C-1144-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-1144/04

 

RESOLUCION QUE MODIFICA CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Contenido general

 

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Objeto

 

RESOLUCION QUE MODIFICA CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Respeto de principios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional

 

MECANISMOS DE REFORMA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Sometimiento a la aprobación del Congreso y revisión de la Corte Constitucional

 

MODIFICACION DE INSTRUMENTO INTERNACIONAL-Exclusión del sometimiento de la reforma a trámites de aprobación interna

 

RESOLUCION QUE MODIFICA CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Sujeción a aprobación del Congreso y revisión constitucional

 

 

 

Referencia: expediente LAT-265

 

Revisión oficiosa de la Ley 884 de 4 DE JUNIO DE 2004 “Por medio de la cual se aprueba la “Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco”, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). 

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D. C.,  diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Jaime Araujo Rentería -quien la preside-, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia, en la revisión oficiosa de la Ley 884 de 4 DE JUNIO DE 2004 “Por medio de la cual se aprueba la “Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco”, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 11 de junio de 2004, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió mediante oficio a la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 884 de 4 DE JUNIO DE 2004 “Por medio de la cual se aprueba la “Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco”, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). 

 

Por Auto del siete (7) de julio de 2004 , el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y ordenó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, en el término de diez días hábiles, remitieran a esta Corporación los originales o la copia auténtica de las Gaceta del Congreso en las que constaran los antecedentes legislativos completos de la Ley  884 de junio 4 de 2004, así como la certificación sobre el quórum y el desarrollo de las votaciones con que fue aprobada, con el número exacto de votos con que fue aprobada –votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos y abstenciones-, en cada una de las comisiones y en las plenarias.  De igual manera solicitó a los mismos secretarios la certificación relativa al cumplimiento tanto en las comisiones como en las plenarias del requisito a que refiere el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso final del artículo 160 de la Constitución) según el cual “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

 

Adicionalmente, se ordenó que, una vez vencido el término probatorio, se procediera a la fijación en lista del negocio y al traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos del concepto de su competencia. Igualmente, se comunicó el proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.

 

 

II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

 

 

“LEY 884 DE 2004

(junio 4)

 

 

“Por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

“EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

“Visto el texto de la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

 

«BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA

 

SECRETARIA

 

Referencia: Modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE

 

El suscrito, Secretario del Banco Centroamericano de Integración Económica,

 

CERTIFICA:

 

 

Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Cuadra-gésimanovena Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, adoptó la siguiente:

 

"RESOLUCION AG-1 DE 1998

 

La Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,

 

CONSIDERANDO:

 

Que es conveniente aprobar cambios en la estructura y funcionamiento del Banco, a fin de adecuarlo a las actuales y futuras circunstancias de las economías de los países centroamericanos y del mundo;

 

Que es necesario abrir el Banco a la participación de nuevos países beneficiarios y de organismos multilaterales de carácter internacional;

 

Que el Directorio ha presentado propuesta de modificación al Convenio Constitutivo del Banco, la que fue analizada por una comisión ad hoc integrada por esta Asamblea;

 

Que de conformidad con el Artículo 35 literal b), corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio Constitutivo del Banco,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Modificar el artículo 2o, adicionándole un literal j) y un párrafo final; el título del Capítulo II; el artículo 4o, literales a), e), g) y h), acápite i), y eliminar del mismo artículo los literales i), j) y k); el artículo 5; el artículo 7, adicionándole un párrafo final; el artículo 11, literales d) y e), y los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 34, 35 y 41, todos del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:

 

"Artículo 2o. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores. En cumplimiento de este objetivo, atenderá programas o proyectos de:

 

a) (no se modifica)

 

b) ídem;

 

c) ídem;

 

d) ídem;

 

e) ídem;

 

f) ídem;

 

g) ídem;

 

h) ídem;

 

i) ídem, y

 

j) Gran significación regional a los cuales dará atención preferente.

 

El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4, literal a) de este Convenio.

 

 

CAPITULO II.

Miembros, Capital, Reservas y Recursos.

 

Artículo 4o.

 

a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados "países fundadores". Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estado fundador", "estados fundadores", "miembro fundador" o "miembros fundadores" debe entenderse referido al término "países fundadores".

 

Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estado extrarregional", "países extrarregionales", "miembros extrarregionales" o "estados extrarre-gionales" debe entenderse referido al término "socios extrarregionales".

 

Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estados miembros", "países miembros", "país miembro", "miembro", "estado", "estados socios" o "estado miembro" se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes.

 

El reglamento para la admisión de socios extrarregionales sólo podrá modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.

 

El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de este Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante llamados "beneficiarios" o "países beneficiarios", conforme al reglamento que apruebe la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de los países fundadores.

 

A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio general del Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo. Por su aport e pagado, cada uno de los países beneficiarios recibirá certificados de aportación. Los aportes especiales no darán derecho a voto, pero los aportantes podrán participar en las reuniones del Directorio y de la Asamblea de Gobernadores, teniendo derecho a voz.

 

La Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe, incluirá las disposiciones referentes a los países beneficiarios, incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de admisión, monto del aporte, forma de pago, operaciones y proyectos financiables, requisitos para obtener préstamos y garantías, interpretación y arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y privilegios que el país beneficiario otorgará al Banco. Una vez aceptado un país beneficiario, se suscribirá entre este y el Banco el correspondiente convenio de asociación.

 

b) (no se modifica);

 

c) ídem;

 

d) ídem;

 

e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores;

 

f) (no se modifica);

 

g) En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que estas guarden con el capital total del Banco.

 

En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento. En el caso de que alguno de los países fundadores no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países miembros fundadores.

 

En caso de un nuevo incremento de capital, tendrán preferencia en la suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital.

 

Ningún socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios extrarregionales.

 

h) El pago de las acciones de capital, a que se refiere el literal c) de este artículo, se hará como sigue:

 

i) La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Esta-

 

dos Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas.

 

ii) (no se modifica)

 

Artículo 5o. Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en el literal g) del artículo 4o.

 

Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones se llevarán a una reserva de capital.

 

La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.

 

Artículo 7o. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco, o administrados por este, se utilizarán para el cumplimiento del objetivo enunciado en el Artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:

 

a) (no se modifica);

 

b) ídem;

 

c) ídem;

 

d) íde m;

 

e) ídem;

 

f) ídem;

 

g) ídem;

 

h) ídem;

 

i) ídem;

 

j) ídem;

 

k) ídem.

 

En todas sus operaciones el Banco tendrá la garantía de libre convertibilidad de moneda en los estados fundadores y en los países beneficiarios.

 

Artículo 11. Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes:

 

a) (no se modifica)

 

b) ídem;

 

c) ídem;

 

d) Elegir al Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, y removerlo, así como fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Presidente Ejecutivo;

 

e) Nombrar al Contralor de entre una terna, seleccionada con base a concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores e mitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Contralor;

 

f) (no se modifica);

 

g) idem;

 

h) ídem;

 

i) ídem;

 

j) ídem;

 

k) ídem;

 

1) ídem;

 

m) ídem.

 

Artículo 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores que incluya, por lo menos, tres Gobernadores de los estados fundadores y que representen, como mínimo, dos terceras partes de la totalidad de votos de los socios.

 

En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores las decisiones se adoptarán por la mayoría de votos del capital suscrito por los socios presentes en la reunión, salvo el caso que en este Convenio se disponga otro tipo de mayoría.

 

Asimismo, la Asamblea de Gobernadores está facultada para establecer otras mayorías calificadas, en casos específicos, en las reglamentaciones y disposiciones que emita.

 

Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos estados fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos estados, correspondiendo un Director por cada estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los socios extrarregionales. El procedimiento para elección de los Di rectores de los estados fundadores y de los Directores extrarregionales, será determinado por los correspondientes reglamentos de elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.

 

Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores de los Estados Fundadores, se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los estados fundadores. Para modificar el Reglamento de Elección de los Directores Extrarregionales, se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de dos tercios de los Gobernadores de los socios extrarregionales.

 

Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos.

 

Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los eligieron, de conformidad al reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores.

 

Los Directores deberán ser nacionales de los estados miembros, lo cual no es aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a que se refiere el artículo 4, literal a). Los Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios.

 

Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores.

 

Cada Director titular de los socios extrarregionales tendrá un suplente, quien actuará en su lugar cuando aquel no esté presente. El Director Suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el reglamento respectivo. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.

 

Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo.

 

Artículo 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un estado fundador quede vacante, los Gobernadores de los estados fundadores procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del estado respectivo.

 

En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de los estados fundadores, este será sustituido, durante su ausencia, por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el Gobernador del estado respectivo.

 

Cuando el cargo de un Director por un socio extrarregional quede vacante, los Gobernadores de los socios que lo eligieron procederán a elegir un nuevo Director.

 

Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará, normalmente, en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier país centroamericano. Asimismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier otro lugar, aprovechando las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.

 

El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de los estados fundadores.

 

Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos representados por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación.

 

Artículo 20. De conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, literal d), del presente convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, quien será el funcionario de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco y tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. La Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso de reelección.

 

El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los estados fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.

 

El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento correspondiente.

 

Bajo la dirección del Directorio, corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la administración del Banco. También le corresponde presidir las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, así como cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio. Además decidirá lo que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Gobernadores o al Directorio, en el presente Convenio o en los reglamentos pertinentes.

 

El Presidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se señala en el artículo 11, literal d), del presente convenio.

 

Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, para un nuevo período.

 

Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base a concurso quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.

 

El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. El Directorio tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en el caso de reelección.

 

Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.

 

El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad que el Presidente Ejecutivo del Banco, y tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto.

 

El Vicepresidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por el Directorio del Banco, por iniciativa de este o a propuesta razonada del Presidente Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento respectivo.

 

Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo Vicepresidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, para un nuevo período.

 

Artículo 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio, será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Como un criterio secundario, sin sacrificar los criterios anteriormente expuestos, se procurará contratar el personal en forma tal que haya una representación equilibrada entre los países fundadores.

 

Artículo 34. Podrán obtener garantías o préstamos del Banco, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los estados fundadores o en cualquier otro estado beneficiario.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o, el Banco, conforme las normas que apruebe la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y garantías a entidades financieras extrarregionales que actúen en Centroamérica para atender programas y proyectos de desarrollo e integración en los estados fundadores. Así mismo, el Banco, conforme las normas que apruebe previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y garantías a instituciones financieras centroamericanas, a instituciones financieras extrarregionales que actúen en Centroamérica y a instituciones financieras de estados beneficiarios, conforme los criterios de elegibilidad del Banco, así como a instituciones financieras calificadas de primer orden establecidas fuera de los estados fundadores y de los beneficiarios, con el objeto de que destinen recursos para financiar los programas y proyectos que a continuación se señalan:

 

a) Inversiones o coinversiones de personas centroamericanas, cuyo patrimonio principal se encuentre en Centroamérica, a realizarse fuera de los estados fundadores en apoyo a las exportaciones de los países fundadores; y

 

b) Apoyo a las exportaciones de los estados fundadores hacia terceros países.

 

Al considerar el financiamiento de estos rubros, se analizará el grado de complementariedad de los programas y proyectos con las economías de los países centroamericanos, su prioridad con relación al objeto del Banco enunciado en el artículo 2o de este Convenio, así como que sean elegibles para el Banco conforme sus políticas.

 

El Banco, con base en la reglamentación que apruebe previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá actuar como fiduciario de recursos de fuentes externas cuyos beneficiarios sean terceros países, siempre que exista interés centroamericano y un beneficio financiero para el Banco.

 

Artículo 35.

 

a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el Artículo 4, literal a), no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;

 

b) El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de los estados fundadores;

 

c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo siguiente:

 

1. El capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.

 

2. Las mayorías establecidas en los artículos 4 literales a) y e), 16, 35 literales b) y c), 36, 37 y 44.

 

3. El capítulo IV, Organización y Administración.

 

4. El principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los artículos 4o, literal g), y 37, párrafo tercero.

 

Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones siguientes:

 

1. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el acápite ii) del literal h) del artículo 4o.

 

2. La limitación de responsab ilidad que prescribe el artículo 5o, párrafo tercero.

 

3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.

 

d) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los socios. Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un plazo diferente.

 

Artículo 41. La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA) será la depositaria del presente Convenio y enviará copia certificada del mismo a las Cancillerías y sedes de los socios contratantes, a las cuales notificará inmediatamente de la resolución modificatoria del Convenio aprobada por la Asamblea de Gobernadores, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas".

 

SEGUNDO. Eliminar el artículo 44 del Convenio Constitutivo del Banco.

 

TERCERO. El artículo 45 del Convenio Constitutivo pasará a ser denominado con el número 44 y quedará redactado en la forma siguiente:

 

"Artículo 44. El socio que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Convenio o a otras obligaciones con el Banco será objeto de las sanciones establecidas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de Gobernadores.

 

Cuando la sanción que corresponda sea la suspensión, esta será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los socios, la cual, a su vez, deberá incluir el voto de, por lo menos, tres estados fundadores.

 

En caso de suspensión, y mientras ella dure, el socio afectado no podrá ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente Convenio, que especifi que el reglamento a que se refiere este artículo".

 

CUARTO. Agregar al Convenio Constitutivo un artículo transitorio que quedará redactado en la forma siguiente:

Artículo Transitorio único. El orden de alternabilidad por nacionalidad establecido en la Resolución número AG-5/88 se aplicará hasta que se cumpla el período en que la Presidencia Ejecutiva sea ejercida por un ciudadano de la República de Guatemala. Asimismo, en el caso del Vicepresidente Ejecutivo, el orden de alternabilidad establecido en la Resolución número AG-16/88, se aplicará hasta que se cumpla el período en que la Vicepresidencia sea ejercida por un ciudadano de la República de Honduras.

 

Los períodos antes señalados serán de cinco años. Si faltaren más de 180 días para finalizar cualquiera de esos períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo que se elija para terminar el período deberá ser de la misma nacionalidad que la persona que estaba en el cargo. Si faltaren menos de 180 días para finalizar esos períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo se elegirá para un nuevo período con arreglo al procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y 21 del presente Convenio.

 

Finalizado el período de cinco años a que se refiere este artículo transitorio, se procederá a elegir al Presidente Ejecutivo o al Vicepresidente Ejecutivo de conformidad al procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y 21 del presente Convenio, concurso en el que podrá participar la persona que esté ejerciendo el cargo.

 

Las personas que se elijan para los cargos de Presidente Ejecutivo o de Vicepresidente Ejecutivo por primera vez de conformidad al procedimiento de concurso establecido en los artículos 20 y 21 antes citados, podrán optar a la reelección, según lo dispuesto en esas normas, aun cuando se trate de aquellas que hayan ejercido el cargo bajo el sistema de alternabilidad".

 

QUINTO. La presente resolución de modificación al Convenio Constitutivo será notificada por el Banco, por medio del Secretario, a todos los países miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por mayoría del número total de los países miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores y que represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos sus miembros. La modificación entrará en vigencia, para todos los miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial.

 

Al entrar en vigencia la modificación, el Banco enviará copia certificada a la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana, a las Cancillerías de los estados contratantes y a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

SEXTO. Se autoriza a la Secretaría del Banco para que, una vez que entren en vigencia las reformas, certifique el texto completo del Convenio Constitutivo".

 

Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.

 

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de marzo de dos mil dos.

 

El Secretario, Banco Centroamericano de Integración Económica,

 

J. Antonio Ramos L."

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

 

 

 

“DECRETA:

 

“ARTÍCULO 1o. Apruébase la Resolución número AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

“ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Resolución No. AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

“ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

2El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

“El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

“El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

“El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

“REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

 

2COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

“Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

“Dada en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2004.

 

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

 

“La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON

 

“El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.”

 

 

III. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En representación del referido Ministerio, intervino en el proceso de la referencia el ciudadano Carlos Andrés Guevara Correa, quien solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles las prescripciones de la Ley 884 de 2004 y de la Resolución que tal Ley aprueba.

 

Inicialmente la intervención del Ministerio alude a los antecedentes y a la conveniencia del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (en adelante BCIE). Al efecto relata que se trata de una Institución jurídica financiera de carácter internacional, establecida por los Gobiernos de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua mediante Convenio Constitutivo suscrito en 1960. Posteriormente, en 1963, fue incluida la República de Costa Rica como miembro fundador, y más adelante, mediante protocolo suscrito en 1989, con vigencia a partir de 1992, se permitió la participación de miembros extra regionales. Ello hizo posible la adhesión de México y China (Taiwán) en 1992, Argentina en 1995 y Colombia en 1997. 

 

El Congreso de la República, mediante Ley 213 de 1995, aprobó el “Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica” suscrito en Managua en 1960, así como el Protocolo de Reformas al anterior Convenio suscrito también en Managua en 1989.[1] La Ley 884 de 2004 incorpora al Derecho Interno la Resolución AG-1 de 1998, suscrita en Ciudad de Guatemala en 1998,  modificatoria del Convenio constitutivo del BCIE.

 

Tras hacer el relato de los anteriores antecedentes, el Ministerio interviniente manifiesta que las finalidades de integración y desarrollo económico que persigue el BCIE “encuentran sustento en las disposiciones de la Constitución” . Trascribiendo el concepto de la Dirección por Colombia del BCIE pone de presente que con esa institución se logra estrechar las relaciones de cooperación centroamericanas, a través de programas de integración, pues aunque como miembro extra regional no es hasta el momento sujeto de crédito, de todas maneras mantiene una presencia en la institución que permite “velar porque se garantice a los empresarios colombianos la participación competitiva en los procesos licitatorios y concursales para la adquisición de bienes y servicios financiados con recursos del Banco.”[2] Agrega que los beneficios que proporcionan entidades como el BCIE “no se concentran exclusivamente en Centroamérica, haciéndose extensivos a países ubicados por fuera de la región como es el caso de Colombia” y pone de presente que una de las finalidades últimas de la modificación efectuada en 1998, que se pretende incorporar al Derecho interno por medio de la Ley 884 de 2004, “radica precisamente el la flexibilización del proceso de interacción del BCIE con países ubicados fuera de la región centroamericana, así como también facilitar la relación con otros organismos multilaterales.”

 

Para explicar los beneficios que reporta a Colombia el participar como miembro activo del BCIE, el Ministerio interviniente transcribe algunos apartes del documento técnico elaborado por la dirección de Colombia ante el BCIE, en donde se lee:

 

 

“Con la posibilidad de convertirse en sujeto de crédito del BCIE, Colombia tendría acceso a Financiamiento y garantías de corto, mediano y largo plazo en dólares americanos para programas o proyectos que promuevan la integración y el desarrollo económico y social equilibrado de los países centroamericanos y el intercambio y la integración de dichos países con otros países de fuera de la región.

 

Aunque en primera instancia, la atención del BCIE se orientará hacía el sector público, se contempla la posibilidad de otorgar garantías o préstamos a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas establecidas en los países que adquieran la categoría de beneficiarios y que cumplan con los requisitos exigidos por el BCIE para tal efecto”.[3]   

 

 

De otro lado, el documento en cita sugiere que es importante que Colombia se mantenga dentro como titular del Directorio del Banco, y que no sería conveniente que pasara a ocupar una posición de suplencia, que podría reducir los privilegios y prerrogativas que ha mantenido.

 

Más adelante, el Ministerio interviniente expone las bases constitucionales que soportan tanto la incorporación de Colombia al Convenio Constitutivo del BCIE, como la adopción de la reforma contenida en la Resolución AG-1/98. Al respecto indica que “desde el Preámbulo, pasando por los artículos 9, 226 y 227 de la Carta, se establece el compromiso del Estado de impulsar y orientar la política exterior hacía la integración de la comunidad latinoamericana y del Caribe, sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional.” Y, concretamente, respecto de la modificación del Convenio que se aprueba mediante la Ley 884, sostiene que ella resulta conforme con la jurisprudencia constitucional relativa a los ideales de justicia, reciprocidad y equidad que deben presidir las relaciones internacionales.

 

2.  Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

En representación del Ministerio de Relaciones Exteriores intervino de manera oportuna la ciudadana Solángel Ortiz Mejía para justificar la constitucionalidad de la Ley 884 de 2004 “Por medio de la cual se aprueba la “Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco”, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Relata el Ministerio que Colombia adhirió al Convenio Constitutivo del BCIE en 1997, como socio extra regional del Banco, previo el cumplimiento de los trámites que culminaron con la expedición de la Ley 213 de 1995, declarada exequible por esta corporación mediante la Sentencia C-172 de 1996.

 

Explica luego la intervención cuáles son los aspectos en los que la Resolución N° AG-1/98 modifica el convenio constitutivo del Banco, y al respecto indica que con dicha modificación se pretende: (i)  permitir el otorgamiento de beneficios a otros países de fuera de la región y admitir el ingreso de entidades de derecho internacional extra regionales; (ii) reformar la estructura de capital, reservas y recursos; (iii) constituir una reserva de capital con el producto de las utilidades del Banco; (iv) modificar el funcionamiento y competencias de los órganos internos del Banco ; (v) adicionar requisitos para obtener garantías o préstamos por parte de personas naturales o jurídicas públicas o privadas establecidas en los Estados fundadores o en cualquier otro Estado beneficiario; (vi) modificar el procedimiento de aprobación de las modificaciones al convenio, en el sentido de que una vez aprobadas por la Asamblea de Gobernadores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Resolución, las modificaciones entrarán en vigencia para todos los socios tres meses después de que sean notificadas oficialmente por el Banco.

 

En cuanto a esta última modificación, que establece un procedimiento más expedito para aprobar las reformas excluyendo el sometimiento de las mismas a los trámites de aprobación internos previstos en la constitución de cada Estado, el ministerio intervinente señala que, siguiendo la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-363 de 2000, Colombia tendría la opción de formular una reserva “en el sentido de establecer que el Estado colombiano someterá a aprobación de los trámites internos un instrumento de reforma, cuando con éste se estén adquiriendo nuevas obligaciones”. 

 

Hecha esta aclaración, el Ministerio interviniente concluye que “la vinculación de Colombia al Banco, además de estimular e impulsar la integración regional, da la oportunidad al país de ser beneficiario de proyectos, préstamos y cooperación, de la cual no podría participar sin ser miembro del Banco”. Por lo anterior, y por ajustarse a los principios constitucionales y respetar los derechos del Estado colombiano, teniendo en cuenta además que se cumplieron todos los requisitos en la celebración y aprobación, dicho Ministerio solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 884 de 2994 y de la Resolución que aprueba.

 

 

IV. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

En concepto del señor Procurador General de la Nación, la Ley que se revisa, así como la Resolución que por ella se aprueba, están acordes con las preceptivas constitucionales y deben ser declaradas exequibles por la Corte Constitucional, salvo los artículos 40 literal d) y 41 de la mencionada Resolución, “que sólo resultan exequibles bajo el entendido de que las modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE sólo vinculan al Estado colombiano si son aprobadas por el Congreso de la Republica y ratificados, previa revisión de la Corte Constitucional, por el Gobierno, conforme a lo previsto en los artículos 224 y 241 Constitucional”.

 

Para sustentar la anterior conclusión la vista fiscal expuso las siguientes consideraciones:

 

En lo que tiene que ver con el trámite formal seguido para la adopción de la Ley 884 de 2004, tras analizar paso a paso el agotamiento de dicho trámite, el señor Procurador estima que se dio cumplimiento a todos los requisitos constitucionales y a aquellos otros que menciona la Ley 5ª de 1992 para la expedición de esta clase de leyes, por lo cual formalmente resulta exequible.

 

Desde el punto de vista material, el Ministerio Público, tras referirse a la historia de la vinculación de Colombia como socio extra regional  del BCIE, examina las modificaciones que mediante la Resolución AG-1/98 se introducen al Convenio constitutivo de dicha entidad, resaltando que la finalidad de la reforma consiste en adecuar la organización, estructura y funcionamiento del Banco al proceso actual de globalización económica, permitiendo la participación de otros Estados y organismos públicos internacionales en el mismo, en beneficio de los países fundadores y de los socios extra regionales, como Colombia.  En este sentido, la reforma responde a la política exterior del Estado que, por mandato de la Constitución, debe promover la integración económica y social con las demás naciones, especialmente con Latinoamérica y Caribe, sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional.

 

Para el Jefe del Ministerio Público, la Resolución amplía el espacio de integración económica ya establecido mediante el Convenio Constitutivo del Banco, pues aparte de darle mayor solidez económica a la institución, facilita el acceso a los recursos de la misma a países distintos de los centroamericanos, si democráticamente lo aprueba  la Asamblea de Gobernadores, de la cual hace parte el Estado colombiano. También las modificaciones en la estructura y facultades de los órganos internos del BCIE resultan más democráticas y convenientes para los intereses nacionales.

 

Sin embargo, la vista fiscal repara de manera especial en el alcance de los artículos 40 literal d) y 41 de la Resolución, los cuales, a su parecer, “sólo resultan exequibles bajo el entendido que las modificaciones al convenio constitutivo del BCIE sólo vinculan al estado colombiano si son aprobadas por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno, previa revisión de la Corte Constitucional.

 

Con esta salvedad, dice el Ministerio Público, la Resolución respeta la soberanía nacional, la autodeterminación de la nación colombiana y se sujeta a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

De acuerdo a lo establecido en el  numeral  10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso de la Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco”, y de la Ley 884 de 2004 por medio de la cual se aprueba dicha Resolución. La Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de forma como por razones de fondo.

 

2. La adopción y aprobación de la Resolución N° AG-1/98, que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE.

 

La Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, como su mismo encabezamiento lo señala,  fue adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Posteriormente,  según consta en el expediente al folio 17, el 1° de agosto de 2002 el entonces Presidente de la República le impartió su aprobación ejecutiva, y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el texto de la mencionada Resolución. Dicha aprobación ulterior, conforme lo indica el artículo 8° de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, aprobada mediante la Ley 32 de 1985, subsana cualquier vicio de representación que hubiera podido presentarse, como lo ha reconocido en otras oportunidades esta Corporación[4]

 

3. El trámite de la Ley 884 de 2004.

 

3.1 El proyecto de ley aprobatoria de un tratado empieza su trámite en el Senado, tal y como lo indica el artículo 154 de la Carta. El proceso que se sigue es el mismo que se le imprime a las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la Constitución),  que consiste en: 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso el quórum previsto por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) observar los términos de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en la primera de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución. Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. La ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes, para su revisión por la Corte Constitucional.

 

Adicionalmente, de conformidad con lo prescrito por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003[5], que modificó el artículo 160 de la  Constitución Política, es menester que, en sesión previa y distinta a aquella en la cual se realizará la votación del proyecto de ley, la presidencia de cada cámara o comisión legislativa avise que el proyecto será sometido a votación en una fecha determinada. Dicha norma, además, prohíbe que un proyecto de ley sea sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.

 

No obstante, en el presente caso, dado que para cuando se tramitó y aprobó en el Senado de la República el proyecto que devino en Ley 884 de 2004 no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 3 de julio de 2003, no resultaban aplicables estos últimos requisitos procedimentales[6].    

 

3.2 En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el día 22 de octubre de 2002 el Gobierno Nacional, a través los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, presentó al Senado el proyecto de ley  radicado bajo el N° 106 / 02 Senado – 288/03 Cámara,  “Por medio de la cual se aprueba la “Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco”, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).[7] El proyecto, junto con su correspondiente exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 446 del 28 de octubre de 2002 (Págs. 8 a 13),  y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República.

 

- La ponencia para  primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue presentada por el senador Jeremías Carrillo Reina, y publicada en la Gaceta del Congreso N° 125 del 18 de marzo de 2003 (Pág.20). Además, según certificación del Secretario dela Comisión Segunda del Senado[8], copia de dicha ponencia fue entregada a los senadores de la Comisión el día 7 de abril de 2003. 

 

- El proyecto fue discutido en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 9 de abril de 2003, con la presencia de un quórum deliberatorio de doce (12) de los trece (13) senadores que conforman la Comisión, y aprobado ese mismo día por doce (12) votos a favor y ninguno en contra, según certificación del Secretario de la Comisión Segunda del Senado, obrante en el expediente al folio 265.

 

- La correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado fue presentada por el mismo senador Jeremías Carrillo Reina y publicada en la Gaceta del Congreso N° 161 del 14 de abril de 2003, página 1.

 

-  El proyecto fue aprobado en segundo debate en el Senado el día 10 de junio de 2003, según consta en  el acta correspondiente publicada en la Gaceta  del Congreso N° 296 del 18 de junio de 2003, y en la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, obrante en el expediente al folio 231. Dicha certificación da cuanta de que la deliberación y aprobación se produjo con la presencia de un quórum deliberatorio y decisorio de cien (100) de los ciento dos (102) senadores que conforman el Senado de la República. La aprobación se surtió con el voto unánime de los cien senadores presentes. No se cumplió con el requisito del artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, pues la aprobación del proyecto de ley ocurrió antes de la entrada en vigencia de dicho Acto reformatorio de la Constitución, acaecida el 3 de julio de 2003. 

 

- Posteriormente el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes, en donde fue radicado con el N° 288/03 Cámara. La ponencia para primer debate fue presentada por los representantes Luis Alberto Monsalvo y Dixon Ferney Tapasco Triviño, y publicada en la Gaceta del Congreso N° 511 del 2 de octubre de 2003 (Págs. 3 y 4).

 

- En sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes llevada a cabo el día 12 de noviembre de 2003, la presidencia de dicha célula legislativa  hizo el anuncio de que trata el artículo 8° del Acto Legislativo N° 1 de 2003[9], según aparece consignado en el acta correspondiente a la reunión de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 183 del 10 de mayo de 2004, Pág. 16.

 

- En sesión del día 18 de noviembre de 2003, con la asistencia de catorce (14) honorables representantes, la Comisión Segunda de al Cámara dio primer debate y aprobó por unanimidad el Proyecto. Así consta en la certificación expedida por el Secretario de dicha comisión, obrante en el expediente al folio 264, y el Acta  correspondiente a tal sesión, publicada en la Gaceta del Congreso N° 184 de 2004. 

 

- La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes fue presentada por los representantes Luis Alberto Monsalvo y Dixon Ferney Tapasco Triviño y publicada en la Gaceta del Congreso N° 038 de 2004.  (Págs 12 y 13).

 

-En la sesión plenaria de la Cámara de Representantes acaecida el miércoles 24 de marzo de 2004 se hizo el anuncio de que trata el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003. Así consta en el acta correspondiente, publicada en la Gaceta del Congreso N° 166 de mayo 4 de 2004, Pág 7.

 

- El proyecto  fue aprobado durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 30 de marzo de 2004, según consta el Acta 093 correspondiente a dicha reunión, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N°  208 del 19 de mayo de 2004. La aprobación se surtió con el voto de los ciento cincuenta y nueve representantes presentes, según consta en la certificación respectiva, expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, obrante en el plenario al folio 34.

 

- El 4 de junio de 2004 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria de la Resolución bajo examen, y la remitió a la Corte Constitucional, dentro de los seis días  señalados por el artículo 241-10 de la Carta.

 

Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley  884 de 2004 fue entonces regularmente aprobada y sancionada.

 

4. Descripción del contenido general de la Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco”

 

4.1 La Resolución sub examine fue adoptada por la Asamblea de Gobernadores del BCIE en su cuadragésimo novena reunión extraordinaria, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Su propósito es modificar el Convenio Constitutivo del BCIE suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960, por lo cual, antes de estudiar en qué consisten los cambios introducidos, la Corte considera oportuno recordar el contenido de dicho Convenio, examinado por esta misma Corporación en la Sentencia C- 172 de 1996[10], mediante la cual se declaró su constitucionalidad –junto con el Protocolo de Reformas adoptado en Managua 1989- así como la de su Ley aprobatoria, esto es, la Ley 213 del 26 de octubre de 1995.

 

Se dijo en dicho fallo lo siguiente:

 

 

“A) Contenido del Convenio

 

“El Convenio referido consta de diez capítulos. El primero de ellos trata de la naturaleza, objeto y sede del organismo que se constituye, definiendo que el Banco Centroamericano de Integración Económica es una persona jurídica de carácter internacional, cuyo objeto consistirá en la promoción de la integración y el desarrollo económico equilibrado de los países fundadores, Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua. En cumplimiento de ese objetivo el Banco atenderá principalmente la inversión en los siguientes proyectos: en los sectores de infraestructura que contribuyen a completar los sistemas existentes de los países miembros o a compensar desequilibrios importantes en este sector; en proyectos de inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano; en proyectos de ampliación o restitución de explotación agropecuaria que conduzcan al abastecimiento regional centroamericano; en proyectos de financiamiento de empresas que requieran mejorar su capacidad competitiva dentro del mercado común centroamericano; en proyectos de financiamiento de servicios que sean indispensables para el funcionamiento del mercado común centroamericano y, finalmente, en proyectos de producción que favorezcan la complementación económica entre los países miembros.

 

“En este capítulo se define adicionalmente, que la sede principal del Banco será la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras.

 

“El Capítulo II se refiere al capital, las reservas y los recursos del Banco, distinguiendo cuál es el capital inicial autorizado y cuál el suscrito por cada estado miembro y la forma de pago de este último, así como el llamamiento al pago del primero. Se indica el mecanismo para el aumento del capital del Banco y se establece además que la participación de cada Estado miembro estará representada en títulos de capital que no devengarán intereses ni dividendos y que no podrán ser gravados o enajenados. La responsabilidad de los estados miembros se limita al importe de su suscripción de capital. Bajo este acápite se indican los demás recursos con que contará el banco.

 

“El Capítulo III precisa que el capital, las reservas y demás recursos del Banco, se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento de sus objetivos, y señala concretamente las operaciones que podrá realizar.

 

“El Capítulo IV regula la organización y administración del Banco, indicando que tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente y los demás funcionarios y empleados necesarios. El órgano máximo de dirección es la Asamblea de Gobernadores integrada por dos representantes de los países miembros que serán el ministro de Economía y el presidente o gerente del Banco Central de cada uno de ellos.

 

“El Directorio es el organismo responsable de la conducción de las operaciones del Banco y para ello ejerce las funciones que expresamente le delegue la Asamblea de Gobernadores. Habrá un director por cada estado miembro elegido por la Asamblea. El presidente del Banco es el representante legal quien conduce los negocios ordinarios del Banco.

 

“Bajo este mismo acápite se establecen las funciones y la reglamentación de las mismas, respecto de cada uno de los órganos de administración mencionados.

 

“En Capítulo V prevé la manera de resolver los conflictos o divergencias que se susciten entre el Banco y un estado miembro o entre estos entre sí, con motivo del Convenio, así como los que puedan surgir entre el Banco y un estado que haya dejado de ser miembro, por las mismas razones; en este último caso establece un procedimiento de arbitraje.

 

“En Capítulo VI contempla las inmunidades, exenciones y privilegios que tendrá el Banco y  y su personal y que resultan usuales en el derecho internacional para este tipo de organismos.

 

“Los Capítulos VII, VIII y IX se refieren respectivamente a los requisitos para obtener garantías o préstamos; a los requisitos de adhesión de nuevos miembros que serían exclusivamente centroamericanos[11] y a las normas relativas a la disolución y liquidación del banco.

 

“Finalmente, el Capítulo X contiene una serie de disposiciones generales, entre las cuales se mencionan el término de vigencia del Convenio, sus requisitos para entrar en vigor, el depósito del acuerdo, etc.”

 

 

4.2 El anterior Convenio Constitutivo del Banco fue modificado mediante el Protocolo de Reformas adoptado en Managua 1989, que también fue declarado exequible mediante la Sentencia C-172 de 1996 en cita. Respecto del alcance de las reformas introducidas mediante este Protocolo, en tal fallo la Corte dijo lo siguiente:

 

 

“B) Protocolo de Reformas

 

“Los estados fundadores, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, considerando que era conveniente permitir el ingreso al Banco de estados extraregionales, con el fin de fortalecer su capacidad financiera y habilitarlo para servir más ampliamente al desarrollo económico y social de los países miembros, suscribieron un Protocolo de reformas al Convenio constitutivo del Banco. Este protocolo fue suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día dos (2) de septiembre de 1989, y entró en vigencia para los países fundadores el 20 de enero de 1992.

 

“Las reformas más importantes introducidas al Convenio consisten en la distinción formulada entre países fundadores (Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica) y países miembros extraregionales. Estos últimos podrán ser aceptados de acuerdo con las normas generales que previamente establezca la Asamblea de Gobernadores.

 

“En cuanto a la conformación del capital autorizado, el protocolo señala que será de dos mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 2.000.000.000) dividido en doscientas mil (200.000) acciones con valor nominal de diez mil dólares (U.S.$10.000) cada una. De dicho capital, los países fundadores suscribirán por partes iguales, mil veinte millones de dólares (U.S.$1.020.000.000) y estarán a disposición de los países extra regionales novecientos ochenta millones de dólares (U.S.$980.000.000).

 

“El aumento del capital autorizado y el número de acciones que puede suscribir cada país extra regional será determinado por la asamblea de gobernadores. En cualquier aumento de capital siempre quedará  para los países fundadores un porcentaje equivalente al 51% del aumento, que deberá ser suscrito por esos países en partes iguales.

 

“El Protocolo introduce reformas en los órganos de dirección y administración, y en su funcionamiento, que tienden a que los países fundadores mantengan predominio en la dirección del banco. Así, "el quórum para las reuniones de la Asamblea  de Gobernadores será de la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores, que incluya por lo menos, tres gobernadores de los países fundadores y que represente como mínimo  dos terceras partes de la totalidad de los votos de los países miembros". "Las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores, que incluya la mayoría de los gobernadores de los países fundadores y que represente, por lo menos, la mayoría de la totalidad de los países miembros" (Art. 14 del Protocolo de Reformas).

 

“El Directorio estará integrado por un número de nueve miembros. Cinco serán elegidos por los países fundadores y cuatro por los países miembros.

 

“El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de los directores que incluya al menos tres directores de los países fundadores; las decisiones se tomarán por mayoría de votos.

 

“El director deberá ser nacional de uno de los países fundadores.

 

El artículo 33 del Protocolo prevé que los estados extraregionales que deseen adherirse al Convenio lo podrán hacer en cualquier momento y sin otro requisito adicional si se trata de miembros del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de Centroamérica (FONDESCA). En caso contrario, serán admitidos de conformidad con lo dispuesto para el efecto por la Asamblea de Gobernadores.

 

“El Protocolo, aparte de las anteriores modificaciones al Convenio introducidas para adaptarlo a la posibilidad de adhesión de miembros extraregionales, recoge otras tendientes a aclarar  y modificar  algunos aspectos institucionales y operativos del Banco, que no merecen un comentario especial.”

 

 

4.3 La Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, y que ahora se examina, fue adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco y consta de un aparte inicial de “Consideraciones” y de Seis Artículos.

 

En el acápite de “Consideraciones”, la Asamblea expresa: (i) que es conveniente aprobar cambios en la estructura y funcionamiento del Banco, a fin de adecuarlo a las actuales y futuras circunstancias de las economías de los países centroamericanos y del mundo; (ii) que es necesario abrir el Banco a la participación de nuevos países beneficiarios y de organismos multilaterales de carácter internacional; (iii) que el Directorio del Banco presentó una propuesta de modificación al Convenio Constitutivo del Banco; y, (iv) que corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio Constitutivo del Banco.

 

Visto lo anterior, la Asamblea resuelve adoptar las medidas que se enuncian el los seis artículos de la Resolución, cuyo contenido es el siguiente:

 

4.3.1 Artículo Primero: en virtud del artículo primero se modifican los artículos segundo, cuarto, sexto, sétimo, once, catorce, dieciséis, diecisiete, diecinueve, veinte, veintiuno, veintitrés, treinta y cuatro, treinta y cinco y cuarenta y uno de la Convención Constitutiva del Banco. Las principales modificaciones introducidas a estas normas pueden resumirse así:

 

a. Modificación del artículo segundo del Acuerdo Constitutivo: Este artículo, referente al objeto del Banco que consiste en promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores[12], se ve modificado para agregar que ahora, entre sus propósitos,  atenderá programas o proyectos de gran significación regional a los cuales dará atención preferente, y que en lo sucesivo podrá aceptar como beneficiarios a otros países de fuera de la región centroamericana.

 

b. Modificación del artículo cuarto del Acuerdo Constitutivo: Este Artículo, que indica quiénes son miembros del Convenio (países fundadores[13], y socios extra regionales[14]) y que se ubica en el Capítulo II relativo a “Miembros, Capital, Reservas y Recursos”, se modifica para prever, entre otras cosas, que el capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores; y  que  en caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que estas guarden con el capital total del Banco; de cualquier manera, los países fundadores tendrán en cualquier aumento del capital de Banco una participación equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%), y los socio extra regionales no están obligados a suscribir los aumentos de capital.

 

c. Modificación del artículo quinto del Acuerdo Constitutivo: en virtud de la modificación del artículo quinto, ubicado también en el Capítulo II relativo a “Miembros, Capital, Reservas y Recursos”, se prevé una nueva reserva de capital constituida con el producto de las utilidades netas obtenidas por el Banco en ejercicio de sus operaciones, y se indica que la responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.

 

d. Modificación del artículo séptimo del Acuerdo Constitutivo. Esta norma, relativa al régimen del capital, reservas y demás recursos del Banco, se adiciona para señalar que ahora en todas sus operaciones el Banco tendrá la garantía de libre convertibilidad de moneda en los estados fundadores y en los países beneficiarios.

 

e. Modificación del artículo 11 del Acuerdo Constitutivo: Se modifican las facultades de la Asamblea de Gobernadores del Banco para señalar que a ella corresponderá la elección del Presidente Ejecutivo y del Contralor del Banco, con base en una terna seleccionada por medio de concurso de méritos.

 

f. Modificación del artículo 14 del Acuerdo Constitutivo:  esta modificación introduce cambios para el funcionamiento y toma de decisiones por la Asamblea de Gobernadores[15], señalando principalmente que, para sus reuniones, se requerirá la presencia de la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores, incluyendo, por lo menos, tres Gobernadores de los estados fundadores y que representen, como mínimo, dos terceras partes de la totalidad de votos de los socios. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de votos del capital suscrito por los socios presentes en la reunión, salvo el caso que por norma especial se disponga otro tipo de mayoría.

 

g. Modificación del artículo 16 del Acuerdo Constitutivo: se reforma la composición del Directorio[16] indicando, en lo esencial, que “estará integrado por un número de hasta nueve miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos estados fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos estados, correspondiendo un Director por cada estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los socios extra regionales. El procedimiento para elección de los Directores de los estados fundadores y de los Directores extrarregionales, será determinado por los correspondientes reglamentos de elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores... Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo.”

 

h. Modificación del artículo 17 del Acuerdo Constitutivo. Se refiere al reemplazo de los directores en caso de ausencia temporal o definitiva.

 

i. Modificación del Artículo 19 del Acuerdo Constitutivo. Redefine el funcionamiento del Directorio, indicando que el quórum para las reuniones será la mayoría del total de Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de los Estados fundadores. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos representados por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación.

 

j. Modificación del Artículo 20 del Acuerdo Constitutivo . Se refiere al cargo de Presidente Ejecutivo, como funcionario de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco y representante legal de la Institución, destacándose que en adelante será elegido de entre una terna seleccionada con base en un concurso.  Tendrá un período de cinco años, pudiendo ser reelegido. Deberá ser nacional de uno de los estados fundadores.

 

k. Modificación del Artículo 21 del Acuerdo Constitutivo. Se refiere al cargo de Vicepresidente Ejecutivo, quien igualmente ahora debe ser elegido de entre una terna seleccionada con base en un concurso.

 

l. Modificación del Artículo 23 del Acuerdo Constitutivo. Se refiere a los criterios que deben tenerse en cuenta para la provisión de los cargos en el Banco, señalando que la consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Como un criterio secundario, se procurará contratar el personal en forma tal que haya una representación equilibrada entre los países fundadores.

 

m. Modificación del artículo 34 del Acuerdo Constitutivo: en virtud de esta reforma se indica que podrán obtener garantías o préstamos del Banco personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los Estados fundadores o en cualquier otro estado beneficiario, que destinen recursos para financiar programas y proyectos de inversión o coinversión de personas centroamericanas, cuyo patrimonio principal se encuentre en Centroamérica, o inversiones a realizarse fuera de los Estados fundadores en apoyo a las exportaciones de los países fundadores.

 

n. Modificación del artículo 35 del Acuerdo Constitutivo. Este artículo consagra las siguientes reformas: Primero, que los estados y organismos internacionales extra regionales no signatarios del Convenio podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en dicho Convenio. Y segundo, que el Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de los estados fundadores; no obstante, para reformar ciertos asuntos[17], se requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, y para otros[18] el acuerdo unánime de los socios. De cualquier manera, cuando una modificación haya sido aprobada por la Asamblea, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los socios. Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un plazo diferente.

 

ñ. Modificación del artículo 41 del Acuerdo Constitutivo. Este artículo prescribe que “la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA) será la depositaria del presente Convenio y enviará copia certificada del mismo a las Cancillerías y sedes de los socios contratantes, a las cuales notificará inmediatamente de la resolución modificatoria del Convenio aprobada por la Asamblea de Gobernadores, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas".

 

4.3.2 Artículo segundo. Esta disposición de la Resolución elimina el antiguo artículo 44 del Acuerdo Constitutivo.

 

4.3.3 Artículo Tercero. Este artículo adiciona una nueva disposición no contenida antes en el Acuerdo  Constitutivo, que define la manera de imponer las sanciones previstas en el Reglamento que emitirá la Asamblea de Gobernadores, sanciones a que quedará sometido el socio que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio o a otras obligaciones para con el Banco.

 

4.3.4 Artículo Cuarto. Este artículo regula una fase transitoria antes de que empiece a regir la nueva fórmula de elección por concurso para el cargo de  Presidente Ejecutivo del Banco. [19]

 

4.3.5 Artículo Quinto. Conforme a esta disposición, la Resolución bajo examen será notificada por el Banco todos los países miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación interna. Cuando la  modificación contenida en ella haya sido aprobada por mayoría del número total de los países miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores y que represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos sus miembros. La modificación entrará en vigencia, para todos los miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial.

 

Al entrar en vigencia la modificación, el Banco enviará copia certificada a la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana, a las Cancillerías de los Estados contratantes y a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

4.3.6 Artículo Sexto. Finalmente, esta norma autoriza a la Secretaría del Banco para que, una vez que entren en vigencia las reformas, certifique el texto completo del Convenio Constitutivo.

 

5. Examen de constitucionalidad de la Resolución N° AG-1/98, que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE.

 

5.1 Desde el pronunciamiento vertido en la Sentencia C-172 de 1996, la Corte había concluido que el BCIE es una entidad de derecho internacional de carácter financiero, cuyo objeto principal consiste en apoyar la integración y desarrollo económico de los países de Centroamérica, abierto desde 1989 al ingreso de países extra regionales. Ahora detecta que, en virtud de la Resolución N° AG-1/98,  los estatutos del Banco prevén la posibilidad de otorgar beneficios a países de fuera de la región centroamericana, como Colombia.  De esta manera, tal categoría de países beneficiarios podrían obtener garantías o préstamos del Banco, así como también las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en ellos, siempre que  destinen recursos para financiar programas y proyectos que promuevan la integración y el desarrollo económico y social de los países centroamericanos, y propicien el intercambio e integración de dichos países con otros de fuera de la región.

 

De esta manera, no cabe duda a la Corte en cuanto a la conveniencia que para los intereses colombianos representa la aprobación de la Resolución modificatoria ahora bajo examen y tampoco de su conformidad con la Constitución Política. Ciertamente, la integración y desarrollo económico de los países centroamericanos, y el fortalecimiento de la integración económica de los mismos con Colombia, objetivos a cuya consecución se orienta la Resolución mencionada, desarrollan plenamente los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política, según los cuales “la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe” (C.P. Art. 9°), "el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional" (C.P. Art. 226)  y  "el Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe" (C.P Art. 227).

 

5.2. De otro lado, la Resolución bajo examen y su Ley aprobatoria no contradicen el artículo 9° superior, toda vez que respetan los principios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional[20]. En efecto, los dos primeros principios anteriores son respetados, por cuanto Colombia no adquiere obligaciones distintas a las que vinculan a los demás miembros extra regionales del Convenio, obtiene las mismas ventajas a que todos ellos son acreedores, y viene a ser sujeto de beneficios en la medida de su compromiso con los intereses de integración que promueve el Banco.  De otro lado, como se dijo, no cabe duda sobre la conveniencia nacional que representa para Colombia la aprobación de la Resolución bajo examen, como quedó explicado en la exposición de motivos al proyecto que vino a ser la Ley 884 de 2004, también bajo escrutinio de constitucionalidad, en donde el Gobierno expuso ante el Congreso lo siguiente:

 

 

“Ha sido voluntad permanente de la República de Colombia la promoción de la integración económica, social y política con las demás naciones y preferentemente con los países de América Latina y del Caribe con el fin de generar los escenarios adecuados donde se discutan y se generen los consensos necesarios para el progreso de los países.

 

“Por ello, el Gobierno Nacional ha participado en la celebración de diversos instrumentos internacionales, enmarcados en los principios de igualdad, equidad y reciprocidad, los cuales han creado o coadyuvado al fortalecimiento institucional de organismos internacionales supranacionales encargados de liderar los procesos de desarrollo de la región.

 

“De la anterior manera se ha promovido cristalizar el permanente mandato contenido en el preámbulo de la Constitución Política que compromete al Estado colombiano a impulsar la integración latinoamericana.

 

“Teniendo en cuenta lo anterior, con el ánimo de contribuir al progreso centroamericano y profundizar las oportunidades comerciales para el aparato productivo nacional en los mercados externos, el Estado colombiano decidió, en el mes de abril del año 1997, convertirse en socio extrarregional del Banco Centroamericano de Integración Económica, ­BCIE, a portando un capital social de US$57,6 millones.

 

“La incorporación de Colombia al Banco ha venido permitiendo encauzar al país hacia las grandes corrientes del comercio mundial y, a generar entre los empresarios colombianos la perspectiva de aprovechar la amplia demanda externa que conlleva la realización de negocios internacionales.

El BCIE es la institución financiera más sólida de la región, establecida para fomentar el desarrollo socioeconómico equilibrado y el proceso de integración económica de Centroamérica.

 

...

 

“Por medio del presente proyecto de ley se propone aprobar la reforma del Convenio Constitutivo del BCIE, aprobada mediante la Resolución No. AG‑1/98, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco en su Cuadragésima novena Reunión Extraordinaria, el 31 de marzo de 1998, la cual obedece a la necesidad de introducir cambios en la estructura y en el funcionamiento del Banco, con el fin de adecuarlos a las actuales circunstancias de las economías de los países centroamericanos y, a permitir la incorporación de nuevos países beneficiarios y de organismos multilaterales de carácter internacional.”[21]

 

 

En el mismo sentido, es decir, explicando la conveniencia que representa para Colombia la pertenencia al BCIE y la aprobación de la Resolución bajo examen, en la ponencia para prime debate al proyecto que devino en Ley 884 de 2004, se expresó:

 

 

“El siguiente proyecto busca ratificar las modificaciones hechas al convenio que crea el Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, entidad que tiene por objeto promover una estrategia de integración económica ¿fomentado el comercio intrarregional¿, así como de desarrollo económico para los países de la región, a través de créditos otorgados tanto a los estados miembro como a los extrarregionales. Estos pr éstamos han sido utilizados especialmente en proyectos de fomento a las exportaciones, protección al medio ambiente, turismo y políticas de desarrollo social, así como planes de  modernización del sector agropecuario, energético y de telecomunicaciones.

“A partir de 1991, el BCIE abrió sus créditos al sector privado, canalizando recursos por medio del sistema bancario y financiero regionales que actúan como intermediario. Desde 1993,, empezó a financiar directamente proyectos del sector privado. De igual forma, el Banco ha estado fomentando la investigación y el desarrollo de nuevos productos y servicios financieros que permitan optimizar las nuevas oportunidades que brindan los mercados.

“Colombia, siempre ha estado interesada en promover los acuerdos regionales de integración y todas las iniciativas que se tengan en este respecto...”[22]

 

5.3. No obstante todo lo anterior, en cuanto a la conformidad de la Resolución bajo examen con las previsiones de los artículos 189 numeral 2°[23], 150 numeral 16[24] y 241[25], que confieren al Presidente de la República la facultad de dirigir las relaciones internacionales y de celebrar los tratados y convenios que luego se someterán a la discusión y aprobación del Congreso para ser incorporados al derecho interno mediante ley de la República sujeta a control previo de constitucionalidad, la Corte encuentra que el artículo 35 de la referida Resolución acusa cierta incompatibilidad con las referidas normas superiores.

 

En efecto, dicha disposición de la Resolución introduce un mecanismo de reforma del Convenio constitutivo del Banco, según el cual el mismo sólo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores.[26] Producida por ella la modificación, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los socios. Tales modificaciones entrarán en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un plazo diferente. El texto de la disposición, se recuerda, es el siguiente, dentro del cual se han resaltado las expresiones relevantes para el presente examen de constitucionalidad:

 

 

“Artículo 35.

 

a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el Artículo 4, literal a), no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;

 

b) El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de los estados fundadores;

 

c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo siguiente:

 

1. El capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.

 

2. Las mayorías establecidas en los artículos 4 literales a) y e), 16, 35 literales b) y c), 36, 37 y 44.

 

3. El capítulo IV, Organización y Administración.

 

4. El principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los artículos 4o, literal g), y 37, párrafo tercero.

 

Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones siguientes:

 

1. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el acápite ii) del literal h) del artículo 4o.

 

2. La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5o, párrafo tercero.

 

3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.

 

d) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los socios. Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un plazo diferente.”

 

 

Como puede verse, las anteriores prescripciones relativas a la forma de modificación del Convenio Constitutivo del Banco prevén que las reformas pueden ser adoptadas autónoma e independientemente por la Asamblea de Gobernadores de dicha Institución, atendiendo solamente a ciertas prescripciones relativas al quórum requerido en cada asunto. Modificaciones que, así adoptadas, después le serían comunicadas a los Estados socios, entre ellos Colombia,  tras lo cual, vencido cierto plazo, entrarían en vigencia. 

 

Así las cosas, resulta obvio que, en virtud de las reformas que podrían ser introducidas autónomamente por la Asamblea de Gobernadores del BCIE al Convenio Constitutivo de dicho Banco, el Estado colombiano podría llegar a adquirir obligaciones internacionales no aprobadas previamente por el Congreso de la República, ni sujetas a control previo de constitucionalidad como lo disponen las normas superiores antes mencionadas.

 

5.4. Así pues, este procedimiento expedito de modificación del Convenio Constitutivo del BCIE previsto en el artículo 35 de la Resolución bajo examen excluye el sometimiento de la reforma a los trámites de aprobación interna previstos el la Constitución Política. Para la Corte, tal categoría de reformas no correspondería propiamente a un “acuerdo complementario” o de desarrollo de tratado, entendido como uno de aquellos instrumentos “que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni pueden exceder las ya contraídas por el Estado colombiano”[27] y que, en tal virtud, no requieren del trámite de aprobación formal interna exigida por la Constitución. [28]

 

Se trata más bien de un procedimiento ágil de reforma de un instrumento internacional en virtud del cual Colombia adquirió obligaciones de esta misma clase, por lo cual la modificación de tal instrumento bien puede llevar a la redefinición de los términos en los cuales el Estado se ha obligado.

 

Por todo lo anterior, el mencionado artículo 35 de la Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE podría dar paso al desconocimiento de los artículos 189 numeral 2°, 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, que regulan el trámite de aprobación interna de los instrumentos internacionales susceptibles de general obligaciones para el Estado Colombiano. Este eventual desconocimiento se produciría si las modificaciones al Convenio Constitutivo tuvieran el alcance de variar las obligaciones asumidas por el Estado colombiano en virtud del mismo.   

 

De lo expuesto se desprende que el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento a la referida Resolución N° AG-1/98 formulando la correspondiente reserva, según la cual el Estado colombiano someterá a aprobación interna, según los trámites establecidos en su Constitución, toda modificación al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE que implique nuevas obligaciones para Colombia, o la modificación de las contraídas.

 

 

VI. DECISIÓN

 

En merito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero: Declarar EXEQUIBLE  la Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, así como su Ley aprobatoria, esto es, la Ley 884 de 2004, con la advertencia que, respecto del artículo treinta y cinco de la mencionada Resolución, el Presidente de la República deberá formular la reserva a que hace referencia en el numeral segundo de la parte resolutiva de la presente Sentencia.

 

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento a la Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE,  formulando la correspondiente reserva, según la cual el Estado colombiano someterá a aprobación del Congreso de la República y revisión de la Corte Constitucional, según los trámites establecidos en su Constitución, toda modificación al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE que implique nuevas obligaciones para Colombia, o la modificación de las contraídas.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministerio de Relaciones Exteriores, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al decidirse a se miembro extra regional del BCIE, Colombia hizo un aporte de capital de US$ 57,6 millones.

[2] Documento BCIE –Dirección por Colombia del BCIE. Citado en la intervención del ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del presente expediente.

[3] Ibidem

[4] En la Sentencia C-400 de 1998  (M.P Alejandro Martínez Caballero), la Corte dijo al respecto: Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción de un tratado. Al respecto pueden consultarse también las Sentencias C- 251 de 1997, y c-834 de 2001.

[5] Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor:

 

Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

 

 

[6] La aprobación del proyecto en el Senado ocurrió el día 10 de junio de 2003, y el acto Legislativo 01 de 2003 entró en vigencia el 3 de julio del mismo año.

[7] Así aparece en la constancia del Secretario General del h. Senado de la República, transcrita en la Gaceta del Congreso  N°  446 de 2002, Pág. 13.

[8] Ver folio 265 del expediente.

[9] Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor:

 

Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

 

 

[10] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[11] En desarrollo de lo previsto en el Capítulo VIII, Costa Rica adhirió al Convenio convirtiéndose en uno de los miembros fundadores del Banco.

[12] Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica

[13] Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica

[14] Otros países, así como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan personalidad jurídica.

[15] El órgano máximo de dirección del Banco es la Asamblea de Gobernadores

[16] El Directorio es el organismo responsable de la conducción de las operaciones del Banco

[17] Estos asuntos son:

1.       1.                                                                                                                                                                                         El capítulo I, sobre Naturaleza, Objeto y Sede.

2.       2.                                                                                                                                                                                         Las mayorías establecidas en los artículos 4 literales a) y e), 16, 35 literales b) y c), 36, 37 y 44.

3.       3.                                                                                                                                                                                         3. El capítulo IV, Organización y Administración.

 4. El principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los artículos 4o, literal g), y 37, párrafo tercero.

 

[18] Estos asuntos son:

1. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el acápite ii) del literal h) del artículo 4o.

 2. La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5o, párrafo tercero.

 3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.

 

 

[19] En esta fase transitoria ejercerán el cargo de presidente ejecutivo ciudadanos de Guatemala y Honduras. 

[20] Constitución Política Artículo 9°:

“Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.”

 

[21] María Carolina Barco. Roberto Junguito. Exposición de motivos al Proyecto de ley 106 de 2002- Senado. Gaceta del Congreso 446 de 28 de octubre de 2002. 

[22] Jeremía Carrollo Reina. Ponencia para primer debate en el Senado al Proyecto de ley 106 de 2002- Senado. Gaceta del Congreso 125 de 18 de marzo de 2003. 

 

[23] Constitución Política. Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

...

2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

 

[24] Constitución Política Artículo 150:

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

...

16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.

 

[25] Constitución Política, Artículo 241:

“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

...

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.”

 

[26] Como regla general, la modificación debe ser aprobada por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de los estados fundadores; no obstante, para reformar algunos asuntos se requieren tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, y para reformar alguna categoría de disposiciones, es requerido el acuerdo unánime de los socios.

 

[27] Sentencia C-363 de 2000, M.P Álvaro Tafur Galvis

[28] Ver al respecto las sentencias C-363/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1439/00 M.P. Marta Sáchica Mendes  C-303/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-862/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.