T-055-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-055/04

 

ACCION DE TUTELA-Protección de grupo de personas determinable

 

La tutela es un mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales de los individuos. Los titulares de los derechos pueden no estar plenamente identificados en la acción de tutela, pero deben ser al menos determinables. En caso de que lo sean, procede la tutela.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Gestiones para provisión de cargos de docentes/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por falta de docentes

 

DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia del docente en el periodo lectivo

 

La permanencia en la prestación del servicio de educación no solo implica el nombramiento de docente para algún lapso del año o semestre lectivo. Para que la educación cumpla con esta característica señalada legal y constitucionalmente debe respetar los periodos de duración del año o semestre académico, consagrados en la normatividad de la materia. De otra manera, la discontinuidad o falta de permanencia radicaría en que el espacio de vacaciones entre uno y otro periodo escolar se desnaturalizaría y no serviría de descanso sino de medio de desadaptación a la disciplina educativa y olvido de muchos de los conceptos escolares, en virtud de la falta de apropiación por el uso de los mismos.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por nombramiento de docente

 

 

 

Referencia: expediente T-816392

 

Peticionario: Manuel Chavarro Prieto

 

Accionado: Gobernación del Departamento de Caquetá y Secretaría de Educación del Caquetá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C.,  veintinueve  (29)  de enero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, el 8 de agosto de 2003, y el Tribunal Superior de Caquetá, Sala Única, el 16 de septiembre de 2003

 

 

I. HECHOS

 

1.       Manifiesta el señor Pablo Adriano Muñoz Parra, quien actúa como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Bajo Doncella, que en tal vereda funciona la escuela nueva La Doncella, municipio de Puerto Rico.

2.       Indica que en tal escuela hay 22 niños matriculados y por lo menos 5 asistentes.

3.       Afirma que en el primer semestre de 2003 tuvieron un profesor sólo por dos meses largos; que siendo julio 25 aún no habían nombrado docente alguno para que asumiera la enseñanza de los niños que acuden a la escuela.

4.       Agrega que en otros establecimientos educativos las clases comenzaron el 14 de julio.

5.       En su parecer, tal conducta implica una vulneración al derecho a la educación de los menores que acuden a esa escuela. Por tal motivo, interpuso una tutela el 25 de julio de 2003 solicitando se nombrara maestro para la escuela nueva La Doncella y se tomaran las medidas necesarias para el futuro nombramiento oportuno de los docentes, teniendo en cuenta que el desplazamiento de los niños que viven en el campo hasta Florencia implica grandes esfuerzos.

 

Contestación de la acción

 

Manifiesta la Secretaría de Educación del Caquetá que en la actual gobernación se tiene como prioritario el nombramiento de docentes en Florencia para obtener su certificación; no obstante, también se están haciendo esfuerzos por el  cubrimiento en el resto del Departamento.

 

Indica que el proceso de nombramiento de la planta docente se está haciendo de conformidad con la Ley 715 de 2003, con la aprobación conjunta de la Nación y el Departamento. Sólo después de este procedimiento se podrá proceder a la vinculación provisional de las personas que reúnan los requisitos de la mencionada Ley.

 

Agrega que tanto los nombramientos de planta como aquellas vinculaciones hechas por orden de prestación de servicios deben contar con disponibilidad presupuestal. Para cubrir los costos de los nombramientos de docentes en el segundo semestre de 2003 se requiere que llegue, en el mes de agosto, la asignación de la mitad del monto del presupuesto proyectado. Tal necesidad de recursos ya fue reportada a la División de Planeación del Ministerio de Educación Nacional. Añade que dentro del cronograma del segundo semestre de 2003 está planeado el nombramiento de docentes para el 8 de agosto.

 

Por último, indica que vincular personal sin contar con la disponibilidad presupuestal acarrearía sanciones fiscales y disciplinarias.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

A. Primera Instancia

 

El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, concedió la tutela al derecho a la educación de los  menores que asisten a la escuela nueva La Doncella, y del accionante, como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Bajo Doncella, y, en consecuencia, ordenó al Gobernador del Caquetá y a la Secretaría de Educación departamental que, en el término de  48 horas, procedieran a realizar las gestiones y trámites necesarios para la designación de un docente en la escuela mencionada, por todo el segundo periodo académico de 2003, y que realizaran las gestiones pertinentes para asegurar la prestación continua  del servicio educativo en el plantel educativo en cuestión, mediante la designación  permanente y continua de un docente, antes de iniciarse el año 2004.

 

Consideró el Juzgado que para los menores de edad la educación es un derecho fundamental. Además, así no se trate de menores de edad, la prestación de educación preescolar y básica es obligación del Estado (art. 67 C.P.). Agregó que una de las requisitos de la garantía de este derecho es la prestación ininterrumpida; es decir, de manera permanente. Este requisito no se cumple cuando las órdenes de prestación de servicios se dan por dos meses.

 

Juzgó que no puede ser excusa para interrumpir la prestación del servicio de educación el hecho de que se venga adelantando el proceso de adopción de planta educativa en el municipio de Florencia por razones de certificación, según lo ordena el artículo 41 de la Ley 715 de 2001. Tampoco puede ser óbice la falta de disponibilidad presupuestal, en virtud de que la Gobernación tuvo el tiempo suficiente para prever esta situación.

 

Impugnación de la Secretaría de Educación del Caquetá

 

Indica que la disponibilidad presupuestal está dada por el Gobierno Nacional el cual asigna los recursos a los departamentos según su disponibilidad. En virtud de que el Gobierno no gira la totalidad de los recursos del sistema general de participaciones  para la vigencia correspondiente, el Conpes se reúne dos o tres veces al año para hacer los giros en educación y salud que sean posibles según la disponibilidad existente.

 

Con la orden impartida por el Juzgado se está obligando a hacer una erogación sin contar aún con los recursos y, por otro lado, se está vulnerando la forma de nombramiento de docentes establecida en el Decreto 1278 de 2002 la cual es incompatible con una vinculación a través de orden de prestación de servicios.

 

Por otro lado, indica que el nombramiento de docentes ya no se hace por cada vereda sino que se hace según la población  en edad escolar por atender. En caso de que el número de alumnos de determinada vereda no sea suficiente para el nombramiento de un maestro, éstos tendrán que desplazarse a otra.

 

Impugnación de la Gobernación del Caquetá

 

Indica la Gobernación que si bien sí se incluyeron dentro del presupuesto los rubros para el pago de nómina de docentes del Caquetá, no se contó con la disponibilidad presupuestal la cual depende de lo que gire el Gobierno por concepto de participaciones y  de lo que sea asignado en el CONPES por conceptos de salud, educación y otros sectores.

 

Indica que ordenar nombrar un docente por el resto de 2003 no respeta el procedimiento y los requisitos establecidos en el Decreto 1278 de 2002. El tipo de nombramientos que regula ese Decreto no se puede hacer por orden de prestación de servicios.

 

Agrega que ahora el nombramiento de docentes no se hace por vereda, sino por el número de alumnos a atender, según lo señalado en el  Decreto 3020 de 2002.

 

Por otro lado, afirma que para el periodo correspondiente a 5 de agosto a 31 de octubre de 2003 ya se contrató docente para la escuela.

 

Por último, indica que la orden del juez de tutela no se puede cumplir porque el tipo de nombramiento que ordena el fallo sólo se puede hacer a través de resolución emanada del Ministerio de Educación. Lo permitido por la ley donde no haya docentes es la vinculación a través de orden de prestación de servicios.

 

B. Segunda instancia.

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Única, en sentencia del 16 de septiembre de 2003 revocó el fallo del a quo por estimar que si bien la tutela se caracteriza por su informalidad,  no se deben desconocer los requisitos procesales mínimos. En el caso bajo estudio, el actor no demostró la existencia de la Junta de Acción Comunal de la cual dice ser presidente. Por otro lado, si el interés del peticionario era actuar como agente oficioso, debió haber cumplido los requisitos del Decreto 2591 de 2001, artículo 10, y no lo hizo.

 

En consecuencia, denegó las pretensiones del accionante por carecer de legitimidad para actuar.

 

 

III.  PRUEBAS

 

1.       Copia de la matrícula del año 2003 en la cual consta que 22 alumnos han sido inscritos en la escuela La Doncella.

2.       Cronograma departamental de vinculación de órdenes de prestación de servicios del segundo semestre de 2003 en el cual aparece como fecha de asignación de docente para el municipio de Puerto Rico, escuela la Doncella, el 5 de agosto de 2003.

3.       Comunicación del 5 de agosto de 2003 dirigida al educador Luis Enrique Buendía Polanía en la cual se indica que requieren de sus servicios para el cubrimiento de las clases en la escuela La Doncella. La prestación de servicios iría del 5 de agosto de 2003 al  31 de octubre de ese año.

4.       Decreto 1528 del 24 de julio de 2002 en el cual se establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación del servicios público educativo  por razones de insuficiencia en las instituciones educativas del Estado y para “garantizar el ingreso, permanencia, atención y formación de los estudiantes, prioritariamente los que provienen de los estratos más pobres y vulnerables.”

En el artículo 2º se desarrolla en los siguientes términos la competencia para contratar: “los departamentos, distritos y municipios certificados podrán contratar directamente la prestación del servicio público educativo, bien sea con recursos propios o con recursos del sistema general de participaciones. Los municipios no certificados o los corregimientos que requieran contratar la prestación del servicio público educativo con recursos propios, deben hacerlo a través del respectivo departamento.”

5.       Decreto Ley 1278 de 2002, por medio del cual se expide el estatuto de profesionalización docente. En este se fijan los procedimientos y requisitos para que una persona ingrese al servicio educativo estatal. Igualmente, se establece la manera de realizar los nombramientos provisionales, en general, y, en particular, el  nombramiento de tal tipo de los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio con derecho a ser vinculados en provisionalidad (art. 13)

6.       Decreto 3020 del 10 de diciembre de 2002, por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales. Dentro de los parámetros, en lo referente a los alumnos que debe haber por docente nombrado señala (art. 11) que “para la ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.” Seguidamente se fija que para preescolar y básica primaria debe haber un docente por grupo. En el artículo se 17 establece que “la organización de las plantas de personal docente, directivo y administrativo de los establecimientos educativos estatales será responsabilidad directa de las secretarías de educación o quien haga sus veces en las entidades certificadas, de conformidad con el presente decreto.”

7.       Escrito de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá del 22 de enero de 2004 en el cual manifiesta que “actualmente se lleva a cabo el proceso de recepción y radicación de hojas de vida de los docente con el fin de confirmar requisitos exigidos por la ley; para efectos de la semana comprendida del 26 al 30 de enero de 2004, realizar los nombramientos provisionales de los docentes por necesidad del servicio y para dar cumplimiento a los parámetros establecidos por el decreto 3020 de 2002, y (sic) sean nombrados en provisionalidad con base a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, en los respectivos centros educativos que acrediten la cobertura educativa, entre ellas se encuentra la escuela Doncella vereda Bajo Doncella corregimiento de la Aguililla jurisdicción del municipio de Puerto Rico.”

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

1. Legitimación por activa

 

El artículo 44 constitucional dispone: “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.(subrayas ajenas al texto)

 

Con base en esta disposición constitucional, la Corte[1] ha encontrado que para actuar a favor de los menores a través de la interposición de una tutela no se necesita tener poder, tampoco se necesita ser el padre del menor afectado, ni se requiere demostrar que el titular de los derechos no está en capacidad de agenciar su propia defensa, como lo señala, para la actuación como agente oficioso en términos genéricos, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso de los menores prima la disposición constitucional sobre cualquier otra de tipo legal.

 

2. Procedencia de la  tutela para la protección de un grupo de personas determinable

 

La tutela es un mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales de los individuos. Los titulares de los derechos pueden no estar plenamente identificados en la acción de tutela, pero deben ser al menos determinables. En caso de que lo sean, procede la tutela. Esta Corporación se ha pronunciado anteriormente en este sentido:

 

“Es así como, frente al asunto que se analiza, la posible violación del derecho fundamental a la educación recae sobre un número plural de personas, las cuales no aparecen identificadas en la demanda de tutela, pero son perfectamente identificables,(...), razón por la cual es procedente analizar de fondo si realmente se violó o no  dicho derecho.”[2]

 

En el caso en estudio se presenta una situación similar a la de la sentencia citada, en virtud de que si bien se aportaron pruebas de los alumnos inscritos para 2003,  se desconoce la identidad de aquellos inscritos para el presente año. No obstante, por tratarse de un grupo determinable de personas procede la protección vía tutela.

 

3. Hecho superado

 

Cuando han desaparecido los supuestos de hecho en virtud de los cuales se presentó la demanda se presenta hecho superado. Siendo tales las circunstancias, el papel de protección subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto.[3]

 

No obstante, es necesario anotar que la existencia de un hecho superado no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y en esa medida determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Por ejemplo, en la sentencia T-1125/03, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual, existió un pronunciamiento de fondo acerca de la solidaridad que se debe tener con las personas que han sido afectadas por una desastre natural, a pesar de que la condición de éstas ya había mejorado en virtud de que ya se había dado su reubicación.

 

Problema jurídico

 

En el presente caso, la Corte debe determinar si el hecho de que haya existido tardanza en el nombramiento de docente de la escuela nueva La Doncella y al producirse la asignación se haya hecho por sólo tres meses constituye una vulneración al derecho a la educación de los menores que asisten a ese establecimiento.

 

1. Obligación de permanencia en la prestación del servicio público de educación a menores de edad

 

El artículo 67 constitucional consagra una obligación especial del Estado frente a la educación de los menores entre los 5 y los 15 años, la cual para éstos es un derecho fundamental.

 

La prestación de este servicio público debe ser eficiente y continua. En términos del artículo 70 constitucional “el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente (...)”(subrayas ajenas al texto).

 

La ley 115 de 1994, ley general de educación, hace referencia al concepto de continuidad en su artículo primero, en los siguientes términos:

 

"La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (...)" (subrayas ajenas al texto).

 

De otra parte la misma ley se refiere a la calidad de la educación en los siguientes términos:

 

Art. 4. Calidad y cubrimiento del servicio:  Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la nación y de las entidades territoriales garantizar su cubrimiento.

 

El Estado deberá atender en forma permanente  los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación (...)" (subrayas ajenas al texto).

 

Con base en este fundamento, desde los inicios de la jurisprudencia de esta Corporación se ha considerado que la falta de diligencia de las autoridades encargadas de la garantía de la prestación del servicio de educación en la consecución de docentes que cubran la enseñanza de los menores constituye una vulneración al derecho a la educación.

 

En un caso similar al que ahora se estudia, en virtud de que faltaba el nombramiento de docente para segundo de primaria de una escuela rural y la enseñanza había sido impartida por profesores de otros niveles, la Corte consideró que para que la prestación fuera eficiente debería ser permanente, más aún si se pretendía posibilitar la igualdad de acceso a las oportunidades de los niños formados en escuelas rurales y urbanas. Dijo la Corporación:

 

“(...) la  continuidad del servicio es una condición indispensable para que el derecho a la permanencia  del alumno en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros términos, cuando la Constitución protege el derecho de los niños a la educación, con ello está protegiendo, a su vez, las condiciones básicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores mínima para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados,  se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales - quizás el más esencial - del servicio educativo.

 

(...)

 

Las dificultades propias de la prestación del servicio público de educación en ciertas localidades apartadas de los centros urbanos, no debilitan la obligación institucional de mantener la prestación del servicio en condiciones aceptables. No es de recibo la diferenciación,  que suele presentarse en la práctica, entre la calidad de la educación urbana y la calidad de la educación rural. Los alumnos de una pequeña escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio que les permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de enseñanza. De  no cumplirse con esta exigencia, no sólo se estaría vulnerando el derecho fundamental de los niños a la educación básica obligatoria, sino que, además, se estaría afectando su derecho a la igualdad de oportunidades (C.P. art. 13).”[4] (subrayas ajenas al texto)

 

En la sentencia T-235/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se concedió la tutela al derecho a la educación a unos menores cuyo profesor había venido inasistiendo continuamente desde hacía varios años sin que las autoridades municipales hubieran tomado medida alguna. En consecuencia, se ordenó tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del servicio de educación.

 

En la sentencia T-235/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte conoció de un caso en el cual los alumnos de un establecimiento educativo departamental estaban viendo gravemente afectado su derecho a la educación en virtud de la falta de nombramiento de planta docente y algunos cargos administrativos. A pesar de que se esgrimía la falta de disponibilidad presupuestal como excusa para no haber procedido a los nombramientos necesarios, esta Corporación no encontró válido tal argumento toda vez que existe disposición constitucional expresa que destina los recursos del situado fiscal para financiar la educación y la salud (art. 356 C.P.)[5]. Al encontrar vulnerado el derecho a la educación, la Corte ordenó al alcalde y al gobernador iniciar los trámites administrativos y presupuestales encaminados a la provisión efectiva de la planta del personal docente.

 

Recientemente, en la sentencia T-029/02, M.P. Clara Inés Vargas se reiteró la jurisprudencia según la cual es indispensable el nombramiento de maestros para una prestación eficiente del servicio de educación, en relación a la permanencia.

 

Es de anotar que cuando la Corte ha encontrado que el docente ya ha sido nombrado no ha prosperado la tutela por presentarse un hecho superado[6]. Por otro lado se ha encontrado que no existe vulneración cuando la actividad desplegada ha sido diligente[7]. Ahora bien, esta Sala considera que para que efectivamente no se presente una vulneración es necesario además de una actuación diligente, que esa diligencia sea idónea  para suplir las falencias de la permanencia en la prestación del servicio educativo.

 

La permanencia en la prestación del servicio de educación no solo implica el nombramiento de docente para algún lapso del año o semestre lectivo. Para que la educación cumpla con esta característica señalada legal y constitucionalmente debe respetar los periodos de duración del año o semestre académico, consagrados en la normatividad de la materia. De otra manera, la discontinuidad o falta de permanencia radicaría en que el espacio de vacaciones entre uno y otro periodo escolar se desnaturalizaría y no serviría de descanso sino de medio de desadaptación a la disciplina educativa y olvido de muchos de los conceptos escolares, en virtud de la falta de apropiación por el uso de los mismos.

 

Del caso concreto

 

En la presente ocasión, la Sala Sexta de Revisión declarará improcedente la tutela al derecho a la educación de los menores inscritos en la escuela nueva La Doncella, del municipio de Puerto Rico –Caquetá-, (i) por existir hecho superado. No obstante, la Sala observa que sí existió vulneración puesto que (ii) normativamente los accionados tenían la competencia y los mecanismos para garantizar la educación de los menores que asisten a este establecimiento educativo, pero no estaban cumpliendo idóneamente con estas funciones toda vez que (iii) la duración de los contratos de prestación de servicios por medio de los cuales se vinculó al docente de tal escuela, y la tardanza en hacerlo, no permitieron la permanencia de la educación. Por tal motivo, (iv) esta Sala prevendrá a la entidad accionada para que en un futuro no incurra en las vulneraciones al derecho a la educación que se presentaron anteriormente.

 

(i) En comunicación del 22 de enero de 2004, la Secretaría de educación informó a esta Corporación que entre el 26 y el 30 de enero del presente año se realizarían los nombramientos provisionales de docentes por necesidad del servicio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 3020 de 2002, con base en lo fijado en la Ley 715 de 2001; nombramientos dentro de los cuales se haría el del docente de la escuela La Doncella del municipio de Puerto Rico. La fecha en que está previsto realizar el nombramiento es razonable en la medida en que es en tal época en la que, promedio, se inician las actividades escolares a nivel nacional. Así las cosas, la Sala observa que estando previsto el nombramiento de docente en un tiempo oportuno, para este semestre no se presentará discontinuidad en la prestación del servicio de educación, en los términos expuestos en la parte considerativa general.

 

No obstante, la Sala estima necesario señalar que sí existió una vulneración del derecho a la educación, puesto que siendo las entidades accionadas las competentes para garantizar este derecho a los menores de la escuela La Doncella no desplegaron una actividad idónea para el cumplimiento de tal fin. Por tal motivo se entrará a exponer en qué consistió la vulneración y se prevendrá a las entidades accionadas para que no vuelvan a incurrir en tal violación.

 

(ii) El Decreto 3020 del 10 de diciembre de 2002, por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales (art. 11), en lo referente a los alumnos que debe haber por docente nombrado señala que “para la ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.” Seguidamente se fija que para preescolar y básica primaria debe haber un docente por grupo.

 

La Gobernación de Caquetá esgrimió como excusa de su falta de diligencia el hecho de que en la actualidad el nombramiento de docentes no se hacía por vereda, sino por número de alumnos. Es de anotar que la escuela nueva La Doncella cumplía en 2003 con el requisito del número de alumnos, según prueba anexada al expediente, toda vez que contaba con 22 menores inscritos y estaba ubicada en la zona rural. Por tanto, este no era motivo para no haber hecho el nombramiento oportunamente.

 

Las entidades accionadas argumentaron que no podían vincular a un docente para el año 2004 porque se estarían vulnerando las normas de nombramiento. La Sala observa que los procesos de nombramiento no son obstáculo para que de manera inmediata se atienda idóneamente la necesidad de los alumnos de la escuela en cuestión.

 

Los contratos de prestación de servicios público educativo consagrados en el Decreto 1528 del 24 de julio de 2002 se podrán celebrar por razones de insuficiencia en las instituciones educativas del Estado y para “garantizar el ingreso, permanencia, atención y formación de los estudiantes, prioritariamente los que provienen de los estratos más pobres y vulnerables.”[8] En el artículo 2º de este Decreto se indican los siguientes términos de la competencia para celebrar contratos: “los departamentos, distritos y municipios certificados podrán contratar directamente la prestación del servicio público educativo, bien sea con recursos propios o con recursos del sistema general de participaciones. Los municipios no certificados o los corregimientos que requieran contratar la prestación del servicio público educativo con recursos propios, deben hacerlo a través del respectivo departamento.”[9] Al ser Puerto Rico un municipio no certificado, dependía del departamento - que según la Ley 715 de 2001 es una entidad territorial certificada[10]- para que éste realizara idóneamente las gestiones necesarias para la celebración del contrato.

 

Se hace necesario resaltar que este Decreto no señala un límite de duración de los contratos de prestación de servicio. Así las cosas, en virtud del deber de permanencia de la educación, los contratos  docentes para la escuela La Doncella se deberían haber celebrado por un lapso respetuoso de las disposiciones normativas en materia de duración del periodo educativo, lo cual se omitió, como se expondrá en el siguiente acápite.

 

(iii) El contrato celebrado por la Secretaría de Educación del Caquetá con el señor Luis Enrique Buendía Polanía tuvo la duración de dos meses y tres semanas. Esta duración no es concordante con la permanencia que debe tener el servicio de educación.

 

En efecto, la Ley 115 de 1994 señala en su artículo 86 que Los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. El calendario académico en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo. (...)” (subrayas ajenas al texto)

 

Es decir que la duración mínima del semestre debe ser de 20 semanas y no de 11 como estaba sucediendo en la escuela La Doncella. En la medida en que se incumplieron las normas mínimas de duración del periodo lectivo, la educación suministrada no se puede considerar permanente.

 

En consecuencia, si bien se desplegaron algunos esfuerzos para cubrir las necesidades educativas de los menores, para evitar la vulneración del derecho a la educación las entidades accionadas debieron adecuarse a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994.

 

(iv) Al haberse presentado una vulneración, como se expuso anteriormente, se hace necesario prevenir a las entidades accionadas para que en el futuro cumplan idóneamente con su función de garantizar la prestación permanente del servicio de educación.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Declarar que, como se ha presentado un hecho superado, - por esta única razón-, se CONFIRMA la sentencia del Tribunal Superior de Caquetá, Sala Única, del 16 de septiembre de 2003.

 

SEGUNDO: PREVENIR a la Gobernación de Caquetá y a la Secretaría de Educación del Caquetá para que, en adelante, realicen las gestiones presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar la prestación permanente de la educación de los alumnos de la escuela nueva La Doncella, en los términos establecidos en la presente sentencia.

 

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Ver, entre otras, sentencias T-143/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la cual la accionante era mamá de una de las menores cuyos derechos se estaban presuntamente vulnerando y actuó no sólo en nombre de ellas, sino en el de las compañeras de estudio de su hija; T-715/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero en la cual quienes tenían como hogar sustituto a una menor actuaron a través de tutela para proteger sus derechos; T-407/02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la cual una ONG que venía manejando el programa de rehabilitación de menores infractores se encontró legitimada para proteger los derechos de los menores que estaban siendo afectados con la falta de pago a la entidad encargada de su cuidado; igualmente, T-864/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra en la cual un padre de familia se encontró legitimado para proteger los derechos de los menores que estudiaban en el establecimiento educativo donde cursaba su hija, toda vez que no se había concluido la obra de reconstrucción del establecimiento académico.

[2] Ver sentencia T-235/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa en la cual se resolvió TUTELAR el derecho fundamental a la educación de los alumnos del grado 1o. "C", jornada de la tarde, de la escuela "San Luis Robles". Se concedió la tutela a pesar de que los sujetos no estaban identificados, en virtud de que eran identificables a través del curso al cual pertenecían.

[3] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

[4] Ver sentencia T-467/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta oportunidad, a pesar de que para el momento del fallo ya se presentaba hecho superado, la Corte previno a las autoridades encargadas de la garantía de la prestación del servicio de educación para que velaran por el cumplimiento de los objetivos relacionados con la permanencia y calidad del servicio educativo.

[5] “Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.”

[6] Ver sentencia T-619/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[7] Ver sentencias T-331/98, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-509/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero En contraposición a estas situaciones donde estaba demostrado el interés y la diligencia de las autoridades, ver la situación de hecho de la sentencia T-571/99, M.P., Fabio Morón Díaz, en la cual le estaba correspondiendo el pago del docente directamente a los padres de familia.

[8] Subrayas ajenas al texto.

[9] Esto se complementa con la competencia que se fija en el artículo se 17 del Decreto 3020 del 10 de diciembre de 2002 que indica: “la organización de las plantas de personal docente, directivo y administrativo de los establecimientos educativos estatales será responsabilidad directa de las secretarías de educación o quien haga sus veces en las entidades certificadas, de conformidad con el presente decreto.”

[10] “Artículo 20. Entidades territoriales certificadas. Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo.

Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse.

Le corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si contados seis meses desde la presentación de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podrá acudir a la Nación para que ésta decida sobre la respectiva certificación.

Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perderán la certificación.”