T-032-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-032/04

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto el examen medico ya se realizó

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunción de costos médicos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunción de costos médicos

 

 

 

Referencia: expediente: T-804584

 

Actora: Teresa Emilia Gonzalez Maya

 

Procedencia: Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C., veintidos (22) de enero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynnet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la tutela T-804584, en la acción instaurada por la señora Teresa Emilia Gonzalez Maya contra EPS Salud Colmena y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Medellín el 8 de septiembre de 2003.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.    HECHOS:

 

-         La accionante se encuentra vinculada al plan obligatorio en salud en la entidad accionanda desde el 1º de julio de 1995, y con la misma entidad tiene  un contrato de medicina prepagada, denominada Zafiro Guía Premiun.

 

-         A la Clínica "Las Vegas" ingresó la accionante por urgencias el 21 de junio del 2003, por el Plan de medicina prepagada, en donde duró hospitalizada por 10 días y le fue diagnosticado por el doctor Carlos Ramírez la enfermedad de pancreatitis aguda.

 

-         El 12 de agosto del mismo año, ingresó por urgencias a la clínica "Las Vegas" informándole que tenía pancreatitis edematosa aguda. Por este motivo le ordenaron realizarse una Colangiorresonancia, examen que se le debía realizar en el Instituto de Alta Tecnología Medica de Antioquia (IATM), ya que en la Clínica "Las Vegas" no se practicaba ese examen.

 

-         Salud Colmena se negó a realizarle el examen por cuanto existía una preexistencia, argumentado que desde hacia 32 años se le había extraído la vesícula biliar.

 

-         Por la urgencia del examen, la accionante tomó la decisión de que le fuera realizado dicho examen, siendo sufragado el costo por la misma actora, aunque ella afirmó, no contar con la capacidad económica para asumir ese gasto, ($1'032.000,oo más el costo del desplazamiento $80.000,oo, suma que pago con tarjeta de crédito).

 

-  El resultado del examen fue el siguiente: "Los hallazgos descritos están en relación con pancreatitis edematosa aguda Baltasar C, sin áreas de necrosis ni compromiso de las estructuras vasculares peripancráticas. No demuestra fenómeno obstructivo de la vía biliar intra o extrahepática por cálculos…"

 

-         La accionante tuvo que acudir a la internista doctora Beatriz Elena Calle L. de la Clínica "Soma", con el fin de continuar con el seguimiento médico y buscar la causa de la pancreatitis, ya que de esta manera estaría corriendo peligro su vida, pues dicha enfermedad es repetitiva cada 8 o 15 días hasta degenerar en una pancreatitis crónica llevándola a quedar con unas lesiones de por vida como por ejemplo la diabetes o llegar a la misma muerte.

 

-         La doctora que la atendió le ordenó la práctica de un examen denominado Colangio Pancreatografía Endoscopica Retrógrada (CPRE) como ayuda diagnostica y terapéutica. La orden se traslado a la E.P.S. Salud Colmena para que autorizará dicha práctica.

 

-         La respuesta de la E.P.S. Salud Colmena es que no se autorizaba esa práctica por que se encontraba fuera del POS, por lo tanto debía sufragarlo la misma accionante.

 

-         La señora Teresa Emilia Gonzalez Maya afirma que no puede sufragar el costo de esos exámenes, trabaja al servicio de la DIAN en donde escasamente gana para vivir y le parece injusto que estando vinculada al sistema general de seguridad social en salud y pagando la medicina prepagada en la misma entidad demandada se le niegue la practica del examen que es necesario para obtener el diagnostico que le puede ayudar a la recuperación de su salud. Agrega la actora, que al no realizarle el examen se pone en peligro su vida.

 

-         La accionante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales a la salud y demás derechos vulnerados por la E.P.S. de Salud Colmena. Agrega, la actora que en el término de 48 horas se ordene a la misma entidad que autorice la práctica del examen y el suministro del tratamiento y práctica de los procedimientos adicionales necesarios hasta lograr un completo restablecimiento de su salud. Asimismo, solicita el resarcimiento económico de los gastos que en este proceso ha tenido que sufragar, como son: el costo de la Colangiorresonancia contrastada y el costo del desplazamiento que tuvo que realizar en los primeros exámenes.

 

2.    CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

 

La entidad demandada el 29 de agosto de 2003 dio respuesta a la acción de tutela, así:

 

" (…)

La señora TERESA EMILIA GONZALEZ tiene suscrito con Colmena Salud Medicina Prepagada un contrato para la gestión de prestación de servicios de medicina prepagada.

 

No obstante teniendo en cuenta que la patología que sufre actualmente la señora GONZALEZ AMAYA tiene directa relación con una cirugía practicada hace 30 años por cálculos en vesícula, no se podría autorizar, por el plan de Medicina Prepagada, el procedimiento CPRE pues se trata de una preexistencia no declarada de la aquí accionante.

 

(…)

 

Ahora bien: Teniendo en cuenta que la señora TERESA EMILIA GONZALEZ está afiliada al Plan Obligatorio de Salud, a través de Colmena Salud EPS, en calidad de cotizante desde el 1º de julio de 1995, Colmena Salud EPS procederá autorizarle el procedimiento CPRE que le fue ordenado.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho procedimiento se encuentra contemplado dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud como COLANGIOPANCREATOGRAFIA RETROGADA - Código 18400.

 

De ahí que esta Compañía no encuentre razón para que la aquí accionante manifieste que telefónicamente le negaron la práctica del CPRE, pues dicho procedimiento se encuentra incluido en el POS. Es importante aclarar que en el sistema de autorizaciones de Colmena Salud EPS no existe, y no podría existir, registro de negación del procedimiento solicitado por la señora TERESA EMILIA.

 

Así las cosas, se repite, esta Compañía autorizará el procedimiento en mención una vez la aquí accionante se acerque a una de nuestras oficinas en la ciudad de Medellín.

 

En este orden de ideas, es claro señor Juez que Colmena Salud EPS no está vulnerando derecho fundamental alguno de la señora TERESA EMILIA GONZALEZ AMAYA y, por lo mismo, la acción de tutela que ocupa nuestra atención no procede.

 

Cabe anotar que dada su afiliación al Régimen Contributivo a través de esta EPS, la señora GONZALEZ AMAYA tiene derecho a recibir los servicios médicos derivados del POS, teniendo en cuenta para ello que dicho Plan contiene exclusiones y limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico.

 

B. DE LA SOLICITUD DE REEMBOLSO:

 

En relación con la solicitud de reembolso que hace GONZALEZ AMAYA con fundamento en que debió cancelar la COLANGIORRESONANCIA, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1.     De acuerdo con la información suministrada por el área médica de Colmena Salud Medicina Prepagada, en el sistema de esta Compañía, no existe registro de negación del servicio de ambulancia para la señora GONZALEZ AMAYA.

 

2.     La COLANGIORRESONANCIA se encuentra por fuera de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, por lo que no podía ser autorizado por este Plan.

 

3.     Colmena Salud Medicina Prepagada negó a la señora TERESA EMILIA la autorización para la Colangiorresonancia, por tratarse de una preexistencia. En efecto, la patología que sufre actualmente la señora GONZALEZ AMAYA y que originó dicho examen, tiene directa relación con una cirugía que le practicaron a la misma hace 30 años por cálculos en vesícula.

 

Así las cosas, no existe duda que nos encontramos frente a una preexistencia no declarada, en el contrato para la gestión de servicios de medicina prepagada suscrito entre la señora TERESA EMILIA y COLMENA SALUD MEDICINA PREPAGADA, figura que está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del marco legal analizado en el punto anterior.

 

(…)

 

Por lo demás, es claro que lo que pretende la aquí accionante como segunda petición, es que Colmena Salud Medicina Prepagada le reembolse el valor de la Colangiorresonancia que, por los motivos previamente expuestos, debió sufragar ella misma. En consecuencia, lo que se configura actualmente es un derecho patrimonial, situación que no configura la vulneración de un derecho fundamental.

 

(…)

 

Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicitamos señora Juez:

 

1.              Que se declare que la señora TERESA EMILIA GONZALEZ puede acceder a los servicios médicos derivados del Plan Obligatorio de Salud, prestando a través de Colmena Salud EPS, y solicitar la práctica del CPRE, el cual le será autorizado.

 

2.              Que se declare que COLMENA SALUD EPS no ha vulnerado ningún derecho fundamental pues no ha negado la práctica de ningún procedimiento ni examen a la señora TERESA EMILIA GONZALEZ y, por lo mismo, por sustracción de materia resulta improcedente la tutela solicitada.

 

3.              Que se declare por sustracción de materia e inexistencia de un objeto jurídico susceptible de protección, la improcedencia de la presente acción de tutela."

 

3.    PRUEBAS

 

-         Copia del carnet de Salud Colmena a nombre de la accionante quien aparece como cotizante con fecha de afiliación 1º de julio de 1995.

 

-         Copia de la cédula de ciudadanía de la actora.

 

-         Solicitud de servicios médicos Nº 0243552 del 20 de agosto de 2003, firmado por la doctora Beatriz Elena Calle.

 

-         Ingreso a la Clínica "Las Vegas" de la accionante con fecha de 12 de agosto de 2003.

 

-         Historia clínica de urgencias Nº 231414154 con fecha 12 de agosto de 2003 firmada por el Dr. Francisco Parra, médico cirujano.

 

-         Copia de la hoja de evolución en la Clínica las Vegas con fecha 13 de agosto de 2003, firmada por el Dr. Carlos E. Ramírez, médico cirugía general.

 

-         Copia de resultado de exámenes de laboratorio realizados en la Clínica "Las Vegas" el 12 de agosto de 2003.

 

-         Copia del resultado del TAC de Abdomen simple realizado el 13 de agosto de 2003 realizado por el Dr. Aurelio González Calle, Médico Radiólogo, quien diagnóstico: "… Pancreatitis edmatosa con las características y extensión descrita.

 

Se sugiere seguimiento imangenológico con ultrasonido de acuerdo a la evolución clínica de la paciente."

 

-         Copia del formato de negación del servicio de salud por parte del Colmena salud, con fecha 21 de agosto de 2003. Se le informa a la accionante que debe asumir directamente el costo del examen, la entidad se basó en la cláusula octava de acuerdo con el numeral 8.1 y 1.38 del contrato de medicina prepagada.

 

-         Copia del estudio de Colangiorresonancia realizado el 15 de agosto de 2003 en el Instituto de alta tecnología Medica de Antioquia, llegando a la conclusión el Médico Radiólogo Pulgarín Ricardo que: "Los hallazgos descritos están en relación con pancreatitis edematosa aguda Balthazar C. sin áreas de necrosis ni compromiso de las estructuras vasculares peripancreáticas. No demuestro fenómeno obstructivo de la vía biliar intra o extrahepática por cálculos, así como tampoco signos de páncreas divisum o pancratitis crónica. Solamente se describe pequeño divertículo de la superficie caudal del conducto pancreático principal aproximadamente a 1 cm. De su desembocadura.

 

Ausencia quirúrgica de la vesícula biliar. En su lecho no hay colecciones líquidas ni masas.

Pequeño quiste simple en la región posterosuperior del segmento VI del hígado.

Mínima cantidad de ascitis con pequeños derrames pleurales bilaterales, de predominio derecho."

 

-         Copia de la factura de cobro y del recibo de caja cancelado por la accionante por la realización de dos exámenes por valor de $1'032.000,oo en el Instituto de alta tecnología Medica de Antioquía, S.A. con fecha 15 de agosto de 2003.

 

-         Copia de la diligencia de la declaración de la accionate en el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Medellín, el 27 de agosto de 2003.

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Medellín con fecha de ocho (8) de septiembre de 2003, no concedió la tutela por considerar que la entidad demandada en respuesta al mismo, dijo que efectivamente el procedimiento ordenado por el médico tratante se encuentra incluido en el POS y por lo tanto procederá a autorizarlo.

 

 

III. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

Corresponde a esta Sala establecer si es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la accionante ante la oposición que se dice existió de parte de la E.P.S. de Salud Colmena de Medellín para realizar el examen CPRE; y, si por tutela se puede ordenar devolución de dinero.

 

1. Carencia actual de objeto

 

Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el  juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.[1]

 

En la Sentencia T-988/02[2], la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:

 

"… El objetivo de la acción de tutela

 

… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente  vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."

 

Igualmente esta Corporación en otra ocasión dijo:

 

“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”[3]

 

2. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reembolso de sumas de dinero, por cuanto, aquí no se está ordenando la protección de ningún derecho fundamental.

 

En la Sentencia T-015/03[4], se dijo:

 

"Un cuestionamiento necesario para todos los jueces de tutela, antes de fallar el caso sometido a su consideración, es preguntarse cual, o cuales son los derechos fundamentales, que van a ser protegidos con su decisión, pues la idea del constituyente al crear este mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, fue precisamente la protección de los derechos fundamentales y no la creación de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra la legislación.

 

Recuérdese que la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Y si bien, en contadas ocasiones, esta Corporación ha ordenado la protección de ciertos derechos que pueden ser discutidos a través de otra jurisdicción, la protección a sido excepcional, por ser evidente que de otra manera, se afectarían derechos de naturaleza fundamental o a efectos de equilibrar la relación existente entre el titular de esos derechos y la institución obligada a su reconocimiento. 

 

Por ende, sólo si se demuestra que se están lesionando los intereses de una persona, la acción de tutela será el mecanismo procedente, a efectos de lograr la protección efectiva de los derechos de quien acude a ella.

 

Hecha la anterior aclaración, procede la Sala a analizar, si en el caso sometido a revisión, existe vulneración de algún derecho fundamental

 

La pretensión principal de este asunto, se concreta en obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender los gastos médicos que se necesitaron para el tratamiento de la enfermedad de su cónyuge.

 

La decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, al considerar que debían protegerse derechos como la salud y la seguridad social de la esposa del actor, fue conceder el amparo solicitado, ordenando que efectivamente la entidad demandada restituya el valor de  $1.158.200. pesos."

 

En reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que:

 

En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento”.[5] (Negrillas y subrayado fuera del texto original)

 

CASO CONCRETO

 

Ahora bien, en el caso de la referencia, se tiene que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la contestación de agosto 29 de 2003 dirigida al Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín por parte de la entidad accionada, el examen fue autorizado por la misma.

 

En efecto, el escrito mencionado dice lo siguiente:

 

Así las cosas, se repite, esta Compañía autorizará el procedimiento en mención una vez la aquí accionante se acerque a una de nuestras oficinas en la ciudad de Medellín.

 

Lo anterior, lo confirma el Juez 32 Penal Municipal de Medellín en sentencia del 8 de septiembre de 2003, El Juez en la parte considerativa de la sentencia dijo: "El martes 2 de septiembre de 2003, se comunicó con este Despacho la señora Teresa Emilia González Maya y manifestó que ya le habían dado la autorización para el procedimiento ordenado por su médico tratante, el cual se realizará el próximo jueves 4 de septiembre. El pasado 5 de septiembre de 2003 informó telefónicamente que ya le habían realizado la Colangiopancreatografía Endoscópica Retrógrada."

 

En cuanto a la devolución de dinero, ya se indicó que la tutela no es la vía adecuada para tal reclamación.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia revisada, mediante la cual se negó la tutela, pero por las consideraciones aquí expuestas.

 

 

IV. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín del 08 de septiembre de 2003 que negó la tutela solicitada por Teresa Emilia González Maya, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)

[2] M.P. Alvaro Tafur Galvis

7. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] M.P. Alfredo Beltran Sierra

[5] Sentencia T-104 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbinell.