T-029-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-029/04

 

FUERO SINDICAL-Definición

 

FUERO SINDICAL-Finalidad

 

FUERO SINDICAL-Acciones interpuestas por el empleador y por el trabajador

 

Las cuestiones atinentes al fuero sindical es decir su levantamiento por justa causa y el restablecimiento de las condiciones del trabajador aforado despedido sin permiso del juez laboral, se resuelven mediante sendos procedimientos especiales, el primero a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y el otro por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito.

 

ACCION DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL-Incurre en vía de hecho el juez que se pronuncia sobre legalidad del despido o desmejora de las condiciones laborales

 

Incurre en vía de hecho el juez laboral que se pronuncia acerca de la legalidad del despido o de la desmejora de las condiciones laborales del trabajador aforado, al resolver una acción de reintegro por fuero sindical, porque, de conformidad con lo reglado en el artículo 29 de la Carta, nadie puede ser juzgado sino por juez competente, con observancia de las formas propias de cada juicio, y las acciones de permiso y reintegro reguladas en los artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, dada su especialidad, no pueden ser utilizadas sino conforme la finalidad indicada en la ley.

 

FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el despido o desmejora

 

Para despedir o desmejorar a un trabajador amparado con fuero sindical, el patrono deberá obtener permiso del juez laboral, so pena de ser condenado al reintegro o en general al restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador aforado, sin perjuicio, claro está, del derecho del patrono a obtener una decisión judicial, con sujeción al debido proceso, cuando, no obstante su incuria en obtener el permiso, el reintegro del trabajador no resulta posible, caso en el que el Juez de la causa, mediante un proceso ordinario, deberá determinar, con la comparecencia del trabajador, si el reintegro efectivamente no resulta posible, y determinar en consecuencia la indemnización que al trabajador habrá de corresponderle en compensación.

 

VIA DE HECHO-Omisión del juez laboral en reintegrar a trabajadores aforados so pretexto de reestructuración de entidad pública

 

Incurre en vía de hecho el juez laboral que, so pretexto de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin permiso del juez laboral, porque lo que procede en este caso es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el trabajador afectado, así lo considera, pueda contradecir la decisión.

 

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Protección especial

 

La acción de reintegro es un mecanismo de protección especial, de rango legal, con fundamentos constitucionales, que los gestores y directivos de las organizaciones sindicales –sin excepción- pueden tramitar ante la jurisdicción del trabajo, cuando son despedidos sin permiso del juez laboral, en la cual no es dable calificar la causa del despido ni la viabilidad del reintegro, sino la existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso.

 

VIA DE HECHO-Improcedencia de reintegro de servidor público aforado

 

Incurre en vía de hecho el juez laboral que declara la improcedencia del reintegro del servidor público aforado, por indebido agotamiento de la vía gubernativa, sin perjuicio del saneamiento a que da lugar la circunstancia de que la entidad no haya propuesto, en razón de la omisión, la excepción de falta de competencia.

 

ACCION DE RESTITUCION Y REINTEGRO DE TRABAJADORES CON FUERO SINDICAL-Prescripción

 

VIA DE HECHO-No se consideró por el juez la interrupción de la prescripción extintiva de la acción de reintegro

 

Incurre en vía de hecho, por quebrantamiento de los artículos 39 y 29 de la Carta Política, el juez laboral que no considera la interrupción de la prescripción extintiva de la acción de reintegro por fuero sindical, en razón de la reivindicación de su derecho al reintegro, presentada por el trabajador aforado ante la misma entidad.

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por cuanto el fallador no aplicó el mismo criterio interpretativo respecto del objeto de la acción

 

El fallador no aplicó el mismo criterio interpretativo, respecto del objeto de la acción, quebrantando el derecho de la accionada a la igualdad ante la ley.  Ahora bien, en punto al derecho a la igualdad en la interpretación de la ley, podría aducirse que fueron diversos los Magistrados que intervinieron en las decisiones a que la Sala hace referencia, no obstante esta Corte tiene definido que la conformación de las Salas no puede ser óbice para que los jueces colegiados sujeten sus decisiones a los dictados de la Carta Política.

 

Referencia: expediente T-724516

 

Acción de tutela instaurada por Consuelo Tovar Garzón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por la Salas de Casación Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional invocado por Consuelo Tovar Garzón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La señora Consuelo Tovar Garzón interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, dado que la Sala accionada revocó la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenaba a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reintegrarla al cargo que el 20 de octubre de 1997 ocupaba en el IDEMA, sin solución de continuidad.

 

1.      Hechos

 

De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

 

1. La señora Consuelo Tovar Garzón, por intermedio de apoderado, demandó al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA en Liquidación La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el objeto de que el Juez de la causa le ordenara a éste reintegrarla al cargo que el 20 de octubre de 1997 desempeñaba en el IDEMA, y condenara, en consecuencia, a la entidad a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, desde el momento del despido.

 

Expuso el apoderado de la demandante, entre otros hechos, i) que su representada ingresó a trabajar al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA el 24 de abril de 1986, ii) que mediante Resolución 014 de 13 de mayo de 1995 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Neiva ordenó la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAIDEMA, Seccional Neiva, iii) que el 20 de octubre de 1997, cuando se produjo su despido, la señora Tovar Garzón estaba amparada con fuero sindical, y iv) que el Instituto demandado no solicitó autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo de su poderdante.

 

2. La demanda a que se hace mención fue presentada el 4 de febrero de 1998, la Oficina judicial receptora la repartió el 5 de febrero siguiente, el 11 del mismo mes y año el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá dispuso su devolución -“por cuanto no se acompañó constancia de haberse agotado la vía gubernativa ante la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL[1]-; y el 17 de febrero de 1998 el Juzgado del conocimiento repuso la anterior decisión para, en su lugar, admitir el libelo y ordenar la notificación de la providencia a la entidad demandada, como también al Agente del Ministerio Público.

 

Destacó el Juzgado en comento el desistimiento “que hace la apoderada del demandante respecto de la demanda en contra de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, subsanando así el defecto observado en el auto que inicialmente inadmitió el libelo.

 

3. El 24 de febrero de 1998, según nota visible al folio 82 vuelto del expediente, contentivo del proceso de Fuero Sindical que se reseña, la parte demandante canceló los emolumentos para que se surta la diligencia de notificación personal, y, el 4 de marzo siguiente, el encargado de adelantar la diligencia rindió un informe sobre la entrega del Aviso Judicial, dirigido al representante legal del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA en Liquidación, en la dirección señalada en la demanda e informó, que, al decir de quien recibió el aviso, la entidad, cuyo representante debía notificar, fue liquidada.

 

El 23 de junio siguiente el Juzgado dispuso que la notificación debía surtirse en la persona del representante legal de La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

4. El 3 de julio de 1998 la demandante canceló los emolumentos para que se adelante la notificación del representante en comento, pero el 10 de julio siguiente el Juzgado del conocimiento resolvió revocar el auto admisorio, en lo pertinente al traslado concedido a la demandada, y, en su lugar convocar al representante de la demandada “a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00am) del QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE al de la notificación personal de esta providencia”, para que concurra al despacho a dar contestación a la demanda.

 

El 23 de julio del mismo año, según informe refrendado por el Secretario del despacho judicial, el representante legal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fue notificado personalmente de la anterior providencia.

 

5. La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de apoderado, dentro de la audiencia especial señalada para el efecto, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, se atuvo a las pruebas de otros, y propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical, compensación, inexistencia de la obligación, y cumplimiento imposible.

 

6. El 29 de junio del año 2001, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá resolvió ordenar el reintegro de la actora al “cargo de SECRETARIO 05 a otro de igual o superior categoría”, y condenó a la entidad al pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales y convencionales, hasta que se verifique el reintegro. Para el efecto, sobre esta última pretensión expuso:

 

“Y es que para el liquidador del IDEMA, no era óbice para proceder al despido del trabajador instaurar la respectiva solicitud de permiso judicial para entrar a suprimir el cargo y no entrar a desmantelar la garantía que tenía de ser aforado, violando con ello claros principios legales y constitucionales que incluso han sido objeto de tutela. Ya se pronunció precisamente sobre este aspecto similar el H. Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C., Sala Laboral cuando a efecto de llevar a cabo la reestructuración del Instituto Nacional de Vías, el director de esa entidad procedió a suprimir el cargo de una de las directivas del sindicato. Sentencia de fecha julio 11 de 1997, Magistrada Ponente Dra. GRADIELA MORENO DE RODRÍGUEZ, a cuyos argumentos da plena acogida este Despacho, pues como allí mismo se expresa, no es viable jurídicamente que en orden a dar cumplimiento a una función administrativa de reestructuración, se deja a toda una comunidad trabajadora sin sus representantes, en este caso el tesorero de la organización miembro de la junta directiva, pues indefectiblemente se deriva de esta supresión de cargos, el derecho de los trabajadores de no ser escuchados cuando del mejoramiento de sus condiciones de trabajo se trata. Al suprimir el cargo se retiró se desmantela la organización sindical.

 

De donde resulta entonces, la aplicabilidad del artículo 410 del C.S.T. subrogado por el Decreto 204 de 1957, que en su literal a) establece como justa causa para el que juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero : la liquidación o clausura definitiva de la empresa o el establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días.

 

El Tribunal de Bogotá, Sala Laboral en providencia del 10 de julio de 1998,con ponencia del doctor DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN, que si bien aceptó la tesis esbozada en esta sentencia, que ratificaba las que emitió el Consejo de Estado el 25 de noviembre de 1993 y el 12 de noviembre del mismo año, hace hincapié en que los derechos de la colectividad y el interés general, razón primigenia de la política estatal de reestructuración de las entidades, conlleva a la natural atribución de supresión de empleos y cargos de una entidad, pero termina concluyendo en estos términos la providencia anotada:

 

“Dicho de otro modo en gracia de discusión, de aceptarse la efectiva supresión de algunos cargos entre ellos el del demandante, debía la administración argumentar y probar que tal hecho derivaba de la aplicación del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, de lo contrario habría demasiada laxitud- o ligereza- pues le bastaría a cualquier ente señalar en la carta de rompimiento como sustento la supresión del cargo par eludir la garantía foral del trabajador oficial y despedirlo sin la previa calificación para el despido.

 

De manera que no es factible asumir en el caso ahora en estudio que el rompimiento contractual tuvo su orientación en disposiciones transitorias derivadas del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, por lo que ameritaba la previa calificación para el despido”.

 

Finalmente consideró inocuo pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada, sostuvo al respecto:

 

“Dado el resultado del examen de las pretensiones se hace inocuo un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, teniendo en cuenta que el art. 3 del decreto 2082 del 25 de agosto establece la capacidad jurídica del IDEMA para atender los actos que emanen de su liquidación. FL. 119”[2].

 

7. El apoderado de La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso contra la sentencia que se reseña el recurso de apelación. Para el efecto sostuvo:

 

-Que “(..) el Idema se liquidó (..) los contratos de trabajo se debían liquidar y se liquidaron (..) el Decreto-Ley no menciona para nada el Fuero Sindical de los miembros de las Juntas Directivas del Sindicato a Nivel Nacional, ni el de las Juntas Directivas Seccionales”.

 

-Que las obligaciones asumidas por “el Ministerio de Agricultura, según el decreto 1675 de 1997”, nada tienen que ver con reintegros de trabajadores, por cuanto dicho Ministerio “asume las obligaciones pero no es empleador de los extrabajadores”, y “(..) no es su función el emplear a ningún funcionario o exfuncionario del extinto Idema”.

 

-Que el despido se produjo el 20 de octubre de 1997, y que “(..) la demanda no se notificó dentro de los parámetros legales (..) configurándose la excepción de prescripción oportunamente propuesta y sobre la cual nada dijo el fallador de instancia”.

 

8. El 30 de agosto de 2002, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, ya reseñada, y en su lugar absolver a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de las pretensiones de la demanda.

 

Sostuvo el ad quem, entre otras consideraciones, como fundamento de la alzada lo siguiente:

 

“Si bien la ley le otorgó o autorizó al ejecutivo para suprimir o fusionar dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el propósito de racionalizar y reducir el gasto público, lo cierto es que no le otorgó facultades para reformar o derogar lo relacionado con la garantía del fuero sindical.

 

Por ende no se puede entender que porque se expidió dicho decreto, se podía entender derogado, siguiera tácitamente, o transitoriamente la garantía foral, como tampoco lo fue expresamente. Ya lo ha dicho la Corte Constitucional que las normas de la Constitución no pueden entenderse que unas derogan a otras, y que deben interpretarse armónicamente, de tal manera que subsistan unas con otras.”

 

No obstante, también consideró que la sentencia debía revocarse, porque, aunque la apoderada de la actora presentó la demanda dentro del término legal, la notificación del auto admisorio “se efectuó después de transcurridos los 120 días que establece el C.P.C., y al no haberse efectuado dentro de ese término, la interrupción de la prescripción solo se debe contabilizar conforme lo señala dicha norma a partir de la notificación de la demanda y para esta época la acción se encontraba prescrita, por lo tanto, se le halla razón al apelante, pues efectivamente dicha excepción fue propuesta al contestar la demanda”.

 

Además, la Sala accionada, para concluir, consideró que debía pronunciarse sobre la excepción de inexistencia de la entidad demandada, y lo hizo en los siguientes términos:

 

“(..) observa la Sala oficiosamente, conforme al acta que figura a folio 91 a 92, que el IDEMA se liquidó definitivamente el 30 de diciembre de 1996, deduciéndose que cuando se interpuso la demanda ya había desaparecido del mundo jurídico esta entidad por lo que prospera igualmente la excepción de inexistencia de la parte demandada, sin embargo y de conformidad con el art. 6 del decreto 1675 de 1997 los pasivos laborales se cancelarían con el producto de las enajenaciones de los bienes y activos de propiedad de la entidad y en caso de que estos recursos fueran insuficientes las obligaciones laborales estarían a cargo de la Nación, entonces implicaba demandar a la nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que respondiera por las obligaciones, sin embargo como en este proceso se desistió de la demanda contra esta, reafirma más la tesis de la no procedencia de la condena y por ello ratifica la absolución de la entidad demandada.”.

 

2.      Pruebas

 

-El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, atendiendo la solicitud del Magistrado Sustanciador, remitió para que obren en autos los expedientes contentivos de los procesos 1998 6698 01 y 1998 6703 01, relativos a las acciones de Fuero Sindical promovidas por Reinaldo Tovar Lozada y Consuelo Tovar Garzón contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA en liquidación La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respectivamente.

 

Dado que en el aparte anterior se relacionan los hechos relevantes de la actuación adelantada en el proceso 6698, en este lugar se hace lo propio respecto del trámite 6703, es decir el que culminó con el reintegro del señor Tovar Lozada, así:

 

-El antes nombrado, por intermedio de apoderado, puso a consideración del fallador su vinculación al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA entre el 28 de agosto de 1984 y el 15 de octubre de 1997 y su condición de miembro aforado del Sindicato de la entidad, a fin de solicitar el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, por haber sido despedido por el demandado, sin autorización judicial.

 

-La demanda así fundamentada fue presentada el 2 de febrero de 1998, repartida al día siguiente y admitida el 11 de febrero del mismo año, dado el desistimiento presentado por el apoderado del demandante de dirigir la acción contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ante la advertencia de rechazo que hiciera el Juez del conocimiento, por falta de agotamiento de la vía gubernativa, respecto de dicho Ministerio.

 

-El auto admisorio, que además de admitir la demanda citaba al representante legal del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA a contestar el libelo en audiencia especial, fue notificado al representante legal del Ministerio de Agricultura el 17 de febrero de 1998, y el 27 de enero de 2000. Esto último atendiendo a la nulidad de lo actuado, decretada por la Sala accionada el 31 de mayo de 1999.

 

-El apoderado de La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó algunos de los hechos relacionados en la misma, se atuvo a las pruebas de otros, y propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical, compensación, inexistencia de la obligación, y cumplimiento imposible.

 

-El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2002, absolvió a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de las pretensiones de la demanda, adujo que no se estableció “desde cuándo y hasta cuándo fungió el demandante como secretario de prensa y propaganda de la Junta directiva de seccional de Neiva fl. 18, para poder a partir desde ahí, contabilizar el término adicional, en el que aún conservaba su garantía foral (..)”; y no se pronunció sobre las excepciones propuestas.

 

-El demandante, por intermedio de apoderado, interpuso contra la anterior decisión el recurso de alzada, fundado en que la prueba que el fallador echó de menos fue aportada con la demanda y decretada oportunamente.

 

-El 20 de septiembre de 2002, la Sala accionada revocó la sentencia de primer grado y en su lugar impuso a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre otras condenas, la de reintegrar al actor al cargo que venía ocupando a la fecha de su retiro, para el efecto, entre otras consideraciones, el ad quem sostuvo:

 

“La ley tiene definido igualmente qué debe hacerse cuando el trabajador es despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, disponiendo en el inciso 2° del artículo 408 del C.S.T. modificado por el artículo 7° del decreto 204 de 1057 que “se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir por causa del despido”. Significa que no puede el Juez hacer un ejercicio sobre la compatibilidad o incompatibilidad la conveniencia o inconveniencia del reintegro, pues solo está autorizado para hacerlo en el caso del artículo 8° del decreto 2351 de 1965. En el fuero sindical, lo único que cabe es analizar si hay fuero, si no se solicitó la autorización y si se violó la prohibición del artículo 406, caso en el cual se debe ordenar el reintegro.

 

Tampoco puede la sala limitar los efecto del reintegro hasta una fecha limitada por la existencia del sindicato o por la existencia del fuero, pues eso tampoco tiene sustento normativo alguno. Las disposiciones que regularon el punto de la liquidación nada dijeron sobre el fuero sindical, razón de más para decir que siguen vigentes para el caso, las disposiciones que la sala aplica”.

 

Sobre las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y cumplimiento imposible, la Sala accionada se pronunció en el sentido de declararlas no probadas, sin otra consideración.

 

3.      La Demanda

 

La señora Consuelo Tovar Garzón afirma que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho, al revocar la sentencia mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reintegrarla en el cargo que ocupaba en el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, el 20 de octubre de 1997, cuando se produjo su despido.

 

Sostiene que, contrario a lo afirmado por la Sala accionada, “la acción no prescribió porque se presentó dentro del término procesal oportuno, que era antes de los dos (2) meses a la fecha de agotarse la vía gubernativa, tal y como lo tiene y tenía previsto el Art. 118 del CPL, modificado por el Art. 49 de la ley 712 del 2001, concomitante con el Art. 6° de la misma normatividad y el cual es aplicable por ser yo una trabajadora oficial”.

 

Destaca que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de declarar probada la excepción de prescripción, acudió a las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión a su juicio sin asidero normativo, en razón de que el artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral “no habla de plazos para notificar la demanda y sólo exige que se presente dentro del término oportuno, y lo cual sería lo obvio teniendo en cuenta el principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral”.

 

Pone de presente el trato discriminatorio que recibió de la Sala accionada, pues ésta, el 30 de agosto de 2002, decidió revocar la sentencia que ordenaba a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural proceder a su reintegro, pero el 20 de septiembre siguiente despachó favorablemente las pretensiones de su compañero de trabajo Reinaldo Tovar Losada “(con quien demandé por la misma fecha (..) )”, y quien habría sido despedido en iguales circunstancias. En este punto resalta, que para resolver sobre la demanda de su compañero la accionada no consideró pertinente aplicar el Código de Procedimiento Civil, ni considerar que “la demanda fue notificada el 27 de enero del 2000 al Ministerio de Agricultura después de haber sido admitida el 17 de febrero de 1998 (la misma fecha en que se admitió la mía)”.

 

Asegura, que de ser procedente la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la interrupción de la prescripción de la acción de reintegro, la Sala accionada en su caso estaba en el deber de considerar que “el auto admisorio de la demanda se notificó dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de la notificación por estado al demandante”, y agrega que “cuando la ley habla de días éstos son hábiles y no calendario, es decir no se contarían los sábados, domingos, los de vacancia judicial y ni siquiera aquellos en los cuales el expediente estuvo al despacho.”

 

Así concluye que el plazo para notificar el auto admisorio “terminaba el quince (15) de septiembre de 1998.”.

 

Discrepa de las consideraciones de la accionada sobre el agotamiento de la vía gubernativa, para destacar que “cuando agoté la vía gubernativa ante el IDEMA el 05 de diciembre de 1997 éste existía en términos reales y legales ya que el decreto 1675 de 1997-Art. 1°, párrafo 2°- había dado plazo hasta el 31 de diciembre de ese año para su liquidación”, y para finalizar destaca cómo las pretensiones de reintegro de sus compañeros de trabajo María Lucía Vargas y Fabio Quimbaya prosperaron, sin perjuicio de que –como ella- agotaron la vía gubernativa sólo ante el IDEMA.

 

4.      Intervención pasiva

 

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela que se reseña, y dispuso vincular a la actuación a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quienes, no obstante haber sido notificados, guardaron silencio.

 

5.      Decisiones que se revisan

 

5.1.   Sentencia de primera instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la actora con fundamento en una jurisprudencia propia, conforme con la cual la inviolabilidad de la cosa juzgada es absoluta, aunque las decisiones quebranten los derechos fundamentales de los asociados.

 

5.2    Impugnación

 

La señora Consuelo Tovar Garzón impugnó la decisión. Arguye que si bien esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, “también dejó en claro que ésta acción procedía cuando los jueces desconocieran el ordenamiento jurídico y violaran los derechos fundamentales”.

 

Para refrendar su aserto trae apartes de las sentencias T-327 de 1994, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-961 de 2000, Su-1185 de 2001, T-1306 de 2001, y T-901 de 2002, y concluye en los siguientes términos:

 

“El deber del juez es el de estudiar el caso concreto, así como el de determinar si la sentencia está vulnerando derechos fundamentales y si la misma se ajusta a las exigencias del ordenamiento jurídico para que en caso en que lo transgreda ordenar la protección de los derechos vulnerados y del mismo ordenamiento.

 

Si se descalifica a priori y si ni siquiera se estudia la posibilidad de procedencia de la tutela, la Corte Suprema de Justicia estaría incurriendo en la misma arbitrariedad que se pretende atacar. Además no es esa la actitud de que se espera de unos administradores de justicia y de tan alta corporación”.

 

5.3    Sentencia de Segunda Instancia

 

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, para el efecto consideró la acción improcedente, porque, a su juicio, la sentencia cuestionada se sustenta “en argumentos razonables, tanto tácticos como jurídicos, que es lo que se demanda de una decisión judicial, según lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional”, y, para fundamentar su decisión trae apartes de la sentencia T-008 de 1998.

 

6.      Trámite en sede de revisión

 

Para mejor proveer el Magistrado sustanciador solicitó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitir fotocopia de lo actuado en los procesos de reintegro por Fuero Sindical promovidos por la actora y el señor Reynaldo Tovar Lozada.

 

Orden que fue cumplida mediante la remisión de los originales de los expedientes, cuyo contenido aparece relacionado en los antecedentes de esta decisión, y que deberán ser devueltos por la Secretaría General al Juzgado de origen.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.                            1.      Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selección de la Sala Número Ocho, mediante providencia del 25 de agosto del año 2003.

 

2.      Problema jurídico planteado

 

Corresponde a esta Sala revisar las decisiones de las Salas de Casación Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que no le concedieron a la señora Consuelo Tovar Garzón la protección que reclama, porque -como quedó consignado en los antecedentes- i) el juez de primera instancia encuentra la acción improcedente, y ii) el ad quem considera que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2002, dados los razonamientos y fundamentos de la decisión.

 

De manera que esta Sala debe pronunciarse sobre la procedibilidad de la acción y, establecida ésta, detenerse en la sentencia proferida por la Sala accionada, que revocó la dictada por el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, favorable a las pretensiones de reintegro y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, instauradas por la actora, a fin de determinar, si, como la señora Tovar Garzón lo asegura, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá quebrantó sus derechos constitucionales a la asociación sindical, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad.

 

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para el restablecimiento de los derechos laborales, vale recordar que esta Corporación ha sido enfática en reafirmar que esta vía no procede cuando existe un medio judicial idóneo para el restablecimiento de los derechos conculcados, se tiene el caso de los trabajadores del Hospital de Caldas E.S.E., quienes promovieron acción de tutela por vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la familia, dada la supresión de sus cargos en un proceso de reestructuración de la entidad, oportunidad en que esta Corte pudo establecer la existencia de “otro mecanismo de defensa judicial idoneo al cual pueden acudir los demandantes así como la ausencia de un perjuicio irremediable[3], e igual consideración se tuvo en cuenta para negar la solicitud de trabajadores de la ETB, amparados con fuero circunstancial, que fueron despedidos sin permiso del juez laboral[4].

 

Además, en materia de perjuicio irremediable, a fin de establecer si procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, ante la existencia de una vía de comprobada eficacia para ordenar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores despedidos de una entidad pública liquidada, esta Corporación tiene definido que “el pago de la indemnización en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los términos de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento”.[5]

 

Para concluir vale recordar que la jurisprudencia constitucional señala que el medio ordinario debe valorarse en concreto[6], de ahí que esta Corporación ordenó el restablecimiento de los derechos de unos trabajadores aforados, sin perjuicio de la eficacia general de la acción de reintegro fuero sindical, ante “la ineficacia, en el presente caso, (..) – artículo. 118 C.P.T.-,(..)”, toda vez que  “la protección que puede alcanzar un trabajador por virtud de la acción de reintegro o restitución es limitada, puesto que el artículo 406 del Código Laboral no cubre todas las eventualidades que pueden incidir en la estabilidad de los trabajadores empeñados en sacar avante a una naciente organización sindical, como quiera que el aforo reconocido a sus fundadores y adherentes se inicia una vez culminada la asamblea constitutiva del ente sindical y permanece durante un periodo que, en ningún caso, puede superar los seis meses contados a partir de su constitución[7], además la jurisprudencia laboral ha entendido que el patrono debe haber sido notificado mediante un medio escrito, para que la protección que brinda el fuero sindical pueda surtir efectos[8]”; porque, en el caso objeto de análisis “(..) el patrono actuó antes de que le fuera oponible la protección legal que brinda el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo”.[9]

 

Bajo los anteriores parámetros la Sala deberá considerar si la acción instaurada por la señora Consuelo Tovar Garzón, para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, es procedente –artículo 86 C.P.-.

 

3.      Consideraciones Preliminares

 

3.1    Procedencia de la acción

 

La señora Consuelo Tovar Garzón, por intermedio de apoderado, promovió acción de reintegro de fuero sindical contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con miras a que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba en el Instituto en mención el 20 de octubre de 1997, en razón de que el empleador terminó su contrato sin autorización judicial, en vigencia del fuero que la protegía del despido.

 

Ahora bien, la acción de reintegro por fuero sindical se promueve y decide ante los jueces laborales, mediante un proceso especial de doble instancia, de suerte que si el juez de primer grado vulnera garantías constitucionales y derechos fundamentales, lo que le corresponde al afectado es interponer el recurso de apelación para que el superior ordene su restablecimiento, pero cuando la conculcación es atribuible al juez de la alzada y el proveído no es susceptible de recursos extraordinarios, la acción de tutela se erige como el único mecanismo para reclamar tal restablecimiento.

 

En este sentido, vale recordar i) que el ordenamiento permite recurrir ante el superior las sentencias proferidas en segunda instancia, por vía de casación o de revisión, ii) que el recurso de casación no procede contra de las sentencias proferidas dentro de una acción de reintegro por fuero sindical, y iii) que el recurso de revisión no ha sido previsto para restablecer las garantías constitucionales quebrantadas, por vicios acontecidos durante los trámites judiciales.

 

Lo anterior indica, entonces, que la sentencia proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto consideró la acción que se revisa improcedente, tendrá que ser revocada, y que, establecida la procedencia de la acción, esta Sala deberá adentrarse en la sentencia proferida por la accionada el 30 de agosto de 2002, a fin de establecer si el proveído se ajusta al ordenamiento constitucional y no constituye por consiguiente vía de hecho, como lo sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

3.2    Vía de hecho en la acción de reintegro por fuero sindical. Objeto y prescripción de la acción

 

a) El artículo 39 de la Carta Política reconoce a los representantes sindicales el fuero y las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión[10].

 

El Código Sustantivo del Trabajo, por su parte, i) define el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores a no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo, ii) preceptúa que el juez negará el permiso, si el patrono no comprueba la existencia de tal causa, y ii) determina el reintegro del trabajador y el pago de la indemnización por los salarios dejados de percibir a causa de haber sido despedido, sin sujeción a las normas que regulan su situación de trabajador aforado –artículos 406 y 408 C.S.T.-.

 

Por ello, en principio, quebrantan el ordenamiento constitucional los jueces laborales que no ordenan el reintegro y la indemnización consecuente de quien, estando protegido por fuero sindical fue despedido sin permiso judicial.

 

Las anteriores disposiciones obedecen a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, acorde con las cuales los países miembros de la Organización se comprometen a adoptar medidas específicas de protección, contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido[11].

 

Dentro de este contexto, procede recordar que esta Corporación declaró inexequible el artículo 409 del Código laboral, norma que excluía a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales y particulares que desempeñaban cargos de dirección, confianza y manejo de la garantía del fuero sindical, en cuanto “[e]n principio, a la luz de la Constitución de 1991, (..), no hay restricción al fuero para los representantes de la organización sindical (..) [n]o obstante, para esta categoría de trabajadores podría el Legislador válidamente introducir restricciones excepcionales y específicas, en cuanto puedan verse avocados a un conflicto de intereses sindicales y patronales, derivado de su particular posición en la empresa”.[12]

 

Quiere decir entonces que, salvo circunstancias que lo justifiquen[13], los fundadores de las organizaciones sindicales, sus directivas y miembros adherentes están aforados, y no podrán por consiguiente ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin autorización judicial, puesto que para ellos no opera la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y ésta requiere calificación judicial previa; al punto que todo patrono que actúa contra un trabajador aforado, sin el permiso correspondiente, tendrá que ser conminado a restablecerlo en sus condiciones laborales, previo el procedimiento especial establecido para el efecto en el Código Procesal del Trabajo[14].

 

Lo expuesto, en razón de que el artículo 2° de la Ley 362 de 1997[15] asignó al juez laboral, entre otras competencias, la de conocer “de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados públicos”[16], siguiendo el trámite señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código en mención[17].

 

b) Las cuestiones atinentes al fuero sindical, entonces, es decir su levantamiento por justa causa y el restablecimiento de las condiciones del trabajador aforado despedido sin permiso del juez laboral, se resuelven mediante sendos procedimientos especiales, el primero a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y el otro por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito.

 

A propósito de las acciones en comento, conviene anotar que la demanda del empleador, tendiente a levantar el fuero sindical, deberá presentarse “inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador”[18], habida cuenta que “el fundamento mismo para el ejercicio del mencionado levantamiento, es necesariamente la existencia y conocimiento por parte del empleador de una justa causa que justifique las pretensiones de levantar el fuero al trabajador. Si esa justa causa  no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte  la razón misma de su consagración”[19].

 

Y que el trabajador despedido o desmejorado[20], cuenta con dos meses, contados a partir de la actuación del patrono, para intentar ante el juez laboral su reintegro o el restablecimiento de sus condiciones laborales [21].

 

Ahora bien, esta Corte ha distinguido las acciones atinentes al fuero sindical, tanto por la oportunidad, como por su finalidad, y así ha considerado i) que “el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ilegalidad”, y ii) que en la acción de reintegro “se trata (..) de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió”[22].

 

De ahí que  esta Corte ha podido concluir que incurre en vía de hecho el juez laboral que se pronuncia acerca de la legalidad del despido o de la desmejora de las condiciones laborales del trabajador aforado, al resolver una acción de reintegro por fuero sindical, porque, de conformidad con lo reglado en el artículo 29 de la Carta, nadie puede ser juzgado sino por juez competente, con observancia de las formas propias de cada juicio, y las acciones de permiso y reintegro reguladas en los artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, dada su especialidad, no pueden ser utilizadas sino conforme la finalidad indicada en la ley. Dijo la Corte:

 

“Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido.  En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna.

 

En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneración del derecho al debido proceso.  En efecto, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, “[n]adie podrá ser juzgado sino ... con observancia de las formalidades propias de cada juicio”  Así, si en la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acción de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisión adoptada y el procedimiento surtido.  Un ejemplo de dicha situación se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de creerlo, no está realmente cobijado por el fuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal.  Si el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido en la acción de reintegro, estaría profiriendo una decisión que puede desmejorar la situación procesal del demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existencia de una cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el procedimiento mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o del retiro no es el procedimiento especial y expedito de diez (10) días de la acción de reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. 

 

Cada proceso supone el seguimiento de una serie de etapas y la existencia de un conjunto de garantías y facultades procesales determinadas y estructuradas de manera razonable, para cumplir un determinado objetivo.”[23]

 

c) Distinta situación se presenta cuando quien no solicitó el permiso, teniendo que hacerlo, promueve la calificación de la causa en proceso separado, luego de haber sido conminado al restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador, a fin de poner a consideración del juez la imposibilidad del reintegro; porque “la acción para declarar la existencia de hechos no prescribe (..)”, así prescriban “(..) las acciones y derechos que tienen origen en ese presupuesto fáctico, como serían la indemnización de perjuicios, el reintegro del trabajador (..)”[24].

 

Se tiene que esta Corporación ha encontrado ajustado a derecho el despido de servidores públicos en razón de la liquidación o supresión de entidades públicas, así gocen de fuero sindical, “cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como consecuencia de la liquidación y supresión de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues, en todo caso prevalece el interés general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta vía, se  racionalice el gasto público y se asegure eficiencia y eficacia en la gestión pública,  lo cual es imperioso en situaciones de déficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales[25]; pero ha sido enfática en considerar que “(..) si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor público constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculación del servidor público en forma legal” –se destaca-.

 

También la Corte Suprema de Justicia ha encontrado acorde con las disposiciones que protegen la estabilidad de los trabajadores la indemnización o el reintegro, y al respecto ha considerado que es “el Juez del Trabajo [él] obligado a sopesar las circunstancias que objetivamente aparezcan en el juicio, para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y entre estas circunstancias puede citarse el hecho, siempre que esté probado, de haber desaparecido los empleos”. Dice la Sala en comento:

 

“El Tribunal no ignoró las disposiciones legales del CST y los artículos 19 de la ley 6a. de 1945 y 49 del decreto 2127 cuando sostuvo que la desaparición de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva hacía imposible el reintegro y cuando sostuvo que debía examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro. Tampoco se rebeló contra esos mandatos. Nada muestra en la sentencia que el fallador hubiera desconocido que el régimen individual de los trabajadores oficiales corresponde al expedido con la ley 6 de 1945 y con las disposiciones que la reglamentan, reforman y adicionan, y nada muestra en la sentencia que el Tribunal hubiera considerado que el régimen de los trabajadores particulares contenido en el CST deba ser aplicado a los servidores del Estado. El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas”[26].

 

Como corolario de lo dicho resulta pertinente traer a colación los salvamentos de voto a las sentencias SU-998 y SU-1067 de 2000, suscritos, entre otros, por el Magistrado ponente de esta decisión, en los cuales se puntualizó que “[u]na adecuada defensa del derecho de asociación sindical, cuando quiera que este ha sido vulnerado por el despido masivo de trabajadores sindicalizados, exige que el juez pueda -y deba- identificar la dimensión colectiva de cada despido. En este sentido, el juez laboral, encargado de proteger integralmente los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, debe estudiar los hechos del caso que analiza, en toda su complejidad e identificar las diversas aristas y consecuencias de los actos denunciados. En especial, debe verificar si el despido se produjo a partir de un acto arbitrario del patrono a través del cual persigue la afectación del sindicato. Nada en el derecho legislado impide que el juez laboral estudie la cuestión antes planteada. Por lo tanto, debe sostenerse que es el juez laboral, dentro del proceso laboral, el llamado a proteger integralmente los derechos fundamentales del trabajador cuando quiera que resulten afectados en virtud de actos del empleador”[27].

 

En suma, para despedir o desmejorar a un trabajador amparado con fuero sindical, el patrono deberá obtener permiso del juez laboral, so pena de ser condenado al reintegro o en general al restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador aforado, sin perjuicio, claro está, del derecho del patrono a obtener una decisión judicial, con sujeción al debido proceso, cuando, no obstante su incuria en obtener el permiso, el reintegro del trabajador no resulta posible, caso en el que el Juez de la causa, mediante un proceso ordinario, deberá determinar, con la comparecencia del trabajador, si el reintegro efectivamente no resulta posible, y determinar en consecuencia la indemnización que al trabajador habrá de corresponderle en compensación.

 

Para el efecto vale traer a colación las consideraciones de la Sala accionada, relacionadas en los antecedentes, que la condujeron a ordenar el reintegro del trabajador aforado Reinaldo Tovar Lozada:

 

“La ley tiene definido igualmente qué debe hacerse cuando el trabajador es despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, disponiendo en el inciso 2° del artículo 408 del C.S.T. modificado por el artículo 7° del decreto 204 de 1057 que “se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir por causa del despido”. Significa que no puede el Juez hacer un ejercicio sobre la compatibilidad o incompatibilidad la conveniencia o inconveniencia del reintegro, pues solo está autorizado para hacerlo en el caso del artículo 8° del decreto 2351 de 1965. En el fuero sindical, lo único que cabe es analizar si hay fuero, si no se solicitó la autorización y si se violó la prohibición del artículo 406, caso en el cual se debe ordenar el reintegro.

 

Tampoco puede la sala limitar los efecto del reintegro hasta una fecha limitada por la existencia del sindicato o por la existencia del fuero, pues eso tampoco tiene sustento normativo alguno. Las disposiciones que regularon el punto de la liquidación nada dijeron sobre el fuero sindical, razón de más para decir que siguen vigentes para el caso, las disposiciones que la sala aplica”.

 

d) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en octubre de 1999 y octubre de 2000, sobre el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenaron el reintegro de “trabajadores oficiales en entidades reestructuradas o liquidadas (particularmente con el IDEMA)”, conceptuó “(..) que las entidades deben proferir un acto administrativo, en el cual expongan las causas que hagan imposible el reintegro para el cumplimiento de las sentencias, a la vez reconocer y ordenar el pago de salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la fecha en el que se le comunique a los trabajadores la imposibilidad jurídica del reintegro”[28]. Dijo la Corporación:

 

“En el asunto que se analiza, como ya existen sentencias judiciales que decidieron los conflictos suscitados con ocasión de la supresión de cargos, no es posible conciliar el reintegro ni la liquidación de salarios y demás emolumentos adeudados. Pero en este caso puede acudirse al pago de la indemnización de perjuicios, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, todo dentro de las directrices ya señaladas respecto de la compensación o descuento de valores pagados (..). Al no ser factible el reintegro, por imposibilidad física y jurídica  de dar cumplimiento, en ese efecto a las sentencias, procede cumplirlas con el pago de la indemnización de perjuicios, tal como se expresó en las consideraciones de esta consulta, Esas Indemnizaciones correspondan a las que san (sic) pagadas a los trabajadores por razón de la supresión de sus cargos en virtud de los procesos de reestructuración y liquidación.”[29]

 

Por ello incurre en vía de hecho el juez laboral que, so pretexto de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin permiso del juez laboral, porque lo que procede en este caso es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el trabajador afectado, así lo considera, pueda contradecir la decisión.

 

e) Se tiene, entonces, que la acción de reintegro es un mecanismo de protección especial, de rango legal, con fundamentos constitucionales, que los gestores y directivos de las organizaciones sindicales –sin excepción- pueden tramitar ante la jurisdicción del trabajo, cuando son despedidos sin permiso del juez laboral, en la cual no es dable calificar la causa del despido ni la viabilidad del reintegro, sino la existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso.

 

En este punto vale reiterar que esta Corporación se ha detenido en la garantía del fuero sindical, frente a los actos administrativos que por razones del servicio afectan la estabilidad de los servidores públicos aforados, y ha determinado que “ (..) la administración no puede calificar unilateralmente la configuración de una causal y por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial previo (..)”[30], dado que es al juez laboral a quien compete, en forma previa al despido, valorar la legalidad o ilegalidad de la causal alegada.

 

Dentro de este contexto, resulta pertinente recordar que el artículo 1° del Código Procesal del Trabajo dispone que los asuntos que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitan de conformidad con sus disposiciones, y que el artículo 6° del mismo Código prevé el agotamiento “del procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”, para iniciar las acciones contra “una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma o una institución o entidad de derecho social”, de modo que el servidor público aforado -despedido sin previo levantamiento del fuero sindical-, que pretenda su reintegro, deberá intentarlo primeramente ante la entidad que dispuso su retiro, “para que sean tales organismos, actuando como juez de sus propias decisiones, los que definan la viabilidad de aquellas y puedan así corregir por sí mismas, cualquier error en que hayan podido incurrir (..)”[31].

 

Requisito éste que se erige como factor de competencia del juez laboral y da lugar, en consecuencia, a decretar la nulidad de lo actuado sin su cumplimiento, si la entidad demandada así lo propone; sin perjuicio del saneamiento de la irregularidad, al tenor del numeral 5° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el siguiente aparte de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia a la que se refiere la nota anterior:

 

“En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso el Tribunal no infringió el artículo 6° del C. de P.L., en la modalidad de infracción directa, porque si bien es cierto que el demandante no cumplió con el requisito instrumental previsto en la norma antes citada en concordancia con lo dispuesto en la ley 24 de 1947, que le daba el conocimiento al juez de primera instancia, el cual es independiente de la regulación del Código Contencioso Administrativo y por ello resulta inane la argumentación del demandante con la que pretende justificar su deficiencia; no es menos cierto que la nulidad que podría devenir de esa omisión, conforme lo estatuído en el numeral 5. del artículo 144 del C. de P.C., se encuentra saneada desde el momento en que el Instituto de Seguros Sociales, teniendo la oportunidad de corregir ese vicio procesal a través de la proposición de las excepciones previas de falta de competencia o de no agotamiento de la vía gubernativa, no lo hizo, prorrogándose así la competencia del fallador de primer grado para decidir de mérito el conflicto avocado, como en efecto ocurrió.[32].

 

De manera que incurre en vía de hecho el juez laboral que declara la improcedencia del reintegro del servidor público aforado, por indebido agotamiento de la vía gubernativa, sin perjuicio del saneamiento a que da lugar la circunstancia de que la entidad no haya propuesto, en razón de la omisión, la excepción de falta de competencia.

 

f) Aspecto de importancia, tratándose de la acción de reintegro por fuero sindical, toca con la prescripción extintiva, porque al tenor del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo[33], las acciones de restitución y reintegro de los trabajadores amparados por fuero sindical, que hubieren sido despedidos, trasladados o desmejorados sin intervención judicial, prescriben en 2 meses “contados a partir de la fecha del despido”.

 

Sin embargo, atendiendo los dictados del artículo 6° del Código en comento, y de las previsiones de los artículos 50, 51 y 60 del Código Contencioso Administrativo, el término de la prescripción de las acciones de restitución y de reintegro, a que se hace mención, se comienza a contar a partir de la notificación de la decisión que adopte la administración, respecto de los recursos interpuestos por el servidor que reivindicó ante ella, previamente, su derecho al fuero sindical, o a partir del vencimiento del término en que la administración ha debido resolver dichos recursos[34].

 

Lo anterior, i) debido a que la anterior interpretación fue considerada favorable tanto al trabajador como al ejercicio de la acción[35], y ii) en razón de que no se puede sancionar por no acudir a la jurisdicción a quien la misma ley puso en imposibilidad de hacerlo. Al respecto esta decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

 

“En concordancia con el anterior precepto dispone el artículo 6 del C.P.L. que las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.  Por lo tanto, los trabajadores oficiales aforados que deseen presentar demanda de reintegro deberán formular primeramente el correspondiente reclamo contra el acto mediante el cual se les comunicó la terminación de su contrato de trabajo, para lo cual disponen de dos meses contados a partir de la fecha de tal comunicación.  Subsiguientemente, en la fecha en que se les de a conocer la respuesta del nominador, o en la que se consolide el silencio administrativo negativo, se entenderá agotado el procedimiento gubernativo, y por tanto, comenzarán a correr los dos meses para ocurrir ante la justicia laboral en acción de reintegro.  Siendo del caso advertir que en la hipótesis de los trabajadores oficiales el silencio administrativo negativo se configura al cabo de tres (3) meses, contados a partir de la presentación del reclamo sin que se haya notificado decisión que lo resuelva, descartándose de plano cualquier aplicación del artículo 7 de la ley 24 de 1947, toda vez que el mes de tardanza en la respuesta que ésta contempla no tiene relación alguna con el fuero sindical.[36]

 

Quiere decir entonces que incurre en vía de hecho, por quebrantamiento de los artículos 39 y 29 de la Carta Política, el juez laboral que no considera la interrupción de la prescripción extintiva de la acción de reintegro por fuero sindical, en razón de la reivindicación de su derecho al reintegro, presentada por el trabajador aforado ante la misma entidad.

 

e) Se hace necesario, además, a efecto de tomar la decisión que corresponda, precisar lo atinente a la interrupción de la prescripción de la acción de reintegro, habida cuenta que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo da al “simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono” el poder de interrumpir la prescripción, de las acciones que emanan de leyes laborales, por un lapso igual, pero nada dispone sobre la interrupción judicial de las mismas acciones.

 

Resulta pertinente, entonces, recordar que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, atendiendo a lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral[37], en jurisprudencia reiterada, tiene definido que para efecto de determinar la interrupción judicial de la prescripción de las acciones derivadas de las relaciones laborales debe acudirse al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin atender al condicionamiento atinente a la notificación del demandado, previsto en esta disposición, porque en los procesos laborales el demandante no tiene a su cargo proveer lo necesario para la notificación del auto admisorio. Ha dicho la Corporación en cita:

 

“De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, pero sin que en los juicios de trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma procesal civil, en virtud del principio de gratuidad (C.P.T. art. 39). En materia laboral, en consecuencia, “una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada” (ver entre otras, la sentencia de julio 30 de 1982).”[38]

 

De suerte que incurre en vía de hecho el juez laboral que desconoce el poder de interrumpir la prescripción, que el ordenamiento otorga a la presentación de la demanda de reintegro por fuero sindical, indebidamente fundado en el condicionamiento previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, porque los artículos 229 de la Carta Política y 39 del Código Procesal del Trabajo garantizan al trabajador aforado, despedido sin permiso de la autoridad judicial correspondiente, el derecho a instaurar la acción de reintegro sin la carga de promover la notificación de su contrario, de modo que la pasividad del trabajador -frente a la notificación de quien pretende el reintegro, sin solución de continuidad- no puede ser sancionada con la prescripción de la acción, como quiera que el mantenerse a la espera de la notificación, integra su derecho constitucional a plantear su propia defensa –artículo 29 C.P.-.

 

Para finalizar, y atendiendo a lo explicado, vale puntualizar que también incurre en vía de hecho el juez laboral que al resolver una acción de reintegro por no levantamiento del fuero sindical califica las causas que motivaron el despido habilitando, en consecuencia, dentro de un proceso que no lo permite, al patrono que actuó sin solicitar el levantamiento del fuero, porque dicha acción ha sido prevista para ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior, sin perjuicio del derecho del patrono de plantear alternativas diferentes al reintegro, cuando este no resulta posible, como quedó explicado.

 

4.      El caso concreto. La Sala accionada quebrantó los derechos constitucionales de la actora al debido proceso, a la igualdad y a la asociación sindical y deberá restablecerlos

 

4.1 La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural responde por las obligaciones del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA

 

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996[39], “suprimió el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reestructurada por el Decreto 2136 de 1992” –Decreto ley 1675 de 1997[40], artículo 1°-.

 

Con relación a “las obligaciones contraídas por la Entidad, incluyendo las pasivos laborales”, el Decreto ley 1675 de 1997, a que se hace referencia, previó su pago, “con el producto de las enajenaciones de acuerdo con el reglamento correspondiente”, y también dispuso que “en caso de que estos recursos sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación” –artículo 6°-.

 

Nada dijo el legislador habilitado sobre el derecho a la estabilidad de los trabajadores aforados, pero el artículo 8° del Decreto ley en comento dispuso que i) que los empleos serían suprimidos por la Junta Liquidadora “de conformidad con las normas vigentes”, ii) que al “vencimiento del término previsto para la liquidación quedarán absolutamente suprimidos los cargos todavía existentes”; y iii)  que las indemnizaciones “y demás derechos prestaciones de los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo”, “(..) se reconocerán y pagarán de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998”. 

 

Respecto de las funciones de la entidad que se suprimía -“(..) en materia de apoyo a la comercialización de productos de origen agropecuario y pesquero (..)”-, el Decreto en mención dispuso que “(..) serán desarrolladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para el cumplimiento de estas funciones el Gobierno Nacional apropiará los recursos de presupuesto de inversión y los asignará en la Gestión General de dicho Ministerio.”.

 

Quiere decir, entonces, que algunas de las funciones del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, en razón de su liquidación, pasaron al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que las obligaciones adquiridas por dicho Instituto fueron asumidas con cargo a su liquidación, y que las no atendidas por ésta, fueron y deberán ser cumplidas por La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con sujeción a las normas vigentes.

 

4.2    La sentencia proferida por el Juez Once Laboral de Bogotá deberá ejecutarse

 

El 30 de agosto del año 2002, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación instaurada por La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de la acción por fuero sindical promovida por la actora, en el sentido de revocar la orden de reintegro, “por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

 

Adujo la Sala accionada i) que la actora demandó al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA en liquidación, “dentro del término legal”, pero que la notificación del auto que admitió la demanda se adelantó “después de transcurridos los 120 días que establece el C.P.C.”, dando lugar a la prescripción de la acción “al no haberse efectuado dentro de ese término, la interrupción de la prescripción (..)”; y ii) que “cuando se interpuso la demanda ya había desaparecido del mundo jurídico esta entidad por lo que prospera igualmente la excepción de inexistencia de la parte demandada”.

 

No fue motivo de discusión entre las partes, y tampoco objeto de la alzada, la existencia del vínculo laboral que rigió la relación por razón del servicio entre la señora Tovar Garzón y la entidad pública liquidada, tampoco lo fue lo relativo a la vigencia del fuero sindical, y quedó claro que la demandada no solicitó el levantamiento de dicho fuero, como era su deber.

 

Por ello lo que seguía era el reintegro de la señora Consuelo Tovar  Garzón, y la indemnización de los perjuicios que le fueron causados por la entidad pública liquidada, a cargo de quien la sustituyó, como lo resolvió el Juez Once Laboral de Bogotá, decisión ésta, que por estar acorde con el ordenamiento constitucional deberá ejecutarse, dice el proveído:

 

“RESUELVE

 

PRIMERO: ORDENAR al demandado NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA, representado legalmente por su director GUILLERMO GAVIRIA o por quien haga sus veces, en su calidad de subrogatario de las obligaciones del liquidado INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA para que en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de este proveído REINTEGRE a la señora CONSUELO TOVAR GARZON de condiciones civiles conocidas en autos al cargo de SECRETARIA 05 a otro de igual o superior categoría.

 

SEGUNDO: Se ordena pagar la suma de $494.000.oo mensuales dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales que se hubieren llegado a suceder desde el 15 de octubre de 1997 y hasta que se verifique el reintegro.

 

TERCERO: Se autoriza que la demandada deduzcas de la condena aquí impuesta el valor de lo pagado a la trabajadora por indemnización.

 

CUARTO: Las costas correrán a cargo de la parte demandada. Tásense”[41].

 

No interesa, para efecto de la orden de restablecimiento del trabajador en sus derechos laborales, la liquidación del empledor, tampoco su reestructuración, porque para la demostración de estos asuntos la ley ha previsto la acción de levantamiento de fuero, que no fue ejercida por la entidad pública en liquidación, sin perjuicio del derecho i) que le asiste a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de optar por una indemnización sustituta, aduciendo que le resulta imposible el cumplimiento de la orden de restablecimiento, en los términos en que ésta fue ordenada; y ii) que tiene la actora a aceptar o a rechazar la oferta.

 

4.3    La sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá es nula, porque quebranta el ordenamiento constitucional

 

La sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2002, para resolver el recurso instaurado por la entidad demandada, dentro del proceso por Fuero Sindical instaurado por Consuelo Tovar Garzón contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA  y La Nación- Minsterio de Agricultura y Desarrollo Rural es nula, porque el sentenciador de segundo grado, como pasa la Sala a explicarlo, desconoció los artículos 13, 29, 39, 53, 229 y 230 de la Carta Política.

 

a) En materia de prescripción de las acciones laborales, conforme lo dictaminan los artículos 39 y 145 del Código de Procesamiento Laboral y 90 del Código de Procedimiento Civil, “una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada”[42], es decir que la Sala accionada tenía que considerar que la señora Tovar Garzón interrumpió la prescripción de la acción de reintegro el 5 de diciembre de 1997, y el 4 de febrero siguiente, es decir dentro del plazo.

 

No obstante la Sala accionada no lo hizo, en su lugar expuso que “la notificación de la demanda se efectuó el 4 de agosto de 1998, por lo tanto se deduce que éste se efectuó después de transcurridos los 120 días que establece el CPC y al no haberse efectuado dentro de ese término, la interrupción de la prescripción solo se debe contabilizar conforme lo señala dicha norma a partir de la notificación de la demandada (..)”. Ninguna consideración le valió al fallador la jurisprudencia unificada de la Sala de Casación Laboral en torno al punto, fundada en el principio de favorabilidad y en que la carga de procurar la notificación del auto admisorio de la demanda, en los asuntos laborales no recae sobre el demandante.

 

Tampoco se detuvo la Sala accionada, en las actuaciones de la actora al respecto, desatendiendo pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que destacan la importancia de analizar los comportamientos procesales de las partes y de los funcionarios judiciales, respecto de la notificación del auto admisorio, y resolver en consecuencia, “ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor (..), tenga que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho[43]. Porque de haberlo hecho, habría concluido:

 

-Que las diligencias adelantadas por la Secretaría del Juzgado Once Laboral, con miras a procurar la notificación de la parte demandada, indican que en los lugares para notificaciones señalados por la actora, a tiempo de la presentación de la demanda, los representantes de las entidades públicas pudieron ser localizados.

 

Que la demandante, –aunque no estaba en el deber de hacerlo- canceló en dos oportunidades el valor atinente a la notificación del auto admisorio -en los primeros seis días siguientes a la admisión del libelo, y en los diez días contados a partir de aquel en que el Juez del conocimiento decidió notificar a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-.

 

De modo que la Sala accionada quebrantó los derechos de la señora Tovar Garzón de acceder a la justicia, de ser juzgada conforme a las garantías constitucionales del debido proceso, de que las dudas que surgen por los vacíos de la legislación procesal laboral, en materia de interrupción judicial de la prescripción, se resuelvan de modo favorable a sus intereses. Y también quebrantó su derecho a no ser despedida sin permiso del juez laboral, en razón del fuero que protegía su condición de gestora de una asociación sindical.

 

b) La actora aduce que la Sala accionada quebrantó su derecho fundamental a la igualdad, en cuanto, mientras revocaba la sentencia que ordenaba su reintegro aduciendo prescripción de la acción, reconocía a su compañero Reinaldo Tovar Lozada el derecho a ser restablecido en su cargo, sin reparar en que el nombrado y ella fueron despedidos en la mismas circunstancias, y “[demandaron] por la misma fecha (..)”.

 

Añade que otros de sus compañeros, despedidos en iguales circunstancias que las suyas, también fueron reintegrados, y que para el efecto los jueces consideraron que el agotamiento de la vía gubernativa se produjo cuando los afectados reivindicaron su derecho al reintegro ante el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, como sucedió en su caso.

 

b1) Al respecto la Sala observa, que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá efectivamente quebrantó el derecho a la igualdad de la señora Tovar Garzón, pero que esta vulneración no tiene que ver con la circunstancia de haber considerado prescrita la acción, tampoco con lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa, sino con el haber declarado probada la excepción de cumplimiento imposible. Se precisa:

 

Para resolver el recurso de apelación instaurado por el señor Tovar Lozada, en el sentido de revocar la decisión y ordenar el reintegro del trabajador, la Sala en cita no se detuvo en la prescripción de la acción, dado que el nombrado actuaba como apelante único, e impugnaba la decisión por causas diversas a la prescripción[44]; pero negó la excepción de mérito denominada por el apoderada de la demandada “cumplimiento imposible”, en razón de la liquidación de la entidad.

 

Para ello la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá sostuvo “[en] el fuero sindical, lo único que cabe es analizar si hay fuero, si no se solicitó la autorización y si se violó la prohibición del artículo 406, caso en el cual se debe ordenar el reintegro”. Sorprende, pues, que para resolver el asunto de la actora haya declarado probada la excepción que descartó al resolver la acción promovida por Tovar Lozada, porque “el IDEMA se liquidó definitivamente el 30 de diciembre de 1997”.

 

De modo que enfrentadas la sentencia proferida por la Sala accionada para decidir la acción de reintegro entablada por la accionante, con la decisión adoptada por el mismo fallador para resolver el asunto del señor Tovar Lozada, se observa que el fallador no aplicó el mismo criterio interpretativo, respecto del objeto de la acción, quebrantando el derecho de la accionada a la igualdad ante la ley, a la par que violaba su garantía constitucional al debido proceso, y su derecho de sindicación –artículos 13, 29 y 39 C.P.-.

 

Ahora bien, en punto al derecho a la igualdad en la interpretación de la ley, podría aducirse que fueron diversos los Magistrados que intervinieron en las decisiones a que la Sala hace referencia, no obstante esta Corte tiene definido que la conformación de las Salas no puede ser óbice para que los jueces colegiados sujeten sus decisiones a los dictados de la Carta Política. Conviene anotar, también, respecto a la igualdad real y efectiva de los asociados ante la ley, que compete a las Salas de los Tribunales realizar la labor de unificación de la Jurisprudencia, en torno de las cuestiones que no llegan al conocimiento de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, como ocurre en los proceso especiales por fuero sindical.

 

Para el efecto vale traer a colación los apartes de la sentencia SU-120 de 2003, en la cual esta Corte trata la proyección de la labor de unificación en torno de los principios constitucionales, a fin de lograr la igualdad real y efectiva de los asociados frente a la ley, dijo la Corte:

 

“Toda aplicación de la ley, como viene a ser la misma ley, pero para el caso concreto, debe ser general y uniforme de manera que infunda a sus destinatarios la seguridad de que pueden actuar de la manera prevista en la jurisprudencia, porque los asuntos por venir serán resueltos de la misma manera, como quiera que de nada vale sostener que en aras del principio de igualdad las leyes deban ser impersonales y generales, de permitirse al fallador de turno aplicarlas a su arbitrio, modificando su entendimiento en cualquier momento y sin mayor explicación –artículo 13 C.P.-.

Y resultaría imposible asegurar la convivencia pacífica, y la vigencia de un orden justo si el órgano jurisdiccional -su supremo garante- fuera dispensado de sujetar sus decisiones a los mandatos constitucionales que imponen a las autoridades el deber de garantizar y respetar los derechos fundamentales de los asociados –artículos 2°, 13, 228 y 230 C.P.-

 

Ahora bien, con miras a lograr una aplicación consistente del ordenamiento jurídico, a la Corte Suprema de Justicia se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional. Labor que ha sido entendida por esta Corporación i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley –porque las situaciones idénticas son resueltas de la misma manera-, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual -por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo-, y iii) como la garantía de que las autoridades judiciales actúan de buena fe –porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, siempre estarán presentes los intereses particulares en litigio-[45].

 

En suma i) una misma autoridad judicial –individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificación, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jurídico.

 

Con respecto a la sujeción de los jueces a la doctrina probable, como unificadora de la interpretación judicial, la posibilidad de modificar dicha doctrina, y la labor que cumple la Corte Suprema de Justicia en su conformación, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido:

 

a) Que razones de elemental justicia, seguridad jurídica, libertad de acción y control de la actividad judicial permiten a los asociados exigirles a los jueces que respeten el principio de igualdad, resolviendo los casos que así lo permitan de la misma manera.[46]

 

b) Que dada la intensidad y la complejidad de las actividades sociales, propias de las comunidades contemporáneas, “la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes (..) es necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.  Sólo así se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2º)” [47]

 

c) Que el estado de relativa certeza que crea el respeto de las decisiones judiciales previas “no debe ser sacralizado”, porque la realización de la justicia es un valor de naturaleza superior, las normas jurídicas requieren que los jueces adecuen sus decisiones a las situaciones cambiantes, y los errores cometidos siempre demandan ser enmendados[48].

 

De ese modo no todas las decisiones de los jueces tienen la misma fuerza normativa, y la sujeción de éstos a la doctrina probable no implica que la interpretación de la ley deba permanecer inmutable, lo que acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe acompañar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no serán arbitrarias, (2) que la modificación en el entendimiento de las normas no podrá obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo en la interpretación de las normas tendrá derecho a invocar en su favor el principio de la confianza legítima, que lo impulsó a obrar en el anterior sentido[49], y (4) que si su derecho a exigir total respeto por sus garantías constitucionales llegare a ser quebrantado por el juez ordinario, podrá invocar la protección del juez constitucional.

 

Es que los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompañadas de un mínimo de seguridad –artículo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces actúan arbitrariamente y por ello incurren en vía de hecho, cuando se apartan, sin más, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico.”[50].

 

Finalmente, en relación con las consideraciones de la Sala accionada, atinentes a que la actora no agotó la vía gubernativa respecto de la entidad pública que existía a tiempo de la presentación de la demanda –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, así lo haya hecho en relación con la entidad liquidada[51], esta Sala habrá de recordar que La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural actuó en el asunto, y tuvo de su parte por cumplido el requisito previsto en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo, dado que no propuso la excepción de falta de competencia, de modo que mal hizo el ad quem al volver sobre un asunto subsanado, en los términos del numeral 5° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 29, 228 y 230 de la Carta Política.

 

5.      Conclusiones. Las decisiones de instancias serán revocadas para en su lugar restablecer los derechos fundamentales de la actora

 

a) La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia niega la protección instaurada por la señora Consuelo Tovar Garzón contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, por improcedente, fundada en que a su juicio las decisiones judiciales en firme deberán cumplirse inexorablemente, porque de ello pende el respeto por la autonomía e independencia de los jueces, previstas en el artículo 230 de la Carta Política.

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado que respecto de las decisiones judiciales en firme no procede sino su cumplimiento inmediato e incondicional[52], excepto cuando las providencias pretenden solventar el conflicto sometido a consideración de las autoridades jurisdiccionales en contravención con el ordenamiento constitucional, porque el sometimiento de los jueces al imperio de la ley comporta que las pretensiones de los asociados se resuelvan en derecho, se funden en motivos que verdaderamente las justifiquen, y no establezcan diferencias, que se puedan considerar discriminatorias.

 

En este sentido no puede considerarse acorde con la Carta Política, empeñada en la construcción de una convivencia pacífica, en vigencia de un orden justo, toda decisión judicial, por el sólo hecho de serlo, y no es dable declarar improcedentes las acciones de tutela sin analizar los quebrantamientos o amenazas denunciados por los accionantes, porque el juez constitucional que así actúa quebranta en grado zumo el ordenamiento constitucional –artículo 86 C.P.-.

 

b) La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, confirma la anterior decisión, porque “no se observa que la sentencia cuestionada constituya o configure vía de hecho, pues no irrumpe como el resultado del fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial que la profirió, no como una decisión inmotivada o inconsulta, encontrándose sustentada por el contrario en argumentos razonables tanto fácticos como jurídicos, que es lo que demanda una decisión judicial (..)”.

 

Ahora bien, ha quedado demostrado que la sentencia proferida por la Sala accionada, el 30 de agosto de 2002, para decidir el asunto de fuero sindical propuesto por la actora, no se enmarcan dentro del deber de las autoridades judiciales de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, y creencias; como quiera que la señora Consuelo Tovar Garzón a tiempo de su despido estaba aforada y la empleadora la despidió sin el permiso del juez laboral, y no obstante el Juez de la causa le negó el derecho al reintegro –artículo 39 C.P.-., y para ello:

 

-Declaró prescrita la acción de reintegro, sin darle valor a las claras interrupciones del plazo reveladas en la actuación.

 

-Justificó el incumplimiento patronal, en razón de su liquidación, convalidando la inobservancia por parte de la entidad de su obligación de proceder contra los trabajadores aforados por justa causa, calificada por el juez laboral.

 

-Consideró un asunto de la competencia, saneado en la actuación.

 

De modo que las decisiones de instancia serán revocadas, y la sentencia proferida por la Sala accionada anulada, para, en su lugar, disponer el reintegro de la actora, en los términos de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, sin perjuicio del deber de la accionada de dictar la providencia, nuevamente, esta vez con sujeción al ordenamiento constitucional.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 29 de enero y el 4 de marzo del año en curso, por las Salas de Casación Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acción de tutela instaurada por Consuelo Tovar Garzón contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá.

 

En consecuencia declarar nula, y sin valor ni efecto, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2002, para decidir el recurso de apelación instaurado por La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la sentencia adoptada el 29 de junio del año 2001, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala accionada el acatamiento de esta decisión. En consecuencia, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, en los cinco días siguientes a la notificación de esta decisión, resolverá el recurso de apelación instaurado por la demandada, dentro de la acción de reintegro por fuero sindical promovida por la señora Consuelo Tovar Garzón contra La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos de esta providencia. La Secretaria General de esta Corporación notificará a la obligada, por el medio más expedito posible. Ofíciese y remítase copia de esta providencia.

 

TERCERO. ORDENAR a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como subrogatario de los derechos y obligaciones del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, ya liquidado, que, en los cinco días siguientes a esta decisión, acate la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2001, para decidir la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por la actora contra el Instituto en mención. La Secretaria General de esta Corporación notificará a la entidad obligada, por el medio más expedito posible. Ofíciese y remítase copia de la sentencia a que se hace mención y de esta providencia.

 

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y devuélvase al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá los originales de los expedientes 1998 6698 01 y 1998 6703 0.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E.)



[1] A folio 3 del expediente 11001310501119986703 01, contentivo del proceso de Fuero Sindical de Consuelo Tovar contra el Instituto de Mercado Agropecuario IDEMA, obra un escrito fechado y recibido el 5 de diciembre de 1997, por el cual la actora solicita al demandado reconsiderar su decisión de despido, a la vez que destaca estar agotando la vía gubernativa.

[2] Decreto 2082 de 1997, “por el cual se establece la reglamentación para la liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”.

[3] Sentencia T-069 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[4] Sentencia T-418 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, En igual sentido la sentencia T-374 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, en esta oportunidad, para resolver la acción de tutela instaurada por trabajadores en carrera administrativa, que fueron despedidos durante un proceso de reestructuración, la Corporación expuso “[m]ediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actores pueden intentar que dicha jurisdicción anule las consecuencias jurídicas concretas generadas por el acuerdo 034 de 1997 y los Decretos 184 y 187 de 1998, porque un análisis jurídico tan amplio no puede ser resuelto en sede de tutela.

[5] Sentencia SU-879 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Esta Corte ha puntualizado que para que el medio judicial ordinario desplace la acción de tutela “(..) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza es decir tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho (..) T-03 de 1992. Así las cosas la Corte ha analizado la falta de idoneidad, en algunos casos, para restablecer el derecho de los asociados a desempeñar cargos y funciones públicas; en materia de pagos prestacionales la Corte ha desarrollado la tesis del mínimo vital conforme a la cual, ante la necesidad de garantizarle al trabajador una subsistencia digna, los medios judiciales ordinarios resultan ineficaces, también ha sido considerada la ineficacia de los mecanismos ordinarios para conminar a las entidades encargadas de reconocer la pensión de jubilación para que emitan la decisión de fondo cuando media la expedición del bono pensional; asimismo ha puesto de presente la ineficacia de las acciones reparadores en materia civil para resarcir el real perjuicio causado por la ejecución de actividades peligrosas, y se ha estudiado la inoperancia de la justicia penal para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas de conductas delictivas –T-01 de 1992, T-391,606 y 620 de 1995, T- 190, 565, y 577 de 1999, T-197 y 699 de 2000, y SU 1023 de 2001, T.135-02, entre otras.

[7] El artículo 406 del C.S.T. dispone que los fundadores y adherentes que ingresen al sindicato gozan de aforo desde antes de la constitución del ente sindical hasta dos meses después de su registro, sin exceder de seis meses y el artículo 35 prevé que todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tal efecto lleva el Ministerio de Trabajo, que tal inscripción debe solicitarse en los cinco días siguientes a la constitución de la organización y que para el efecto debe cumplir con determinados requisitos.

[8] El Tribunal Superior de Bogotá, ante la pretensión de reintegro de un trabajador que arguyó haber sido despedido por su afiliación al sindicato, estando vigente la protección que brinda el fuero sindical sostuvo, “En cambio, frente a la adhesión posterior del demandante a la organización sindical, no obra prueba fehaciente de que la empleadora hubiera sido notificada, pues la documental de folios 159 a 162, que es una comunicación del Fiscal y Secretario del sindicato a la empresa demandada con el listado de los trabajadores fundadores y adherentes estando entre estos últimos el actor (fl 162) no presenta constancia alguna de haber sido recibida por Industrial Gaseosas S.A., por lo que no puede inferirse de dicha documental el real conocimiento de la empleadora sobre la adhesión del demandante a la organización sindical, conocimiento que no se puede presumir sino que debe acreditarse plenamente pues se trata de una cuestión fundamental para vincular al empleador a esta protección especial del fuero sindical, y de ahí que la ley contemple el sistema de doble notificación, por parte del sindicato y por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 43 Ley 50 /90 que modificó el CST), para evitar en todo lo posible que el empleador invoque ignorancia del hecho, pues al respecto bien cabe el adagio latino ignorantia facti, non iuis escusatur, se excusa la ignorancia de hecho, no la de derecho, la cual no puede excusarse sino con el acto de notificación (..) –sentencia de 15 de febrero de 1999, M.P. Eduardo Carvajalino Contreras, destaca la Sala-.”.

[9] Sentencia T-135 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis..

[10] Sobre la protección que brinda el fuero sindical se pueden consultar, entre otras, las  sentencias SU-667 de 1998, SU-998, y T-1067 de 2000, T-731 de 2001 y T-135 de 2002.

[11] La Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prevé i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación, ii) que deberá establecerse igualmente  el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá ser el que califique el despido, iii) que esta consulta deberá surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo, y iv) que se deberá establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado.

Sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 2 de febrero de 2001, caso Baena Ricardo y otros, sobre el derecho a la libertad sindical y las medidas especiales proferidas para su protección, considerando que “ (..) consta en el acervo probatorio del presente caso que al despedir a los trabajadores estatales, se despidió a dirigentes sindicales que se encontraban involucrados en una serie de reivindicaciones”, y que para el efecto, “(..) se pretendió darle fundamento a la desvinculación laboral masiva de dirigentes sindicales y de trabajadores del sector público, actuación que sin duda limita las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales en el mencionado sector (..)” ordenó al Estado Parte su reintegro y el pago de las indemnizaciones del caso, porque (..) aquella ley estaba no sólo permitiendo la desvinculación laboral de los dirigentes sindicales, sino abrogando los derechos que les otorgaban estas últimas normas al regular el proceso de despido de los trabajadores que gozaban de fuero sindical (..)”.

[12] Sentencia C-593 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En igual sentido sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995, C-377 y T-502 de 1998, entre otras.

[13] “(..) la limitación al fuero está justificada por la siguiente poderosa razón: en principio, el fuero se reconoce a los representantes sindicales, es decir, a quienes de algún modo son voceros naturales de la organización, en defensa de sus intereses. Tal es el caso, conforme a la legislación positiva, de los miembros de la junta directiva, de la comisión de reclamos y de los fundadores del sindicato. Ahora bien: los funcionarios o empleados públicos que se encuentran en la circunstancia atrás descrita, encarnan  la autoridad estatal y personifican de manera directa los intereses que el Estado está encargado de tutelar. Sus actuaciones deben, pues siempre estar informadas por la persecución de esos intereses que eventualmente pueden resultar en conflicto con los intereses específicos y particulares que en un momento dado la organización sindical persiga” –sentencia C-593 de 2001, ya citada-.

[14] El artículo 118 del Código de Procedimiento laboral dispone que la demanda del trabajador amparado con fuero sindical, que hubiere sido despedido, desmejorado o trasladado sin permiso del juez de trabajo, se sujetará al trámite breve y sumario regulado en el artículo 114 de la misma disposición y determina que la acción prescribe en dos meses.

[15] El artículo 2° de la Ley 362 de 1997, fue derogado expresamente por el artículo 53 Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial 44.640 del 5 de diciembre de 2001.

[16] El artículo 2° de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial 44.640 del 5 de diciembre del mismo año, asigna ala jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social “las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral”.

[17] Al respecto consultar los artículo 44 a 50 de la Ley 712 de 2001.

[18] Sentencia C-381 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta oportunidad fueron declarados exequibles algunos apartes de los artículos 113, 114 y 118 del Código Procesal del Trabajo, en los términos de la misma decisión. Esta Corte resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el Decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1º  de la Ley 141 de 1961, las cuales señalan que se “ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará a las partes para una audiencia” y “se intentará en primer término la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto”, siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, debe ser notificado y será parte en el juicio. Segundo: Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y tercero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, tal y como fueron modificados por el decreto 204 de 1957,  que fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, podrá también interponer la acción de reintegro prevista por primer inciso y de restitución prevista por el tercer inciso. Tercero: Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1º  de la Ley 141 de 1961.

Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1º  de la Ley 141 de 1961, siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 13 inciso 2º, 25 y 39 de la Constitución y del Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento especial  de levantamiento del fuero sindical, el empleador deberá presentar  la solicitud inmediatamente  ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, según se indicó en la parte motiva de este fallo”. 

[19] Idem.

[20] El artículo 118 A concede al patrono, igualmente, el término de dos meses para instaurar la demanda tendiente a obtener el permiso para despedir o desmejorar al trabajador amparado con fuero sindical.

[21] “Por todo lo anterior, la Corte, en atención a la prontitud con la que deben ser resueltas las controversias arriba enunciadas y a la naturaleza del levantamiento y la razón de ser de su garantía, declarará la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo respecto al término de prescripción de la mencionada acción, y la constitucionalidad condicionada del artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, pues precisará que, en desarrollo del principio de igualdad material (CP art. 13 inciso 2º ), y de la protección definida que al  fuero sindical  establece la Constitución, el término que el empleador tiene para interponer la acción de levantamiento de fuero es concomitante con el conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, desvirtuando así la aplicación de otras interpretaciones diversas a la que precisamente se desprende de una lectura simple del artículo en mención” –ídem-.

[22] Sentencia T-731 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este oportunidad la Sala Quinta de Revisión concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales a la asociación sindical, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados por el H. Tribunal Superior del Distrito de Neiva Sala Civil, Familia, Laboral, y en consecuencia le ordenó anular la sentencia proferida en un proceso especial de acción de reintegro de fuero sindical, iniciada contra una autoridad pública, y dispuso que la decisión debía proferirse nuevamente, “pronunciándose sobre la exigibilidad de la autorización judicial previa, sobre el cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal requisito y sobre lo referente a la prescripción de la acción de reintegro y absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia o inexistencia de una justa causa para el despido”.

[23] Idem.

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 21 de octubre de 1985, M.P. José Eduardo Gnecco Correa, radicación 10.842.

[25] Sentencia T- 1020 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz, en esta oportunidad esta Corporación negó la acción de tutela instaurada por trabajadores del Municipio de Pitalito, quienes fueron vencidos en acción de levantamiento de fuero sindical, dada la no existencia del fuero, e iniciaron un proceso ordinario con el fin de que se ordenara su reintegro.

No obstante, mediante sentencia T-555 de 2000 M. P. Fabio Morón Díaz esta Corte negó la acción de tutela instaurada por extrajadores aforados de la Empresa Puertos de Colombia, porque “la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al dictar las Sentencias objeto de acusación, bajo el entendido según el cual el artículo 20 transitorio consagró una causal de terminación del vínculo laboral, que no distingue entre trabajadores con fuero o sin él, desarrolló una interpretación constitucional propia del ejercicio de la función judicial; por lo tanto, el criterio utilizado por la Corporación en cuanto a que la terminación de los contratos de los trabajadores oficiales con fuero sindical no requieren calificación legal alguna, en el caso concreto de Colpuertos, pues tanto la ley 1ª de 1991 como el decreto 035 de 1992 así lo dispusieron en la medida en que expresamente el legislador señaló que: "la liquidación de la empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 5 literal e) de la Ley 50 de 1990".

[26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación 10.157, M.P. Germán Valdés Sánchez, 2 de diciembre de 1997, Ordinario de Alvaro Vargas y otros contra el Municipio de Neiva.

[27] Sentencia SU-1067 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. Es esta oportunidad la Sala Plena de la Corporación ordenó el reintegro de algunos de los accionantes, a cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de los contratos, entre otras consideraciones, porque  “la facultad patronal de terminar unilateralmente sin justa causa los contratos de trabajo a término fijo, mediante indemnización, no puede ejercerse  para producir un despido masivo de  trabajadores sindicalizados en número tal, que se afecte la existencia misma de la organización sindical”.

[28] Resolución 00579 de 30 de noviembre de 2000, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, considerando que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo que ordenaba el reintegro de Fabio Quimbaya y María Lucía Vargas Zuluaga, al cargo que venían ocupando en el IDEMA (liquidado), y condenó a la entidad demandada a pagar a los nombrados los salarios dejados de percibir a título de indemnización.

[29] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 8 de octubre de 1999 y 12 de octubre de 2000, radicados 1208 y 1302, Consejero Ponente Augusto Trejos Trillos, concepto citado en la resolución a que se hace relación en la nota anterior.

[30] Sentencia T-731 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, ya citada.

[31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 13 de octubre de 1999, M.P. Germán Valdés Sánchez, expediente 12.221.

[32] Idem.

[33] Por disposición de la Ley 712 de 2001 la prescripción de la acción de fuero sindical, en la actualidad se regula en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo –nota siguiente-.

[34] El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tendrá un artículo nuevo, como 118 A: Artículo 118 A. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses” –Artículo 49 Ley 712 de 2001-.

[35] Sentencia T-01 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[36] De manera impropia algunos tribunales han tomado como primera tipificación del silencio administrativo negativo lo dispuesto en el artículo 7 in fine de la ley 24 de 1947, que según se ve, se limitó a puntualizar el agotamiento de un procedimiento administrativo al cabo de un mes de tardanza en la respuesta a la solicitud de derechos y prestaciones sociales, en nada relacionados con el fuero sindical.  Incluso llegaron a extender ese pretendido silencio negativo –aunque con un sano propósito- a otras situaciones no contempladas en el artículo 7 de la ley 24, como la del fuero sindical, en el entendido de que no existía otra norma que contemplara el silencio de la Administración, ni aun bajo el imperio del decreto 2733 de 1959, por el cual se contempló el silencio administrativo negativo para recursos, que no para peticiones.  Hoy, por suerte, el decreto 01 de 1984 contempla dicho silencio al tenor de sus artículos 40 y 60, esto es, tanto para las peticiones como para los recursos.

[37] Sobre la posibilidad de acudir a normas análogas, a falta de disposiciones especiales se puede consultar la sentencia C-083 de 1995 M- P. Carlos Gaviria Díaz.

[38] Providencia citada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sección Segunda, 29 de agosto de 1986, M.P. Humberto de la Calle Lombana, en igual sentido, según la misma decisión, sentencias de julio 30 de 1982, de 23 de abril de 1985, y de 17 de marzo de 1986, de la Sala en cita.

[39] Ley 3444 de 1996 artículo 30 “Revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto Público, dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el propósito de racionalizar y reducir el gasto público. Igualmente, tendrá facultades para separar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales DIAN”.- Sobre la constitucionalidad de esta disposición se puede consultar las sentencias C-428 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-140  de 1998 Carlos Gaviria Díaz.

[40] El Decreto ley 1675 de 1997 fue declarado exequible mediante la sentencia C-270 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[41] Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, proceso Fuero S 6703-98, Consuelo Tovar Garzón contra IDEMA.

 

[42] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, M.P. Fernando Uribe Restrepo, sentencia del 23 de abril de 1985, radicación 11.185.

[43] Idem M.P. Fernando Vásquez Botero, octubre 3 de 1996, radicación 8510.

[44] Sobre la competencia restringida del superior se pueden analizar, entre otras decisiones, las sentencias T-1574 de 2000, y SU-1299 de 2001.

[45] Idem

[46] En la sentencia SU-047 de 1999 M(s) P(s) Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación señaló cuatro razones que hacen imperativo el respeto del precedente judicial: la seguridad y la coherencia que reclama todo sistema jurídico, el respeto por las libertades ciudadanas y la necesidad de favorecer el desarrollo económico, la sujeción de los jueces al principio de igualdad, y la necesidad de controlar el desempeño de los administradores de justicia.

[47] Sobre la función estabilizadora del derecho en las comunidades contemporáneas se puede consultar la sentencia C-836 de 2001, Rodrigo Esobar Gil.

[48] En la sentencia SU-047 de 1999, ya citada la Corte expuso que, aunque esencial en el Estado de derecho, el respeto por el precedente se supedita a la realización de la justicia material, que demanda cada caso concreto, a la necesidad de enmendar las equivocaciones del pasado, y al imperativo de adecuar las decisiones al contexto histórico en el que se profieren.

[49] Sobre la confianza legítima como principio protector de los administrados contra las modificaciones bruscas e intempestivas de las autoridades jurisdiccionales se pueden consultar las sentencias T-538 de 1994, T-321 y C-321 de 1998.

 

[51] El 30 de diciembre de 1997, la Junta Liquidadora estudió y aprobó el Acta de Liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA en Liquidación, y transfirió los derechos y obligaciones de la entidad al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, “siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto Ley 1675 de junio 27 de 1997, y sus decretos reglamentarios 2082 y 2438 de 1997.”.

 

[52] En defensa del principio de cosa juzgada judicial esta Corte declaró inexequible la procedencia general de la acción de tutela contra las decisiones judiciales ejecutoriadas, para el efecto determinó la existencia del principio implícito de cosa juzgada constitucional en el artículo 29 constitucional –sentencia C-543 de 1992. en el mismo sentido se pueden consultar las sentencias 097 y 131 de 1993.