C-557-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-557/04

 

CONVENIO DE TAMPERE SOBRE SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA MITIGACION DE CATASTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASOS DE CATASTROFE-Objeto

 

ACUERDOS COMPLEMENTARIOS EN TRATADO INTERNACIONAL-Distinción entre los que generan nuevos derechos y obligaciones para los contratantes y los de simple ejecución

 

RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA MITIGACION DE CATASTROFES Y OPERACIONES DE SOCORRO EN CASOS DE CATASTROFE

 

 

Referencia: expediente LAT-251

 

Revisión constitucional de la Ley 847 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACION DE CATASTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASOS DE CATASTROFE”, adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio  1998.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

 

Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

en el proceso de revisión constitucional de la Ley 847 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACION DE CATASTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASOS DE CATASTROFE”, adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio  1998 .

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta corporación el 12 de Noviembre de 2003 (Fls. 1-29 Cuad. 1), dentro del término señalado en aquella disposición, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley 847de 2003, para efectos de su revisión constitucional.

 

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 27 de noviembre de 2003 (Fls. 31-32 Cuad. 1), avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 16 de Enero de 2004 (Fl. 261 Cuad. 1) ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

 

 

II. ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION

 

A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.367 de 10 de noviembre de 2003:

 

 

LEY 847 DE 2003

(noviembre 6)

 

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

 

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe",

 

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Visto el texto del "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

 

CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACION DE CATASTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASOS DE CATASTROFE LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

 

reconociendo

 

que la magnitud, complejidad, frecuencia y repercusiones de las catástrofes están aumentando a un ritmo extraordinario, lo que afecta de forma particularmente grave a los países en desarrollo,

 

recordando

 

que los organismos humanitarios de socorro y asistencia requieren recursos de telecomunicaciones fiables y flexibles p ara realizar sus actividades vitales,

 

recordando además

 

la función esencial de los recursos de telecomunicaciones para facilitar la seguridad del personal de socorro y asistencia humanitaria,

 

recordando asimismo

 

la función vital de la radiodifusión para difundir en caso de catástrofe información precisa a las poblaciones amenazadas,

 

convencidos

 

de que el despliegue eficaz y oportuno de los recursos de telecomunicaciones y un flujo de información rápido, eficaz, exacto y veraz resultan esenciales para reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y los daños a las cosas y al medio ambiente ocasionados por las catástrofes,

 

preocupados

 

por el impacto de las catástrofes en las instalaciones de telecomunicaciones y el flujo de información,

 

conscientes

 

de las necesidades especiales de asistencia técnica de los países menos desarrollados y propensos a las catástrofes, con objeto de producir recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro,

 

reafirmando

 

la absoluta prioridad adjudicada a las comunicaciones de emergencia para salvar vidas humanas en más de cincuenta instrumentos jurídicos internacionales y, concretamente, en la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,

 

tomando nota

 

de la historia de la cooperación y coordinación internacionales en lo que concierne a la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe, lo que incluye el despliegue y la utilización oportunos de los recursos de telecomunicaciones que, según se ha demostrado, contribuyen a salvar vidas humanas,

 

tomando nota asimismo

 

de las Actas de la Conferencia Internacional sobre comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Ginebra, 1990), en las que se señala la eficacia de los sistemas de telecomunicaciones en la reacción frente a las catástrofes y la rehabilitación subsiguiente,

 

tomando nota asimismo

 

del llamamiento urgente que se hace en la Declaración de Tampere sobre comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Tampere, 1991) a favor de unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y l as operaciones de socorro y de la preparación de un convenio internacional sobre comunicaciones en caso de catástrofe que facilite la utilización de esos sistemas,

 

tomando nota asimismo

 

de la Resolución 44/236 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se proclama el período 1990-2000 Decenio Internacional para la reducción de los desastres naturales, y la Resolución 46/182, en la que se pide una intensificación de la coordinación internacional de la asistencia humanitaria de emergencia,

 

tomando nota asimismo

 

del destacado papel que se asigna a los recursos de comunicaciones en la Estrategia y Plan de Acción de Yokohama en favor de un mundo más seguro, aprobados por la Conferencia Mundial sobre reducción de desastres naturales, celebrada en Yokohama en 1994,

 

tomando nota asimismo

 

de la Resolución 7 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1994), reafirmada en la Resolución 36 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto, 1994), en la que se insta a los gobiernos a que tomen todas las disposiciones prácticas necesarias para facilitar el rápido despliegue y el uso eficaz del equipo de telecomunicaciones, con objeto de mitigar los efectos de las catástrofes y para las operaciones de socorro en caso de catástrofe, reduciendo y, cuando sea posible, suprimiendo los obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación entre los Estados,

 

tomando nota asimismo

 

de la Resolución 644 de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1997), en la que se insta a los gobiernos a dar su pleno apoyo a la adopción del presente Convenio y su aplicación en el plano nacional,

 

tomando nota asimismo

 

de la Resolución 19 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones (La Valetta, 1998), en la que se insta a los gobiernos a que prosigan el examen del presente Convenio para determinar si contemplan apoyar la adopción del mismo,

 

tomando nota asimismo

 

de la Resolución 51/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se propugna la creación de un procedimiento transparente y ordenado para poner en práctica mecanismos eficaces para la coordinación de la asistencia en caso de catástrofe, así como para la introducción de ReliefWeb como sistema mundial de información para la difusión de información fiable y oportuna sobre emergencias y catástrofes naturales, remitiéndose a las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre telecomunicaciones de emergencia en lo que concierne al papel crucial que desempeñan las telecomunicaciones en la mitigación de los efectos de las catástrofes y en las operaciones de socorro en caso de catástrofe,

 

apoyándose

 

en las actividades de un gran número de Estados, organismos de las Naciones Unidas, organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, organismos humanitarios, proveedores de equipo y servicios de telecomunicaciones, medios de comunicación social, universidades y organizaciones de socorro, con objeto de mejorar y facilitar las comunicaciones en caso de catástrofe,

 

deseosos de garantizar una aportación rápida y fiable de recursos de telecomunicaciones para atenuar los efectos de las catástrofes y realizar operaciones de socorro en caso de catástrofe, y

 

deseosos además de facilitar la cooperación internacional para mitigar el impacto de las catástrofes,

 

 

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

 

ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.

 

A los efectos del presente Convenio, salvo cuando el contexto en que se usan indique lo contrario, los términos que figuran a continuación tendrán el significado que se especifica:

 

1. Por "Estado Parte" se entiende todo Estado que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el presente Convenio.

 

2. Por "Estado Parte asistente" se entiende un Estado Parte en el presente Convenio que proporcione asistencia de telecomunicaciones en aplicación del Convenio.

 

3. Por "Estado Parte solicitante" se entiende un Estado Parte en el presente Convenio que solicite asistencia de telecomunicaciones en aplicación del Convenio.

 

4. Por "el presente Convenio" se entiende el Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.

 

5. Por "depositario" se entiende el depositario del presente Convenio según lo estipulado en el artículo 16.

 

6. Por "catástrofe" se entiende una grave perturbación del funcionamiento de la sociedad que suponga una amenaza considerable y generalizada para la vida humana, la salud, las cosas o el medio ambiente, con independencia de que la catástrofe sea ocasionada por un accidente, la naturaleza o las actividades humanas y de que sobrevenga súbitamente o como resultado de un proceso dilatado y complejo.

 

7. Por "mitigación de catástrofes" se entiende las medidas encaminadas a prevenir, predecir, observar y/o mitigar los efectos de las catástrofes, así como para prepararse y reaccionar ante las mismas.

 

8. Por "peligro para la salud" se entiende el brote repentino de una enfermedad infecciosa, por ejemplo, una epidemia o pandemia, o cualquier otro evento que amenace de manera significativa la vida o la salud humanas y pueda desencadenar una catástrofe.

 

9. Por "peligro natural" se entiende un evento o proceso, como terremotos, incendios, inundaciones, vendavales, desprendimientos de tierras, aludes, ciclones, tsunamis, plagas de insectos, sequías o erupciones volcánicas, que puedan desencadenar una catástrofe.

 

10. Por "organización no gubernamental" se entiende toda organización, incluidas las entidades privadas o sociedades, distinta del Estado o de una organización gubernamental o intergubernamental, interesada en la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro o en el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro.

 

11. Por "entidad no estatal" se entiende toda entidad, distinta del Estado, con inclusión de las organizaciones no gubernamentales y del Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, interesada en la mitigación de las catástrofes y en las operaciones de socorro o en el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro.

 

12. Por "operaciones de socorro" se entiende las actividades orientadas a reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y los daños materiales y/o al medio ambiente como consecuencia de una catástrofe.

 

13. Por "asistencia de telecomunicaciones" se entiende la prestación de recursos de telecomunicaciones o de cualquier otro recurso o apoyo destinado a facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones.

 

14. Por "recursos de telecomunicaciones" se entiende el personal, el equipo, los materiales, la información, la capacitación, el espectro de radiofrecuencias, las redes o los medios de transmisión o cualquier otro recurso que requieran las telecomunicaciones.

 

15. Por "telecomunicaciones" se entiende la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, mensajes escritos, imágenes, sonido o información de toda índole, por cable, ondas radioeléctricas, fibra óptica u otro sistema electromagnético.

 

ARTÍCULO 2. COORDINACIÓN.

 

1. El coordinador del socorro de emergencia de las Naciones Unidas será el coordinador de las operaciones a los efectos del presente Convenio y cumplirá las funciones de coordinador de las operaciones especificadas en los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 9.

 

2. El coordinador de las operaciones recabará la cooperación de otros organismos apropiados de las Naciones Unidas, particularmente la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para que le asistan en la consecución de los objetivos del presente Convenio y, en particular, el cumplimiento de las funciones indicadas en los artículos 8 y 9, y para proporcionar el apoyo técnico necesario en consonancia con el objeto respectivo de dichos organismos.

 

3. Las responsabilidades del coordinador de las operaciones en el marco del presente Convenio estarán circunscritas a las actividades de coordinación de carácter internacional.

 

ARTÍCULO 3. DISPOSICIONES GENERALES.

 

1. Los Estados Partes cooperarán entre sí y con las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.

 

2. Dicha utilización podrá consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:

 

a) la instalación de equipo de telecomunicaciones terrenales y por satélite para predecir y observar peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como para proporcionar información en relación con estos eventos;

 

b) el intercambio entre los Estados Partes y entre estos y otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales de información acerca de peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como la comunicación de dicha información al público, particularmente a las comunidades amenazadas;

 

c) el suministro sin demora de asistencia de telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe; y

 

d) la instalación y explotación de recursos fiables y flexibles de telecomunicaciones destinados a las organizaciones de socorro y asistencia humanitarias.

 

3. Para facilitar dicha utilización, los Estados Partes podrán concertar otros acuerdos o arreglos multinacionales o bilaterales.

 

4. Los Estados Partes pedirán al coordinador de las operaciones que, en consulta con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el depositario, otras entidades competentes de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, hagan todo lo posible de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para:

 

a) elaborar, en consulta con los Estados Partes, modelos de acuerdo que puedan servir de base para concertar acuerdos multilaterales o bilaterales que faciliten el suministro de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro;

 

b) poner a disposición de los Estados Partes, de otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, por medios electrónicos y otros mecanismos apropiados, modelos de acuerdo, mejores prácticas y otra información pertinente con referencia al suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro en caso de catástrofe;

 

c) elaborar, aplicar y mantener los procedimientos y sistemas de acopio y difusión de información que resulten necesarios para aplicar el Convenio; y

 

d) informar a los Estados acerca de las disposiciones del presente Convenio, así como facilitar y apoyar la cooperación entre los Estados Partes prevista en el Convenio.

 

5. Los Estados Partes cooperarán para mejorar la capacidad de las organizaciones gubernamentales, las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales que permita establecer mecanismos de entrenamiento en técnicas de manejo y operación de los equipos, así como cursos de aprendizaje en innovación, diseño y construcción de elementos de telecomunicaciones de emergencia que faciliten la prevención, monitoreo y mitigación de las catástrofes.

 

ARTÍCULO 4. PRESTACIÓN DE ASISTENCIA DE TELECOMUNICACIONES.

 

1. El Estado Parte que requiera asistencia de telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe y efectuar operaciones de socorro podrá recabarla de cualquier otro Estado Parte, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones. Si la solicitud se efectúa por conducto del coordinador de las operaciones, este comunicará inmediatamente dicha solicitud a los demás Estados Partes interesados. Si la asistencia se recaba directamente de otro Estado Parte, el Estado Parte solicitante informará lo antes posible al coordinador de las operaciones.

 

2. El Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones especificará el alcance y el tipo de asistencia requerida, así como las medidas tomadas en aplicación de los artículos 5 y 9 del presente Convenio y, en lo posible, proporcionará al Estado Parte a quien se dirija la petición de asistencia y/o al coordinador de las operaciones cualquier otra información necesaria para determinar en qué medida dicho Estado Parte puede atender la petición.

 

3. El Estado Parte a quien se dirija una solicitud de asistencia de telecomunicaciones, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones determinará y comunicará sin demora al Estado Parte solicitante si va a proporcionar la asistencia requerida, sea o no directamente, así como el alcance las condiciones las restricciones y, en su caso, el coste, de dicha asistencia.

 

4. El Estado Parte que decida suministrar asistencia de telecomunicaciones lo pondrá en conocimiento del coordinador de las operaciones a la mayor brevedad.

 

5. Los Estados Partes no proporcionarán ninguna asistencia de telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio sin el consentimiento del Estado Parte solicitante, el cual conservará la facultad de rechazar total o parcialmente la asistencia de telecomunicaciones ofrecida por otro Estado Parte en cumplimiento del presente Convenio, de conformidad con su propia legislación y política nacional.

 

6. Los Estados Partes reconocen el derecho de un Estado Parte solicitante a pedir directamente asistencia de telecomunicaciones a entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, así como el derecho de toda entidad no estatal y entidad gubernamental a proporcionar, de acuerdo con la legislación a la que estén sometidas, asistencia de telecomunicaciones a los Estados Partes solicitantes con arreglo al presente artículo.

 

7. Una entidad no estatal no puede ser "Estado Parte solicitante" ni pedir asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio.

 

8. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará el derecho de los Estados Partes a dirigir, controlar, coordinar y supervisar, al amparo de su legislación nacional, la asistencia de telecomunicaciones proporcionada de acuerdo con el presente Convenio dentro de su territorio.

 

ARTÍCULO 5. PRIVILEGIOS, INMUNIDADES Y FACILIDADES.

 

1. El Estado Parte solicitante concederá, en la medida en que lo permita su legislación nacional, a las personas físicas que no sean nacionales suyos, así como a las organizaciones que no tengan su sede o su domicilio dentro de su territorio, que actúen con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio para prestar asistencia de telecomunicaciones y que hayan sido notificadas al Estado Parte solicitante y aceptadas por este, los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, lo que incluye:

 

a) inmunidad de arresto o detención o de la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado Parte solicitante, por actos u omisiones relacionados específica y directamente con el suministro de asistencia de telecomunicaciones;

 

b) exoneración de impuestos, aranceles u otros gravámenes, con excepción de los incorporados normalmente en el precio de los bienes o servicios en lo que concierne al desempeño de sus funciones de asistencia, o sobre el equipo, los materiales y otros bienes transportados al territorio del Estado Parte solicitante o adquiridos en este para prestar asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio;

 

c) inmunidad contra la confiscación, el embargo o la requisa de dichos equipos, materiales y bienes.

 

2. En la medida de sus capacidades, el Estado Parte solicitante proporcionará instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz administración de la asistencia de telecomunicaciones, y cuidará de que se expida sin tardanza la correspondiente licencia al equipo de telecomunicaciones transportado a su territorio en aplicación del presente Convenio, o de que este sea exonerado de licencia con arreglo a su legislación y reglamentos nacionales.

 

3. El Estado Parte solicitante garantizará la protección del personal, el equipo y los materiales transportados a su territorio con arreglo a lo estipulado en el presente Convenio.

 

4. El derecho de propiedad sobre el equipo y los materiales proporcionados en aplicación del presente Convenio no quedará afectado por su utilización de conformidad con lo dispuesto en el mismo. El Estado Parte solicitante garantizará la pronta devolución de dicho equipo, material y bienes al Estado Parte asistente.

 

5. El Estado Parte solicitante no destinará la instalación o utilización de los recursos de telecomunicaciones proporcionados en aplicación del presente Convenio a fines que no estén directamente relacionados con la predicción, la observación y la mitigación de los efectos de una catástrofe, o con las actividades de preparación y reacción ante ésta o la realización de las operaciones de socorro durante y después de la misma.

 

6. Lo dispuesto en el presente artículo no obligará a ningún Estado Parte solicitante a conceder privilegios e inmunidades a sus nacionales o residentes permanentes, ni tampoco a las organizaciones con sede o domicilio en su territorio.

 

7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que se les haya concedido de conformidad con el presente artículo, todas las personas que accedan al territorio de un Estado Parte con el objeto de proporcionar asistencia de telecomunicaciones o de facilitar de otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio, y las organizaciones que proporcionen asistencia de telecomunicaciones o faciliten de otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio, deberán respetar las leyes y reglamentos de dicho Estado Parte. Esas personas y organizaciones no interferirán en los asuntos internos del Estado Parte a cuyo territorio hayan accedido.

 

8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones con respecto a los privilegios e inmunidades concedidos a las personas y organizaciones que participen directa o indirectamente en la asistencia de telecomunicaciones, en aplicación de otros acuerdos internacionales (incluidos la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946, y la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General el 21 de noviembre de 1947) o del derecho internacional.

 

ARTÍCULO 6. TERMINACIÓN DE LA ASISTENCIA.

 

1. En cualquier momento y mediante notificación escrita, el Estado Parte solicitante o el Estado Parte asistente podrán dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones recibida o proporcionada en virtud del artículo 4. Recibida dicha notificación, los Estados Partes interesados consultarán entre sí para proceder de forma adecuada y ordenada a la terminación de dicha asistencia, teniendo presentes los posibles efectos de dicha terminación para la vida humana y para las operaciones de socorro, en curso.

 

2. Los Estados Partes que proporcionen o reciban asistencia de telecomunicaciones en cumplimiento del presente Convenio quedarán sujetos a las disposiciones de este una vez terminada dicha asistencia.

 

3. El Estado Parte que solicite la terminación de la asistencia de telecomunicaciones lo comunicará al coordinador de las operaciones, el cual proporcionará la ayuda solicitada y necesaria para facilitar la terminación de la asistencia de telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 7. PAGO O REEMBOLSO DE GASTOS O CÁNONES.

 

1. Los Estados Partes podrán subordinar la prestación de asistencia de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro a un acuerdo de pago o reembolso de los gastos o cánones especificados, teniendo siempre presente lo preceptuado en el párrafo 9 del presente artículo.

 

2. Cuando se planteen estas condiciones, los Estados Partes establecerán por escrito, con anterioridad al suministro de la asistencia de telecomunicaciones:

 

a) la obligación de pago o reembolso;

 

b) el importe de dicho pago o reembolso o las bases sobre las cuales este haya de calcularse; y

 

c) cualquier otra condición o restricción aplicable a dicho pago o reembolso, con inclusión, en particular, de la moneda en que habrá de efectuarse dicho pago o reembolso.

 

3. Las condiciones estipuladas en los párrafos 2 b) y 2 c) del presente artículo podrán ser satisfechas sobre la base de tarifas, tasas o precios comunicados al público.

 

4. Para que la negociación de los acuerdos de pago o reembolso no retrase indebidamente la prestación de asistencia de telecomunicaciones, el coordinador de las operaciones preparará, en consulta con los Estados Partes, un modelo de acuerdo de pago o reembolso que podrá servir de base para negociar las obligaciones de pago o reembolso en el marco del presente artículo.

 

5. Ningún Estado Parte estará obligado a abonar o reembolsar gastos o cánones con arreglo al presente Convenio si no ha aceptado expresamente las condiciones establecidas por el Estado Parte asistente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.

 

6. Si la prestación de asistencia de telecomunicaciones está subordinada al pago o reembolso de gastos o cánones con arreglo al presente artículo, dicho pago o reembolso se efectuará sin demora una vez que el Estado Parte asistente haya solicitado el pago o reembolso.

 

7. Las cantidades abonadas o reembolsadas por un Estado Parte solicitante en relación con la prestación de asistencia de telecomunicaciones podrán transferirse libremente fuera de la jurisdicción del Estado Parte solicitante sin retraso ni retención alguna.

 

8. Para determinar si debe condicionarse la prestación de asistencia de telecomunicaciones a un acuerdo sobre el pago o reembolso de los gastos o cánones que se especifiquen, así como sobre el importe de tales gastos o cánones y las condiciones y restricciones aplicables, los Estados Partes tendrán en cuenta, entre otros factores pertinentes, los siguientes:

 

a) los principios de las Naciones Unidas sobre la asistencia humanitaria;

 

b) la índole de la catástrofe, peligro natural o peligro para la salud de que se trate;

 

c) los efectos o los posibles efectos de la catástrofe;

 

d) el lugar de origen de la catástrofe;

 

e) la zona afectada o potencialmente afectada por la catástrofe;

 

f) la existencia de catástrofes anteriores y la probabilidad de que se produzcan en el futuro catástrofes, en la zona afectada;

 

g) la capacidad del Estado afectado por la catástrofe, peligro natural o peligro para la salud para prepararse o reaccionar ante dicho evento; y

 

h) las necesidades de los países en desarrollo.

 

9. El presente artículo se aplicará también a las situaciones en que la asistencia de telecomunicaciones sea prestada por una entidad no estatal o una organización gubernamental, siempre que:

 

a) el Estado Parte solicitante haya dado su acuerdo al suministro de asistencia de telecomunicaciones para la mitigación de la catástrofe y las operaciones de socorro y no haya puesto término a la misma;

 

b) la entidad no estatal o la organización intergubernamental que proporcione esa asistencia de telecomunicaciones haya notificado al Estado Parte solicitante su voluntad de aplicar el presente artículo y los artículos 4 y 5;

 

c) la aplicación del presente artículo no sea incompatible con ningún otro acuerdo referente a las relaciones entre el Estado Parte solicitante y la entidad no estatal o la organización intergubernamental que preste esa asistencia de telecomunicaciones

 

ARTÍCULO 8. INVENTARIO DE INFORMACIÓN SOBRE ASISTENCIA DE TELECOMUNICACIONES.

 

1. Los Estados Partes comunicarán al coordinador de las operaciones la autoridad o autoridades:

 

a) competentes en los asuntos derivados de las disposiciones del presente Convenio y autorizadas para solicitar, ofrecer, aceptar o dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones;

 

b) competentes para identificar los recursos gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales que podrían ponerse a disposición para facilitar la utilización de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de telecomunicaciones.

 

2. Los Estados Partes procurarán comunicar sin demora al coordinador de las operaciones los cambios que se hayan producido en la información suministrada en cumplimiento del presente artículo.

 

3. El coordinador de las operaciones podrá aceptar la notificación por parte de una entidad no estatal o una organización intergubernamental de su propio procedimiento aplicable a la autorización para ofrecer y dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones que suministre según lo previsto en el presente artículo.

 

4. Los Estados Partes, las entidades no estatales o las organizaciones intergubernamentales podrán incluir a su discreción en el material que depositen en poder del coordinador de las operaciones información sobre recursos específicos de telecomunicaciones y sobre planes para el empleo de dichos recursos en respuesta a una petición de asistencia de telecomunicaciones por un Estado Parte.

 

5. El coordinador de las operaciones conservará las copias de todas las listas de autoridades y comunicará sin tardanza esa información a los Estados Partes, a otros Estados, a las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales interesadas, salvo cuando un Estado Parte, una entidad no estatal o una organización intergubernamental haya indicado previamente por escrito que se restrinja la distribución de su información.

 

6. El coordinador de las operaciones tratará de igual modo el material depositado por entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales que el depositado por Estados Partes.

 

ARTÍCULO 9. OBSTÁCULOS REGLAMENTARIOS.

 

1. En lo posible y de conformidad con su legislación nacional, los Estados Partes reducirán o suprimirán los obstáculos reglamentarios a la utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de telecomunicaciones.

 

2. Entre los obstáculos reglamentarios figuran los siguientes:

 

a) normas que restringen la importación o exportación de equipos de telecomunicaciones:

 

b) normas que restringen la utilización de equipo de telecomunicaciones o del espectro de radiofrecuencias;

 

c) normas que restringen el movimiento del personal que maneja el equipo de telecomunicaciones o que resulta esencial para su utilización eficaz;

 

d) normas que restringen el tránsito de recursos de telecomunicaciones por el territorio de un Estado Parte; y

 

e) retrasos en la administración de dichas normas.

 

3. La reducción de los obstáculos reglamentarios podrá adoptar, entre otras las siguientes formas:

 

a) revisar las disposiciones;

 

b) exonerar a ciertos recursos de telecomunicaciones de la aplicación de dichas normas mientras se están utilizando para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro;

 

c) el despacho en aduana anticipado de los recursos de telecomunicaciones destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de conformidad con dichas disposiciones;

 

d) el reconocimiento de la homologación extranjera del equipo de telecomunicaciones y de las licencias de explotación;

 

e) la inspección simplificada de los recursos de telecomunicaciones destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de conformidad con dichas disposiciones; y

 

f) la suspensión temporal de la aplicación de dichas disposiciones en lo que respecta a la utilización de los recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro.

 

4. Cada Estado Parte facilitará, a instancia de los demás Estados Partes y en la medida en que lo permita su legislación nacional, el tránsito hacia su territorio, así como fuera y a través, de este, del personal, el equipo, los materiales y la información que requiera la utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar una catástrofe y realizar operaciones de socorro.

 

5. Los Estados Partes informarán al coordinador de las operaciones y a los demás Estados Partes, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones de:

 

a) las medidas adoptadas en aplicación del presente Convenio para reducir o eliminar los referidos obstáculos reglamentarios;

 

b) los procedimientos que pueden seguir, en aplicación del presente Convenio, los Estados Partes, otros Estados, entidades no estatales u organizaciones intergubernamentales para eximir a los recursos de telecomunicaciones especificados que se utilicen para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro de la aplicación de dichas disposiciones, para aplicar el despacho en aduana anticipado o la inspección simplificada de tales recursos en consonancia con las normas pertinentes, aceptar la homologación extranjera de esos recursos o suspender temporalmente la aplicación de disposiciones que serían normalmente aplicables a dichos recursos; y

 

c) las condiciones y, en su caso, restricciones, referentes a la aplicación de dichos procedimientos.

 

6. El coordinador de las operaciones comunicará periódicamente y sin tardanza a los Estados Partes, a otros Estados, a entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales una lista actualizada de tales medidas, con indicación del alcance, las condiciones y, en su caso, restricciones aplicables.

 

7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo permitirá la violación o abrogación de las obligaciones y responsabilidades impuestas por la legislación nacional, el derecho internacional o acuerdos multilaterales o bilaterales, incluidas las obligaciones y responsabilidades en materia de inspección aduanera y controles a la exportación.

 

ARTÍCULO 10. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES.

 

El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de los Estados Partes derivados de otros acuerdos internacionales o del derecho internacional.

 

ARTÍCULO 11. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

 

1. En caso de controversia entre los Estados Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, los Estados Partes interesados celebrarán consultas entre sí con objeto de solucionarla. Las consultas se iniciarán sin demora una vez que un Estado Parte comunique por escrito a otro Estado Parte la existencia de una controversia relativa al presente Convenio. El Estado Parte que formule una declaración escrita en tal sentido transmitirá sin tardanza copia de la misma al depositario.

 

2. Si la controversia entre los Estados Partes no puede resolverse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de comunicación de la antedicha declaración escrita, los Estados Partes interesados podrán solicitar los buenos oficios de cualquier otro Estado Parte, u otro Estado, entidad no estatal u organización intergubernamental para facilitar la solución de la controversia.

 

3. En caso de que ninguno de los Estados Partes en la controversia solicite los buenos oficios de otro Estado Parte, u otro Estado, entidad no estatal u organización intergubernamental, o si los buenos oficios no facilitan la solución de la controversia dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se solicitaron los buenos oficios, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá:

 

a) pedir que esta se someta a arbitraje obligatorio; o

 

b) someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, siempre y cuando los Estados Partes en la controversia hayan aceptado en el momento de la firma o ratificación del presente Convenio o de la adhesión al mismo o en cualquier momento posterior la jurisdicción de la Corte respecto de esa controversia.

 

4. En caso de que los Estados Partes en la controversia pidan que esta se someta a arbitraje obligatorio y la sometan a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, tendrá precedencia el procedimiento ante la Corte.

 

5. En caso de controversia entre un Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones y una entidad no estatal o una organización intergubernamental, que tenga su sede o domicilio fuera del territorio de ese Estado Parte acerca de la prestación de asistencia de telecomunicaciones en virtud del artículo 4, la pretensión de la entidad no estatal o de la organización intergubernamental podrá ser endosada directamente por el Estado Parte en el que dicha entidad no estatal u organización intergubernamental tenga su sede o domicilio como reclamación internacional en virtud del presente artículo, siempre que ello no sea incompatible con ningún otro acuerdo existente entre el Estado Parte y la entidad no estatal o la organización intergubernamental involucrada en la controversia.

 

6. Al proceder a la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o al adherirse al mismo, un Estado podrá declarar que no se considera obligado por los procedimientos de solución de controversia previstos en el párrafo 3 o por alguno de ellos. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el procedimiento o los procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 3 con respecto al Estado Parte cuya declaración a tal efecto esté en vigor.

 

ARTÍCULO 12. ENTRADA EN VIGOR.

 

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones en la Conferencia Intergubernamental sobre Telecomunicaciones de Emergencia en Tampere el 18 de junio de 1998 y, con posterioridad a esa fecha, en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 22 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2003.

 

2. Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:

 

a) la firma (firma definitiva);

 

b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; o

 

c) el depósito de un instrumento de adhesión.

 

3. El Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o de la firma definitiva por treinta (30) Estados.

 

4. El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado que lo haya firmado definitivamente o haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una vez cumplido el requisito especificado en el párrafo 3 del presente artículo, treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la manifestación del consentimiento en obligarse.

 

ARTÍCULO 13. ENMIENDAS.

 

1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, a cuyo efecto las hará llegar al depositario, el cual las comunicará para aprobación a los demás Estados Partes.

 

2. Los Estados Partes notificarán al depositario si aceptan o no las enmiendas propuestas dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la recepción de las mismas.

 

3. Las enmiendas aprobadas por dos tercios de los Estados Partes se incorporarán a un Protocolo que se abrirá a la firma de todos los Estados Partes en la sede del depositario.

 

4. El Protocolo entrará en vigor igual que el presente Convenio. Para los Estados que lo hayan firmado definitivamente o hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y una vez cumplidos los requisitos estipulados al efecto, el Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la manifestación del consentimiento en obligarse.

 

ARTÍCULO 14. RESERVAS.

 

1. Al firmar definitivamente, ratificar o adherirse al presente Convenio o a una modificación del mismo, los Estados Partes podrán formular reservas.

 

2. Un Estado Parte podrá retirar en todo momento las reservas que haya formulado mediante notificación escrita al depositario. El retiro de una reserva surtirá efecto en el momento de su ratificación al depositario.

 

ARTÍCULO 15. DENUNCIA.

 

1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita al depositario.

 

2. La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de depósito de la notificación escrita.

 

3. A instancia del Estado Parte denunciante, en la fecha en que surta efecto la denuncia dejarán de utilizarse las copias de las listas de autoridades, de las medidas adoptadas y de los procedimientos existentes para reducir los obstáculos reglamentarios, que haya suministrado el Estado Parte que denuncie el presente Convenio.

 

ARTÍCULO 16. DEPOSITARIO.

 

El presente convenio se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTÍCULO 17. TEXTOS AUTÉNTICOS.

 

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario. Solo se abrirán a la firma en Tampere el 18 de junio de 1998 los textos auténticos en español, francés e inglés. El depositario preparará después lo antes posible los textos auténticos en árabe, chino y ruso.

 

 

I hereby certify that the foregoing text is

a true copy of the Tampere Convention on

the Provision of Telecommunication

Resources for Disaster Mitigation and Relief

Operations, adopted at Tampere, Finland, on

18 June 1998, the original of which is

deposited with the Secretary-General of the

United Nations.

 

 

Je certifie que le texte qui précéde est

une copie conforme de la Convention de

Tampere sur la mise á disposition de ressources de télécommunication pour l’atténuation des effets des catastrophes et pour les opérations de secours  en cas de catastrophe, adoptée á Tampere (Finlande), et  dont l’original se trouve déposé auprés du Secrétaire général de l’Organisation des Nations Unies.

 

For the Secretary-General,

The Legal Counsel

(Under-Secretary-General

for Legal Affairs)

Pour le Secrétaire général,

 Le Conseiller juridique

 (Secrétaire général adjoint

aux affaires juridiques)

 

 

Hans Corell

United Nations, New York                                   Organisation des Nations Unies

 10 November 1998                                             New York, le 10 novembre 1998 

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

 

Santa Fe de Bogotá, 29 de mayo de 2001

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Santa Fe de Bogotá, a los...

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones.

 

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

La Ministra de Comunicaciones,

ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Honorables Senadores y Representantes:

 

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.

 

Este Convenio establece disposiciones internacionales orientadas a garantizar el uso y disponibilidad de telecomunicaciones en caso de catástrofes.

 

Las principales características de este Convenio son las de ofrecer un marco para la utilización de las comunicaciones en la asistencia humanitaria internacional, suprimir las barreras reglamentarias, proteger a los proveedores de asistencia de telecomunicaciones y preservar al mismo tiempo los intereses del país huésped.

 

Su historia se remonta al año de 1990, cuando en la Conferencia Internacional sobre Comunicaciones de Socorro en Casos de Catástrofe, celebrada en Ginebra, se señaló la eficacia de los sistemas de telecomunicaciones en la reacción frente a las catástrofes y en las acciones de rehabilitación que prosiguen a las mismas.

 

En el mismo sentido, en la Declaración de Tampere sobre Comunicaciones de Socorro en Casos de Catástrofe de 1991, se hizo un llamamiento urgente a favor de unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro, y se determinó la necesidad de preparar un convenio internacional sobre el tema que facilitara la utilización de los sistemas de telecomunicaciones para estos casos.

 

Por otra parte, en la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones de Buenos Aires y en la de Plenipotenciarios de Kioto celebradas en 1994, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, instó a los gobiernos a tomar las disposiciones prácticas necesarias para facilitar el rápido despliegue y el uso eficaz de los sistemas de telecomunicaciones en operaciones de socorro y para mitigar los efectos de las catástrofes, suprimiendo los obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación entre los Estados, concretando los esfuerzos independientes que estaban haciendo otras organizaciones internacionales en este sentido.

 

En la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997, celebrada en Ginebra, se instó a los gobiernos a dar pleno apoyo a la adopción del Convenio Tampere y a su aplicación en el plano nacional, uniéndose a los esfuerzos encaminados a la aplicación de las telecomunicaciones en casos de desastres.

 

La Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT, celebrada en Minneápolis en 1998, adoptó por unanimidad la Resolución COM5/3, sobre las telecomunicaciones al servicio de la asistencia humanitaria, en la que se insta a los Estados Miembros a:

 

- que faciliten la ratificación, aceptación, aprobación y firma definitiva lo antes posible del Convenio de Tampere, y

 

- que adopten todas las disposiciones necesarias para la aplicación del Convenio de Tampere.

 

Teniendo en cuenta el objetivo altamente humanitario del Convenio y la necesidad que tiene nuestro país de contar con normas que faciliten la disponibilidad de recursos de telecomunicaciones en caso de catástrofes naturales, el Gobierno Nacional de la República de Colombia, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones, solicita al honorable Congreso Nacional que apruebe el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.

 

De los honorables Senadores y Representantes,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

La Ministra de Comunicaciones,

ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.

 

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

 

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

 

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMAN VARGAS LLERAS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMON OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

 

 

III. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

 

Mediante escrito radicado el 3 de Febrero de 2004, la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, obrando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la ley aprobatoria del citado convenio, con base en las siguientes consideraciones:

 

Luego de hacer un análisis del trámite de formación de la Ley 847 de 2003, concluye que la misma fue discutida y aprobada en las comisiones y plenarias del Congreso de la República respetando las disposiciones contenidas en la Constitución y la Ley 5ª de 1992.

 

Seguidamente resume el contenido del convenio objeto de estudio y expresa que el mismo guarda conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1º, 2º, 9º, 226 y 227 superiores.

 

2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

Por medio de escrito presentado el 3 de Febrero de 2004, la ciudadana Ana María Angel Garcés, actuando en nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la ley aprobatoria del referido convenio, por las siguientes razones:

 

Manifiesta que el convenio no ha sido suscrito por el Estado colombiano y que el Gobierno tiene la intención de adherir a él cuando haya sido declarado exequible, junto con su ley aprobatoria, por la Corte Constitucional. Agrega que el 29 de Mayo de 2001 el Presidente de la República le impartió la aprobación ejecutiva, con el propósito de someterlo a la aprobación del Congreso de la República.

 

A continuación examina el trámite de la ley aprobatoria y señala que la misma ha cumplido los requisitos constitucionales y legales.

 

En relación con la materia del convenio expresa que éste busca garantizar una provisión rápida y fiable de recursos de telecomunicaciones para atenuar los efectos de las catástrofes y realizar operaciones de socorro.

 

Afirma que dicho instrumento tiene como fundamento los principios de solidaridad y cooperación internacionales y se encuentra en consonancia con lo previsto en los Arts. 2º, 9º y 226 de la Constitución.

 

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante Concepto No. 3502 recibido el 2 de Marzo de 2004,  solicita a la Corte la declaración de constitucionalidad del convenio y de su ley aprobatoria, con base en los siguientes planteamientos:

 

Indica que conforme a certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores el convenio no fue suscrito por el Gobierno Nacional y éste pretende adherir a él, por lo cual le impartió la aprobación ejecutiva el 29 de Mayo de 2001 para someterlo a consideración del Congreso de la República.

 

Con base en el estudio formal de la ley aprobatoria, afirma que la misma cumple las exigencias constitucionales y legales.

 

A continuación resume el contenido del convenio y concluye que guarda conformidad con la Constitución.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del convenio en examen y de su ley aprobatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

 

Análisis formal del convenio y la ley aprobatoria

 

Negociación y suscripción del convenio

 

2. Sobre este tema el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio OAJ.CAT No. 47292 de 15 de Diciembre de 2003 (Fl. 259 Cuad. 1) manifestó que “[s]egún la información que reposa en el Archivo de esta Oficina Colombia no participó en la negociación, ni suscribió el mencionado Convenio. Sin embargo por solicitud del Ministerio de Comunicación (sic) de 29 de Agosto de 2000, y Ministerio del Interior de 3 de abril de 2001; se han adelantado los trámites correspondientes para proceder a adherir. En este sentido, el señor Presidente de la República dio su aprobación ejecutiva para presentarlo ante el Congreso el día 29 de mayo de 2001”.

 

Este procedimiento guarda conformidad con el Derecho Internacional Público, en particular con lo previsto en el Art. 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, en virtud del cual “[e]l consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación  o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido”.

 

Trámite de la ley aprobatoria

 

3. Conforme a la Constitución Política, las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir, en general, el mismo trámite que cualquier ley ordinaria (Arts. 157, 158, 160 y 165), con dos particularidades: i) por tratarse de asuntos referidos a las relaciones internacionales, su trámite debe iniciarse en el Senado de la República (Art. 154), y ii) el Gobierno Nacional debe remitirlas a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción presidencial, para que la misma efectúe su revisión constitucional (Art. 241, Num. 10).

 

El proyecto de la Ley 847 de 2003 fue presentado el 2 de Agosto de 2002 ante la Secretaría del Senado de la República por el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, y de Comunicaciones, Angela Montoya Holguín (Fls. 120-127 Cuad. 2), donde fue radicado con el No. 38 de 2002 Senado, y se publicó, junto con la Exposición de Motivos, en la Gaceta del Congreso No. 329 del 12 de Agosto de 2002, antes de darle curso en la comisión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 157, Num. 1, de la Constitución Política.

 

La ponencia para primer debate ante la Comisión Segunda de tal corporación correspondió al senador Jimmy Chamorro Cruz y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 403 del 30 de Septiembre de 2002 (Fls. 170-171 Cuad. 2). Dicha comisión le impartió su aprobación con una mayoría de 11 votos, de los 13 miembros de la misma, el 22 de Octubre de 2002, como consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República (Fl. 40 Cuad. 1).

 

La plenaria del Senado de la República dio segundo debate al proyecto de ley, con ponencia del senador Jimmy Chamorro Cruz, publicada en la Gaceta del Congreso No. 530 del 21 de Noviembre de 2002 (Fls. 231-232 Cuad. 2), y lo aprobó por mayoría en la sesión del 13 de Diciembre de 2002, como consta en la certificación expedida por el Secretario General del Senado (Fl. 3 Cuad. 2).

 

El proyecto se radicó en la Cámara de Representantes con el No. 175 de 2003 Cámara. La ponencia para primer debate correspondió a los representantes Guillermo Rivera Flórez y Pedro Nelson Pardo Rodríguez, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 324 del 7 de Julio de 2003 (Fl. 189 Cuad. 1). La comisión le impartió su aprobación el 20 de Agosto de 2003 por unanimidad con la asistencia de 18 representantes, según certificación suscrita por el secretario correspondiente  (Fl. 87 Cuad. 1).

 

El segundo debate se surtió en la plenaria de la Cámara de Representantes con ponencia de los representantes Guillermo Rivera Flórez y Pedro Nelson Pardo Rodríguez, publicada en la Gaceta del Congreso No. 479 del 22 de Septiembre de 2003 (Fls. 209-211 Cuad. 1) y fue aprobado en la sesión del 30 de Septiembre de 2003 por mayoría de los 155 representantes presentes, como consta en la certificación expedida por el Secretario General de dicha corporación (Fl. 90 Cuad. 1).

 

En la tramitación indicada se cumplió la exigencia contenida en el Art. 160 de la Constitución Política, en el sentido de que entre el primero y el segundo debates debe mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir por lo menos quince (15) días.

 

En el cómputo de estos términos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art. 83 de la Ley 5ª de 1992, que contiene el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes, en virtud del cual “todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las cámaras legislativas y sus comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas mesas directivas”.

 

Así mismo, en dicha tramitación se dio cumplimiento a lo establecido en los Arts. 156 y 157 de la mencionada ley, en cuanto la iniciación del primer debate en ambas cámaras tuvo lugar después de la publicación de las ponencias respectivas en la Gaceta del Congreso.

 

Por otra parte, se cumplió la exigencia contenida en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso final del Art. 160 de la Constitución), en cuanto el proyecto de ley fue sometido a votación en la Comisión Segunda (2ª) Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y en la Plenaria de ésta en sesión previamente anunciada, en una sesión distinta de aquella, como consta en las certificaciones expedidas por los Secretarios de dichas corporaciones el 29 de Abril de 2004 y el 27 de Abril del mismo año, respectivamente. Cabe anotar que dicho requisito no es aplicable al trámite en el Senado, por haberse desarrollado el mismo en su totalidad con anterioridad a la iniciación de la vigencia del citado acto legislativo, el 3 de Julio de 2003.

 

El Presidente de la República sancionó la ley el día 6 de Noviembre de 2003 y el texto del convenio, junto con el de aquella, fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de Noviembre de 2003, dentro del término establecido en el Art. 241, Num. 10, superior.

 

De lo anterior se deduce que en lo referente al aspecto formal el convenio y la Ley 847 de 2003 se ajustan a los preceptos de la Constitución Política.

 

Análisis material del convenio y la ley aprobatoria

 

Contenido del convenio

 

4. El convenio que se examina consta de un preámbulo y diecisiete (17) artículos.

 

El Art. 1º contiene las definiciones de los principales términos utilizados en el convenio.

 

Así, consigna que por "catástrofe" se entiende una grave perturbación del funcionamiento de la sociedad que suponga una amenaza considerable y generalizada para la vida humana, la salud, las cosas o el medio ambiente, con independencia de que la catástrofe sea ocasionada por un accidente, la naturaleza o las actividades humanas y de que sobrevenga súbitamente o como resultado de un proceso dilatado y complejo.

 

Igualmente contempla que por "recursos de telecomunicaciones" se entiende el personal, el equipo, los materiales, la información, la capacitación, el espectro de radiofrecuencias, las redes o los medios de transmisión o cualquier otro recurso que requieran las telecomunicaciones, y que por "telecomunicaciones" se entiende la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, mensajes escritos, imágenes, sonido o información de toda índole, por cable, ondas radioeléctricas, fibra óptica u otro sistema electromagnético.

 

El Art. 2º prevé que el coordinador del socorro de emergencia de las Naciones Unidas será el coordinador de las operaciones a los efectos del convenio y que recabará la cooperación de otros organismos apropiados de las Naciones Unidas para que le asistan en la consecución de los objetivos del mismo.

 

El Art. 3º establece que los Estados Partes cooperarán entre sí y con las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales, de conformidad con lo dispuesto en el convenio, para facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe. Agrega que con tal fin los Estados Partes podrán concertar otros acuerdos o arreglos multinacionales o bilaterales.

 

En relación con esta disposición, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación debe distinguirse entre, por una parte, los acuerdos complementarios que generan nuevos derechos y obligaciones para los contratantes, los cuales deben someterse al trámite ordinario para la celebración de los tratados, que comprende la negociación y la suscripción por parte del Presidente de la República o sus agentes (Art. 189, Num. 2, de la Constitución), la aprobación por el Congreso de la República (Art. 150, Num. 16, ibídem), la revisión por parte de la Corte Constitucional (Art. 241, Num. 10, ibídem) y la ratificación por parte del Presidente de la República, y, por otra parte, los acuerdos complementarios de simple ejecución de un tratado, los cuales no requieren dicho trámite y se perfeccionan en virtud de la sola manifestación del consentimiento del Presidente de la República o de sus agentes. Al respecto ha dicho:

 

“A juicio de la Corporación, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política  ( artículos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10)  puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados políticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no están sometidos a la formalidad de la aprobación legislativa, la cual se aplica únicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos aún a control constitucional por parte de esta Corporación.

 

“En efecto, si se trata de instrumentos en los que simplemente se contempla la ejecución por el Jefe de la Rama Ejecutiva de actividades que le son propias en virtud de sus funciones y de sus competencias exclusivas y discrecionales, no hay lugar a que la Corporación sea llamada a confrontar dichas acciones con la Carta.

 

“[…]

 

“En efecto, esa orientación, dentro del contexto constitucional colombiano busca impedir que sin el lleno de los requisitos constitucionales pueda el Estado Colombiano comprometerse internacionalmente ex novo; por ello, en la medida en que el acuerdo simplificado forme parte, como necesario instrumento de ejecución, de un tratado que haya sido sometido al trámite completo y propio de los tratados y no contenga obligaciones nuevas que excedan el marco de los compromisos expresamente enunciados en el tratado sujeto a aprobación legislativa y control de constitucionalidad, no se ve razón  constitucional  que imponga la sumisión a los trámites completos y al control de la Corte. En ese supuesto se estaría confrontando el acuerdo no tanto con las normas constitucionales como con el texto del Tratado a cuyo desarrollo y ejecución propende, lo cual excede de manera evidente la precisa competencia de esta Corporación en la materia.” [1]

 

El Art. 4º dispone que el Estado Parte que requiera asistencia de telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe y efectuar operaciones de socorro podrá recabarla de cualquier otro Estado Parte, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones. Así mismo señala la información que debe suministrar el Estado Parte solicitante al  Estado Parte a quien se dirija la petición de asistencia, las condiciones de la respuesta de éste último, la facultad de rechazo total o parcial de la asistencia ofrecida y reconoce el derecho del Estado Parte solicitante a pedir directamente la mencionada asistencia a entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales.

 

También consagra el derecho de los Estados Partes a dirigir, controlar, coordinar y supervisar, al amparo de su legislación nacional, la asistencia de telecomunicaciones proporcionada conforme al convenio dentro de su territorio.

 

El Art. 5º preceptúa que el Estado Parte solicitante concederá, en la medida en que lo permita su legislación nacional, a las personas físicas que no sean nacionales suyos, así como a las organizaciones que no tengan su sede o su domicilio dentro de su territorio, que actúen con arreglo a lo dispuesto en el convenio para prestar asistencia de telecomunicaciones y que hayan sido indicadas al Estado Parte solicitante y aceptadas por este, los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, lo cual incluye inmunidad de arresto o detención o de la jurisdicción penal, civil y administrativa, exoneración de impuestos, aranceles u otros gravámenes, con excepción de los incorporados normalmente en el precio de los bienes o servicios, e inmunidad contra la confiscación, el embargo o la requisa de los equipos, materiales y bienes.

 

Igualmente, los Estados Partes se comprometen a proporcionar instalaciones y servicios locales  para la administración de la asistencia, garantizar la protección del personal, el equipo y los demás bienes transportados a su territorio, destinar los últimos a los fines previstos en el convenio y garantizar su pronta devolución.

 

También estipula que las personas y las organizaciones que proporcionen asistencia deberán respetar las leyes y  reglamentos del Estado Parte que la recibe y no interferirán en los asuntos internos de éste.

 

El Art. 6 estatuye que en cualquier momento, mediante notificación escrita, el Estado Parte solicitante o el Estado Parte asistente podrán dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones recibida o proporcionada.

 

El Art. 7º prescribe que los Estados Partes podrán subordinar la prestación de asistencia de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro a un acuerdo de pago o reembolso de los gastos o cánones especificados y dispone que el Estado Parte solicitante sólo está obligado al pago o reembolso si ha aceptado expresamente las condiciones establecidas por el Estado Parte asistente. Así mismo, indica algunos factores que aquellos deberán tener en cuenta para determinar si se aplica o no dicha subordinación y las condiciones del mencionado acuerdo .

 

Agrega que dicha disposición se aplicará también en relación con la asistencia prestada por una entidad no estatal o una organización intergubernamental, en las condiciones allí previstas.

 

El Art. 8º señala la información que los Estados Partes deberán comunicar al coordinador de las operaciones para la ejecución del convenio.

 

El Art. 9º establece que en lo posible y de conformidad con su legislación nacional los Estados Partes reducirán o suprimirán los obstáculos reglamentarios a la utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de telecomunicaciones. Señala algunos de dichos obstáculos reglamentarios y algunas de las formas que podrán adoptarse para reducirlos y prevé que cada Estado Parte facilitará, en la medida en que lo permita su legislación, el tránsito hacia su territorio, fuera de éste y a través del mismo, del personal, equipo, materiales e información que se requieran para la prestación de la asistencia de que trata el convenio.

 

El Art. 10 consagra que el convenio no afectará a los derechos y obligaciones de los Estados Partes derivados de otros acuerdos internacionales o del derecho internacional.

 

El Art. 11 contempla la solución de controversias. El Art. 12, la entrada en vigor. El Art. 13, las enmiendas. El Art. 14, las reservas. El Art. 15, la denuncia del convenio. El Art. 16 señala que éste se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas y el Art. 17 trata de los textos auténticos del mismo.

 

5. Con base en lo expuesto en el numeral anterior, puede afirmarse que el  convenio que se examina constituye un instrumento jurídico especialmente importante para la protección contra amenazas considerables y generalizadas de la vida humana, la salud humana, los bienes materiales y el medio ambiente de los Estados Partes, lo cual guarda total conformidad con las disposiciones constitucionales concernientes a la inviolabilidad de la vida humana (Art. 11), el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (Art. 49), la obligación de las autoridades de la República de proteger la vida y los bienes de todas las personas residentes en Colombia (Art. 2º) y la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales de la Nación (Art. 8º) y la diversidad e integridad del ambiente y de conservar las áreas de especial importancia ecológica (Art. 79).

 

Asimismo, el convenio es un desarrollo muy significativo, en el orden internacional, del principio de solidaridad de las personas, que conforme a lo previsto en el Art. 1º de la  Constitución es uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho instituido en Colombia y que, consecuentemente, configura uno de los deberes constitucionales de la persona y del ciudadano, en cuanto el Art. 95, Num. 2, contempla que a éstos corresponde “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

 

Por otra parte, el convenio respeta la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia  (Art. 9º de la Constitución) y cumple el mandato según el cual el Estado promoverá la internacionalización en las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (Art. 226 ibídem).  

 

Contenido de la ley aprobatoria

 

6. Respecto de la ley aprobatoria, se considera que la misma guarda también armonía con la Constitución, en cuanto sólo aprueba el citado instrumento internacional y dispone lo pertinente para su vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

Por las razones enunciadas, el contenido del convenio y de la ley aprobatoria se ajustan a las disposiciones constitucionales.

 

En consecuencia, la Corte los declarará exequibles. 

 

 

VI. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES las disposiciones del “CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACION DE CATASTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASOS DE CATASTROFE”, adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio 1998.

 

SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la  Ley 847 de 2003, por medio de la cual se aprueba dicho convenio.

 

TERCERO: Enviar copia de esta sentencia al Presidente de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores para los efectos pertinentes a que alude el artículo 241, Num. 10, de la Constitución Política.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporación.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencia C-363 de 2000. M. P. Alvaro Tafur Gálvis.