C-472-04


Referencia: expediente D-4971

Sentencia C-472/04

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibiciones respecto de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales

 

Referencia: expediente D-4971

 

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 821 de 2003.

 

Actor: Juan Ricardo Rueda Medina

 

Magistrado Ponente

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Ricardo Rueda Medina demandó el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 821 de 2003, “por la cual se amplía el régimen de incompatibilidades a los gobernadores, alcaldes Municipales y Distritales, consejales Municipales y Distritales y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.

 

Mediante auto del 27 de Noviembre de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra el inciso 2° del  artículo 1° de la Ley 821 de 2003,  y como consecuencia dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada, así como comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso y al Presidente de la República e invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Universidad Santo Tomás, a fin de que emitan su opinión sobre la disposición acusada en el proceso.

 

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II.      NORMA DEMANDADA

 

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, subrayando parte del inciso 2° que es sobre el que en realidad se dirige la demanda, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.244 del 10 de Julio de 2003:

 

 

LEY 821 DE 2003

(Julio 10)

 

Por la cual se modifica el articulo 49 de la ley 617 de 2000

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

“ ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la ley 617 de 2000 quedara así:

 

(...)INCISO 2 “Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales,  y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad  o primero civil, no podrán  ser designados funcionarios del respectivo departamento, Distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas”

(...)”

 

 

III.    LA DEMANDA

 

A juicio del actor el inciso 2° artículo 1° de la Ley 821 de 2003 debe ser declarado inexequible, por vulnerar el inciso 2° del artículo 292 de la Constitución Política, por cuanto aquella amplía hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad las prohibiciones a los parientes de diputados y concejales para desempeñar cargos públicos. Cuando la norma Constitucional infringida lo que establece es que dichas prohibiciones tengan el alcance hasta  el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.

 

Plantea el demandante que la norma que hoy se acusa debió respetar los limites impuestos por la Carta en su artículo 292, toda vez que el Legislador no puede sobrepasar los límites que la Constitución ha señalado. Que si lo que se pretende es ampliar los grados de consanguinidad o de afinidad como se dispuso en la Ley cuestionada, debe hacerse por medio de un acto legislativo, y siguiendo el trámite previsto en los artículos 375 y siguientes de la Constitución Política.

 

 

En ese orden de ideas, el procedimiento llevado a cabo por el Legislador para modificar una norma de carácter constitucional, se opone a la rigidez de nuestra Constitución, que establece el trámite especial y riguroso con que se deben modificar las normas cuando son de rango Constitucional.

 

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor en el presente proceso mediante escrito del 16 de enero de 2004, cuyos argumentos centrales se resumen a continuación.

 

Indica el Procurador que del aparte acusado ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre su inexequibilidad, en los conceptos Nos. 3401, 3412 y 3419, emitidos dentro de los expedientes Nos. D – 4832, D – 4853 y D – 4931 respectivamente, que es posible que al momento de ser resuelto el proceso aquí referido, se pueda presentar el fenómeno de la cosa juzgada, que de ser así, solicitará a esta Corporación estarse a lo resuelto en las providencias correspondientes.

 

Consecuente con los conceptos antes señalados el Jefe del Ministerio Público considera que el límite de inhabilidades en materia de parentesco en relación con los diputados y concejales para desempeñar cargos en las correspondientes entidades territoriales fue expresamente regulado por el Constituyente, razón por la que el Legislador en la Ley 821 de 2003 no podía ampliarla, pues en ese evento, su libertad de configuración está limitada por la misma Constitución.

 

De igual forma sostiene que conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la Constitución Política las normas de carácter ordinaria deben ser acordes con los postulados del Estatuto Superior y, en caso de incompatibilidad entre éste y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales. Que en ese orden de ideas, el Legislador al expedir la Ley 821 de 2003, debió respetar los límites impuestos por la Constitución  en su artículo 292, por ser ésta, la norma matriz. Lo anterior,  no obstante el articulo 126 de la misma Constitución, consagre la misma prohibición que la norma acusada, sin embargo, el artículo 292 por ser posterior y de carácter especial, prevalece sobre la prohibición general que prescribe el mencionado artículo 126. 

    

De otra parte, sostiene que la Corte Constitucional en sentencia C-952  de 5 septiembre de 2001, en relación con la naturaleza del régimen de inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos señaló:

 

La fijación de estas condiciones positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades) que habrán de regir el acceso a un determinado cargo o función públicos, constituye materia de la competencia del legislador de conformidad con los artículos 123 y 150-23, siempre y cuando no exista una determinación constitucional especifica sobre el particular.

 

De manera  que, la definición de los hechos configuradores de las causales de inhabilidades como de su duración en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una competencia discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos (...)” ( negrilla fuera de texto).

 

Así las cosas y como consecuencia de lo anteriormente expuesto el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso segundo del artículo 1° de la ley 821 de 2003. Que en subsidio de lo anterior, en caso de haberse producido fallo dentro de los procesos D-4832, D4853 y D-4931, estarse a lo allí resuelto.

 

 

V.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición parcialmente acusada forma parte de una ley de la República.

 

Cosa juzgada

 

2.- La Corte examinó el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 821 de 2003 en la Sentencia C-311 de 2004[1] y resolvió “[d]eclarar exequible el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por la Ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados y concejales se aplica el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución y que esta inhabilidad se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde o miembros de junta administradora local, municipal y distrital”.

 

En consecuencia, se ordenará estarse a lo allí dispuesto, debido a que los cargos formulados en esa oportunidad coinciden con los examinados en esta sentencia.

  

 

VI.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-311 de 2004, que resolvió “[d]eclarar exequible el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por la Ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados y concejales se aplica el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución y que esta inhabilidad se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde o miembros de junta administradora local, municipal y distrital”.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Aclaración de voto a la Sentencia C-472/04

 

 

 

Referencia: expediente D-4971

 

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 821 de 2003.

 

Actor: Juan Ricardo Rueda Medina

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

A pesar de haber actuado como ponente en el proceso de la referencia, me permito aclarar el voto, pues en la sentencia C-311 de marzo 31 de 2004, a la cual se remite el fallo dictado hoy por la Corte Constitucional, dejé expresamente consignada mi posición disidente respecto de la decisión adoptada en esa oportunidad, en relación con el mismo artículo aquí impugnado.  En consecuencia, los argumentos que allí expuse son igualmente predicables al presente caso y a ellos me remito.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado



[1] M. P. Alvaro Tafur Gálvis. Salvamento de voto de Jaime Araújo Rentería. Aclaración de voto de Rodrigo Escobar Gil.