T-1206-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1206/03

 

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Traslado a otra ciudad para cirugía

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-788335

 

Acción de tutela instaurada por Simón Ríos Sepúlveda contra el Médico y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés Isla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El demandante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés Isla y manifiesta que debido a una delicada lesión en su pierna derecha (Fractura multifragmentaria de tibia derecha), ha elevado varias peticiones solicitando la atención médica adecuada. Afirma que el 10 de junio de 2003, fue remitido al  hospital (no indica cuál), donde le fue ordenada la práctica de una cirugía plástica en una institución que preste ese tipo de servicios, pero su traslado no se ha hecho efectivo, y su estado de salud se ha ido deteriorando. Agregó que debe soportar fuertes dolores, al punto de que a su juicio, corre el riesgo de que le sea amputada su pierna. Solicita en consecuencia, se ordene su traslado a otro centro penitenciario que esté en capacidad de prestarle el servicio médico que requiere.

 

El Director (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés Isla, en oficio de julio 18 de 2003, dirigido al Juzgado Laboral de Circuito de San Andrés Isla informó que al interno Ríos Sepúlveda se le ha venido prestando toda la atención médica que ha requerido; indicó que luego de un procedimiento quirúrgico, el médico tratante ordenó la práctica de un injerto de piel en su pierna, que no es una operación de carácter urgente sino estético, según el Director (e). No obstante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante resolución No. 047 de julio 2 de 2003 ordenó el traslado del interno Ríos Sepúlveda al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla para su valoración.[1]

 

2. El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, en sentencia de julio veinticinco (25) de dos mil tres (2003) decidió no proteger los derechos reclamados por el señor Ríos Sepúlveda; consideró que “(s)i bien está demostrado que el actor requiere con prontitud que sea remitido con el fin de que sea valorado por Cirugía plástica, ello no constituye, que esté en peligro su vida en cualquiera de sus manifestaciones. Por otro lado, el demandante no se encuentra en las situaciones que el constituyente consideró proteger especialmente (…).”

 

3. Durante el trámite de la presente acción de tutela en esta Corporación, el Médico y la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla en oficio de noviembre 18 de 2003 informaron que: el interno SIMON RIOS SEPÚLVEDA, tiene programada valoración por CIRUJANO PLASTICO el 19 de noviembre a las 12:00 p.m. del 2003, en el HOSPITAL METROPOLITANO de la Ciudad de Barranquilla con el Dr. Juan Lewis, quien definirá la conducta a seguir a la patología.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Como lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones el Estado debe brindar la atención en salud a las personas que se encuentren recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, pues es su obligación garantizar el goce efectivo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y a la preservación de una vida digna, mientras transcurre su condena.[2]

 

2. En el presente caso, el juez de instancia negó la protección solicitada por considerar que la demora en la práctica de la cirugía al interno Ríos Sepúlveda no ponía en peligro su vida. Postura contraria a la sostenida por la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha señalado que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa “la simple posibilidad de existir”,[3] desde el punto de vista puramente biológico, sino que supone la protección de la integridad física y psíquica, así como la garantía de una existencia digna con la cual riñe toda situación de intenso dolor, como la sufrida por el accionante en el presente caso.

 

3. De las pruebas allegadas al expediente se concluye que es urgente la realización del procedimiento quirúrgico ordenado;[4] no cabe duda de que no se trata de una cirugía estética como lo afirmara el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés Isla, sino de la continuación de un tratamiento médico que ya había sido iniciado el Hospital Timothy Britton en la ciudad de San Andrés. De manera que al dilatar el traslado del demandante, la entidad accionada comprometió su vida en condiciones dignas al someterlo injustificadamente a sufrir el dolor que la ocasionaba la no culminación del tratamiento ordenado.[5]

 

4. Aunque el señor Simón Ríos Sepúlveda ya fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla y en efecto la Dirección de esa entidad informó que el demandante iba a ser valorado por cirugía plástica el día 19 de noviembre de 2003, se ordenará al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de San Andrés Isla que vigile y que haga las gestiones que sean necesarias para que el señor Simón Ríos Sepúlveda reciba toda la atención ordenada en esta nueva fase del tratamiento, a más tardar cinco (5) días después de expedidas las ordenes por parte del médico tratante, pues la simple valoración no garantiza que los procedimientos médicos vayan a ser en efecto practicados[6]. Esta Corporación en situaciones análogas ha sido enfática en rechazar la falta de recursos o las fallas de la administración carcelaria y penitenciaria para proveer atención de salud adecuada y oportuna para los internos, como excusa para exonerar al Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. En efecto, en la sentencia T-521 de 2001, ante la dilación para la práctica de una cirugía reclamada por un recluso, la Corte consideró que la prolon­gación innecesaria de los trámites administrativos para la realización de un procedimiento médico que alivie los dolores y molestias físicas de una persona que por su condición de detenido se encuentra en una situación de indefensión y dependencia de las autoridades carcelarias, vulneran la dignidad humana y afectan sus derechos a la salud y a la vida digna.[7]

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla y en consecuencia conceder la acción de tutela de la referencia para proteger su derecho a la vida, a la dignidad y a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud.

 

Segundo. Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés Isla, que vigile y que haga las gestiones que sean necesarias para que el señor Simón Ríos Sepúlveda reciba toda la atención ordenada en esta nueva fase del tratamiento, a más tardar cinco (5) días después de expedidas las ordenes por parte del médico tratante.

 

Tercero. Líbrese por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] El Director (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés Isla anexó copia de la Resolución que ordenó el traslado y copia de las comunicaciones dirigidas al INPEC en las que solicita en suministro de tiquetes aéreos para el traslado del demandante.

[2] La Corte ha señalado al respecto: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.  ||  (...)  Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el pena” (T- 606 de 1998; M.P. José Gregorio Hernán­dez Galindo).

[3] Entre otras, ver la sentencia T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[4] En carta de julio 1° de 2003 dirigida al Director (e) de la Cárcel del Circuito de la Nueva Esperanza, el Médico de la Cárcel, John S. Vélez J., sostuvo:  “Es de anotar que el departamento archipiélago no cuenta con dicho recurso especializado y la remisión es urgente de acuerdo al concepto del ortopeda tratante.” (Expe­diente, folio 18)

[5] Dice la demanda: “(…) (sic) se me dictamino cirujia plastica en una institucion que preste ese servicio, y lo que an hecho es traerme nuevamente a la cárcel, y ahora se me an multiplicado los dolores y boto materia y mal olor, que puede causar una cangrina, y luego ser amputada por la falta de atención”.  En casos similares, esta corporación ha señalado que “(l)a dilación injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible” (T-027 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).  En otra providencia, para los casos de personas privadas de la libertad, la Corte dijo:  “(…) en el caso de los reclusos -indefensos en razón de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones físicas y económicas- la circunstancia concreta en la que, aun no hallándose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a ella ligados.” (T-535 de 1998 M. P. José Gregorio Hernández, reiterada en T-521 de 2001 M. P.  Manuel José Cepeda Espinosa).

[6] Sentencia T-509 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Es decir, no basta con que exista la autorización necesaria para la práctica del procedimiento médico, la protección del derecho reclamado por el actor debe estar encaminada a que efectivamente el procedimiento ordenado se realice, pues se repite, aunque este fue autorizado, según lo afirma el demandante al acercarse a las Instituciones de la EPS se ve sometido a una serie de trámites y procedimientos que van en detrimento de su calidad de vida.

[7] Sentencia T-521 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.