T-1130-03


Sentencia T-121/02

Sentencia T-1130/03

 

REGIMEN ESPECIAL ADUANERO DE MUNICIPIOS EN LA GUAJIRA

 

MINORIAS ETNICAS Y CULTURALES-Son titulares de derechos diferenciados y distintos/COMUNIDAD INDIGENA-Criterios de diferenciación con otras asociaciones de individuos

 

Las minorías étnicas y culturales que habitan en el territorio colombiano son titulares de derechos diferenciados y distintos a los que ostentan los demás nacionales, tal y como lo ha señalado esta Corporación en decisiones anteriores. En la misma decisión, la Corte estableció los criterios de diferenciación entre las comunidades indígenas y otras asociaciones de individuos, señalándose que sus miembros (i) tienen un vínculo comunitario establecido desde el nacimiento y que, salvo su libre abandono o renuncia, termina con la muerte, (ii) tienen una relación con su comunidad que no se limita a determinados aspectos puntuales y específicos, sino que cubre un “entero plexo de interacciones en cuanto que se hace partícipe en una forma definida de vida”. Para la Sala, estas condiciones que en principio hacen referencia a las minorías indígenas, resultan aplicables a la generalidad de comunidades diversas, por lo que tales condiciones de pertenencia cobran la calidad de requisitos para el reconocimiento de la autodeterminación de la minoría diferenciada y la posterior adscripción de derechos también diferentes de los que son titulares los demás colombianos. La comunidad diferenciada debe ser identificable, a través de las características etno - culturales que le son propias a sus miembros, lo que se traduce en la existencia de una visión arraigada y tradicional de ver el mundo y de un sistema de valores propio y distinto al de la cultura mayoritaria. Reunidas estas cualidades, nace para las comunidades un sentido de pertenencia doble: Son nacionales, porque ostentan la calidad de colombianos, siendo por ello titulares de los derechos, garantías y deberes consagrados en la Carta Política. Igualmente, conservan su vínculo comunitario que les permite desarrollarse dentro del marco axiológico, religioso y político del grupo diferenciado, en concordancia con el reconocimiento contenido en el artículo 7º Superior. La concesión de derechos diferenciados a minorías étnicas y culturales, empero, carece de un alcance tal que desborde el marco constitucional que los reconoce. 

 

 

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Límites/COMUNIDAD INDIGENA-Límites a la autonomía

 

La operatividad del mandato de reconocimiento al que se ha hecho referencia exige, como primer paso, la comprobación de la existencia cierta de una comunidad diferenciada, según los criterios de identificación antes citados y relacionados con la verificación de un vínculo comunitario basado en la tradición y un sistema particular de valores. Cumplido este requisito, deberá realizarse un ejercicio de ponderación entre la adscripción de un derecho diferenciado a favor de la minoría –derecho que en todos los casos debe estar dirigido a la salvaguarda de su identidad cultural- y la protección de otros bienes constitucionales de mayor jerarquía, a fin de calificar la constitucionalidad del tratamiento distinto. Para el logro de este último objetivo, resulta útil la regla de interpretación planteada por esta Corporación, según la cual “(i) a mayor conservación de usos y costumbres, mayor autonomía y (ii) el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares”.

 

DEBER CONSTITUCIONAL DE TRIBUTAR/COMERCIO EXTERIOR-Deberes correlativos a su ejercicio/CONTRABANDO/BUENA FE Y DEBERES COMERCIALES

 

El cumplimiento de las obligaciones tributarias y, entre ellas, las aduaneras, es un deber esencial y mínimo del que son titulares las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades mercantiles a escala internacional. Así, resulta razonable sostener que, sin excepción, la ejecución de tales labores exige el conocimiento de las normas que regulan el tema y su subsecuente cumplimiento, sin que pueda esgrimirse la vigencia de otros principios constitucionales, en especial el de la buena fe, para eludir la observancia de obligaciones citadas. La Corte reitera la tesis de los derechos correlativos al ejercicio del comercio antes expuesta, según la cual el reconocimiento del derecho a la libertad económica, como el de los demás derechos fundamentales, supone la exigencia del cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales. Este deber, además, se hace más exigente respecto al ejercicio de aquellas actividades que, como el comercio exterior, están reguladas por el ordenamiento, exigen ciertos requisitos para su práctica y se encuentran relacionadas con el interés general y el financiamiento de los fines estatales.

 

AUTONOMIA JUDICIAL-Consagración constitucional/PRECEDENTE JUDICIAL/DECISION JUDICIAL-Reglas de argumentación/DECISION JUDICIAL-Necesidad de argumentación mínima y razonable

 

Para la resolución de la materia sujeta a examen en este fallo, resulta imprescindible hacer referencia a los límites de la autonomía judicial. En efecto, aunque la Carta Política reconoce la independencia de los jueces, no por ello sus decisiones pueden desligarse de los principios y valores constitucionales. Así las cosas, decisiones anteriores de la Corte identifican entre los criterios ordenadores de la función jurisdiccional, derivados de las dimensiones de la autonomía judicial, dos fronteras definidas:  (i) El respeto al precedente jurisprudencial y (ii) La observancia de las reglas de validez de la labor hermenéutica propia de la decisión judicial.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia

 

el inventario de estas causales, cuya inexistencia debe ser corroborada en toda providencia judicial, es el siguiente: Violación de la Constitución derivada de la  afectación de los derechos fundamentales, bien porque el funcionario inadvirtió claramente la norma legal o infralegal aplicable; la aplicó de manera inaceptable debido a su interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada; utilizó la regla de derecho desconociendo los efectos erga omnes  de las sentencias de la jurisdicción constitucional o administrativa que declaran la inexequibilidad o la nulidad de la disposición (defecto sustantivo); carecía de competencia para decidir el asunto respectivo (defecto orgánico); o actuó en abierta contradicción con el procedimiento establecido (defecto procedimental). Vulneración de los derechos fundamentales ocasionada por graves problemas relacionados con el decreto, práctica y valoración de la prueba, por ejemplo, cuando se niega su práctica, se obtiene con violación del debido proceso tornándose nula de pleno derecho, o se aprecia de forma contraevidente, esto es, cuando el juez funda su conclusión en premisas no explícitas en los medios de prueba analizados, los que, al contrario, imponen lógicamente una inferencia distinta (defecto fáctico). Eventos en que la vulneración de los derechos fundamentales es generada por la inducción al error de que es víctima el funcionario judicial, quien, aunque ejerce la función pública de administración de justicia de conformidad con los preceptos constitucionales, profiere decisiones que violan dichos derechos, “como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales”. Cuando la motivación del fallo es inexistente, la argumentación que precede a la decisión presenta graves e injustificados defectos o la sentencia es dictada en contravía con el precedente jurisprudencial aplicable al tema debatido en el trámite judicial. Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIAN POR INCAUTACION DE MERCANCIA-Improcedencia de tutela/ZONA DE REGIMEN ESPECIAL ADUANERO EN LA GUAJIRA

 

 

Referencia: expediente T-774610

 

Acción de tutela interpuesta por Esteban Iguarán González y Otros contra la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha (Guajira).

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia (Guajira) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (Guajira) que resolvieron las acciones de tutela instauradas por Esteban Iguarán González, Carlos Sosa Castro, César Torres Rincón, Edgar Torres Rincón, Alfredo Manjarrés Gaviria, Jhon Jaime Parías Espinosa, Erlis Antonio Rodríguez Chávez y José Héctor Murillo Asprilla contra la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha (Guajira).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En consideración de la similitud de los hechos y pretensiones entre las acciones de tutela presentadas por los ciudadanos antes nombrados, el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia (Guajira) acumuló los tres trámites a través de auto del 13 de mayo de 2003.  Por lo tanto, la Sala expondrá separadamente los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones de cada una de las acciones.

 

1. Hechos

 

1.1.    Acción de tutela promovida por Esteban Iguarán González

 

Esteban Iguarán González, a través de apoderado judicial, presentó el 12 de mayo de 2003 acción de tutela contra la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha por considerar que esa entidad había violado su derecho fundamental al debido proceso durante el trámite de incautación de unas mercancías de su propiedad.

 

Según lo expuso el apoderado en el escrito de tutela, el 4 de abril de 2003 miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 “Cartagena”, decomisaron en la zona rural del corregimiento de Puerto López, municipio de Uribia, varios bienes (leche en polvo, cigarrillos y licores), productos de los que el señor Iguarán González aducía ser su propietario y quien tenía la intención de reembarcarlos hacia Venezuela.

 

Para el actor, la incautación realizada por los integrantes del Batallón, quienes posteriormente pusieron las mercancías a disposición de la entidad accionada, vulneró el derecho al debido proceso, puesto que la región en que se efectuó el decomiso era una zona especial aduanera, lo que, a juicio del accionante, equivale a una zona de libre comercio, razón por la cual llevó a cabo el transporte de los productos convencido que no requería de ningún trámite de naturaleza aduanera, ajustándose su actuación a los postulados de la buena fe. 

 

Con base en esta argumentación, solicitó al juez constitucional el amparo de dicho derecho fundamental y, en consecuencia, la devolución, por parte de la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales, de las mercancías incautadas.

 

1.2.    Acción de tutela interpuesta por Carlos Sosa Castro, Edgar Torres Rincón, Alfredo Manjarrés Gaviria, César Torres Rincón, Jhon Jaime Parías Espinosa y Erlis Antonio Rodríguez Chávez

 

Los citados ciudadanos, a través del mismo apoderado judicial que representó al señor Esteban Iguarán González, impetraron el 12 de mayo de 2003 acción de tutela en contra de la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha (Guajira), al considerar que su actuación había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

Los hechos que sustentaron la solicitud de amparo constitucional son similares a los del trámite anterior y se resumen en que el 27 de abril de 2003, miembros del mismo Batallón de Infantería incautaron a la altura del kilómetro 3 vía Maicao - Uribia una serie de productos (Llantas, crema dental, cigarrillos y licores), de presunta propiedad de los accionantes, quienes pretendían transportarlos al municipio de Maicao (Guajira). 

 

El apoderado expuso idéntico fundamento al utilizado en la acción de tutela impetrada por el señor Iguarán González, para concluir la violación del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes señalados.  Igualmente, reiteró la solicitud de devolución de las mercancías incautadas por el ente demandado.

 

1.3. Acción de tutela promovida por José Héctor Murillo Asprilla

 

José Héctor Murillo Asprilla, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha (Guajira), con base en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

 

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional del señor Murillo Asprilla consistieron en la incautación realizada por personal adscrito a la Policía Fiscal y Aduanera, de varias cajas de distintos licores, actuación llevada a cabo el 10 de abril de 2003 en el municipio de Maicao. 

 

Siguiendo la misma línea argumentativa de los dos casos anteriores, el actor estimó que el hecho de adquirir la mercancía en una zona especial aduanera bajo el supuesto que sus vendedores han asumido el pago de los tributos exigidos por la ley, amparaba su comportamiento por la presunción de buena fe, situación que, a su entender, hacía ilegítima la incautación efectuada por la Policía Fiscal y Aduanera.

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

En la misma fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, el Administrador de la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales, envió al a quo respuesta a la notificación de las tres acciones impetradas.  Aunque dicho funcionario contestó cada acción separadamente, todos los escritos tienen un contenido similar y sólo difieren en ciertas particularidades para cada caso concreto.  Por lo tanto, se resumirán los aspectos generales comunes y, posteriormente, se hará referencia a dichas situaciones específicas.

 

2.1. Aspectos generales

 

El funcionario consideró necesario diferenciar entre tres conceptos necesarios para dilucidar los eventos propuestos:  El primero, Territorio Aduanero Nacional definido por el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 como la “demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales”

 

El segundo, Régimen Aduanero, descrito por la misma norma como “el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes”. Por último, Puerto Libre o Zona de Libre Comercio, que, según el Administrador, “debe entenderse [como] aquel sitio de ingreso de mercancías en el que las importaciones son libres y están exentas del pago de derechos aduaneros”.  Aclaró el funcionario que el único territorio que en Colombia ostenta esta calidad es el Archipiélago de San Andrés, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 127 de 1959.

 

Por consiguiente, la región en que fueron efectuadas las distintas incautaciones no es una zona de libre comercio, como argumentan los accionantes, sino una Zona de Régimen Aduanero Especial, creada por el Decreto 1706 de 1992 (modificado por el Decreto 1197 de 2000) y que comprende los municipios de Uribia, Maicao y Manaure.  Esta zona contempla un régimen aduanero con ciertos beneficios[1], consagrados en el citado Decreto y en la Resolución 5644 de 2000, expedida por el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, prerrogativas que en ningún momento liberan a los comerciantes de la obligación de cumplir con determinados trámites de carácter aduanero.

 

Dentro de estos requisitos, señalados en el Decreto 1197 de 2000 y en la Resolución 5644 de 2000 antes citadas, se encuentran los siguientes:

 

-         Los comerciantes que pretendan efectuar operaciones de importación en la Zona de Régimen Especial Aduanero (en adelante ZREA), deben inscribirse en la Cámara de Comercio respectiva, en la Administración de Aduanas de la jurisdicción –que para el caso es la Delegada de Maicao- y en el Registro Especial Aduanero.

 

-         Para ingresar mercancías a la ZREA debe presentarse por parte del importador una declaración simplificada ante la DIAN bajo la modalidad de franquicia en el formato establecido por esa entidad, con una antelación no superior a quince días de la llegada de las mercancías al país.  Esta declaración debe presentarse conjuntamente con la constancia de pago del gravamen arancelario único consagrado en el artículo 8º del Decreto 1197 de 2000 y los demás documentos que acrediten la importación legal de los productos, (factura comercial de venta, documento de transporte, manifiesto de carga, certificado de sanidad cuando la clase de mercancía lo requiera, etc.).

 

-         La movilización de las mercancías que ingresan a la ZREA, sólo podrá realizarse por las rutas descritas en la Resolución 5644 de 2000[2], por lo que el hecho de trasladarlas por lugares distintos, por sí solo, constituye causal para la incautación de los bienes, según lo dispone el numeral 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 

 

Para el citado funcionario, las acciones de tutela impetradas deben resolverse negativamente por parte del juez del conocimiento, ya que, en todos los casos, la introducción de las mercancías fue efectuada sin el lleno de las citadas condiciones, motivo por el cual los procedimientos de incautación efectuados tenían suficiente sustento legal.  Además, las solicitudes de amparo impetradas eran, a su juicio, improcedentes, teniendo en cuenta que los demandantes contaban con los recursos idóneos dentro del proceso administrativo aduanero, a fin de obtener la devolución de las mercancías en caso que su introducción a la ZREA hubiese sido ajustada a derecho.

 

Por último, el Administrador reforzó su tesis de la improcedencia de las acciones con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 306 de 1992, que prevé  la inexistencia de amenaza de un derecho constitucional fundamental por el solo hecho que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente, procedimiento al que, en el presente caso, ninguno de los tutelantes había concurrido.

 

2.2. Aspectos particulares

 

2.2.1.  Acción de tutela promovida por Esteban Iguarán González

 

La circunstancia que fundó la incautación de las mercancías fue su introducción ilegal a la ZREA y la carencia de documentos de soporte. Como consecuencia de dicha retención se notificó por estado del 11 de abril de 2003 el acta de aprehensión No. 038.  Posteriormente, los productos fueron almacenados en la Bodega de Almagrario S.A. adscrita a la Dirección Local de la DIAN, siendo posteriormente avaluados, estimándose su valor total en $753.375.000.

 

Las mercancías fueron incautadas a las personas que las transportaban, quienes, realizada la indagación correspondiente, no aparecían inscritas en el Registro Único Tributario.  Igualmente, el señor Iguarán González tampoco se encontraba en dicho registro, ni el Registro Especial Aduanero, “de suerte que no está autorizado por ley para hacer importaciones de ninguna naturaleza a esa Zona al amparo del Régimen Especial, lo que ocasiona que de acuerdo con el literal b del artículo 20 del decreto 1197 de 200, se configure en causal de aprehensión y decomiso de las mercancías”.[3]

 

La finalidad que el actor pretendía darle a las mercancías incautadas, como era el reembarque a Venezuela, no constituía un eximente para el cumplimiento de las normas aduaneras, pues precisamente la Resolución 5644 de 2000 exige que para la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la ZREA y que posteriormente se envíen a otros países debe diligenciarse la Factura de Exportación en el formulario establecido por la DIAN.  Este requisito no fue cumplido por el señor Iguarán González.

 

En el mismo sentido, la figura específica del reembarque de los bienes tampoco reunía en el caso estudiado los requisitos legales, puesto que para dicha operación era necesario haber elevado una solicitud ante la DIAN, previa constitución de garantía hipotecaria o póliza que asegure la entrega, junto con el lleno de los demás requisitos para la exportación de los productos, exigencias que no concurrían en el presente asunto.

 

Por último, la aprehensión de las mercancías se produjo cuando los vehículos que las transportaban se dirigían por la trocha que comunica a Puerto López, Flor de la Guajira, jurisdicción de Uribia, al municipio de Maicao, ruta que no hace parte de las habilitadas para la movilización de productos dentro de la ZREA, circunstancia que, como se dijo, era suficiente para efectuar la retención.

 

2.2.2. Acción de tutela interpuesta por Carlos Sosa Castro, Edgar Torres Rincón, Alfredo Manjarrés Gaviria, César Torres Rincón, Jhon Jaime Parías Espinosa y Erlis Antonio Rodríguez Chávez

 

Con relación al cumplimiento por los accionantes de los requisitos para la comercialización de productos en la ZREA, el funcionario señaló que solamente los señores César Torres Rincón y Edgar Torres Rincón estaban inscritos en el Registro Único Tributario, ambos con domicilio en la ciudad de Santa Marta. Ninguno de los demandantes hacía parte del Registro Especial Aduanero, requisito habilitante para ejercer operaciones de comercio exterior en la ZREA.

 

Las condiciones establecidas en la legislación aduanera para la comercialización al detal en el municipio de Maicao y la reexportación de las mercancías al país de origen, finalidades que, según los actores, hacían legítima su actuación, a juicio del Administrador, no fueron cumplidas en el caso sometido a examen, habida cuenta que los comerciantes pretermitieron su deber de elaborar la factura de exportación necesaria para tal transacción comercial.  Tampoco era posible efectuar el reembarque de los productos incautados, debido al mismo incumplimiento al que se hizo mención en la respuesta a la acción interpuesta por Esteban Iguarán González.

 

Por último, al igual que en el trámite anterior, los accionantes introdujeron las mercancías por una ruta no habilitada en la Resolución 5644 de 2000, ni comparecieron al proceso administrativo aduanero que inició la DIAN como consecuencia de la aprehensión de dichos productos, sin que tampoco hubieran anexado con la acción impetrada documento alguno que acreditara, al menos, la propiedad de las mercancías.

 

2.2.3. Acción de tutela promovida por José Héctor Murillo Asprilla

 

El accionante Murillo Asprilla, según la verificación efectuada por el Administrador Local, no aparecía inscrito ni en el registro único tributario, ni el registro especial aduanero, por lo que, en aplicación de las normas aplicables a la materia, en especial el artículo 20 del Decreto 1197 de 2000, dicho comerciante no estaba autorizado para ingresar y distribuir mercancías en la ZREA.

 

De la misma forma como ocurrió en los eventos precedentes, la aprehensión de los productos fue efectuada en una ruta no habilitada, sin el lleno de las formalidades para su introducción a la ZREA, con la circunstancia agravante que, en el caso del señor Murillo Asprilla, las mercancías de las que pretende su devolución fueron encontradas ocultas detrás de un grupo de cajas de cerveza vacías dentro del camión que las transportaba, circunstancias que, a juicio del funcionario, eran reflejo de la intención fraudulenta en la movilización de los productos.

 

Finalmente, el funcionario expresó su desacuerdo con la tesis del demandante, según la cual la legalidad de su actuación tenía fundamento en que las mercancías habían sido adquiridas en el municipio de Maicao.  Para el Administrador, si esta situación era cierta, el actor, al no estar domiciliado en la ZREA, “debió someterse a la modalidad de envíos, soportando la salida de esas mercancías de la Zona con la factura de nacionalización correspondiente conforme lo exigen las normas nacionales”, requisitos que no fueron cumplidos por el actor, lo que legitimaba la incautación realizada por la DIAN.

 

3. Pruebas que obran en el expediente

 

De las pruebas recaudadas en los trámites de primera y segunda instancia, la Sala estima conveniente resaltar las siguientes:

 

3.1.    Fotocopia del expediente administrativo iniciado por la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Dirección Local de Impuestos y Aduanas de Riohacha, identificado con el registro DM-2003-2003-0077 a nombre de Juan José Pimienta, Heriberto González, Rafael Cambar y Johan de Jesús Palmar, personas a quienes se les incautaron las mercancías reclamadas por Esteban Iguarán González.[4]

 

3.2.    Certificación expedida por el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Dirección Local de Impuestos y Aduanas de Riohacha, de fecha 16 de mayo de 2003, en la que se hace constar que en dicha entidad no cursa proceso alguno contra los señores Carlos Sosa Castro, Edgar Torres Rincón, Alfredo Manjarrés Gaviria, César Torres Rincón, Jhon Jaime Parías Espinosa, Erlis Antonio Rodríguez Chávez, Esteban Iguarán González y José Héctor Murillo Asprilla.[5]

 

3.3.    Certificación expedida por el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Dirección Local de Impuestos y Aduanas de Riohacha, de fecha 16 de mayo de 2003, en la que se señala que dicha entidad “no ha iniciado proceso por mercancía puesta a disposición por el Batallón No. 6 – Cartagena, con ocasión de un operativo realizado por ellos en el kilómetro 3 vía Municipios Maicao – Uribia del día 27 de abril del presente año”.

 

3.4.    Fotocopia del expediente administrativo tramitado por la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Dirección Local de Impuestos y Aduanas de Riohacha, identificado con el registro DM-2003-2003-00109 a nombre de Jeimar Rivera, a quien se le incautaron las mercancías solicitadas por José Héctor Murillo Asprilla.[6]

 

3.5.    Facturas de compra expedidas, presuntamente, por establecimientos en el comercio ubicados en el exterior, en donde consta la adquisición de distintos productos por parte de los señores Esteban Iguarán, Alfredo Manjarrés Gaviria y Jhon Jaime Parías Espinosa.[7]

 

3.6.    Declaración rendida por el señor Gerardo López Acevedo, Administrador Local de la DIAN – Riohacha, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (Guajira).  En ella ratifica los argumentos expuestos en las respuestas enviadas al juez de primera instancia.[8]

 

3.7.    Declaraciones rendidas por los señores Esteban Iguarán González, Carlos Sosa Castro, César Plutarco Torres Rincón, Edgar Jairo Torres Rincón, Alfredo Jesús Manjarrés Gaviria y Jhon Jaime Parías Espinosa, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (Guajira).  Todos los testimonios son concurrentes en afirmar que ejercían la actividad comercial en periodos que comprenden entre los cinco y los trece años, con excepción de Edgar Torres Rincón, quien manifestó ser transportador.  Igualmente, todos los declarantes señalan que no tenían conocimiento alguno de las normas aduaneras aplicables al ingreso y transporte de mercancías en la ZREA.[9]

 

3.8.    Copia de la denuncia penal efectuada por el Administrador Local de la DIAN – Riohacha contra los señores Juan José Pimienta, Heriberto González, Johan de Jesús Palmar Cambar, Rafael Cambar y Esteban Iguarán González, por el presunto delito de Contrabando.[10]

 

3.9.    Ampliación de la declaración rendida por el señor Gerardo López Acevedo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (Guajira). Agregó a su primer testimonio varios aspectos, entre ellos, que las facturas anexadas al trámite por los accionantes, suscritas en el exterior, no cumplían los requisitos legales para que cobraran validez en Colombia, presentándose en una de ellas una falsedad, puesto que incluía un número de Resolución de facturación de la DIAN, situación incongruente con la presunta calidad de instrumento jurídico otorgado en el extranjero.  En otra, se observaba cómo la transacción fue realizada en Colón (Panamá) pero en pesos colombianos, circunstancia que el Administrador considera suficiente para enervar la legalidad del documento.

 

Insistió el funcionario en que los accionantes omitieron los procedimientos propios para el ingreso y comercialización de mercancías en la ZREA, requisitos que sí habían cumplido más de 23.500 operaciones efectuadas en lo que iba corrido de 2003.  Para el representante de la entidad accionada, era evidente que la envergadura de las transacciones efectuadas por los acciones impedía que desconocieran las normas del Régimen Especial Aduanero, más aun cuando la DIAN, junto con la asociación de comerciantes de la zona (denominada Codecma), había efectuado varias mesas de trabajo destinadas a la capacitación sobre la legislación aplicable a la ZREA, labor que era complementada con el funcionamiento de una dependencia de la Dirección Local destinada, precisamente, a la promoción de las normas aduaneras a los distintos usuarios.[11]

 

3.10.  Oficio enviado al juzgado de segunda instancia por el Administrador Local de la DIAN, en el que anexa cuadro informativo sobre las dieciséis mesas de trabajo realizadas sobre temas aduaneros, desde agosto de 2002 a abril de 2003.[12]

 

3.11.  Acta de Inspección Judicial del 16 de junio de 2003, efectuada por el juez de segunda instancia a las bodegas de Almagrario sede Riohacha, a fin de identificar las mercancías incautadas.  La diligencia no pudo ser realizada debido a la negativa del encargado en permitir el ingreso de funcionarios distintos a los adscritos a la DIAN.[13]

 

3.     Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1.    Primera instancia

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, mediante sentencia del 21 de mayo de 2003, negó las solicitudes de amparo constitucional impetradas.  Consideró el funcionario judicial que si bien estaba de acuerdo con el criterio expuesto por los accionantes, según el cual se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la introducción y traslado de las mercancías en la ZREA fueron efectuados bajo el amparo de la buena fe, no le era posible conceder la protección de ese derecho “porque ahora los representantes de las entidades públicas, cuando un Juez de la República falla una tutela en su contra no se conforman con ejercer los recursos legales, que en la tutela es la impugnación, sino que denuncian penal y disciplinariamente al fallador, cuando la decisión es desfavorable a la entidad accionada, entonces ahora los falladores de Tutela se encuentran entre la espada y la pared, si proteger los derechos fundamentales del accionante o verse sumergido en investigación tanto disciplinaria como penal. En este orden de ideas este fallador negará las tutelas presentadas por el doctor ANTONIO LUIS AMAYA BENDECK y el señor JOSÉ HÉCTOR MURILLO ASPRILLA, haciéndole la salvedad de que (sic) pueden impugnar este fallo, para que un superior se pronuncie”.[14]

 

3.2.    Segunda instancia

 

Como consecuencia de la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, a través de fallo del 24 de junio de 2003, revocó la sentencia del a quo y en su lugar tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la entidad accionada la devolución a los demandantes de las mercancías incautadas, las que deberían ser transportadas a cualquiera de los puertos marítimos habilitados en la ZREA, con el fin que fueran movilizados fuera del país.

 

El juez de segunda instancia consideró que estaba probado que los accionantes traficaban con las mercancías incautadas sin el lleno de las formalidades prescritas en la ley, pero que, a su vez, esta legislación, que intentó regular dichas prácticas ilegales, imponía a los interesados exigencia y requisitos de difícil o imposible cumplimiento.[15]  Por lo tanto, el amparo resultaba procedente, puesto que “el tráfico y comercio de mercancías de origen extranjero es un valor consustancial a la idiosincrasia de las etnias y razas asentadas en los territorios de la Municipios de Manaure, Uribia y Maicao, haciéndose más sentida tal situación en los dos últimos; luego entonces, el Estado so pretexto de solucionar un problema, que no lo es para el grupo poblacional que se dice afectado por él, no puede crear otro ante la imposibilidad del cumplimiento de tales condiciones y exigencias, puesto que se caería en un círculo vicioso, debido a que se puede introducir por la Zona Especial Aduanera todas las mercancías con la observancia de tales y cuales requisitos; pero entonces como el interesado se encuentra ante la imposibilidad o dificultad de cumplirlos, vuelve y recurre al método o sistema que conoce, esto es, introduce la mercancía de manera subrepticia, corriendo el riesgo de que éstas sean aprehendidas”.

 

Para el juez de instancia, esta situación permitía invocar la “vigencia [de] la Presunción de Buena Fe, consagrada en el Artículo 83 de la Carta Política, la que como la Presunción de Inocencia, hace parte inescindible del Derecho Fundamental al Debido Proceso, y esta Presunción de Buena Fe ha de entenderse de conformidad con la herencia cultural de que se encuentran (sic) imbuidas las razas y etnias que habitan o trafican en los territorios comprendidos por la Zona Especial Aduanera; por lo que se vislumbra una transgresión a tal Garantía Constitucional, solo y exclusivamente en la medida en que la Presunción de Buena Fe hace parte de la misma”.[16]

 

Finalmente, el ad quem consideró que aun cuando el amparo del derecho fundamental al debido proceso fuera concedido, no por ello podía defraudarse al fisco colombiano, razón por la cual, una vez devueltas las mercancías, estas no podían comercializarse en el territorio nacional, sino que debían transportarse fuera del país, con cargo exclusivo a los recursos de los accionantes.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Problema jurídico

 

Los accionantes argumentan, en términos generales, que la incautación de las mercancías efectuada por la DIAN – Riohacha vulneró su derecho al debido proceso, ello debido a que desconocían las normas aduaneras de la ZREA y, por lo tanto, el ingreso y traslado de los bienes fue realizado bajo el amparo de la buena fe. 

 

Esta tesis es compartida por el juez de segunda instancia, quien considera que los comportamientos efectuados por los actores hacen parte de las costumbres propias de la etnia guajira, y que, por ello, la actuación de la entidad accionada ignoraba las especiales condiciones de las personas a quienes les fueron decomisados los bienes, quienes efectuaron las operaciones de comercio fundados en el principio de la buena fe.

 

Con base en estos supuestos, corresponde a la Sala responder el siguiente cuestionamiento ¿La Dirección Local de Impuestos y Aduanas de Riohacha vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, al incautar los bienes ingresados y movilizados irregularmente en la Zona de Régimen Especial Aduanero de los municipios de Uribia, Maicao y Manaure (Guajira)?. 

 

Para resolver este problema jurídico, la Corte expondrá, en primer término, la doctrina constitucional sobre el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural en la Nación colombiana y en especial los límites a la autonomía de las comunidades.  Posteriormente, realizará un breve análisis del deber constitucional de tributar, los deberes correlativos al ejercicio del comercio exterior, la afectación de bienes protegidos por el ordenamiento superior derivada del contrabando y la relación entre el principio de buena fe y el cumplimiento de los deberes del comerciante.  Por último, sintetizará la jurisprudencia sobre el respeto al precedente y la observancia de las reglas de validez de la labor argumentativa propia de la decisión judicial.  Con base en estos elementos, se procederá a resolver sobre la revisión de las sentencias proferidas en cada una de las instancias.

 

Contenido y alcance del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural.  Ámbito de protección de las comunidades diferenciadas.  Límite a la autonomía de las comunidades

 

1. Una de las características nodales del nuevo modelo constitucional adoptado por la Carta Política de 1991 es la inclusión del principio democrático pluralista dentro de los componentes esenciales del Estado Social de Derecho.  Bajo esta perspectiva, el artículo 7º Superior establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.

 

El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural es el resultado de los avances en la consolidación de formas de Estado incluyentes y respetuosas de las diferencias entre sus asociados.  En efecto, el principal logro del Estado constitucional moderno fue la consagración de un criterio universalista para la adscripción de los derechos, concepción que requirió del establecimiento de la ficción jurídica del sujeto de derecho, al cual le eran reconocidos una serie de atributos (personalidad jurídica, propiedad, autonomía, etc.).  Esta visión contractualista, de individuos declarados formalmente libres e iguales, cuyas  voluntades confluían para la legitimidad del régimen político, fue el sustento de las formas de ejercicio del poder posteriores a las revoluciones burguesas, que tuvieron su principal manifestación en las declaraciones de derechos, las que, precisamente, conferían derechos negativos a dichos sujetos individuales y abstractos.

 

2. La concesión de derechos bajo esta perspectiva, aunque contrae la trascendental ventaja de superar el modelo de privilegios propio de la sociedad tradicional[17], en que las garantías y derechos sólo eran reconocidos a ciertos grupos de la población, encuentra algunas limitaciones.  La ficción del grupo  de individuos iguales con idénticos derechos genera, al menos, dos dificultades.  La primera, que desconoce la existencia de poderes privados que poseen la capacidad de afectar el ejercicio de tales derechos, lo que supone el reconocimiento de la eficacia horizontal de los mismos.  La segunda, que, en determinados contextos, constituye una forma de marginación de ciertas comunidades, en la medida en que ocasiona una suerte de “vaciamiento antropológico” de los grupos que no comparten la cultura predominante de una sociedad en específico.[18]

 

De manera general, las comunidades diferenciadas son excluidas dentro de un paradigma jurídico – político que pregona un criterio de igualación formal como presupuesto para la adscripción de derechos que se reputan universales.  Conforme a los cánones del Estado liberal,[19] estas comunidades deben acoplarse a los valores dominantes, homogeneización que provoca una abierta discriminación que, en últimas, se traduce en la eliminación de la minoría como consecuencia de su marginación y exclusión social.  Esta falencia provocó que los Estados constitucionales contemporáneos reconocieran un derecho a la identidad de las comunidades diferenciadas, que para el caso colombiano, adopta la forma de lo dispuesto en el artículo 7º C.P.

 

La disposición constitucional del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana permite, dentro de un marco basado en la igualdad de todos los individuos respecto al goce de sus derechos fundamentales, que comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales hegemónicos puedan ejercer tales derechos de acuerdo con su propia manera de ver el mundo.   Este mandato, además, exige que no solamente se tomen por parte del Estado las medidas necesarias para incluir a los grupos diferenciados e impedir que sean marginados, sino también que se entre en diálogo con las minorías, a fin de comprender sus propios criterios de valor y su cosmovisión, en un tratamiento recíproco que excluya la posibilidad de imponer un parámetro común para todos los casos.  A manera de ejemplo, el mandato constitucional de reconocimiento de la diversidad étnica y cultural es desconocido cuando en un asunto de distribución de la propiedad de tierras se aplica un criterio exclusivamente patrimonial, sin tener en cuenta el especial valor político – religioso que éstas tienen en determinada comunidad indígena, que supera el simple plano económico.[20]

 

3. Además, el reconocimiento constitucional de las comunidades diferenciadas es un vehículo adecuado para el fortalecimiento del principio democrático y el logro de la convivencia pacífica (Preámbulo, Arts. 1 y 2 C.P.), en la medida en que se otorgan espacios de participación para dichas comunidades en el diseño e implementación de las políticas públicas[21], generándose con ello un Estado más incluyente, que prevé los conflictos a través de la integración de los grupos poblaciones de distintas tendencias.

 

4. En conclusión, las minorías étnicas y culturales que habitan en el territorio colombiano son titulares de derechos diferenciados y distintos a los que ostentan los demás nacionales, tal y como lo ha señalado esta Corporación en decisiones anteriores.  Sobre este particular resulta ilustrativa la Sentencia SU-510/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que la Corte asumió el estudio de los fallos proferidos por jueces de tutela dentro de la acción promovida por el representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contra las Autoridades Tradicionales de la comunidad indígena arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, quien consideraba violado, entre otros, el derecho fundamental de su iglesia a la libertad de cultos, ya que dichas autoridades se negaban a permitir la construcción de templos y la promoción pública de su fe dentro del territorio indígena, a la vez que discriminaban y sometían a diversas sanciones a los miembros de la comunidad que adoptaban dicho credo religioso.

 

Después de realizar un detenido estudio de las características sociológicas de la comunidad arhuaca y la influencia de la doctrina evangélica en su mundo religioso y político, la Corte estableció que el hecho que una minoría indígena, asentada en una zona geográfica ancestral y dotada de una fisonomía cultural propia, era acreedora de un cúmulo de derechos diferenciados, relacionados con “su territorio, la autonomía en el manejo de sus propios asuntos, el uso de la lengua, y, en fin, el ejercicio de la jurisdicción conforme a las normas y procedimientos plasmados en sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la república”.[22]  Así, el ejercicio del derecho a la libertad de cultos tenía un contenido y alcance distinto en el seno de la comunidad arhuaca, amén de la estrecha relación entre el ámbito religioso y el político, razón por la cual eran constitucionalmente admisibles restricciones a las facultades de iglesias que pregonaran credos distintos y de suyo enfrentados al modelo de valores del grupo indígena.

 

En la misma decisión, la Corte estableció los criterios de diferenciación entre las comunidades indígenas y otras asociaciones de individuos, señalándose que sus miembros (i) tienen un vínculo comunitario establecido desde el nacimiento y que, salvo su libre abandono o renuncia, termina con la muerte, (ii) tienen una relación con su comunidad que no se limita a determinados aspectos puntuales y específicos, sino que cubre un “entero plexo de interacciones en cuanto que se hace partícipe en una forma definida de vida”. Para la Sala, estas condiciones que en principio hacen referencia a las minorías indígenas, resultan aplicables a la generalidad de comunidades diversas, por lo que tales condiciones de pertenencia cobran la calidad de requisitos para el reconocimiento de la autodeterminación de la minoría diferenciada y la posterior adscripción de derechos también diferentes de los que son titulares los demás colombianos.

 

5. Por lo tanto, la comunidad diferenciada debe ser identificable, a través de las características etno - culturales que le son propias a sus miembros, lo que se traduce, como se dijo líneas atrás, en la existencia de una visión arraigada y tradicional de ver el mundo y de un sistema de valores propio y distinto al de la cultura mayoritaria.  Reunidas estas cualidades, nace para las comunidades un sentido de pertenencia doble:  Son nacionales, porque ostentan la calidad de colombianos, siendo por ello titulares de los derechos, garantías y deberes consagrados en la Carta Política. Igualmente, conservan su vínculo comunitario que les permite desarrollarse dentro del marco axiológico, religioso y político del grupo diferenciado, en concordancia con el reconocimiento contenido en el artículo 7º Superior.[23]

 

6. La concesión de derechos diferenciados a minorías étnicas y culturales, empero, carece de un alcance tal que desborde el marco constitucional que los reconoce. En la Sentencia SU-510/98 se pone de presente cómo el Estado Social y Democrático de Derecho “se inclina por un relativismo cultural incondicional”, que parte de admitir una autonomía amplia de las comunidades diferenciadas, que “sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir”.

 

Esta regla jurisprudencial lleva a dos consecuencias importantes, contempladas en el mismo fallo.  La primera, que no toda aplicación de un precepto normativo de rango constitucional o legal puede superponerse a la protección de la diversidad étnica y cultural, puesto que ello vaciaría el contenido del mandato de reconocimiento de las comunidades diferenciadas. Y, la segunda, que existe un núcleo irreductible de derechos, respecto a los cuales existe un consenso intercultural y que tienen naturaleza intangible a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos, por lo que constituyen un límite definido a la autonomía de las minorías étnicas y culturales.  Entre estos bienes fundamentales se encuentran el derecho a la vida, la dignidad humana, la prohibición de la tortura y la esclavitud, la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas y, en general, el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales.[24]

 

En definitiva, la operatividad del mandato de reconocimiento al que se ha hecho referencia exige, como primer paso, la comprobación de la existencia cierta de una comunidad diferenciada, según los criterios de identificación antes citados y relacionados con la verificación de un vínculo comunitario basado en la tradición y un sistema particular de valores. 

 

Cumplido este requisito, deberá realizarse un ejercicio de ponderación entre la adscripción de un derecho diferenciado a favor de la minoría –derecho que en todos los casos debe estar dirigido a la salvaguarda de su identidad cultural- y la protección de otros bienes constitucionales de mayor jerarquía, a fin de calificar la constitucionalidad del tratamiento distinto.   Para el logro de este último objetivo, resulta útil la regla de interpretación planteada por esta Corporación, según la cual “(i) a mayor conservación de usos y costumbres, mayor autonomía y (ii) el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares”.[25]

 

Deber constitucional de tributar.  Financiación de los fines estatales.  Deberes correlativos al ejercicio del comercio exterior. Afectación de bienes constitucionales derivada del contrabando.  Buena fe y deberes comerciales

 

7. El artículo 95 de la Constitución Política, al enumerar los deberes de la persona y el ciudadano, en su inciso 9 incluye la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.  Es evidente que para el adecuado cumplimiento de los fines esenciales del Estado, contemplados en el artículo 2º C.P. es necesaria la consecución de los recursos económicos suficientes, siendo la principal vía para este fin el recaudo de impuestos, tasas y contribuciones.  Existe, entonces, un deber superior de tributar, en cabeza de todos los ciudadanos, cuyo cumplimiento permite el normal funcionamiento de las instituciones que conforman el aparato estatal, y con ello, el establecimiento de las condiciones mínimas para la efectividad en el ejercicio de los derechos constitucionales.

 

8. Uno de los métodos contemplados en el ordenamiento para la consecución de recursos fiscales es la consagración de una política aduanera, que en su carácter general corresponde al Congreso de la República (Art. 150-19 C.P.) y en el especial al Gobierno Nacional (Art. 189-25 C.P.).  La formulación de dicha política responde a distintos objetivos que poseen reconocimiento constitucional, como son la protección de los ingresos fiscales, la economía nacional y el derecho a la libre competencia económica (Art. 333 C.P.). 

 

Bajo este marco, las operaciones de comercio exterior, que son una expresión del ejercicio del derecho constitucional a la libertad económica y a la iniciativa privada, contienen la responsabilidad correlativa de concurrir al financiamiento de los fines estatales a través del pago de aranceles y tarifas.  Así, el incumplimiento de este deber es contrario, no sólo a las normas de rango legal que estipulan la responsabilidad del tributo, sino también a la materialización de dichas disposiciones contenidas en el Estatuto Superior.

 

9. Esta aseveración encuentra sustento en decisiones anteriores de esta Corporación que han analizado la afectación de derechos constitucionales derivada de prácticas comerciales evasivas de los deberes aduaneros, en especial el contrabando, y la legitimidad de las sanciones administrativas y penales de tales conductas.  En la Sentencia C-194/98, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra algunos artículos de la Ley 383 de 1997, a través de la cual se expidieron normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, señaló:

 

“Tal y como lo han reconocido la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, la evasión y el contrabando constituyen un flagelo que atenta en forma ostensible contra el orden público económico y social justo, la convivencia pacífica, en perjuicio del tesoro público y las finanzas del Estado; por ello, la necesidad de adoptar medidas de carácter tributario, tales como sanciones, multas, etc., mientras que la actividad ilícita del contrabando se combate con mecanismos aduaneros como el decomiso o la retención de la mercancía, los cuales buscan evitar, o al menos hacer más difícil el ingreso al territorio nacional de bienes en forma ilegal e ilícita.

 

Por consiguiente, resulta claro que si el objeto de la normatividad, como se desprende del mismo título de la ley es la adopción de medidas indispensables para enfrentar la evasión y el contrabando, deben incluirse, como en efecto se hace en los preceptos impugnados, disposiciones tributarias y aduaneras, encaminadas a erradicar aquellos factores que obstaculizan y perturban la libre competencia en términos de igualdad y probidad.”

 

El precedente jurisprudencial expuesto asigna al ilícito de contrabando las calidades de agente perturbador del orden público económico y de conducta que socava los intereses patrimoniales del Estado, representados en el debido recaudo de aranceles y tarifas, razones que hacen manifiesta la incompatibilidad de la conducta con el texto constitucional.  Igualmente, dicho grado de afectación de valores superiores derivado del incumplimiento de las obligaciones aduaneras generado por el ingreso irregular de mercancías al territorio nacional, impide que el comerciante infractor alegue el desconocimiento de la norma tributaria o el ejercicio de buena fe en la actividad comercial como eximentes de responsabilidad en el pago de aranceles y tarifas. 

 

10. Esto es evidente si se tiene en cuenta que es la misma legislación mercantil la que impone una serie de deberes que toman la forma de requisitos ineludibles para la práctica del comercio como manifestación del ejercicio del derecho a la libertad económica.  En efecto, el numeral 6º del artículo 19 del Código de Comercio señala la obligación de los comerciantes de abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal, disposición que debe interpretarse de acuerdo con el artículo 4º C.P. que impone a todos los nacionales y extranjeros el deber de acatar la Constitución y las leyes.  La conducta de contrabando, en este sentido, configura una contradicción insalvable, puesto que, con base en el ejercicio de la libertad económica, un individuo introduce y moviliza productos sin el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.  Así, obtiene una ventaja ilegal[26] frente a sus competidores en el mercado, incumple con ello sus deberes comerciales y, en últimas, impide el goce efectivo del derecho a la libre iniciativa privada de los demás agentes económicos que efectúan operaciones de comercio exterior.

 

En definitiva, el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, entre ellas, las aduaneras, es un deber esencial y mínimo del que son titulares las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades mercantiles a escala internacional.  Así,  resulta razonable sostener que, sin excepción, la ejecución de tales labores exige el conocimiento de las normas que regulan el tema y su subsecuente cumplimiento, sin que pueda esgrimirse la vigencia de otros principios constitucionales, en especial el de la buena fe, para eludir la observancia de obligaciones citadas.

 

11. Este fue el criterio utilizado por la Corte en la misma Sentencia C-194/98 para declarar la improcedencia del cargo formulado contra el artículo 16 de la Ley 383 de 1997, según el cual se configuraba el delito de favorecimiento de contrabando con el almacenamiento, distribución o enajenación de mercancías introducidas ilegalmente en el territorio nacional.  Para el actor, la norma era inexequible, entre otras razones, porque desconocía el derecho al trabajo de los comerciantes minoritarios, al penalizar su ejercicio por distribuir mercancías sin conocer su procedencia ni la legalidad de las mismas.  A fin de responder esta censura, esta Corporación estimó lo siguiente:

 

“Ciertamente, desde el mismo preámbulo, y en los artículos 1o., 2o., 25 y 26 de la Constitución, se garantiza el derecho al trabajo como fundamental, así como la libertad de ejercer profesión u oficio. Empero, como lo ha advertido esta Corporación en innumerables pronunciamientos, no existen derechos absolutos en la medida en que estos están limitados ante la prevalencia del interés general y el orden jurídico.

 

El mismo artículo 4o. de la Carta Política dispone que es deber de los nacionales acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Y agrega el artículo 6o. ibídem, que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

 

Así pues, las personas no sólo gozan de derechos, sino que a su vez, para la efectividad de los mismos, tienen correlativamente deberes y obligaciones que cumplir; por ello, señala el artículo 95 ibídem, que "el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades".

 

Por ende, aunque la Constitución le reconozca a toda persona el derecho al trabajo y la libertad a ejercer profesión u oficio, ello implica no sólo asumir una serie de responsabilidades inherentes al ejercicio lícito de su derecho, sino el cumplimiento de deberes correlativos para con la sociedad. En consecuencia, quien se sustrae a la ejecución de las disposiciones constitucionales y legales, debe asumir las consecuencias que de ello se deriven, tales como las sanciones, penas, etc. Quien actúa al margen de la ley, no puede por consiguiente, oponer el ejercicio de un derecho fundamental, como el trabajo, pues actúa en contravía de los principios y mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico, asumiendo las consecuencias a que haya lugar.

 

En tal virtud, el comerciante que en desarrollo de sus actividades incurre en el delito de contrabando, penalizado en los términos de los artículos 15 y 16 de la Ley 383 de 1997, con fundamento en las normas constitucionales mencionadas, no puede alegar en ningún caso la libertad de trabajo, aunque este constituya un derecho fundamental, pues su ejercicio implica el cumplimiento de unas responsabilidades y deberes correlativos, como actuar dentro del marco de la legalidad, y al no hacerlo, su derecho pierde efectividad y carece de protección.”

 

Visto este precedente, la Corte reitera la tesis de los derechos correlativos al ejercicio del comercio antes expuesta, según la cual el reconocimiento del derecho a la libertad económica, como el de los demás derechos fundamentales, supone la exigencia del cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales.  Este deber, además, se hace más exigente respecto al ejercicio de aquellas actividades que, como el comercio exterior, están reguladas por el ordenamiento, exigen ciertos requisitos para su práctica y se encuentran relacionadas con el interés general y el financiamiento de los fines estatales.

 

Consagración constitucional de la autonomía judicial.  Límites fundados en el respeto al precedente y la observancia de las reglas de argumentación de la decisión.  Necesidad de argumentación mínima y razonable de las sentencias judiciales.

 

12. La independencia de las ramas del poder público en un marco de colaboración armónica entre ellas, es uno de los pilares del Estado Social y Democrático de Derecho planteado en la Constitución Pública.  Dentro de las consecuencias que contrae este postulado está el reconocimiento constitucional de la autonomía judicial (Arts. 228 y 230 C.P.) principio al que la jurisprudencia de esta Corporación le ha conferido una doble dimensión:[27] En primer término, los jueces son independientes, lo que se traduce en que la resolución de los asuntos de su competencia esté ajena de presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias de otras autoridades públicas, sin perjuicio de las competencias legales y constitucionales que a éstas atañen, por lo que el ejercicio de la función pública de administrar justicia está sometida, única y exclusivamente, a las normas de derecho, entre ellas, y en un lugar preeminente, el texto constitucional.  En segundo lugar, los jueces deben ser imparciales, mandato que obliga a que el principio de igualdad de todos los ciudadanos obre como un presupuesto deontológico que permita la consecución de la justicia y la convivencia pacífica, fines esenciales de la organización política.

 

Para la resolución de la materia sujeta a examen en este fallo, resulta imprescindible hacer referencia a los límites de la autonomía judicial.  En efecto, aunque la Carta Política reconoce la independencia de los jueces, no por ello sus decisiones pueden desligarse de los principios y valores constitucionales.  Así las cosas, decisiones anteriores de la Corte identifican entre los criterios ordenadores de la función jurisdiccional, derivados de las dimensiones de la autonomía judicial, dos fronteras definidas:  (i) El respeto al precedente jurisprudencial y (ii) La observancia de las reglas de validez de la labor hermenéutica propia de la decisión judicial.

 

13. En lo que hace referencia al primero de los límites[28], la justificación del deber que tienen los jueces de respetar su propio precedente y el originado en la jurisprudencia de los altos tribunales radica en la necesidad de proteger múltiples bienes constitucionales que se verían vulnerados si se extendiera el alcance de la autonomía judicial a un grado tal que permitiera el desconocimiento de dichas actuaciones.  Entre ellos, la vigencia del principio de igualdad, en sus variantes de igualdad ante la ley, en la aplicación de la misma e igualdad de protección y trato por parte de las autoridades (Art. 13 C.P.) que compele a los funcionarios judiciales a decidir con los mismos parámetros casos similares, so pena de alterar el deber de imparcialidad al que se hizo referencia y afectar así la efectividad de los derechos fundamentales constitucionales, materializada en las decisiones de los órganos jurisdiccionales. 

 

Igualmente, el respeto al precedente es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jurídica, postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y, de este modo se asegure la vigencia de un orden justo.[29] La realización del principio de seguridad jurídica, además, está relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza legítima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones de las personas, la forma de resolución de las tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho específicas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencial constituye un parámetro válido para efectuar un ejercicio de control sobre la racionalidad de la decisión judicial. 

 

14. El cumplimiento de las reglas de argumentación es el segundo límite a la autonomía judicial.  Como se dijo, la actividad de los jueces está salvaguardada por el reconocimiento de su independencia, sin más límite que la sujeción a las normas de derecho tanto de rango constitucional como legal.  La aplicación de estos contenidos normativos, a su vez, no se limita a un procedimiento mecánico, sino que presupone una labor de argumentación coherente con las disposiciones del Estatuto Superior.  “Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto”[30] 

 

Como consecuencia de lo anterior, una interpretación que reconozca los contenidos constitucionales debe ser acorde con ciertas reglas, de cuya comprobación se deriva la validez del ejercicio hermenéutico:  razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad[31] y cumplimiento de requisitos de argumentación mínima, relacionados con la inexistencia de las causales que la jurisprudencia constitucional estima procedentes para la acción de tutela contra decisiones judiciales[32].

 

15. Se entiende que una decisión es razonable cuando, en primera medida, las conclusiones resultantes de la interpretación del texto normativo ante el caso concreto son admisibles y demuestran cierto grado de corrección, que se verifica a través de su consonancia con el plexo de principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.  Por lo tanto, la decisión judicial es caprichosa en aquellos eventos en que la conclusión a la que llega el intérprete no es lógicamente compatible con el contenido de la norma aplicada[33].  Entonces, la actividad judicial debe demostrar, a través de una argumentación mínima y suficiente, que dicha conclusión puede imputarse razonablemente del texto jurídico utilizado.  En caso que esta situación no pueda verificarse, se está ante una ejercicio hermenéutico indebido, que sólo pretende incluir en la decisión “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto”[34].

 

16. Mientras que el capricho en la decisión judicial se deriva de la incompatibilidad entre las disposiciones invocadas y las conclusiones a las que arriba el funcionario judicial, la arbitrariedad comporta el desconocimiento por el juez de normas de mayor jerarquía, entre ellas, y en un lugar preeminente, los postulados contenidos en la Carta Política, como consecuencia del desborde en la discrecionalidad interpretativa.  Esta conducta contrae, al menos, dos consecuencias importantes.  La primera, el desconocimiento del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4 C.P. y, la segunda, el incumplimiento del deber que el mismo Texto Superior impone a las autoridades públicas, entre ellas los funcionarios judiciales, de lograr la efectividad de los mandatos superiores (Art. 2 C.P.)

 

17. La jurisprudencia de esta Corporación plantea la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra decisiones judiciales en aquellos eventos en que la actuación del juez resulte vulneratoria de derechos fundamentales, generalmente el debido proceso.  Para este fin, la doctrina constitucional establece una serie de causales de procedibilidad del recurso de amparo en estos eventos. 

 

Según se ha señalado en la presente argumentación, el reconocimiento de la autonomía en el ejercicio de la función jurisdiccional, en cuanto es una expresión de la actividad de las autoridades estatales, está sometida al cumplimento de las disposiciones de raigambre constitucional, en especial la garantía del ejercicio adecuado y efectivo de los derechos fundamentales.  Si esto es así, las decisiones de los jueces no pueden desconocer tal obligación, so pena de perder su legitimidad ante el ordenamiento superior.  Por lo tanto, la ausencia de los defectos a los que la jurisprudencia les ha conferido la calidad de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entendida como el mínimo exigible al desarrollo de la función pública ejercida por los servidores del Estado que administran justicia, constituye otro de los límites a su autonomía.

 

En resumen, el inventario de estas causales, cuya inexistencia debe ser corroborada en toda providencia judicial, es el siguiente[35]:

 

(i)                Violación de la Constitución derivada de la  afectación de los derechos fundamentales, bien porque el funcionario inadvirtió claramente la norma legal o infralegal aplicable; la aplicó de manera inaceptable debido a su interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada; utilizó la regla de derecho desconociendo los efectos erga omnes  de las sentencias de la jurisdicción constitucional o administrativa que declaran la inexequibilidad o la nulidad de la disposición (defecto sustantivo); carecía de competencia para decidir el asunto respectivo (defecto orgánico); o actuó en abierta contradicción con el procedimiento establecido (defecto procedimental).

 

(ii)             Vulneración de los derechos fundamentales ocasionada por graves problemas relacionados con el decreto, práctica y valoración de la prueba, por ejemplo, cuando se niega su práctica, se obtiene con violación del debido proceso tornándose nula de pleno derecho, o se aprecia de forma contraevidente, esto es, cuando el juez funda su conclusión en premisas no explícitas en los medios de prueba analizados, los que, al contrario, imponen lógicamente una inferencia distinta (defecto fáctico).

 

(iii)           Eventos en que la vulneración de los derechos fundamentales es generada por la inducción al error de que es víctima el funcionario judicial, quien, aunque ejerce la función pública de administración de justicia de conformidad con los preceptos constitucionales, profiere decisiones que violan dichos derechos, “como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales”[36].

 

(iv)            Cuando la motivación del fallo es inexistente, la argumentación que precede a la decisión presenta graves e injustificados defectos o la sentencia es dictada en contravía con el precedente jurisprudencial aplicable al tema debatido en el trámite judicial.

 

(v)              Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.

 

18. Los criterios expuestos permiten concluir que el reconocimiento de la autonomía judicial es un elemento central a la hora de definir las competencias de las distintas autoridades públicas, entre ellas los servidores que ejercen la función jurisdiccional.  Aunque este principio posee raigambre constitucional, no por ello tiene alcance ilimitado, pues debe responder al fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los mandatos superiores.  Para la jurisprudencia de la Corte, este deber contrae la fijación de límites a la actividad judicial, basados esencialmente en el respeto al precedente jurisprudencial y a las reglas de validez del ejercicio hermenéutico.  Este último aspecto tiene una composición compleja, puesto que abarca la necesidad que la providencia no sea ilegal, arbitraria o caprichosa y que en la misma no se verifique la existencia de las causales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

 

Caso concreto

 

Los accionantes de los trámites de tutela acumulados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia (Guajira) consideran que la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha, al incautar las mercancías de las que aducen ser propietarios, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.  La censura de los tutelantes se basa en afirmar que el ingreso de los productos a la ZREA fue llevado a cabo de buena fe y bajo el desconocimiento de las normas aduaneras que imponían una serie de obligaciones fiscales para estos actos de comercio.  Debe entonces la Sala determinar la validez jurídica de esta apreciación de los demandantes.

 

Para la solución del problema jurídico planteado en esta sentencia, la Corte debe tener en cuenta las siguientes circunstancias de índole fáctico, que permitirán acreditar la legitimidad del fundamento expuesto por los actores para invocar el amparo constitucional.

 

En primer lugar, según las pruebas recaudadas por los jueces de instancia, la actuación administrativa adelantada por la DIAN –Riohacha se ajustó a los procedimientos establecidos en el cuerpo normativo aplicable a los asuntos aduaneros relativos a la ZREA (Decreto 1197 de 2000 y Resolución 5644 del mismo año), a su vez que el Administrador Local de esta entidad ha conferido las oportunidades suficientes de defensa para que los propietarios de las mercancías incautadas concurran en el trámite administrativo, a fin de acreditar la legalidad de la introducción de los bienes en el territorio aduanero especial.  Asunto distinto es que los accionantes hayan omitido su deber de hacerse parte en dicha actuación.

 

En segundo lugar, las causales que motivaron la incautación de las mercancías y el inicio de la respectiva investigación aduanera están fundadas en la inobservancia, por parte de las tutelantes y de las personas que transportaban los bienes, de distintas obligaciones propias del ejercicio del comercio exterior en las ZREA, entre ellas, la inscripción en el registro mercantil y en el registro especial aduanero, el diligenciamiento del formulario de declaración simplificada de importación en las condiciones establecidas en la ley, la movilización de las mercancías en las rutas habilitadas para este fin y el pago de los aranceles y tarifas correspondientes.  Así las cosas, la actuación efectuada por la DIAN – Riohacha está suficientemente motivada y es acorde con la legislación que regula el tema aduanero.

 

En tercer lugar, de acuerdo con lo expuesto en apartado anterior de este fallo, la introducción ilegal de mercancía al territorio nacional afecta distintos postulados contenidos en la Carta Política, entre ellos la libertad económica y la protección de los ingresos destinados al cumplimiento de los fines estatales.  Por esta razón y amén de los requisitos que la ley impone para el ejercicio de la actividad mercantil, no resulta razonable que personas que se denominan a sí mismas como comerciantes y manifiestan que se han dedicado a dichas labores por varios años, invoquen el principio de buena fe y la libertad de trabajo para excusarse del cumplimiento de las disposiciones que regulan el comercio exterior y, en consecuencia, competir deslealmente en contra del interés común y el de los demás agentes que concurren al mercado.  Por lo tanto, el argumento expuesto por los distintos accionantes para justificar su quebrantamiento de las reglas de derecho que impone el estatuto aduanero es inadmisible.

 

Y, en cuarto lugar, es evidente la improcedencia de la acción de tutela para la resolución del asunto bajo examen, puesto que existen otros mecanismos de defensa, tanto judiciales como administrativos, dispuestos para obtener, si hubiere legalmente lugar a ello, la devolución de los bienes incautados.  Además, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera la utilización del amparo constitucional en calidad de mecanismo transitorio.

 

Estos criterios son suficientes para resolver negativamente el problema jurídico planteado, razón por la cual la Sala revocará la sentencia del juez de segunda instancia y, en su lugar, confirmará, únicamente con base en los argumentos precedentes, el fallo de primera instancia.

 

Sin embargo la labor de la Corte no puede reducirse a la resolución del conflicto jurídico, sino que, habida cuenta de los graves defectos en que incurrieron los jueces de instancia y de la competencia que a esta Corporación le otorga el numeral 9º del Artículo 241 de la Carta Política, a continuación se analizarán detenidamente los fundamentos utilizados en las providencias judiciales sometidas a revisión.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia (Guajira) negó el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes.  En principio, el juez manifestó su acuerdo con la tesis expuesta por los tutelantes, según la cual la introducción de las mercancías estaba amparada por la presunción de buena fe, por lo que su incautación devenía constitucionalmente ilegítima.  Sin embargo, el funcionario judicial no hizo explícitos los motivos de esta conformidad, sino que tuvo como razón de su decisión el hecho que de conceder el amparo –consecuencia lógica de su acuerdo con las consideraciones esgrimidos por los actores- sería procesado tanto penal como disciplinariamente.

 

El proceso argumentativo llevado a cabo por el a quo es totalmente falaz.  Nótese cómo la sentencia no contiene valoración alguna de los supuestos de hecho a la luz de las normas constitucionales presuntamente infringidas, sino que, a través del ejercicio de una conducta caprichosa y arbitraria, el juez dejó de sustentar las conclusiones a las que arribó en el fallo y desconoció las normas constitucionales y legales que lo obligan a ejercer debidamente la función pública de administración de justicia, decidiendo el caso concreto en uno u otro sentido, a través de una adecuada motivación que guarde congruencia con lo fallado.  El Juez Promiscuo de Uribia, en últimas, profirió una sentencia incoherente, que carece de la más simple pretensión de corrección y, por tanto, no tiene ninguna vocación material de juridicidad.

 

Además, si el funcionario consideraba que era sometido a presiones indebidas por parte de otras autoridades públicas, debió, en ejercicio de sus competencias legales, informar dichos hechos ante las instancias correspondientes, pero no tomar esta situación como fundamento de su fallo.

 

La razón de la decisión del juez de segunda instancia radicó en que la presunción de buena fe que justificaba el tráfico de mercancías dentro de la ZREA sin el cumplimiento de las normas aduaneras, se derivaba de las costumbres propias de las etnias y pueblos que habitaban el territorio de la Guajira.   En otras palabras, para el juez (i) Existe una etnia guajira que posee unas costumbres y tradiciones distintas a las de los demás colombianos, minoría a la que pertenecen los accionantes (ii) Dentro de estas costumbres y tradiciones está el ingreso de mercancías extranjeras al territorio nacional sin el lleno de los requisitos legales, y, con base en estas premisas, (iii) Los miembros de la etnia guajira, al introducir productos en la ZREA, están cobijados por la presunción de buena fe, razón por la cual la incautación de dichos bienes por parte de las autoridades aduaneras constituye una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

 

Este  planteamiento  hecho por el juez del circuito, según la cual existe una etnia guajira titular de derechos diferenciados, no fue objeto de la acción de tutela, no se alegó expresa ni tácitamente y, por lo tanto, la Corte no se ocupará del tema en esta oportunidad.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (Guajira) y, en su lugar, CONFIRMAR, exclusivamente por las razones expuestas en este fallo, la decisión del 21 de mayo de 2003 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia (Guajira) que negó el amparo de los derechos invocados en las acciones de tutela instauradas por Esteban Iguarán González, Carlos Sosa Castro, César Torres Rincón, Edgar Torres Rincón, Alfredo Manjarrés Gaviria, Jhon Jaime Parías Espinosa, Erlis Antonio Rodríguez Chávez y José Héctor Murillo Asprilla contra la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha (Guajira).

 

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Estos beneficios, a su vez, se restringen a las mercancías que hayan ingresado a la Zona de Régimen Aduanero Especial a través de los puertos habilitados por la DIAN para el ingreso y salida de mercancías, embarcaderos que corresponden a los ubicados en el Puerto de Bahía Portete.

[2] Las rutas habilitadas son las siguientes:

-          Desde Bahía Portete hasta la carretera de Intercor paralela a la línea férrea y por esta hasta Cuatro Vías para conectar con la Troncal del Caribe hasta el municipio de Maicao.

-          Desde Bahía Portete hasta la carretera de Intercor paralela a la línea férrea y por esta hasta el municipio de Uribia.

-          Desde Bahía Portete hasta la carretera de Intercor paralela a la línea férrea, hasta conectar a la altura del municipio de Uribia, con la carretera que conduce al municipio de Manaure.

-          Maicao – Paraguachón.

-          Maicao – Cuatro Vías – Manaure.

-       Maicao – Cuatro Vías – Uribia.

[3] Cfr. Folio 55 del expediente.

[4] Cfr. Folios 87 a 125

[5] Cfr. Folio 168 del expediente.

[6] Cfr. Folios 221 a 231 del expediente.

[7] Cfr. Folios 251 a 255 del expediente.

[8] Cfr. Folios 271 a 274 del expediente.

[9] Cfr. Folios 286 a 309 del expediente.

[10] Cfr. Folios 313 a 315 del expediente.

[11] Cfr. Folios 330 a 334 del expediente.

[12] Cfr. Folios 342 a 346 del expediente.

[13] Cfr. Folio 372 del expediente.

[14] Cfr. Folios 49 y 50 del expediente.

[15] Para sustentar esta afirmación, el juez de segunda instancia puso de presente la respuesta dada por el Administrador Local de la DIAN en su declaración, quien señaló que no se había dado aceptación a ninguna importación, bajo ninguna modalidad, respecto al ingreso de licores y cigarrillos que se introducen a la ZREA en los puertos habilitados para esta labor.

[16] Cfr. Folios 389 a 390 del expediente.

[17] Sobre el estudio de las dicotomías entre honor – dignidad humana y privilegios – derechos universales, en la transición de la sociedad tradicional a la moderna, puede consultarse.  TAYLOR, Charles. El multiculturalismo y “la política del reconocimiento”.  Comentarios de Amy Gutmann, Steven C. Rockefeller, Michael Walzer y Susan Wolf. Fondo de Cultura Económica, México D.F., 1993. 

[18] El concepto del vaciamiento antropológico de las comunidades diferenciadas es utilizado por María José Fariñas Dulce.  Cfr. FARIÑAS DULCE, María José.  Ciudadanía “universal” versus ciudadanía fragmentada”.  Cuadernos electrónicos de Filosofía del Derecho. Núm. 2-1999.

[19] Sin embargo, el acatamiento de cánones comunes como presupuesto de pertenencia al sistema estatal aún se mantiene en algunos autores.  Ejemplo de ello es el concepto de “patriotismo constitucional” planteado por Jürgen Habermas, en el que propugna por exigir a todas las comunidades, incluso a aquellas minoritarias, la aceptación plena de los principios y valores básicos del ordenamiento jurídico – constitucional, a través de un mecanismo de democracia procedimental.  Al respecto, Cfr. HABERMAS, Jürgen.  Identidades nacionales y postnacionales. Traducción de M. Jiménez Redondo, Madrid, Ed. Tecnos, 1989.  Citado por FARIÑAS DULCE, Ob. Cit.

[20] Un problema jurídico similar es tratado en las Sentencias SU-510/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  y SU-039/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[21] Cfr. VERTOVEC, Steven.  Políticas multiculturales y formas de ciudadanía en las ciudades europeas.  Universidad de Oxford – Unesco.  En: www.unesco.org/iss/rics156/vertovecspa.html

[22] Sentencia SU-510/98, Fundamento jurídico No. 40.

[23] Ibídem.  Fundamento jurídico No. 41. Alrededor del tema del tratamiento diferenciado de minorías étnicas y culturales también puede consultarse la Sentencia C-370/02.

[24] Ibídem.  Fundamento jurídico No. 49.

[25] Ibídem.  Fundamento jurídico No. 50.

 

[26] La enumeración de los actos de competencia desleal está consignada, para el caso del ordenamiento nacional, en la Ley 256 de 1996, cuyo artículo 18 adscribe dicha calidad a “la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica”.

[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1643/00, M.P. Jairo Charry Rivas y C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[28] Para la exposición ampliada del deber de respeto al precedente jurisprudencial, puede consultarse la Sentencia C-836/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Para una estudio detallado de caso sobre el mismo tema, Cfr. SU-120/03  M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-836/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Fundamento jurídico No. 9.

[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1026/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.  Fundamento Jurídico No. 7

[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-546/02  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[32] Una recopilación de estas causales de procedibilidad puede encontrarse en las Sentencias T-441/03 y T-462/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114/02  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-607/00 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462/03, Fundamentos jurídicos 11 y siguientes.

[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-041/01  M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Fundamento jurídico No. 5.