 2001.

[17] El artículo 29 del Pacto de San José prohíbe interpretar el pacto de manera que restrinja los derechos y deberes consagrados en Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

[18] U.N. Doc A/CONF.39/27 1155 U.N.T.S. 331