C-662-04


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-662/04

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ambito sobre el cual recae/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Recae sobre el contenido material de la ley y sobre los vicios de formación/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Determinación del contenido normativo/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido normativo conformado por la articulación de diversos preceptos legales/UNIDAD NORMATIVA-Integración

 

De conformidad con la teoría constitucional actual, el control constitucional puede recaer válidamente sobre normas o proposiciones jurídicas que se derivan de la interpretación sistemática de diversos textos o enunciados legislativos. Precisamente, el artículo 241 de la Carta reconoce que tal control versa sobre el contenido material de las leyes y sobre los vicios de formación de las mismas, permitiendo respecto al primer aspecto, que sea posible esclarecer el contenido normativo específico de una ley, no tomando en consideración exclusivamente un texto jurídico único definido, sino reconociendo como posible la determinación de un contenido normativo conformado por la articulación sistemática de diversos preceptos legales. Esta posibilidad constitucional se hace evidente, cuando vemos la figura de la unidad normativa regulada por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, que permite a la Corte Constitucional decidir sobre el conjunto de disposiciones jurídicas que forman una unidad normativa, incluso si no todas las disposiciones, -entiéndase textos legales-, fueron acusadas por el actor, a fin de evaluar las disposiciones que inescindiblemente están ligadas en la confrontación constitucional a los cargos del actor.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Existencia de contenido normativo complejo/NORMA ACUSADA-Contenido normativo complejo

 

NORMA ACUSADA-Articulación compleja de textos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Determinación del contenido normativo concreto que ha sido demandado

 

NORMA ACUSADA-Textos legales que la integran

 

NORMA JURIDICA COMPLEJA-Textos legales que la integran

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de señalar texto concreto acusado, preceptos constitucionales infringidos y exposición razonada del concepto de la violación

 

Debe esta Corporación recordar que para que el Tribunal Constitucional pueda adelantar el juicio que le compete ante un acción pública ciudadana, se requiere como condición necesaria, que el demandante que acusa una norma de inexequibilidad, indique no sólo el texto concreto de la disposición acusada, sino que presente los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y exponga razonadamente el concepto de la violación, a fin de hacer viable una confrontación certera entre la disposición criticada y la Carta, por parte del juez constitucional.

 

UNIDAD NORMATIVA-Facultad excepcional

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido normativo acusado

 

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance/PROCESO-Finalidad/NORMA PROCESAL-Finalidad/LEGISLADOR EN CUANTO A LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Alcance de la discrecionalidad para establecimiento

 

La cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de configuración, a regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general. Esta atribución constitucional es muy importante, en la medida en que le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y fin de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, “el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica” de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y vinculados, en los procesos. Así, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como “el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas”. Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales.

 

JUEZ CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Deber de garantizarla dentro de límites constitucionales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites

 

Al juez constitucional, le corresponde garantizar al máximo esa libertad configurativa que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria, sino que debe desarrollarse conforme a los límites que impone la misma Carta. En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas. De allí que no se estimen válidas, las disposiciones procesales “que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción”, precisamente porque un objetivo constitucional legítimo es el de “realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial”. En el evento en que el legislador se aparte de los criterios enunciados, el control constitucional de este Tribunal se hace necesario, para asegurar precisamente la protección de los derechos en conflicto, acorde con la norma superior.

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicación inmediata/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objeto

 

El artículo 29 de la Constitución Política consagra al debido proceso, como un derecho de aplicación inmediata (Art. 85 C.P.) que tiene por fundamento asegurar que las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas y de los asociados, se ciñan a reglas específicas sustantivas y procedimentales, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas involucradas en ellas.

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implicaciones

 

El debido proceso se relaciona a su vez con el artículo 229 de la Carta, que establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia; derecho que implica para los asociados que poseen alguna confrontación o debate jurídico, la posibilidad de llevar su causa ante un juez de la República con el fin de que su controversia se resuelva de manera definitiva. Permitir y consolidar los mecanismos y formas que consientan esa resolución de conflictos, es una obligación y competencia de nuestro Estado Social de Derecho, conforme a la Constitución y a las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Carácter fundamental

 

Teniendo en cuenta la importancia de garantizar el acceso al servicio de justicia estatal y asegurar que sea real y efectivo, a éste derecho se le ha atribuido el carácter de fundamental, integrándolo al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso.

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Configuración legal

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad imperativa/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretación bajo la Constitución

 

El acceso a la justicia, no puede ser por lo tanto meramente nominal,-es decir simplemente enunciativo-, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de garantizar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior, “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley.

 

NORMA PROCESAL-Debe garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de los derechos/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS EN NORMA PROCESAL-Alcance

 

Recientemente, en sentencia se hizo énfasis en que las particularidades de los procesos conforme a la Constitución, deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen “como propósito garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia material, y que además propenden por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador.

 

DERECHOS Y LIBERTADES-Implican responsabilidades/TRAMITE JUDICIAL-Asignación legal de obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas

 

DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinciones

 

CARGA PROCESAL-Fundamento/PROCESO JUDICIAL-Imposición a las partes de cargas procesales/CARGA PROCESAL-Consecuencias en caso de omisión/CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TRAMITE DEL PROCESO

 

Las cargas procesales, bajo estos supuestos, se fundamentan como se dijo, en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.). De allí que sea razonable que se impongan a las partes, incluso en el acceso a la administración de justicia o durante el trámite del proceso, con el fin de darle viabilidad a la gestión jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad procesal. Esas cargas son generalmente dispositivas, por lo que habilitan a las partes para que realicen libremente alguna actividad procesal, so pena de ver aparejadas consecuencias desfavorables en caso de omisión. Según lo ha señalado esta Corte en otros momentos, las consecuencias nocivas pueden implicar “desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo (...)”.

 

CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA JURISDICCION-Posibilidad de acudir para hacer efectiva exigencia de derechos en un término procesal específico/CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA JURISDICCION-Requerimientos relacionados con la presentación de la demanda

 

NORMA PROCESAL-Efectos de la evasión de compromisos preestablecidos bajo supuesto de imposición indebida de cargas a los asociados/PROCESO JUDICIAL-Efectos del desconocimiento de las responsabilidades de las partes/CARGA PROCESAL-Consecuencias de autorizar libremente su desconocimiento

 

CARGA PROCESAL-Desconocimiento de la Constitución cuando resulta desproporcionada, irrazonable o injusta

 

EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Distinciones que no permiten una comparación

 

EXCEPCION PREVIA Y DE FONDO EN LOS AMBITOS CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Distinciones que no permiten adelantar un test de igualdad

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos de comparación

 

Como bien lo ha señalado esta Corporación la comparación que puede darse por acusaciones de violación al principio de igualdad, sólo puede llevarse a cabo frente a circunstancias o instituciones que reúnan las mismas condiciones y los mismos supuestos de hecho aplicables en todos sus elementos, porque la igualdad se predica entre iguales y la desigualdad entre desiguales.

 

CARGA PROCESAL-Presentación en tiempo de la demanda

 

PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Límites temporales de exigencias procesales

 

PRESCRIPCION-Implicaciones

 

PRESCRIPCION COMO ACCESO A LA JURISDICCION-Creación de una carga procesal

 

Esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la perdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.

 

PRESCRIPCION EN LA JURISDICCION CIVIL-No reconocimiento de oficio

 

LEGISLADOR EN MATERIA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA-Finalidad e implicaciones del establecimiento por la inactivación de la jurisdicción

 

El interés del legislador, al atribuirle estas consecuencias al paso del tiempo, es entonces el de asegurar que en un plazo máximo señalado perentoriamente por la ley, se ejerzan las actividades que permitan acudir a quien se encuentra en el tránsito jurídico, a la jurisdicción, a fin de no dejar el ejercicio de los derechos sometido a la indefinición, en detrimento de la seguridad procesal tanto para el demandante como el demandado. De prosperar entonces la prescripción extintiva por la inactivación de la jurisdicción por parte de quien tenía la carga procesal de mover el aparato jurisdiccional en los términos previstos, es evidente que aunque el derecho sustancial subsista como obligación natural acorde a nuestra doctrina, lo cierto es que éste no podrá ser exigido legítimamente ante la jurisdicción, por lo que en la práctica ello puede implicar ciertamente la pérdida real del derecho sustancial.

 

CADUCIDAD-Significado

 

La figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez en cualquier caso, oficiosamente. En la caducidad, por consiguiente, el simple paso del tiempo sin la intervención de las partes, conlleva a la pérdida de la acción o del derecho.

 

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y NO OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Presentación de la demanda como mandato general

 

ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Excepción al mandato general con la presentación de la demanda

 

ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Error en la definición de la jurisdicción o en los alcances del compromiso o cláusula compromisoria en el proceso

 

ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Causal consistente en la terminación del proceso por haber prosperado las excepciones

 

ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Cargas consistentes en acertar la jurisdicción y el alcance pleno de la cláusula

 

JURISDICCION-Señalamiento

 

EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Alcance

 

Los conflictos a los que hace alusión la excepción de falta de jurisdicción acusada, por consiguiente, no serían aquellos que se dan al interior de la jurisdicción ordinaria, en la medida en que estos serían considerados como conflictos de competencia y especialidades, sino aquellos que primordialmente ocurren entre las diversas jurisdicciones. La excepción de falta de jurisdicción, le permite al demandado desvirtuar la selección del juez de conocimiento que el demandante realizó a la presentación de su causa, alegando factores aparentemente objetivos y claros derivados de las especificaciones constitucionales y legales correspondientes, para fundar su discrepancia. El propósito de esta excepción, es la de evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante.

 

EXCEPCION PREVIA DE COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Alcance

 

La excepción de compromiso o cláusula compromisoria es una excepción que surge o se origina del pacto previo establecido entre las partes, tendiente a someter el contrato o convenio suscrito entre ellas, a la resolución de un tribunal de arbitramento, bajo un procedimiento y condiciones señalado en el contrato. Así, resulta aparentemente claro que si las partes voluntariamente se han sometido a este mecanismo de resolución de conflictos conocido de antemano por ellas, deba ser esa la instancia ante la cual se resuelva el debate jurídico por lo que podría considerarse infundado, que ellas mismas desconozcan la cláusula correspondiente y acudan a la jurisdicción ordinaria para la solución de su controversia. Por consiguiente, la excepción descrita le permite al demandado alegar la existencia de ésta cláusula dentro del proceso, a fin de desvirtuar la competencia funcional del juez ordinario para conocer del asunto, y llevar el conflicto a instancias del tribunal de arbitramento previamente pactado para el efecto.

 

ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Exigencia de no errar el actor en la selección de la jurisdicción o en el conocimiento de los alcances de la cláusula

 

ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Presunción de objetividad que no se compadece de los conflictos que subsisten en concreto

 

EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN JURISDICCION CIVIL-Enfrentamientos en la doctrina y jurisprudencia sobre los alcances que pueden llevar a la pérdida de derechos sustanciales no atribuibles al demandante

 

EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Debates jurídicos serios que hacen difícil para el demandante la determinación cierta y exacta de la jurisdicción

 

EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Dicotomía y controversias no pacíficas entre jurisdicciones

 

EXCEPCION PREVIA DE COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA-Diferencias jurisprudenciales y doctrinarias serias sobre la existencia y alcance que enuncian una complejidad innegable para el demandante

 

INEFICACIA DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Carga que en principio no depende del demandante al existir divergencias doctrinales y jurisprudenciales en la interpretación que pueden conllevar pérdida efectiva de derechos

 

EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Opciones a tener en cuenta en la presentación de la demanda

 

EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Demora natural y actual en la jurisdicción para la resolución respecto de exigencia impuesta al actor

 

INEFICACIA DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Desproporcionalidad de carga procesal del demandante atendiendo factores propios del trámite procesal que no dependen de él

 

ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Desproporcionalidad en carga procesal al demandante consistente en acertar plenamente en la definición de la jurisdicción y el alcance de la cláusula

 

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA RESPECTO DE LA NO INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA

 

SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Alcance

 

PRESCRIPCION Y CADUCIDAD RESPECTO DE PROSPERIDAD DE EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION EN EL AMBITO CIVIL-Remisión del expediente al juez de la jurisdicción correspondiente

 

Será necesario para esta Corporación señalar en la parte resolutiva de esta sentencia, que si bien la norma acusada es inexequible, para el caso de la excepción de falta de jurisdicción, el juez de conocimiento que declare la prosperidad de dicha excepción deberá remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones que finalmente deberá resolver el Consejo Superior de la Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia. Se pretende es que en los términos del artículo 85 del C.P.C. se le de al tema de la jurisdicción, el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda se deriva de la falta de competencia en materia civil, circunstancia ésta última que con precisión ha sido clarificada por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. De allí que, un tratamiento de esta naturaleza en el caso de la jurisdicción, signifique para las partes y para el engranaje jurídico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado. Evidentemente, por ser ésta una decisión integradora, y una materia en la cual sin duda el legislador sigue gozando de la libertad de configuración, esta determinación regirá exclusivamente hasta tanto el legislador no resuelva de otra forma la disyuntiva legal existente.

 

PRESCRIPCION Y CADUCIDAD RESPECTO DE PROSPERIDAD DE LA EXCEPCION PREVIA DE COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Señalamiento de término razonable para la integración del tribunal de arbitramento

 

En caso de prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria o compromiso, ante la inexequiblidad de la norma acusada, el juez de conocimiento que estime probada la excepción, deberá señalar un término razonable para la integración del tribunal de arbitramento, teniendo en cuenta para ello factores económicos, de interés de las partes, de prescripción y caducidad de los derechos, etc., de manera tal que una vez trabada la controversia y definida la jurisdicción, las partes encuentren claridad en los límites temporales a la definición de sus derechos. Nótese que este límite temporal fijado por decisión judicial, no es ajeno a la legislación civil, ya que en el artículo 119 del C.P.C., este estatuto prevé posibilidad para el juez de establecer términos, por expresa habilitación legal. Con todo, si pasado el tiempo prudencial fijado por el juez, y las partes,-esto es cualquiera de ellas o ambas-, no convocan el tribunal de arbitramento como corresponde, es evidente que el efecto interruptor de la prescripción y de la de la no operancia de la caducidad cesa para el demandante, en beneficio del demandado. En este caso, será el legislador igualmente, quien deba regular de manera definitiva la materia, por lo que en atención a la garantía del principio democrático, será él quien en definitiva resuelva la controversia procesal derivada de la norma acusada.

 

SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Procedencia mientras el legislador no regule de manera distinta el tema

 

Referencia: expediente D-4993

 

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003.

 

Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez

 

Magistrado Ponente (E):

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

 

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán Darío Velásquez Gómez demandó el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003.

 

El Magistrado Sustanciador designado inicialmente para el conocimiento del presente proceso, el Dr. Rodrigo Escobar Gil, mediante auto del diez de diciembre de 2003 admitió la demanda instaurada, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó notificar al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Pontificia Universidad Javeriana y Nacional de Colombia, de la iniciación de esta acción, a fin de que  intervinieran si lo consideraban conveniente. 

 

Por decisión de Sala Plena, correspondió finalmente la sustanciación definitiva de este proceso al Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. De allí que, una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, esta Corte proceda a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II.  NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.058 del ocho (08) de enero de 2003, subrayando el aparte demandado:

 

 

Ley 794 de 2003  

“por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.”

 

Artículo 11. El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

“Artículo 91. Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante desista de la demanda.

2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado.

3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.”

 

 

III.    LA DEMANDA

 

De manera preliminar debe señalarse que, aún cuando el accionante dirigió su demanda contra el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, la trascripción de la norma acusada y el contenido de los cargos formulados se orientan específicamente en contra de la expresión “cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99”, contenida  realmente en el numeral 2º del artículo 91 de dicho estatuto.

 

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la  expresión enunciada remite a su vez al artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, y éste último al artículo 97 del mismo régimen procesal, la crítica del actor y su solicitud de inconstitucionalidad se dirigen concretamente contra la mencionada expresión, en relación con las excepciones previas de falta de jurisdicción y de compromiso o cláusula compromisoria, a las que hace referencia por remisión,  la norma acusada.

 

En efecto, para el actor, el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, vulnera el Preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 13 y 229 de la Carta, en la medida en que es ajeno a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, porque permite que no se entienda interrumpido el término de prescripción en un proceso civil cuando prosperen las excepciones previas de falta de jurisdicción y la de compromiso o cláusula compromisoria, en detrimento de los derechos sustanciales del demandante.

 

A su juicio, el fenómeno de la prescripción ha sido entendido por el legislador como una sanción procesal que opera en contra del titular de un derecho, cuando éste no lo ejercita diligentemente. De allí que las disposiciones civiles prevean que dicho término se interrumpe cuando se ejerce oportunamente la acción. Por consiguiente, si el titular ha sido acucioso en ejercer su potestad, -es decir ha desplegado su actividad a fin de hacer exigible su derecho-, en opinión del actor no debería perderlo, si no ha mediado descuido de su parte.

 

La disposición acusada, en consecuencia, no es razonable ni proporcional para el accionante, porque atribuye una consecuencia jurídica demasiado gravosa  a una conducta procesal que no necesariamente obedece a la negligencia o la mala fe del demandante. Para sustentar esta afirmación, pone de presente que en muchos casos, determinar la vigencia del compromiso o la cláusula compromisoria, o verificar cual es la jurisdicción pertinente, es un asunto de  difícil determinación y compleja aplicación, porque existen diversas interpretaciones e incluso se pueden dar discrepancias en el proceso, que no dependen del demandante. Entonces, atribuir a una diferencia de criterio entre el demandante y el juez, una sanción como la prevista en la norma acusada, introduce un enorme desequilibrio en favor de la parte demandada y en detrimento del demandante, porque, cualquiera que sea la vía que este ultimo elija, si el correspondiente juez decide que carece de jurisdicción y no se interrumpe la prescripción, esa decisión siempre beneficiaría al demandado imposibilitando al demandante a presentarse nuevamente ante la jurisdicción competente, por haberse configurado la prescripción.

 

Debe tenerse en cuenta, además, según el actor, que si se está tramitando la excepción dentro del proceso civil, es porque el juez no rechazó la demanda por falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, la admitió por considerar al menos en esa etapa inicial, que sí tenía jurisdicción y competencia. De esta manera, si el juez al admitir la demanda apoyó el criterio del demandante en relación con la jurisdicción, ¿por qué la norma impone al demandante una sanción tan drástica, cuando se declare probada la excepción?  

 

Por otra parte, concluye que no existe fundamento razonable, lógico y equitativo que justifique los tratamientos discriminatorios y gravosos para el demandante que a continuación se presentan, cuando a pesar de haber ejercitado en tiempo su derecho, sólo por asuntos formales y de discutible aplicación como lo son la determinación de la jurisdicción o la vigencia de la cláusula compromisoria se ve sancionado con la ineficacia de la interrupción de la prescripción, así:

 

- Para el actor, el legislador introduce sin razón alguna una consecuencia procesal diferente y desproporcionada entre la declaración de prosperidad de la excepción por falta de competencia y la excepción por falta de jurisdicción. Mientras que para la primera el legislador señala que, una vez probada la falta de competencia, la demanda será rechazada y enviada al competente sin que ello implique la ineficacia de la interrupción del término de prescripción, en el caso de la falta de jurisdicción la demanda es rechazada y se torna ineficaz la interrupción de la prescripción, con las consecuencias gravosas de pérdida del derecho que esa situación genera.

 

- Tampoco ve el actor argumento alguno para que se considere que cuando el proceso termina con sentencia inhibitoria se interrumpe la prescripción, y que ello no ocurra cuando el juez decide que procede la excepción de cláusula compromisoria o de ausencia de jurisdicción, especialmente, si el demandante ha sustentado razonablemente su opción procesal.  

 

-Igualmente, no parece razonable a su juicio el trato diferenciado frente a la excepción de ineptitud de demanda por falta de requisitos o la indebida acumulación de pretensiones (Art. 99 num. 7 C.P.C.), que usualmente ocurre como consecuencia de un descuido, máxime si se tiene en cuenta que si no se cumplen los requisitos que se exigen al declarar probada la excepción, la demanda será rechazada (Art. 99 num. 5 C.P.C.).

 

- Lo mismo puede decirse, bajo la perspectiva del actor, en relación con la excepción por falta de integración del litisconsorcio, situación que si bien usualmente es fruto del descuido, no figura como excepción a la interrupción de la prescripción.

 

- También hay una diferencia de trato injustificada en opinión del ciudadano, entre quienes deben acudir a la jurisdicción civil y quienes deben hacerlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que las consecuencias previstas para los eventos de falta de jurisdicción son diferentes en materia civil y administrativa. El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, dispuso la remisión del expediente al juez competente en el evento en que mediante decisión motivada se declarase la falta de jurisdicción o de competencia, evento en el cual, para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que hace la remisión. Esta situación, como se ve, es contraria a lo que sucede en la jurisdicción civil.       

 

Considera, finalmente el demandante, que la disposición acusada obedece a un criterio excesivamente formalista, que deja finalmente desamparado el derecho sustancial de quien ha acudido a la jurisdicción.  

 

Por todo lo anterior solicita la inexequibilidad de la norma acusada, y de manera subsidiaria, un pronunciamiento de exequibilidad condicionada, en el sentido que se entienda “que la terminación del proceso por la declaratoria de la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria no interrumpe la prescripción si el demandante no actuó diligentemente, esto es, que si actuó con diligencia ha de interrumpirse la prescripción.”

 

 

IV.  INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

La apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, Dra. Ana Lucía Gutiérrez Guingue, intervino en el proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada.

 

Teniendo en consideración que la disposición controvertida tiene como propósito fundamental asegurar el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, y la celeridad y eficacia judicial, la interviniente manifestó que la remisión al numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil no establece un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional, toda vez que prevé el mismo tratamiento razonable y proporcional para todas las partes procesales cuyas causas hayan terminado por haber prosperado las excepciones previas de falta de jurisdicción y compromiso o cláusula compromisoria.

 

En su opinión, si en los eventos previstos en la norma acusada se interrumpiera la prescripción y no operara la caducidad como propone el demandante, la posibilidad de demandar nuevamente en cualquier tiempo daría lugar a su juicio, a la vulneración de los derechos al debido proceso, pronta administración de justicia, y seguridad y certeza jurídica para las partes.  

 

Advirtió también, que corresponde al ámbito discrecional del legislador la evaluación de la necesidad y conveniencia de consagrar la procedencia y los efectos de las excepciones previas que pueden proponer las partes dentro de un proceso.

 

Finalmente, precisó que los demás cargos no se predican del texto acusado como tal, sino de la interpretación subjetiva del demandante de la forma como los operadores jurídicos vienen aplicando la norma, por lo que solicitó a la Corte Constitucional abstenerse de pronunciarse sobre ellos.

 

2. Intervención del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario.

 

El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, Dr. Juan Manuel Charry Urueña, intervino en el proceso de la referencia, solicitando a la Corte Constitucional que declare inexequible la expresión “cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99” contenida en el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

 

Según el interviniente, al demandante le asiste razón al señalar como irrazonable, desproporcionada y atentatoria del derecho al acceso a la administración de justicia la sanción procesal de considerar ineficaz la interrupción del término de prescripción en los eventos señalados por la norma controvertida; en especial, tratándose de un tema tan complejo y sobre el cual no existe unanimidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, como es el referente a si la existencia de un pacto arbitral supone una derogación de jurisdicción o de competencia. Al respecto señaló:  

 

 

“Ciertamente, cuando no ha habido desidia o incuria de la parte que formuló su demanda de manera oportuna, con lo cual logró que operaran los efectos del artículo 90 del Código de Ritos Civiles en cuanto que evitó la prescripción e hizo inoperante la caducidad; la circunstancia de que por las vicisitudes propias de todo proceso llegue a prosperar cualquiera de las excepciones previas ya comentadas, no puede erigirse en suficiente motivo para tornar ineficaz tales efectos, pues, de hacerlo, cuando se intente volver a incoar la acción lo más probable es que para ese momento ya esté consumada la prescripción o la caducidad –según fuere el caso-, con el agravante de que en este último evento y de acuerdo con el artículo 85 numeral 7º inciso 3º del C.P.C. “El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.”     

 

 

Por ello, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre la proporcionalidad en las cargas impuestas a los particulares y la razonabilidad como límite a la función legislativa, el interviniente concluyó que la sanción procesal prevista en la expresión demandada no se compadece con la diligencia en la actuación del titular del derecho de haber acudido en término, a los estrados judiciales.

 

Señaló también que establecer efectos jurídicos diferentes para una misma situación, implica el desconocimiento del artículo 13 Superior. En efecto, considera que no existe una razón para que el Código de Procedimiento Civil sancione como ineficaz la interrupción del término de prescripción, mientras que, según lo establece el artículo 4º de la Ley 446 de 1998, que modificó el inciso 4º del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, el juez contencioso administrativo deba remitir el expediente al juez competente cuando evidencie que carece de la jurisdicción o de la competencia para conocer del asunto.

 

Por último, advirtió que las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales o de indebida acumulación de pretensiones, falta de integración del litisconsorcio, o de notificación a persona distinta de la demandada, dan lugar a medidas de saneamiento al interior del proceso, y no a su terminación. En consecuencia, sus efectos no son comparables con los que surgen cuando prosperan las excepciones previas de falta de jurisdicción y existencia de compromiso o cláusula compromisoria. 

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION 

 

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3495 recibido el 24 de febrero de 2004, solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la expresión demandada.

 

Para la Vista Fiscal, la ineficacia de la interrupción del término de prescripción debido a la falta de jurisdicción del juez ante el cual se presenta la demanda y la existencia de cláusula compromisoria o compromiso que sustraen del conocimiento del juez el asunto objeto de controversia, no vulnera los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

 

En opinión del Procurador, como quiera que cada excepción previa responde a una naturaleza diferente, sus consecuencias jurídicas no pueden ser idénticas. Así, consideró que la iniciación de un proceso ante la jurisdicción equivocada no puede interrumpir el término de prescripción, “porque cada jurisdicción tiene sus propias acciones y, por tanto, sus propias prescripciones (civil, agraria, laboral, penal, contencioso administrativa, etc). Si se permitiera la interrupción de la prescripción por falta de jurisdicción civil, se violarían los derechos de defensa y debido proceso del demandado, ya que podría utilizarse como medio para revivir una acción prescrita en otra jurisdicción”.

 

Igual ocurre con la excepción previa de compromiso o la cláusula compromisoria, pues la administración de justicia a través de tribunales de arbitramento se sigue por reglas especiales que pretenden dar cumplimiento a la voluntad de las partes de someter determinado conflicto a la justicia arbitral.

 

No sucede lo mismo con las demás situaciones que el accionante pretende se comparen. Las excepciones previas referentes a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, no comprenden a todos los litisconsortes necesarios y haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada no da lugar a la interrupción de la prescripción, sino a la orden judicial de subsanar los defectos encontrados. En este mismo sentido, la interrupción de la prescripción ante una sentencia inhibitoria se justifica en que las partes no deben asumir las consecuencias gravosas de no haber obtenido un pronunciamiento de fondo a sus pretensiones, debido a la omisión del juez de sanear los vicios procesales. Por su parte, la orden del legislador al juez contencioso de remitir el expediente al juez competente se justifica, a su juicio, en el hecho de que esta es la jurisdicción propia del Estado, diferente a la jurisdicción ordinaria propia de los conflictos entre particulares.

 

En consecuencia,“lo expuesto permite determinar que la ineficacia de la interrupción cuando el proceso termina por las excepciones previas de falta de jurisdicción o de compromiso u (sic) cláusula compromisoria no comprometen la igualdad ni el acceso a la administración de justicia al compararse con las otras situaciones procesales analizadas, dado que cada una de ellas de manera independiente responde a explicaciones constitucionales y legales diversas que no se contraponen ni se contradicen.”  

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de  una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.

 

Aclaración previa sobre el contenido normativo acusado.

 

2. De conformidad con la teoría constitucional actual, el control constitucional puede recaer válidamente sobre normas o proposiciones jurídicas que se derivan de la interpretación sistemática de diversos textos o enunciados legislativos. Precisamente, el artículo 241 de la Carta reconoce que tal control versa sobre el contenido material de las leyes y sobre los vicios de formación de las mismas, permitiendo respecto al primer aspecto, que sea posible esclarecer el contenido normativo específico de una ley, no tomando en consideración exclusivamente un texto jurídico único definido, sino reconociendo como posible la determinación de un contenido normativo conformado por la articulación sistemática de diversos  preceptos legales.

 

Esta posibilidad constitucional se hace evidente, cuando vemos la figura de la unidad normativa regulada por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, que permite a la Corte Constitucional decidir sobre el conjunto de disposiciones jurídicas que forman una unidad normativa, incluso si no todas las disposiciones, - entiéndase textos legales-, fueron acusadas por el actor, a fin de evaluar las disposiciones que inescindiblemente están ligadas en la confrontación constitucional a los cargos del actor.

 

3. En el caso que nos ocupa, es indudable que los diversos textos jurídicos de los que se desprende la norma que acusa el demandante, - tanto por remisión como por  interpretación sistemática -, dan lugar a un contenido normativo complejo, que es el que el ciudadano considera contrario a la Constitución.

 

Debido a que la Corte reconoce que la norma acusada es el resultado de una articulación compleja de textos, será pues lo primero, determinar el contenido normativo concreto que ha sido demandado en esta oportunidad.

 

4.En efecto, los textos legales que integran la disposición normativa acusada, son los siguientes:

 

 

Ley 794 de 2003  

 

Artículo 11. El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

 

“Artículo 91. Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante desista de la demanda.

2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado.

3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.”

 

 

El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, al que remite la disposición legal anterior, dice lo siguiente:

 

 

“Cuando prospere  alguna de las excepciones previas en los numerales 1º , 3º , 4º , 5º, 6º, 10 e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendrá de decidir sobre las demás y declarará terminado el proceso. Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas.” .

 

 

Finalmente, el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, al que hace alusión el artículo 99 arriba descrito, reza como sigue: 

 

 

Artículo 97 del C.P.C.: 

 

“El demandado en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones: 

1º. Falta de Jurisdicción.

2º. Falta de competencia.

3º. Compromiso o Cláusula compromisoria.

4º. Inexistencia del demandante o demandado.

5º. Incapacidad o indebida representación del demandante o demandado.

6º. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado.

7º. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

8º. Habérsele dado a la demándale trámite de un proceso diferente al que corresponde.

9º. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. Pleito pendiente entre las partes y sobre el mismo asunto.

11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

12.Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

También podrán proponerse como excepciones previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción”. 

 

 

Dicho esto, resulta entonces comprensible cómo estos tres textos legales integran una norma jurídica compleja derivada de una interpretación sistemática de los mismos, de la que se desprende precisamente, - entre otras-, la  afirmación que hace el actor y contra la que recae su queja constitucional: que en caso de prosperar las excepciones previas de falta de jurisdicción y de cláusula compromisoria o compromiso en un proceso (Art. 97 num. 1 y 3), no se entenderá interrumpida la prescripción y operará la caducidad. (Numeral 2º, artículo 11 de la ley Ley 794 de 2003 que modificó  el artículo 91 del C.P.C.).

 

En efecto, tal y como señaló la Corte al inicio de esta providencia, los cargos presentados por el actor, están dirigidos precisamente contra la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia al numeral séptimo del artículo 99 del mismo código como dijimos, y que a su vez remite a algunas de las excepciones previas contenidas en el artículo 97 del estatuto procesal civil. Estos cargos, se concentran en acusar de inconstitucional precisamente la no interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad, en el evento de procedencia ante la jurisdicción civil de las excepciones previas de falta de jurisdicción o de cláusula compromisoria; circunstancia que termina siendo contraria a la proporcionalidad y razonabilidad que se exige de la norma según el actor, en la medida en que se afectan exageradamente los derechos sustanciales y procesales del demandante diligente.

 

5. Ahora bien, aunque el actor presenta como criterios de diferenciación comparativos algunas consideraciones sobre el tratamiento que se le da al demandante en el caso de otras excepciones previas contenidas en los artículos 97 y 99 del Código de Procedimiento Civil, para esta Corporación es claro que estos comentarios van dirigidos exclusivamente a fortalecer los cargos tendientes a asegurar la falta de proporcionalidad y razonabilidad específica del contenido normativo acusado, mas que a establecer imputaciones directas contra las otras excepciones previas enunciadas en los artículos indicados, precisamente porque la norma acusada y la carga discursiva del ciudadano se centra en las excepciones de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria como se ha dicho.

 

Por consiguiente, mal puede esta Corte entrar a conocer las demás excepciones contenidas en el numeral 7º del artículo 99, en atención a su competencia funcional restrictiva. Esta aclaración resulta pertinente, en la medida en que algunas de las críticas del demandante contra otras excepciones previas fueron eventualmente tenidas en consideración por algunos de los intervinientes. 

 

Al respecto, debe esta Corporación recordar que para que el Tribunal Constitucional pueda adelantar el juicio que le compete ante un acción pública ciudadana, se requiere como condición necesaria, que el demandante que acusa una norma de inexequibilidad, indique no sólo el texto concreto de la disposición acusada, sino que presente los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y exponga razonadamente el concepto de la violación, a fin de hacer viable una confrontación certera entre la disposición criticada y la Carta, por parte del juez constitucional.

 

En ese orden de ideas es imposible para esta Corporación acoger acusaciones frente a normas específicas que no cumplan con estos requisitos, salvo el evento en que se requiera adelantar una unidad normativa, facultad  esta última que es excepcional para este Tribunal y que por lo mismo sólo procede cuando la proposición demandada, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible analizar su constitucionalidad sin evaluar otras disposiciones no acusadas[1]. En estos eventos, el juez constitucional, debe extender el alcance de su fallo a las partes no impugnadas, con el propósito de evitar precisamente que una decisión parcial afecte el contenido armónico de la proposición jurídica.

 

En este caso, como las circunstancias previamente descritas no ocurren, esta Corporación se abstendrán de hacer valoraciones constitucionales sobre las demás excepciones previas contenidas en el numeral 2º del artículo 99 o del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, fuera de las de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria, acorde con las criticas de la demanda.

 

6. En mérito de lo anterior, debe pues la Corte concentrar su estudio en el contenido normativo acusado o norma acusada que no es otra que:  el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a las excepciones de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

 

De los  problemas jurídicos constitucionales objeto de estudio.

 

7. Estima la Corte que la presente acción de inconstitucionalidad, plantea los siguientes problemas jurídicos: i) la aparente falta de razonabilidad y de proporcionalidad de la norma acusada en relación con las excepciones previas de falta de jurisdicción y compromiso, en la medida en que las consecuencias para el demandante parecen excesivamente gravosas porque no siempre es fácil determinar cual es la jurisdicción a la que debe acudirse, o si la materia objeto de controversia está comprendida dentro de los términos del pacto arbitral, teniendo en cuenta que puede ser ambigua la interpretación respecto a tales excepciones por las partes y operadores jurídicos. ii) La supuesta prevalencia de lo formal sobre lo sustancial en detrimento del derecho del demandante al acceso a la justicia, en la medida en que la posible prosperidad de la prescripción o caducidad durante el tiempo del debate procesal sobre las excepciones, puede dar lugar en definitiva a la imposibilidad de hacer efectivo su derecho sustancial, a pesar de la diligencia en la presentación de la demanda; y iii) la diferencia de trato aparentemente injustificada en el manejo de la no interrupción de la prescripción en estos casos, entre la jurisdicción administrativa y la civil.

 

8. Sobre estos aspectos, el Ministerio del Interior advirtió, que los cargos de la demanda no implican en modo alguno un trato procesal desigual e irrazonable para las partes, en la medida en que la norma acusada es de carácter general y asegura el adecuado desarrollo del debido proceso, la pronta administración de justicia y la seguridad jurídica. Además, indicó que como competencia exclusiva del legislador, éste puede determinar dentro de su ámbito discrecional los efectos de las excepciones previas en el proceso, por lo que la norma a su juicio es plenamente compatible con la Constitución.

 

Para uno de los intervinientes, la disposición acusada resulta desproporcionada e irrazonable frente a las repercusiones que puede tener para el demandante en un proceso civil, teniendo en cuenta que no hay claridad en la doctrina  ni en la jurisprudencia sobre el alcance real, en muchos casos, de tales excepciones. Por consiguiente, las diferencias de criterio que pueden suscitarse en el proceso frente a ellas, no deben ser motivo suficiente para que se torne ineficaz posteriormente el ejercicio de acción por parte del demandante, precisamente por haber prosperado la prescripción o la caducidad. Desde su perspectiva, esto resulta inconstitucional, al igual que la diferencia injustificada de trato entre el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo en lo concerniente a la interrupción del término de prescripción en estos casos. 

 

El Procurador General de la Nación, por el contrario, manifestó que la norma acusada es plenamente constitucional, en la medida en que cada excepción previa responde a una naturaleza diversa y la comparación entre jurisdicciones es improcedente. Adicionalmente señaló que la no interrupción de la prescripción en los casos descritos, no vulnera en modo alguno los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia del demandante, mientras que  la interrupción de la prescripción sí violaría los derechos de defensa y debido proceso del demandado.

 

9. Entra pues la Corte a analizar las implicaciones de los cargos enunciados, partiendo de manera inicial de una reflexión sobre la libertad de configuración del legislador en materia procesal, para luego evaluar el alcance de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, y verificar la viabilidad constitucional de la imposición de cargas procesales a las partes, como ocurre en este caso. Finalmente, la Corte determinará si las atribuciones del legislador con respecto al numeral 2º del artículo 91 del C.P.C. acusado, han sido razonables, proporcionadas y respetuosas de los derechos constitucionales descritos.

 

La Libertad configurativa del Legislador y sus límites en materia procesal.

 

10. La cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, - numeral 2º del artículo 150 del Estatuto Superior -, lo habilita con amplio margen de configuración, a regular los procedimientos, las  etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general.

 

Esta atribución constitucional es muy importante, en la medida en que le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y fin de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho[2]. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, “el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 1 de la Carta)” [3] de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y vinculados, en los procesos.

 

11. Así, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como “el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas”[4]. Por ende, es extensa la doctrina constitucional[5] que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente,  para fijar tales formalidades procesales.[6]

 

Al juez constitucional, en consecuencia, le corresponde garantizar al máximo esa libertad configurativa que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria[7], sino que debe desarrollarse conforme a los límites que impone la misma Carta[8]. En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[9] que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos  13, 29 y 229 C.P.) [10]; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[11] y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[12]. De allí que no se estimen válidas, las disposiciones procesales “que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción[13], precisamente porque un objetivo constitucional legítimo es el de “realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[14]

 

12. En el evento en que el legislador se aparte de los criterios enunciados, el control constitucional de este Tribunal se hace necesario, para asegurar precisamente la protección de los derechos en conflicto, acorde con la norma superior. Al respecto esta Corporación señaló en la sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, lo siguiente:

 

 

 “...el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos, deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”.

 

 

A su vez, en la sentencia C-309 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, ésta Corporación consideró  que:

 

 

“(...) aunque el legislador goza de libertad de configuración, el ejercicio de esta facultad no es absoluto ni su ejercicio puede ser arbitrario, en tanto debe atender los límites fijados en la Constitución[15], según lo señala el artículo 4º superior al consagrar el principio fundamental de supremacía de la Carta Política, en cuya aplicación el Congreso no puede ejercer sus potestades sino con observancia de las limitaciones que surjan de la Constitución Política. En otras palabras, el legislador goza de libertad para señalar las formas propias de cada juicio en la medida en que no ignore en su ejercicio las garantías básicas previstas por el Constituyente”.

 

 

13. Será necesario entonces para esta Corporación, establecer si las previsiones acusadas en este caso concreto, - en la medida en que implican un contenido normativo específico-, fueron establecidas por el legislador conforme a los principios y derechos consagrados en la Carta. Para el efecto, será pertinente determinar el alcance de los derechos protegidos constitucionalmente en relación con los cargos de la demanda, a fin de establecer si la acusación por desproporción o violación de la igualdad, resultan ser acusaciones relevantes y contrarias a la Carta, como lo considera el actor. 

 

Del derecho al debido proceso, el acceso a administración de la justicia y la viabilidad constitucional de la imposición de cargas a los asociados.

 

14. El artículo 29 de la Constitución Política consagra al debido proceso, como un derecho de aplicación inmediata (Art. 85 C.P.) que tiene por fundamento asegurar que las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas y de los asociados, se ciñan  a reglas específicas sustantivas  y procedimentales, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas involucradas en ellas.[16] 

Ahora bien, el debido proceso se relaciona a su vez con el artículo 229 de la Carta, que establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia; derecho que implica para los asociados que poseen alguna confrontación o debate jurídico, la posibilidad de llevar su causa ante un juez de la República con el fin de que su controversia se resuelva de manera definitiva. Permitir y consolidar los mecanismos y formas que consientan esa resolución de conflictos, es una obligación y competencia de nuestro Estado Social de Derecho, conforme a la Constitución y a las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia[17].

 

15. Teniendo en cuenta la importancia de garantizar el acceso al servicio de justicia estatal y asegurar que sea real y efectivo, a éste derecho se le ha atribuido el carácter de fundamental, integrándolo al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso.[18] Bajo esa premisa, el acceso a la administración de justicia es igualmente un derecho de configuración legal, sometido a las consideraciones del legislador en torno a su regulación y ejecución material. Por lo tanto, los mecanismos de acceso, los procedimientos, las formas y todas las actividades que constituyan atributos inescindibles del proceso que aseguren la posibilidad de hacer exigible una causa con las garantías constitucionales pertinentes, y permitan obtener una pronta respuesta jurisdiccional, son instrumentos definidos por el legislador y necesarios para asegurar la viabilidad de un orden justo.

 

En la sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, ésta Corporación señaló en referencia al alcance y contenido de este derecho, lo siguiente:

 

 

“ (...) el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos.”.[19]  (Las subrayas no son del texto original).

 

 

El acceso a la justicia bajo los supuestos predichos, no puede ser por  lo tanto meramente nominal, - es decir simplemente enunciativo -, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de garantizar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior, “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley.[20] Al respecto, ha manifestado esta Corporación en otras oportunidades que:

 

 

 “[e]l derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces”[21]. Este criterio hermenéutico, que recoge en gran medida el fundamento universal de lo que en esencia es el derecho a la tutela judicial efectiva, juega un papel de singular importancia en su proceso de consolidación y desarrollo a nivel legal, pues permite concluir que la aplicación de la ley sustancial y procesal debe cumplirse a partir de un criterio de interpretación sistemática, que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política, los cuales, como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jurídico” [22].

 

 

En la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación igualmente señaló que:

 

 

“El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[23]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar el derecho al que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[24], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”. (Subrayas fuera de texto original).

 

 

Recientemente, en la sentencia C-564 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se hizo énfasis precisamente, en que las particularidades de los procesos conforme a la Constitución, deben estar  dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen “como propósito garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia material,  y que además propenden por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador.

 

16. Ahora bien, acorde con el artículo 95 de la Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la norma superior como puede ser el caso del debido proceso y del acceso a la justicia -, implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que también se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial.[25] Es válido entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administración de justicia[26], que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas.

 

La Corte Suprema de Justicia[27],con criterios que esta Corte comparte, determinó con claridad la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, precisando lo siguiente:

 

 

“Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.

 

Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130).

 

Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

 

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; (...)” (Subrayas fuera del texto).

 

 

17.  Las cargas procesales, bajo estos supuestos, se fundamentan como se dijo,  en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.). De allí que sea razonable que se impongan a las partes, incluso en el acceso a la administración de justicia o durante el trámite del proceso, con el fin de darle viabilidad a la gestión jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad procesal. Esas cargas son generalmente dispositivas, por lo que habilitan a las partes para que realicen libremente alguna actividad procesal, so pena de ver aparejadas consecuencias desfavorables en caso de omisión. Según lo ha señalado esta Corte en otros momentos, las consecuencias nocivas pueden implicar “desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo (...)”.[28] De allí que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la exigencia de sus derechos en un término procesal específico,  o con requerimentos relacionados con la presentación de la demanda, - circunstancia que se analizará con posterioridad en el caso de la prescripción y de la caducidad o de las excepciones previas acusadas -, son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos predichos.

 

18. Ahora bien, evadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales bajo el supuesto de una imposición indebida de cargas a los asociados, no es un criterio avalado por esta Corporación, -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de èl se pretenden proteger, y llevaría por el contrario, a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia[29]. También podría representar, una afectación significativa a su debido funcionamiento, lo que a la postre conllevaría un perjuicio al interés general. Por ende, autorizar libremente el desconocimiento de tales cargas, implicaría el absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando libremente la propia culpa o negligencia[30], perspectiva que a todas luces inadmite el derecho y que por consiguiente desestima esta Corporación.

 

Sin embargo, ello no significa que toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, se encuentre acorde con la Constitución, puesto que si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita la intervención de esta Corporación. En estos casos, como ocurre con las normas procesales en general, será pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior. 

 

Así, con fundamento en el análisis precedente y teniendo clara  la naturaleza en este caso concreto de los derechos constitucionales implicados, los alcances del legislador en la regulación de las normas y las cargas procesales impuestas a las partes en la jurisdicción, entra la Corte a analizar las acusaciones del demandante y a verificar si se vulneran o no los derechos  invocados, con fundamento en la disposición acusada del Código de Procedimiento Civil.

 

Análisis de los cargos de la demanda: La diferencia de trato entre la jurisdicción contenciosa y la civil.

 

19. Conforme a lo destacado previamente, los cargos presentados por el actor contra la norma acusada, son brevemente los siguientes: i) la diferencia de trato injustificada en el manejo de la no interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad, entre la jurisdicción administrativa y la civil. ii) La aparente falta de razonabilidad y de proporcionalidad de la norma acusada en relación con las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, en la medida en que las consecuencias para el demandante son excesivamente gravosas porque no siempre es fácil determinar cual es la jurisdicción a la que se debe acudir, o si la materia objeto de controversia está comprendida dentro de los términos del pacto arbitral; y iii) la supuesta prevalencia de lo formal sobre lo sustancial en detrimento del derecho del demandante al acceso a la justicia, porque la prosperidad de las excepciones previas enunciadas puede llegar incluso a dar lugar a la imposibilidad de hacer efectivo finalmente el derecho sustancial del actor.

 

20. En primera instancia, en lo concerniente a la acusación relativa a la diferencia de trato entre la jurisdicción civil y la contencioso administrativa en relación con los efectos procesales previstos ante la prosperidad de las excepciones previas acusadas, la Corte estima que tal cargo resulta en principio improcedente, en la medida en que la diferencia entre una y otra jurisdicción es indiscutible en estas materias, incluso desde sus supuestos de origen, por lo que estaríamos hablando de circunstancias plenamente diversas para una y otra jurisdicción que no nos permitirían hacer una comparación conducente en términos constitucionales.

 

En efecto, adelantar un test de igualdad en este caso resultaría a todas luces desacertado, especialmente porque debe recordarse que en el ámbito contencioso administrativo las excepciones previas y de fondo se resuelven generalmente en la sentencia por disposición legal expresa, cosa que no ocurre en materia civil. 

 

En este orden de ideas, y como bien lo ha señalado esta Corporación en otras oportunidades, la comparación que puede darse por acusaciones de violación al principio de igualdad, sólo puede llevarse a cabo frente a circunstancias o instituciones que reúnan las mismas condiciones y los mismos supuestos de hecho aplicables en todos sus elementos, porque la igualdad se predica entre iguales y la desigualdad entre desiguales.

 

De allí que, como no se puede comparar lo incomparable, porque las condiciones en que se manejan las excepciones son a todas luces disímiles entre una y otra jurisdicción, esta Corte considera que en el caso concreto no prospera el cargo de igualdad presentado por el demandante y reafirmado por la Universidad del Rosario, por las razones expuestas.

 

De la aparente falta de razonabilidad y de proporcionalidad de la norma acusada y la prevalencia de lo formal sobre lo sustancial.

 

21. Ahora bien, con respecto a las demás acusaciones relacionadas con: ii) la falta de razonabilidad y proporcionalidad de las cargas procesales impuestas al demandante, y iii) la prevalencia del derecho formal sobre el sustancial, es necesario tener en cuenta algunas consideraciones especiales.

 

En efecto, tal y como lo describió esta Corporación inicialmente, el legislador puede regular temas procesales e imponer cargas a las partes, mientras respete la Constitución. En este caso, por ser la norma acusada una disposición compleja, es claro que en concreto las cargas impuestas al demandante se consolidan en dos exigencias que se pueden describir así: 1) de un lado, el deber de presentar la demanda dentro del término exigido por la ley procesal para ejercer la acción (no existir prescripción o caducidad), por que de ser así, no tendrían sentido los efectos que genera la norma acusada en la interrupción u inoperancia de las mismas; y 2) en segunda medida, la exigencia relacionada con la prosperidad o no de las excepciones previas acusadas, esto es: a) el deber de no errar en la definición de la jurisdicción (para no dar lugar a esta excepción previa de falta de jurisdicción) o; b) el deber de no errar en el alcance pleno de la cláusula compromisoria y los aspectos materiales que pueden o no ser cubiertos por ella, para no dar lugar a la excepción de compromiso. Así, cumplida la primera carga pero errada alguna de las subsiguientes por el demandante, el efecto de la norma acusada implica que no se entiende interrumpida la prescripción y opera la caducidad, - en caso de que el transcurso del tiempo así lo determine -, a pesar de que se haya presentado en tiempo la demanda.

 

El contenido normativo acusado, en este orden de ideas, representa para el demandante la imposición de dos cargas ligadas a la presentación oportuna de su causa, y a la operancia o no de alguna de las excepciones enunciadas, so pena de perder el derecho sustancial por el transcurso del tiempo durante el trámite procesal, ante la imposibilidad de volver a demandar una vez consolidada la prescripción o la caducidad respectiva.

 

22. Para hacer un claro análisis de estas cargas impuestas al demandante, que a juicio del actor son desproporcionadas, resulta indispensable evaluar, entre otras cosas, la razonabilidad y proporcionalidad de las mismas y en especial: i) si la limitación o definición normativa persigue una finalidad que no se encuentra prohibida por el ordenamiento constitucional; ii) si la definición normativa propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin estimado, y iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es, que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada[31], con el fin de establecer los alcances de la norma demandada y sus implicaciones constitucionales[32]. Para hacer esta evaluación, la Corte valorará la primera de las exigencias relacionadas con la prescripción y la caducidad, a fin de determinar si sus efectos son razonables o no, con relación a los derechos del demandado. Posteriormente se analizará la carga relacionada con no errar en la definición de la jurisdicción o en establecer el alcance pleno de la cláusula compromisoria y los aspectos materiales que pueden o no pueden ser cubiertos por ella, para determinar si son desproporcionadas o no, con fundamento en las críticas de la demanda.

 

La carga de presentar en tiempo la demanda.

 

23. En lo concerniente a la primera carga, es decir aquella que se desprende de la norma acusada relacionada con la exigencia la presentación en término de la demanda para que sea viable la interrupción o no de la prescripción y caducidad, es claro que el objetivo del legislador es el de propender por la consolidación de la seguridad jurídica en favor de los asociados que permita establecer con claridad el límite máximo y mínimo temporal de exigencia de los  derechos, a fin de no estar sometidos al albur o incertidumbre permanente frente a futuras exigencias procesales. Como se dijo previamente, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, exigen que con diligencia, eficacia y prontitud, las personas que se someten al tránsito jurídico puedan obtener una respuesta definitiva a sus causas, que termine en lo posible con una decisión que haga tránsito a cosa juzgada. En el mismo sentido, quienes son sujetos pasivos de esas exigencias, es decir los demandados, deben saber con claridad hasta cuando estarán subordinados a requerimientos procesales, de manera tal que sus derechos constitucionales también sean respetados.

 

Por estas razones, la prescripción y la caducidad[33] - fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador-, permiten determinar con claridad los límites temporales de  éstas exigencias procesales.

 

La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces[34]. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada.

 

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[35] ha reconocido que:

 

 

“El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

 

 

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la perdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.

 

Ahora bien, una característica de la prescripción es que el juez no puede reconocerla de oficio (artículo 306 C.P.C.), sino que tiene que ser alegada por el demandado como excepción. Sin embargo, el demandado puede no presentar la excepción correspondiente y en consecuencia, el proceso logra continuar normalmente bajo el ejercicio de la acción generada por el demandante. La otra posibilidad procesal frente a ella, es que el demandado alegue la prescripción correspondiente, - lo que ocurre en la mayoría de los casos-, evento en el cual la exigibilidad del derecho sustancial por vía jurisdiccional resulta improcedente y así lo debe considerar el juez de la causa.

 

El interés del legislador, al atribuirle estas consecuencias al paso del tiempo, es entonces el de asegurar que en un plazo máximo señalado perentoriamente por la ley, se ejerzan las actividades que permitan acudir a quien se encuentra en el tránsito jurídico, a la jurisdicción, a fin de no dejar el ejercicio de los derechos sometido a la indefinición, en detrimento de la seguridad procesal tanto para el demandante como el demandado. De prosperar entonces la prescripción extintiva por la inactivación de la jurisdicción por parte de quien tenía la carga procesal de mover el aparato jurisdiccional en los términos previstos, es evidente que aunque el derecho sustancial subsista como obligación natural acorde a nuestra doctrina, lo cierto es que éste no podrá ser exigido legítimamente ante la jurisdicción, por lo que en la práctica ello puede implicar ciertamente la pérdida real del derecho sustancial.

 

24. En el mismo sentido, la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez en cualquier caso, oficiosamente. En ambos eventos, prescripción o caducidad, los plazos son absolutamente inmodificables por las partes, salvo interrupción legal,  sea para ampliarlos o restringirlos. 

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[36] en lo concerniente a esta figura procesal, ha reconocido que:

 

 

“(...) el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado; (...) la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad del hecho”.

 

 

Como fundamento de la misma, la Corte Suprema de Justicia igualmente ha considerado que:

 

 

“(...) es menester entender primeramente que el fundamento de aquella (la caducidad) estriba en la necesidad de dotar de certidumbre a ciertas situaciones o relaciones jurídicas para que alcancen certeza en términos razonables, de modo que quienes están expuestos al obrar del interesado (sobre quien pesa la carga de actuar so pena de expirar el derecho de acción), sepan si esto habrá o no de ocurrir”.[37]

 

 

En la caducidad, por consiguiente, el simple paso del tiempo sin la intervención de las partes, conlleva a la pérdida de la acción o del derecho.

 

25. Ahora bien, consciente del valor que implica la comparecencia ante la jurisdicción, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ha regulado el papel de la presentación de la demanda como mecanismo de interrupción del término de prescripción y de inoperancia de la caducidad, al punto de establecer en esa norma, los requisitos para que se produzca el efecto señalado. De proceder las exigencias de este artículo, se entiende ejercitado el derecho de acción y por consiguiente interrumpida la prescripción e inoperante la caducidad, de manera tal que se le puede dar curso libre al proceso, a fin de que se decida de fondo sobre los derechos de las partes. Como regla general, entonces, si se presenta una demanda idónea por parte del demandante, el proceso debe terminar bajo el efecto de la cosa juzgada.

 

26. En el caso que nos ocupa, sin embargo, las circunstancias expuestas por el actor en el evento concreto del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, implican una excepción al mandato general de la interrupción de la prescripción y no operancia de la caducidad con la presentación de la demanda prevista en el artículo 90 del C.P.C.

 

Efectivamente, el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil acusado, tiene como razón de ser, el interés del legislador de establecer, - en circunstancias estimadas como singulares -, límites al ejercicio de los derechos de los asociados a fin de asegurar de manera efectiva la seguridad jurídica y la no prolongación indefinida de los litigios en situaciones que se estiman presuntamente claras y objetivamente razonables para las partes, de manera tal que incurrir en ellas conlleva la exclusión de la garantía prevista en el artículo 90 del estatuto procesal civil señalado.

 

Es entonces en este punto, en donde se consolida la segunda carga procesal que establece la norma estimada inconstitucional por el actor en este proceso: errar en la definición de la jurisdicción o en los alcances del compromiso o cláusula compromisoria en el proceso, implica la no interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad durante el tiempo transcurrido, para el demandante. 

 

27. Hasta este punto ha sido claro para esta Corporación, que es querer del legislador asegurar que el demandante presente su acción en tiempo a fin de proteger la seguridad jurídica y evitar la indefinición en la exigencia de los derechos sustanciales entre las partes; fundamentos perfectamente válidos desde la perspectiva constitucional, en la medida en que consolidan el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia.

 

Sin embargo, también es evidente que el legislador exceptua esta regla general, en el evento en que prosperen las excepciones previas acusadas. La pregunta que se hace la Corte entonces, es ¿por qué si el demandante ha presentado en tempo su actuación y cumplido la primera carga, el error en la segunda, genera los efectos jurídicos descritos? ¿Puede considerarse desproporcionado para el demandante como lo afirma el actor, este tipo de resultado normativo, cuando su actuación ha sido diligente?.

 

Para dar respuesta a estos interrogantes, la Corte entrará a analizar las excepciones contenido normativo demandado, resulta ser proporcional o no en relación con sus derechos procesales y sustanciales.

 

La carga de acertar la jurisdicción correspondiente y el alcance pleno de la cláusula compromisoria.

 

28. Precisamente, en lo concerniente a la excepción de falta de jurisdicción podemos señalar de manera preeliminar, que conforme a la Constitución actual, pueden ser entendidas como jurisdicciones[38] en sentido lato: la ordinaria, la contencioso–administrativa, la constitucional, la especial (la de indígenas y jueces de paz), la coactiva y la penal militar, sin ser ésta una enumeración excluyente. Además, el Consejo Superior de la Judicatura, - ente competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones-, ha afirmado en este sentido  que:

 

 

“Desde el punto de vista de la naturaleza o del tipo de relaciones reguladas normativamente, se distinguen dentro de la jurisdicción ordinaria las que se refieren a ramas o áreas del derecho como son la civil, de familia, agraria, laboral, etc., las cuales constituyen especialidades de esa determinada jurisdicción y no jurisdicciones independientes, habida cuenta de que integran una misma jurisdicción”[39].

 

 

Los conflictos a los que hace alusión la excepción de falta de jurisdicción acusada, por consiguiente, no serían aquellos que se dan al interior de la jurisdicción ordinaria, en la medida en que estos serían considerados como  conflictos de competencia[40] y especialidades, sino aquellos que primordialmente ocurren entre las diversas jurisdicciones enunciadas, vgr. entre la ordinaria y la contencioso-administrativa; la ordinaria y la indígena o la ordinaria y los jueces de paz, entre otras. Nótese además que los árbitros configuran otro tipo de jurisdicción, de allí que también puedan registrarse entre ellos y la jurisdicción ordinaria o contenciosa, otros conflictos de esta naturaleza.

 

La excepción de falta de jurisdicción, le permite al demandado desvirtuar la selección del juez de conocimiento que el demandante realizó a la presentación de su causa, alegando factores aparentemente objetivos y claros derivados de las especificaciones constitucionales y legales correspondientes, para fundar su discrepancia. El propósito de esta excepción, es la de evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante.  

 

29. La excepción de compromiso o cláusula compromisoria es una excepción que surge o se origina del pacto previo establecido entre las partes, tendiente a someter el contrato o convenio suscrito entre ellas, a la resolución de un tribunal de arbitramento, bajo un procedimiento y condiciones señalado en el contrato. Así, resulta aparentemente claro que si las partes voluntariamente se han sometido a este mecanismo de resolución de conflictos conocido de antemano por ellas, deba ser esa la instancia ante la cual se resuelva el debate jurídico por lo que podría considerarse infundado, que ellas mismas desconozcan la cláusula correspondiente y acudan a la jurisdicción ordinaria para la solución de su controversia.

 

Por consiguiente, la excepción descrita le permite al demandado alegar la existencia de ésta cláusula dentro del proceso, a fin de desvirtuar la competencia funcional del juez ordinario para conocer del asunto, y llevar el conflicto a instancias del tribunal de arbitramento previamente pactado para el efecto.

 

30. Ambas excepciones como se ve, plantean desde un punto de vista abstracto, condiciones que a primera vista parecen claras tanto para el demandante como para el demandado. Por consiguiente, la exigencia al actor de no errar en la selección de la jurisdicción o en el conocimiento de los alcances de la cláusula compromisoria, parece a priori una carga debidamente fundada en preceptos constitucionales, en la medida en que aparentemente existen criterios jurídicos y contractuales objetivos que le permiten discernir al demandante válidamente y con corrección, ante quien debe dirigir la acción desde el inicio. Puede colegirse entonces, que con ocasión al principio constitucional de buena fe, no resulta razonable que un demandante interesado en interrumpir el término de prescripción y hacer inoperante la caducidad, omita flagrantemente el deber jurídico de verificar ante qué jurisdicción debe interponer su causa, o que desconozca evidentemente el acuerdo entre las partes establecido mediante compromiso o cláusula compromisoria. Por consiguiente, errar de jurisdicción o llevar un conflicto a su resolución por una vía aparentemente distinta a la pactada o a la jurídicamente correcta, puede ser interpretado por el legislador como una actuación gravemente equivocada y abiertamente contraria a lo esperado en Derecho. Esto haría suponer eventualmente negligencia por parte del demandante y justificaría plenamente los efectos de la no interrupción de la prescripción y operatividad de la caducidad, en caso de procedencia de las excepciones enunciadas.

 

31. Una vez reconocido el alcance general de estas excepciones y del efecto establecido por la ley civil ante su prosperidad judicial, esta Corte reconoce que el fundamento o fin  de su existencia se deriva del querer del legislador de asegurar dos objetivos específicos: a) la búsqueda de la eficacia de la justicia, en la medida en que ante factores tan aparentemente objetivos desde un punto de vista abstracto, establecer estas cargas permiten asegurar que no se pierdan recursos necesarios del sistema jurisdiccional en procesos que tienen otro juez de conocimiento y, lograr a su vez que el tiempo de conocimiento de una causa no se extienda innecesariamente, en trámites encauzados indebidamente por negligencia del demandante. No olvidemos que la eficacia y eficiencia del acceso a la justicia, son garantías que constitucionalmente debe asegurar el legislador. b) El segundo elemento que justifica el establecimiento de estas excepciones como carga impuesta al demandante, es el interés de proteger al demandado, a fin de que su situación no quede indefinida en el derecho por error del demandante y sea resuelta a través de los medios procesales conducentes. El objetivo es asegurar la seguridad jurídica. De allí que la prosperidad de las excepciones acusadas permita premiar, de alguna forma, al sujeto pasivo de la acción que ha actuado diligentemente al ejercer las excepciones que le correspondían, y sancionar la actuación errada y presuntamente negligente del demandante.

 

32. Para esta Corporación las razones de la imposición normativa de las cargas enunciadas y de sus efectos, resultan hasta aquí, en principio, fundadas constitucionalmente. De hecho, responden a un fin válido acorde a la Carta, en la medida en que establecen criterios para configurar el debido proceso y el acceso a la justicia, aseguran la seguridad jurídica y la eficacia de la justicia al imponer tiempos específicos para el conocimiento de las causas y protegen al demandado ante actuaciones indebidas del demandante. A su vez, resultan ser cargas adecuadas para el fin propuesto, en la medida en que le dan atribuciones al demandado para su defensa y efectos negativos  al demandante que resultan motivados, en razón de su error o negligencia.

 

Sin embargo, la Corte en este sentido debe preguntarse lo siguiente: ¿son proporcionales estas cargas respecto de los derechos del demandante al acceso a la administración de justicia y debido proceso?. Lo cierto es que la premisa de la que se ha partido hasta el momento, es decir de la aparente objetividad en la determinación de la jurisdicción y del conocimiento de todos los contenidos de la cláusula compromisoria tanto para demandante como para demandado, que harían suponer la justificación del efecto de la norma acusada ante el craso error del demandante o su evidente negligencia por la indebida selección de la jurisdicción o alcance del compromiso, es una presunción de objetividad que para la Corte no se compadece de los conflictos que subsisten en concreto sobre estos temas y que hacen necesaria una reflexión adicional.

 

33. En efecto, si bien parecería que las disposiciones sobre el tema son contundentes y que un descuido de jurisdicción es un error que debe sancionarse con la no interrupción de la prescripción en los términos descritos por el artículo 91 del estatuto procesal civil, también es claro que sobre el alcance de estas excepciones hay enfrentamientos en la doctrina y en la jurisprudencia, que no son en modo alguno atribuibles al demandante y que pueden llevar a la pérdida de sus derechos sustanciales en la práctica, por razones que no le pueden ser atribuibles.

 

Tal y como lo sostienen el actor y algunos de los intervinientes en este proceso, el tema de las excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria resulta ser un asunto complejo que genera diversas consideraciones procesales acerca de su alcance, por lo que no es necesariamente la negligencia o el error craso del demandante lo que conduce siempre al equívoco de concurrir a una jurisdicción incorrecta o de iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria aunque exista cláusula compromisoria entre las partes.

 

De hecho, ¿puede un demandante diligente reconocer en abstracto y objetivamente, la jurisdicción que le compete en cada caso concreto? En principio podríamos decir que sí por las razones que hemos visto. Sin embargo, ahondando un poco más en el tema de la dicotomía entre jurisdicciones, sí es claro que existen debates jurídicos serios en este sentido, que pueden hacer difícil para el demandante la determinación cierta y exacta de la jurisdicción ante la que debe comparecer.

 

Ejemplos de esta dicotomía y de las controversias no siempre pacíficas entre jurisdicciones, pueden ser entre otros, los siguientes: i) En el derecho laboral, es frecuente el debate que se genera entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa, debido a las dificultades que se dan en ocasiones, para establecer la naturaleza del vínculo laboral del empleado público, que se estima trabajador oficial, o viceversa. Esta falta de claridad puede finalizar con la pérdida del derecho de acción ante la jurisdicción competente, especialmente si la controversia tiene relación con actos administrativos. ii) En materia de procesos de ejecución, por ejemplo, antes de la ley 80 de 1993, éstos correspondían a la justicia civil, con excepción de los que tramitaban por jurisdicción coactiva; ahora la jurisprudencia ha señalado que el cobro ejecutivo de los créditos que tenga origen directo o indirecto en todos los negocios estatales, consten en títulos judiciales o extrajudiciales, son del resorte de esa jurisdicción[41]. Algunos, por el contrario, limitan específicamente esta atribución a los cobros ejecutivos fundados en controversias contractuales, de lo que puede concluirse que perviven las diferencias doctrinales sobre el punto. iii) Finalmente, existen a su vez dicotomías en lo concerniente al alcance de la jurisdicción especial de la superintendencia de sociedades en procesos concursales y la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, existen diferentes consideraciones respecto a la competencia ordinaria para conocer de procesos específicos no incluidos en el proceso concursal respectivo, por lo que podemos concluir que en estos aspectos también hay posiciones encontradas respecto a la jurisdicción correspondiente.

 

34. Por otra parte, en lo concerniente a la excepción de cláusula compromisoria, las supuestas claridades que deberían existir sobre el tema tampoco son tan evidentes ni objetivas. Existen diferencias jurisprudenciales y doctrinales serias  sobre la existencia y alcance de esta cláusula, que enuncian una complejidad innegable para el demandante respecto a las reglas que debe seguir para hacer efectiva su causa. Por ejemplo, en materia de arbitramento, perviven las diferencias jurisprudenciales sobre el alcance de los fallos arbitrales en el ámbito de la contratación pública. Inicialmente se dijo que la cláusula compromisoria pactada en los contratos administrativos permitía a los árbitros  resolver los conflictos contractuales que se suscitaran, conforme a la naturaleza del compromiso, en atención a lo predicho en la ley 80 de 1993. Sin embargo, posteriormente se  dijo que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados con ocasión de la celebración, el desarrollo y terminación de los contratos suscritos entre el Estado y los particulares, no tenían competencia para pronunciarse sobre  los actos dictados por la administración en atención a sus poderes exorbitantes[42]. En esos términos, parecía que los contratos así celebrados sólo podían ser sometidos a arbitramento en lo concerniente a los efectos de los actos administrativos, pero no en lo referente a la validez jurídica de los actos en sí mismos considerados. Con todo, posteriormente se señaló por la jurisprudencia, que ese fraccionamiento de la jurisdicción en los términos indicados cuando existía cláusula compromisoria era inaceptable, y que por consiguiente el juez contencioso administrativo también podía  pronunciarse sobre los efectos del acto administrativo y no sólo sobre la legalidad del acto[43].  De allí que pueda concluirse  que no siempre existe una claridad en el tema de la operatividad y alcance de la cláusula compromisoria y de los temas que sobre ella son de la esfera ordinaria y arbitral.

 

La falta de proporcionalidad de la norma acusada.

 

35. Por consiguiente, el interrogante de la Corte se concentra en determinar si el demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, debe asumir una carga que en principio no depende de él, porque hay divergencias doctrinales y jurisprudenciales en la interpretación de las excepciones, que puede conllevar la pérdida efectiva de sus derechos. Como se dijo, si el demandante ha ejercido su derecho de acción en tiempo, el fenómeno de la incongruencia relacionada con el alcance de las excepciones previas enunciadas, no puede serle necesariamente imputado directamente a su conducta, por lo que la pérdida eventual de su derecho sustancial por estas razones, -al no interrumpirse la prescripción y operar la caducidad-, sí significa un menoscabo desproporcionado de sus derechos.

 

Es mas, el error puede no serle imputable exclusivamente a él, sino que puede ser producto de incongruencias de  todo el engranaje jurídico, lo que permitiría en principio presuponer que si fue legitimado el error por otros operadores jurídicos, la aparente objetividad en la definición de la jurisdicción y el alcance del compromiso, también son discutibles, siendo paradójicamente impuesta la carga exclusivamente al demandante y solamente censurable procesalmente para él.

 

En efecto, ante la falta de jurisdicción o cláusula compromisoria, existen varias opciones que deben ser tenidas en cuenta no sólo por el demandante sino por los operadores jurídicos cuando se interpone la demanda ante una jurisdicción específica. Por ejemplo: i) el juez de conocimiento puede, ante la  actuación presentada, ejercer su potestad de rechazarla, por carecer la acción claramente de jurisdicción[44]. Si no lo hace, es esencialmente porque cree que tiene competencia funcional por alguna razón, y en consecuencia, al ser el  “error” del demandante prácticamente reafirmado por el juez, no resulta pertinente pensar que la actuación del primero fue abiertamente negligente por este concepto.  ii) Igualmente, la jurisprudencia ha reconocido que acorde con el artículo 256-6 de la Constitución Nacional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura  dirimir los conflictos de conocimiento  que se generen entre las diferentes jurisdicciones. Es evidente, sin embargo, que este tipo de conflicto sólo se suscita cuando así lo entiende el órgano jurisdiccional que tiene que fallar. Por ende, si no se expresa la existencia de este conflicto y no se activa la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, el demandante no puede activarla procesalmente tampoco. Por lo tanto, cuando indebidamente una jurisdicción estima que un asunto es de su competencia y asume su conocimiento, no queda otra posibilidad procesal para el demandante que esperar pacientemente a la decisión del juez que asumió el proceso, a fin de que defina si puede o no conocer de fondo, con el riesgo de que al final declare probadas las excepciones acusadas con los efectos que aquí hemos indicado. 

 

36. Otro aspecto que afecta indiscutiblemente la proporcionalidad de la norma acusada frente a la actuación efectiva del demandante diligente, es igualmente la demora natural y actual que existe en la jurisdicción para la resolución de este tipo de excepciones, teniendo en cuenta la magnitud de procesos en curso. En efecto, si la actuación judicial pudiera ser relativamente rápida en la definición de la potestad para conocer o no de un proceso o de su competencia para analizar el alcance pleno de la cláusula compromisoria, la exigencia impuesta al actor no sería tan gravosa, en la medida en que el demandante podría acudir en un término razonable a la jurisdicción correspondiente, sin que eso le significara la pérdida de un derecho. La asunción de la responsabilidad de instaurar el proceso ante el juez correspondiente en un tiempo relativamente corto, no sería en principio, desproporcionado.

 

Sin embargo, es un hecho notorio que este tipo de definiciones sí puede implicar un transcurso de tiempo considerable ante la jurisdicción, circunstancia que aunada a la ausencia de claridad en el alcance de las excepciones previas, contribuye a que la carga impuesta al demandante sea especialmente gravosa para él. Es que, bajo estos supuestos, pueden pasar eventualmente los siguientes fenómenos que sirven para ilustrar cómo se conjugan muchos factores relativos a las cargas impuestas al demandante, que pueden hacer en definitiva muy gravosa su situación final, así: i) el demandante diligente presenta en tiempo su demanda;  ii) lo hace ante la jurisdicción que presuntamente es la que le corresponde, aunque existe debate jurisprudencial o doctrinal sobre el punto; iii) el juez admite la demandada por creerse aparentemente competente; iv) ante la demora efectiva de los procesos judiciales, la respuesta se da en un plazo superior al de la caducidad de la acción o al de la prescripción; v) el juez declara finalmente probadas las excepciones de falta de jurisdicción o cláusula compromisoria y termina el proceso. vi) En este caso  se da la operatividad plena de la norma acusada, y por consiguiente, la perdida del derecho sustancial del demandante.

 

Evidentemente, observando las circunstancias anteriores, es claro que la carga procesal impuesta por la norma acusada, es desproporcionada para el demandante, principalmente porque muchos factores propios del trámite procesal, no dependen exclusivamente de él  y todas sus consecuencias negativas sí le son plenamente aplicables. 

 

37. En ese sentido y acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, es evidente que “un derecho se coarta no sólo cuando expresamente o de manera abierta se impide u obstruye su ejercicio, sino, de igual modo, cuando de alguna manera y a través de diferentes medios, se imponen condicionamientos o exigencias que anulan o dificultan en extremo la posibilidad de su ejercicio o la forma para hacerlo efectivo".[45] En este caso, teniendo en cuenta que el alcance de las excepciones acusadas no es claro jurisprudencial y doctrinalmente para las partes en el proceso, - en ocasiones ni siquiera para el mismo juez-, y que debido a la congestión judicial la respuesta del fallador puede darse una vez superado el plazo posible para acudir procesalmente a la jurisdicción competente, es claro que  la carga que se le impone al demandante de acertar plenamente en la definición de la jurisdicción y en el alcance de la cláusula compromisoria y lograr que se interrumpa la prescripción y no opere la caducidad, es una carga desproporcionada que hace recaer en el demandante todo el peso de las divergencias que sobre la materia se suscitan en el ordenamiento jurídico. Ello es más grave aún, si se tiene en cuenta que de prosperar la caducidad o la prescripción durante el trámite, el acceso a la justicia como mecanismo procesal conducente a una decisión final sobre los derechos del demandante, puede ser considerado prácticamente como un derecho inexistente y totalmente ineficaz para quien inició la acción, no sólo porque finalmente no logró una decisión definitiva, - por una responsabilidad no estrictamente imputable a su inactividad -, sino porque además perdió los derechos sustanciales que le correspondía exigir, a pesar de haber ejercitado en tiempo su acción. Esta situación contradice abiertamente, en consecuencia, los postulados fundamentales de los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política, en cuanto destruye las posibilidades de un debido proceso para el demandante y además obstaculiza su efectivo acceso a la administración de justicia.[46]

 

En ese orden de ideas, esta Corporación recuerda. tal y como lo señaló la sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, que:

 

 

“en manera alguna busca desconocer o debilitar el papel protagónico que cumplen las reglas de procedimiento en la ordenación y preservación del derecho de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio margen de interpretación que el propio orden jurídico le reconoce a las autoridades judiciales para el logro de sus funciones públicas. Por su intermedio, lo que se pretende es armonizar y racionalizar el ejercicio de tales prerrogativas, evitando que los criterios de aplicación de la ley, excesivamente formalistas, en cierta medida injustificados o contrarios al espíritu o finalidad de las normas aplicables, puedan convertirse en un obstáculo insuperable que terminen por hacer nugatorio el precitado derecho a la protección judicial y, por su intermedio, el desconocimiento de valores superiores[47]” como el acceso a la justicia, el debido proceso y la prevalencia de los sustancial sobre lo formal”.

 

 

Por las razones anteriores, considera esta Corporación probado el cargo de falta de proporcionalidad del numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil respecto de las excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria.

 

La decisión a tomar.

 

38. Ahora bien, acorde con la doctrina constitucional actual es posible que ante la prosperidad del cargo presentado por el actor, este Tribunal tenga dos opciones: i) o bien interpretar la norma acusada en un sentido que permita mantener su vigencia constitucional, -garantizando el principio democrático si ello es posible-; o ii) retirar del ordenamiento jurídico la disposición, por afectar gravosamente los derechos constitucionales del demandante. 

 

Es pertinente resaltar, referente a esta reflexión, que el actor presentó como criterio subsidiario en su demanda, la solicitud de exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el sentido de que se entienda que a“la terminación del proceso por la declaratoria de la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria no interrumpe la prescripción si el demandante no actuó diligentemente, esto es, que si actuó con diligencia ha de interrumpirse la prescripción.”

 

El condicionamiento que propone el actor, sin embargo, resulta para esta Corporación inadmisible, en la medida en que impone una carga de valoración adicional a los jueces de conocimiento, que no sólo implica un trámite probatorio previo y complejo, sino que  lejos de propender por afirmar la seguridad jurídica y protección de los derechos de las partes, -especialmente del demandante -, implica una facultad discrecional excesiva para  los jueces de conocimiento, que puede desequilibrar las cargas procesales relacionadas con el acceso a la justicia.

 

39. Entonces, bajo estos supuestos, ¿debe ser declarada inexequible sin más, la norma acusada? Ante una respuesta positiva pueden plantearse en principio dos objeciones significativas: i) afirmar que la eliminación de la norma acusada por inconstitucional, con fundamento en la falta de proporcionalidad de la carga frente al demandante, puede ser a la larga un estímulo para que los sujetos activos procesales de acceder a la jurisdicción sin la mínima diligencia debida. Esta percepción se fundaría en que  la pretensión jurídica de asegurar la celeridad procesal y la eficiencia en la jurisdicción se perdería, al permitir al demandante el libre acceso a la jurisdicción sin mayores restricciones procesales en caso de error en la designación de la jurisdicción o alcance de la cláusula compromisoria.

 

Frente a esta crítica, la Corte estima con fundamento en el principio de buena fe constitucional, que no es razonable pensar que un demandante decida acudir a una jurisdicción que no le corresponde, por la mera liberalidad de extender en el tiempo un proceso judicial. Nótese especialmente que el interés prima facie de un demandante es el de hacer efectivo en el menor tiempo posible su derecho sustancial, por lo que un estímulo semejante no parece desprenderse manifiestamente de las consecuencias de esta sentencia. Con todo, es evidente que el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente.  En este sentido debe notarse que lo que compete a esta Corporación, es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendría una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor.

 

El segundo aspecto que podría ser censurado con respecto a la inexequibilidad plena de la norma acusada, - crítica última que la Corte estima fundada como se verá más adelante-, es que: ii) la interrupción de la prescripción y no operancia de la caducidad ante las excepciones formuladas, de desaparecer plenamente la norma indicada, conduce a que el demandado quede en la incertidumbre. Nótese en efecto, que como la demanda fue admitida y en principio la norma acusada desaparece, entonces, al prosperar  la excepción de falta de jurisdicción o de cláusula compromisoria, el juez debe declarar terminado el proceso. El problema es que la prescripción sigue interrumpida y no opera la caducidad, dado que la demanda había sido admitida. Ello conduce a que el demandado quede al arbitrio del demandante, ya que se expone a que su causa quede sin un término definitivo de prescripción o caducidad en ese caso. Además, queda sometido incluso a  que  el demandante acuda a  una u otra jurisdicción  y logre siempre la interrupción de la prescripción y no operancia de la  caducidad, sin que exista un término o una sanción ante su falta de diligencia y cuidado. Como se ve, una decisión de inexequibilidad plena que permita la supresión definitiva de la norma acusada, ciertamente puede llevar a la vulneración de los derechos procesales del demandado y a perturbar su seguridad jurídica. Pero la vigencia plena de la norma, sigue siendo desproporcionada para los derechos del demandante y contraria a su derecho al acceso a la administración de justicia.

 

40. Entonces, ¿qué puede hacer la Corte cuando reconoce la inconstitucionalidad de una norma, pero su declaratoria puede llegar a afectar a una de las partes de manera tan gravosa que a la larga el efecto de la sentencia pueden comprometer, como en este caso, los derechos del demandado?

 

Para responder ese interrogante, la doctrina definida por  esta Corporación[48] ha reconocido que el juez constitucional, puede adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en la medida en que no está sometido irremediablemente al dilema de mantener o retirar íntegramente una norma del ordenamiento jurídico en forma inmediata, puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes" (CP 241 ord. 4º), y en tal decisión, puede efectivamente modular sus sentencias.

 

En ese sentido, si la decisión de inconstitucionalidad inmediata acarrea inevitablemente un escenario complejo desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales, ¿qué tipo de sentencia debería proferir esta Corporación en ejercicio de su deber de decidir respetando los principios constitucionales, cuando constata que una regulación es inconstitucional, pero que no es posible retirarla del ordenamiento por cuanto la decisión de inexequibilidad generaría un vacío legal, que es constitucionalmente grave? [49]

 

La respuesta a este interrogante tanto para el constitucionalismo  comparado como para la doctrina de la Corte[50], ha permitido afirmar que, en esas circunstancias, el juez constitucional tiene dos posibilidades para modular el efecto de su fallo y garantizar la integridad y supremacía de la Carta[51]: i) puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada[52] y, ii)  puede ser la Corte quien llene ella misma el vacío legal que produce la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora[53], que permita una respuesta constitucional al vacío de regulación, mediante un nuevo precepto “que la sentencia integra al sistema jurídico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal”[54].

 

Para determinar en qué casos una sentencia debe ser integradora y en que casos debe ser diferida, esta Corporación señaló en la sentencia C-141 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero, que:

 

 

“En anterior oportunidad[55], esta Corte concluyó que aunque no existen reglas simples al respecto, el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposición inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el legislador goza de múltiples opciones de regulación de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situación inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integradora afecta desproporcionadamente el principio democrático (CP art. 3º) pues el tribunal constitucional estaría limitando la libertad de configuración del Legislador. Por el contrario, es deseable una sentencia integradora en aquellas situaciones en donde la Constitución impone una solución clara a un determinado asunto, o es imposible mantener en el ordenamiento la disposición acusada sin causar un grave perjuicio a los valores constitucionales. (Las subrayas no están en el texto original).

 

 

En el presente caso, es claro que la alternativa adecuada es recurrir a una decisión integradora que sustituya temporalmente el vacío jurídico producto de la inexequibilidad de la norma, por cuanto ésta en concreto, no se puede mantener en el ordenamiento sin involucrar la imposición de una carga altamente gravosa a los derechos sustanciales del demandante y tampoco puede eliminarse sin más, en la medida en que resulta imprescindible  limitar la liberalidad del demandante en el ejercicio de sus derechos frente al demandado, en especial con relación a la posibilidad de una interrupción permanente de la prescripción y la caducidad debido a los errores del demandante.

 

41. En ese orden de ideas, será necesario para esta Corporación señalar en la parte resolutiva de esta sentencia, que si bien la norma acusada es inexequible, para el caso de la excepción de falta de jurisdicción, el juez de conocimiento que declare la prosperidad de dicha excepción deberá remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones que finalmente deberá resolver el Consejo Superior de la Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia.

 

Lo que se pretende es que en los términos del artículo 85 del C.P.C. se le de al tema de la jurisdicción, el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda se deriva de  la falta de competencia en materia civil, circunstancia ésta última que con precisión ha sido clarificada por  la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.  De allí que, un tratamiento de esta naturaleza en el caso de la jurisdicción, signifique para las partes y para el engranaje jurídico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado. Evidentemente, por ser ésta una decisión integradora, y una materia en la cual sin duda el legislador sigue gozando de la libertad de configuración, esta determinación regirá exclusivamente hasta tanto el legislador no resuelva de otra forma la disyuntiva legal existente.

 

42. En caso de prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria o compromiso, ante la inexequiblidad de la norma acusada, el juez de conocimiento que estime probada la excepción, deberá señalar un término razonable para la integración del tribunal de arbitramento, teniendo en cuenta para ello factores económicos, de interés de las partes, de prescripción y caducidad de los derechos, etc., de manera tal que una vez trabada la controversia y definida la jurisdicción, las partes encuentren claridad en los límites temporales a la definición de sus derechos. Nótese que este límite temporal fijado por decisión judicial, no es ajeno a la legislación civil, ya que en el artículo 119 del C.P.C., este estatuto prevé posibilidad para el juez de establecer términos, por expresa  habilitación legal.

 

Con todo, si pasado el tiempo prudencial fijado por el juez, y las partes, - esto es cualquiera de ellas o ambas-, no convocan el tribunal de arbitramento como corresponde, es evidente que el efecto interruptor de la prescripción y de la de la no operancia de la caducidad cesa para el demandante, en beneficio del demandado.

 

En este caso, será el legislador igualmente, quien deba regular de manera definitiva la materia, por lo que en atención a la garantía del principio democrático, será él quien en definitiva resuelva la controversia procesal derivada de la norma acusada.

 

 

VII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declarar inexequible el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema.

 

SEGUNDO. Declarar inexequible el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez señalará un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento, mientras el legislador  no regule de manera distinta el tema.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA  MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporación.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 


Salvamento de voto a la Sentencia C-662/04

 

ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Proporcionalidad y razonabilidad de la decisión (Salvamento de voto)

 

Contrario a lo señalado por la decisión mayoritaria, mi posición es que la consecuencia frente a la prosperidad de las excepciones previas consignadas en el artículo 97 del C.P.C. no era ni desproporcionada ni irrazonable, concretamente porque estaba diseñada para proteger principios y garantías procesales y sustanciales, si no iguales, por lo menos equivalentes a los que se invocaron como atacados. En este sentido, el hecho de que la falta de jurisdicción y la existencia de un compromiso o de una cláusula compromisoria prosperen como excepciones previas, sin que se interrumpa la prescripción y opere la caducidad, pretende proteger al demandado frente a prolongaciones indefinidas del proceso judicial, lo cual comporta la defensa paralela de los principios procesales de la celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia.

 

ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Medida proporcional y ajustada a la razón de ser del proceso civil (Salvamento de voto)

 

ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN EL AMBITO CIVIL-No son las únicas excepciones y tienen como finalidad dar por terminado el proceso (Salvamento de voto)

 

ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN LA JURISDICCION CIVIL-Validez de presunción del legislador (Salvamento de voto)

 

ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN EL AMBITO CIVIL-Legitimidad de la carga procesal (Salvamento de voto)

 

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD INTEGRADORA-Exceso a los límites (Salvamento de voto)

 

ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN EL AMBITO CIVIL-Consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)

 

 

 

Referencia: expediente D-4993

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003

 

Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

 

 

 

A continuación presento los argumentos que respetuosamente me llevaron a disentir de la decisión adoptada en la Sala Plena del 8 de julio, en donde se declaró inexequible el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, con las precisiones correspondientes.

 

En efecto, la providencia en cuestión decidió declarar inexequible la norma demandada en cuanto se refería a las excepciones de falta de jurisdicción –art. 97, num. 1º del C.P.C- y existencia de compromiso o cláusula compromisoria –art. 97, num. 3º del C.P.C.-, por cuanto la mayoría consideró desproporcionado e irrazonable que dichas circunstancias no interrumpieran la prescripción y dieran lugar a la caducidad de la acción judicial.

 

El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil –tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003- establece que la prescripción no se considerará interrumpida y operará la caducidad, entre otras circunstancias, cuando –num. 2- el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7º del artículo 99 del C.P.C., que, a su vez, son las excepciones previas mencionadas en los  numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 10 del artículo 97, entre las cuales se encuentran la de –num 1º- falta de jurisdicción y la de –num 3º- existencia de compromiso o cláusula compromisoria.

 

Como para la Corte la determinación de la jurisdicción no siempre es fácil de discernir y tampoco es fácil de establecer cuáles aspectos del conflicto jurídico están cobijados por el compromiso o la cláusula compromisoria, el legislador actúa de manera desproporcionada e irrazonable al disponer que la acción no se entenderá interrumpida y operará la caducidad cuando prosperen esas excepciones.

 

Para la Corte, dicha consecuencia carece de justificación a la luz del derecho al acceso a la administración de justicia y de la preponderancia del derecho sustancial sobre el formal, porque desprotege al actor cuya demanda no puede ser tramitada por falta de jurisdicción o por existencia de compromiso o cláusula compromisoria. En desarrollo de dicha consideración, la Corte agrega que una medida semejante es desproporcionada pues vierte sobre el demandante las consecuencias desfavorables de los procesos que se dilatan sin término y de las contradicciones jurídico procesales que subsisten a la base de la definición de la jurisdicción competente y de las materias que pueden ser sometidas a un Tribunal arbitral

 

Contrario a lo señalado por la decisión mayoritaria, mi posición es que la consecuencia frente a la prosperidad de las excepciones previas consignadas en el artículo 97 del C.P.C. no era ni desproporcionada ni irrazonable, concretamente porque estaba diseñada para proteger principios y garantías procesales y sustanciales, si no iguales, por lo menos equivalentes a los que se invocaron como atacados.

 

En este sentido, el hecho de que la falta de jurisdicción y la existencia de un compromiso o de una cláusula compromisoria prosperen como excepciones previas, sin que se interrumpa la prescripción y opere la caducidad, pretende proteger al demandado frente a prolongaciones indefinidas del proceso judicial, lo cual comporta la defensa paralela de los principios procesales de la celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia.

 

En efecto, la decisión de no permitir que se interrumpa la prescripción y de habilitar la ocurrencia de la caducidad es la vía jurídica diseñada por el legislador para obligar a quienes se consideran titulares de derechos, a reclamarlos sin dilaciones. La misma vía favorece la realización del principio de la seguridad jurídica en cuanto que promueve la pronta definición de conflictos particulares que, de otro modo, huérfanos de un término perentorio de reclamación, permanecerían en la incertidumbre, sujetos a la voluntad reivindicante de su titular.

 

La doctrina especializada coincide ampliamente en torno a este punto pues, a pesar de reconocer las diferencias naturales entre prescripción y caducidad, acepta que dichas instituciones están dispuestas para dotar de seguridad jurídica las relaciones de los individuos, tanto proveyendo certeza al titular del derecho respecto del tiempo que tiene para reclamarlo como al deudor de la obligación en relación con el lapso que lo sujeta a ella.

 

En el caso particular, era evidente que la voluntad del legislador pretendía apremiar al demandante para que se abstuviera de dilatar hasta el último instante la formulación de su reclamación mediante la presentación de la demanda. En otros términos, la norma intentaba dotar de celeridad la reclamación judicial y de evitar el empobrecimiento de la eficiencia y efectividad procesales, lo cual en nada constituye una pretensión irrazonable si se la mira desde el punto de vista amplio de la administración de justicia y no desde la perspectiva individualista del demandante. Por el contrario, la decisión de la cual me aparto, por fuerza de amparar a ultranza el derecho del demandante, ha descuidado el balance que debe existir en el otro extremo del litigio, ya que, a partir de la fecha, el demandado se enfrentará a la irresolución indefinida del pleito por gracia de verse obligado a resistir un nuevo proceso judicial.

 

Ahora bien, podría argüirse, como lo hace la providencia de la cual me aparto, que aún sobre la base de admitir las bondades de la prescripción y de la caducidad, resulta desproporcionado que dicha consecuencia opere únicamente cuando prosperen las excepciones previas de falta de jurisdicción y de existencia de compromiso o cláusula compromisoria, lo cual demostraría que en estos casos el legislador fue más severo con el demandante que cuando prosperan otro tipo de excepciones previas. En efecto, en principio, no habría razón alguna para prohibir que se interrumpa la prescripción cuando prospera una de estas excepciones, pero sí cuando lo haga, por ejemplo, la de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde –num. 8º art. 97 del C.P.C.-.

 

Sin embargo, dada la naturaleza de aquellas y verificadas las consecuencias procesales de su alusión, es posible concluir que, en efecto, la prohibición de que se interrumpa la prescripción y la permisión de que ocurra la caducidad es una medida proporcional y ajustada a la razón de ser del proceso civil.

 

En primer lugar, las excepciones previas de falta de jurisdicción y de existencia de compromiso o cláusula compromisoria no son las únicas que, alegadas y admitidas por el juez, permiten que opere la caducidad y no se interrumpa la prescripción. Aquellas hacen parte de un grupo mayor de excepciones previas que producen el mismo efecto.

 

Ciertamente, cuando el artículo 91 del C.P.C. señala que no se interrumpirá la prescripción y se permitirá la caducidad, lo hace en alusión a las excepciones previas reseñadas en el numeral 7º del artículo 99, advirtiendo que todas ellas tienen la misma consecuencia procesal. Dichas excepciones hacen parte del grupo total de excepciones previas, reseñado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil[56].

 

Sin embargo, a pesar de que se encuentran enumeradas junto con las demás, el grupo de las enlistadas en el numeral 7º del artículo 99 tiene un común denominador: todas ellas se proponen con la finalidad de dar por terminado el proceso, no con la de subsanarlo o de perfeccionarlo para que continúe su curso regular[57]. Esta circunstancia se hace evidente con la sola lectura del numeral 7º, que literalmente dispone:

 

 

7. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 10 e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendrá de decidir sobre las demás, y declarará terminado el proceso. Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas.

 

 

De la relación anterior se deduce que existe una plena coincidencia entre las excepciones previas cuya prosperidad no interrumpe la prescripción y permite que opere la caducidad y aquellas cuya finalidad es dar por terminado el proceso[58]. No obstante, ¿a qué se debe tal correspondencia?

 

Del repaso de las excepciones previas que presentan esta doble peculiaridad se observa que todas ellas entrañan un reparo severo respecto del cumplimiento de alguno de los elementos fundamentales de la demanda. En efecto, el contenido de las excepciones -lo que en cada una se alega- es la falta de verificación de algunos de los presupuestos procesales, tanto de la acción como de la demanda. La existencia de cosa juzgada, la falta de jurisdicción, la falta de prueba de la calidad con que actúa el demandante o con que se cita al demandado, por ejemplo, son defectos mayúsculos en la formulación de la reclamación, que conducen a pensar que el actor no tuvo la suficiente diligencia ni el mínimo cuidado en estructurar correctamente el memorial incoatorio. Por ello, la prosperidad de una de estas excepciones, que hace suponer una gran falta de cuidado en la presentación de la demanda,  mueve al legislador a evitar que el demandante negligente acuda a la acción judicial únicamente con la intención de interrumpir la prescripción y de evitar que ocurra la caducidad.

 

En otros términos, la filosofía del conjunto normativo que se analiza pretende evitar que, con la presentación de demandas que no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la normatividad o con la formulación de reclamaciones a todas luces improcedentes, se busque, de manera exclusiva, interrumpir la prescripción y evitar que suceda la caducidad. La presunción del legislador es válida en tanto busca proteger los intereses del demandado, quien no puede quedar sometido a la voluntad del demandante que ha dejado agotar los términos de prescripción y caducidad intentando recuperarlos afanosamente con una demanda defectuosa.

 

Así pues, a diferencia de la opinión mayoritaria, encuentro justificado, razonado y proporcional que el legislador haya previsto esta consecuencia jurídica para la prosperidad de las excepciones previas que pretenden dar por terminado el proceso, más aún cuando claramente se percibe que dicha consecuencia no afecta a los demandantes diligentes que, incoando la acción a tiempo, no padecen el agotamiento de la prescripción y de la caducidad cuando su demanda no cumple con uno de los presupuestos procesales señalados. Por ello mi discrepancia con la mayoría, para la cual el demandante diligente no está obligado a soportar las consecuencias desfavorables de la no siempre fácil distinción de las jurisdicciones y de la confusa determinación de los temas que se encuentran cobijados por el compromiso o por la cláusula compromisoria. A mi juicio, es claro que un demandante acucioso, que presenta a tiempo su reclamación, tiene oportunidad suficiente para enmendar el error en que por estos conceptos pudiera incurrir.

 

En esta línea, considero que el argumento relativo al paso del tiempo (punto 36 de la Sentencia) como elemento que desvirtúa la proporcionalidad del artículo demandado resulta equivocado o, por lo menos, deficientemente sustentado, pues no es evidente ni constituye un hecho notorio que la duración de los procesos sea en todos los casos y bajo cualquier circunstancia superior al tiempo de prescripción y caducidad de la acción correspondiente. Precisamente por ese hecho, considero de nuevo que la finalidad de la disposición legal era conminar a los demandantes, en aras de garantizar y de hacer efectivo el principio de la seguridad jurídica, a presentar oportunamente sus reclamaciones, evitando que se recurra a las mismas como escape de última hora. Por todo lo anterior, la afirmación de la sentencia según la cual la norma es desproporcionada porque “muchos factores propios del trámite procesal, no dependen exclusivamente de [el demandante]  y todas sus consecuencias negativas sí le son plenamente aplicables”, resulta francamente cuestionable si se la replantea en el escenario de un demandante que acude oportunamente a reclamar su derecho ante el juez, todavía más cuando la celeridad y el principio inquisitivo del proceso judicial moderno hacen avanzar los procesos más rápidamente que antaño.

 

Por demás, los ejemplos suministrados por la Sentencia C-662, relativos a los posibles conflictos que pueden presentarse respecto de la definición de la jurisdicción, se refieren a dudas que pueden –aún más, deben- aclararse en el estudio previo que cualquier demandante realiza al estructurar su demanda, y que son de conocimiento de los profesionales del derecho de los que, por simple prudencia, aquél debe asesorarse. Con todo, los casos expuestos por la providencia constituyen excepciones al panorama general judicial, en donde la jurisdicción es fácilmente identificable, así como es certera la detección de los temas que son objeto de compromiso, por lo que juzgar la proporcionalidad de la norma con fundamento en supuestos extremos, antes que ratificar la falta de proporcionalidad, la desmiente.

 

Por lo anterior, en la medida en que la norma es proporcionada y razonable, encuentro justo afirmar que la consecuencia jurídica atribuida por el legislador es el resultado del ejercicio legítimo de su libre configuración legislativa: ninguna disposición constitucional impide que, según la evaluación que haga de los fines del proceso judicial, aquel quiera apremiar a los demandantes para que presenten sus reclamaciones oportunamente, absteniéndose de acudir a maniobras dilatorias con el exclusivo propósito de remediar los efectos de haber dejado transcurrir imprudentemente el tiempo. Esta carga procesal es legítima si se la interpreta a favor del interés del proceso, de la eficiencia y eficacia de la administración de justicia y de la consolidación de la seguridad jurídica, por lo que el acceso a la administración no de justicia no había sido conculcado, a lo sumo, racionalizado.

 

De la misma opinión fue la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 1996 cuando la Corporación estudió la exequibilidad de la expresión “o que sea inhibitoria”, que se encontraba contenida en el aparte final del numeral 3º del artículo 91 del C.P.C. y que fue finalmente derogada por la Ley 794 de 2003. La providencia señaló que la determinación de cuándo se interrumpe la prescripción y cuándo opera la caducidad corresponde hacerla al legislador, sin que, para el caso de las sentencias inhibitorias, aquél haya excedido su potestad de configuración pues tales reglas hacen parte de las normas conductoras del juicio, que todos conocen y a las que se someten en aras de las seguridad jurídica y de la protección del debido proceso. Tal decisión fue clara al señalar que –según la normatividad vigente para la época- la sentencia inhibitoria no interrumpía la prescripción y permitía que ocurriera la caducidad, por lo cual dicho principio de interpretación no resulta compatible con la que la que fue aprobada en esta ocasión.

 

Por demás, la decisión de la Corte que no comparto enfrenta al operador jurídico a problemas que no logran resolverse mediante los condicionamientos incluidos en la parte resolutiva de la Sentencia C­-662/04, los cuales, dicho sea de paso, exceden a mi juicio los límites de las sentencias integradoras, pues antes que ofrecer una interpretación constitucional de las normas acusadas, establecen un procedimiento inédito que configura un nuevo contenido normativo, labor para la cual la Corte no está autorizada.

 

En primer lugar, al declarar inexequible el numeral 2º del artículo 91 en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, prevista en el numeral 3º del artículo 97 del C.P.C., al tiempo que se señala un plazo para que las partes inicien el trámite de integración del tribunal de arbitramento, la Corte enfrenta al operador a no saber qué hacer si el tribunal decide no aceptar la competencia que se le señala.

 

En segundo término, la decisión de remitir al juez competente la demanda que ha sido presentada ante otra jurisdicción, consecuencia de haberse declarado inexequible el numeral 2º del artículo 91 del C.P.C. en relación con la excepción previa de falta de jurisdicción del numeral 1º del artículo 97 del mismo Código, ofrece la dificultad de que el juez que la recibe no la acepta y considere, a su vez, que tampoco es competente para conocer de la demanda porque carece de jurisdicción.

 

Ambos problemas coinciden finalmente en otro de mayor envergadura y de no menos difícil solución. Al declararse la inexequibilidad de la norma respecto de los numerales 1º y 3º del artículo 97, la Corte Constitucional eliminó la posibilidad de que en esos casos opere el fenómeno de la caducidad. Ciertamente, al desaparecer la norma respecto de tales dos causales, deja de operar la consecuencia jurídica prevista en el encabezado del artículo 91 del C.P.C. que advertía sobre la ocurrencia de la caducidad para dichos eventos. Esta conclusión conlleva el desconocimiento de la naturaleza jurídica de la caducidad y de sus efectos en la concreción de los derechos subjetivos.

 

La caducidad, tal como lo reconoce la doctrina, es el término de ley o de convención dentro del cual puede ejercerse una acción o un derecho[59].  Consecuencia de esta improrrogabilidad es que la caducidad no se interrumpe, es decir, el plazo que la constituye es perentorio. De allí que la caducidad opere de manera automática, sin necesidad de intervención del juez, que sólo está llamado a reconocer su ocurrencia, incluso de oficio. Como lo refiere De Ruggiero[60], la caducidad mira exclusivamente al paso del tiempo, sin consideración a ningún otro factor.

 

Según lo anterior, al desaparecer la norma legal, desaparece con ella el término de caducidad que pendía sobre la acción judicial, término que operaba, como se dijo, ipso jure, con lo cual se anula cualquier posibilidad de concreción del derecho por parte del demandado. La sentencia de la cual me aparto hizo desaparecer el término de caducidad de las acciones cuyas demandas no son tramitadas por haber prosperado las excepciones previas de falta de jurisdicción y de existencia de compromiso o cláusula compromisoria, afectando con ello de manera sustancial el principio de seguridad jurídica en materias tan serias como la impugnación de la filiación legítima, a que hace referencia el artículo 217 del Código Civil, sin contar otras de similar relevancia.

 

Así las cosas, la decisión de la Corte consignada en la Sentencia C-662 de 2004 desconoció la finalidad del artículo 91 del C.P.C., cual era la de imponer una carga legítima a quien pretendiera constituirse en demandante para que no dilatara injustificadamente la presentación de la demanda, con lo cual se afectó también el principio de seguridad jurídica pues, a la fecha, no existe certeza sobre cuál debe ser el procedimiento de las demandas cuyas excepciones previas prosperan por las causales declaradas inexequibles, y no existe certeza sobre los términos de caducidad de las acciones que por las mismas causales deben ser tramitadas en procesos igualmente inciertos.

 

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

 

 

Fecha ut supra

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado


Salvamento de voto a la Sentencia C-662/04

 

 

PRESCRIPCION EXTINTIVA Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES-Finalidad (Salvamento de voto)

 

La prescripción extintiva y la caducidad de las acciones son instrumentos que permiten adquirir certeza en torno a las distintas situaciones jurídicas que se derivan de la vida de relación. En la medida en que las relaciones jurídicas no pueden estar sometidas a una incertidumbre permanente, el ordenamiento jurídico prevé unos términos, vencidos los cuales, la situación jurídica particular adquiere certeza y no es susceptible ya de ser controvertida judicialmente. La caducidad no es, desde este punto de vista, una sanción para la persona que no acude oportunamente a la jurisdicción, sino un instrumento orientado a brindar certeza a las situaciones jurídicas en razón del paso del tiempo. En este contexto, esa consideración también resulta predicable de la prescripción, en la medida en que, ante el abandono del derecho, el ordenamiento da por extinguida la posibilidad de reclamarlo por la vía judicial. Desde el punto operativo, la prescripción extintiva y la caducidad señalan la oportunidad dentro de la cual las personas pueden intentar hacer valer judicialmente sus derechos.

 

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y NO OPERANCIA DE LA CADUCIDAD-Certeza en relación con determinada situación jurídica (Salvamento de voto)

 

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y NO OPERANCIA DE LA CADUCIDAD-Decisión definitiva por el juez sobre la controversia planteada como culminación del proceso/ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD-Incumplimiento por el demandante de carga procesal (Salvamento de voto)

 

Se interrumpe la prescripción y se evita la caducidad cuando el demandante ha puesto en marcha el aparato jurisdiccional del Estado de manera tal que la controversia planteada se decida de manera definitiva por el juez, como culminación del proceso. Cuando ello no ocurre así, en realidad se tiene que el demandante no ha cumplido a cabalidad con la carga que le corresponde y por consiguiente no se evita la caducidad ni se interrumpe la prescripción. Esto es, los términos para una y otra, según el caso, seguirán corriendo mientras no se presente una nueva demanda que cumpla con todos los presupuestos para que, a través del proceso, pueda resolverse el asunto sometido a la jurisdicción.

 

CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA JURISDICCION-Presentación de una demanda idónea/TERMINACION DEL PROCESO SIN DECISION DE FONDO-Derecho del demandado a que situación jurídica no permanezca indefinida ante deficiencias del demandante (Salvamento de voto)

 

Si bien el ordenamiento debe garantizar las condiciones de acceso a la Administración de Justicia, las personas tienen la carga de cumplir con los requisitos que el mismo ordenamiento ha establecido para el ejercicio de su derecho, y en particular, para lo que concierne a este proceso, el de presentar una demanda idónea. En ese contexto, así como el demandante tiene derecho de acudir a la jurisdicción, el demandado también lo tiene a que sí, por deficiencias imputables al demandante, el proceso termina sin una decisión de fondo, su situación no permanezca de manera indefinida en un estado de precariedad jurídica.

 

JURISDICCION Y COMPETENCIA-Ordenamiento jurídico establece de manera precisa reglas que las definen (Salvamento de voto)

 

PACTO ARBITRAL-Condiciones de procedencia son fijadas por las partes (Salvamento de voto)

 

ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD AL PROSPERAR EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN EL AMBITO CIVIL-Deficiencia del demandante en la presentación de una demanda idónea y en forma (Salvamento de voto)

 

 

Con el debido respeto expongo a continuación las razones por las cuales disentí de la decisión adoptada por la Corte en el proceso de la referencia y conforme a la cual se declaró la inexequibilidad de las normas demandadas en relación con las excepciones de falta de jurisdicción y existencia de compromiso o cláusula compromisoria.

 

1.      La prescripción extintiva y la caducidad de las acciones son instrumentos que permiten adquirir certeza en torno a las distintas situaciones jurídicas que se derivan de la vida de relación. En la medida en que las relaciones jurídicas no pueden estar sometidas a una incertidumbre permanente, el ordenamiento jurídico prevé unos términos, vencidos los cuales, la situación jurídica particular adquiere certeza y no es susceptible ya de ser controvertida judicialmente.

 

La caducidad no es, desde este punto de vista, una sanción para la persona que no acude oportunamente a la jurisdicción, sino un instrumento orientado a brindar certeza a las situaciones jurídicas en razón del paso del tiempo. En este contexto, esa consideración también resulta predicable de la prescripción, en la medida en que, ante el abandono del derecho, el ordenamiento da por extinguida la  posibilidad de reclamarlo por la vía judicial.

 

Desde el punto operativo, la prescripción extintiva y la caducidad señalan la oportunidad dentro de la cual las personas pueden intentar hacer valer judicialmente sus derechos.

 

De acuerdo con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, “[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.” Agrega la citada disposición que  “[p]asado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.”

 

Cuando mediante la presentación de la demanda en los términos del artículo 90 citado, se interrumpa la prescripción o se impida que opere la caducidad, la certeza en relación con determinada situación jurídica no se obtendrá ya por el transcurso del tiempo, sino que ella será el producto de una decisión judicial que resuelva la controversia que se ha suscitado entre las partes.

 

Ello explica la razón por la cual, no obstante que, formalmente, la interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad se remiten a la presentación de la demanda -condicionada a la efectiva notificación del demandado- y en principio ese acto procesal marca el momento a partir del cual se tiene como interrumpida la prescripción y se evita la caducidad, en realidad esos efectos se derivan de la virtualidad del proceso para dirimir de manera definitiva el conflicto que se ha planteado, de modo que  al finalizar el mismo haya una declaración judicial de certeza sobre la situación jurídica de las partes.

 

Esa fijación definitiva de los derechos y las obligaciones de las partes, sin embargo, no se produce cuando el proceso termina sin que se haya resuelto de fondo por el juez la materia debatida. De allí que el legislador se haya visto en la necesidad de regular de manera particular esas hipótesis.

 

Como regla general puede decirse que, de acuerdo con las reglas previstas en el ordenamiento procesal, cuando el proceso termina sin que se produzca una decisión de fondo por una causa objetivamente imputable al demandante, la presentación de la demanda no produce la interrupción de la prescripción, ni se evita la caducidad.

 

Ese régimen legal parte de la consideración de que para que se produzcan esos fenómenos el demandante debe haber demandado correctamente –haber presentado una demanda idónea, como ha sido expresado por la Corte Suprema de Justicia- y con ello haber dado lugar a un proceso con la vocación de definir de manera definitiva el asunto sometido a la jurisdicción.

 

Esto es, se interrumpe la prescripción y se evita la caducidad cuando el demandante ha puesto en marcha el aparato jurisdiccional del Estado de manera tal que la controversia planteada se decida de manera definitiva por el juez, como culminación del proceso. Cuando ello no ocurre así, en realidad se tiene que el demandante no ha cumplido a cabalidad con la carga que le corresponde y por consiguiente no se evita la caducidad ni se interrumpe la prescripción. Esto es, los términos para una y otra, según el caso, seguirán corriendo mientras no se presente una nueva demanda que cumpla con todos los presupuestos para que, a través del proceso, pueda resolverse el asunto sometido a la jurisdicción.

 

2.      La Corte, en la decisión de la que me aparto, consideró que la disposición acusada, en relación con las excepciones de falta de jurisdicción y de compromiso o cláusula compromisoria,  si bien era razonable, no resultaba proporcionada, y, en una decisión integradora, declaró la inexequibilidad de la norma y dispuso que en los eventos a los que ella se refería, el juez debe ordenar remitir el expediente al juez que considere competente, o señalar un plazo razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento.

 

Estimó la Corte que el yerro en el que incurre el demandante puede ser atribuido a la dificultad que en ocasiones plantea la determinación de la jurisdicción a la que debe acudirse o lo vigencia de un pacto comisorio, y, por consiguiente, la consecuencia que le atribuía la disposición declarada inexequible resultaría desproporcionada.

 

No comparto esa apreciación, al menos en la manera general como fue presentada en este proceso, por las razones que se exponen a continuación:

 

.-       El ordenamiento procesal en general, y el Código de Procedimiento Civil en particular, está constituido por un conjunto de disposiciones orientadas a garantizar el acceso de las personas a la Administración de Justicia y a brindarles la oportunidad para una tutela judicial efectiva de sus derechos. A ese fin, y en atención a la distinta naturaleza de los asuntos para los que puede requerirse la intervención de la jurisdicción, se han previsto las distintas acciones, que constituyen los medios a través de las cuales las personas pueden poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado.

 

Tal como se ha señalado, razones de seguridad jurídica imponen que el legislador establezca unos términos dentro de los cuales las personas pueden acudir a la Administración de Justicia y vencidos los cuales tal oportunidad, o caduca, o puede verse afectada por la prescripción extintiva, según el caso.

 

Lo anterior implica que si bien el ordenamiento debe garantizar las condiciones de acceso a la Administración de Justicia, las personas tienen la carga de cumplir con los requisitos que el mismo ordenamiento ha establecido para el ejercicio de su derecho, y en particular, para lo que concierne a este proceso, el de presentar una demanda idónea.

 

En ese contexto, así como el demandante tiene derecho de acudir a la jurisdicción, el demandado también lo tiene a que sí, por deficiencias imputables al demandante, el proceso termina sin una decisión de fondo, su situación no permanezca de manera indefinida en un estado de precariedad jurídica.

 

.-       No obstante lo anterior, en la sentencia de cuyo sentido me aparto se considera que de las disposiciones acusadas se derivaba un gravamen desproporcionado para el demandante, porque no siempre es fácil determinar cual es la jurisdicción competente o la vigencia del pacto arbitral, y que una equivocación en esta materia, unida a la brevedad del término que un momento dado reste para que opere la caducidad o se produzca la prescripción, y al término más o menos prolongado que se requiera para que judicialmente se definan las excepciones propuestas, conduciría, en la práctica, a desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia y a dejar en la indefensión el derecho sustancial del demandante.

 

Sobre este particular cabe observar, en primer lugar, que el ordenamiento jurídico establece de manera precisa las reglas que definen la jurisdicción y la competencia, sin que sea de recibo el argumento conforme al cual, de manera general, una deficiente interpretación de las mismas por el demandante en un caso concreto, no le sea imputable a él, sino que se atribuya a una ambigüedad del ordenamiento jurídico.

 

Para que la demanda produzca la plenitud de los efectos que le son propios, el demandante tiene la carga de presentar una demanda apta e idónea, con el cumplimiento de todos los presupuestos procesales, para lo cual resulta indispensable que el libelo se dirija al juez que sea competente de acuerdo con la ley. No cabe señalar que ello constituya un gravamen desproporcionado, sin mostrar, de manera específica, los eventos en los cuales efectivamente haya ambigüedad en la regulación legal de las competencias judiciales y las razones por las cuales, en tales eventos, no cabría suponer una mayor diligencia del demandante para precaver que una demanda tardía en relación con los términos de caducidad o prescripción, pudiese dar lugar a  la consecuencia prevista en la ley.

 

En relación con el pacto arbitral puede decirse que las condiciones de procedencia del mismo, sea de la cláusula compromisoria, o del compromiso, son fijadas por las partes, las cuales no podrían después pretender, a partir de una supuesta ambigüedad de las mismas, obtener una extensión del término de prescripción o de caducidad de sus acciones judiciales.      

 

En la consideración general de la norma acusada, no encuentro que resulte desproporcionado que el legislador establezca que cuando el proceso termine porque se ha demandado ante una jurisdicción equivocada o haya debido acudirse al mecanismo arbitral, no se interrumpa la prescripción ni se evite que opere la caducidad.         

 

La consecuencia gravosa para el demandante no se desprendía de una regulación excesiva o carente de proporcionalidad, sino de una deficiencia suya, consistente en no haber desplegado diligente y oportunamente la actuación requerida para interrumpir la prescripción y evitar la caducidad, mediante la presentación de una demanda idónea y en forma.

 

.-       No obstante que en la decisión mayoritaria se acepta que, en principio, las razones para la imposición normativa de las cargas enunciadas, resultaban fundadas constitucionalmente, estimó que ellas eran desproporcionadas desde la perspectiva del acceso a la administración de justicia y el debido proceso, y decidió, como se ha dicho, en una sentencia integradora, disponer un remedio alternativo al que había sido elegido por el legislador.

 

Y, efectivamente, era posible plantear alternativas a la manera como el legislador había regulado los efectos de la falta de jurisdicción o la existencia de pacto arbitral en el proceso civil, tal como se hacía por el propio actor en su demanda. Cabría, por ejemplo, que para las hipótesis acusadas el ordenamiento previese  medidas de saneamiento, como ocurre con la falta de competencia dentro de la jurisdicción civil, o con la falta de jurisdicción cuando la demanda se presenta ante los jueces de lo contencioso administrativo; o que habiendo terminado el proceso porque se establece la falta de jurisdicción o la existencia de pacto arbitral, la caducidad se entienda evitada desde el primer momento, si la nueva demanda se presenta en un término razonable; o que, en tales eventos, se entienda que el tiempo trascurrido entre la presentación de la demanda y la terminación del proceso da lugar a una suspensión del término de prescripción, o, incluso, de manera extraordinaria, de caducidad, el cual empezaría a correr nuevamente a partir del momento en el que se de por terminado el proceso incorrectamente iniciado. Y cabría también que la materia se regulase de diferente manera, según se trate de un término de prescripción o uno de caducidad, o en atención a las distintas hipótesis a las que tales términos se apliquen.

 

Se trata, sin embargo, en mi criterio, de opciones procesales que correspondía evaluar al legislador, teniendo en cuenta para ello su concepción del proceso y las necesidades que la práctica haya hecho evidentes, sin que pueda la Corte, como aconteció con la Sentencia de la que disiento, sin invadir el ámbito de configuración legislativa que existe sobre la materia, establecer como imperativa una determinada alternativa procesal.

 

3.      La decisión que se adoptó por la Corte no está exenta de dificultades. En ella se asimiló el tratamiento que la ley ha previsto para la prosperidad de la excepción de falta de competencia, con el que en lo sucesivo deberá aplicarse también cuando se trate de falta de jurisdicción.

 

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que, al paso que una equivocación en materia de competencia no afecta otros aspectos del proceso, la equivocación en cuanto a la jurisdicción comporta o puede comportar dificultades en cuanto a la acción que debe interponerse, los presupuestos procesales, el procedimiento aplicable o los términos de prescripción y caducidad. Todo ello puede conducir a que la demanda presentada en una jurisdicción determinada resulte completamente inadecuada si debe tramitarse en una jurisdicción distinta.

 

Se trata, por consiguiente, de situaciones objetivamente distintas y no resultaba imperativo que el legislador las regulase de la misma manera. Independientemente de las consideraciones sobre política procesal que pudieran hacerse, no resulta irrazonable que el legislador considere que en los eventos de falta de jurisdicción lo procedente es que se rechace la demanda, el proceso se de por terminado y el demandante deba iniciar un nuevo proceso mediante la presentación de una demanda idónea ante la autoridad judicial competente.

 

Por virtud de la decisión de la Corte se da lugar a una serie de ambigüedades que obran en detrimento de la situación jurídica del demandado, puesto que no sabrá a ciencia cierta hasta cuando la misma podrá ser objeto de controversia judicial. Así, por ejemplo, cuando  se demande ante un juez civil en materia cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al margen de la consideración que quepa sobre los distintos términos de caducidad o de prescripción, ¿qué debe hacer el juez en esta última jurisdicción cuando reciba el expediente, si se tiene en cuenta que son distintos los presupuestos procesales, e incluso el tipo de proceso en uno y en otro caso?  ¿Debe brindar una oportunidad extraordinaria para que el demandante adecue la demanda? ¿Por cuánto tiempo? ¿Debe, además, señalar las deficiencias de la demanda presentada en otra jurisdicción y guiar de esta manera al demandante?

 

Tal como se señala en la Sentencia que motiva este salvamento, corresponde al legislador regular de manera definitiva la materia, dentro de su ámbito de configuración legislativa y con criterios que protejan de la mejor manera los intereses de todas las partes. Entre tanto, habrá de aplicarse la decisión integradora adoptada por la Corte, en la confianza que los operadores jurídicos serán capaces de darle un alcance armónico con el necesario equilibrio que el proceso debe garantizar para la posición jurídica de todas las partes.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado


SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-662 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

INEFICACIA DE LA INTERRUPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD-Derechos del demandado (Salvamento de voto)

 

 

                  

                                                        REF.: Expediente D-4993

 

Magistrado Ponente:

RODRIGO UPRIMNY YEPES

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar el voto por las razones que explico a continuación:

 

El supuesto de la norma es que el demandado lo ha advertido, por lo que ha cumplido con su parte y tiene su derecho.  No participo de la inexequibilidad atendiendo los argumentos esgrimidos en la Sentencia C-666 de 1996, donde se manifestó que tanto la regla general como la excepción hacen parte de la libertad de la configuración normativa del Legislador.  La excepción está cubierta por una constitucionalidad.  Uno es el procedimiento administrativo y otro el procedimiento civil y el argumento de la igualdad no es fuerte.

 

Si bien hay que pensar en el demandante, también se debe pensar en el demandado, ya que éste también tiene derechos.  No entiendo de donde la Corte saca un término. Se le quita al otro Juez la posibilidad de señalar que no es competente al no estar ligado a dicha decisión, quedando ahora el demandado en un calvario.

 

Los ciudadanos tienen la carga de demandar en debida forma, por lo que no se presenta una denegación de justicia.  El problema es entre los ciudadanos, demandante y demandado, quienes disponen de los mismos derechos.  El Legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa estableció una regla general y una excepción.  De igual manera, se desconocería con la inexequibilidad el principio de non bis in ídem, presentándose una gran inseguridad jurídica.  El problema hoy en día está resuelto al prever la norma acusada las dos hipótesis.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Corte Constitucional.  Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1993. M.P. Jaime Sanín Greiffestein.

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también sentencia C-316 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-680 de 1998.

[6]  Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas.  

[7]  Corte Constitucional. Sentencia C-309 de 2002. M.P.Jaime Córdoba Triviño.

[8]  Corte Constitucional. Sentencia C-204 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9]  Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y  C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas, entre otras.

[10] Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[11] Corte Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas y  C-1512 de 2000.M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[12] Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002.  M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[13] Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997.  M.P. Antonio Barrera Carbonell

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1999.  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[15] (Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997. M.P. Fabio Morón).

[16] Corte Constitucional. Sentencia C –1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[17] Vgr. Art. 7 y 8, Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  Art. 1.1 y 8.8, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.

[18] Ver las Sentencias T-006/92,  C-059/93, T-538/94, C-037/96,C-215/99 y C-1195/2001, entre otras.

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[20] Ibídem.

[21] (Corte Constitucional. Sentencia C-1195 de 2001. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.).

[22]  Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[23]  (Corte Constitucional. Sentencia No. T-173 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.)

[24] (Corte Constitucional. Sentencias T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras.)

[25] Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández.

[26] Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. Álvaro Tafur Galvis.

[27] Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427.

[28] Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[29] Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P .Clara Inés Vargas.

[30] Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[31]  Corte Constitucional.  Sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[32]  Corte Constitucional.  Sentencia C-333 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[33] Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[34] Artículos 2535 a 2545 del Código Civil.

[35] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros.

[36] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros.

[37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp.  6054. Sentencia de septiembre 23 de 2002.

[38] Consejo Superior de la Judicatura. Auto enero 25 de 1993. M.P. Álvaro Echeverri Uruburo.

[39] Ibídem.

[40] Artículo 28 C.P.C.

[41] Consejo de Estado. Providencia de noviembre 29 de 1994. Expediente S-414. M.P Guillermo Chaín.

[42] Corte Constitucional Sentencia C-1436 de 2000.M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[43]  Consejo de Estado. Sentencia de junio 16 de 1997. Exp. 10882. M.P. Juan de Dios Montes.

[44]  Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil

[45] Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[46] Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[47] Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[48] Ver sentencia C-141 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[49] Ver sentencia C-141 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[50] Ver sentencias C-221 de 1997 y C-112 de 2000.

[51] Ver sentencia C-141 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[52] Ver la sentencias C-221 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero. Ver igualmente la sentencia C-700 de 1999, MP José Gregorio Hernández Galindo.

[53] Sobre los fundamentos y el sentido de las decisiones integradoras, ver la sentencia C-109 de 1995, fundamentos 17 y ss.

[54] Ver sentencia C-141 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[55] (Ver sentencia C-112 de 2000. MP Alejandro Martínez Caballero.)

[56] 1. Falta de jurisdicción.

2. Falta de competencia.

3. Compromiso o cláusula compromisoria.

4. Inexistencia del demandante o del demandado.

5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado.

7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

8. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción.

[57] En relación con esta clasificación, véase. “Comentarios a la Reforma del Código Civil”. José Ignacio Castaño García. Jurídica Radar Ediciones. Tomo I, Parte General. Bogotá, 1993. Pág. 122.

[58] Dichas excepciones son: la cosa juzgada, la transacción y la caducidad de la acción; la falta de jurisdicción; compromiso o cláusula compromisoria; inexistencia del demandante o del demandado, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, y pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Las demás excepciones previas tienen por finalidad mejorar el proceso, como es el caso de la excepción por ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, cuya consecuencia es la inadmisión de la demanda para su futura corrección (num. 4º, art. 99 C.P.).

[59] Cfr. Hernán Fabio López Blanco. “Instituciones del derecho Procesal Civil Colombiano” Editorial Antonio Barrera Carbonell, Bogotá, Parte General. Tomo I, sexta Edición. Bogotá, 1993. pág. 375

[60] Citado por Hernán Fabio López Blanco. Op. Cit. Pág. 376