T-031-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-031/04

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas de pensión de sobrevivientes a hija invalida

 

Referencia: experiencia T-789201

 

Peticionario: Doris Altahona Rua

 

Accionado: Policía Nacional

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C., veintidós  (22)  de enero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 18 de diciembre de 2002.

 

 

I. HECHOS

 

1.  Manifiesta Doris Altahona Rua, como representante legal de su hija Giannina Castilla Altahona, por medio de apoderada, que por la muerte de su cónyuge, Daniel Castilla Pérez, en junio de 1995, les fue reconocida la pensión de sobrevivientes a ella y a sus tres hijos: Daniel Ernesto, Mayra Esther y Giannina.

2.  Indica que para el momento del reconocimiento de la pensión Giannina, además de ser menor de edad, había sido declarada como inválida por parte de los médicos de la Policía Nacional.

3.  El 18 de abril de 2001, Giannina cumplió la mayoría de edad, motivo por el cual la Policía Nacional suspendió el pago de la pensión.

4.  Señala la madre de Giannina que el 30 de agosto de 2001, por solicitud suya, ella fue nuevamente valorada por los médicos de la Policía. El diagnóstico determinó que la joven presenta retraso psicomotor anóxico, y síndrome convulsivo.

5.  En virtud de tal gestión se hizo posible que en abril de 2002 le volvieran a ser canceladas las mesadas pensionales debidas hasta el momento a partir de la suspensión. 

6.  No obstante, desde junio de 2002 se le suspendió nuevamente el pago de la mesada a Giannina, sin que hasta el momento de la interposición de la tutela haya sido posible reinstaurarlo.

7.  Estos hechos, manifiesta la señora Doris Altahona, han llevado a que no se tengan los recursos suficientes para la manutención de Giannina, quien depende de los ingresos de la pensión de sobreviviente, toda vez que ella como madre no cuenta con recursos para tal fin.

8.  Además, al suspendérsele el pago de pensión también se ha visto afectada la salud puesto que se le han suspendido los servicios médicos que tenía como beneficiaria de su padre.

9.  Por tal motivo, la peticionaria considera vulnerado el mínimo vital de su hija. En consecuencia solicita, en la tutela interpuesta el 28 de noviembre de 2002, ordenar a la Policía Nacional pagarle la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y no dejar de cancelarlas a futuro.

 

Contestación de la entidad accionada

 

La Policía Nacional manifestó que la pensión que estaba percibiendo el señor Daniel Castilla estaba siendo pagada por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional; de la misma manera el pago de la pensión de sobrevivientes lo venía haciendo dicha institución. En consecuencia, la Policía Nacional carece de legitimación por pasiva. Por tal motivo, solicitó ser desvinculada de la presente acción.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 18 de diciembre de 2002, denegó la tutela por considerar que la Policía Nacional carecía de legitimación por pasiva, toda vez que se debió accionar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Señala que, en efecto, la resolución por medio de la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes fue expedida por la Caja mencionada. Fue esta institución quien decidió suspender el pago a Giannina y en consecuencia es en esta entidad en la cual radica la eventual vulneración de los derechos fundamentales.

 

 

III.  PRUEBAS

 

1.  Registro Civil de Giannina Castilla Altahona donde consta que ella es hija de Doris Esther Altahona Rua y Daniel Castilla Pérez, y nació el 18 de abril de 1983.

2.  Cédula de ciudadanía que corrobora la fecha de nacimiento señalada.

3.  Resolución No 3826 del 13 de octubre de 1995 en la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resuelve reconocer y pagar con cargo al presupuesto de la entidad la prestación que devengaba el señor Daniel Castilla Pérez a Giannina Castilla Altahona en  un 16,67%.

4.  Historia Clínica de Giannina Castillo Altahona del 8 de septiembre de 1996 donde consta que la paciente tiene severo retraso psicomotor, irritabilidad e inquietud.

5.  Escrito del 1º de junio de 2001 en el cual Doris Esther  Rua solicita al Coordinador subgrupo Carnetización Caja de Sueldos de Retiro Bogotá, ordenar la evaluación completa del estado físico de Giannina, toda vez que cumplió los 18 años, pero se encuentra discapacitada.

6.  Certificado médico expedido por la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Área de Medicina Laboral, del 30 de agosto de 2001, donde consta que Giannina presenta invalidez por retraso psicomotor y síndrome convulsivo.

7.  Escrito del 12 de septiembre de 2003 en el cual Doris Esther  Rua solicita el reintegro del pago de la pensión de sobrevivientes de su hija debido a su  incapacidad.

8.  Certificado de supervivencia de Giannina Castilla Altahona expedido por la Notaría Octava de Barranquilla el 25 de noviembre de 2002.

 

Por auto del 9 de diciembre de 2003, la Corte Constitucional puso en conocimiento de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional la tutela de la referencia y los fallos de instancia. En contestación presentada, la Caja de Sueldos señaló que, en 2002, el pago de las mesadas pensionales había sido suspendido como medida preventiva en virtud de que desde el mes de abril de ese año la accionante no había acudido a retirar las mesadas consignadas.

 

Añade que en virtud de la invalidez certificada de Giannina Castilla, la Caja, mediante resolución No 3222 del 12-06-2003, ordenó el pago de la cuota pensional por intermedio de su madre.

 

Señala que por medio de oficio 4181 del 12 de junio de 2003 y 0564 del 11 de julio de 2003 se le informó a la accionante el procedimiento para que se le entregaran los valores que se encontraban en la cuenta especial por falta de reclamación y se continuara el pago de la prestación.

 

Por último afirma que desde el momento de la suspensión los valores fueron consignados en una nómina especial y en tal lugar se conservaron hasta que la beneficiaria, en 2003, se presentó a reclamarlos y hasta el momento se ha continuado pagando la oportunamente la mesada.

 

Con la contestación se anexaron las siguientes pruebas:

 

1.  Certificado de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, grupo de carnetización, expedido el 16 de diciembre de 2003 en el cual consta que Giannina Castilla se encuentra vinculada a los servicios médicos por cuenta de la Policía Nacional.

2.  Constancia de la Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, expedida el 16 de diciembre de 2003, según la cual devenga pensión mensual por pensión de sobrevivientes. La asignación según la nómina del mes de diciembre de 2003 es de trescientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y seis ($356.686) pesos.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

Hecho superado

 

Cuando han desaparecido los supuestos de hecho en virtud de los cuales se presentó la demanda se presenta hecho superado. Siendo tales las circunstancias, el papel de protección subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto. En consecuencia la acción se torna improcedente.

 

Ha dicho la Corporación:

 

"Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela."[1]

 

Tratándose de deudas pensionales se presenta hecho superado cuando se comprueba por parte de la entidad accionada el pago de las respectivas acreencias.[2]

 

Del caso concreto

 

La accionate interpuso la tutela el 28 de noviembre de 2002 manifestando que a la fecha no se habían cancelado las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes de su hija, la cual sufría de retraso severo. Sin embargo, en contestación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía se afirma y demuestra que lo debido hasta el momento de la tutela ya fue cancelado y hasta diciembre de 2003 se venía cancelando oportunamente la mesada a Giannina.

 

La Sala pudo corroborar que mediante oficios No 4181 del 12 de junio de 2003 y 0574 del 11 de julio de 2003 se le informó a la madre de la afectada el procedimiento a seguir para cobrar los valores que hasta el momento venían consignándose en una cuenta común y seguir obteniendo el pago oportuno de las mesadas. Igualmente, por certificado del grupo de carnetización y la pagaduría de la Caja de Sueldos se pudo comprobar que la accionante está recibiendo atención en salud y devengando oportunamente su mesada pensional. Por tales motivos, al existir un hecho superado, la presente tutela se torna improcedente.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 18 de diciembre de 2002, por cuanto se ha presentado un hecho superado según las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Ver sentencia T-675 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Ver, por ejemplo, sentencia T-385/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño,  en la cual se presentaba un hecho superado al haber reconocido a un menor inválido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes y haber ordenado el pago efectivo. Ver también sentencia T-409/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual a pesar de haberse comprobado una pretérita vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de pago de pensión de jubilación, ya se había cancelado lo debido. En el mismo sentido, T-726/01, M.P. Jaime Araujo Rentería (en esta ocasión por haberse presentado una vulneración, así esta estuviera superada, se previno a la entidad accionada para no volver a incurrir en falta de pago.)