T-054-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-054/04

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

DERECHO DE PETICION SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Después de transcurridos cuatro meses no se ha resuelto la solicitud

 

SEGURO SOCIAL-Obligación de responder solicitud de reconocimiento de pensión

 

Referencia: expediente T-797612

 

Peticionario: Mario Tonguino Suárez

 

Accionado: I.S.S. Seccional Valle del Cauca

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 31 de julio de 2003, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Palmira Valle.

 

 

I.                  HECHOS

 

Manifiesta el tutelante, que presentó solicitud  de pensión de vejez el 14 de febrero de 2003, la cual hasta la fecha de radicación de la tutela el 21 de julio del mismo año, no había sido resuelta. Por esta razón y habiendo transcurrido más de cuatro meses sin obtener respuesta, interpuso la presente acción de tutela por considerar, que la omisión de la entidad accionada  vulnera su derecho fundamental de petición.

El peticionario aporta como prueba, el desprendible de la radicación de los documentos,  No. 363593.

 

 

II. DECISIÓNES JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

A. Primera Instancia

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante fallo proferido el 31 de julio de 2003, negó el amparo solicitado por el señor Tonguino Suárez, por considerar que de acuerdo a lo prescrito por la Ley 700 de 2001, el Seguro Social cuenta con un plazo no mayor de seis meses para adelantar  los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales, plazo que empieza a correr a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento de la pensión por parte del interesado. En este orden, el a quo concluye afirmando que el Seguro social aún se encuentra  dentro del plazo  previsto por la mencionada Ley.  

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

1.     Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Sexta de Revisión establecer si el Instituto de Seguros sociales Seccional Valle del Cauca, ha vulnerado el derecho de petición del señor Mario Tonguino Suárez al no haber dado respuesta al momento de la interposición de la tutela, a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, presentada ante la entidad demandada el 14 de febrero de 2003.

 

2. Derecho de petición

 

De manera reiterada  la Corte se ha pronunciado en torno de  la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas[1], destacando el carácter  fundamental[2]. del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos: [3]

 

(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[4]; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[5]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[6] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[7]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[8] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.[9]

 

3. Término para resolver las solicitudes relacionadas con la pensión. Alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001. Reiteración de jurisprudencia.

 

Como regla general, se ha entendido[10] que el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, es el establecido en el  artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. La jurisprudencia de la Corte ha manifestado que en los casos en que  no sea posible responder de fondo la cuestión planteada, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se efectuará la  contestación con base en criterios de razonabilidad en torno al grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

 

De esta manera, cuando en determinados casos no aparece señalado un término dentro del cual debe decidir la administración sobre las peticiones respetuosas que se le presenten, por analogía se han aplicado las normas del Código Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder, a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, lo cual no es óbice para que la administración responda, dado que ésta tiene la obligación de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo razonable dentro del cual lo hará.

 

Sin embargo, en materia de pensiones, el legislador expidió la Ley 700 de 2001[11], “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”, cuyo  artículo 4 consagra:

 

“A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”

 

Respecto de este término y sus alcances, la Sala reitera la jurisprudencia consolidada[12] en cuanto a que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial. De esta manera se concluye que la sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses.

 

En este sentido, la Sala reitera la eficacia del derecho de petición, el cual no se debe estimar desplazado por los términos mencionados con antelación:

 

 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”[13]

 

De esta manera, ante  eventos  en los que  se presente un derecho de petición sobre una materia para la cual existe norma que establezca el término para su contestación, como lo sería el caso de la pensión gracia, y no sea posible responder de fondo la cuestión planteada dentro de los 15 días establecidos por la regla general, la autoridad deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se efectuará la  contestación, que en todo caso no podrá ser posterior al vencimiento del término máximo dispuesto por la regulación correspondiente. En efecto, la administración tiene el deber de informar al petente dentro del plazo establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, el curso de su solicitud y el término que falta para que la entidad conteste de fondo la petición, esto es, el tiempo que falta para el vencimiento de los cuatro meses referidos.

 

Del caso en concreto

 

Como aparece demostrado en el expediente, el ciudadano Mario Tonguino Suárez presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, solicitud de reconocimiento de pensión de gracia el 14 de febrero de 2003, es decir que habían transcurrido cinco (5) meses y siete (7) días cuando acudió a la formulación de la tutela, el 21 de julio de 2003.

 

En consecuencia, la Sala advierte que al momento de presentar la acción de tutela de la referencia, el término de cuatro meses para responder la solicitud de reconocimiento de la pensión – toda vez habían transcurrido cinco (5) meses y siete (7) días -, ya había vencido.

 

Por tal razón,  la entidad demandada estaba en la obligación de hacerle saber al actor, la decisión de fondo sobre su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. 

 

En este sentido y ante la situación fáctica del caso, la Sala estima necesario realizar dos precisiones. Primero, señalar que el juez de instancia erró en el fallo materia de revisión, por cuanto  negó el amparo con base en el término de seis meses fijado por la Ley 700 de 2001 sin tener en  cuenta la jurisprudencia constitucional ni la ley existente sobre el tema del derecho de petición,  en torno al referido término de cuatro meses para pronunciarse  sobre el reconocimiento de la pensión.    

 

Y segundo reiterarle a Instituto de Seguros Sociales, la obligación constitucional y legal que tiene como autoridad, de responder oportunamente a las solicitudes que se le formulen.

 

En consecuencia, esta Sala concederá la tutela solicitada por el señor Mario Tonguino Suárez y ordenará al Instituto de Seguros Sociales, en el evento de que aún no haya emitido decisión de fondo, lo haga en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO : REVOCAR el fallo de julio treinta y uno (31) del año dos mil tres (2003), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira  - Valle y en su lugar, TUTELAR el derecho de petición solicitado por el señor mario tonguino suárez.

 

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia profiera el acto administrativo correspondiente que resuelva de fondo lo solicitado por el señor mario tonguino suárez.

 

TERCERO : PREVENIR al INSTITUTO DE Seguro Social para que en el futuro se abstenga de incurrir en esta clase de actuaciones que como en el caso concreto vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados.

 

CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-377 de 2000, T-079 de 2001, T-129 de 2001, T-418 de 2001, T-1089 de 2001, T-279 de 1994, T-604 1995, T-766 de 2003, T-565 de 2001.

[2] Véanse entre otras las Sentencias T-481/92,  T-056/94 y T-275/97.

[3] En las sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-1060 A de 2001, MP.  Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición.

[4] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.

[5] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.

[6] Sentencia  T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.

[7] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

[8] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

[9] Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] En este mismo sentido consúltese la sentencia T- 1169 A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda

[11] Diario Oficial No. 44.614, 14 de noviembre de 2001.

[12] Sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[13] Sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.