C-1117-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-1117/04

 

CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE COLOMBIA Y ARGENTINA-Objeto

 

Como se desprende de los antecedentes y del texto de los artículos cuyo contenido se ha sintetizado, el objetivo del Convenio sub examine es el de promover entre los dos Estados la cooperación y el intercambio en los campos de la cultura y la educación. El Convenio además de facilitar el intercambio de la información y de la producción literaria y artística de cada uno de sus nacionales, prevé el estrechamiento de vínculos entre instituciones educativas de cada Estado, tendiente a fortalecer el conocimiento y la difusión del acervo cultural de ambas Naciones. El Convenio hace  énfasis en la investigación y la transferencia de tecnología, como también prevé la promoción de cursos de especialización, carreras de postgrado o cátedras específicas sobre literatura, historia y cultura nacional del otro Estado. Un componente importante del Convenio es el establecimiento de programas de intercambio docente y estudiantil, el fortalecimiento de vínculos entre instituciones educativas y la cooperación de expertos, técnicos y especialistas en educación de cada Estado.

 

CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE COLOMBIA Y ARGENTINA-Conformidad con la Constitución

 

Referencia: expediente L.A.T.-256

 

Revisión constitucional de la Ley 870 del 30 de diciembre de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA”, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre de dos mil (2000).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta Corporación, el día 13 de enero de 2004, fotocopia auténtica de la Ley 870 del 30 de diciembre de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA”, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre de dos mil (2000).

 

Mediante auto del 5 de febrero de 2004, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral décimo del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 870 de 2003 que lo aprueba.

 

De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.

 

 

II.      TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN

 

A continuación se transcribe el texto de la Ley 870 de 2003, tomado de la copia auténtica que remitió el Gobierno Nacional y conforme al Diario Oficial, Año

CXXXIX No. 45.418 del 2 de enero de 2004. Págs. 4 a 7.

 

 

LEY 870 DE 2003

(diciembre 30)

 

por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre de dos mil (2000).

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del dos mil (2000).

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

 

«CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

 

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, en adelante denominados "las Partes";

 

Guiadas por la necesidad de afianzar y fortalecer la hermandad tradicional de sus pueblos,

 

Inspiradas por la voluntad de consolidar los factores comunes de la identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos de ambos países;

 

Animadas por la convicción de que la cultura y la educación deben dar respuestas a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científico-técnicos y la consolidación de la democracia en el continente;

 

Considerando la necesidad de llegar a un Acuerdo que brinde un marco adecuado para el fortalecimiento de la cooperación, el intercambio y el crecimiento mutuo en el campo de la cultura y la educación;

 

Han convenido lo siguiente:

 

Artículo I

Objeto

 

Las Partes promoverán la cooperación y el intercambio en los campos de la cultura y la educación.

 

Artículo II

Ambito de aplicación

 

Cada Parte se esforzará para que la cooperación cultural y educativa establecida en virtud del presente Convenio se extienda a todas las regiones del territorio de su Estado.

 

Artículo III

Intercambio de información

 

Las Partes establecerán un procedimiento de intercambio de información referido a las materias que sean objeto del presente Convenio.

 

Artículo IV

Intercambio de publicaciones entre bibliotecas

 

1. Cada Parte recomendará a las instituciones oficiales y privadas, especialmente a las sociedades de escritores, de artistas y a las cámaras del libro, que envíen sus publicaciones en cualquier formato a las bibliotecas nacionales del otro Estado. Asimismo auspiciará la edición o coedición de obras literarias de autores nacionales del otro Estado.

 

2. Cada Parte favorecerá la creación de secciones especiales, dedicadas a autores nacionales del otro Estado, en las bibliotecas establecidas en su territorio.

 

 

 

 

 

Artículo V

Vínculos entre instituciones

 

1. Las Partes facilitarán la vinculación directa entre las instituciones educativas de cada Estado para que éstas elaboren, suscriban y ejecuten programas específicos de intercambio y cooperación sobre la materia,

 

2. Asimismo, las Partes estimularán el intercambio y la cooperación en experiencias educativas innovadoras y fomentarán la organización y ejecución de actividades educativas conjuntas.

 

Artículo VI

Reconocimiento de títulos

 

El reconocimiento de certificados de estudio, títulos y diplomas de todos los niveles educativos estará sujeto a las disposiciones de los Acuerdos suscritos por las Partes, tendientes a promover la actualización permanente que permita el reconocimiento o equivalencia de los mismos en uno u otro Estado.

 

Artículo VII

Becas

 

1. Las Partes concederán regularmente becas para estimular e impulsar la investigación conjunta y la transferencia de tecnología.

 

2. Asimismo otorgarán anualmente, en reciprocidad, becas de posgrado a estudiantes, profesionales o especialistas enviados por el otro Estado para perfeccionar sus estudios.

 

3. La cantidad y modalidad de estas becas se informará por la vía diplomática.

 

Artículo VIII

Cursos de especialización

 

Cada una de las Partes promoverá la creación de cursos de especialización, carreras de posgrado o cátedras específicas sobre literatura, historia y cultura nacional del otro Estado.

 

Artículo IX

Educación Tecnológica y Formación Técnica Profesional

 

Las Partes promoverán la cooperación para el desarrollo de la Educación Tecnológica y la Formación Técnica Profesional, favoreciendo el intercambio de experiencias que vinculen los sistemas educativos con el mundo del trabajo y la producción.

 

 

 

 

Artículo X

Programas de intercambio docente

 

Las Partes diseñarán programas de intercambio docente y de estudiantes avanzados para las carreras de grado universitario.

 

Artículo XI

Cooperación entre expertos

 

Las Partes promoverán la cooperación entre expertos, técnicos y especialistas en educación de cada Estado.

 

Artículo XII

Banco de datos

 

Las Partes promoverán la utilización de un Banco de Datos Común Informatizado que contenga calendarios de actividades educativas, concursos, premios, becas y nóminas de recursos humanos e infraestructura disponibles en ambos Estados, así como toda otra información que las Partes estimen prioritaria con relación al cumplimiento del presente Convenio.

 

Artículo XIII

Relaciones con terceros Estados

 

La cooperación prevista en el presente Convenio no afectará el desarrollo de las relaciones que establezcan las Partes con terceros Estados en materia educativa, ni las actividades de los organismos internacionales a los que aquellas se hallen adheridas, relacionadas con dicha materia.

 

Artículo XIV

Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa

 

1. Para la aplicación del presente Convenio, las Partes crean la Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa. La misma será coordinada por las oficinas encargadas de los asuntos culturales de ambas Cancillerías.

 

2. Dicha Comisión tendrá como objetivos:

a) diseñar programas ejecutivos, y

b) evaluar periódicamente dichos Programas.

 

3. La Comisión Ejecutiva se reunirá en cualquier momento a solicitud de una de las Partes por la vía diplomática.

 

Artículo XV

Derechos de autor

Cada Parte se compromete a proteger plenamente, de conformidad con la legislación vigente en el territorio de cada Estado, los derechos de los ciudadanos del otro Estado en lo que respecta a la propiedad intelectual y artística. También se tomarán las medidas destinadas a facilitar, entre ambas Partes, las transferencias de derechos de autor y remuneraciones a escritores o artistas.

 

Artículo XVI

Facilidades para trasladar bienes culturales

 

Cada Parte se compromete a adoptar los procedimientos legales que faciliten la libre entrada y salida del territorio de cada Estado, en carácter temporal, de bienes culturales necesarios para la ejecución de las actividades artísticas y culturales contempladas en el presente Convenio. Su circulación se regirá por las normas vigentes en cada Estado.

 

Artículo XVII

Sustitución del Convenio anterior

 

El presente Convenio sustituye al "Convenio de Intercambio Cultural entre Colombia y Argentina" del 12 de septiembre de 1964. La terminación del presente Convenio no afectará el cumplimiento de los programas y proyectos que se encuentren en ejecución y que hayan sido puestos en marcha sobre la base del mismo.

 

Artículo XVIII

Entrada en vigor

 

El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de los instrumentos correspondientes.

 

Artículo XIX

Duración

 

El presente Convenio tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, con una antelación de seis meses, al término de los cuales cesará su vigencia.

 

Hecho en Buenos Aires a los 12 días del mes de octubre del año 2000, en dos ejemplares igualmente auténticos.

 

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Clemencia Forero Ucrós.

 

 

Por el Gobierno de la República Argentina,

Firma ilegible.»

 

 

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 15 de junio de 2001.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del dos mil (2000).

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Germán Vargas Lleras.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alonso Acosta Osio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 30 días  de diciembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Jaime Girón Duarte.

 

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

 

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

 

 

III.    PRUEBAS DECRETADAS

 

Para efectos del presente estudio se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Educación Nacional y de Cultura, para que remitieran a esta Corporación los antecedentes del Convenio materia de revisión, como también el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del mismo.  De igual manera se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de rigor.

 

También se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 870 del 30 de diciembre de 2003 y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; así mismo, para que certificaran respecto del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum y la votación obtenida finalmente.

 

Sobre el material probatorio recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

IV.    INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS

 

De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio Relaciones Exteriores y el Ministerio de Educación Nacional en los términos que se resumen a continuación:

 

1. Ministerio de Relaciones Exteriores

 

En el presente proceso intervino el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado judicial para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

 

El interviniente afirma que el Convenio objeto de estudio cumplió los lineamientos establecidos en los artículos 150-16 y 224 de la Constitución Nacional, relacionados con la facultad del Congreso de la República de aprobar o improbar los Tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o entidades de Derecho Internacional, y dio estricto cumplimiento a la función de dirección de las relaciones internacionales que según el artículo 189-3 corresponde al Presidente de la República en su calidad de jefe de Estado. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-251 de 1997.

 

Señala que el Convenio fue suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores de las dos Repúblicas, en español en dos textos igualmente idénticos y posteriormente el 15 de junio de 2001 el entonces Presidente Andrés Pastrana Arango impartió al citado instrumento la aprobación ejecutiva con el propósito de someterlo a la aprobación del Congreso.  

 

Aduce que el Convenio objeto de estudio así como su Ley aprobatoria se ajustan a los artículos 154 y 155 superiores. Precisa que el Gobierno Nacional por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores, Educación y Cultura, presentó el día 7 de mayo de 2003 ante el Senado de la República, el proyecto de ley que antecedió a la norma que se revisa, siendo radicado el 2 de agosto de 2002 bajo el número 40 de 2002 –Senado y 178 de 2002 –Cámara.

 

Afirma que el proyecto de ley fue aprobado el 16 de octubre de 2002 en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado y el 13 de diciembre de 2002 en Plenaria del Senado; posteriormente, el 7 de mayo de 2003 fue aprobado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara; y el 10 de diciembre de 2003 en la Plenaria de la Cámara de Representantes.

 

Señala que finalmente el proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la República el 30 de diciembre de 2003, convirtiéndose en la Ley 870 de la misma fecha que fue publicada en el Diario Oficial No. 45.418 del viernes 2 de enero de 2004, en cumplimiento del artículo 165 constitucional, de forma tal que:  “…el instrumento internacional y su ley aprobatoria han cumplido con los requisitos de orden formal para su creación, señalados por la Constitución y las leyes…”.

 

Recuerda que el Convenio objeto de estudio forma parte de una serie de importantes tratados y convenios bilaterales que Colombia ha venido negociando, suscribiendo y perfeccionando, mediante los que se busca estimular y propiciar el conocimiento y los intercambios de diversa índole con Naciones amigas.

 

Indica que a través del instrumento internacional referido las partes adquieren compromisos necesarios para llevar a cabo una cooperación cultural y educativa amplia y enriquecedora, como son: i) el intercambio de información sobre las materias del Convenio, ii) el intercambio de publicaciones entre bibliotecas, iii) el establecimiento de vínculos y la cooperación entre instituciones educativas, entre otros, de suerte que el Convenio se ajusta plenamente a los mandatos constitucionales, toda vez que su texto desarrolla varios de los principios previstos en los artículos, 9°, 226 y 227 de la Carta Política.

 

Señala además que: “…en relación con su materia específica, el Convenio desarrolla los derechos de los niños a la cultura y a la educación (artículo 44 CP) y de los adolescentes a la formación integral (artículo 45 CP); propende por el desarrollo de la educación, como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, y a través del cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura (artículo 67 CP); da cumplimiento a la obligación estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan  posible el acceso de todas las personas a la educación superior (artículo 69 CP); responde al objetivo estatal de promover la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación (artículos 70 y 71 CP) y atiende al objetivo fundamental del Estado de solucionar, entre otras, las necesidades insatisfechas de educación (artículo 336 CP)…”.

 

Finalmente manifiesta que las cláusulas contenidas en el Convenio objeto de estudio responden también a compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia cultural como son los derivados de los artículos 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, artículos 26 y 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y artículos 12 y 13 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y Deberes del Hombre.

 

2.   Ministerio de Educación Nacional

 

El  Ministerio de Educación Nacional, actuando a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de su Ley aprobatoria, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación.

 

El interviniente afirma que tanto en la suscripción del Convenio, como en el trámite dado a la Ley aprobatoria se respetaron los mandatos superiores como se desprende de los antecedentes que fueron aportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como del expediente Legislativo respecto de la actuación surtida en el Congreso de la República.

 

Considera así mismo que una vez analizado el texto del Convenio, no se encuentra que atente contra alguna disposición del ordenamiento constitucional y que por el contrario desarrolla claramente los mandatos contenidos en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de la Constitución.

 

 

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3607 recibido en esta Corporación el 24 de junio de 2004, solicitó declarar la exequibilidad del Convenio sometido a estudio así como la Ley aprobatoria del mismo, por las razones que a continuación se explican.

 

Recuerda que el Presidente de la República Dr. Andrés Pastrana Arango y su canciller Dr. Guillermo Fernández de Soto, suscribieron el 15 de junio de 2001, la aprobación ejecutiva para someter a consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales el Convenio objeto de estudio.

 

Afirma que frente al trámite del proyecto de ley en el Congreso dado que la Constitución no señaló un trámite especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales ni para efectos de su incorporación a la legislación interna, les corresponde el previsto para las leyes ordinarias, considerando que la iniciación del procedimiento debe efectuarse por mandato del artículo 154 superior en el Senado de la República, toda vez que, la Ley que aprueba un instrumento público se inscribe en la órbita de las relaciones internacionales.

 

El texto original del proyecto así como su respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 329 del 12 de agosto de 2002, cumpliendo así con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado (art. 154 constitucional), al igual que la publicación del proyecto de ley antes de su estudio en la comisión respectiva para darle primer debate (art. 157, numeral 1 de la Constitución).

 

Manifiesta que el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del Senado, fue presentado por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive y publicado en la Gaceta del Congreso No. 381 del 13 de septiembre de 2002.  Afirma que de conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado el 10 de febrero de 2004, dicha Comisión aprobó en primer debate el proyecto de ley con 11 votos a favor y ninguno en contra teniendo en consideración que esa Comisión está compuesta por 13 miembros, cumpliéndose así el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional.

 

Afirma que la ponencia para segundo debate fue presentada igualmente por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive en la plenaria del Senado y el correspondiente informe de ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso No. 482 del 12 de noviembre de 2002.  Según certificación expedida por el Secretario General del Senado, el proyecto fue aprobado en segundo debate en plenaria con un quórum deliberatorio de los 102 Senadores que integran la plenaria, de forma tal que no solamente se cumplió con el requisito del quórum decisorio sino también con el término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y la plenaria correspondiente.

 

En relación con la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara precisa que según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación de fecha 10 de febrero de 2004, la Comisión Segunda de la Cámara aprobó el proyecto de ley con un quórum de 17 Representantes que votaron unánimemente en sesión del 7 de mayo de 2004, cumpliéndose así el requisito de quórum deliberatorio y decisorio exigido por la Constitución, de suerte que, se dio cumplimiento al término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, esto es quince días mínimo.

 

Afirma que la ponencia para segundo debate fue presentada por el Representante Juan Hurtado Cano y publicada en la Gaceta del Congreso No. 594 del 14 de noviembre de 2003 y el proyecto fue aprobado sin modificaciones por 145 miembros en sesión plenaria de la Cámara el 10 de diciembre de 2003, de forma tal que, no solamente se cumplió con el requisito del quórum sino también con el término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y la plenaria correspondiente, esto es ocho días.

 

Recuerda que el 30 de diciembre de 2003 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo examen, convirtiéndose en la Ley 870 de 2003, la citada ley fue remitida posteriormente por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional el 13 de enero de 2004, de conformidad con lo previsto para el efecto en el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política.

 

Considera entonces que la Ley 870 de 2003 aprobatoria del instrumento internacional en análisis cumplió con los requisitos constitucionales y legales para efectos de su expedición, en consecuencia, ésta resulta exequible desde el punto de vista formal.

 

Señala que el Convenio objeto de estudio tiene el firme propósito de establecer mecanismos y procedimientos que permitan una efectiva asistencia mutua en los campos de la cultura y la educación, así como propiciar la participación de los artistas en actividades académicas y disciplinas creativas.

 

En ese sentido considera que el Convenio objeto de estudio: “…es desarrollo importante del Capítulo 2 de la Constitución Política que contempla los Derechos Sociales, Económicos y Culturales, específicamente en los artículos 70 (Derecho a la Cultura) y 71 (Ciencia y Cultura)…”, además esas normas están también con consonancia con lo previsto en el artículo 15, literales a) y b) del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, y el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

Así mismo afirma que en el contexto de la globalización, el Convenio objeto de análisis da lugar a otorgar una protección especial a los procesos relativos a la cultura y los recursos que de ella se derivan, de forma tal que la idea de diferencia y/o diversidad cultural se constituye completamente y bajo múltiples formas como materia prima por excelencia de las sociedades contemporáneas.

 

En ese sentido advierte que:  “…La diversidad cultural de las sociedades contemporáneas se constituye sin duda en un recurso inagotable de representaciones colectivas que dan sentido al desarrollo cultural de ambos países.  En atención a esa pluriculturalidad se requiere incrementar de manera significativa los esfuerzos para lograr el desarrollo cultural de los países y el acceso a los bienes y servicios culturales, contribuyendo a mejorar la calidad de vida de sus habitantes bajo los principios constitucionales de participación y reconocimiento de la diversidad, entendiendo la cultura como un derecho…”.

 

Finalmente estima que ubicar la dinámica cultural como un verdadero agente de cambio implica fortalecer la proyección cultural a través del apoyo a la creación, la actividad artística y las actividades de promoción cultural con una concepción participativa.

 

 

VI.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.      Competencia.

 

En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad del “CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA”, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre de dos mil (2000).

 

2.  Examen de constitucionalidad del Convenio y de su Ley Aprobatoria

 

La Corte ha afirmado en forma reiterada que el mencionado control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Convenios y sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo.  A continuación, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado.

 

2.1.   La constitucionalidad en los aspectos formales

 

La revisión de la constitucionalidad del Convenio materia de estudio, así como de su Ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al trámite legislativo de su Ley aprobatoria en el Congreso de la República, con sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma:

 

2.1.1. La representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio

 

El “CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA”, fue suscrito  en Buenos Aires el doce (12) de julio de dos mil (2000) por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores (E) doctora Clemencia Forero Ucrós -que para el efecto no requería la presentación de plenos poderes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 7.2 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados[1]-, quien actuó en nombre y representación de la República de Colombia.[2]

 

Por su parte, el entonces Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, impartió al Convenio la correspondiente aprobación ejecutiva, el 15 de junio de 2001 y ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República[3].

 

Por lo anterior, de acuerdo con reiterada jurisprudencia[4] la suscripción del instrumento que se examina, cumple con lo dispuesto por el artículo 189-2 de la Constitución Política que asigna al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales y, en ejercicio de dicha facultad, la posibilidad de celebrar tratados o convenios con otros Estados y con entidades de derecho internacional.

 

En ese orden de ideas, por este aspecto ningún reproche de constitucionalidad cabe hacer al Convenio sub examine ni a su ley aprobatoria.

 

2.1.2. Trámite legislativo para la expedición de la Ley 870 de 2003

 

Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 870 de 2003, fue el siguiente:

 

2.1.2.1.       El proyecto de ley junto con la exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de los Ministros de Relaciones Exteriores, de Educación y de Cultura el día 2 de agosto de 2002, y fue radicado bajo el No. 40 de 2002 y publicado en la Gaceta del Congreso Año XI, No. 329 del 12 de agosto de 2002 (págs. 33 a 36) (Folios 82 a 121, Cuaderno de Pruebas).

 

2.1.2.2.       Dicho proyecto con su correspondiente exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado donde se surtió el primer debate. La ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 381 del 13 de septiembre de 2002 (págs. 10 a 12) (Folios 122 a 137, Cuaderno de Pruebas) fue debatida y aprobada con un quórum deliberatorio y decisorio de 11 votos a favor y ninguno en contra de los trece (13) miembros que integran la Comisión, en sesión del 16 de octubre de 2002 según consta en el Acta No. 08 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 69 del 21 de febrero de 2003 (págs. 23 a 40) (Folios 178 a 217 del Cuaderno de Pruebas) y según certificación del 10 de febrero de 2004, enviada por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 1, Cuaderno Principal).

 

2.1.2.3.       La plenaria del Senado adelantó el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 482 del 12 de noviembre de 2002 (págs. 7 a 8) (Folios 34 a 41, Cuaderno de Pruebas).  El proyecto fue aprobado por 96 de los 102 Senadores que conforman la plenaria, según consta en el Acta No. 38 del 13 de diciembre 2002 publicada en la Gaceta del Congreso Año XII, No. 31 del 4 de febrero de 2003 (págs. 4 y 22), (Folios 268 a 291, Cuaderno de Pruebas) y según certificación del Secretario General del Senado de la República del 18 de agosto de 2004. (Folio 267, Cuaderno de Pruebas).

 

2.1.2.4.       Una vez radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes bajo el No. 178 de 2.003 Cámara, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso Año XII No. 145 del 2 de abril de 2003 (págs. 10 a 12) (Folios 64 a 75, Cuaderno Principal). Dicho proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de 17 Representantes, en forma unánime, en sesión del 7 de mayo de 2003, según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el 10 de febrero de 2004. (Folio 50, Cuaderno Principal) y según consta en el Acta No. 039 de 2003 de la sesión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del 7 de mayo del mismo año publicada en la Gaceta del Congreso No. 493 del 29 de septiembre de 2003, págs. 6 y 7 (Folios 127 a 144 del Cuaderno Principal).

 

2.1.2.5.       La plenaria de la Cámara de Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso Año XII No.594 del 14 de noviembre de 2003 (págs. 14 a 16) (Folios 92 a 115, Cuaderno Principal) que fue discutida y aprobada en sesión plenaria del 10 de diciembre de 2003 por mayoría de los presentes 145 Representantes de la Corporación, según consta en el Acta No. 084 del 10 de diciembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 20 de febrero de 2004 (Folios 250 a 261, Cuaderno de Pruebas) y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del 17 de febrero de 2004 (Folio 78 Cuaderno Principal).

 

Ahora bien, según consta en el Acta No. 083 de la sesión ordinaria del día martes 9 de diciembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No. 22 del 5 de febrero 2004, (págs. 7 y 30) (Folios 218 a 249 Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la corporación para la sesión del 10 de diciembre de 2003 figuró el proyecto de ley 178 de 2003 Cámara, 040 de 2002 Senado, "Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA”.  Así las cosas la Corte constata que igualmente en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

 

2.1.2.6.       El Presidente de la República doctor Álvaro Uribe Vélez sancionó la Ley aprobatoria del Convenio sub exámine, el 30 de diciembre año 2003, bajo el No. 870 y la remitió a esta Corporación, siendo recibida el 13 de enero del año dos mil cuatro (2004), es decir, dentro del término previsto en artículo 241-10 de la Constitución Política para su revisión.

 

2.1.2.7.  Teniendo presente el anterior recuento, la Corte constata que el trámite observado para la aprobación de la ley sub examine, se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política.  En efecto, el proyecto inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena el último inciso del artículo 154 superior; cumplió con los requisitos a que alude el artículo 157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del proyecto, ii) la aprobación en la Comisión II Constitucional Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, y iii) la sanción por el Gobierno.  Así mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia que exige el artículo 160 superior, de la misma manera que fueron respetados los plazos allí establecidos que deben mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en la otra Corporación. Se cumplió también con el requisito señalado en el mismo artículo a partir de la aprobación del Acto legislativo 01 de 2003 en relación con el anuncio previo de que el proyecto sería sometido a votación. Siendo finalmente sancionada por el Presidente de la República, igualmente dentro del término constitucional.

 

2.2.   Constitucionalidad del Convenio en su aspecto material

 

2.2.1. Antecedentes del Convenio y de su Ley aprobatoria

 

Como se recuerda en la exposición de motivos presentada por el Gobierno para la aprobación de la ley de la referencia, la suscripción del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina, hecho en Buenos Aires, Argentina, el doce (12) de octubre del dos mil (2000), se efectuó con el propósito de establecer mecanismos y procedimientos que permitan una más ágil y efectiva asistencia mutua en los campos de la cultura y la educación.

 

El Convenio sustituye al "Convenio de Intercambio Cultural entre Colombia y Argentina" firmado en Bogotá el 12 de septiembre de 1964.

 

2.2.2. Descripción del contenido de las normas que se revisan

 

2.2.2.1 El contenido del Convenio

 

El Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina, está conformado por un preámbulo y diecinueve artículos.

 

2.2.2.1.1 Objeto y ámbito de aplicación

 

De acuerdo con el Preámbulo y los Artículos I  y II del Convenio, el objeto del mismo es que las Partes promuevan la cooperación y el intercambio en los campos de la cultura y la educación, esforzándose para que la cooperación cultural y educativa  que en él se establece se extienda a todas las regiones del territorio de cada  Estado.

 

2.2.2.1.2 Intercambio de información y de publicaciones

 

De acuerdo con el artículo III las Partes  en el convenio establecerán un procedimiento de intercambio de información referido a las materias que sean objeto del mismo.

 

Así mismo, de acuerdo con el artículo IV sobre intercambio de publicaciones  i) cada Parte recomendará a las instituciones oficiales y privadas, especialmente a las sociedades de escritores, de artistas y a las cámaras del libro, que envíen sus publicaciones en cualquier formato a las bibliotecas nacionales del otro Estado. Asimismo auspiciará la edición o coedición de obras literarias de autores nacionales del otro Estado; ii) cada Parte favorecerá igualmente la creación de secciones especiales, dedicadas a autores nacionales del otro Estado, en las bibliotecas establecidas en su territorio.

 

2.2.2.1.3  Vínculos entre instituciones

 

Según el artículo V del Convenio i) las Partes facilitarán la vinculación directa entre las instituciones educativas de cada Estado para que éstas elaboren, suscriban y ejecuten programas específicos de intercambio y cooperación sobre la materia, ii) Asimismo, las Partes estimularán el intercambio y la cooperación en experiencias educativas innovadoras y fomentarán la organización y ejecución de actividades educativas conjuntas.

 

2.2.2.1.4 Reconocimiento de títulos

 

De acuerdo con el artículo VI el reconocimiento de certificados de estudio, títulos y diplomas de todos los niveles educativos estará sujeto a las disposiciones de los Acuerdos suscritos por las Partes, tendientes a promover la actualización permanente que permita el reconocimiento o equivalencia de los mismos en uno u otro Estado.

 

Al respecto cabe señalar que los acuerdos suscritos por los dos Gobiernos, según el Ministerio de relaciones exteriores son el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior, suscrito en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1992, y su Protocolo Adicional, firmado en Bogotá el primero de diciembre de 1995.

 

2.2.2.1.5  Becas

 

De acuerdo con el artículo VII relativo a las becas  i) las Partes concederán regularmente becas para estimular e impulsar la investigación conjunta y la transferencia de tecnología. ii) Asimismo otorgarán anualmente, en reciprocidad, becas de posgrado a estudiantes, profesionales o especialistas enviados por el otro Estado para perfeccionar sus estudios.

 

El referido artículo  precisa  que la cantidad y modalidad de estas becas se informará por la vía diplomática.

 

2.2.2.1.6 Promoción de la cooperación   en materia de  Cursos de especialización, Educación Tecnológica y Formación Técnica Profesional, intercambio docente, cooperación entre expertos y Banco de datos

 

Según el Convenio las partes promoverán i) la creación de cursos de especialización, carreras de posgrado o cátedras específicas sobre literatura, historia y cultura nacional del otro Estado (Artículo VIII); ii) la cooperación para el desarrollo de la Educación Tecnológica y la Formación Técnica Profesional, favoreciendo el intercambio de experiencias que vinculen los sistemas educativos con el mundo del trabajo y la producción (Artículo IX); iii) programas de intercambio docente y de estudiantes avanzados para las carreras de grado universitario (Artículo X); iv) la cooperación entre expertos, técnicos y especialistas en educación de cada Estado (Artículo XI); y v) la utilización de un Banco de Datos Común Informatizado que contenga calendarios de actividades educativas, concursos, premios, becas y nóminas de recursos humanos e infraestructura disponibles en ambos Estados, así como toda otra información que las Partes estimen prioritaria con relación al cumplimiento del presente Convenio (Artículo XII)

 

2.2.2.1.7 Relaciones con terceros Estados

 

Según el artículo XIII del Convenio la cooperación en el  prevista no afectará el desarrollo de las relaciones que establezcan las Partes con terceros Estados en materia educativa, ni las actividades de los organismos internacionales a los que aquellas se hallen adheridas, relacionadas con dicha materia.

 

2.2.2.1.8  Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa

 

De acuerdo con el  Artículo XIV del Convenio i) Para la aplicación del mismo, las Partes crean la Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa. La misma será coordinada por las oficinas encargadas de los asuntos culturales de ambas Cancillerías. ii)  Dicha Comisión tendrá como objetivos: a) diseñar programas ejecutivos, y b) evaluar periódicamente dichos Programas; iii)  La Comisión Ejecutiva se reunirá en cualquier momento a solicitud de una de las Partes por la vía diplomática.

 

2.2.2.1.9    Derechos de autor

 

Según el artículo XV del Convenio cada Parte se compromete a proteger plenamente, de conformidad con la legislación vigente en el territorio de cada Estado, los derechos de los ciudadanos del otro Estado en lo que respecta a la propiedad intelectual y artística. También se tomarán las medidas destinadas a facilitar, entre ambas Partes, las transferencias de derechos de autor y remuneraciones a escritores o artistas.

 

2.2.2.1.10  Facilidades para trasladar bienes culturales

 

De acuerdo con el Artículo XVI del Convenio, cada Parte se compromete a adoptar los procedimientos legales que faciliten la libre entrada y salida del territorio de cada Estado, en carácter temporal, de bienes culturales necesarios para la ejecución de las actividades artísticas y culturales contempladas en el presente Convenio. Su circulación se regirá por las normas vigentes en cada Estado.

 

2.2.2.1.11 Sustitución del Convenio anterior, entrada en vigor y  duración

 

El artículo XVII precisa que el Convenio sustituye al "Convenio de Intercambio Cultural entre Colombia y Argentina" del 12 de septiembre de 1964.  Así mismo que la terminación del mismo no afectará el cumplimiento de los programas y proyectos que se encuentren en ejecución y que hayan sido puestos en marcha sobre la base del mismo.

 

El artículo XVIII señala que el nuevo  Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de los instrumentos correspondientes, mientras que el artículo XIX precisa que el mismo tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, con una antelación de seis meses, al término de los cuales cesará su vigencia.

 

2.2.2.2  El contenido de la Ley  870 de 2003

 

Por su parte, la Ley 870 de 2003, en tres artículos, se limita a aprobar el texto del Convenio, a determinar que el mismo obligará al país en cuanto se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo y a fijar la vigencia de la ley, a partir de la fecha de su publicación.

 

2.2.3.  Constitucionalidad material del “Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre de dos mil (2000)”

 

Como se desprende de los antecedentes y del texto de los artículos cuyo contenido se ha sintetizado, el objetivo del Convenio sub examine es el de promover entre los dos Estados la cooperación y el intercambio en los campos de la cultura y la educación.

 

El Convenio además de facilitar el intercambio de la información y de la producción literaria y artística de cada uno de sus nacionales, prevé el estrechamiento de vínculos entre instituciones educativas de cada Estado, tendiente a fortalecer el conocimiento y la difusión del acervo cultural de ambas Naciones.

 

El Convenio hace  énfasis en la investigación y la transferencia de tecnología, como también prevé la promoción de cursos de especialización, carreras de postgrado o cátedras específicas sobre literatura, historia y cultura nacional del otro Estado.

 

Un componente importante del Convenio es el establecimiento de programas de intercambio docente y estudiantil, el fortalecimiento de vínculos entre instituciones educativas y la cooperación de expertos, técnicos y especialistas en educación de cada Estado.

 

La utilización de un banco de datos común con los calendarios de actividades educativas, concursos, premios, becas y nóminas de recursos humanos e infraestructura disponibles en ambos Estados, facilitará el seguimiento al Convenio y el acceso de los usuarios nacionales a los distintos programas que se desarrollen el cumplimiento del mismo.

 

Cabe destacar que para el efecto el Convenio crea una comisión ejecutiva encargada de diseñar y evaluar los programas específicos concebidos dentro del marco del mismo.

 

En la norma se destaca la aplicación  de la legislación de cada Estado  por ejemplo en materia de  derechos de autor y de traslado de bienes culturales. El Convenio destaca igualmente que el mismo no afecta el desarrollo de las relaciones que se establezcan con terceros Estados en materia educativa, ni las actividades de los organismos internacionales a los cuales los dos Estados se han adherido.

 

El Convenio atiende pues claramente los mandatos constitucionales que orientan la política exterior del Estado colombiano referentes a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional  así como en el respeto de la soberanía nacional y el respeto a la autodeterminación de los pueblos (art. 9 y  226 C.P.).

 

El Convenio guarda armonía igualmente con la obligación del Estado de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, y especialmente con los países de América Latina y del Caribe, (art. 227 C.P.) y se enmarca dentro del especial tratamiento que da la Constitución a  la educación y a la cultura (arts. 67 a 71 C.P.)[5].

 

En atención a las consideraciones anteriores la Corte no encuentra  que el contenido del Convenio plantee alguna dificultad constitucional y en este sentido declarará su exequibilidad y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. 

 

2.2.4 Constitucionalidad material de la Ley 870 de 2003

 

Como se advirtió, el contenido de la Ley 870 de 2003 se limita a aprobar el Convenio, a determinar que las obligaciones que del mismo dimanan para el Estado colombiano comenzarán a regir desde cuando se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo y a señalar que la vigencia de la ley comienza a regir a partir de su publicación, de modo que no existen reparos sobre la constitucionalidad de su contenido.

 

 

VII.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA”, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre de dos mil (2000).

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 870 del 30 de diciembre de 2003, por medio de la que se aprueba el citado Convenio.

 

Tercero.- Ordenar la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Artículo 7 Plenos poderes (…)

 2. En virtud de sus funciones y sin tener  que presentar plenos poderes, se considera que representan a su Estado:

a) Los jefes  de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones  Exteriores  para la ejecución de todos los actos  relativos a la celebración de un tratado.

[2] Folio 8 del Expediente.

[3] Folio 9 del Expediente.

[4] Sentencia C-400 de 1998  M.P Alejandro Martínez Caballero En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-834/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-369/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-401/03 y C-533/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[5]ARTÍCULO 67.— La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.           La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

                El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

                La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

                Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

                La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 68.— Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

                La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.

                La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.

                Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.

                Las (sic) integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

                La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

ARTÍCULO 69.— Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

                La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

                El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

                El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

ARTÍCULO 70.— El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

 

                La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.

 

ARTÍCULO 71.— La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

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