T-1233-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1233/03

 

REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Debe observar normas constitucionales

 

Los reglamentos internos o manuales de convivencia elaborados por las comunidades de los planteles educativos tienen la obligación de observar las disposiciones constitucionales. En efecto, el respeto al núcleo esencial de los derechos fundamentales de los estudiantes no se disminuye como consecuencia de la facultad otorgada a los centros educativos para regular el comportamiento de sus alumnos. Por el contrario, las reglas que se establezcan deben reflejar el respeto a la dignidad humana y a la diversidad étnica, cultural y social de la población (artículo 1º), así como los derechos al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), libertad de conciencia (artículo 18), libertad de expresión (artículo 20), igualdad (artículo 13), debido proceso (artículo 29) y educación (artículo 67) superiores. Además de su consagración constitucional, la titularidad de estos derechos se encuentra en cabeza de niños y adolescentes en proceso de formación, lo que implica una protección reforzada.

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Sanción por el porte de alucinógenos

 

La medida no debe ser observada solamente, desde la perspectiva restrictiva a la libertad individual de los alumnos, ignorando la incidencia de la presencia de sustancias adictivas en un lugar donde se encuentra un significativo grupo de menores de edad cuya capacidad para decidir y actuar conforme a sus intereses se encuentra precisamente en proceso de formación. La prohibición también resulta idónea y necesaria para obtener el fin constitucional perseguido en cuanto sanciona con correctivos académicos y disciplinarios a los alumnos, no sólo por el consumo, sino también por la venta y posesión de sustancias adictivas dentro de las instalaciones educativas. Esta Corporación ha considerado ajustado a la Carta que frente a menores de edad se utilicen medidas coactivas de protección, dada su limitada capacidad para determinar sus intereses a largo plazo.

 

PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

 

En diversas oportunidades, esta Corporación ha señalado que la garantía constitucional al debido proceso (artículo 29 Superior) tiene aplicación en los procesos disciplinarios adelantados por los centros educativos de naturaleza pública y privada. En virtud de ello, la imposición de una sanción disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento justo y adecuado, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra. Como quiera que los manuales de convivencia adoptados en los centros educativos deben sujetarse a los parámetros constitucionales, los procedimientos en ellos establecidos tienen que garantizar, como mínimo, los elementos que se desprenden del artículo 29 Superior.

 

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Sanción de desescolarización definitiva/MANUAL DE CONVIVENCIA-Violación

 

Atendiendo la situación fáctica anterior, puede concluirse que, como quiera que el menor se encontraba matriculado con contrato pedagógico, el Comité de Convivencia podía ordenar la desescolarización del menor hasta por tres días, o remitir el caso al Consejo Directivo para que ordenara la desescolarización hasta por diez días o la suspensión de su matrícula. En esta medida, no le asiste razón a la accionante cuando cuestiona la medida adoptada por la institución, señalando que procedía previamente la adopción del “diálogo reflexivo” o la simple “intervención del comité de convivencia”, puesto que el reglamento es claro en disponer que dichas sanciones sólo proceden cuando el estudiante no se haya comprometido a través de un contrato pedagógico, a una estricta observancia del manual. Sin embargo, sancionar al estudiante por haber sido sorprendido portando o consumiendo alucinógenos, con la desescolarización definitiva y la suspensión de su matrícula, resulta violatorio del procedimiento establecido en el manual de convivencia. En efecto, éste establece que según la gravedad de la falta cometida por el alumno, el Consejo Directivo impondrá la sanción de desescolarización de tres a diez días, o la suspensión de la matrícula del menor, careciendo de fundamento la aplicación concomitante de dos sanciones previstas como excluyentes entre sí, y que adicionalmente resultan ser las más drásticas de todas las establecidas. En definitiva, las irregularidades identificadas en el presente fallo señalan que la institución accionada vulneró el derecho al debido proceso del estudiante.

 

 

Referencia: expediente T-718949

 

Accionante: María Girlesa Restrepo Arango

 

Demandado: Liceo Avelino Saldarriaga

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D. C.,  dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagúi en primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por María Girlesa Restrepo Arango, en calidad de madre del menor Sergio Maya Restrepo, contra el Liceo Avelino Saldarriaga Gaviria, representado legalmente por el señor Fernando León García Jaimes.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  Los hechos

 

1.1. Desde 1998, el menor Sergio Maya Restrepo cursó sus estudios de bachillerato en el Liceo Avelino Saldarriaga Gaviria de la ciudad de Itaguí.

 

1.2. Debido a los constantes problemas de indisciplina de Sergio Maya Restrepo, el menor y su madre suscribieron el 7 de diciembre de 2001 un contrato pedagógico mediante el cual el alumno se comprometió a cumplir las normas establecidas en el Manual de Convivencia de la institución educativa.

 

1.3. El día 17 de octubre de 2002, durante un paseo escolar al Parque de las Aguas, el menor fue sorprendido por los vigilantes del parque portando alucinógenos. Inmediatamente fue llevado a la coordinación del parque a rendir los descargos correspondientes, donde alegó que se los estaba guardando a sus compañeros.

 

1.4. El 22 de octubre de 2002, con la participación del rector de la institución, el Coordinador de Convivencia, el Comité de Convivencia Escolar, el Director de Grupo, el alumno y algunos de sus compañeros, la accionante acordó con la institución que su hijo terminaría el año lectivo de manera desescolarizada, luego de lo cual sería expulsado de la institución sin que la falta fuera reportada en su hoja de vida.

 

1.5. En cumplimiento de lo anterior, el menor culminó satisfactoriamente su grado 10º de manera desescolarizada. Sin embargo, la institución demandada registró en la hoja de vida la falta cometida.

 

2. Fundamentos de la demanda y solicitud

 

La accionante, en representación de su hijo menor de edad, interpuso acción de tutela en contra del Liceo Avelino Saldarriaga Gaviria, por considerar que la decisión de negarle a su hijo el cupo en el grado 11º vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la igualdad.

 

En primer lugar, la actora cuestionó el proceso mediante el cual la institución sancionó a su hijo con la expulsión.

 

Al respecto, advirtió que la situación de portar alucinógenos no está prevista en el Manual de Convivencia como una “falta grave”, por lo que la institución no le debió haber aplicado la sanción más grave (desescolarización de un mes), sino alguna de las otras sanciones previas a ésta, permitiéndole al alumno reivindicar su comportamiento.

 

Manifestó que la sanción no fue manifestada a través de una resolución motivada, en contra de la cual hubiera podido interponer el recurso de reposición previsto en el parágrafo del numeral 5º del art. 1º del Título IV del Manual de Convivencia.

 

Agregó que el Defensor del Pueblo no fue informado para que adoptara las medidas de protección correspondientes como lo prevé el art. 235 del Código del Menor, cuando quiera que los directores o maestros de establecimiento educativos adviertan en sus alumnos la tenencia, tráfico o consumo de sustancias que produzcan dependencia.

 

En segundo lugar, señaló que la anotación de la falta cometida en la ficha - observador de su hijo, le impide ser aceptado en otra institución educativa en evidente vulneración al derecho a la educación.

 

Finalmente, alegó que, aún cuando los compañeros que se encontraban con su hijo cuando fue sorprendido con los alucinógenos, estaban portando e inclusive consumiendo estas sustancias, estos no fueron sancionados por la institución demandada.

 

Por consiguiente, la actora le solicitó al juez constitucional la protección a los derechos fundamentales de su hijo, ordenándole al director de la institución educativa demandada que le permita matricularse para cursar el grado 11º, sin que quede constancia en su ficha - observador de que se realiza en cumplimiento de una sentencia judicial.

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL

 

Respuesta de la accionada

 

En respuesta a la solicitud del Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagui, el representante legal del Liceo Avelino Saldarriaga, Fernando García Jaimes, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela toda vez que a su juicio, la institución no desconoció los derechos fundamentales invocados por la actora.

 

En su intervención, el rector puso de presente que el joven Sergio Maya Restrepo incumplió en varias ocasiones los parámetros de actuación establecidos en el Manual de Convivencia. Señaló que, a pesar de los constantes procesos formativos implementados para orientar al alumno,  no hubo cambios en su comportamiento disciplinario, como lo demuestra el hecho de haber sido sorprendido con alucinógenos habiendo suscrito el contrato pedagógico.

 

Sobre el procedimiento adelantado, el representante legal de la institución demandada señaló que el estudiante tuvo oportunidad de presentar sus descargos en la Administración del Parque y que su madre tuvo conocimiento de todas las etapas del procedimiento. Además, en atención del derecho a la educación del menor, no se le aplicó la sanción de expulsión prevista para los eventos de incumplimiento del contrato pedagógico, sino una medida que fue acordada con la madre del menor. En efecto, al alumno se le permitió finalizar su 10º grado de manera desescolarizada, siendo retirado de la institución luego de haber terminado el año lectivo para no afectar sus estudios.

 

Agregó que el Consejo Directivo no podía dictar una resolución a través de la cual se suspendiera el contrato de matrícula, toda vez que el alumno no había sido expulsado de la institución de manera unilateral, sino desescolarizado y posteriormente retirado de la institución, tal y como se había acordado con su acudiente.

 

Finalmente, frente a las acusaciones por haber tratado diferente a los demás alumnos implicados en la situación, el rector advirtió la ignorancia de la accionante en relación con las medidas tomadas por la institución. Señaló que el joven Luis Humberto Cano fue desescolarizado bajo las mismas condiciones del hijo de la actora, que el joven Jhon Dani Restrepo fue absuelto como quiera que se concluyó que no había participado en los hechos, mientras que los alumnos restantes no han vuelto a la institución desde que ocurrió el incidente.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

Sentencia de primera instancia

 

Mediante Sentencia del once (11) de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagui concedió el amparo invocado por considerar que la institución educativa accionada no agotó en debida forma el procedimiento previsto en el Título IV del Manual de Convivencia para la exclusión de un alumno.

 

En efecto, señaló que la falta cometida, los descargos, los correctivos y los compromisos no fueron debidamente registrados en la ficha - observador del alumno; que el caso no fue remitido al Comité de Convivencia para lo de su competencia, así como tampoco se expidió una resolución motivada contra la cual la accionante hubiese podido interponer el recurso de reposición procedente. Así mismo, consideró que el acuerdo extraprocesal con la acudiente constituye una actuación irregular, puesto que dicha facultad no se encuentra prevista en el reglamento de la institución. Resaltó la obligatoriedad de surtir estos procesos, aún cuando el alumno desconozca de manera reiterada las directivas disciplinarias. Advirtió que la obligatoriedad de las normas y los procedimientos previstos en el Manual de Convivencia, no se ve reducida por el hecho de que el alumno incurra reiteradamente en faltas disciplinarias.

 

Como consecuencia de las irregularidades procesales advertidas, declaró que la institución educativa vulneró los derechos al debido proceso y educación del menor, por lo que ordenó al rector del Liceo Avelino Saldarriaga Gaviria que renovara la matrícula del alumno Sergio Maya Restrepo para el año lectivo 2003.        

 

 

IV. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Para obtener mayores elementos de juicio sobre los hechos que dieron origen a esta acción de tutela, mediante Auto de julio cuatro del año 2003, esta Sala de Revisión solicitó al representante legal del Liceo Avelino Saldarriaga Gaviria, que enviara el Acta no. 21 del 22 de octubre de 2002, que aparece nombrada en la ficha de seguimiento del alumno Sergio Maya Restrepo, así como todas las demás actas o documentos que tuvieren relación con el proceso disciplinario que la institución educativa le siguió a dicho alumno.

 

De igual manera, se le solicitó que informara:

 

a)     Los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2002, en lo que tiene que ver con el hijo de la accionante, indicando la sustancia alucinógena que le fue encontrada, en qué cantidad y si fue sorprendido portándola o consumiéndola.

 

b)    Si el alumno se encuentra actualmente matriculado en la institución educativa y bajo qué condiciones institucionales.

 

c)     De ser afirmativo lo anterior, si el alumno ha sido objeto de nuevas sanciones disciplinarias en el curso del año 2003.

 

d)    Si posterior al pronunciamiento del Juez 2º Civil Municipal de Itaguí, la institución adelantó un nuevo proceso disciplinario en contra del alumno por los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2002.

 

En el mismo Auto, se solicitó a la accionante en su calidad de representante legal del menor Sergio Maya Restrepo, que informara a esta Sala las mismas cuestiones solicitadas al representante legal de la institución demandada.

 

A pesar de haber requerido a la accionante y al accionado para que dieran cumplimiento al auto, no se obtuvo respuesta alguna.

 

 
V. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Problemas Jurídicos

 

Conforme se explicó en el acápite de antecedentes, la actora considera que el centro educativo accionado vulneró los derechos a la educación, debido proceso e igualdad de su hijo, Sergio Maya Restrepo, dentro del proceso disciplinario que culminó con las sanciones de desescolarización y terminación de la matrícula. El proceso se inició a raíz de que el menor fue sorprendido en posesión de sustancias alucinógenas, conducta que contraviene los principios formativos establecidos en el manual de convivencia de la institución.

 

El juez que conoció la presente acción de tutela concedió la protección constitucional solicitada, al considerar que la institución adelantó el procedimiento disciplinario establecido en su manual de convivencia de manera irregular. Ordenó que la matrícula del menor fuera renovada, sin manifestar la necesidad de agotar nuevamente el procedimiento disciplinario interno.   

 

Teniendo en consideración la situación fáctica y la decisión judicial en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Sala definir si el centro educativo accionado vulneró el derecho al debido proceso del menor Sergio Maya Restrepo, al sancionarlo a través de un procedimiento disciplinario irregular. Sin embargo, previamente la Sala estudiará si es constitucionalmente admisible que los reglamentos de los centros educativos sancionen disciplinariamente el porte de sustancias alucinógenas.

 

3.  Alcance de la potestad reguladora de los centros educativos

 

A través de su jurisprudencia[1], esta Corporación ha resaltado la importante función que cumple el servicio público de educación en la formación del individuo y de  la sociedad. Como derecho fundamental, la Corte ha sostenido que es “un derecho inalienable y consustancial al hombre que contribuye decididamente a la ejecución del principio de igualdad material contenido en el preámbulo y los artículos 5° y 13 Superiores, pues "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona."[2] Su condición de servicio público para el cumplimiento de una función social, supone su prestación continua y permanente, lo cual debe ser garantizado por el Estado, la  sociedad y la familia.[3]

 

La formación de los educandos exige el establecimiento de pautas de comportamiento que faciliten el proceso de aprendizaje del programa académico y señalen los comportamientos sociales adecuados, siendo necesario que existan métodos de corrección para conducir al estudiante hacia los objetivos de su aprendizaje integral. A su vez, los estudiantes conservarán el derecho a permanecer en la institución educativa y recibir su servicio hasta la terminación del programa académico, siempre y cuando su conducta y rendimiento académico se ajusten a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento.

 

Así, los diversos sujetos  que participan en el proceso educativo - profesores, alumnos, padres de familia, directivas- tienen el compromiso de asumir posiciones pedagógicas que no contraríen los valores, principios y derechos de la Carta Política. Estas pautas son desarrolladas y reguladas por la misma comunidad educativa, sobre cuya potestad ha dicho la Corte que:

 

a) (…)hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación (CP. Art. 40); b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes se regulan allí funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos de ese manual en el acto de la matrícula; e) que ese es un contrato por adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participación, consagrado en la Carta Política de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trate de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa. " (SU-641 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz)

 

Por consiguiente, los reglamentos internos o manuales de convivencia elaborados por las comunidades de los planteles educativos tienen la obligación de observar las disposiciones constitucionales. En efecto, el respeto al núcleo esencial de los derechos fundamentales de los estudiantes no se disminuye como consecuencia de la facultad otorgada a los centros educativos para regular el comportamiento de sus alumnos. Por el contrario, las reglas que se establezcan deben reflejar el respeto a la dignidad humana y a la diversidad étnica, cultural y social de la población (artículo 1º), así como los derechos al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), libertad de conciencia (artículo 18), libertad de expresión (artículo 20), igualdad (artículo 13), debido proceso (artículo 29) y educación (artículo 67) superiores. Además de su consagración constitucional, la titularidad de estos derechos se encuentra en cabeza de niños y adolescentes en proceso de formación, lo que implica una protección reforzada.

 

Ello, por supuesto, no significa que en el contexto de la comunidad educativa quienes tienen a su cargo la elaboración de los reglamentos de dichas instituciones, no puedan establecer limites razonables y proporcionales al ejercicio de los derechos. En la medida que los derechos fundamentales no son absolutos, y en ciertos aspectos se enfrentan a valores, principios y otros derechos fundamentales protegidos también por la Carta, la Corte ha sostenido que su alcance y efectividad pueden ser objeto de ponderación y armonización frente a otras disposiciones constitucionales a través de los reglamentos de convivencia.[4]

 

3.2. Ahora bien, el inciso 5º, numeral 1º, Título I del manual de convivencia del instituto educativo accionado[5], prohibe a los alumnos portar, consumir, utilizar o distribuir drogas o sustancias tóxicas que produzcan adicción. En el evento en que un estudiante desconozca la prohibición anterior, será sancionado disciplinariamente de acuerdo al procedimiento y las medidas correctivas establecidas en el Título IV del mismo reglamento.

 

A pesar de no haber sido planteado por las partes en el proceso de tutela, para esta Sala de Revisión resulta relevante pronunciarse acerca de la constitucionalidad de esta restricción correctiva. Si bien podría pensarse que la prohibición de portar, traficar y consumir sustancias alucinógenas dentro de un centro educativo limita el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, en el sentido en que ha sido entendido por esta Corporación a partir de la sentencia C- 221 de 1994[6], la realización de un juicio de proporcionalidad[7] demuestra la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción de naturaleza correctiva al comportamiento de los alumnos, y por lo tanto, su sujeción al ordenamiento superior.

 

A nivel constitucional, esta situación confronta los valores de dignidad humana y libertad, comprendidos dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad, con el interés general de la comunidad educativa y los derechos a la educación y protección especial de los niños y adolescentes. En un nivel legal, el artículo 15 del Código del Menor señala el derecho que tiene todo menor “(…) a ser protegido contra el uso de sustancias que producen dependencia. (...)”, sin contar con las normas disciplinarias, penales y comerciales que apoyan la política estatal contra el tráfico y consumo de sustancias adictivas.

 

La finalidad perseguida con la imposición de esta restricción es constitucional, y en manera alguna significa una intervención directa en el criterio personal de los estudiantes que restrinja su libre desarrollo de la personalidad. En este caso no se trata de la imposición a los alumnos de criterios estéticos excluyentes (longitud del cabello, perforación corporal, tipo de vestimenta, utilización de maquillaje) como en ocasiones anteriores ha tenido esta Corporación oportunidad de pronunciarse[8], sino de un problema de relevancia en materia educativa: el tráfico y consumo de droga en la juventud. Las disposiciones constitucionales y legales identificadas anteriormente, hacen imperativo garantizar a los menores una educación integral y una protección frente a las sustancias alucinógenas, habilitando a los establecimientos educativos para controlar el ingreso, tráfico y consumo de estas sustancias dentro del recinto escolar. Por ello, la medida no debe ser observada solamente, desde la perspectiva restrictiva a la libertad individual de los alumnos, ignorando la incidencia de la presencia de sustancias adictivas en un lugar donde se encuentra un significativo grupo de menores de edad cuya capacidad para decidir y actuar conforme a sus intereses se encuentra precisamente en proceso de formación. 

 

Más que incidir en el fuero interno de la persona, lo que la medida correctiva pretende es ejercer control sobre la tenencia, consumo y tráfico de sustancias alucinógenas en establecimientos educativos. La prohibición de portar y consumir droga dentro del recinto escolar tiene naturaleza correctiva, no penal, y pretende proteger los intereses de todos los menores que acuden a la institución, sin que ello implique imponer un modelo de virtud al individuo como tal, lo cual resultaría incompatible con el reconocimiento constitucional a la autonomía personal y el pluralismo protegidos por los artículos 1º, 7, 16, 17, 18, 19 y 20 Superiores.[9]

 

La protección de intereses y valores constitucionales en cabeza de la misma persona y de terceros, que el Estado pretende maximizar con medidas sancionatorias que limitan razonable y proporcionalmente los derechos fundamentales de los individuos, ha sido justificada y avalada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-309 de 1997 y C-1090 de 2003. En estos fallos, la Corporación declaró exequibles ciertas normas policivas que limitan la autonomía de los conductores y pasajeros de automóviles e imponen sanciones administrativas por su incumplimiento, en aras de proteger valores fundamentales para el ordenamiento constitucional como la vida, la integridad física y la salud tanto de terceras personas ajenas a la actividad peligrosa, como de las mismas personas que ven restringidos sus derechos. En relación con la constitucionalidad de estas medidas de protección ha sostenido que:

 

El Estado tiene entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisión en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protección, a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave daño a sí mismo.” (C-309 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero)

  

Con mayor razón, considera esta Sala que la disposición se ajusta a la Constitución, como quiera que corresponde a una medida destinada a proteger los intereses de los menores de edad, cuya educación y protección integral goza de especial relevancia dentro del ordenamiento superior.

 

Ahora bien, la prohibición también resulta idónea y necesaria para obtener el fin constitucional perseguido en cuanto sanciona con correctivos académicos y disciplinarios a los alumnos, no sólo por el consumo, sino también por la venta y posesión de sustancias adictivas dentro de las instalaciones educativas. Esta Corporación ha considerado ajustado a la Carta que frente a menores de edad se utilicen medidas coactivas de protección, dada su limitada capacidad para determinar sus intereses a largo plazo[10].

 

Como complemento de los programas de prevención contra la adicción a la droga promovidos por el Ministerio de Educación, las secretarías de educación de algunos municipios y los mismos centros educativos, éstos pueden optar por establecer medidas correctivas para apoyar el objetivo de controlar la propagación del tráfico y consumo de estas sustancias al interior de la población joven.

 

Finalmente, el límite a la autonomía de los estudiantes resulta adecuado y proporcional en relación con la finalidad constitucional pretendida. La restricción está circunscrita a un ámbito espacial que comprende el recinto educativo, por ser el lugar donde cotidianamente se concentran los menores para su formación académica y social.

 

En respaldo de lo anterior, cabe señalar que, con fundamento en los artículos 2, 29, 42, 44 y 150 de la Constitución, esta Corporación ha indicado que la configuración política del legislador, o en su defecto, de quienes tienen a su cargo la facultad delegada por la ley para dictar reglamentos, comprende la potestad de regular las circunstancias sociales en las cuales está prohibida o resulta censurable la tenencia y el consumo de drogas. 

 

Por consiguiente, la facultad de sancionar a los alumnos por el porte, trafico y consumo de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia, en consideración a la naturaleza correctiva y al ámbito de aplicación de la medida restrictiva, se inscribe dentro de la formación integral y la protección especial que exige la Constitución para los menores y hace parte del ámbito de competencia de quienes tienen a su cargo la elaboración de los reglamentos estudiantiles.

 

4.  Los procesos disciplinarios en los centros educativos

 

En diversas oportunidades[11], esta Corporación ha señalado que la garantía constitucional al debido proceso (artículo 29 Superior) tiene aplicación en los procesos disciplinarios adelantados por los centros educativos de naturaleza pública y privada. En virtud de ello, la imposición de una sanción disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento justo y adecuado, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra.

 

Como quiera que los manuales de convivencia adoptados en los centros educativos deben sujetarse a los parámetros constitucionales, los procedimientos en ellos establecidos tienen que garantizar, como mínimo, los siguientes elementos que se desprenden del artículo 29 Superior:

 

“(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.” (T-301 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

Si bien con menor rigor que en los procesos judiciales[12], las anteriores garantías constitucionales deben ser observadas por quienes detentan la potestad sancionatoria en cada institución, incluso cuando en los reglamentos disciplinarios no se encuentren regulados los procedimientos. De esta forma, la informalidad que caracteriza este tipo de procesos no excusa al sancionador de observar los principios y garantías constitucionales del debido proceso.

 

5.  Caso concreto

 

5.1. El Manual del Liceo Avelino Saldarriaga de Itaguí, adoptado por el Consejo Directivo el 16 de junio de 1995, revisado y ajustado en julio de 2000, señala en el Capítulo 1 referente a los “Principios Formativos”, varias reglas en relación con la higiene y presentación personal de los alumnos, entre las cuales se encuentra la prohibición de portar, consumir y distribuir drogas o sustancias tóxicas que produzcan adicción. A renglón seguido, el reglamento transcribe los artículos 234 y 235 del Código del Menor[13], los cuales hacen referencia a los menores adictos a sustancias que producen dependencia y las medidas de protección que deben tomar los directores y maestros de centros educativos, padres de familia, jueces y defensores de familia para protegerlos. Por su parte, el Capítulo IV desarrolla las sanciones disciplinarias que le serán aplicadas a los estudiantes que incumplan los principios formativos para la convivencia comunitaria en el centro educativo. Si el implicado es un estudiante con contrato pedagógico[14], el proceso disciplinario será adelantado por el Comité de Convivencia quien, según la gravedad de la falta, lo excluirá de las actividades escolares de uno a tres días[15]. Según el numeral 4º del artículo 1º del Título IV del manual, el Comité de Convivencia remitirá el caso al Consejo Directivo de la institución, quien podrá sancionar al estudiante con la desescolarización de cuatro a diez días. En seguida, el numeral 5º faculta al Consejo para suspender el contrato de matrícula, en virtud de la gravedad de la falta y/o la expresa actitud de desacato al manual por parte del estudiante.

 

En todo caso, procede el recurso de reposición dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de las decisiones escritas y motivadas a través de las cuales se impongan cualquiera de las sanciones anteriormente señaladas.

 

Resumiendo en relación al caso concreto, el reglamento prevé:

 

i)                   la intervención del Comité de Convivencia cuando quiera que el alumno vaya a ser sancionado con la desescolarización;

ii)                si el alumno ha suscrito contrato pedagógico, la sanción por incurrir en una falta en contra de los principios formativos es la desescolarización de uno a tres días;

iii)              la sanción de desescolarización por más de cuatro días deber ser impuesta por el Consejo Directivo, sin que sea procedente desescolarizar por más de diez días;

iv)              la sanción de desescolarización y suspensión de matrícula, debe hacerse a través de un acto escrito y motivado proferido por el Consejo Directivo;

v)                el alumno, sus padres y/o acudientes cuentan con tres días hábiles, contados a partir de la notificación del acto sancionatorio, para interponer el recurso de reposición;

 

5.2. Ahora bien, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente de tutela[16], esta Corporación entrará a determinar si, como lo señala la accionante,  la institución educativa vulneró el debido proceso de su hijo, al haber desconocido algunas de las reglas procesales previstas en el reglamento interno.  

 

La suscripción del contrato pedagógico por parte de Sergio Maya Restrepo y su acudiente, se encuentra acreditada en el expediente de tutela (fl. 50). A través de este documento, el estudiante y su madre se comprometieron respectivamente, a cumplir con las actividades académicas y a velar por el proceso de formación intelectual, ético y moral del menor. De acuerdo a la ficha de seguimiento del hijo de la accionante, “el día 17 de octubre de 2002 fue sorprendido con otros compañeros consumiendo sustancias sicoactivas, en el parque de las aguas en el paseo que realizo todos los estudiantes del liceo (sic).” (fls. 59-69) En este mismo documento se deja constancia de la intervención del rector de la institución, el Coordinador de Convivencia, el Comité de Convivencia Escolar, el Director de Grupo, la madre, el alumno y algunos de sus compañeros, en el proceso disciplinario que culminó con la desescolarización del estudiante por el resto del año lectivo y la posterior suspensión de su matrícula. La ficha de seguimiento hace referencia, adicionalmente, al Acta No. 21 del 22 de octubre de 2002, cuyo texto fue solicitado por la Sala de revisión, pero que no fue allegado por el instituto accionado.

 

Atendiendo la situación fáctica anterior, puede concluirse que, como quiera que el menor se encontraba matriculado con contrato pedagógico, el Comité de Convivencia podía ordenar la desescolarización del menor hasta por tres días, o remitir el caso al Consejo Directivo para que ordenara la desescolarización hasta por diez días o la suspensión de su matrícula. En esta medida, no le asiste razón a la accionante cuando cuestiona la medida adoptada por la institución, señalando que procedía previamente la adopción del “diálogo reflexivo” o la simple “intervención del comité de convivencia”, puesto que el reglamento es claro en disponer que dichas sanciones sólo proceden cuando el estudiante no se haya comprometido a través de un contrato pedagógico, a una estricta observancia del manual.

 

Sin embargo, sancionar al estudiante por haber sido sorprendido portando o consumiendo alucinógenos, con la desescolarización definitiva y la suspensión de su matrícula, resulta violatorio del procedimiento establecido en el manual de convivencia. En efecto, éste establece que según la gravedad de la falta cometida por el alumno, el Consejo Directivo impondrá la sanción de desescolarización de tres a diez días, o la suspensión de la matrícula del menor, careciendo de fundamento la aplicación concomitante de dos sanciones previstas como excluyentes entre sí, y que adicionalmente resultan ser las más drásticas de todas las establecidas.

 

Además de lo anotado, no se probó que la decisión hubiese sido proferida por el Consejo Directivo a través de un acto escrito y motivado, contra el cual el estudiante y su madre hubieran podido interponer el recurso de reposición procedente. Sobre este punto, la institución accionada justificó la inexistencia de dicho acto, en el hecho que “ (...)el alumno no fué (sic) expulsado de la Institución, sino que se llegó a un acuerdo entre acudiente, alumno e Institución para que terminara el año lectivo y consiguiera cupo en otra Institución, situación que cumplió la Institución a cabalidad.” De las pruebas se desprende que en el acuerdo por medio del cual se decidió sancionar al alumno con su desescolarización y suspensión de la matrícula, no participó el Concejo Directivo del centro educativo como órgano competente para establecer este tipo de sanciones. 

 

En definitiva, las irregularidades identificadas en el presente fallo señalan que la institución accionada vulneró el derecho al debido proceso del estudiante Sergio Maya Restrepo.

 

5.3. El sentido del presente fallo haría suponer la confirmación de la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Itaguí quien, en primera instancia, concedió la protección del derecho al debido proceso. Sin embargo, la orden impartida no fue consecuente con la motivación que fundamentó la decisión. Habiendo sido demostrado por el a-quo que el Liceo Avelino Saldarriaga siguió un proceso irregular en contra del alumno Sergio Maya Restrepo, por el desconocimiento de varias disposiciones procesales previstas en el manual de convivencia, la orden a proferirse no podía limitarse a la renovación de la matrícula del menor, sin hacer alusión alguna al procedimiento disciplinario que debía, de todas formas, agotarse. Por el contrario, lo procedente es definir si el estudiante incurrió en la falta que se le imputa y proceder a imponerle la sanción correspondiente en caso de demostrarse su culpabilidad, luego de surtirse un proceso disciplinario ajustado al manual de convivencia y a los principios y garantías constitucionales, puesto que la irregularidad en el trámite procesal no tiene como consecuencia la absolución automática del implicado.

 

De esta forma, se confirmará el numeral primero de la parte resolutoria del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itaguí, revocando la orden impartida en el numeral segundo del mismo. 

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutoria de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itaguí, mediante la cual se tutelaron los derechos al debido proceso y de educación invocados por la señora María Girlesa Restrepo Arango, como representante de su hijo menor, Sergio Maya Restrepo.

 

Segundo: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itaguí, y en consecuencia ORDENAR al rector del Liceo Avelino Saldarriaga que agote, con sujeción a las garantías constitucionales y a las reglas establecidas en el manual de Convivencia, adoptado por el Consejo Directivo el día 16 de junio de 1995, y modificado en julio del año 2000, el proceso disciplinario contra el estudiante Segio Maya Restrepo por los hechos ocurrido el 17 de octubre de 2002.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencias T-407 de 1996 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-641 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-974 de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-307 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), entre otras.

[2] Sentencia T-02 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón)

[3] Sentencia T-638 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)

[4] Sentencias C-221 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), SU-642 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otros.

[5] Inciso 5o: “No traer, consumir, utilizar o distribuir en el Liceo elementos que atenten contra la moral, las buenas costumbres, la seguridad, la salud tales como: drogas o sustancias tóxicas que produzcan adicción, armas, explosivos u otros.”

[6] Al declarar inexequible los artículos 51 y 87 contenidos en la Ley 30 de 1986 que penalizaban el porte y consumo de la dosis personal de droga, esta Corporación fundamentó su decisión en el reconocimiento constitucional a la dignidad de la persona en cuanto autónoma para decidir sus propios actos, desarrollar sus derechos y formar su destino, cuando quiera que su conducta no se traduzca en perjuicios a los derechos de terceros.

[7]El juicio de proporcionalidad en sentido estricto pretende determinar i) si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, ii) si es idónea respecto del fin pretendido, iii) si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, iv) si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. Sentencias C-309 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-067 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-642 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[8] En las sentencias SU-641 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y SU-642 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia alrededor de la constitucionalidad  de la regulación disciplinaria del arreglo y presentación personal de los alumnos por los manuales de convivencia de los centros educativos 

[9] En relación con la inconstitucionalidad de establecer políticas perfeccionistas que pretendan imponer modelos de vida a los individuos, ver la sentencia C-309 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[10] Sentencia C-309 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)

[11] Sentencias T-118 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), SU-369 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-301 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-307 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández),  T-340 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y otras.

[12] T-492 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-301 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

[13]Código del menor: Artículo 234.- “Los menores adictos a sustancias que produzcan dependencia, serán sometidos a tratamiento tendiente a su rehabilitación, por iniciativa del Juez o del Defensor de Familia o de quien tenga su cuidado personal.

Los costos que ello ocasione, serán asumidos por los padres o las personas de quienes el menor dependa y en su defecto, por el Ministerio de Salud en coordinación con los organismos públicos o privados que realicen programas especiales de rehabilitación.”  Artículo 235.- “Los directores y maestros de establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, tráfico o consumo de sustancias que produzcan dependencia, están obligados a informar a los padres y al Defensor de Familia para que adopten las medidas de protección correspondientes. En ningún caso los menores rehabilitados podrán ser privados del acceso a los establecimientos educativos.”

[14] Manual de Convivencia, capítulo IV, artículo 3 parágrafo 1. (...) “Se entiende el contrato pedagógico como un correctivo institucional entre el Liceo, el estudiante y su representante legal, que pretende dar cumplimiento a las normas estipuladas en el manual de convivencia.” (sic) 

[15] Si bien la sanción de desescolarización implica que el estudiante se ausenta de las actividades escolares durante el tiempo determinado por la autoridad competente, el día del reintegro debe hacer entrega de los trabajos que su grupo haya realizado, ya que la sanción no lo exime de cumplir con los compromisos académicos (parágrafo 2 del numeral 3º del artículo 1º del Título IV del Reglamento).   

[16] Debido a la insuficiencia de las pruebas aportadas al expediente por la accionante y el accionado, esta Sala decretó la práctica de unas pruebas tendientes a obtener mayores elementos de juicio para proferir el fallo. Vencido en silencio los términos probatorios señalados en el auto que las decretó, se entra a resolver con fundamento en el escaso material probatorio que obra en el expediente.