C-508-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-508/04

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto es la declaración de inconstitucionalidad

 

La citada acción tiene por objeto la declaración de inconstitucionalidad de las normas señaladas en el Art. 241 superior, y no la declaración de constitucionalidad de ellas, así esta sea condicionada.

 

SENTENCIA INTERPRETATIVA-Potestad ejercida oficiosamente por la Corte Constitucional

 

Según el criterio de la Corte expuesto y aplicado en numerosas ocasiones, cuando de la pluralidad de interpretaciones de una norma legal acusada por inconstitucionalidad sólo una se ajusta al Estatuto Superior y las demás lo contravienen, la corporación tiene la potestad de proferir una sentencia interpretativa, en virtud de la cual declara exequible dicha norma con la condición de que se interprete en la forma que se señala en la misma decisión, con fundamento en el principio de conservación del Derecho. Tal potestad sólo puede ser ejercida por la Corte oficiosamente, cuando existe fundamento constitucional para hacerlo, y no puede ser ejercida por petición de los ciudadanos, por ser incompatible tal solicitud con la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia ante solicitud de constitucionalidad condicionada

 

ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Diversos grados son independientes

 

ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Determinación legislativa de requisitos para ingreso y ascenso/ESCALAFON NACIONAL DOCENTE EN MATERIA DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Disposiciones sobre ascenso

 

DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS EN MATERIA DEL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Determinación de repartición organizacional encargada de inscripción y ascenso

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencias para repartición organizacional de inscripción y ascenso en el escalafón docente

 

 

 

Referencia: expediente D-4836

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial), 7 (parcial), 21 (parcial), 24 (parcial) y 113 (parcial) de la Ley 715 de 2001.

 

Actor:  Héctor Julio Sánchez Vega

 

Magistrado Ponente

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Héctor Julio Sánchez Vega presentó el día 15 de agosto de 2003 demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos  6 (parcial), 7 (parcial), 21 (parcial), 24 (parcial) y 113 (parcial) de la Ley 715 de 2001,  por considerarlos contrarios a los artículos  1, 2, 13, 16, 25, 53, 58, 67, 68, 125, 209, 345 y 356 de la Constitución Política.

 

Mediante auto del 4 de septiembre de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de los artículos 6 (parcial), 7 (parcial), 21 (parcial) y 24 (parcial) de la Ley 715 de 2001, y la rechazó respecto de los cargos planteados contra el artículo 113 de la misma ley por considerar que existe cosa juzgada constitucional en virtud de la declaración de exequibilidad contenida en la Sentencia C-618 de 2002.

 

El demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión de rechazo parcial de la demanda, cuya sustanciación correspondió al magistrado Alfredo Beltrán Sierra, el cual fue denegado por la Sala Plena de la Corte por medio de auto proferido el 30 de Septiembre de 2003.

 

 

II. NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas de forma parcial, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.654 de 21 de Diciembre de 2001, y se subrayan los segmentos que el demandante considera violatorios de la Constitución.

 

 

LEY 715 DE 2001

(diciembre 21)

 

“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

T I T U L O II

SECTOR EDUCACION

 

CAPITULO II

COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

 

ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias:

 

(...)

 

6.2. Competencias frente a los municipios no certificados.

 

(...)

 

6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.

 

(...)

 

6.2.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS.

 

(...)

 

7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.

 

(...)

 

7.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

(...)

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES EN EDUCACIÓN

 

(...)

ARTÍCULO 21. LÍMITE AL CRECIMIENTO DE LOS COSTOS. Los compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios certificados para la prestación de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podrán superar el monto de la participación para educación, en la respectiva vigencia fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeación, para cada entidad territorial.

 

Los departamentos, distritos y municipios no podrán autorizar plantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el monto de los recursos de éste.

 

El crecimiento de costos por ascensos en el escalafón en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendrá como límite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones. No procederá ningún reconocimiento que supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto.

 

Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones no se podrán crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades territoriales.

 

(...)

 

ARTÍCULO 24. SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Durante el período de siete años, comprendido entre enero 1o. de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el ascenso en el escalafón de los docentes y directivos docentes, en carrera, se regirá por las siguientes disposiciones:

 

En ningún caso se podrá ascender, a partir del grado séptimo en el escalafón, de un grado al siguiente y a ninguno posterior, sin haber cumplido el requisito de permanencia en cada uno de los grados. Solo podrán homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalafón nacional docente, de acuerdo con las normas vigentes.

 

El requisito de capacitación será en el área específica de desempeño o general según la reglamentación que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.

 

El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las disposiciones vigentes se aumenta en un año a partir de la vigencia de esta ley, y no será homologable.

 

Los departamentos, distritos y municipios podrán destinar hasta un uno por ciento (1.0%) durante los años 2002 al 2005 y uno punto veinticinco (1.25%) durante los años 2006 al 2008, del incremento real de los recursos del sector, a financiar ascensos en el escalafón, previo certificado de la disponibilidad presupuestal. Cualquier ascenso que supere este límite deberá ser financiado con ingresos corrientes de libre disposición de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad.

 

Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO. El régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, será el que se expida de conformidad con el artículo 111.

 

(...)

 

 

III. DEMANDA

 

Cargos contra los Arts. 6º, 7º y 21 (parciales) de la Ley 715 de 2001

 

1. El actor solicita a la Corte Constitucional, por una parte, la declaratoria de “exequibilidad condicionada” de las expresiones acusadas de los numerales 6.2.3 del artículo 6° y 7.3 del artículo 7°, así como la primera parte del inciso 3° del artículo 21, todos de la Ley 715 de 2001, para que “siempre se respete la eficacia del sistema de ascensos de la carrera docente y conforme a ello se reconozcan los ascensos cuando los educadores cumplan los requisitos exigidos, independientemente de que haya o no disponibilidad presupuestal en la vigencia respectiva”; como consecuencia de esta declaratoria, pide que la última parte del inciso 3o del Art. 21 se declare inexequible, por ser incompatible con las demás normas cuya exequibilidad se condiciona.

 

Por otra parte, impetra la declaratoria de inconstitucionalidad de los incisos 2° y 4° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001.

 

Por último, solicita la inconstitucionalidad de los numerales 6.2.15 del artículo 6° y 7.15 del artículo 7° de dicha ley.

 

2.- Para el actor las disposiciones acusadas del primer grupo deben ser declaradas exequibles de forma condicionada, atendiendo a las  razones que se exponen a continuación.

 

Su argumentación se inicia con la explicación de la tensión que se presenta entre los principios de carrera administrativa y el de legalidad del gasto público. Indica, de igual manera, que el requisito de la disponibilidad presupuestal entra en conflicto con los principios tutelares de la carrera administrativa docente.

 

Para resolver este conflicto señala que no en todos los eventos la disponibilidad presupuestal tiene mayor fuerza y preeminencia sobre la carrera administrativa docente. Sólo en aquellas situaciones en que los actos administrativos están orientados a incorporar educadores al escalafón docente, es válido que el principio de legalidad del gasto público sea preeminente, conforme a las exigencias constitucionales. Afirma que para la convocatoria y cumplimiento de esta primera etapa se entiende que la administración del Estado ha efectuado los estudios de planeación, de factibilidad fiscal, de racionalización y apropiación de recursos fiscales según las necesidades del sector educativo y ha puesto en actividad todas sus competencias para alcanzar los propósitos fijados de acuerdo con los principios de la función administrativa. En esta etapa inicial la Nación no tiene todavía compromiso contractual con quienes optaron por concursar, porque en esta etapa no han adquirido el status propio de escalafonados.

 

Arguye que como consecuencia de lo anterior, las situaciones administrativas inherentes a los concursos de carrera docente y su finalización con el acto de nombramiento y posesión del docente, por sí solas están atadas a la plenitud del principio de legalidad  del gasto público y nada se opone a la exigencia de la disponibilidad presupuestal, porque el Estado contrae hacia el futuro el compromiso con los maestros nombrados y se sobreentiende que ya ha hecho la proyección macroeconómica para cumplir con las obligaciones fiscales y presupuestales.

 

3.- Asegura que otra cosa es la situación jurídica de los educadores que ya forman parte del sistema de carrera administrativa docente, en este caso de quienes ingresaron al servicio bajo la vigencia del antiguo situado fiscal, los cuales tienen situaciones jurídicas consolidadas que hacen parte de su patrimonio. Por otra parte, la Nación tiene para con ellos una responsabilidad y una obligación contraídas, de las cuales no puede ni debe sustraerse aduciendo la crisis económica que agobia a los colombianos, porque si ello fuera así estaría desbordando los principios que tutelan el Estado Social y Democrático de Derecho, para optar por comportamientos autoritarios.

 

Manifiesta el actor que el Gobierno de la época adujo que la reforma constitucional era necesaria por cuanto se hacía obligante reformar la estructura del Estado a fin de reducir los costos de funcionamiento del Gobierno y también porque era vital racionalizar el gasto público y por ende las plantas de personal.       

 

Sobre la asignación de recursos para la educación el Gobierno señaló que las nuevas políticas estaban dirigidas a garantizar la estabilidad de los recursos a fin de incrementar la cobertura, la calidad y la realización acertada de la planificación en el largo plazo. Afirma que la finalidad plausible tanto del Acto Legislativo 01 de  2001 como de la Ley 715 de 2001 es la racionalización efectiva del gasto público, en este caso, educativo. Esto significa que la actividad de racionalización del gasto público educativo es la reorganización adecuada del servicio educativo a fin de hacer viable su financiación, su rentabilidad y su eficiencia en un marco de dinamismo, de calidad y de cobertura reales.

 

Estima que las normas acusadas no tienen como finalidad racionalizar el gasto público educativo, sino limitar o dificultar el ascenso en el escalafón docente. Asevera que no se concibe cómo el Legislador pretenda dar la acepción de limitar o recortar derechos al verbo racionalizar, cuando su verdadero sentido es el de organizar; en este caso sería estructurar la prestación del servicio educativo a las comunidades mediante el reacomodamiento, agrupamiento y fusión de las instituciones propias del sector educativo, a fin de hacerlo dinámico, eficiente, competitivo y con un cubrimiento humano y territorial mayor, todo ello con un mínimo de recursos.  

 

Considera que para que la vitalidad financiera y presupuestal del Sistema General de Participaciones (SGP) en educación sea eficaz y sostenible, es plausible constitucionalmente la observancia plena del principio de legalidad del gasto público en unión del cumplimiento del principio de la eficacia de los derechos, valores y postulados constitucionales, pero bajo la condición de que los principios que tutelan la carrera administrativa docente sean respetados a plenitud; por ello la Corte debería declarar la exequibilidad de la expresión demandada de los numerales 6.2.3 del artículo 6° y 7.3 del artículo 7°, así como la primera parte del inciso 3o del artículo 21, condicionada al cumplimiento efectivo y oportuno de los principios del sistema de carrera administrativa docente.

 

4.- Frente a la anterior solicitud de declaratoria de exequibilidad condicionada y como consecuencia lógica de ella, la última parte del inciso 3º del Art. 21 ( “no procederá ningún reconocimiento que supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto”) debe ser declarada inexequible, por ser incompatible con las demás normas cuya exequibilidad se condiciona.

 

5.- En su sentir la limitación legislativa al sistema de ascensos de los docentes implica para el Estado, a la vez que desconoce los principios de la carrera administrativa docente, el incumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones contractuales con sus maestros bajo el sofisma de la falta de recursos fiscales en el presupuesto. Esta sola razón es determinante para que la Corte también declare la exequibilidad condicionada a la observancia de los artículos 2° y 125 de la Constitución, así como también al acatamiento del principio de legalidad del gasto público.

 

6.- Luego el demandante pasa a fundamentar su petición desde la perspectiva del desconocimiento de los principios de igualdad, de carrera docente, de legalidad del gasto público y de la función pública.

 

Para demostrar su aserto enuncia tres (3) consecuencias que pueden presentarse por la aplicación de la expresión demandada de los numerales 6.2.3 del artículo 6° y 7.3 del artículo 7°, así como de lo demandado del artículo 21. Estas consecuencias son las siguientes: (i) que los recursos fiscales presupuestados sean suficientes y por tanto alcancen para reconocer y pagar todos los ascensos de los educadores que han reunido los requisitos para solicitarlos, en cuyo caso no habría problema de orden constitucional; (ii) que los recursos fiscales disponibles en el presupuesto para el Sistema General de Participaciones sólo alcancen para reconocer y pagar algunos ascensos solicitados, caso en el cual se negaría el reconocimiento y pago del ascenso a un número de docentes que están en la misma situación jurídica de aquéllos, lo que significaría que hay discriminación y en consecuencia quebrantamiento del principio de igualdad; y (iii) que en definitiva el Ejecutivo en el proyecto de presupuesto anual no proponga partida alguna para cubrir los ascensos en el escalafón docente y el Congreso tampoco tome cartas en el asunto, lo que supone que no haya ascenso para ningún educador durante esa vigencia anual y consecuentemente no operarían los principios de la carrera administrativa docente sobre promoción mediante ascenso, ni tampoco operaría el principio de la efectividad de los principios, valores y postulados de la Constitución.  

 

Concluye este aparte aduciendo que estas dos últimas situaciones infringen los principios de igualdad, de carrera docente, de legalidad del gasto público y de la función pública.

 

7.- Cuestiona el demandante el hecho de que el Gobierno hubiese sostenido que la disponibilidad presupuestal del Sistema General de Participaciones en Educación tenga como objetivo central la protección de los recursos públicos educativos y la garantía para que los recursos incorporados en él sean suficientes para atender los gastos y obligaciones contraídas por el Estado, y que ahora la Administración Pública no realice las gestiones presupuestales respectivas con la debida anticipación, y con más razón  cuando se supone que como administradora de la carrera administrativa docente cuenta con la información idónea, precisa y suficiente sobre el número de maestros que dentro de la respectiva vigencia presupuestal cumplen los requisitos para su ascenso en el escalafón.

 

Sostiene que el Gobierno está en capacidad de prever el número de ascensos, a fin de apropiar los recursos suficientes para la administración de los mismos. Si no lo hace estaría incumpliendo los principios que tutelan la función administrativa, previstos en el artículo 209 Superior. Lo que deviene en la vulneración de los derechos de los educadores, si se tiene en cuenta que el último inciso del artículo 53 de la Constitución establece que la ley no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores.

 

Refuerza su argumento señalando que si por el principio de legalidad del gasto público la Administración está obligada a apropiar los recursos para la provisión de cargos, con mayor razón está abocada a presupuestar lo necesario para sufragar los gastos de quienes están dentro del sistema de carrera docente desde hace muchos años, desde antes de entrar en vigencia el Sistema General de Participaciones.

 

8.- Dice que como quiera que el principio de legalidad del gasto público opera en dos momentos diferenciados –las erogaciones deben ser previamente decretadas por la ley (C.Pol., art. 346) y así mismo deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (C.Pol., art. 345) para poder ser efectivamente ejecutadas-, en ese sentido la carrera tiene un amplio respaldo constitucional, legal y jurisprudencial; se supone que si la carrera docente ha autorizado a los maestros que están dentro de ella para que soliciten sus ascensos cuando hayan cumplido la totalidad de los requisitos, es posible prever presupuestalmente los gastos que puedan derivarse del ejercicio de ese derecho en una determinada vigencia fiscal y hacer provisiones para atender los eventuales ascensos que durante él surjan.

 

Expresa el demandante que el mismo principio de legalidad del gasto público da la solución para no negar la promoción mediante el ascenso en el escalafón. Dice que una cosa es el reconocimiento del derecho y otra es el pago respectivo, de tal manera que cuando la administración de la carrera docente encuentra que el maestro solicitante de ascenso reúne la totalidad de los requisitos aquélla está en la obligación de reconocerlo, independientemente de que existan o no recursos en el presupuesto para pagarlos en forma inmediata; llegado el caso de inexistencia de recursos presupuestales, el Estado entrará entonces a gestionarlos para la nueva vigencia fiscal o, incluso, en la misma, mediante los procedimientos legalmente contemplados, como por ejemplo las adiciones presupuestales.

 

9.- El actor esgrime un último cargo contra el grupo de disposiciones señaladas en este acápite, al aseverar que lo demandado y analizado hasta aquí quebranta el Acto Legislativo 01 de 2001, porque en éste se determina la creación del Sistema General de Participaciones con la finalidad de proveer los recursos para financiar adecuadamente la prestación del servicio educativo, entre otros, lo que significa que ahora el Estado no tiene excusa válida para no suministrar los recursos necesarios para tal fin.  

 

Cargos contra el artículo 24 (parcial) de la Ley 715 de 2001

 

10.-  En sentir del actor los incisos 2° y 4° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 vulneran el derecho a la igualdad, el principio del mérito de la carrera administrativa y el libre desarrollo de la personalidad de los docentes de categorías superiores (grados 10°, 11°, 12°, 13° y 14°), puesto que respecto de éstos se eliminan las homologaciones por estudios superiores y por obras escritas, como lo preceptuaban los artículos 39 y 42 del Estatuto Docente, se aumenta en un año el tiempo de permanencia en tales grados superiores y sólo a ellos se les exige el cumplimiento del requisito de permanencia total en cada grado para poder solicitar el correspondiente ascenso.

 

Lo anterior quiere decir que mientras los docentes de los grados 1° al 10o conservan todos los estímulos que otorga el Estatuto Docente, aquellos maestros de los grados superiores no tienen derecho a ellos, lo que se convierte en un trato discriminatorio de la ley frente a quienes se encuentran en una misma situación fáctica que compromete la efectividad del principio del mérito y el libre desarrollo de la personalidad. En el mismo sentido, se pregunta el actor si los educadores de los grados 11°, 12° y 13° del escalafón docente tienen alguna característica especial que no posean los docentes que se encuentran en las categorías inferiores e intermedias, y que en virtud de tal característica sea necesario conservar las garantías y estímulos sólo para éstos y en cambio negarlos para aquellos.

 

11.- En lo que respecta a los artículos 6.2.15 y 7.15 de la Ley 715 de 2001, el ciudadano Sánchez Vega formula los siguientes cargos.

 

Estima que las normas acusadas vulneran el artículo 125 de la Constitución, porque al dejar la dirección y administración de la Carrera Docente bajo la exclusiva responsabilidad de las entidades territoriales, se está eliminando la existencia de un solo Registro Nacional de Docentes que está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, con lo cual se le quita la responsabilidad compartida a la Nación.

 

Así las cosas, la Nación debe firmar previamente con los departamentos y con los distritos y los municipios certificados convenios de coadministración de la carrera docente, pues de no hacerlo se vulnerarían también los artículos 288 y 67, inciso 6°, constitucionales que establecen que “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley” y que “La Nación y las entidades territoriales participan en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.

 

Afirma el actor que el Gobierno no ha hecho uso de la facultad reglamentaria sobre los mecanismos administrativos que deben tener en cuenta las entidades territoriales para estudiar, tramitar, conservar y actualizar la documentación requerida para el reconocimiento de los ascensos en el escalafón docente de los educadores que están dentro del Sistema de Carrera Docente, lo cual ha implicado la negación o postergación del reconocimiento efectivo de los derechos de quienes han cumplido los requisitos para su promoción a la categoría inmediatamente superior.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.- Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

Mediante escrito presentado el 25 de Noviembre de 2003, la ciudadana Astrid Consuelo Salcedo Saavedra, actuando en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el presente proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas.

 

Luego de hacer referencia a las disposiciones impugnadas, hace un breve recuento histórico sobre el Sistema de Transferencias a las entidades Territoriales y el Acto Legislativo 01 de 2001; separa en tres bloques las razones por las cuales en su sentir las normas acusadas deben ser declaradas exequibles.

 

Aduce en primer término que los artículos 6 numeral 6.2.3, artículo 7 numeral 7.3 e inciso 3o del artículo 21 de a Ley 715 de 2001 no vulneran los principios de la carrera docente (artículos 125 y 130 de la Constitución Política), sólo están permitiendo la sostenibilidad financiera del sistema educativo y dan cumplimiento  a los artículos 345, 346  y 347 de la Constitución Política, en la medida en que garantizan el cumplimiento del principio de la legalidad del gasto público y el desarrollo del mecanismo de la disponibilidad presupuestal, al no permitir que las entidades territoriales realicen gastos que no cuenten con la debida  apropiación presupuestal; es decir, estas normas buscan evitar que las entidades territoriales realicen gastos por encima de los  montos máximos de la ley anual de presupuesto, estableciéndose como límite el valor apropiado, todo con miras a obtener la sostenibilidad financiera del sistema educativo, sujetando las decisiones que afecten sus costos a la disponibilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

Indica también que los numerales 6.2.15 del artículo 6 y 7.15 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001 no vulneran los artículos 67,125, 130 y 288 de la Constitución Política, toda vez que ésta delegó  en la ley la regulación de la carrera administrativa y, por tanto, las condiciones, requisitos y control de la carrera corresponden a la función legislativa del Congreso; así mismo, al prever la determinación de la organización administrativa, tanto departamental como municipal, encargada de efectuar la inscripción y los ascensos en el escalafón docente se da plena aplicación a la carrera administrativa.

 

Por último, en relación con la demanda formulada en contra de los incisos 2 y 4 del artículo 24 de la ley 715 de 2001 considera que ellos no vulneran el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, puesto que los  grados en el escalafón docente implican una diferenciación que justifica la existencia de requisitos distintos. Es razonable y justo que los grados más altos tengan exigencias mayores para el acceso a ellos, no previstas para los grados menores; igualmente los requisitos  pueden cambiar, sin que ello implique la violación de derechos adquiridos, puesto que la nueva norma sólo se aplica a situaciones posteriores, sin desconocer los grados o el escalafón obtenidos con anterioridad, bajo la vigencia de normas diferentes.

 

2.- Intervención del Ministerio de Educación Nacional

 

Mediante escrito presentado el 26 de Noviembre de 2003, la ciudadana Claudia Patricia Otálvaro Trejos, obrando en representación del Ministerio de Educación Nacional, solicita la declaración de constitucionalidad de las normas demandadas, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.

 

3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

En escrito recibido el 21 de Noviembre de 2003, el ciudadano Cesáreo Rocha Ochoa, obrando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, expone que las disposiciones demandadas se ajustan a la  Constitución Política, por cuanto  la asignación  presupuestal  realizada no constituye una discriminación; por el contrario, es el reflejo de una conducta política que busca el bien común; por ello, cuando la ley determina que los nombramientos, los concursos y la administración de ascensos en la carrera docente de ninguna manera puede superar el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones, lo que está afirmando es que tales actos  administrativos tienen el lindero trazado por la propia Carta Política, pues es la disponibilidad presupuestal el escenario que permite la adecuada realización de tales concursos, provisión de cargos, selecciones o ascensos.

 

Indica que la igualdad que predica la Constitución es frente a la ley, no ante las diferentes oportunidades en que ocasionalmente se encuentren los asociados; y los concursos establecidos en la norma pretenden ser garantía de igualdad, puesto que se coloca a todos los aspirantes en el mismo nivel, y, dentro de la heterogeneidad humana, generalmente gana el más capaz y no puede considerarse esta eventualidad como una violación de la igualdad sino el resultado de las condiciones culturales y de las oportunidades de los asociados.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante el Concepto No. 3458 radicado el 16 de Enero de 2004, solicita a la Corte que i) declare la constitucionalidad condicionada “de los artículos 6.2.3; 7.3 y 21 en el entendido de que no obstante no exista disponibilidad para la reubicación salarial de forma inmediata, los ascensos deben ser reconocidos sin efectos fiscales hasta tanto existan los recursos económicos que aseguren su pago, y que desde luego, dicha nivelación salarial, deberá sujetarse a un orden de prelación en las vigencias futuras”; ii) declare exequibles los segmentos normativos contenidos en los numerales 6.2.15 del Art. 6o y 7.15 del Art. 7º y los incisos 2º y 4º del Art. 24, de la Ley 715 de 2001, por los cargos de la demanda.

 

Su solicitud se fundamenta en las siguientes consideraciones:

 

En cuanto al primer grupo de normas acusadas relativas a limitaciones del Sistema General de Participaciones para realizar ascensos dentro del escalafón docente, el Ministerio Público, después de realizar una presentación general acerca del presupuesto y del principio de disponibilidad presupuestal, asevera que es evidente que los ordenadores del gasto no pueden ejecutar sumas superiores a las disponibles, como garantía para que los recursos incorporados en los presupuestos sean suficientes para atender los gastos y obligaciones válidamente contraídos y que dicha exigencia está consagrada de forma expresa en la Constitución.

 

Indica que la realización de gastos públicos con la limitación de la disponibilidad presupuestal es totalmente ajustada a la Carta, porque garantiza que tanto los presupuestos de las entidades como el general no se vean afectados por obligaciones dinerarias que materialmente no se está en  capacidad de atender.

 

Sostiene que el ascenso en el escalafón docente tiene una implicación económica, pero además implica el surgimiento de otros aspectos de vital importancia, como son la acumulación de tiempo de permanencia en cada grado, la experiencia y las calidades que por ese ascenso adquiere para su hoja de vida el docente, es decir, además de la reubicación salarial, el ascenso lleva implícito una serie de estímulos personales y laborales que deben ser objeto de protección.

 

En ese sentido, manifiesta que, dado que carece de toda razonabilidad, por una parte, exigir que no obstante la inexistencia de recursos, el Estado deba a toda costa realizar erogaciones no autorizadas para proceder a la reubicación salarial que implicaría el ascenso, y, por otra, aceptar que se cercene la posibilidad de que los docentes asciendan en el escalafón, por una cuestión de índole presupuestal ajena a sus derechos, es indispensable, para salvaguardar tanto el principio de legalidad del gasto como el derecho subjetivo involucrado, que el ascenso sea reconocido aun cuando no tenga efectos fiscales inmediatos. Es decir, que aun cuando la reubicación salarial no proceda por carencia de recursos disponibles, el ascenso se haga efectivo para salvaguardar los demás estímulos no dinerarios, que hacen parte del derecho del docente que ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para ascender.

 

En su opinión, si se acepta que el ascenso tiene implicaciones que no sólo se circunscriben al aspecto dinerario para el docente, las que no pueden ser desconocidas con el argumento de inexistencia de recursos y que insoslayablemente la disponibilidad presupuestal es un principio de fundamental importancia en nuestro sistema hacendístico que no puede ser alterado bajo ninguna circunstancia, fuerza concluir que los preceptos acusados se ajustan a la Constitución, en el entendido de que no obstante no exista disponibilidad para la reubicación salarial de forma inmediata, los ascensos deben ser reconocidos sin efectos fiscales hasta tanto existan los recursos económicos que aseguren su pago, y que desde luego, dicha nivelación salarial, deberá sujetarse a un orden de prelación en las vigencias futuras.   

    

Respecto de los numerales 2° y 4° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, afirma que el juicio de igualdad que propone el ciudadano no es procedente. Es evidente que los docentes escalafonados en grados superiores, por ese solo hecho, no se encuentran en la misma situación de aquellos que pertenecen a grados menores. No se puede tener en cuenta como único elemento de comparación el de ser docente, pues estima que además de ese supuesto ha de analizarse que cada grado tiene su razón de ser, es decir, el juicio de igualdad sería válido si se estuviera frente a docentes de un mismo grado.

 

Por último, sobre este punto, estima el Procurador que el actor olvida que el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuración para fijar requisitos y calidades para el desempeño de empleos públicos, cuando el Constituyente no lo ha hecho directamente, y es claro que en el presente caso la medida consistente en la suspensión de los estímulos anotados es razonable si se tiene en cuenta que los docentes de grados superiores deben acreditar una cualificación especial y, por tanto, más rigurosa que los docentes de grados inferiores.

 

Con referencia a los numerales 6.2.15 del artículo 6° y 7.15 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001 indica que el Acto Legislativo No. 1 de 2001 reformó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de 1991, regulando el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales “en los ingresos corrientes de la Nación” para la financiación de los servicios a su cargo, cuya competencia ha descentralizado el Legislador. Este nuevo régimen de asignación de funciones y distribución de recursos fue desarrollado en la Ley Orgánica 715 de 2001.

 

Dice que esta ley asigna las competencias a los diferentes niveles territoriales y que dicha regulación tiene como fundamento esencial la descentralización de la educación y la salud. Afirma que esta es una Ley orgánica. Por ello, el análisis de constitucionalidad de los preceptos acusados debe circunscribirse a evaluar si la competencia atribuida por ellos a las entidades territoriales desconoce competencias directamente fijadas por el Constituyente o sus prohibiciones.

 

Manifiesta que las normas impugnadas establecen en relación con la inscripción y el ascenso en el escalafón docente un procedimiento a través del cual se va a producir el escalafonamiento. Así, como la entidad territorial tiene la administración de la educación en su territorio, tendrá una dependencia encargada de llevar el mencionado registro de inscripción y ascenso, con los correspondientes soportes para cada gasto, informando a las oficinas que manejen la nómina, las novedades que ocurran.

 

Lo anterior se justifica en la medida en que la entidad ha realizado la evaluación de competencias y de disponibilidad presupuestal para el efecto, y no sería razonable que si se ha regulado un procedimiento administrativo complejo, que ha definido unos requisitos o presupuestos para que procedan las inscripciones y los ascensos en el escalafón de quienes superen la evaluación de competencias, los cuales convoca y practica el mismo ente territorial, se centralice un aspecto que concierne directamente al ente territorial.

 

Por tanto, concluye que teniendo en cuenta que lo regulado en las normas acusadas es una actividad meramente administrativa y práctica, que no se están otorgando competencias para modificar el escalafón nacional, nada obsta para que los departamentos y los distritos determinen la repartición organizacional encargada de la inscripción y los ascensos en el escalafón, pues éste no equivale a la carrera docente.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

Competencia

 

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones parcialmente acusadas forman parte de una ley de la República.

 

Problemas jurídicos planteados

 

2.- Corresponde a la Corte determinar:

 

i) Si al asignar los numerales 6.2.3 del Art. 6º y 7.3 del Art. 7º y el inciso 3º del Art. 21 de la Ley 715 de 2001 a los departamentos y a los distritos y municipios certificados la función de administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones, vulneran la carrera administrativa docente, el principio de igualdad y el deber de prestar el servicio educativo.

 

ii) Si al disponer los incisos 2º y 4º del Art. 24 de la Ley 715 de 2001 que sólo podrán homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalafón nacional docente, con exclusión de los grados 11, 12 y 13 del mismo, y que el tiempo de permanencia en estos últimos se aumenta en un año y no será homologable, quebrantan la carrera administrativa docente, el principio de igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.

 

iii) Si al preceptuar los Nums. 6.2.15 del Art. 6º y 7.15 del Art. 7º de la Ley 715 de 2001 que los departamentos, lo mismo que los distritos y los municipios certificados, determinarán la repartición organizacional encargada de la función de inscripción y ascensos en el escalafón nacional docente de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, infringen los Arts. 67, 125, 130 y 288 de la Constitución.

 

Inhibición para pronunciarse de fondo sobre los cargos relacionados con la sujeción de los departamentos, de los distritos y de los municipios certificados al monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones, en la administración del servicio educativo.

 

3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 40 de la Constitución, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”.

 

En concordancia con esta disposición, el Art. 241 ibídem consagra que la Corte Constitucional, en ejercicio de la función general de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución tiene, entre otras funciones,  la  de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes (Num. 4).

 

En desarrollo de este precepto, el Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 contempla los requisitos de las “demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad”.

 

Lo anterior significa que la citada acción tiene por objeto la declaración de inconstitucionalidad de las normas señaladas en el Art. 241 superior, y no la declaración de constitucionalidad de ellas, así esta sea condicionada.

 

Sobre este punto es oportuno recordar que según el criterio de la Corte expuesto y aplicado en numerosas ocasiones, cuando de la pluralidad de interpretaciones de una norma legal acusada por inconstitucionalidad sólo una se ajusta al Estatuto Superior y las demás lo contravienen, la corporación tiene la potestad de proferir una sentencia interpretativa, en virtud de la cual declara exequible dicha norma con la condición de que se interprete en la forma que se señala en la misma decisión, con fundamento en el principio de conservación del Derecho.

 

Tal potestad sólo puede ser ejercida por la Corte oficiosamente, cuando existe fundamento constitucional para hacerlo, y no puede ser ejercida por petición de los ciudadanos,  por ser incompatible tal solicitud con la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

4. En el presente caso el demandante solicita la declaración de constitucionalidad  de unos apartes contenidos en los Nums. 6.2.3 del Art. 6º, 7.3 del Art. 7º y el Art. 21 de la Ley 715 de 2001, en virtud de los cuales los departamentos, los distritos y los municipios certificados, en el ejercicio de la función de administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, no podrán superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones, “condicionada al cumplimiento efectivo y oportuno de los principios del sistema de carrera administrativa docente” (P. 8 de la demanda).

 

Lo anterior significa que la demanda adolece de ineptitud en relación con los cargos formulados contra estas disposiciones, por lo cual la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre ellos.

 

Análisis de los cargos

 

Cargos relacionados con la exclusión de los grados 11, 12 y 13 del escalafón nacional docente de la homologación de estudios para ascenso y con el aumento del tiempo de permanencia en los mismos.

 

5. El demandante plantea que al disponer los incisos 2º y 4º del Art. 24 de la Ley 715 de 2001 que sólo podrán homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalafón nacional docente, con exclusión de los grados 11, 12 y 13 del mismo, y que el tiempo de permanencia en estos últimos se aumenta en un año y no será homologable, quebrantan la carrera administrativa docente, el principio de igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.

 

6. El señor Procurador General de la Nación expresa respecto de estos cargos que “en el caso en análisis no es procedente el juicio de igualdad que propone el ciudadano Sánchez Vega, dado que es evidente que los docentes escalafonados en grados superiores, por ese sólo hecho, no se encuentran en la misma situación de aquellos que pertenecen a grados menores. No se puede tener en cuenta como único elemento de comparación el de ser docente, como parece hacerlo el actor, pues además de ese supuesto ha de analizarse que cada grado conlleva su razón de ser, es decir, el juicio de igualdad sería válido si estuviésemos frente a docentes de un mismo grado”.

 

La Corte comparte este criterio, por ser independientes los diversos grados del escalafón docente, como la misma lo señaló al estudiar la constitucionalidad del Art. 21 del mismo Decreto ley 2277 de 1979, relativo a los efectos fiscales de la clasificación en aquel, el cual fue derogado posteriormente en forma expresa por el Art. 113 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes términos:

 

“19. El diseño por grados (14) del Estatuto Docente basado en el aumento en la capacidad e idoneidad del docente profesional, no constituye un proceso acumulado en términos remunerativos, sino una carrera diseñada en términos diferenciales, en el que cada grado es un paso independiente. Esta situación configura una posición jurídica distinta en la que las condiciones de mérito e idoneidad son independientes y a ellas corresponde en términos proporcionales una remuneración específica para cada grado que se causa desde el momento en que se reconoce tal posición. (…)” [1]

 

Por otra parte, no es válido afirmar que los apartes acusados quebrantan los principios de la carrera docente, pues el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, en virtud de lo previsto en los Arts. 68, 114, 125 y 150 de la Constitución, puede fijar los requisitos para el ingreso y el ascenso en el escalafón docente, en relación con cada uno de sus niveles, con fundamento en el mérito de los educadores y con el propósito de asegurar la idoneidad ética y pedagógica de los mismos y la profesionalización y dignificación de su actividad, siempre y cuando respete los derechos fundamentales y los principios y valores constitucionales, como ocurre en el caso de las normas examinadas.

 

En consecuencia, los cargos no pueden prosperar.

 

Cargos relacionados con la asignación de competencia a los departamentos,  a los distritos y a los municipios certificados para determinar la repartición organizacional encargada de la función de inscripción y ascensos  en el escalafón nacional docente.

 

7. El demandante alega que al preceptuar los Nums. 6.2.15 del Art. 6º y 7.15 del Art. 7º de la Ley 715 de 2001 que los departamentos, lo mismo que los distritos y los municipios certificados, determinarán la repartición organizacional encargada de la función de inscripción y ascensos en el escalafón nacional docente de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, infringe las siguientes disposiciones: el Art. 67, en virtud del cual la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales; el Art. 125, que contempla la carrera administrativa en los órganos y entidades del Estado; el Art. 130, que atribuye a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial, y el Art. 288, que dispone que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

 

8. En relación con el cargo por supuesta violación del Art. 130 de la Constitución, la Corte declaró la exequibilidad de los citados apartes, en virtud de la Sentencia C-918 de 2002, corregida mediante auto de 15 de Julio de 2003[2], por lo cual existe cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 243 superior. En consecuencia, se ordenará estarse a lo resuelto en dicha providencia.

 

Cabe anotar que razones similares a las expresadas en dicha sentencia fueron planteadas por esta corporación en la Sentencia C-734 de 2003 (Fundamento 2.5.2), al declarar la exequibilidad de unos apartes de los artículos 17, 23 y 35 del Decreto ley 1278 de 2002, de contenido afín al de las expresiones de la Ley 715 de 2001 que se examinan en esta sentencia, con base en un cargo igual  al formulado esta vez, así  :

 

“El artículo 130 de la Carta Política señala que la administración y vigilancia  de las carreras de los servidores públicos con excepción de las que tienen carácter especial  corresponde a  la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

“Al respecto la Corte ha precisado  que las carreras  especiales  a las que alude la norma, pueden tener origen constitucional[3] o legal, y que corresponde a  la ley, bien directamente o mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República, establecer su régimen en plena concordancia con los principios constitucionales[4], así como los órganos encargados de la administración y vigilancia  de las mismas.[5]

 

“El artículo 4° de la Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, dispone  que los regímenes especiales de carrera creados por la ley son aquellos que “en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general”.

 

“El mismo artículo 4º determina que dichos regímenes especiales se aplican para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente. Así mismo el parágrafo 2º de dicha disposición establece que “...el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, en razón de que su misión, objeto y funciones básicas consisten en la investigación y/o el desarrollo tecnológico, tendrán un régimen específico de carrera y de administración de su personal, de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional...”.

 

“La Corporación ha precisado que en el caso de los regímenes especiales de origen legal en la medida en que compete al Legislador determinar los órganos encargados  de  la administración y vigilancia de la carrera específica de que se trate, nada impide que si así lo considera, encargue dicha  administración y vigilancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya sea total o parcialmente[6].

 

“Para el caso que ocupa la atención de la Corte es claro que se está en presencia de un régimen especial de carrera de origen legal, por lo que bien podía el  legislador, en este caso al legislador extraordinario,  atribuir la administración y vigilancia de la carrera  docente en la forma establecida  por el Decreto 1278 de 2002, es decir atribuir  la administración y vigilancia de la carrera  regulada por el estatuto de profesionalización docente a las entidades territoriales  certificadas de acuerdo con la Ley 715 de 2001, a las cuales asignó igualmente el conocimiento en primera instancia  de las reclamaciones que se presenten por la aplicación de la  carrera, mientras que la segunda instancia de dichas reclamaciones  decidió atribuirla a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

“Resulta claro  entonces que no asiste razón al actor cuando considera que con  los apartes de los artículos acusados se está desconociendo la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil  pues como ya se explicó bien podía el Legislador extraordinario atribuir o no a dicha Comisión  la administración y gestión de la carrera docente, sin que su determinación vulnere  los artículos 125 y 130 superiores.” [7]

 

Por otra parte, por contemplar los Arts. 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley 715 de 2001 las funciones respectivas en materia educativa, incluyendo las relativas a la carrera docente, a cargo de la Nación, los departamentos y los municipios certificados y no certificados, las acusaciones formuladas aisladamente contra los citados apartes de los Arts. 6º y 7º  de dicha ley por la supuesta violación de los Arts. 67, 125 y 288 de la Constitución carecen de fundamento.

 

 

VII.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E

 

Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre  los cargos formulados en relación con los apartes contenidos en los Nums. 6.2.3 del Art. 6º, 7.3 del Art. 7º y el Art. 21 de la Ley 715 de 2001.

 

Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, los incisos 2º y 4º del Art. 24 de la Ley 715 de 2001.

 

Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-918 de 2002 que declaró exequibles los Nums. 6.2.15 del Art. 6º y 7.15 del Art. 7º de la Ley 715 de 2001 en relación con el cargo por violación del Art. 130 de la Constitución.

 

Cuarto.- DECLARAR EXEQUIBLES los Nums. 6.2.15 del Art. 6º y 7.15 del Art. 7º de la Ley 715 de 2001, respecto de los cargos por  violación de los Arts. 67, 125 y 288 de la Constitución.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencia  C-1109 de 2001. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Aclaración de voto de Jaime Araújo Rentaría y Alfredo Beltrán Sierrra.

[3] En ese orden de ideas la Corte  ha precisado cuáles son  las carreras  especiales señaladas por la Constitución, a saber, la de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); la  Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°); la Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°), y la Procuraduría General de la Nación (artículo 279), así como  la carrera de la universidades del Estado (artículo 69). Ver la Sentencia C-746/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

[4] La Corporación ha  advertido  en efecto que los regímenes especiales de origen legal  se encontrarán acordes con la Constitución  solamente  “en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general”. La Corte  ha advertido  además que el establecimiento por parte del legislador de regímenes especiales de carrera debe responder a un principio de razón suficiente, que respalde y justifique la decisión de sacar de la órbita del sistema general de carrera a una determinada entidad, arguyendo la singularidad, proyección e importancia de las funciones a su cargo. Ver Sentencia C-563/00 M.P. Fabio Morón Díaz..

[5]  Ver entre otras las sentencias C-746 de 1999  M.P Alfredo Beltrán Sierra, C-563/00 M.P. Fabio Morón Díaz , C-517/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández  y C- 313/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[6] Ver al respecto entre otras las sentencias  C-746/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-563/0 M.P. Fabio Morón Díaz, C-517/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C- 313/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[7] M. P. Alvaro Tafur Gálvis.