C-561-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-561/04

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Competencia amplia

 

La Corte Constitucional ha señalado que fue voluntad del Constituyente asignar al Legislador una amplia discrecionalidad para expedir normas procedimentales destinadas a regular las actuaciones ante la administración de justicia, como manifestación de la cláusula general de competencia que le faculta para “interpretar, reformar y derogar las leyes” y para “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”.

 

LEGISLADOR EN REGULACION DEL PROCESO JUDICIAL-Amplio margen de discrecionalidad

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Supuestos a los cuales hace referencia expresa la Constitución

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Actuaciones procesales que quedan cobijadas pro el legislador

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones introducidas por el legislador/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto

 

LEGISLADOR EN MATERIA DEL RECURSO DE APELACION-Alcance de la discrecionalidad para determinar la procedencia como la oportunidad procesal para incoarlo y decidirlo/LEGISLADOR EN MATERIA DE RECURSOS CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Límites en consagración o supresión

 

LEGISLADOR EN MATERIA DEL RECURSO DE APELACION-Determinación de no procedencia en determinadas sentencias o autos

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Límites a excepciones introducidas por el legislador

 

LEGISLADOR EN MATERIA DE REGULACIONES PROCESALES-Límite dado por la igualdad/LEGISLADOR EN MATERIA DE RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Límites al disponer la procedencia o no procedencia/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones no discriminatorias

 

Uno de los límites expresos que debe respetar el Legislador al establecer regulaciones procesales, y en particular al disponer la procedencia o no procedencia de los recursos contra las providencias judiciales, es el que consagra el artículo 13 Superior – en otras palabras, “aunque el legislativo cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas, de acuerdo con el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias”.

 

LEGISLADOR PROCESAL DEL LEGISLADOR-Determinación de cuándo es contraria a la igualdad

 

NORMA PROCESAL-Determinación de cuándo resulta discriminatoria/ACTUACION PROCESAL-Trato legal discriminatorio entre personas relacionadas

 

Una norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuación procesal, o se verán afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situación similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una justificación constitucionalmente aceptable. En otras palabras: un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en sí mismas, puesto que éstas, en tanto actos jurídicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre sí por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada regulación legal del proceso resultará lesiva del principio constitucional de igualdad cuando las personas que se relacionan de una u otra forma con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deberían recibir un trato igual por mandato de la Constitución.

 

LEGISLADOR EN REGULACION DE NULIDAD PROCESAL-Respeto del derecho de defensa

 

El respeto por el derecho constitucional de defensa también opera como un límite expreso para el Legislador procesal al establecer la regulación de las nulidades procesales. La Corte ha señalado, en este ámbito específico, que “es precisamente el legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y también el encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidación de actos o etapas procesales, la manera y términos en que pueden obtenerse”; sin embargo, el Legislador debe respetar, en cada caso, el derecho de defensa de los afectados, que no puede ser menoscabado por las disposiciones adoptadas en la ley.

 

LEGISLADOR EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-Disposición que una determinada causal solo sea alegada en determinada etapa del proceso/PROCESO JUDICIAL-Cargas procesales de quienes intervienen/PROCESO JUDICIAL-Invocación oportuna de prerrogativas y derechos/NULIDAD-Alegato de su existencia dentro del término legal

 

LEGISLADOR EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-Límites en señalamiento que determinada causal sólo puede alegarse en determinada etapa procesal

 

Bien puede el Legislador señalar que una determinada causal de nulidad sólo puede ser alegada en una determinada etapa procesal; sin embargo, tal disposición legal debe ser interpretada y aplicada razonablemente, en forma tal que, entre otros, (i) se respete plenamente el derecho de defensa en el curso del proceso como tal sin someter su ejercicio a cargas irrazonables, (ii) no se afecte la facultad del juez del proceso de declarar de oficio las nulidades que vicien lo actuado en cualquier momento del trámite, y (iii) se respete, en cualquier caso, la disposición constitucional según la cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” – puesto que éste mandato expreso del constituyente no puede ser restringido en ningún caso por la ley.

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE DECIDE PETICION DE NULIDAD DE ACTUACIONES DEL COMISIONADO-Procedencia

 

La disposición según la cual el auto que decida la petición de nulidad de las actuaciones del comisionado sólo será susceptible del recurso de reposición, no es contraria al principio de la doble instancia, y por ende es respetuosa del artículo 29 de la Constitución, puesto que (a) bien puede el legislador limitar la posibilidad de apelar una providencia distinta a las que el Constituyente expresamente señaló como susceptibles de impugnación ante el superior funcional, y (b) al limitar tal recurso no incurre en una actuación irrazonable, puesto que el objetivo perseguido es uno de economía procesal, y en cualquier caso subsisten las demás oportunidades procesales establecidas en la ley para hacer valer el derecho de defensa. Se resalta que la admisión, por el legislador, del recurso de reposición en contra del auto en cuestión, es en sí misma una forma de garantizar el derecho de defensa de quien resulta afectado por la decisión en cuestión. El cargo en cuestión no está llamado a prosperar. Por otra parte, la misma disposición es respetuosa del principio de igualdad. Los tratos legales discriminatorios no se configuran en relación con las providencias como tales, puesto que éstas son por naturaleza distintas, al haber sido adoptadas en diferentes estadios del proceso; se configuran en relación con las personas afectadas por dichas providencias, y no hay nada en la norma acusada que permita inferir que quienes resultarán afectados por el auto que resuelva la petición de nulidad de las actuaciones del comisionado serán discriminados frente a quienes pueden alegar la nulidad del proceso como tal.

 

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL DEL COMISIONADO-Oportunidad para alegación

 

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ COMISIONADO-Alcance de la carga procesal respecto de la oportunidad para alegación/NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL DEL COMISIONADO-Oportunidad para alegación ante imposibilidad de estar presente al inicio de la diligencia

 

La imposición legal de dicha carga procesal, que debe ser cumplida por quienes han de asistir a la diligencia efectuada por el juez comisionado, debe ser aplicada por los jueces competentes en forma tal que (a) se respete el derecho de defensa de los afectados, de manera sustancial, durante el curso del proceso correspondiente, (b) no se afecte la facultad del juez de conocimiento de declarar las nulidades a las que haya lugar, de oficio y en cualquier momento, y (c) se respete la disposición constitucional según la cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Ahora bien, el alcance de esta carga procesal no puede ser interpretado en forma excesivamente estricta, sino haciendo uso de un criterio de razonabilidad; es decir, si una determinada parte procesal demuestra ante el juez comisionado o ante el de conocimiento que por circunstancias objetivas y justificadas, ajenas a su voluntad, le fue clara y materialmente imposible estar presente al inicio de la diligencia efectuada por el juez comisionado, corresponde al juez ante quien se ponga esta circunstancia de presente evaluar si, en tales circunstancias extremas, es irrazonable exigir el cumplimiento de la carga procesal en cuestión, y por lo tanto podrá determinar si hay o no cabida a aceptar que se alegue la nulidad por falta de competencia territorial en un momento posterior al de la iniciación de la diligencia correspondiente, concretamente dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente – que fue la oportunidad procesal establecida por el Legislador en la misma norma que se examina para admitir la invocación de causales de nulidad por las partes en lo relativo a la validez de las actuaciones del comisionado. Esta interpretación de la norma bajo revisión se deriva del principio de buena fe y del deber de lealtad procesal, en virtud de los cuales la parte procesal a quien le resulta objetiva y materialmente imposible estar presente físicamente al momento de la iniciación de la diligencia no puede esperar hasta un momento posterior a los cinco días mencionados para alegar la causal de nulidad por falta de competencia territorial. Debe hacerlo, por lealtad procesal, en la oportunidad indicada en el inciso donde se consagra la regla general.

 

 

Referencia: expediente D-4964

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34, parcial, del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 1º, numeral 10 del Decreto 2282 de 1989. 

 

Actor: José Manuel Díazgranados Riveira

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano José Manuel Díazgranados Riveira demandó los artículos 34 y 555, parciales, del Código de Procedimiento Civil, y 39, parcial, de la Ley 794 de 2003.

 

Mediante Auto del veintiséis de noviembre de dos mil tres (2003), la Corte rechazó la demanda en relación con el artículo 555, parcial, del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 39, parcial, de la Ley 794 de 2003, por existir cosa juzgada constitucional respecto de los apartes acusados; y la admitió en relación con el artículo 34, parcial, del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 1º, numeral 10 del Decreto 2282 de 1989.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

 

II.  NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se transcribe el artículo demandado en el presente proceso, y se subraya el aparte acusado:

 

 

“Código de Procedimiento Civil, Artículo 34 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1º, Numeral 10): Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia.

 

“Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición.

 

Solamente podrá alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.”

 

 

III. LA DEMANDA

 

El actor considera que el aparte acusado es violatorio de los artículos 4, 13 y 29 de la Constitución Política.

 

En relación con el aparte acusado del segundo inciso, explica que es contrario a la Carta “en cuanto desconoce el principio de la doble instancia en procesos de primera instancia y por conculcar el principio de igualdad”, puesto que “niega la apelación del auto que resuelve la petición de nulidad, lo que no acontece con el auto que resuelve las nulidades consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido’, según las voces del artículo 147 ídem”. Así, para el actor, “el aparte de la norma demandada quebranta el principio de igualdad, cuando discrimina la oportunidad de la doble instancia. (sic) Por tanto, se deberá declarar inexequible... con lo cual se aplicaría la disposición contenida en el artículo 147 ejusdem”.

 

Respecto del tercer inciso, considera que viola la Constitución porque “no brinda la oportunidad de defender sus derechos a quien se encontraba ausente en el momento de la diligencia, circunstancia que hace patente y manifiesta la violación del derecho constitucional fundamental del debido proceso”. Para el demandante, “en el ordenamiento procesal civil se tipificaron como causales de nulidad de las actuaciones judiciales, las circunstancias que en consideración del legislador se erigen en vicios tales que impiden que exista el debido proceso, lo cual advierte, de suyo, que el espíritu del artículo 29 de la Carta Magna se encuentra implícito en cada causal. Considero que se debe declarar inexequible la expresión ‘solamente’, por ser violatoria de los artículos 4, 13 y 29 de la Carta Política. Declarándose inexequible la expresión acusada, ...el afectado con la práctica de la diligencia tendría dos oportunidades de alegar la nulidad por falta de competencia del comisionado: al momento de iniciarse la práctica de la diligencia, si se llegare a encontrar; y dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente (artículo 34 inciso 2º del C. de P.C.)”.

 

 

IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES

 

1.  Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

 

La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en su calidad de Directora del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en este proceso para sustentar la constitucionalidad de la norma demandada, planteando los siguientes argumentos:

 

 

a. “Del contenido del artículo 31 Superior se desprende que el principio de la doble instancia, fundamentado en la impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no es absoluto, en el entendido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales... particularmente con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo.” Sobre el particular, cita la interviniente las sentencias C-153 de 1995 y C-345 de 1993 de esta Corporación.

 

b. El artículo 29 Superior exige “todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. Si bien la Constitución prevé este recurso de manera expresa para las sentencias (artículos 29 y 31), puede el legislador establecerlo para otras providencias, bien con el fin de garantizar la defensa efectiva del procesado, ya con el propósito de proteger los intereses de la sociedad. Entonces, corresponde a la ley el señalamiento de todas las reglas referentes a los recursos...”.

 

c. “Si el legislador ha dispuesto que contra el auto y la sentencia previstos en las normas señaladas por el actor, no procede recurso alguno, lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores en los cuales se basa la administración de justicia, como son los de eficacia y la celeridad. De tiempo atrás se ha buscado, con razón, evitar las trabas y dilaciones que traen consigo la interposición de recursos y la proposición de incidentes con el único fin de entorpecer el proceso. Estrategia propia de quienes abusan del derecho de litigar, es la de dilatar el proceso. Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.”

 

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación, mediante Concepto No. 3490 recibido en esta Corporación el dieciocho (18) de febrero del año en curso, intervino en el presente proceso para solicitar que (a) se declare exequible la expresión “y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición”, y (b) se declare la constitucionalidad condicionada del último inciso del artículo acusado, en el sentido que se precisa a continuación.

 

En primer lugar, recuerda que el artículo 150-2 de la Carta faculta al Congreso de la República para expedir los códigos en todos los ramos de la legislación; ello quiere decir que, en materia del establecimiento de los procesos y procedimientos a seguir ante las autoridades judiciales, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración, y que según el artículo 29 de la Carta, es el Congreso el llamado a fijar las “formas propias de cada juicio”, de conformidad con las cuales se habrá de materializar el derecho constitucional al debido proceso.

 

Precisa, en ese sentido, que “en ejercicio de la libertad de configuración atribuida al legislador, para preservar el principio de supremacía constitucional (artículo 4º Superior), para proteger la garantía constitucional del debido proceso y demás derechos constitucionales, se ha establecido el régimen de nulidades, las cuales deben ser definidas por la ley de manera diáfana, expresa, toda vez que son taxativas tanto en la consagración, como en la interpretación y aplicación, en aras de ofrecer seguridad jurídica y evitar que las actuaciones procesales queden viciadas en su validez...”.

 

En ese orden de ideas, en relación con el último inciso de la norma que se acusa, explica que “la norma en estudio adiciona una causal de nulidad, fundamentada en la falta de competencia territorial del comisionado. Así, el aparte acusado del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil señala: (i) la nulidad en la comisión; (ii) la causal de nulidad adicional, esto es, la falta de competencia territorial; (iii) la oportunidad para proponerla. De conformidad con lo expuesto, el legislador cuenta con un amplio marco de discrecionalidad para establecer las causales de nulidad, la oportunidad procesal para proponerlas, la determinación de si son o no saneables, como en efecto acontece en la norma bajo examen”.

 

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad establecida en el inciso en cuestión para alegar la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, considera el Procurador que desconoce el derecho de defensa. Señala que “en caso de nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, pueden presentarse dos situaciones: (i) inicia la diligencia con la presencia de la totalidad de las partes y terceros que puedan resultar afectados con la misma (v.gr. opositores), (ii) la diligencia comisionada comienza sin que todas las partes o interesados en la misma estén presentes o durante el transcurso de la misma concurren éstos o cualquiera de ellos”. En relación con la primera hipótesis, no considera el Procurador que haya problema constitucional, puesto que las partes que se encuentran presentes tienen la oportunidad de proponer o plantear las nulidades a las que consideren que haya lugar, con lo que se respeta plenamente su derecho de defensa. Sin embargo, sí considera que hay un problema en la segunda hipótesis, puesto que en estos casos “no existe la posibilidad de proponer la nulidad, toda vez que de acuerdo con las previsiones legales de la norma impugnada, precluye la oportunidad para alegarla. Así, que frente a la incompetencia del comisionado aquel no tendrá la oportunidad de impetrar y solicitar la declaratoria de la nulidad, de esta manera deberá aceptar tal vicio, con lo que se le afecta ostensiblemente su derecho de defensa ante la imposibilidad de alegarla”. Por lo mismo, la norma en cuestión resulta contraria al artículo 29 Superior, motivo por el cual el Procurador solicita que se declare su constitucionalidad condicionada, “bajo el entendido que si la parte no se encuentra presente al inicio de la diligencia, podrá alegarla en fecha posterior”, específicamente durante la oportunidad señalada por el demandante, a saber, durante los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente, según prevé el inciso segundo del mismo artículo 34 que se acusa.

 

En relación con los cargos formulados contra el aparte acusado del inciso penúltimo del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, indica que el artículo 31 de la Constitución establece como regla general el principio de la doble instancia, salvo las excepciones señaladas por la ley – “de manera que por regla general se establece la doble instancia para todas las sentencias (judiciales o administrativa) (sic) y la excepción es la única instancia, que le compete al legislador definir, siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso, derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administración de justicia”. En ese sentido, considera el Procurador que “la disposición censurada bajo estudio no desconoce la garantía fundamental de la doble instancia, porque el legislador dispone de una amplia libertad de configuración normativa para desarrollar dicho principio, salvo que la propia Carta establezca lo contrario, como en efecto acontece en las sentencias condenatorias (artículo 29 Superior) y las de tutela (artículo 86 ibídem). Desde la perspectiva constitucional, resulta válido que el legislador haya dispuesto que contra el auto que decida la nulidad alegada contra las actuaciones del comisionado que exceda los límites de sus facultades, no procede el recurso de apelación, pues en este caso no existe restricción y está consagrando expresamente una excepción al principio de la doble instancia, previsto en el artículo 31”. Tampoco desconoce la disposición que se acusa el derecho de defensa, puesto que las partes tienen la opción de controvertir la decisión que no comparten por medio del recurso de reposición: “de esta manera se da cumplimiento al principio de impugnación y publicidad que caracteriza a las actuaciones de la administración de justicia (artículo 228 de la Carta Política), además, se garantiza el derecho de defensa y contradicción, como nociones integrantes del debido proceso a que se refiere el artículo 29 superior”.

 

Finalmente, respecto del cargo por violación del principio de igualdad que se formula contra la disposición acusada del penúltimo inciso, señala el Procurador que no está llamado a prosperar, ya que “en la situación planteada no es procedente dar tratamiento igualitario a situaciones fácticas distintas, como equivocadamente lo interpreta el demandante, por cuanto si bien las disposiciones propenden por evitar vicios que afecten la validez del proceso, también lo es que versan sobre actuaciones procesales distintas. Se insiste, las nulidades del artículo 140 pueden afectar en todo o en parte el proceso; en cambio, la nulidad del artículo 34 alude a la actuación del comisionado que rebase los límites de sus facultades, es decir, que es una nulidad específica en un momento procesal determinado”.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Competencia

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

 

2.  Problemas jurídicos a resolver

 

La demanda que se estudia plantea a la Corte tres problemas jurídicos:

 

2.1. ¿Desconoce el principio de la doble instancia, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, una norma procesal que limita la posibilidad de impugnar el auto que decide sobre la petición de nulidad de las actuaciones de un juez comisionado?

 

2.2. ¿Es violatoria del principio constitucional de igualdad una norma procesal que limita la posibilidad de apelar el auto que decide sobre la petición de nulidad de las actuaciones de un juez comisionado, teniendo en cuenta que, según el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, algunos otros autos en los que se declaran nulidades procesales sí son susceptibles del recurso de apelación?

 

2.3. ¿Desconoce el derecho de defensa, y por lo tanto el debido proceso, una norma que limita la posibilidad de alegar la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado a una etapa determinada del proceso, a saber, la fase de iniciación de la práctica de la diligencia que se busca anular?

 

Para efectos de resolver estos tres problemas jurídicos, la Corte hará una breve referencia a (i) el alcance del principio de la doble instancia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, (ii) las condiciones bajo las cuales se puede predicar la violación, por una determinada norma, del principio constitucional de igualdad, y (iii) el alcance del derecho de defensa de quienes intervienen o se ven afectados por las diligencias que adelanta un juez comisionado. Cada uno de estos temas, como se explicará, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte; sin embargo, es pertinente hacer una breve referencia preliminar a la amplitud de las competencias legislativas en materia de fijación de procedimientos.

 

3.  Competencia amplia del Legislador en el ámbito procesal

 

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que fue voluntad del Constituyente asignar al Legislador una amplia discrecionalidad para expedir normas procedimentales destinadas a regular las actuaciones ante la administración de justicia, como manifestación de la cláusula general de competencia que le faculta para “interpretar, reformar y derogar las leyes” (art. 150-1, C.P.) y para “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” (art. 150-2, C.P.).

 

El alcance propio de esta facultad legislativa ha sido precisado recientemente por esta Corporación, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de otras disposiciones del Código de Procedimiento Civil –tal como fue modificado por la Ley 794 de 2003-. Así, en la sentencia C-789 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte resaltó que “el legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial[1]. Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º)”; en ese sentido, precisó la Corte que los límites en cuestión “están representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)”. En el mismo orden de ideas, en la sentencia C-1091 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte reiteró que “el margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales es amplio. … la Constitución Política concede al legislador un amplio margen a su potestad de configuración en el diseño de los procedimientos judiciales, que sólo se excede cuando se afectan claramente derechos fundamentales”.

 

4.  La garantía constitucional de la doble instancia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución, “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Por su parte, el artículo 29 superior consagra expresamente, como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso, la posibilidad de “impugnar la sentencia condenatoria”. A la vez, el artículo 86 de la Carta establece que los fallos de tutela podrán “impugnarse ante el juez competente”. Son éstas las tres disposiciones constitucionales en las cuales se hace referencia expresa al principio de la doble instancia, que por ende no puede ser desconocido por el Legislador en esas hipótesis específicas: las sentencias judiciales, las sentencias condenatorias, y los fallos de tutela. Tal y como ha explicado en reiterada jurisprudencia esta Corporación, las actuaciones procesales que no se enmarquen bajo alguno de estos tres supuestos quedan cobijadas por el amplio margen de configuración legislativo en materia procesal; ha explicado la Corte, en este orden de ideas, “que el artículo 31 superior consagra el principio de la doble instancia de las sentencias judiciales, pero defiere al legislador la facultad de establecer excepciones a ese principio, sin rebasar por supuesto, el límite que le imponen los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución”[2]. En consecuencia, “el principio de la doble instancia (CP art. 31) no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte[3][4]

 

El alcance de esta regla ha sido precisada en múltiples oportunidades por la Corte. Así, por ejemplo, en la sentencia C-377 de 2002[5] se explicó que “la doble instancia mediante el reconocimiento del recurso de alzada no es obligatoria en todos los asuntos que son de decisión judicial, puesto que la ley está autorizada para establecer excepciones siempre y cuando se respeten el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y no se niegue el acceso a la administración de justicia”; y se precisó, en el mismo fallo, que el principio de la doble instancia “no tiene carácter absoluto en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, ‘pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad’.[6] En idéntico sentido, en la sentencia C-179 de 1995 la Corte explicó que “la doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es, sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial,  pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales”[7].  

 

Por lo tanto, con las excepciones anotadas, el Legislador tiene un margen constitucional de discrecionalidad para determinar la procedencia de los recursos de apelación contra las providencias adoptadas por los jueces, así como “la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos”[8] siempre y cuando sea respetuoso de los límites mencionados en las providencias transcritas. Ya ha precisado esta Corte que “puede el legislador consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones judiciales o suprimir los que ha regulado ‘siempre y cuando no desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia’[9], puesto que la ley  “se halla sometida a la Constitución (artículo 4º C.P.) y, por lo tanto, la discrecionalidad del legislador no es absoluta, es decir, debe entenderse limitada por los preceptos de la Carta, que condicionan la validez de las cláusulas legislativas. No podría, entonces, admitirse que, al ejercer su función, el legislador prescribiera normas de conducta contrarias a las que resultan de la Carta Política’[10][11]. Este margen de discrecionalidad es especialmente sólido en el caso de providencias diferentes a las sentencias que pongan fin a un proceso penal o de tutela; tal y como se explicó en la sentencia C-454 de 2002[12], “si el propio Constituyente abrió la posibilidad de la existencia de sentencias judiciales respecto de las cuales no procediera el recurso de apelación, esa facultad adquiere mayor amplitud frente a las demás providencias que se dictan en el curso de una actuación judicial”. En esta última oportunidad se señaló que el Legislador no contraría necesariamente la Carta Política cuando decide que determinadas providencias no serán susceptibles de apelación:

 

 

“…Así las cosas, el hecho de que el legislador disponga que contra determinadas sentencias o autos interlocutorios, no procede el recurso de apelación, no significa por ese sólo hecho que se conculque el derecho de defensa y el debido proceso de las partes procesales, por cuanto,  si bien los recursos han sido instituidos como instrumentos de defensa, mediante los cuales la parte que se considere afectada con una decisión judicial o administrativa, la somete a un nuevo estudio para que se modifique, revoque o aclare, no son el único instrumento procesal con que cuentan las partes para poder ejercer sus derechos constitucionales en el marco de una actuación procesal determinada, pues existen otros medios de defensa a los cuales se puede acudir, que también hacen parte de las garantías propias del debido proceso; garantía que por expreso mandato constitucional ha de observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 CP). (…) si el legislador decide consagrar un recurso para cierta actuación judicial y lo excluye respecto de otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la conveniencia y necesidad de plasmar dicha distinción, siempre y cuando no desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Aún más, puede el legislador dentro de las políticas legislativas, suprimir recursos que haya venido consagrando, sin que por ese sólo hecho vulnere disposiciones de rango superior.”[13]

 

 

Por otra parte, la Corte también ha señalado que las excepciones introducidas por el Legislador al principio de doble instancia deben respetar en cualquier caso el derecho constitucional de defensa. Así, en la sentencia C-040 de 2002 se precisó que “aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio… un proceso de única instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulación que les asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa[14].

 

5.  El principio constitucional de igualdad en materia de actuaciones procedimentales

 

Uno de los límites expresos que debe respetar el Legislador al establecer regulaciones procesales, y en particular al disponer la procedencia o no procedencia de los recursos contra las providencias judiciales, es el que consagra el artículo 13 Superior – en otras palabras, “aunque el legislativo cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas[15], de acuerdo con el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias”[16].

 

Ahora bien, para determinar cuándo una determinada regulación procesal adoptada por el Legislador es contraria al principio de igualdad, no basta con constatar que la actuación procesal objeto de la norma es diferente en cuanto a sus características, su alcance y su desarrollo a otras actuaciones procesales que se pueden llevar a cabo en el curso del proceso, puesto que ello equivaldría simplemente a demostrar que las distintas etapas de un mismo procedimiento judicial son diferentes entre sí – situación que, lejos de configurar un trato legal discriminatorio, responde a la naturaleza misma de un proceso como una sucesión de pasos, distintos unos de otros, encaminados hacia el logro de una determinada finalidad establecida en las leyes que rigen cada tipo de procedimiento en particular. Por el contrario: una norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuación procesal, o se verán afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situación similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una justificación constitucionalmente aceptable. En otras palabras: un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en sí mismas, puesto que éstas, en tanto actos jurídicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre sí por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada regulación legal del proceso resultará lesiva del principio constitucional de igualdad cuando las personas que se relacionan de una u otra forma con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deberían recibir un trato igual por mandato de la Constitución.

 

6.  El derecho de defensa y su respeto por el Legislador al regular las nulidades procesales.

 

Finalmente, el respeto por el derecho constitucional de defensa también opera como un límite expreso para el Legislador procesal al establecer la regulación de las nulidades procesales. La Corte ha señalado, en este ámbito específico, que “es precisamente el legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y también el encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidación de actos o etapas procesales, la manera y términos en que pueden obtenerse”; sin embargo, el Legislador debe respetar, en cada caso, el derecho de defensa de los afectados, que no puede ser menoscabado por las disposiciones adoptadas en la ley[17].

 

Ahora bien, el respeto por el derecho de defensa no precluye que el Legislador, al regular la procedencia y el momento para alegar las nulidades procesales, disponga que corresponde a las partes una determinada carga procesal con miras a hacer uso del derecho de invocar, en cierto momento del proceso, una causal de nulidad determinada. Es decir, bien puede el Legislador disponer que una determinada causal de nulidad sólo podrá ser alegada en una determinada etapa del proceso, sin que por ello se entienda que se desconoce el derecho de defensa de quienes deben cumplir con la carga procesal de hacer uso oportuno de la posibilidad otorgada por la ley. Según dispone el artículo 95 de la Carta, el ejercicio de los derechos y libertades en ella reconocidos implica responsabilidades; por eso, ha precisado esta Corporación que “en los procesos judiciales, quienes intervienen asumen cargas procesales, indispensables para reclamar las prerrogativas y derechos que les corresponden. Una de aquéllas consiste cabalmente en invocar éstos oportunamente. En cuanto a las nulidades, la facultad del juez para declararlas de oficio en cualquier momento del proceso antes de dictar sentencia (artículo 145 del Código de Procedimiento Civil) no convierte en inconstitucional la exigencia que se hace a las partes en lo relativo al alegato acerca de su existencia dentro del término que la ley señale”[18].

 

En consecuencia, bien puede el Legislador señalar que una determinada causal de nulidad sólo puede ser alegada en una determinada etapa procesal; sin embargo, tal disposición legal debe ser interpretada y aplicada razonablemente, en forma tal que, entre otros, (i) se respete plenamente el derecho de defensa en el curso del proceso como tal sin someter su ejercicio a cargas irrazonables, (ii) no se afecte la facultad del juez del proceso de declarar de oficio las nulidades que vicien lo actuado en cualquier momento del trámite, y (iii) se respete, en cualquier caso, la disposición constitucional según la cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” – puesto que éste mandato expreso del constituyente no puede ser restringido en ningún caso por la ley.

 

7. Examen de los cargos de inconstitucionalidad formulados en el presente proceso.

 

A la luz de los mandatos de la Carta y la doctrina constitucional reseñada en el acápite precedente, se puede dar una respuesta clara y breve a cada uno de los problemas jurídicos planteados por la demanda de la referencia, con lo cual se responderá también a los cargos de inconstitucionalidad allí formulados:

 

7.1.  En primer lugar, la disposición de la norma acusada según la cual el auto que decida la petición de nulidad de las actuaciones del comisionado sólo será susceptible del recurso de reposición, no es contraria al principio de la doble instancia, y por ende es respetuosa del artículo 29 de la Constitución, puesto que (a) bien puede el legislador limitar la posibilidad de apelar una providencia distinta a las que el Constituyente expresamente señaló como susceptibles de impugnación ante el superior funcional, y (b) al limitar tal recurso no incurre en una actuación irrazonable, puesto que el objetivo perseguido es uno de economía procesal, y en cualquier caso subsisten las demás oportunidades procesales establecidas en la ley para hacer valer el derecho de defensa. Se resalta que la admisión, por el legislador, del recurso de reposición en contra del auto en cuestión, es en sí misma una forma de garantizar el derecho de defensa de quien resulta afectado por la decisión en cuestión. El cargo en cuestión no está llamado a prosperar.

 

7.2. Por otra parte, la misma disposición de la norma acusada es respetuosa del principio de igualdad. Como se explicó, los tratos legales discriminatorios no se configuran en relación con las providencias como tales, puesto que éstas son por naturaleza distintas, al haber sido adoptadas en diferentes estadios del proceso; se configuran en relación con las personas afectadas por dichas providencias, y no hay nada en la norma acusada que permita inferir que quienes resultarán afectados por el auto que resuelva la petición de nulidad de las actuaciones del comisionado serán discriminados frente a quienes pueden alegar la nulidad del proceso como tal – al contrario, se trata en principio de las mismas partes, quienes actuarán en distintos momentos del proceso correspondiente, y se verán afectadas por providencias diferentes según el sentido de éstas, que variará con cada proceso. El cargo no está llamado a prosperar.

 

7.3. Por último, la disposición según la cual la causal de nulidad de falta de competencia territorial del comisionado solamente podrá alegarse en el momento de iniciar la práctica de la diligencia correspondiente, no es en principio lesiva del derecho de defensa ni del texto constitucional, puesto que el Legislador puede establecer determinadas cargas procesales para quienes hacen uso de derechos como el de alegar esta causal nulidad – entre ellas, la de estar presentes al inicio de la diligencia correspondiente, en forma tal que puedan invocar, en ese momento específico, la causal en cuestión. Ahora bien, se resalta que la imposición legal de dicha carga procesal, que debe ser cumplida por quienes han de asistir a la diligencia efectuada por el juez comisionado, debe ser aplicada por los jueces competentes en forma tal que (a) se respete el derecho de defensa de los afectados, de manera sustancial, durante el curso del proceso correspondiente, (b) no se afecte la facultad del juez de conocimiento de declarar las nulidades a las que haya lugar, de oficio y en cualquier momento, y (c) se respete la disposición constitucional según la cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

 

Ahora bien, el alcance de esta carga procesal no puede ser interpretado en forma excesivamente estricta, sino haciendo uso de un criterio de razonabilidad; es decir, si una determinada parte procesal demuestra ante el juez comisionado o ante el de conocimiento que por circunstancias objetivas y justificadas, ajenas a su voluntad, le fue clara y materialmente imposible estar presente al inicio de la diligencia efectuada por el juez comisionado, corresponde al juez ante quien se ponga esta circunstancia de presente evaluar si, en tales circunstancias extremas, es irrazonable exigir el cumplimiento de la carga procesal en cuestión, y por lo tanto podrá determinar si hay o no cabida a aceptar que se alegue la nulidad por falta de competencia territorial en un momento posterior al de la iniciación de la diligencia correspondiente, concretamente dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente – que fue la oportunidad procesal establecida por el Legislador en la misma norma que se examina para admitir la invocación de causales de nulidad por las partes en lo relativo a la validez de las actuaciones del comisionado. Esta interpretación de la norma bajo revisión se deriva del principio de buena fe (art. 83, C.P.) y del deber de lealtad procesal, en virtud de los cuales la parte procesal a quien le resulta objetiva y materialmente imposible estar presente físicamente al momento de la iniciación de la diligencia no puede esperar hasta un momento posterior a los cinco días mencionados para alegar la causal de nulidad por falta de competencia territorial. Debe hacerlo, por lealtad procesal, en la oportunidad indicada en el inciso donde se consagra la regla general.

 

En ese sentido, la disposición acusada del último inciso de la norma demandada, para ser respetuosa de la Constitución, debe ser interpretada y aplicada en forma razonable, de tal manera que quien no puede cumplir con la carga procesal en ella impuesta por circunstancias objetivas y justificadas, ajenas a su voluntad, que le hacen imposible estar presente al inicio de la diligencia, pueda alegar dicha circunstancia ante el juez comisionado o ante el de conocimiento, en un momento posterior al de la iniciación de la diligencia, de forma tal que dicho juez pueda evaluar si es o no aceptable la invocación de la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial en un momento diferente al indicado en el inciso final acusado, concretamente, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente. La disposición acusada será declarada constitucional con este condicionamiento específico, que mantiene la finalidad de la norma y conserva la carga procesal que en situaciones generales y ordinarias es razonable, pero permite que el juez valore si en una circunstancia extrema, causas objetivas, justificadas y ajenas a la voluntad de la parte interesada, hicieron imposible que dicha parte estuviera presente al iniciarse la diligencia.

 

 

VII.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “el auto que la decida sólo será susceptible de reposición”, contenida en el penúltimo inciso de la norma acusada, en relación con los cargos estudiados en esta providencia.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el último inciso de la norma acusada, en el entendido de que la carga procesal que allí se impone no hubiere sido objetivamente imposible de cumplir por razones ajenas a la voluntad del solicitante.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política y sentencias C-680-98, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y C-1512-00, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[2]  Sentencia C-454 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Ver sentencia C-153 de 1995.

[4]  Sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Sentencia C-153 de 1995.

[7] Sentencia C-179 de 1995.

[8]  Sentencia C-377 de 2002.

[9] Sentencia C-005 de 1993.

[10] Sentencia C-005 de 1996.

[11]  Sentencia C-377 de 2002.

[12] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[13]  Sentencia C-454 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[14] Sobre los criterios que puede usar el legislador para el establecimiento de las formas propias de cada juicio pueden consultarse las sentencias C-1512 de 2000, T-323 de 1999 y C-502 de 1997.

[15] Ver la Sentencia C-680 de 1998.

[16]  Sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[17] Aplicando esta regla, en la sentencia que se cita la Corte efectuó el siguiente análisis: “…Que se contemple… que el principio general en lo referente a irregularidades originadas por hechos diferentes a los taxativamente enunciados consista en considerarlas subsanadas, a no ser que se aleguen oportunamente mediante la interposición de los recursos legales, no vulnera la Constitución, pues ello no significa que pierdan eficacia las reglas del debido proceso ni que las partes afectadas por irregularidades dejen de tener oportunidad para invocarlas en defensa de sus derechos”. Sentencia C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[18]  Sentencia C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.