T-024-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-024/04

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación en procedimientos internos de entes universitarios autónomos

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Participación de comunidad educativa

 

DERECHO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA UNIVERSITARIA EN LA ELECCION DE SUS DIRECTIVAS-Podrá hacerse directamente o por medio de representante

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter general, impersonal y abstracto

 

ACCION DE TUTELA-Oportunidad para interponerla en proceso de elección de rector

 

La Corte  ha establecido la oportunidad para acudir a la acción de tutela en este tipo de procesos electorales.  Al respecto la jurisprudencia  ha  precisado  que la acción de tutela solamente  puede interponerse en estos casos antes de que se produzca la elección respecto de la cual se invoca la vulneración de los derechos fundamentales, pues una vez ésta se produce la vía  a la que debe acudirse  es a la acción pública electoral ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se interpuso después de elección de rector y no antes

 

 

Referencia: expedientes T-769130, T-769209, T-785267, 785420 y 785510 (acumulados).

 

Acciones de tutela instauradas separadamente, por Olmedo Vargas Hernández, Jhon Fredy Bayona Bayona, Ximena del Pilar Rincón Castellanos, Diana Carolina Cabra Delgado y Victor Hugo Vargas Bohórquez contra el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (expediente T-769-130), El  Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja (expediente T- 769.209), el juzgado cuarto Civil del Circuito  de Tunja y  la Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito judicial de Tunja (expediente T-785.267), el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja (expediente T-785.420), el Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja-Boyacá (expediente T-785.510), dentro de las acciones  de tutela instauradas   por Olmedo Vargas Hernández, Jhon Fredy Bayona Bayona, Ximena del Pilar Rincón Castellanos, Diana Carolina Cabra Delgado y Victor Hugo Vargas Bohórquez contra el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -U.P.T.C.-.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

Mediante auto del  13 de agosto de 2003 proferido por la Sala de Selección Número Ocho fue seleccionado para revisión el expediente T-769.130.   Mediante auto del 19 de septiembre de 2003 proferido por la Sala de Selección Número Nueve fueron seleccionados los procesos  T-769.209 , T-785-267, T-785420 y T-785.510.

 

La Sala Octava de Revisión, mediante auto del 6 de octubre de 2003, decidió  acumular las acciones de tutela promovidas por Jhon Fredy Bayona Bayona (expediente T-769.209), Ximena del Pilar Rincón Castellanos  (expediente T-785.267)-, Diana Carolina Cabra Delgado (expediente T-785.420)  y  Victor Hugo Vargas Bohórquez (expediente T-785.510), contra el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a la acción promovida por Olmedo Vargas Hernández  (expediente T-769.130), contra la misma entidad, para que fueran fallados en una misma sentencia por presentar unidad de materia.

 

1.   Hechos

 

Los hechos en que se basan las demandas  de tutela enunciadas  por ser coincidentes serán reseñados a continuación en un  mismo acápite.

 

1.1.1 El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C.,  “en uso de las atribuciones que le confiere  la Ley 30 de 1992  y el estatuto General de la Universidad -Acuerdo 120 de 1993-” expidió el Acuerdo No.19 del 10 de marzo de 2003 “por  el cual se establece el proceso para la consulta de aspirantes a Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para el período 2003-2006 y se fija el calendario”.

 

El artículo 1°  ordena  “Convocar a los procesos de consulta  sobre aspirantes a Rector  de la UPTC para el periodo institucional 2003-2006”

 

El artículo 2  Señala el calendario para el proceso  que comporta:

 

a.     Inscripción de aspirantes en la oficina de Consejos entre el 10 y el 21 de marzo  de 2003.

b.      La revisión y verificación de requisitos entre el  25 y el 28 de marzo de 2003.

c.      La publicación del listado de aspirantes que cumplen requisitos el 31 de marzo.

d.     La divulgación y presentación de los planes de trabajo y hojas de vida de los aspirantes  del 1 al 24 de abril.

e.      La consultas estamentales (profesores, estudiantes, personal administrativo y egresados) entre el 25 y el 30 de abril.

 

1.1.2.     Efectuada la verificación de los requisitos sobre las hojas de vida de los aspirantes, se profirió  el Acuerdo No. 020 del 6 de abril de 2003 “por el cual se determina la lista de aspirantes  al cargo de Rector de la UPTC que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 19 del Acuerdo 120 de 1993”  En dicho Acuerdo se declaró que “los aspirantes Olmedo Vargas Hernández, Luis Alfonso Tamayo Valencia, Carlos Augusto Salamanca Roa y Alfonso López Díaz, cumplen los requisitos  establecidos en el artículo  19 del Acuerdo 120 de 1993” , a saber, ser ciudadano colombiano en ejercicio, poseer título universitario, haber desarrollado actividades académicas universitarias por un periodo no inferior a cinco años y tener experiencia administrativa de dos años.

 

En el mismo acuerdo se señala que  los aspirantes Jorge Alirio Ochoa L., Gloria del Socorro Arias Pinzón  y Edgard Sainea Escobar no cumplen con dichos requisitos.

 

1.1.3  Los diferentes estamentos  de la Universidad convocaron las consultas señaladas en el Acuerdo  019 de 2003   en las que, de acuerdo con los accionantes, el Rector en funciones Olmedo Vargas Hernández, candidato a la reelección,  obtuvo las mayores  votaciones   en todas ellas,  superando ampliamente a los demás candidatos incluido el profesor  Carlos Augusto Salamanca  Roa finalmente elegido Rector por el Consejo Superior de la Universidad.

 

1.1.4.          El 28 de abril  de 2003  el Consejo Superior de la Universidad  Pedagógica y Tecnológica de Colombia  se reunió  en la Dirección de Educación Superior  del Ministerio de Educación Nacional  con un  orden del día   que de acuerdo con el Acta 06 de la misma fecha  incluyó i)  la posesión del nuevo Presidente del Consejo Superior de la Universidad, en atención a que  el delegado del Ministerio de Educación en dicho Consejo Superior- quien de acuerdo con los estatutos  cumple la función de presidente  del mismo- fue relevado de su cargo por el Gobierno nacional ii) El análisis de la legalidad de los actos expedidos en vigencia del Acuerdo 019/03 y  iii) el estudio  de los recursos de reposición y apelación  interpuestos contra  el Acuerdo 020 de 2003 por dos de los aspirantes a Rector excluidos del proceso por no  reunir los requisitos establecidos en el artículo 19 del  Estatuto General de la Universidad.

 

En la misma sesión  el Consejo Superior de la Universidad expidió  el  Acuerdo 022 de 2003 “por medio del cual se establece el calendario y trámite para la designación de Rector   de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para el periodo 2003-2006”.

 

Dicho Acuerdo  señala en su artículo 1° que “de conformidad  con lo establecido en el artículo 18  del Acuerdo 120 de 1993, las listas  de nombres propuestos  para la designación del Rector  por los  Representantes Estamentales deberán  ser presentadas, a más tardar el lunes doce (12) de mayo, a las seis de la tarde , en la oficina de Consejos de la Universidad”.

 

El artículo 2°  precisa que los candidatos deberán cumplir  con los requisitos establecidos en el artículo 19 del Acuerdo  120 de 1993.

 

El artículo 3°  señala que “ la designación del rector se realizará  en sesión que tendrá lugar  el día jueves 15 de mayo de 2003, fecha en la cual se verificará el cumplimiento  de los requisitos de cada uno de los aspirantes”.

 

El artículo 4° señala  que dicho acuerdo “rige a partir de la fecha de su expedición  y deroga los acuerdos  019 de 10 de marzo de 2003 y 020 del 8 de abril de 2003”.

 

En  la misma sesión  del  28 de abril de 2003 el Consejo Superior de la Universidad decide  inhibirse para resolver  los recursos de reposición interpuestos  por los aspirantes Edgard Sainea  Y Gloria del Socorro Arias contra el Acuerdo 020 de 2003 dada la  expedición del Acuerdo 022 de 2003   que lo derogó, por lo que ordena comunicar dicha decisión a los recurrentes señalando que “por sustracción de materia, el Consejo Superior se inhibió de resolver los recursos de reposición interpuestos”. (Acta 06 del  28 de abril de 2003).

 

1.1.5  La sesión del 15 de mayo  de 2003  del Consejo Superior de la Universidad   reunido en Bogotá  tiene  el siguiente  orden del día,  de acuerdo con el acta 07 de la misma fecha:

 

1.     verificación del quórum

2.     posesión  de la  nueva representante del Presidente de la República ante el Consejo Superior  de la Universidad.

3.     Lectura y aprobación  de las actas  16 y 17 de 2002, 01,02 y 03 de 2003 y entrega de las actas  04, 05, y 06 de 2003

4.     Informe de la comisión verificadora de hojas de vida

5.     Presentación  de los candidatos postulados por los estamentos  de la UPTC para la elección de Rector

6.     Designación del Rector para el periodo 2003-2006

 

En dicha sesión hacen presentación de su hoja de vida y de su programa, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para el cargo,  los candidatos a Rector Gloria Socorro Arias Pinzón,  Alfonso López Díaz, Carlos Augusto Salamanca Roa,  Alfonso Tamayo Valencia, Olmedo Vargas Hernández.

 

Al procederse a la elección del Rector se obtiene el siguiente resultado:

 

Por Olmedo Vargas Hernández votan  los representantes  ante el Consejo Superior del Sector Productivo, de los exrectores y de las directivas académicas. Tres (3) votos.

 

Por Carlos Augusto Salamanca Roa  votan  el delegado del Ministro de Educación, la delegada del Presidente de la República,  el Gobernador de Boyacá, así como los representantes  ante el Consejo Superior de  los profesores, los egresados y los estudiantes. Seis  (6) votos. 

 

1.1.6 Mediante Acuerdo  023 de 2003  “por medio del cual se designa Rector  de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”  El Consejo Superior de la misma institución designa como Rector a  Carlos Augusto Salamanca Roa para un periodo de tres años a partir de su posesión que se fija para el  30 de junio de 2003. 

 

2. Las demandas de tutela

 

2.1 Expediente  T-769.130

 

Olmedo Vargas Hernández instauró acción de tutela como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable, con el fin de que  se amparara su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), que considera vulnerado por la actuación del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C .  durante el tramite seguido para la designación del Rector de esa institución, cargo para el cual fue postulado como candidato y le fueron reconocidos “derechos subjetivos” en el Acuerdo 020 del 8 de abril de 2003 que no fueron tomados en cuenta  al momento de la elección,  por haberse desconocido  el tramite  fijado para la misma  en el Acuerdo 019 del 10 de marzo de 2003 que fue “revocado ilegalmente” por el ente  demandado mediante el  Acuerdo 022 del 28 de abril de 2003.

 

Hace énfasis en que  en la sesión  del 28 de abril de 2003  del Consejo Superior de la Universidad  se modificó  el orden del día previsto para la misma  a pesar de lo previsto en el Acuerdo 014 de 1997 (reglamento interno del Consejo Superior de la U.P.T.C.) que establece  claramente que las sesiones deben tener un orden del día que conocerán los miembros del Consejo por los menos con 8 días calendario antes de la respectiva sesión, de forma tal que no se pueden abordar aquellos aspectos que no se conozcan con la debida anticipación.  Afirma en este sentido que  una vez instalada  dicha sesión el Presidente del Consejo Superior, sin que ello fuera un punto del orden del día  comunicado previamente, solicitó la revisión de legalidad del Acuerdo 019 de 2003  aduciendo que dicho acuerdo era ilegal porque  desconocía el Estatuto General  de la Universidad al haber incluido  las consultas estamentales como parte del proceso electoral y en consecuencia propuso la revocatoria del mismo, siendo aceptada su propuesta  por seis de los nueve miembros del Consejo Superior, a pesar de que en criterio del accionante dicho punto no podía haberse tratado en esa sesión. 

 

Afirma así mismo que el Acuerdo 022 de 2003 estableció un procedimiento totalmente diferente al inicialmente acordado y en consecuencia no respetó los derechos subjetivos que se habían otorgado en virtud del Acuerdo 020 de 2003 y vulneró el proceso administrativo preestablecido, situación que afectó de manera grave el proceso administrativo electoral.

 

Al respecto  solicitó al juez de tutela disponer “la inaplicación del acto administrativo contenido en el Acuerdo 022 del 28 de abril de 2003 por medio del cual se establece el calendario y trámite para la designación del Rector de la U.P.T.C. para el periodo 2003-2006” e igualmente se “Declare la inaplicación excepcional de las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Universidad a partir de la expedición del Acuerdo 022/03 ordenando que se respeten los derechos subjetivos contenidos en el acuerdo 020 del 8 de abril de 2003 y por ende se continúe el proceso de designación del Rector para el periodo 2003-2006 conforme al procedimiento establecido en el acuerdo 019 del 10 de marzo de 2003”.

 

Señala que si bien  en este caso resulta posible acudir a  la acción electoral ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, ello no garantiza la protección de su derecho fundamental con la inmediatez necesaria para prevenir el perjuicio irremediable que se le causa por  la actuación ilegal del Consejo Superior de la Universidad.

 

2.2 Expedientes T-769.209, T-785.267, T-785.420 y T-785.510.

 

Por su parte en sendas demandas Jhon Fredy Bayona Bayona (expediente T-769.209), Ximena del Pilar Rincón Castellanos  (expediente T-785.267)-, Diana Carolina Cabra Delgado (expediente T-785.420)  y  Victor Hugo Vargas Bohórquez (expediente T-785.510) interpusieron acción de tutela como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable con el fin de que  se amparara su derecho fundamental a la participación, que habría sido desconocido por el Consejo Superior de la Universidad  Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C y en particular por los representantes de los estudiantes y de los egresados que no habrían tomado en cuenta la voluntad mayoritaria  de los estamentos de la Universidad a los cuales representaban en dicha elección.

 

Sustentan su petición en diferentes apartes de  las Sentencias  T-525 y T-587 de 2001 de la Sala Segunda de Revisión de  esta Corporación, así como en la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Palmira  del 12 de mayo de 2003 en relación con la elección del Rector de la Universidad Nacional, providencias que en su criterio   se refirieron a hechos muy similares a los que ellos exponen en sus demandas.

 

En los expedientes T-769-209 y T-785.510 los demandantes invocan además  como  vulnerados  los derechos   al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad,  a elegir y ser elegido, al trabajo, al desempeño de  funciones y cargos públicos  por no haberse elegido como Rector a Olmedo Vargas Hernández a pesar de haber  éste recibido las más altas votaciones en las consultas realizadas entre los estudiantes, los profesores, los egresados y los administrativos de la institución con lo que se les habrían violado los referidos derechos.

 

Por ello solicitan  “declarar la  excepción de inconstitucionalidad  del Acuerdo 022 de 2003” y que se ordene  al Consejo Superior   de la UPTC que revoque el “acto administrativo” proferido por dicho Consejo superior para la elección de  Carlos Augusto Salamanca como Rector de la Universidad para el periodo institucional  2003 2006 “y en su lugar se designe  de manera inmediata, en un término no superior a las 48 horas,  al Dr. Olmedo Vargas Hernández ” (expedientes T-767.209 y T-785.510)

 

Los actores en los expedientes T- 785.267 y T-785.420 solicitan, por su parte, que se “Revoquen los Acuerdos 019 y 022 de 2003 y por tanto se inicie un nuevo proceso de elección del Rector que permita la amplia participación del estamento estudiantil y con un suficiente lapso de tiempo para los 23.000 integrantes de la comunidad estudiantil”.

 

Afirman al respecto que los acuerdos 019 y 022 de 2003 no otorgaban las garantías suficientes en el marco de la democracia universitaria para la elección del Rector en la que los estudiantes y la comunidad académica en general pudieran hacer uso de su derecho a una participación política real y con efectos decisorios.

 

Respecto a la procedencia de la acción de tutela en este caso los actores en los expedientes T-767.209 y T-785.510 afirman que “aun cuando  frente a la decisión  de designación pueden ser ejercitadas acciones contencioso administrativas y, en especial, la acción electoral, estas no conducen a proteger  inmediatamente los derechos fundamentales  vulnerados”. Indican así mismo que la nulidad de la designación (como consecuencia de acciones  contencioso-administrativas) producirá efectos “muy posteriormente, tardíamente, cuando se dicte la sentencia, pero los derechos fundamentales habrán quedado vulnerados como lo han sido y nada habrá impedido que esa violación se produzca”. Invocan al respecto por considerarlas aplicables al caso  las sentencias  SU- 039 de 1997, SU-086  y SU- 096 de 1999.

 

3.  Argumentos de la parte accionada

 

El Presidente del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, una vez notificado de las  demandas de la referencia, contestó a las mismas exponiendo una serie de  consideraciones que por reiterarse en los diferentes expedientes se  resumen a continuación en este mismo acápite de la sentencia.

 

El Presidente del ente accionado advierte que el Consejo Superior de la Universidad  tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 120 de 1993 -Estatuto General de la Universidad-,  la función  de designar al Rector de la lista de nombres propuestos por los representantes profesorales, estudiantiles y egresados ante dicho Consejo Superior. Precisa que  debido a que el Acuerdo 019 de 2003 fijó un proceso de consulta y un procedimiento  para la elección del Rector que modificaba el Acuerdo 120 de 1993 sin  que se hubieran cumplido  los requisitos  que para el efecto señala el artículo 80 del mismo estatuto, se hizo necesario expedir el Acuerdo 022 de 2003 para establecer, en plena armonía con las normas que rigen  a la Universidad, el  procedimiento para la elección del Rector de la Institución.

 

Sostiene que las acciones de tutela interpuestas son claramente improcedentes  ya que  para esos efectos los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial con el fin de proteger sus derechos, a saber, la acción pública electoral que puede alegar cualquier ciudadano con interés en impugnar el acto de elección del Rector.

 

Hace énfasis, de otra parte, en que  los accionantes no acreditaron de ninguna manera cuál es el perjuicio irremediable que se les causa, lo que desvirtúa la posibilidad de interponer la tutela  como mecanismo transitorio.

 

Frente a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso invocada por el accionante Olmedo Vargas Hernández hace énfasis  en que  tanto éste como el candidato finalmente elegido  se encontraban en la misma lista propuesta al Consejo Superior de la Universidad  en virtud de lo establecido en el Acuerdo 022 de 2003 y que prueba de ello es que el accionante obtuvo tres de los nueve votos emitidos  por los integrantes del Consejo Superior de la Universidad.

 

Frente a la supuesta vulneración del derecho a la participación  invocada por algunos de los accionantes,  que  de acuerdo con  el artículo 18 del Acuerdo 120 de 1993 Estatuto General de la Universidad, cada uno de los estamentos (profesores, estudiantes, egresados, personal administrativo) tenía plena autonomía para  configurar la lista de nombres a proponer  al Consejo Superior de la Universidad para que este decidiera a su vez  autónomamente sobre la elección del Rector.

 

Señala que  las consultas estamentales realizadas durante la vigencia del Acuerdo 019 de 2003 derogado por el Acuerdo 022 del mismo año  en manera alguna  tenían carácter obligatorio ni mucho menos vinculante  frente a la competencia claramente establecida por el Estatuto Superior de la Universidad  en cabeza del Consejo Superior de la misma institución.

 

En el expediente T-769.130 la intervención del Presidente del Consejo Superior accionado  fue coadyuvada por Carlos Augusto Salamanca Roa  en calidad de Rector Designado. Igualmente intervinieron   en el mismo sentido el jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Boyacá, así como dos aspirantes al cargo de Rector   que no fueron finalmente incluidos en la lista sometida  a consideración del Consejo Superior de la Universidad.

 

Carlos  Augusto Salamanca Roa  en su intervención  manifiesta que la reglamentación contenida en el Acuerdo 019 de 2003 sobrepasó los marcos establecidos en el artículo 18 del Acuerdo 120 de 2003,  lo que la hacía ilegal frente a los estatutos de la Universidad.

 

Precisa que  el Acuerdo 020 de 2003 en ninguna forma otorgaba derechos subjetivos a los inscritos en las listas de elegibles, toda vez que sus nombres tendrían que ser escrutados por los representantes de los distintos sectores universitarios, ya que el hecho de reunir los  requisitos  señalados en el artículo 19 del estatuto Superior de la Universidad no les daba  automáticamente el derecho a ser incluidos  en las listas que debían ser presentadas ante el Consejo Superior.  Igualmente para el 28 de abril de 2003 no se encontraba el proceso eleccionario en su etapa final, pues los  representantes de los diferentes estamentos a  los que los estatutos de la Universidad atribuyen dicha competencia no  habían formalizado las listas a ser sometidas al Consejo Superior de la Universidad para la elección del Rector, por lo que en su criterio el Acuerdo 022 de 2003 no modificó el trámite de las elecciones sino que por el contrario, mantuvo incólumes los parámetros establecidos en los artículo 18 y 19 de los Estatutos de la Universidad y la autonomía de las representaciones universitarias para conformar las listas de sus candidatos elegibles a la Rectoría.

 

Finalmente manifiesta que la designación del Rector tuvo como fundamento las listas presentadas por las representaciones universitarias, sin desconocer derechos subjetivos de ninguno de los candidatos. Precisa que  en el caso del accionante  Olmedo Vargas particularmente  no se le vulneró el derecho a elegir y ser elegido ni ningún otro derecho  pues el solo hecho de aparecer en la lista  de elegibles no obligaba al Consejo Superior  a preferirlo.

 

El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Boyacá  adujo por  su parte que la lista de elegibles determinada por el Acuerdo 020 de 2003 no otorgó derecho subjetivos a sus cuatro integrantes porque el acto fue recurrido y no alcanzó a ser ejecutoriado, por tanto el proceso electoral inicialmente diseñado no alcanzó a llegar a la etapa final de la elección porque además de la resolución de los recursos interpuestos, debía atenderse la posesión del nuevo Presidente del Consejo y tratarse la legalidad de los actos realizados al amparo del Acuerdo 019/03.

 

Afirmó igualmente que la acción pretendida por los accionantes es improcedente toda vez que para el efecto existen otros medios para la defensa de los derechos que eventualmente pueden resultar lesionados, y que la invocación de un perjuicio irremediable debe ser demostrado en forma idónea y objetiva, en ese sentido, la iniciación del periodo rectoral no determina la producción de un perjuicio irremediable para los actores, pues el derecho que reclaman como amenazado nunca ha estado en su patrimonio y además la elección del Rector se presume válida hasta que la justicia encargada de dirimir ese conflicto no declare lo contrario mediante sentencia en firme.

 

En el proceso  intervinieron  igualmente  los aspirantes  a Rector  excluidos del proceso de elección Gloria Arias Pinzón  y Jorge Alirio Ochoa, quienes afirman que ninguna  violación del debido proceso  se produjo por el Consejo Superior de la Universidad al revisar la legalidad de los Acuerdos 019 y 020 de 2003  en defensa del ordenamiento jurídico y del Estatuto General de la Universidad. Explican que  las reglas de juego establecidas para la elección en el acuerdo 022 de 2003 se aplicaron por igual a todos los candidatos, de forma tal que a ninguno le fueron  desconocidos sus méritos ni su trayectoria, ni mucho menos su derecho a la participación democrática.  Hacen énfasis  de otra parte en que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial ordinario al cual recurrir para impugnar el acto de elección y  que además no se les ha causado un perjuicio irremediable.

 

4.  Decisiones judiciales objeto de revisión

 

4.1   Expediente  T-769130

 

4.1.1  Decisión de primera instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante fallo del 6 de junio de 2003, decidió rechazar por  improcedente la acción de tutela  instaurada por el accionante Olmedo Vargas Hernández.

 

Frente a los argumentos planteados por el accionante, el juez constitucional de instancia advierte que su petición resulta imprecisa, porque no señala concretamente el momento en que se produjo la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, esto es, si ocurrió con la expedición del Acuerdo No. 022 de 2003, -pues a pesar de su expedición continuó  actuando y participando en el proceso electoral activamente-, o si sucedió al no ser elegido Rector de la U.P.T.C.

 

Precisa que para resolver el asunto planteado por el accionante existe  claramente  otro medio de defensa judicial señalado para el efecto, a saber la acción electoral ante  la Jurisdicción  en lo Contencioso administrativo.

 

Advierte así mismo que el actor no  explicó claramente cuál era el perjuicio irremediable que se le causaba  con la actuación del Consejo Superior de la Universidad.

 

Concluye entonces que por disponer el accionante de un medio de defensa judicial eficaz para pretender la protección del derecho invocado y por estimar que no se encuentra frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente, pues lo pretendido por el tutelante es  que se dilucide la legalidad de unas actuaciones administrativas relacionadas con la elección del Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, asunto que no compete al juez de tutela.  

 

4.2  Expediente T-769.209

 

4.2.1 Decisión de Primera Instancia

 

El Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja-Boyacá, mediante fallo del 4 de junio de 2003, decidió rechazar por improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, participación democrática, al trabajo, a elegir y ser elegido, invocados como vulnerados por el accionante Jhon Fredy Bayona Bayona.

 

El Juzgado recuerda que  la acción de tutela no es el medio para desvirtuar  la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos  contenidos en los acuerdos 022 y 023 de 2003 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia,  dentro del procedimiento que llevó a la elección del nuevo Rector  de la institución.

 

Precisa que ninguna norma del Estatuto General de la Universidad ni el Acuerdo 022 de 2003 establecen que para el nombramiento del Rector el Consejo Superior tenga que elegir a quien en las consultas que hayan efectuado los representantes estamentales resulte con el mayor número de votos, pues de ser así el Consejo Superior no tendría la potestad de elegir a una cualquiera de las personas postuladas por los representantes tal y como lo ordena el Estatuto General  en su artículo 18 sino que su actuación se reduciría a verificar un escrutinio y a renglón seguido certificar como Rector a aquél elegido por las mayorías.

 

Finalmente considera que según las pruebas allegadas al expediente el accionante es egresado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y según oficio SCS 146 de mayo 12 de 2003 remitido por la Oficina de Consejos Superior y Académico el estamento de egresados postuló para el cargo de Rector a dos personas y el estamento profesoral postuló a otras personas, y por tanto el solo hecho de que de los nombres propuestos por el estamento de egresados ninguno haya sido elegido finalmente como Rector y en cambio si uno de los nombres postulados por el estamento profesoral no vulnera el derecho a elegir y ser elegido.

 

Advierte finalmente  que “el accionante no probó la legitimidad ni interés para actuar pues solamente está agenciando derechos ajenos”.

 

4.3  Expediente  T-785.267

 

4.3.1 Decisión de Primera Instancia

 

El Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja-Boyacá, mediante fallo del 11 de junio de 2003, decidió negar el amparo del derecho a la participación invocado como vulnerado por la accionante Ximena del Pilar  Rincón Castellanos.

 

El juez de instancia recuerda que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia  tiene autonomía administrativa, académica y presupuestal y por tanto gobierna sus actividades conforme a la Constitución, la Ley 30 de 92 y sus estatutos y reglamentos internos.

 

En ese orden de ideas  considera que el Consejo Superior expidió el Acuerdo No. 022 de 2003 que reglamenta el procedimiento para llevar a cabo la elección del Rector en uso de las facultades legales  previstas en el artículo 18   y demás normas concordantes del Acuerdo 120 de 1993-Estatuto General de la Universidad-donde se señala claramente  que quien tiene la facultad de elegir y designar al Rector es el Consejo Superior de la Universidad.

 

En ese sentido advierte que en el proceso de elección las consultas estamentales a que alude la accionante, no son vinculantes, pues el Consejo Superior es autónomo, para designar al Rector, entre los candidatos que cumpliendo con los requisitos, presenten los representantes estamentales, con el agregado, que como esas consultas fueron derogadas mediante el Acuerdo 022 de 2003 no tienen fuerza legal impositiva y aún en el supuesto que estuvieran vigentes, tampoco tendrían el poder jurídico de obligar al Consejo Superior de la Universidad a  refrendarlas en la elección del Rector.

 

Considera que no se vulneró el derecho a la participación democrática pues la comunidad universitaria participó en forma activa en la elección del Rector, a través de sus representantes,  que fueron elegidos conforme a lo establecido en los respectivos reglamentos y estatutos universitarios y en particular los artículos 9  a 14  del acuerdo 120 de 1993, para llevar su vocería ante el Consejo Superior de la Universidad, integrado por representantes de cada uno de los estamentos universitarios  y  que tiene plenas facultades para realizar la  elección  del Rector.

 

4.3.2 Impugnación

 

La accionante impugnó la decisión adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia, por medio de la cual le fue negado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

 

La accionante  considera que no cuenta con otro procedimiento jurídico a su alcance con el fin de hacer valer los derechos fundamentales que estima “vulnerados a la comunidad universitaria, en forma explícita y efectiva, pues se les ha causado un perjuicio irremediable y en consecuencia se busca poner fin a la inminente amenaza a esos derechos fundamentales, entre otros el de participación efectiva en la selección del Rector del claustro académico en una democracia pluralista y participativa, derechos que son de aplicación inmediata, sobre todo si se tiene en cuenta que para ejercer la acción electoral se requiere que el demandado tenga personería jurídica, y el Consejo Superior no la tiene”.

 

En ese sentido considera que si bien frente a la decisión de designación pueden ser ejercitadas acciones contencioso-administrativas, y en especial, la acción electoral, éstas no conducen a proteger inmediatamente los derechos fundamentales vulnerados, pues son acciones tendientes a lograr que el acto sea anulado y quizás a obtener que la persona o personas designadas sean reparadas moral y materialmente, pero no permiten la protección inmediata de los derechos al debido proceso, a la participación y a la igualdad, en ese orden de ideas, la nulidad de la designación producirá consecuencias muy posteriormente, cuando se dicte sentencia judicial, pero para ese entonces los derechos fundamentales habrán quedado vulnerados.

 

Al respecto considera que el a-quo falló de manera equivocada pues no tuvo en cuenta la Jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en casos similares –en particular las sentencia T-225 y T-587 de 2002-,  y por tanto se empecinó en valorar de forma absoluta el Acuerdo No.120 de 1993 emitido por el Consejo Superior como si éste se encontrara por encima de la Constitución y de los precedentes judiciales de la Corte que son de obligatorio cumplimiento.

 

De igual manera, asegura que el Juez de conocimiento en primera instancia tampoco valoró la exclusión de que fueron víctimas los profesores universitarios, y “por el contrario lo valida como algo natural y lógico, en contravía de claras disposiciones nacionales e internacionales, como el derecho a la igualdad, y por tanto parece que no conoce la figura de excepción de inconstitucionalidad”.

 

Estima que el fallo controvertido no tuvo en cuenta el desconocimiento abierto y grosero por parte del Consejo Superior del debido proceso, pues el citado Consejo no estimó en la elección del Rector todos los factores que estaba obligado a considerar y en lugar de nombrar a quien había obtenido los resultados superiores, designó a quien tenía resultados inferiores, sin dar ninguna explicación, pues el voto no tuvo motivación alguna y no hubo consideración, explicación ni apreciación alguna para proceder de esa manera,  “por tanto lo acontecido fue un atropello evidente que desconoció absolutamente todos los resultados para nombrar a una persona que la comunidad académica mayoritariamente rechazó”.

 

De otra parte llama la atención sobre el hecho de que el juez no consideró que en el caso de la elección de los Rectores se trata de un concurso o una selección para proveer un cargo con estabilidad de tres años y por tanto no tiene el carácter de libre nombramiento y remoción y en esa medida exige una selección objetiva en los términos establecidos en el artículo 125 de la Constitución.

 

Concluye que “parece que el a-quo viviera bajo los preceptos de la Constitución de 1886, y no bajo los mandatos de la Constitución de 1991, que estableció claramente el Bloque de Constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad, pues jamás considera estos temas en su providencia”.

 

4.3.3 Decisión de segunda instancia

 

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 17 de julio de 2003, decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen.

 

En criterio del ad-quem, en la controversia bajo examen se debate si durante el proceso de elección del rector se desconocieron las normas dispuestas para el efecto y de contera se desconocieron derechos, de forma tal que en el supuesto que se haya infringido la legalidad prevista y bajo tales circunstancias se pretenda dejar sin efecto la elección del Rector, como lo pretende la accionante, para esos fines debe recurrir a las acciones propias establecidas por la legislación ante la Jurisdicción competente para el control de la actividad de la administración, pues la acción de tutela es una acción  subsidiaria que solo procede excepcionalmente cuando  el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial  o se invoque para prevenir un perjuicio irremediable.

 

Afirma que si la actora considera que los efectos del acto administrativo de nombramiento de Rector de la Universidad afecta sus derechos fundamentales, esta vulneración puede ser conjurada transitoria e inmediatamente por medios ordinarios, de forma tal que, si lo pretendido es que el acto de nombramiento del Rector no produzca efectos mientras se resuelve la acción contenciosa sobre la legalidad del mismo, bien puede la actora junto con la demanda contenciosa, solicitar la suspensión provisional del acto de nombramiento, restándole provisional, transitoria y de manera inmediata fuerza ejecutoria al acto administrativo y no tratar de utilizar la tutela en tal sentido.

 

La Sala precisa así mismo que el amparo no resulta procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues en el presente caso no se evidencia la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, que por lo demás la actora no demostró.

 

De la misma manera la Sala hace énfasis en que los fallos invocados por la accionante en su demanda corresponden a supuestos de hecho diferentes a los que se presentan  en la acción de tutela que se rechaza.

 

4.4 Expediente T-785.420

 

4.4.1 Decisión de Primera Instancia

 

El Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja-Boyacá, mediante fallo del 27 de junio de 2003, decidió negar el amparo del derecho a  la  participación democrática invocado como vulnerado por la accionante Diana Carolina Cabra Delgado.

 

Para el juez de instancia lo que se demanda es el acto administrativo por medio del que se eligió como Rector de la U.P.T.C. a Carlos Augusto Salamanca  Roa por un periodo de tres años a partir de la fecha de posesión, de conformidad con lo preceptuado en los  Acuerdo 022 y 023  de 2003, por considerar la accionante que no hubo participación del estamento estudiantil y que fue manipulada la elección por parte del Gobernador de Boyacá, presentándose de esa manera intervención política.

 

Afirma que en  manera alguna se vulneró el derecho de participación democrática, pues los únicos facultados para votar  para la elección del Rector, de acuerdo con los estatutos de la Universidad  (art. 18 del Acuerdo 120 de 1993) son los representantes de los diferentes estamentos representados en el Consejo Superior de la Universidad y no la totalidad de estudiantes, profesores,  egresados y personal administrativo.

 

Estima por tanto que el hecho de que el candidato Olmedo Vargas haya obtenido una amplia acogida en las consultas estamentales realizadas con base en el acuerdo 019 de 2003 que fue derogado por el acuerdo 022 de 2003, no implica que éstas tengan un carácter vinculante, es decir, que no significa necesariamente que quien ganó en la consulta deba resultar elegido, pues en ese orden de ideas sobraría el voto de los delegados estamentales.

 

Considera, en ese sentido que  toda la comunidad universitaria tuvo participación a través de los representantes que ellos mismo eligieron y que tienen la vocería de la comunidad estudiantil y de los demás estamentos según los estatutos de la Universidad.

 

Precisa que la inconformidad de la accionante está basada en la presunta ilegalidad del Acuerdo 023 de 2003 mediante el que se designó el Rector de la U.P.T.C., asunto que  no puede ser dirimido por vía de tutela pues el Juez Constitucional carece de competencia para esos efectos, dado que los actos administrativos solamente pueden ser anulados por la jurisdicción en lo Contencioso administrativo.

 

Advierte así mismo que la demandante no estableció cuál era el perjuicio irremediable que  se producía en este caso para sustentar la procedibilidad de la acción de tutela frente a la clara existencia de otra vía judicial idónea para la defensa de sus derechos. 

 

4.5  Expediente T-785.510

 

4.5.1 Decisión de Primera Instancia

 

El Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja-Boyacá, mediante fallo del 16 de junio de 2003, decidió negar el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, participación democrática, al trabajo, a elegir y ser elegido, entre otros, invocados como vulnerados por el accionante Victor Hugo Vargas  B.. con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por  ese Juzgado en su fallo del 11 de junio de 2003  mediante el cual se resolvió en primera instancia la acción de tutela instaurada por  Ximena del Pilar Rincón Castellanos (expediente T-785.267). Así las cosas la  Sala se remite a la síntesis efectuada en esta misma sentencia en el acápite respectivo. 

 

4.5.2 Impugnación

 

El accionante, impugnó la decisión adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia, por medio de la cual le fue negado el amparo de los derechos fundamentales invocados. Los fundamentos de su impugnación son idénticos a los expuestos por la accionante Ximena del Pilar  Rincón Castellanos en el expediente  T-785.267.

 

4.5.3 Decisión de segunda instancia

 

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 17 de julio de 2003, decidió confirmar la decisión de primera instancia con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por  esa Sala en su fallo de la misma fecha  mediante el cual resolvió el recurso de apelación  interpuesto en el expediente  T-785.267. Así las cosas la  Sala se remite a la síntesis efectuada en esta misma sentencia en el acápite respectivo. 

 

5.   Pruebas que obran en el expediente

 

5.1.  Documentos aportados por la parte accionante:

 

5.1.1 Expediente T-769.130

 

a.     Copia de la solicitud elevada a la Secretaría General del Consejo Superior de la U.P.T.C., de fecha 15 de mayo de 2003.

b.     Copia Auténtica del Acuerdo No.019 del 10 de marzo de 2003.

c.      Copia Auténtica del Acuerdo No.020 del 8 de abril de 2003.

d.     Copia Auténtica del Acuerdo No.014 de 1997.

e.      Copia Auténtica del Acuerdo No.022 del 28 de marzo de 2003.

f.       Certificación de la persona que resultó elegida como Rector en la sesión del 15 de mayo de 2003.

g.     Copia de la Certificación de los aspirantes inscritos para rector de acuerdo a la última convocatoria (Acuerdo No.022 de 2003).

h.     Certificación expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá.

i.       Copia Informal del Acta No. 06 del 28 de abril de 2003, enviada por la Secretaría General del Consejo Superior a todos los miembros del mismo.

j.  Copia de los recursos de apelación interpuestos, por los Doctores Saineda Escobar y Arias Pinzón contra el Acuerdo No. 020 de 2003.

 

5.1.2  Expediente T-769.209

 

a.     Copia del Acuerdo No.120/93 del Consejo Superior de la U.P.T.C. en la parte pertinente (artículos 18, 19 y 82).

b.     Copia Auténtica del Acuerdo No.019 del 10 de marzo de 2003.

c.      Copia Auténtica del Acuerdo No.020 del 8 de abril de 2003.

d.     Copia Auténtica del Acuerdo No.022 del 28 de marzo de 2003.

e.      Copia del afiche convocando a la consulta de exalumnos,

f.       Resultado de la consulta efectuada el 29 de abril de 2003 entre exalumnos.

g.     Acta de escrutinio general de la consulta efectuada entre los empleados públicos.

h.     Resultados de la consulta profesoral efectuada el 8 de mayo de 2003.

i.       Cinco folios contentivos de las consultas efectuadas por el personal administrativo (trabajadores) en las distintas seccionales de la U.P.T.C.

j.       Carta de abril 29 de 2003 dirigida por los profesores de planta de la U.P.T.C. al Representante ante el Consejo Superior y otros.

k.     Folleto contentivo de los programas de Gobierno de los aspirantes a la Rectoría de la U.P.T.C. en donde se señalan las fechas de las consultas estamentales violadas por el Consejo Superior.

l.       Periódico “Diatriba Universitaria” de los estudiantes de la U.P.T.C.

m.    Carta abierta del Rector Olmedo Vargas de abril 4 de 2003.

n.     Copia del Acta del Consejo Superior de la U.P.T.C.

o.     Copia del Decreto 1201 de 2003 del Ministerio de Educación (mayo 14).

p.    Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira de mayo 12 de 2003.

q.     Sentencia T-525 de 2001 de la Corte Constitucional en relación con las consultas universitarias.

r.      Copia del artículo del periódico El Tiempo del 16 de mayo de 2003 “Rectoría en veremos”.

s.      Copia del artículo del periódico Vanguardia Liberal “Directores de escuela se elegirán por voto popular”.

t.       Formato de registro de los candidatos a Rector.

u.     Copia del carné de la U.P.T.C. 

 

5.1.3 Expediente T-785.267

a.  Copia del Estatuto anterior y nuevo de la Universidad.

b.     Copia del testimonio de los nueve integrantes del Consejo Superior en relación con la decisión de elección antidemocrática del Rector.

c.      Copia del testimonio de los siete representantes estudiantiles ante el Consejo de Facultad de la Sede Central.

d.     Acuerdos No. 019 y 022 de 2003 emitidos por el Consejo Superior de la U.P.T.C.

e.      Carta de revocatoria del mandato del Representante Estudiantil ante el Consejo Superior recibida por la oficina de Consejos de la U.P.T.C.

f.       Copia del artículo del periódico El Tiempo del 16 de mayo de 2003 “Rectoría en veremos”.

g.     Copia del artículo del periódico Vanguardia Liberal “Directores de escuela se elegirán por voto popular”.

Copia del carné estudiantil de la U.P.T.C. 

 

5.1.4  Expediente T-785.420.

 

a.   Copia del Estatuto anterior y nuevo de la Universidad.

b.     Copia del testimonio de los nueve integrantes del Consejo Superior en relación con la decisión de elección antidemocrática del Rector.

c.      Copia del testimonio de los siete representantes estudiantiles ante el Consejo de Facultad de la Sede Central.

d.     Acuerdos No. 019 y 022 de 2003 emitidos por el Consejo Superior de la U.P.T.C.

e.      Carta de revocatoria del mandato del Representante Estudiantil ante el Consejo Superior recibida por la oficina de Consejos de la U.P.T.C.

f.       Copia del artículo del periódico El Tiempo del 16 de mayo de 2003 “Rectoría en veremos”.

g.     Copia del artículo del periódico Vanguardia Liberal “Directores de escuela se elegirán por voto popular”.

h.     Copia del carné estudiantil de la U.P.T.C. 

 

5.1.5 Expediente T-785.510

 

a.  Copia del Acuerdo No.120/93 del Consejo Superior de la U.P.T.C. en la parte pertinente (artículos 18, 19 y 82).

b.      Copia Auténtica del Acuerdo No.019 del 10 de marzo de 2003.

c.      Copia Auténtica del Acuerdo No.020 del 8 de abril de 2003.

d.     Copia Auténtica del Acuerdo No.022 del 28 de marzo de 2003.

e.      Copia del afiche convocando a la consulta de exalumnos,

f.       Resultado de la consulta efectuada el 29 de abril de 2003 entre exalumnos.

g.     Acta de escrutinio general de la consulta efectuada entre los empleados públicos.

h.     Resultados de la consulta profesoral efectuada el 8 de mayo de 2003.

i.       Cinco folios contentivos de las consultas efectuadas por el personal administrativo (trabajadores) en las distintas seccionales de la U.P.T.C.

j.       Carta de abril 29 de 2003 dirigida por los profesores de planta de la U.P.T.C. al Representante ante el Consejo Superior y otros.

k.     Folleto contentivo de los programas de Gobierno de los aspirantes a la Rectoría de la U.P.T.C. en donde se señalan las fechas de las consultas estamentales violadas por el Consejo Superior.

l.       Periódico “Diatriba Universitaria” de los estudiantes de la U.P.T.C.

m.    Carta abierta del Rector Olmedo Vargas de abril 4 de 2003.

n.     Copia del Acta del Consejo Superior de la U.P.T.C.

o.     Copia del Decreto 1201 de 2003 del Ministerio de Educación (mayo 14).

p.    Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira de mayo 12 de 2003.

q.     Sentencia T-525 de 2001 de la Corte Constitucional en relación con las consultas universitarias.

r.      Copia del artículo del periódico El Tiempo del 16 de mayo de 2003 “Rectoría en veremos”.

s.      Copia del artículo del periódico Vanguardia Liberal “Directores de escuela se elegirán por voto popular”.

t.       Formato de registro de los candidatos a Rector.

u.     Copia del carné de la U.P.T.C. 

 

5.2. Documentos aportados por la parte accionada:

 

a.  Copias de los estatutos de la U.P.T.C. Acuerdo 120 de  1993

b. copia de los Acuerdos  019, 020, 022 y 023 del Consejo Superior de la Universidad.

c. Copia de las actas de las dos últimas sesiones del Consejo Superior de la U.P.T.C., donde se adoptaron decisiones, frente al nombramiento del nuevo Rector de la U.P.T.C.

d. Copia de las actas de escrutinio de las consultas estamentales, que fueron declaradas inválidas por el acuerdo 022 del 2003 del Consejo Superior de la U.P.T.C.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto del 13 de agosto de 2003 proferido por la Sala de Selección Número Ocho, el auto del 19 de septiembre de 2003 proferido por la Sala de Selección Número Nueve y  el auto del 6 de octubre de 2003, proferido por la Sala de Revisión Número Ocho de ésta Corporación.

 

2.      El problema jurídico planteado

 

Para  el  actor en el proceso T-769-130 el Consejo superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia  vulneró su derecho fundamental al debido proceso  en cuanto se desconoció el trámite señalado en el Acuerdo 019 de 2003 para el proceso de elección de Rector en el cual era candidato  y los derechos subjetivos que  se derivaron del Acuerdo 020 del mismo año con la  “revocatoria” ilegal que de los mismos hizo el Acuerdo 022 de 2003, que fijó un nuevo tramite para dicha elección y que culminó con la expedición del Acuerdo 023 de 2003 mediante el cual se designó Rector de la Universidad a otro candidato.

 

Para los accionantes en los Expedientes T-769.209, T-785.267, T-785.420 y T-785.510, estudiantes  de la institución, con dicha situación se configuró una violación de su derecho a la participación   por cuanto  la elección así realizada desconoció la voluntad mayoritaria expresada  en las consultas estamentales realizadas  con base en el Acuerdo 019 de 2003 derogado por el Acuerdo 022 de 1993.

 

Los accionantes en los expedientes T-785.267 y T-785.420  consideran  además que los acuerdos aludidos  no garantizaron la “participación efectiva” de los estudiantes  en la elección del Rector, dado que en su criterio estos  acuerdos han debido reconocer explícitamente la capacidad decisoria de la expresión  del  estudiantado y  de los demás estamentos universitarios en dicha elección.

 

Por ello los accionantes solicitan la inaplicación (expediente T-769-130   ) así como la revocatoria  (expedientes T-769.209, T-785.267, T-785.420 y T-785.510)  de los acuerdos 022 y 023 de 2003 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[1].

 

El problema jurídico que se plantea  en consecuencia consiste en  establecer  si en el presente caso con la expedición del Acuerdo 022 de 2003 y la  consecuente derogatoria del Acuerdo 019 del mismo año  y  con la posterior elección mediante el acuerdo 023 de 2003 de un candidato diferente   le fue vulnerado o no el derecho al debido proceso al accionante Olmedo vargas Hernández  candidato  a dicha elección. Así mismo si fueron o no vulnerados el  derecho a la participación  de los estudiantes, así como los demás derechos que ellos invocan  como desconocidos (debido proceso, igualdad, derecho a elegir y ser elegido) por cuanto el Consejo Superior no eligió al candidato  a Rector  que obtuvo las mayores votaciones   en las consultas estamentales realizadas en vigencia del acuerdo 019 de 2003. Y en el mismo sentido  si los acuerdos 019 y 022 de 2003  desconocieron el derecho a la “participación efectiva” de los estudiantes  en la elección del Rector.

 

Al respecto los jueces de tutela se pronunciaron en forma coincidente considerando que para dicha controversia existían otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, y que en el presente caso no había sido demostrado, ni tampoco se configuraba un perjuicio irremediable que permitiera conceder la tutela como  mecanismo transitorio.  En ese orden de ideas rechazaron las acciones instauradas por improcedentes.

 

Por consiguiente, la Sala debe determinar  en primer término, las condiciones de procedibilidad de las acciones instauradas, para establecer  si era la tutela el mecanismo  procesal  aplicable para proteger los derechos invocados   y  solo  en caso de ser así, examinar si el proceso para la elección de Rector  en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se vulneraron  o no los derechos fundamentales  invocados por  los accionantes.

 

3. Consideraciones previas

 

Dado que el presente proceso  involucra  el examen   de una serie de actuaciones cumplidas en el seno de un ente universitario autónomo, sometido como toda entidad pública al debido proceso y en general al respeto de los derechos constitucionales,  en particular el de  participación y que  para la determinación  de la procedibilidad de las acciones instauradas es necesario identificar la naturaleza  de los actos  que se consideran  violatorios de  los derechos de los  accionantes, así como la posibilidad  de  que éstos sean atacados mediante tutela, la Corte estima pertinente  efectuar  las siguientes consideraciones previas al análisis del caso concreto.

 

3.1 La aplicación del debido proceso en los procedimientos internos de los entes universitarios autónomos

 

De acuerdo con el artículo 29  de la Constitución Política el debido proceso se aplicará “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, dentro de las cuales obviamente han de entenderse incluidas las actuaciones de  los entes universitarios autónomos, como la Universidad Pedagógica Y Tecnológica de Colombia, que  si bien gozan de un estatuto constitucional especial, en ningún caso  se encuentran liberados  del pleno respeto al ordenamiento jurídico que los rige, “es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.”[2]

 

A este respecto la Corte ha precisado los alcances y limites de esta autonomía[3]. Así,  en reiterada jurisprudencia ha advertido que:

 

“Las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas son titulares de autonomía constitucionalmente reconocida (Artículo 69 C.P.) en cuyo desarrollo  ostentan  potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte[4], el ámbito para el desarrollo de sus actividades.

 

En último análisis la autonomía constitucional es capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa[5] y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.[6]

 

La autonomía universitaria, como ha enfatizado la Corporación[7], no es absoluta, pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía, sino que la Constitución y la ley, pueden imponerle, válidamente, restricciones. Por consiguiente, “la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad”.

La autonomía reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el carácter de órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.[8]

 

En este punto hay también que reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de las potestades y facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan de la autonomía universitaria-, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades pertinentes en desarrollo de la inspección y vigilancia que consagra el Artículo 189, numeral 21, de la Constitución.[9]

 

En fin, no puede predicarse como garantía consagrada en el Artículo 69 de la Carta, la inmunidad de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar el ordenamiento jurídico vigente; los altos fines sociales que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa garantía institucional, vulneren el ordenamiento jurídico.[10]

 

Reconocida pues  la posibilidad para los entes universitarios  autónomos (art. 57 de la ley 30 de 1992) de  regirse por sus propias normas,  dentro de los marcos  constitucionales y legales, corolario obligado  es el respeto de las mismas  por la comunidad universitaria, pues, como también  ya dijo esta Corporación “Se colige que el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución”[11].

 

Así las cosas en el caso que ocupa la  atención de la Corte en relación con el proceso de elección de Rector  de la Universidad  Pedagógica y Tecnológica de Colombia, las reglas que debían ser respetadas  específicamente  eran aquellas que integraban  las formas propias  del proceso electoral de acuerdo con los estatutos de la Institución  y sus demás normas internas, que constituían el debido proceso para esta circunstancia.

 

3.2  El derecho a la participación  de la comunidad educativa  universitaria en la elección de sus directivas

 

Atendiendo los mandatos del Preámbulo y los artículos 1 y 2 del superiores, que expresamente señalan  al Estado colombiano un “marco jurídico, democrático y participativo”, con la finalidad de, entre otras, “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, la jurisprudencia de esta Corporación ha no solamente puesto en evidencia el carácter  fundamental de dicho derecho, sino también que este figura dentro de aquellos que  de conformidad con el artículo 85 de la Carta son de aplicación inmediata[12]..

 

Igualmente la jurisprudencia constitucional ha destacado que en lo que se refiere a la comunidad educativa el artículo 68  de la Constitución  ordena que  esta  participe en la dirección de las instituciones de educación  al tiempo que el artículo 67 superior  señala que la educación formará  a los colombianos  en el respeto a la democracia. Por ello ha señalado la necesaria concordancia que debe existir entre el ejercicio de la autonomía reconocida a los entes  educativos universitarios  para autorregularse y el respeto del derecho de  los miembros de dicha comunidad  a la participación.

 

Ha dicho la Corte:

 

“4.2.  Es claro para la Corte que la autonomía universitaria, consagrada constitucionalmente por primera vez en la Carta de 1991, ha de ejercerse mediante la expedición por las universidades de “sus propios estatutos”, por cuanto esa autonomía es la posibilidad de autorregulación de las universidades, sin que ello signifique que puedan reclamar no sujeción a la Constitución y a la ley, razón esta que explica que el artículo 69 superior señala que los estatutos serán expedidos “de acuerdo con la ley”.

 

De esta suerte, por expreso mandato de la Constitución al legislador le compete la expedición de una ley para darle desarrollo a esa autonomía que para las universidades garantiza el artículo 69 de la Carta, como efectivamente se hizo cuando se expidió la Ley 30 de 1992.

 

4.3. Ha de destacarse también por la Corte que cuando se trate de universidades estatales, el citado artículo 69 de la Constitución le ordena al legislador establecer “un régimen especial” para ellas, lo que significa atender la particularidad de las mismas en cuanto las distingue de las universidades privadas; y por ello se explica la existencia de normas específicas para las universidades del Estado en la Ley 30 de 1992.

 

4.4.  De igual modo se precisa por la Corte que la autonomía universitaria ha de entenderse en armonía con lo preceptuado por el artículo 68 de la Constitución en cuanto en él se establece que la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. Es decir, que la autorregulación que a las universidades garantiza el artículo 69 de la Carta no podrá, en ningún caso prescindir de quienes integran la comunidad educativa (docentes, estudiantes, personal administrativo), y, en cambio, será indispensable establecer mecanismos internos que les permitan expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la vida académica y administrativa de la universidad, así como la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones correspondientes. Se abandona pues un criterio autoritario en la universidad para dar cabida de manera concreta al principio de la democracia participativa en los claustros.”[13]

 

Ahora bien, sobre el alcance específico de dicho derecho a la participación en lo referente a la elección de las directivas de los entes universitarios resulta pertinente recordar la síntesis efectuada en la Sentencia T-525 de 2001 adoptada por la Sala Segunda de revisión de esta Corporación, donde  se precisó  que el derecho de participación debe manifestarse en dicha elección independientemente de la forma que adopte.

 

Dijo la Corte:

 

“En el caso de las universidades, para hacer real la participación de la comunidad educativa superior en darse sus propias directivas, la Ley 30 de 1992, en el artículo 28 señala el ámbito de la autonomía universitaria, y en los artículos 62, 63 y 66, se establece el procedimiento general de organización y elección de tales directivas, en las universidades estatales u oficiales. Estas disposiciones parten de la base de que la comunidad universitaria siempre estará representada en los órganos de dirección.

 

De todo lo anterior, se concluye que existe el derecho a la participación de la comunidad universitaria para la elección de todas o algunas de sus directivas, bien sea directamente, o a través de sus representantes ante los órganos de dirección, o por parte de uno sólo o algunos de sus estamentos; y que la correspondiente elección se realiza de acuerdo con los Estatutos de la universidad, y éstos, a su vez, se expiden de conformidad con la Constitución y la ley.

 

Es decir, que el derecho de participación se refleja en que ella efectivamente se dé, y no tanto en la forma que adopte. Quiere esto decir que si el Consejo Superior de una universidad, por ejemplo, dentro de su propia autonomía, considera que todas las directivas se elijan por el voto directo de todos los integrantes de la universidad, es decir, siguiendo el principio de una persona un voto, tal procedimiento resulta perfectamente válido constitucionalmente. Pero, también, puede ser válido que el Consejo Superior determine que todas o algunas de las directivas se elijan a través de sus representantes ante el Consejo Superior o Académico u otro órgano de dirección, porque lo que debe garantizarse, independientemente del procedimiento que se adopte, es que en las elecciones de directivas, la decisión sea resultado de la participación de la comunidad. Por ello, los estatutos tienen que establecer la participación. Participación, se repite, que no necesariamente tiene que adoptar la del voto directo de toda la comunidad académica en todas las elecciones, ya que determinaciones de esta naturaleza sólo pueden ser fruto de sus propias decisiones, como consecuencia de la autonomía para darse sus directivas y estatutos.

 

De igual manera, atendiendo el principio de la autonomía universitaria, cuando el derecho de participación se obstaculiza, le corresponde a la propia comunidad universitaria buscar los mecanismos para solucionar el problema. En otras palabras, intervenciones  ajenas a la universidad para resolver sus asuntos, en materia de designación de directivas, no debe darse, y si se da, ésta debe ser excepcional, aun tratándose del juez de tutela.” [14](subrayas fuera de texto).

 

3.3 La jurisprudencia constitucional en relación con la procedibilidad de la acción de tutela en los procesos de elección de rector  de los entes universitarios autónomos

 

Esta Corporación se ha ocupado en diferentes oportunidades de analizar la procedibilidad de la acción de tutela frente a  la vulneración de los derechos fundamentales  que pueda producirse  en los procesos de elección de autoridades  de  los entes universitarios autónomos.

 

De dicha jurisprudencia  se desprende, como se reseñará a continuación, el carácter excepcional de la intervención del juez de tutela  en dichos procesos. Excepcionalidad que atiende  necesariamente a las características propias de esta acción concebida como un mecanismo  eminentemente  subsidiario cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable (art. 86 C.P.).

 

Así al respecto cabe señalar en primer término que la Corte  ha descartado la posibilidad de que mediante acción de tutela  se pueda controvertir  la legalidad  de  los actos de carácter general y abstracto mediante los cuales  las autoridades universitarias en ejercicio de la autonomía que les reconoce la constitución y la ley  determinen el procedimiento para la elección de rector por estar dicho tipo de actos  generales expresamente exceptuados de la competencia del juez de tutela [15].

 

Así lo señaló la Corte en la Sentencia T-151 de 2001 proferida por la Sala  novena de revisión de esta Corporación   en la que  rechazó por improcedente  la petición hecha por el accionante en ese proceso  de revocar el acto mediante el cual se había reglamentado el proceso de elección del Rector de la Universidad de Cartagena.

 

Dijo  la Sala:

 

El debate jurídico planteado en la tutela  que se analiza se refiere pues  al contenido de actos administrativos de carácter general  impersonal y abstracto  que afectan, en concepto del actor,  tanto su derecho a elegir y a ser tratado  de la misma manera que los profesores, estudiantes y personal administrativo de  la institución demandada, como los derechos de los demás  pensionados, algunos de los cuales coadyuvan su demanda.

 

Es evidente en consecuencia  la improcedencia de la acción de tutela  en el presente caso, independientemente  de las razones aducidas por el peticionario en relación con  la eventual oposición  a la  Constitución   de algunas de las disposiciones contenidas en  Estatuto General  de la Universidad de Cartagena, y en el  la Resolución del Rector de esa entidad “por medio de la cual se establece  el proceso de votaciones  y se reglamenta el régimen de reclamaciones”  relativas al proceso de elección del Rector.

 

Si se llegara a considerar,  en efecto, que los actos generales expedidos por el Rector o por el Consejo Superior de la Universidad  de Cartagena, -ente universitario autónomo (artículo 57 de la ley 30  de 1992)-,  violan la Constitución y la ley, la anulación de los mismos, por esos motivos, en caso de darse,  corresponde   al juez administrativo, quien,  constitucional y legalmente, es el  encargado de establecer si se ha presentado o no violación de  las normas superiores.

 

Sobre el particular  cabe recordar  que  la ley  han excluido explícitamente  el examen de tales actos de la competencia  del juez de tutela. -artículo 6º, numeral 5, del Decreto  2591 de 1991-.”[16]

 

En similar sentido  se pronunció  la  Sala Segunda de revisión de esta Corporación  en la Sentencia C-651 de 2001  en la que se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta en ese proceso  para solicitar la revocatoria de los actos de elección del rector del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y del procedimiento establecido  para la  misma por el Consejo Directivo de la entidad[17].

 

Señaló la Corporación:

 

“De acuerdo con lo transcrito, observa la Sala que se está frente a un hecho superado, porque una de las pretensiones de la demanda de tutela era, precisamente, que se revocara la elección del Rector. Una pretensión de esta naturaleza tiene claramente establecido el otro medio de defensa judicial, el que fue oportunamente ejercido, y del que ya se produjo sentencia. La otra pretensión consiste en que se revoque el Acuerdo 16 por medio del cual se reglamentó la elección de Rector. En este caso, como en el anterior, resulta improcedente la acción de tutela porque el actor siempre ha tenido o tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial. Además, no se está frente a un perjuicio irremediable, y prueba de ello, es que sólo dos meses después de ocurridos los hechos, el presumiblemente afectado, presentó esta acción de tutela.

 

La Corte  ha establecido, de otra parte,  la oportunidad para acudir a la acción de tutela en este tipo de procesos electorales.  Al respecto la jurisprudencia  ha  precisado  que la acción de tutela solamente  puede interponerse en estos casos antes de que se produzca la elección respecto de la cual se invoca la vulneración de los derechos fundamentales, pues una vez ésta se produce la vía  a la que debe acudirse  es a la acción pública electoral ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.

 

Al respecto la Corte  expresó lo siguiente:

 

“En el momento de iniciar la presente acción de tutela, la demandante pretendía la suspensión de los procesos de elección de Decanos de las diferentes facultades y de consulta con el fin de escoger candidatos a la Rectoría de la Universidad del Atlántico, para lo cual solicitó expresamente al a quo que tomara las medidas provisionales señaladas en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, mientras se fallaba el fondo del asunto. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 4 de noviembre de 1997, negó la solicitud argumentando que “dicha medida conllevaría perjuicios ciertos e inminentes al interés público y por cuanto, a juicio de este Tribunal, en este momento no se cuenta con elementos probatorios suficientes a efectos de decidir si efectivamente se ha vulnerado o no derecho fundamental alguno”(folio 16).

 

La anterior decisión fue tomada a tan solo un día de que se cumplieran las elecciones, que habían sido convocadas para el 5 de noviembre de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución 001949, expedida el 3 de octubre de ese año por el Rector de la Universidad. Así, en el momento en que fue dictada la sentencia de primera instancia, lo cual sucedió el día catorce de noviembre del mismo año, las elecciones ya habían ocurrido y, por ende, el objeto de la presente acción de tutela que, sin lugar a dudas, consistía en abrir la posibilidad a la demandante de participar en esas elecciones, desapareció.

(...)

En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sentado el criterio según el cual, para que el juez de tutela pueda hacer efectivo el goce de un derecho constitucional fundamental o, en casos excepcionales, uno no fundamental pero estrechamente vinculado con él, es necesario que la amenaza o violación efectiva sean ciertas y actuales, en vista de que la protección debe ser eficaz y se torna improcedente, cuando el daño se ha producido "en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado".

 

(...)

4.- Sobre la solicitud de anulación del proceso electoral y reapertura del mismo con plenas garantías.

 

No es competencia del juez de tutela tomar una determinación sobre este asunto, pues entre las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo existe una idónea para atacar este tipo de elecciones, acción que, por ser tan eficaz como la tutela, le impide a ésta desplazarla para ser utilizada como mecanismo transitorio.

 

Distinto es lo relacionado con el proceso electoral en sí mismo considerado, en vista de que las personas aptas para participar en él, cuando son excluidas con vulneración de garantías constitucionales y mientras las elecciones no hayan ocurrido, no cuentan con un mecanismo eficaz que les permita ejercer los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 40 superiores. Luego, en este caso es posible diferenciar claramente entre el proceso de elección, en el cual el juez de tutela puede intervenir para restablecer los derechos fundamentales amenazados o violados, y la elección en sí, sobre la cual no puede decidir el juez constitucional porque es un asunto propio del juez de lo Contencioso Administrativo[18]”.[19]

 

En ese orden de ideas   respecto de   la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por un acto de trámite frente al cual  el actor no tenía medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela  por hechos  acaecidos e invocados previamente  a la elección  del Rector de la Universidad de Cartagena,  la Sala novena de revisión de la Corte en la Sentencia T-182 de 2001  confirmó la sentencia que  había concedido el amparo constitucional  en esas circunstancias.

 

Dijo la Corte:

 

El “Acta de Junta General escrutadora” del 14 de abril de 2000, contra la cual se dirigió la acción de tutela por estimarse que ella violaba el derecho al debido proceso del actor, era sin lugar a dudas un  acto de trámite.

 

Dicha acta, constituyó un elemento del proceso tendiente a la elección de Rector,  desarrollado en cumplimiento del procedimiento fijado por las normas internas de la Universidad. 

 

Estas, en el parágrafo 5 del artículo 28 de la resolución  0313 de 1º de marzo de 2000 señalaban que “Las reclamaciones y decisiones  de la Junta General Escrutadora no tendrán recurso alguno  (...)”

 

Es decir que contra el acto anotado no era procedente interponer recurso alguno por la vía gubernativa (art. 49 C.C.A.), como tampoco  era posible acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 229 C.C.A.), mientras no se produjera el  acto definitivo  consistente en la elección del Rector. 

 

Por tanto y en la medida en que el accionante consideraba violado su derecho  fundamental al debido proceso, la única vía posible para  solicitar la protección de  su derecho  era la acción de tutela, como atrás se explicó, haciendo referencia a la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia y específicamente a la Sentencia SU-201/94.

 

Asistía pues razón al accionante en su petición inicial  al Juez de primera instancia, sobre este punto.

 

Al respecto no puede alegarse, como lo hace uno de los intervinientes,  que  dicho acto de trámite por no haber concluido, en su concepto,  la actuación para el demandante, al ser   éste en todo caso  potencialmente sujeto de nominación por el Consejo Superior, junto con el señor González Herazo,  no era susceptible  de  ser atacado mediante acción de tutela.

 

Precisamente era el carácter de acto de tramite  no susceptible de recursos  ante la jurisdicción  en lo contencioso administrativo  lo que  establecía tal posibilidad, en cuanto su derecho al debido proceso y a ser él el único candidato a ser sometido al Consejo Superior de la Universidad  se encontraba vulnerado  por la actuación de la Junta General Escrutadora, siendo la tutela  en esas circunstancias  el  único instrumento posible  para su protección.”[20]

 

Cabe precisar que  si bien en dicha sentencia  la Corte consideró que resultaba procedente la acción de tutela, a pesar de  haberse producido la elección antes  de  que se profiriera la sentencia de primera instancia, es claro que ello respondió a las precisas circunstancias  en que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del actor en ese proceso y a que la  acción de tutela se presentó antes de que se produjera  la  referida elección. 

 

Ahora bien por referirse al derecho de participación en los procesos electorales universitarios  y  haber sido expresamente invocadas por algunos de los accionantes,  resulta pertinente igualmente  reseñar que mediante sentencias  T-525 y T-587 de 2001 la Corte en aplicación del mismo  criterio, según el cual solamente  es dable al juez de tutela intervenir antes de producida la elección, tuteló el derecho a la participación invocado en dichos procesos advirtiendo los preciso límites en que puede moverse el juez, en función de  las características propias de la acción  de tutela  así como del respeto de la autonomía universitaria.

 

Dijo la Corte:

 

“Por ser este el punto en donde se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de dos de los actores y de los otros estudiantes que así lo han manifestado en esta acción de tutela, es donde el juez constitucional puede, en forma limitada por la autonomía universitaria, intervenir para la protección de los derechos fundamentales, si no se está frente a un hecho superado.

 

Sobre este último aspecto, obra en el expediente que cuando los profesores eligieron al profesor Pardo, y este nombramiento suscitó el gran descontento entre la comunidad universitaria, para remediar provisionalmente el problema, el Rector nombró en interinidad a un Director de Escuela de Derecho encargado. En la declaración rendida ante el juez de tutela, expediente T-425.501, el Rector manifestó que el nombramiento del nuevo Director se haría en el primer trimestre de 2001. Es decir, para la Corte no hay certeza respecto de si el hecho está superado, o si, a pesar de ya haberse producido un nuevo nombramiento, en este proceso se respetó el resultado de la consulta de preferencia, o si se motivó el acto, para apartarse del mismo, pues, si se ignoró nuevamente la opinión de la consulta, se estaría frente a un aparente hecho superado, ya que la acción u omisión continuaría produciendo efectos.

 

En tales circunstancias, respetando las órbitas propias de la autonomía universitaria y de la competencia del juez de tutela, la Sala ordenará que en la elección y nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política, si no se ha hecho en la forma indicada en esta providencia, es decir, que satisfaga el derecho de participación de la comunidad universitaria, las directivas, el Rector y los profesores, se comprometan en que al abrir los espacios de participación en la designación de tal Director, las decisiones que se adopten por parte de quienes estatutariamente tienen la competencia de hacerlo (los profesores electores y el Rector nominador), según el artículo 54 del Estatuto de la Universidad, tengan en cuenta la opinión obtenida en forma democrática por la comunidad universitaria, y que, si de tal opinión deben apartarse, expliquen las razones correspondientes, pues, el simple argumento de que el Estatuto así lo dispone, convierte la decisión en arbitraria o caprichosa, ajena a lo que es el Estado de derecho.

 

Sólo a esto se reduce la protección del juez constitucional en este caso, porque a las demás pretensiones de los actores no se accede, por no corresponderle ordenar que se revoque el nombramiento del Director encargado, por no cumplir requisitos legales, ya que es evidente que existe otro medio de defensa judicial. Tampoco puede ordenar que se respete la decisión de la consulta y que se nombre al profesor Díaz, ya que  resultaría una evidente violación a la Constitución que un juez de la República sea el que nombre directivas universitarias, si el precepto constitucional dice que son las propias universidades las que se darán sus directivas y estatutos (art. 69 de la Constitución). Por la misma razón, el juez constitucional no puede exigir al Consejo Superior que modifique el Estatuto sobre la forma de nombramiento de Director de Escuela, como es la tercera de las pretensiones”[21].  (subrayas fuera de texto)

 

A ello debe agregarse que recientemente en sentencia T-1227 de 2003 la  Sala primera de Revisión de la Corporación  estableció la improcedencia de las acciones de tutela instauradas  en contra de la elección del Rector de la Universidad Nacional de Colombia, basadas en el supuesto desconocimiento de las consultas estamentales realizadas en esa Universidad dentro del proceso de elección[22].

 

Al respecto en dicha sentencia se señaló lo siguiente:

 

“Como puede observarse de los antecedentes que se dejan expuestos, del contenido de la contestación a las acciones de tutela de que se trata por la Universidad Nacional, de las pruebas practicadas y del asunto respecto del cual se reclama la acción de tutela, esta resulta improcedente, toda vez que el acto de elección del rector de la Universidad Nacional es un acto administrativo, de carácter electoral, para el cual se encuentra establecida una vía expedita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que es la llamada a decidir de manera definitiva sobre el particular.  Y, por lo demás, no es el caso de conceder esta acción de tutela como mecanismo de carácter transitorio, pues no se encuentran reunidos los presupuestos que para el efecto se exigen por el Decreto 2591 de 1991 en cuanto hace relación a la existencia de un perjuicio irremediable, no susceptible de protección inmediata, razón esta por la cual no se concederá por la Corte una protección transitoria, que, por lo demás, lo mismo que la principal resulta en este caso improcedente.”[23]

 

A partir de las consideraciones anteriores procede la Corte al examen de la procedibilidad de las acciones objeto de esa sentencia.

 

4. El análisis del caso concreto

 

4.1  La naturaleza de los actos invocados  como vulneratorios de los derechos de los accionantes y el momento en que fue interpuesta la acción de tutela

 

La Corte constata que el  debate jurídico planteado en el presente caso se refiere a la legalidad de un acto  administrativo de carácter general  impersonal y abstracto, a saber el Acuerdo 022 de 2003 “por medio del cual se establece el calendario y trámite para la designación de Rector   de la Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia, para el periodo 2003-2006”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia  que derogó el Acuerdo  019 de 2003 “por  el cual se establece el proceso para la consulta de aspirantes a Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para el periodo 2003-2006 y se fija el calendario”, -acto igualmente de carácter general impersonal y abstracto-,   por lo  que se afectaron, según los accionantes, tanto los  derechos al debido proceso y a la participación,  como los  demás derechos invocados en las respectivas demandas.

 

Así mismo que los actores pretenden  la inaplicación (expediente  T-769.130 )  o la revocatoria (expedientes  T-769.209, T-785.267,  785.420 y 785.510) del   acuerdo 023 de 2003 “Por medio del cual se designa al rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de  Colombia” acto de carácter particular y concreto  con el que culminó el proceso electoral   establecido “en los acuerdos 120 de 1993 y 022 de 2003”

 

La Corte advierte igualmente que las acciones  de tutela interpuestas en el presente caso lo fueron después de producido el acto de elección del Rector de la Universidad Pedagógica y  Tecnológica de Colombia.

 

A estas circunstancias que  de acuerdo con las consideraciones hechas  en los apartes preliminares de esta sentencia bastarían para  establecer la improcedencia de las acciones aludidas, la Corte considera pertinente   agregar algunas precisiones referentes  a cada una de ellas.

 

4.2 La improcedencia de la acción de tutela  interpuesta  por Olmedo Vargas Hernández  (expediente T-769.130)  

 

Como se expuso en los apartes preliminares de esta sentencia la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en que la procedencia de la  acción de tutela está sujeta a la inexistencia o a la ineficacia de un  medio de defensa judicial ordinario,  ya que éste puede ser suficiente  para restablecer el derecho atacado, situación que solo podrá determinarse por el juez de tutela en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente.

 

Así, frente a la vulneración del debido proceso invocada por  Olmedo Vargas Hernández  por la supuesta ilegalidad  de las actuaciones del Consejo Superior  Universitario que culminaron con la expedición  del Acuerdo 023 de 2003 resulta evidente la  existencia  de otro medio de defensa judicial  eficaz para proteger sus derechos,  a saber,  la acción electoral ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. (art 136-12,  223 a 251 C.C.A)

 

Resulta igualmente evidente que   una vez producida la elección del rector   con la expedición del acuerdo 023 de 2003 “por medio del  cual  se designa  Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia” el perjuicio irremediable que pudiera haberse invocado  para sustentar la eventual procedibilidad de  la acción de tutela  interpuesta, perjuicio que por lo demás no precisa en su demanda,  ya se encontraba consumado,   por lo que la  acción de tutela  interpuesta  resultaba  improcedente.

 

A ello debe agregarse que como lo manifestó el juez de instancia el actor   a pesar de la supuesta  revocatoria ilegal del Acuerdo 019 de 2003 por el acuerdo 022 de 2003 participó del proceso establecido en  este último acuerdo habiendo obtenido  el voto de  tres de los miembros del Consejo Superior de la Universidad, lo que pone de manifiesto que frente al proceso de elección  realizado  con base en el acuerdo 022 de 2003  su derecho a ser postulado  y por tanto a figurar dentro de los candidatos sometidos a consideración del Consejo Superior de la Universidad, órgano competente para decidir sobre dicha elección  “de lista de nombres propuestos  por los representantes profesorales, estudiantiles y de los egresados  a los diferentes  Consejos institucionales de la Universidad  y por el personal administrativo”[24],               -derecho que considera ya le había sido reconocido por el acuerdo 20 de 2003  que lo incluyó dentro de los candidatos elegibles-, fue respetado, por lo que tampoco por este aspecto se vislumbra la vulneración de sus derechos. 

 

4.3 La improcedencia de las acciones  interpuestas   por los accionantes    Jhon Fredy Bayona Bayona (expediente T-769.209), Ximena del Pilar Rincón Castellanos  (expediente T-785.267)-, Diana Carolina Cabra Delgado (expediente T-785.420)  y  Victor Hugo Vargas Bohórquez (expediente T-785.510)

 

Frente a la vulneración del derecho a la participación  invocada por los accionantes  Jhon Fredy Bayona Bayona (expediente T-769.209), Ximena del Pilar Rincón Castellanos  (expediente T-785.267)-, Diana Carolina Cabra Delgado (expediente T-785.420)  y  Victor Hugo Vargas Bohórquez (expediente T-785.510), así como de los demás derechos  a que dos de ellos aluden[25], como resultado de la derogatoria del acuerdo 019 de 2003 por el acuerdo 023 de 2003  a que se ha hecho reiterada referencia en esta sentencia, con el consecuente  desconocimiento  de los resultados de las consultas estamentales realizadas, consultas que en su entender tenían efecto vinculante para los miembros del Consejo Superior de la Universidad, la Corte constata  que como en el caso del accionante Olmedo Vargas  existe una vía  judicial ordinaria  considerada reiteradamente por esta Corporación como un medio idóneo para proteger los derechos  fundamentales en estas circunstancias , a saber la acción pública  electoral.

 

A ello debe agregarse  que como lo explicó la Corte en la Sentencia T-235 de 1998 una vez producida la elección la tutela deja de ser la vía pertinente para proteger los derechos fundamentales considerados vulnerados.  Así las cosas, en este caso   con la expedición del acuerdo 023 de 2003 “por medio del  cual  se designa  Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”  la posibilidad de acudir a la acción de tutela  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a saber su participación en dicha elección, desapareció, por lo que la  acción de tutela interpuesta resultaba  claramente improcedente

 

Adicionalmente  cabe destacar que como lo ha explicado igualmente la Corte

la configuración de un perjuicio irremediable,  para hacer procedente la tutela,  está sujeta a la existencia  de un claro fundamento normativo que establezca  el derecho que podría ser violado[26].

 

En el presente caso, las  normas  aplicables no  establecían a favor de los accionantes un derecho que pudiera estar amenazado  y que en consecuencia les permitiera alegar un perjuicio irremediable.  En efecto, el derecho a  la participación  con efectos decisorios -es decir el derecho a la elección del Rector por el voto popular de los diferentes estamentos  universitarios- que los accionantes  alegan como conculcado, no es un derecho que la Constitución o la ley  les hubieran reconocido, como tampoco las normas internas de la Universidad  que en el artículo 18 del Estatuto General de la Universidad aluden  al Consejo Superior Universitario como el órgano competente para estos efectos.  Estas últimas, que son las que precisamente atacan en sus demandas de tutela  se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y sobre todo por el especialísimo marco de competencia  que fija la Constitución para las instituciones universitarias  de educación superior. 

 

En el mismo sentido frente a la pretensión de los accionantes en los procesos

T- 785.267 y T-785.420 para que se “Revoquen los Acuerdos 019 y 022 de 2003 y por tanto se inicie un nuevo proceso de elección del Rector que permita la amplia participación del estamento estudiantil y con un suficiente lapso de tiempo para los 23.000 integrantes de la comunidad estudiantil”  y que fundan en el derecho que tendrían a que su voto  tenga efectos decisorios en la elección del Rector, la Corte constata la clara  la improcedencia de las acciones  de tutela  interpuestas con este objetivo, independientemente  de las razones aducidas por los accionantes en relación con  la eventual oposición  a la  Constitución   de las disposiciones contenidas en  los acuerdos 019 y 022 de 2003 relativas al proceso de elección del Rector, frente al derecho de participación.

 

Téngase en cuenta que si se llegara a considerar  en efecto, que los actos de carácter general y abstracto expedidos por el Consejo Superior de la Universidad  Pedagógica y Tecnológica de Colombia, violan la Constitución y la ley, el examen de los mismos, por esos motivos, en caso de darse,  corresponde   al juez administrativo, quien,  constitucional y legalmente, es el  encargado de establecer si se ha presentado o no violación de  las normas superiores, dada la expresa exclusión  que de dicho tipo de actos  hizo el  numeral 5  del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991.

 

Así las cosas para la Sala de revisión es claro que asistió razón a los jueces de instancia en declarar improcedentes las acciones instauradas y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR  el fallo del 6 de junio de 2003 proferido  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  que denegó por improcedente la  acción de tutela instaurada por  OLMEDO VARGAS HERNÁNDEZ  (expediente T-769130).

 

Segundo.- CONFIRMAR  el fallo del 4 de junio de 2003 proferido por  el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Tunja Boyacá  que denegó por improcedente la acción de tutela instaurada  por JHON FREDY BAYONA BAYONA  (expediente T- 769.209).

 

Tercero.- CONFIRMAR  el fallo del 17 de julio de 2003  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja  que a su vez confirmó el fallo del  11 de junio de 2003  proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Tunja Boyacá   que denegó la acción de tutela insaturada por XIMENA DEL PILAR RINCÓN CASTELLANOS (expediente T-785.267).

 

Cuarto.- CONFIRMAR  el fallo del  27 de junio de 2003 proferido por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja Boyacá que denegó por improcedente la acción de tutela  instaurada por  DIANA CAROLINA CABRA DELGADO  (expediente T-785.420).

 

Quinto.- CONFIRMAR  el fallo del  17 de julio de 2003 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja  que a su vez confirmó el fallo del  16 de junio de 2003  proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Tunja Boyacá   que  denegó la acción de tutela  instaurada por  VICTOR HUGO VARGAS BOHORQUEZ  (expediente T-785.510).

 

Sexto.-  Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo  36 del  Decreto 2591 de 1.991.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1]  Cabe precisar que los accionantes   en los expedientes  T- 785.267 y T-785.420  solicitan  igualmente la “revocatoria” del acuerdo  019 de 2003, derogado por el Acuerdo 022 del mismo año.

[2] Sentencia  C-008/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[3] Ver al respecto, entre otras,  la Sentencia T-182/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[4] Ver Sentencia T-515/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Ver entre otras las Sentencias T- 492 de 1992,  M.P José Gregorio Hernández Galindo, C-589 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Ver entre otras las Sentencias T- 02 de 1994, M.P José Gregorio Hernández Galindo,   T-180 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9]  Ver Sentencia C-220 de 1997, M.P, Fabio Morón.

[10] Ver entre otras las Sentencias C- 299 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell,  C- 06 de 1996, M.P, Fabio Morón, C-589, M.P Carlos Gaviria Díaz

[11] Sentencia T-310/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[12] Ver, entre otras, las sentencias  C-145/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-089/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-180/94, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-194/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-586/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz,  C-275/96, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-235/98 M.P. Fabio Morón Díaz,  C-507/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis , T-525/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-179/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[13] Sentencia C-829/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[14] Sentencia T-525/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[15] Sentencia T-321/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[16] Sentencia T-151/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[17] En la sentencia se resumió así el problema jurídico planteado por el actor “El expediente bajo estudio corresponde al proceso de elección y nombramiento de Rector del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, Institución Universitaria, para el período de 4 años, elección que, en concepto del actor, quien es el representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo, se realizó por parte de este Consejo, sin tener en cuenta la participación de los estudiantes, a pesar de que esta participación está establecida en normas constitucionales y legales. Señala que por esta razón se vulneraron sus derechos fundamentales, en especial, los contenidos en los artículos 13, 20, 29, 38, 40 y 41 de la Constitución, en concordancia con el preámbulo y los artículos 1, 2, 67, 69, 85, 93, 95 de la misma Carta.

Según el demandante, la vulneración se presentó porque no existió un plazo suficiente entre la aprobación del reglamento para elegir Rector y la elección del mismo, pues, sólo mediaron 5 días hábiles entre el día 2 de octubre de 2000 y el día 10 del mismo mes y año.

[18] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-530 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, y Sala Séptima de Revisión, sentencia T-032 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[19] Sentencia T-235/98 M.P. Fabio Morón Díaz , reiterada  en este punto en las sentencias T-525 y T-587 de 2001  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[20] Sentencia  T-182/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[21] Sentencia T-525/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, reiterada en la Sentencia T-587/01 con ponencia del mismo Magistrado.

[22]  El problema jurídico planteado se resumió así en dicha sentencia “ 2.- Conforme a los antecedentes narrados, corresponde a la Corte determinar si el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional desconoció los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la igualdad y de elegir y ser elegido al no designar como Rector de dicha Institución al señor Víctor Manuel Moncayo Cruz, quien obtuvo el mayor resultado en la consulta efectuada a la comunidad académica; asimismo, tendrá que determinar, conforme a las normas que rigen la materia, cuál es el quórum decisorio para la elección del Rector de la misma Entidad.”

[23] Sentencia T-1227/03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra S.V. Jaime Araujo Rentería.

[24]  Texto del Artículo 18 del  Acuerdo 120 de 1993 -Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia-

[25] Los demandantes invocan en efecto   como  vulnerados igualmente   los derechos  al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad,  a elegir y ser elegido, al trabajo, al desempeño de  funciones y cargos públicos. Derechos que por lo demás como lo pusieron en evidencia los jueces de instancia  no resulta claro si los invocan  como vulnerados a ellos mismos o al candidato de sus preferencias, lo que plantearía una causa adicional de improcedibilidad. (art 10  del Decreto 2591  de 1991). Sobre el particular  cabe recordar que en la Sentencia T-1227 de 2003 proferida por la Sala Primera de Revisión  se precisó que  los estudiantes en cuanto miembros de su comunidad académica son titulares de algunos derechos fundamentales que podrían verse vulnerados en un proceso de designación de Rector pero que dentro de ellos no figura el derecho a elegir y a ser elegido. Al respecto en dicha sentencia se dijo lo siguiente: “En cuanto a los derechos que el estudiante de la citada Universidad Diego Mauricio Carrera, así como los demás estudiantes que figuran como coadyuvantes, dicen vulnerados, la Corte estima, en primer lugar, que ellos no son titulares, en este caso, de los derechos de elegir y ser elegidos, pues, la designación del Rector no se realza mediante elección por los estudiantes, sino a través de nombramiento por parte del Consejo Superior, por tanto, mal puede estársele vulnerando sus derecho a elegir; y cuanto al de ser elegido, tampoco se les vulnera, dado que ellos no figuraban como aspirantes a ese cargo.

 

En segundo lugar, en relación con los demás derechos alegados, la Corte estima que sí están legitimados para alegarlos, debido a que como miembros de uno de los estamentos de la Universidad, como es el de los estudiantes, gozan del derecho fundamental de participar en la conformación de las autoridades universitarias, como una emanación del derecho fundamental de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.

 

En ese sentido, también, son titulares del derecho al debido proceso, en tanto, en el sistema de designación del Rector de la Universidad Nacional, fue convocado un proceso, que conforme al artículo 2° del Acuerdo No. 3 de 2000, contemplaba la “consulta a la comunidad académica”. De modo que al ser parte del mismo, se podría eventualmente vulnerárseles su derecho fundamental al debido proceso, al no respetarse las reglas que lo regulan”. Sentencia T-1227/03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra S.V. Jaime Araujo Rentería.  En el presente caso la Sala constata que dentro de  los derechos que podrían ser violados a los estudiantes en el proceso de elección de rector tampoco figuran  el derecho al trabajo ni  al desempeño de  funciones y cargos públicos que sin embargo  los accionantes incluyen dentro de los derechos que aducen como  vulnerados por la actuación del Consejo Superior Universitario de la U.P.T.C.

 

 

[26] Ver Sentencia T-151/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.