T-1204-03


SENTENCIA No

Sentencia T-1204/03

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse ejecutoriado la sanción de restricción de visitas conyugales

 

DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance

 

Indiscutiblemente todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre (CP. art. 15), el cual se encuentra muy ligado al derecho a la dignidad humana, principio rector del Estado Social de Derecho. Este derecho a la intimidad personal y familiar no es desconocido para quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, pero  dadas las especiales circunstancias que ello conlleva, resultan admisibles ciertas limitaciones razonables en atención a las exigencias propias del régimen carcelario, así como del régimen disciplinario al interior de cada establecimiento, a fin de que puedan lograr las condiciones de seguridad que deben mantenerse. Como parte del derecho a la intimidad personal y familiar, se encuentran las visitas conyugales, que obviamente también pueden ser objeto de restricciones razonables, en procura de la seguridad, orden y salubridad, que le permitan a los establecimientos carcelarios cumplir con su finalidad.

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Limitaciones

 

SANCION DISCIPLINARIA A INTERNO-Restricción de visitas

 

Indudablemente el derecho de la demandante a ejercer una parte de su sexualidad, como son las relaciones sexuales, resulta restringido con la sanción disciplinaria impuesta a su compañero permanente, restricción que  no esta en el deber constitucional de soportar, como quiera que no es ella quien se encuentra recluida en un centro penitenciario. Sin embargo, no puede la Corte so pretexto de proteger el amparo que se reclama, desconocer una sanción ejecutoriada, impuesta mediante unos actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y acierto, y cuyo origen fue la violación del régimen disciplinario interno de la institución carcelaria en donde se encuentra recluido el señor Jaime Escobar Rivera, compañero de la demandante. Se trata de una sanción que por lo demás, prima facie, no obedeció a una actividad arbitraria de dicho establecimiento, sino que fue el resultado de un proceso disciplinario que concluyó con la pérdida de diez visitas los fines de semana, entre ellas las visitas conyugales. A juicio de la accionante, la sanción impuesta a su compañero permanente resulta irrazonable, desproporcionada, y constituye un trato cruel y degradante, en tanto incluye las visitas conyugales, circunstancia que la afecta. Si bien como ya se señaló, la actora resulta afectada por la sanción impuesta a su compañero, no por ello se puede  compartir dicha apreciación, pues como se vio, el derecho a la intimidad, del cual hace parte el ejercicio de la sexualidad, puede ser restringido o suspendido a las personas que se encuentran en centros de reclusión, como sucedió en el asunto que se examina. Se trata de una sanción impuesta con fundamento en lo establecido por el artículo 123 de la Ley 65 de 1993, que dispone que para las faltas graves se puede imponer como sanción la “[S]uspensión hasta de diez visitas sucesivas”.

 

 

REGIMEN DISCIPLINARIO PARA INTERNOS

 

 

Referencia: expediente T-779380

 

Peticionario: Argenis Saavedra Villanueva

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre  de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

 

SENTENCIA

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número nueve ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 8 de septiembre de 2003.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

La señora Argenis Saavedra Villanueva, presentó acción de tutela contra el Consejo Disciplinario de la Cárcel Distrital de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, libertad, igualdad, dignidad humana, la familia, y el derecho a una sanción legal justa.

 

Los supuestos fácticos en que funda la acción presentada se resumen de la siguiente manera:

 

1.  La demandante es compañera permanente desde hace más de diez años del señor Jaime Escobar Rivera, con quien tiene dos hijos: Carolina y Jaime, unión que fue reconocida en la hoja de vida que reposa en la Cárcel Distrital de Bogotá.  

 

Su compañero permanente se encuentra recluido en la entidad accionada desde el 18 de julio de 2002, y en su calidad de recluso fue sujeto de una investigación disciplinaria por haber incurrido presuntamente en faltas establecidas en la Ley 65 de 1993, la cual terminó con sanción de pérdida de diez (10) visitas de los fines de semana.

 

2.  Aduce la demandante que la Cárcel Distrital de Bogotá, tiene establecido que solamente una vez al mes, concretamente el tercer domingo, se realiza la visita íntima o conyugal, la cual también puede ser concedida para los días festivos, por decisión autónoma y exclusiva de la dirección, visita ésta última, que según la actora, dado su carácter extraordinario o excepcional, debe ser excluida de la sanción que le fue impuesta a su compañero permanente.

 

3.  Considera la accionante que al haber quedado incluida la visita íntima o conyugal en la sanción que se le impuso a su compañero permanente, se le prohíbe no sólo a él, sino a ella, el ejercicio de la actividad sexual, circunstancia que vulnera abiertamente el artículo 12 de la Constitución Política, “que prohíbe la pena cruel, inhumana y degradante”. A juicio de la demandante, con la sanción impuesta a su compañero “se está violando todo principio de derecho, todo principio de humanidad, todo respeto por el ser humano, pues se causa grave lesión física y psíquica a quienes tenemos que soportar la abstinencia sexual, produciendo desajustes fisiológicos y psíquicos que son muy difíciles de soportar, por muy madura y estructurada que sea la persona. He leído algunos escritos que mi esposo ha presentado sobre este aspecto y los comparto en su integridad, reconociendo que él, por estar privado de la libertad, tiene una presión mucho más grande y que no es jurídico tenga que soportar. Suprimirle la sexualidad a un hombre es matarlo”.

 

4.  Expresa la demandante que si bien el Consejo Disciplinario tiene la facultad para sancionar a los internos como consecuencia de sus faltas contra el reglamento o la ley y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 65 de 1993, puede imponer la prohibición hasta por diez visitas, lo cierto es que esa prohibición no puede abarcar las visitas conyugales, pues en ese caso la sanción “adquiere una dimensión ilegal porque resulta inhumano, constituye tortura, es cruel y degradante”, y además “destruye las bases de la organización de la familia, pues distancia al recluso de su entorno, de su vida y punto de referencia”, razones por las cuales solicita la nulidad de la sanción, en relación con las visitas conyugales.

 

Respuesta del Presidente del Consejo de Disciplina de la Cárcel Distrital

 

Aduce el presidente de la entidad accionada que es un deber de la Administración garantizar los derechos fundamentales de los asociados, así como el cumplimiento de los principios constitucionales orientados a la consecución de la eficiencia administrativa. En ese orden de ideas, aduce que en las actuaciones de ese organismo correctivo no se vislumbra ninguna violación de los derechos que reclama la demandante, pues todo el procedimiento se circunscribió al ordenamiento jurídico. Añade que el correctivo que le fue impuesto al compañero de la demandante se encuentra plenamente ejecutoriado y ostenta toda la fuerza vinculante. Por ello, tratar de impugnar esa decisión a través de la acción de tutela “con el prurito de que se vulneró el derecho sagrado de la sexualidad con las connotaciones fisiológicas que representa el impedimento o la abstención de tener una relación sexual”, resulta peligroso pues desestabiliza el ordenamiento jurídico.

 

Manifiesta el Presidente del Consejo de Disciplina de la Cárcel Distrital, que el fin primordial de la sanción disciplinaria de carácter especial en los centros de reclusión, es el de corregir las conductas censurables de los internos que merecen un reproche, con el objeto de impedir la desestabilización del “statu quo”, o de situaciones que contribuyan a la desorganización y al desconocimiento del imperio de la ley. Agrega que la sanción no tiene cometidos distintos que “encauzar el comportamiento por el buen sendero del ideario colectivo de toda la población carcelaria”.

 

La entidad accionada señala que en ningún momento se ha pretendido cercenar el derecho inalienable a la intimidad personal y familiar, lo que sucede es que debido a la sanción impuesta al compañero de la demandante, se le interrumpen las visitas que en forma accesoria repercute en la sexualidad del interno porque “su encuentro con la consorte se encuentra limitado, la familia y los demás seres queridos”. Añade que con esa interrupción en las visitas no se vulnera ni pierde el derecho a la intimidad, pues lo que sucede “es que se suspende en el tiempo establecido, circunstancia lógica, la práctica de su sexualidad mientras cumple con la sanción”.

 

 

II.  DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, negó la tutela impetrada por la señora Argenis Saavedra Villanueva, aduciendo para ello los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, aduce el juez constitucional que la acción de tutela procede por excepción contra decisiones judiciales y actuaciones administrativas, cuando el debido proceso resulte comprometido, siempre que carezcan de fundamento objetivo y obedezcan al capricho o la arbitrariedad del funcionario, con incidencia en los derechos fundamentales y siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

 

En segundo lugar, expresa que se advierte de entrada que el amparo constitucional que se solicita no puede ser despachado en forma favorable, pues la actuación surtida por el Consejo Disciplinario de la Cárcel Distrital que terminó con la sanción disciplinaria de la pérdida del derecho a diez visitas impuesta al compañero de la demandante, no obedece en manera alguna al capricho o arbitrariedad de ese Consejo, sino por el contrario lo que se advierte es que se adhiere íntegramente al marco legal que gobierna las actuaciones de dichos organismos administrativos, en cuanto se refiere a la aplicación de sanciones a los internos del centro carcelario que desobedezcan las normas establecidas en el Código Penitenciario y Carcelario que el legislador ha previsto para conservar un orden institucional dentro de las cárceles.

 

Agrega que la sanción impuesta al compañero de la demandante se encuentra ejecutoriada, y que si bien repercutió en la sexualidad del “interno” no se trató de una sanción definitiva sino temporal, y que una vez cumplida se restablecerá el derecho a las visitas. Aduce que debe tenerse presente que se trata de un derecho que se encuentra limitado, incluyendo también las visitas del resto de la familia y demás seres queridos.

 

Finalmente, manifiesta el juez de tutela que revisado el procedimiento que se siguió al compañero de la demandante, se concluye que fue adelantado con el cumplimiento estricto establecido en la ley, y que el tuvo todas las oportunidades legales para controvertir la decisión adoptada, las cuales además ejercitó obteniendo resultados negativos, sin que por ello pueda entrar el juez constitucional a variar una decisión adoptada con estricta sujeción al ordenamiento jurídico.

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Asunto que se debate

 

Examinado el expediente, observa la Corte que de los supuestos fácticos que plantea la demandante en la acción de tutela presentada el 26 de junio de 2003, solamente corresponde determinar si a la accionante le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la familia y a la dignidad humana, que estima conculcados con la sanción impuesta a su compañero permanente por el Consejo Disciplinario de la Cárcel Distrital de Bogotá, consistente en la pérdida de diez visitas los fines de semana, entre las cuales estaba incluida la de naturaleza íntima o conyugal.

 

Esta aclaración se hace por cuanto la demandante también invoca como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la legalidad, la libertad, la igualdad,  y a una sanción proporcional y justa, los cuales a juicio de la Corte no son pertinentes examinar en esta oportunidad por las siguientes razones:

 

En efecto, el señor Jaime Escobar Rivera, compañero permanente de la accionante, se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Bogotá, y en esa condición fue sujeto de una acción disciplinaria, por haber incurrido presuntamente en faltas disciplinarias establecidas en los numerales 20 y 21, del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, acción que culminó el 23 de abril de 2003, con la imposición de la sanción de “PERDIDA DEL DERECHO A DIEZ VISITAS LOS FINES DE SEMANA”, mediante la Resolución No. 024/2002. Contra esta resolución el señor Escobar Rivera interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 031 de 27 de mayo de 2003, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

 

No contento con la decisión negativa aludida, el señor Jaime Escobar Rivera, interpuso acción de tutela contra el Consejo Disciplinario de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, el 26 de junio de 2003 (el mismo día en que su compañera permanente interpuso la acción de tutela que ahora se examina por esta Sala de Revisión), solicitando la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, la defensa, la legalidad, la libertad y la igualdad, vulnerados por la acción u omisión en que incurrieron los funcionarios que realizaron los trámites disciplinarios implementados por supuesta falta al reglamento interno, dentro de los cuales me condenaron a la pérdida del derecho a diez visitas los fines de semana”.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta, que la demandante en la presente acción de tutela, de un lado, no es ni fue parte en el proceso disciplinario aludido del cual se cuestionan la violación de los derechos fundamentales mencionados en el párrafo precedente, del otro, no se encuentra legitimada para actuar en nombre de su compañero permanente; y, adicionalmente, que las violaciones que se hubieren podido presentar en el varias veces mencionado proceso disciplinario, son objeto de estudio en otra acción de tutela, no corresponde a esta Corporación en esta oportunidad pronunciarse sobre las presuntas violaciones de los derechos fundamentales del señor Jaime Escobar Rivera en el proceso disciplinario adelantado por el Consejo Disciplinario de la Cárcel Distrital.

 

3.  El derecho a las visitas íntimas como derecho fundamental en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y la protección a la familia. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1.  Aduce la señora Argenis Saavedra Villanueva, que con la sanción impuesta a su compañero permanente, de pérdida de diez visitas, incluida la visita íntima o conyugal, ella resulta afectada pues también se le prohíbe el ejercicio de su actividad sexual, con lo cual se desconoce todo principio de humanidad y de respeto por el ser humano, como quiera que se le causa grave lesión física y psíquica, por el hecho de tener que soportar la abstinencia sexual, con lo cual se le producen serios desajustes fisiológicos y psíquicos que son muy difíciles de soportar.

 

3.2.  Indiscutiblemente todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre (CP. art. 15), el cual se encuentra muy ligado al derecho a la dignidad humana, principio rector del Estado Social de Derecho. Este derecho a la intimidad personal y familiar no es desconocido para quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, pero  dadas las especiales circunstancias que ello conlleva, resultan admisibles ciertas limitaciones razonables en atención a las exigencias propias del régimen carcelario, así como del régimen disciplinario al interior de cada establecimiento, a fin de que puedan lograr las condiciones de seguridad que deben mantenerse.

 

Como parte del derecho a la intimidad personal y familiar, se encuentran las visitas conyugales, que obviamente también pueden ser objeto de restricciones razonables, en procura de la seguridad, orden y salubridad, que le permitan a los establecimientos carcelarios cumplir con su finalidad. La Corte desde sus inicios ha destacado la importancia de las relaciones sexuales en la vida de las personas, señalando que:

 

“[L]a realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad.

 

(...)

 

Como se expuso inicialmente nuestro texto constitucional no excluye a los reclusos en establecimientos carcelarios de los derechos y libertades consagradas para las demás personas, pero es necesario que el reconocimiento de las libertades constitucionales se realice sin perjuicio de las limitaciones propias de la sanción que se les impone.

 

(...)

 

Las libertades y derechos de los reclusos deben someterse a disposiciones legales que atiendan las limitaciones a la libertad de locomoción, y a las características de la sanción impuesta por la autoridad judicial. Se permite el goce y ejercicio de los derechos relacionados con los sentimientos, la conducta interior, la filiación, el libre desarrollo de la personalidad física y espiritual de los reclusos, pero por otra parte deben encauzarse dentro de unas reglas de juego orientadas a establecer condiciones de salubridad, orden y seguridad que permitan cumplir con el objetivo de rehabilitación en los centros penitenciarios, aspectos todos que están regulados por el llamado Código de Régimen Penitenciario”[1] .

 

Ahora bien, la visita íntima como una forma de protección a la familia, sus implicaciones en el desarrollo de la sexualidad, así como su conexión con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, fue analizada en reciente oportunidad por esta Corporación. Se expresó entonces lo siguiente:

 

“Si bien con anterioridad la Corte enunció que el derecho a la visita está relacionado con la protección a la familia, la Sala considera necesario desarrollar con mayor amplitud este aspecto.

 

El derecho a la visita íntima puede estar ligado con otros derechos fundamentales. En efecto, es posible que la persona que se encuentre privada de la libertad, bien sea por haber contraído matrimonio, bien por vivir en unión libre, haya conformado una familia. Si bien no es el único mecanismo para mantener la unidad familiar, el espacio compartido en la visita íntima sí es propicio y necesario para fortalecer los vínculos de la pareja y una vez permitido este espacio compartido, viabilizar un posterior encuentro del cónyuge o compañero permanente que está en libertad con los hijos de la pareja.  Fortalecida la relación de pareja se facilita la relación armónica con los hijos.

 

Para afirmar esto, la Sala considera que la visita íntima es aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercanía, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por ningún otro. Piénsese por ejemplo en las visitas generales las cuales se realizan usualmente en un patio o locutorio acondicionado común, al cual concurren a su vez los demás reclusos. Si bien estas visitas permiten un acercamiento, no le dan a la pareja las condiciones físicas de la visitas de carácter íntimo. En tal ambiente, es a todas luces complejo desarrollar el mismo grado de cercanía, intimidad y familiaridad.

 

El derecho a la intimidad familiar no sólo se garantiza al no inmiscuirse en los asuntos de la familia mediante, la no divulgación de los hechos privados de la misma, la no tergiversación de las circunstancias personales de los miembros que la integran, o el respeto del fuero interno y la privacidad de aquellos miembros que la conforman y del conjunto familiar como tal, especialmente protegido por nuestra Carta Política en su artículo 42 [2], sino al permitírsele un espacio para que tal derecho crezca y se  desarrolle no limitando de manera desproporcionada las visitas íntimas a los reclusos y, en consecuencia, a los cónyuges o compañeros permanentes de los mismos.

 

4. El desarrollo de la sexualidad hace parte del derecho a la vida en condiciones dignas y la visita íntima está ligada con éste.

Uno de los aspectos que conforman el desarrollo de una vida en condiciones dignas es la posibilidad de tener relaciones sexuales. El anterior argumento se ve reforzado en el caso de que la persona haya decidido llevar una vida en pareja bien sea en virtud del matrimonio o de la unión libre. Con ocasión del estudio de una tutela en materia de salud sexual dijo la Corte:

“Es claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual normal; en repetidas ocasiones esta Corporación se ha ocupado de considerar la trascendencia del tratamiento médico de afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiología sexual humana, y de valorar la importancia que él tiene en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada uno[3].”[4]

Tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja.

Es inherente al establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con las restricción que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a la familia, su intimidad y  dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de la Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que constituyen las visitas[5].

 

5. La visita íntima está conexa con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

Tanto para aquellos reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el derecho a la visita íntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre desarrollo de la personalidad contemplado en el artículo 16 de la Carta.

 

Una de las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o físico. La relación sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad. La privación de la libertad conlleva una reducción del campo del libre desarrollo de la personalidad, pero no lo anula.

 

La relación física entre el recluso y su visitante es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que continúa protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad”[6].

 

4.  El caso concreto. Hecho superado.

 

4.1.  Indudablemente el derecho de la demandante a ejercer una parte de su sexualidad, como son las relaciones sexuales, resulta restringido con la sanción disciplinaria impuesta a su compañero permanente, restricción que  no esta en el deber constitucional de soportar, como quiera que no es ella quien se encuentra recluida en un centro penitenciario. Sin embargo, no puede la Corte so pretexto de proteger el amparo que se reclama, desconocer una sanción ejecutoriada, impuesta mediante unos actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y acierto, y cuyo origen fue la violación del régimen disciplinario interno de la institución carcelaria en donde se encuentra recluido el señor Jaime Escobar Rivera, compañero de la demandante. Se trata de una sanción que por lo demás, prima facie, no obedeció a una actividad arbitraria de dicho establecimiento, sino que fue el resultado de un proceso disciplinario que concluyó con la pérdida de diez visitas los fines de semana, entre ellas las visitas conyugales.

 

A juicio de la accionante, la sanción impuesta a su compañero permanente resulta irrazonable, desproporcionada, y constituye un trato cruel y degradante, en tanto incluye las visitas conyugales, circunstancia que la afecta. Si bien como ya se señaló, la actora resulta afectada por la sanción impuesta a su compañero, no por ello se puede  compartir dicha apreciación, pues como se vio, el derecho a la intimidad, del cual hace parte el ejercicio de la sexualidad, puede ser restringido o suspendido a las personas que se encuentran en centros de reclusión, como sucedió en el asunto que se examina. Se trata de una sanción impuesta con fundamento en lo establecido por el artículo 123 de la Ley 65 de 1993, que dispone que para las faltas graves se puede imponer como sanción la “[S]uspensión hasta de diez visitas sucesivas”.

 

Resulta muy ilustrativo en esta oportunidad, traer a colación ciertas sentencias de este Tribunal Constitucional, en las cuales se ha referido al régimen de derechos reconocido a quienes se encuentran en establecimientos de reclusión, y sus posibles limitaciones. En efecto, en una oportunidad señaló lo siguiente:

 

“[L]a cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista de su comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, otros limitados, como el derecho a la comunicación y a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud”[7] .

 

En otra oportunidad expreso:

 

“[E]l régimen de libertades y derechos de los internos depende de las excepcionales circunstancias que se viven alrededor de su reclusión en cárceles y  penitenciarías, y responde al cumplimiento de ciertas medidas de seguridad. “Sería insólito e impropio que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que goza en la vida normal”[8], pues la sola privación de la libertad corporal lleva implícita la restricción de muchas otras. La razón que sustenta esta afirmación radica en el hecho de tratarse de una circunstancia especial que amerita un trato igualmente especial; es razonable que el margen de libertad que se le reconoce a las personas al interior de un centro carcelario, sea proporcionado a las exigencias de formación, orden y seguridad inherente a la institución”[9].

 

Al analizar también el régimen disciplinario para internos, en la sentencia citada en el párrafo precedente, se manifestó por la Corte:

 

“[c]umplir con las reglas impuestas para conseguir el orden, seguridad, tranquilidad y convivencia que debe existir en esas instituciones. Las violaciones a estas reglas los hacen acreedor a sanciones disciplinarias que pretenden corregir su comportamiento y advertirlo sobre los principios de obediencia, colaboración y buen trato que debe observar en el futuro.

 

Los motivos que asisten al legislador para expedir un régimen disciplinario aplicable a los internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios no son otros que los de permitir el cumplimiento de la finalidad buscada por la pena impuesta en un ambiente de respeto y consideración por el otro, sea condenado o sea guardián. “El orden penitenciario se enmarca dentro del criterio de la resocialización y para ello es necesaria la disciplina, entendida como la orientación reglada hacía un fin racional, a través de medios que garanticen la realización ética de la persona. La disciplina, pues, no es un fin en sí mismo, sino una vía necesaria para la convivencia humana elevada a los más altos grados de civilización. Ella no anula la libertad, sino que la encauza hacía la perfectibilidad racional. Se trata entonces, de un proceso de formación del carácter, que tiende a la expresión humanista y humanitaria en sentido armónico.

 

Un régimen disciplinario así entendido no atenta contra los derechos de los internos. Puede imponer ciertas restricciones y ajustar algunos comportamientos, pero responde a las exigencias de la vida de la colectividad carcelaria y propende por el mantenimiento de un ambiente sano, higiénico, seguro y organizado”[10].

 

4.2.  Según informa la demandante, las visitas conyugales solamente tienen lugar una vez al mes, concretamente el tercer domingo de cada período mensual. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que  la sanción quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2003, surge claramente que al momento de proferirse esta sentencia, la mencionada sanción ya fue cumplida, dada su naturaleza eminentemente transitoria, razón por la cual, se trata de un hecho superado.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

DECLARAR que por las razones expuestas existe un hecho superado, razón por la cual se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el 25 de julio de 2003, en la acción de tutela instaurada por la ciudadana Argenis Saavedra Villanueva contra el Consejo Disciplinario de la Cárcel Distrital de Bogotá.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sent. T-424 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz. En esa oportunidad la Corte no tuteló el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de un recluso que consideraba que el hecho de exigir el porte de un carnet con el nombre del visitado, la visitante y una foto de esta última, vulneraba sus derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la intimidad, al no permitirle escoger libremente a la compañera íntima de su preferencia. Estimo la Sala de Revisión que la carnetización consultaba las necesidades de disciplina propias de la naturaleza de las penas criminales, prevenían problemas de salubridad, seguridad y control de tráfico de personas en el establecimiento carcelario beneficiando en consecuencia a los mismos reclusos.

[2] Ver sentencia T-620/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasión se tuteló el derecho a la intimidad familiar del accionante y sus hijos quienes por vivir en una área que colindaba con una zona de tolerancia que se estaba extralimitando en su radio de acción permitido, veía invadido y vulnerado su derecho a la intimidad familiar.)

[3] Sentencias T-477/95, SU-337/99 y T-551/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[4] Ver  sentencia T-926/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz ( En esta ocasión la Corte estimó que el suministro del medicamento denominado viagra era necesario para la protección integral del derecho a la vida en condiciones dignas del accionante quien por padecer de diabetes sufría de una disfunción eréctil y de no recibir el suministro del mencionado medicamento no podría continuar una vida sexual normal con su esposa, repercutiendo esto en su salud psicológica, igualmente. En consecuencia, la Sala de Revisión concedió la tutela)

[5] En efecto, una manera en la cual se puede garantizara la resocialización es no desarraigando completamente del núcleo social al recluso. La familia, núcleo social primario protegido especialmente por la Constitución es el principal apoyo del preso en su proceso. La visita de sus miembros dan fortaleza y esperanza de un futuro con libertad al recluso; en esa medida, el contacto con la familia es la garantía de la existencia de acogimiento por parte de un grupo de la sociedad en el momento en que obtenga su libertad.

[6] Sent. T-269/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Sala Sexta de Revisión de la Corte, en esa oportunidad concedió parcialmente la tutela al derecho a la visita íntima en conexidad con el derecho a la intimidad personal y familiar, la vida en condiciones dignas y el libre desarrollo de la personalidad, por tres razones a saber: i)  por encontrar proporcional y razonable la restricción de su realización cada dos meses; ii)  por no hallar probada la garantía de las condiciones de salubridad necesarias para la realización de las visitas; y, iii) por considerar irrazonable la práctica de traer al recluso entre 15 y 20 minutos después de que la accionante ha entrado al cubículo de visitas íntimas.

[7] Sent. T-596 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.

[8] Sent. C-394/95

[9] C-184/98

[10] Sent. C-184/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz, ya citada, al realizar el control de constitucionalidad de varias disposiciones acusadas de la Ley 65 de 1993 “Por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.