T-057-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-057/04

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

 

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Vulneración

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial para impugnar la sentencia laboral de segunda instancia

 

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Agotamiento de recursos ordinarios y subsidiariedad de la tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Recurso de casación

 

La jurisprudencia actual de la Corte exige que, incluso en los casos en los que se configure el fenómeno de la reformatio in pejus, el actor agote primero los recursos ordinarios para poder acudir luego al juez de tutela. En consonancia con esa posición, esta Sala de Revisión debe negar la tutela impetrada, en razón de que el actor contaba con un medio ordinario de defensa judicial idóneo, cual era el de la casación laboral.

 

 

Referencia: expediente T-790784

 

Acción de tutela instaurada por Álvaro Rafael Pacheco Pimiento contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado por Álvaro Rafael Pacheco Pimiento contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Álvaro Rafael Pacheco Pimiento entabló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que ésta violó sus derechos fundamentales a la asociación (art. 39), al debido proceso (C.P. art.  29) y al acceso a la justicia (C.P., arts. 228 y 229 C.P.). Los hechos que fundamentan la acción  de tutela son los siguientes:

 

1. Mediante la resolución Nº 888 del 25 de marzo de 1992, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público declaró la insubsistencia del nombramiento de 137 funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal que no se habían acogido al Plan Colectivo de Retiro Compensado de Naturaleza Mixto. Este plan había sido adoptado por el Ministerio mediante la resolución Nº 101 del 22 de enero de 2002, dictada con fundamento en los decretos leyes 1660 y 2100 de 2001.

 

2. Entre los funcionarios afectados por la declaración de insubsistencia de su nombramiento se encontraba Álvaro Rafael Pacheco Pimiento, quien había sido elegido miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – SINTRHA, en la XXVII Asamblea Ordinaria Nacional de Delegados, realizada los días 27 y 28 de septiembre de 1991, en Bogotá.

 

3. El día 21 de agosto de 1992, el señor Pacheco instauró, mediante apoderado judicial, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que: 1) se declarara la nulidad de  la resolución 888 del 25 de marzo de 1992; 2) se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; 3) se le cancelaran los salarios dejados de percibir desde el momento del despido; 4) se declarara que, para efectos del pago de prestaciones sociales, no existía solución de continuidad entre los  días de su desvinculación y de su reintegro; 5) se ordenara la indexación de los valores en la liquidación de la condena, y 6) se ordenara que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia, la Nación adoptara todas las medidas necesarias para su cumplimiento.

 

Entre las pruebas aportadas por el actor, y posteriormente por el sindicato, en respuesta a una solicitud judicial, se encuentran las siguientes[1]:

 

-         Copia de la parte pertinente del acta de la sesión de la XXVII Asamblea Ordinaria Nacional de Delegados del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – SINTRHA, realizada los días 27 y 28 de septiembre de 1991, en Bogotá, en la cual se lee, en la página 2: “Continuando con el orden del día la presidente, María Olga Montejo, informó la necesidad de integrar la Comisión Nacional de Reclamos a Nivel Nacional, y Álvaro Caro Rocha postuló a Luis Francisco García Díaz y a Álvaro Pacheco Pimiento los cuales sometidos a consideración de la Asamblea fueron acogidos por unanimidad y para efectos de lo previsto en literal d) del artículo 57 de la ley 50 de 1990 (...)”.(fls. 47-51)

-         Copia de la carta del día 3 de octubre de 1991, enviada por la Junta Directiva Nacional del Sindicato a la Secretaria General del Ministerio, en la cual se le comunica, entre otros nombramientos, que en la XXVII Asamblea Nacional de Delegados se había elegido al señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato, razón por la cual él haría “uso de las garantías sindicales acordadas el 20 de marzo de 1990 entre las Directivas del Ministerio y la Organización Sindical los días miércoles por la tarde, jueves y viernes de cada semana.” (fl. 52).

-         Copia de la carta del día 28 de octubre de 1991, enviada por  Pacheco, en su calidad de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, Dr. Rudolf  Hommes, con el objeto de exponerle distintas quejas. (fls. 37-38)

-         Copia del oficio SG 3092, del día 12 de noviembre de 1991, enviado por la Secretaria General del Ministerio al señor Álvaro Pacheco, en su calidad de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato, en el cual se da respuesta a las quejas que formulara mediante el escrito del día 28 de octubre de 2001. (fl. 39).

-         Copia de la carta del día 18 de noviembre de 1991, enviada por Álvaro  Pacheco, en su calidad de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato, a la Secretaria General del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta al oficio SG-3092. (fls. 40-41).

-         Copia del oficio UAE-DIN-09371, del día 17 de diciembre de 1991, enviado por el Subdirector General (A) de la UAE-DIN al señor Álvaro Pacheco P., en su calidad de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato, en el cual se da respuesta a la comunicación que el último le había remitido a la Secretaria General de Ministerio. (fls. 44-45).

-         Copia de las comunicaciones de los días 28 de octubre, 19 y 20 de noviembre, 9 y 19 de diciembre de 1991; 10, 20, 21 y 27 de enero, 25 de febrero, 3 y 10 de marzo de 1992, enviadas por la Junta Directiva Nacional de SINTRHA al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Viceministro o a la Secretaría General del Ministerio, con el objeto de solicitar una cita, de exponer sus comentarios acerca del Plan de Retiro o de plantear algunas situaciones laborales. Todas estas cartas están escritas en papel membreteado del Sindicato y están firmadas por miembros de la Junta Directiva, entre los cuales se encuentra siempre el señor Pacheco, en su calidad de miembro de la Comisión de Reclamos. (fls. 305-306, 307, 42-43, 308, 309-310, 311, 319-321, 350-351, 313-314, 322, 315, y 316-317).

-         Copia de la comunicación del día 26 de marzo de 1992, enviada por la Junta Directiva Nacional de SINTRHA al Ministro de Hacienda,  con el fin de manifestarle, en relación con la declaración de insubsistencia de los nombramientos de directivos nacionales y seccionales y de miembros de las comisiones estatutarias de reclamos, que las juntas directivas nacional y seccionales del Sindicato se encuentran legalmente inscritas ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y están protegidas por la Constitución Política. La carta fue suscrita por varios directivos del sindicato, entre los cuales se encuentra el señor Pacheco, en su calidad de miembro de la Comisión de Reclamos. (fl. 318).

-         Copia de la comunicación del día 31 de marzo de 1992, enviada por el Secretario General del Ministerio a la Presidenta del sindicato para dar respuesta a la carta del día 26 de marzo de 1992, en la cual manifiesta: “me permito informarles que de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables a los empleados públicos, el hecho de encontrarse inscritas ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social las Juntas Directivas Nacional y Seccionales del Sindicato del Ministerio de Hacienda,  no impide que sus miembros puedan ser destinatarios de planes colectivos de retiro, tanto voluntarios como compensados.” (fl. 333).

-         Copia de la comunicación del día 14 de abril de 1992, enviada por distintos miembros de la Junta Directiva Nacional de SINTRHA al Ministro de Hacienda, con el fin de manifestarle su rechazo a la declaración de insubsistencia de distintos miembros de las Juntas Directivas Nacional y Seccionales del Sindicato, entre los cuales se encontraba el señor Pacheco. (fl. 323).

-         Copia de comunicaciones de los días 12 y 13 de noviembre de 1991; 18 de febrero, 3 y 28 de abril y 5 de mayo de 1992, enviadas por la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Presidenta del Sindicato, en respuesta a solicitudes que ésta formulara.

-         Copia de la resolución N° 2674 de 1998, expedida por la Inspectora doce de trabajo de la división de trabajo de la regional de trabajo de Bogotá, en la cual se señala que “la organización sindical denominada Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “SINTRHA” de primer grado y de base con personería jurídica N° 3, de enero de 1939” había presentado una documentación para la inscripción de una nueva Junta Directiva nacional, en 1998. Esta copia fue aportada por el Sindicato del Ministerio, en el momento de intervenir dentro del proceso.

 

4. En su fallo del día 9 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Afirma el Tribunal que la resolución acusada fue proferida con base en la ley 60 de 1990 y los preceptos del decreto 1660 de 1991, los cuales estaban vigentes para la época. Considera también que “[e]l demandante no demuestra, ni siquiera alega, que perteneciera a la carrera administrativa o que gozara de algún fuero que le diera estabilidad en el empleo, por lo que está claro para la Sala que su situación era de libre nombramiento y remoción.”

 

A continuación expresa: “Se alega en la demanda que el verdadero motivo que llevó al nominador a expedir la insubsistencia fue el hecho de que el actor era un activo dirigente sindical. Con las pruebas aportadas por el Sindicato se establece que efectivamente el actor era un miembro de la Dirección Sindical. Empero, en el proceso no existe prueba alguna tendiente a demostrar cuál haya sido el motivo que guió al nominador a proferir el acto acusado (...) En el sub-lite no se aportó la prueba, y menos la requerida, con la cual se demostraba cuál fue el motivo que inspiró al nominador a ordenar la insubsistencia del nombramiento del actor, por lo que no se desvirtúa la presunción de que fue dictado por razones del servicio ...”

 

5. La decisión fue apelada por el apoderado del señor Pacheco. En su escrito afirma que de las pruebas aportadas al proceso se deduce “de manera inequívoca, que el señor Álvaro Rafael Pacheco, para la fecha del retiro, era miembro activo de la Comisión de Reclamos del SINTRHA, por ello gozaba de fuero sindical.”

 

6. En providencia del 23 de marzo de 2000, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal a partir del 21 de febrero de 1997. Explica que a partir de esa fecha entró en vigencia la ley 362 de 1997, la cual determinó que le correspondía a la jurisdicción laboral ordinaria el conocimiento de los procesos sobre el fuero sindical de los empleados públicos.

 

7. En la adecuación de la demanda a los lineamientos de la jurisdicción laboral ordinaria, el apoderado del actor introduce como novedad la solicitud de que se declare que el señor Pacheco “estaba amparado por la garantía de fuero sindical por haber sido integrante de la Comisión de Reclamos en la Junta Directiva del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el momento de su retiro” y de que “se declare que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público violó la garantía foral al retirar del servicio a mi poderdante, sin previamente solicitar la autorización de despido a la justicia laboral.”

 

8. En su sentencia del día 24 de noviembre del año 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá concluye, con base en las pruebas obrantes dentro del proceso, que “el trabajador gozaba de fuero sindical”, aserto del cual “surge como consecuencia la ilegalidad de la terminación del contrato, pues no se acudió a la autoridad competente, la cual en el caso que nos ocupa es el juez del trabajo, para obtener la calificación de la justa causa...”

 

En consecuencia, el Juzgado condenó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reintegrar al señor Pacheco al cargo que venía desempeñando al momento de la declaración de insubsistencia o a otro de igual categoría. Asimismo, condenó a la Nación a pagar al señor Pacheco “los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha en que sea reintegrado, con los aumentos legales a que haya lugar, declarando para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad.”

 

9. El apoderado del demandante solicitó que se dictara sentencia complementaria con el objeto de que en su parte resolutiva se señalara: 1) que el pago de los salarios insolutos debía hacerse teniendo en cuenta las variaciones en el índice de precios; 2) que el pago debía incluir las prestaciones sociales dejadas de percibir, y 3) que se debía pagar intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando efectivamente se cancelara la condena. En subsidio, el apoderado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, con las mismas pretensiones.

 

10. El Juzgado adicionó la sentencia, pero denegó las solicitudes del demandante.

 

11. En la sentencia que resolvió el recurso de apelación, el día 14 de febrero de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo y, por consiguiente, absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “de todas las pretensiones formuladas por el señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento.”

 

Para motivar su decisión anota la Sala Laboral:

 

“(...) es de advertir que quien pregona aducir la calidad de aforado, corre con el DEBER de probar no sólo la EXISTENCIA de las condiciones de tal, sino también la existencia del sindicato respectivo y  la vigencia de su personería, amén de lo relativo al vínculo legal o laboral, según el caso.

“De tal forma, descendiendo al caso en estudio, es de recibo establecer por el actor la existencia del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – SINTRHA – Junta Directiva Nacional, Afiliado a FENALTRASE –CUT, de la que dice ostentar la calidad de aforado en la Comisión de Reclamos de la Dirección Nacional según lo reseña la demanda (fl. 56); es de señalar, en primer lugar, que no allegó al proceso la prueba correspondiente a la existencia del sindicato, de donde afirma se desprende su garantía foral, tales como el Diario Oficial por el cual se inscribió en el registro sindical del Ministerio del Trabajo y S.S. la organización sindical en comento (Art. 47 L. 50/90); igualmente, tampoco aportó los estatutos del sindicato en mención y el certificado de vigencia de su personería, para acreditar además lo referente a la creación de la Comisión Estatutaria de Reclamos.

“De otra parte, tampoco aparece en la foliatura la resolución de inscripción de la Junta Directiva del Sindicato debidamente ejecutoriada, donde conste el nombramiento en la comisión de reclamos del demandante, pues sólo se aportó la parte pertinente del acta de la sesión de la XXVII Asamblea Ordinaria Nacional de Delegados realizada el 27 y 28 de septiembre de 1991 en esta ciudad y la correspondiente comunicación a la Secretaría General de la demandada (fls. 47 a 52; 34 a 39, anexo 2), pruebas documentales que no tienen valor probatorio, toda vez que por ser el sindicato una entidad privada, el presidente de la misma organización sindical no es competente para darle autenticidad a los referidos documentos, pues para que dichas copias tengan el mismo valor del original, es necesario que éste se obtenga en una de las formas que enseñan los artículos 252 y 254 del CPC, cuestión que no aparece cumplida en tales documentos, lo cual ha sido tratado por la jurisprudencia entre otras por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de noviembre 23 de 2000, expediente 18449, Consejera ponente Dra. Ma. Elena Giraldo Gómez.

“Entonces, era necesario allegar al expediente la existencia del sindicato en las condiciones ya anotadas, dado que no puede entenderse suplido este aspecto con la referencia de que tal organización contempla la documentación de que da cuenta el anexo dos del proceso; además, debió aportarse en legal forma la correspondiente acta de la sesión en donde la Asamblea Ordinaria Nacional de Delegados integró la Comisión de Reclamos a Nivel Nacional, acogiendo el nombre del demandante en la misma, porque como ya se acotó el medio de prueba en las condiciones que militan en el expediente no llena el requisito de prueba idónea para ser valorado, como tampoco lo es en cuanto a la comunicación que en ese sentido se envió a la Secretaría General del Ministerio de Hacienda, dando a conocer por parte del presidente de la organización sindical el nombre del demandante PACHECO PIMIENTO, como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, porque tampoco llena los requisitos que se han mencionado según las normas del C.P.C. (fls. 34 a 39, anexo 2).

“Por tanto, ante las falencias anotadas, éstas no pueden ser subsanadas para efectos de obtener el aforo por el demandante, en cuanto a las anunciadas por el juez del conocimiento, de que da cuenta el cuaderno anexo dos, que tienen que ver con las diferentes comunicaciones dadas con el señor Ministro de Hacienda y el organismo sindical, pues no suplen las que se requieren en este sentido por mandato legal, como ya se dedujo en acápites precedentes, de ahí que la Sala REVOCA la decisión impuesta por el a-quo, en el fallo materia de apelación, pues como ya se dijo para poder estudiar lo que es materia de alzada, era indispensable establecer oficiosamente la existencia del sindicato y el consiguiente fuero del demandante, cuestiones que no aparecen acreditadas en el folio por las razones aquí expuestas.”

 

12. El magistrado Luis Alfredo Barón se apartó del fallo parcialmente transcrito. Asevera en su salvamento de voto:

 

“Considero que desde que entró en vigencia la ley 50 de 1990 y la ley 584 del 2000 la forma de probar el fuero sindical ha variado y por lo tanto no se requiere la demostración de la existencia del sindicato sino que efectivamente la entidad demandada fue comunicada de la existencia del fuero del trabajador.

“Ahora, tampoco comparto la decisión de no valorar los documentos provenientes de terceros, sin necesidad de ratificar su contenido o de autenticar.

“No comparto la apreciación que se hace del acta de la sesión donde la Asamblea Ordinaria de Delegados integró la comisión de reclamos a nivel nacional acogiendo el nombre del demandante, pues sí es prueba idónea y se debió valorar, e igualmente se debió valorar la comunicación que se envió a la entidad demandada por parte del Presidente del Sindicato sobre la situación de que el demandante era miembro de la comisión estatutaria de reclamos, pues los documentos declarativos  emanados de terceros se deben apreciar por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, de conformidad con el art. 22 del decreto 2651 de 1991, ley 446 de 1998, art. 10, numeral 2, y actualmente el art. 24 de la ley 712 de 2002, ya que sólo en el caso excepcional de que la parte contra la cual se aduce solicite su ratificación y no se lleve a cabo la misma no tendría valor probatorio.

“Por ello era procedente darle valor a esos documentos, ya que la parte demandada no solicitó la ratificación de dichos documentos. Entonces correspondía apreciarlo como tal y si ello se hubiese hecho el resultado de la pretensión hubiese sido diferente.” 

 

13. El 2 de julio de 2003, el apoderado judicial del demandante instauró una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Manifiesta que la Sala incurrió en una vía de hecho en su sentencia y que al hacerlo vulneró los derechos fundamentales de su representado a la asociación, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Estima que la vía de hecho se configuró por los siguientes motivos:

 

-         Porque en la sentencia se hizo primar lo formal sobre lo sustancial. La Sala exigió pruebas documentales específicas acerca de la existencia del Sindicato, a pesar de que esta condición constituye un hecho notorio para el Ministerio y para el  país. De esta forma, en este punto “prevaleció la forma frente al derecho de asociación, derecho fundamental, en consecuencia se fue en contravía de lo dispuesto en el art. 228 de la C.P.”

-         Porque se exigieron requisitos para demostrar el fuero sindical del actor, que no están establecidos en ninguna norma concreta y son innecesarios. Con ello se desconocieron todos los documentos incluidos en el expediente, en los que constan la elección del demandante como miembro de la Comisión de Reclamos del Sindicato y toda la actuación que desarrolló como tal. Al respecto agrega que la parte demandada nunca negó ni discutió la calidad del actor como miembro de la Comisión de Reclamos del Sindicato. Tampoco tachó la documentación aportada por el demandante y por el Sindicato, ni solicitó la ratificación de ella, razón por la cual es procedente darle el valor probatorio que le corresponde.

-         Porque el fallo violó el principio de la no reformatio in pejus. Enfatiza que la parte demandada no impugnó la sentencia de primera instancia y que el  actor apeló únicamente en aquello que le fue desfavorable, es decir para obtener que la parte resolutiva se ampliara a otras solicitudes del actor. Asevera que “de conformidad con el art. 357 del C.P.C., aplicable por analogía al tenor del art. 145 del C.P.L., la competencia del superior queda limitada a estudiar la parte desfavorable del apelante y no puede ser enmendada la providencia en la parte que no fue objeto del recurso...”

-         Porque si el Tribunal tenía dudas sobre la calidad del actor, “debió ordenar la práctica de pruebas para mejor proveer, tratándose de un derecho fundamental, como es el derecho de asociación.” Al no hacerlo, procedió “en contra de los intereses de la parte débil en el campo laboral, es decir, que se infringió el principio de favorabilidad, no sólo consagrado en las normas del estatuto laboral, sino en la misma Constitución, art. 53.”

-         Porque “el Tribunal actuó al margen del procedimiento establecido.” Ello por cuanto se excedió de su competencia al fallar sobre el recurso de apelación, con lo cual vulneró el artículo 29 de la Carta.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

14. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela. Expresa que “como quiera que la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada (...) no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso laboral ordinario.” Recalca que esa ha sido la posición unánime y diáfana asumida por esa Sala de la Corte.

 

15. El actor apeló el fallo de tutela de primera instancia. En su sentencia del 21 de agosto de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Con relación a la procedencia de la acción expresa que “aunque la Corte Constitucional e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud de dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el estatus de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición, continúa siendo la de que no es viable frente a esta clase de situaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular  a efectos de que una vez verificada su ocurrencia no pueda llegarse a conclusión diversa que hace imprescindible la intervención del juez constitucional...”

 

Y con respecto al proceso bajo examen expuso:

 

“(...) de las copias de la referida actuación y de las decisiones aportadas como prueba a la presente actuación se puede observar que ellas se encuentran sustentadas en argumentos jurídicos razonables, soportados en los medios probatorios legalmente aducidos a la actuación y que, surtida la apelación interpuesta por la parte demandante insistiendo en las razones que la llevaron a proceder de esa manera, ellas fueron examinadas por el Tribunal, adoptándose finalmente la decisión que por esta vía residual pretende dejarse sin valor.

“6. Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre el fallador de segunda instancia y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones, no es el juez de tutela el llamado a terciar en él...”

 

 

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

CONSIDERACIONES y fundamentos

 

Competencia

 

1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

 

Problema jurídico

 

2. Se trataría de establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho en su fallo del día 14 de febrero de 2003, en el cual revocó la sentencia de primera instancia y desestimó todas las pretensiones del demandante, a pesar de que esa sentencia había sido apelada únicamente por el actor.

 

Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

 

3. Como se ha señalado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada, con el argumento de que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales.  Al respecto cabe reiterar lo precisado por esa Corporación acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, por ejemplo, en la sentencia 800-A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se expresó sobre este punto:

 

“1.1. Vistos los antecedentes de los casos, la Sala de Revisión considera que en ellos se plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que se configura una vía de hecho, afectándose de manera grave los derechos funda­mentales?

 

“1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra senten­cias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

 

“No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,

 

 ‘(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un per­juicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).   En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.’

 

“Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) lo siguiente:

 

‘Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

 

‘Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.’[2]

 

“Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil.[3] Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,

 

‘Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales.

 

‘(…)

 

‘Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.

 

 ‘(…)

 

‘Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".

 

‘Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".

 

‘(…)

 

‘No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.

 

‘(…)

 

‘En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Acento fuera del texto)

 

“Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo,

 

‘La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[4], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.’

 

“1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. 

 

“En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma razón.

 

“La diferencia entre la posición adoptada por la Sala de Casación  Laboral, por un lado, y las Salas de Casación Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias judiciales.

 

“Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción.

 

“Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.

 

“No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[5]

 

“1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.[6]

 

“Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurrió en una vía de hecho, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación así como el de revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[7]

 

La sentencia objeto de la acción de tutela

 

4. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Esta Sala asevera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra las decisiones judiciales, cuando se presenta una vía de hecho. Sin embargo, considera que en este caso no se configuró esta circunstancia, puesto que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se fundamentó en argumentos jurídicos razonables, soportados en los medios probatorios consignados en el proceso. De esta forma, estima la Sala Penal que el conflicto que originó la tutela se reduce a desacuerdos  en materias de interpretación, los cuales fueron resueltos por el órgano judicial correspondiente.

 

5. En su fallo del día 24 de noviembre de 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reintegrar al actor al cargo que  desempeñaba en el momento en que su nombramiento fue declarado insubsistente. De la misma manera, le ordenó a la Nación pagarle al actor los salarios que se hubieren causado desde el momento de la declaración de insubsistencia hasta la fecha de su reintegro, con los aumentos legales correspondientes. El apoderado del actor solicitó que la sentencia fuera adicionada, para que contemplara algunos puntos solicitados en su demanda. En subsidio, apeló la sentencia, con el objeto de que se confirmaran las condenas proferidas en ella, pero se complementara con respecto a las demás solicitudes. Por eso, afirma en su memorial:

 

“El motivo de la inconformidad con la parte resolutiva de la sentencia radica en que faltó decidir sobre varias de las pretensiones indicadas y, por lo tanto, lo que se produjo fue un fallo infrapetita, es decir dejando de decidir algunas de las pretensiones

 

“(...)

 

“Con base en los anteriores argumentos, solicito que la sentencia sea complementada, pues deben confirmarse los dos numerales que están, pero debe agregarse, repito, en la parte resolutiva,  la condena a la actualización del valor de los salarios y prestaciones sociales, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, los intereses sobre el capital que se liquide en la condena y la condena por las costas del proceso.”

 

La parte demandada no apeló la sentencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar el fallo de primera instancia y, por consiguiente, absolver a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Como se observa, el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se restringió a los puntos que impugnaba la parte actora – la cual fue la única apelante -, sino que se extendió a toda la providencia, para revocarla en su totalidad.  De esta manera, el superior habría vulnerado el principio de la no reformatio in pejus.  Este principio está contemplado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el art. 1 numeral 175 del D.E. 2289 de 1989, que establece en su inciso primero: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar  la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones...”

 

La doctrina y la jurisprudencia han establecido desde tiempo atrás que este principio se aplica también al procedimiento laboral, con base en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, que señala que “[a] falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto y, en su defecto, las del Código Judicial  [el Código de Procedimiento Civil].” Inclusive, el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, reformado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, estableció que constituía una causal de casación el hecho de que la sentencia contenga “decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta.”

 

Pero, además, el artículo 35 de la ley 712 de 2002, que reformó el Código de Procedimiento Laboral, incluyó un nuevo artículo, el 66-A, que establece: “Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, con lo cual se incorporó en la misma ley procesal del trabajo la prohibición de la reformatio in pejus. [8]

 

Así, pues, se podría entrar a estudiar si, en las circunstancias de este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró con su sentencia el principio de la no reformatio in pejus, con lo cual se habría apartado del ordenamiento jurídico en el momento de proferir su fallo.

 

La improcedencia de la acción de tutela por la existencia de un medio judicial específico e idóneo para impugnar la sentencia laboral de segunda instancia

 

7. No obstante, antes de proceder a dicho estudio es preciso determinar si la acción de tutela es procedente.

 

Esta Sala de Revisión observa que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, antes de recurrir a la acción de tutela. Tal como se señaló ya, el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, establece:

 

“Art. 87. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

“(...)

“2) Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.”

 

A su vez, el artículo 86 del mismo Código, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001 dispone que “[a] partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en este momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. ”

 

Pues bien, el mismo actor de la presente acción de tutela afirmó en su demanda que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá había desconocido el principio de la no reformatio in pejus –, una de las causales para la procedencia del recurso de casación contra la providencia. De otra parte, por disposición del decreto 3232 de 2002, el salario mínimo durante el año 2003 ascendió a la suma de $332.000, lo cual significa que, en ese año, la cuantía para poder acceder a la casación laboral era de $39.840.000. A su vez,  la asignación básica mensual del actor en el momento de su retiro del servicio, el 4 de abril de 1992, era de $232.995. Puesto que desde ese momento hasta el fallo de segunda instancia, proferido el 14 de febrero de 2003, transcurrieron casi once años, y que la demanda solicitaba también el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la indexación de estas sumas, salta a la vista que en este caso procedía el recurso de casación.

 

Como es ampliamente conocido, la tutela es una acción subsidiaria, que no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se presenta en este caso. En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela precisó la Corte, en la sentencia T-069 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis:

 

“Así las cosas  la Corte ha de insistir en que ‘el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario.  La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia’. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política  y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial.”

 

Por otra parte, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Corporación sobre la acción de tutela ante la vulneración de la no reformatio in pejus tiene matices según la materia -penal u otra- y ha evolucionado. Sin embargo, esta  decisión fue modificada a partir del año 2001. El Salvamento Parcial de Voto a la sentencia SU-1299 de 2001[9] contiene el recuento acerca de la evolución jurisprudencial en la materia: 

 

“b. La jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional venía sosteniendo en forma reiterada la tesis de que la acción de tutela procedía de manera principal ante el desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus, garantía consagrada en el artículo 31 de la Constitución. En sentencia SU-1722 de diciembre 12 de 2000, la Sala Plena de la Corte fijó la siguiente doctrina:

 

‘(E)n aquellos eventos en que se acredite de manera clara y manifiesta, que la autoridad judicial ha violado un principio constitucional al proferir una decisión de esta estirpe,  procede la acción de tutela como medio idóneo para garantizar los derechos de las personas. En tal virtud, siendo la garantía de la no reforma en peor, un principio constitucional que hace parte del debido proceso, en caso de ser  desconocido por la judicatura, se estructura una vía de hecho por defecto sustantivo.’[10]

 

“De esta forma, la Corte recogía en un fallo de diciembre de 2000, la doctrina constitucional establecida claramente en sentencia SU-327 de 1995.[11] 

 

“Los accionantes se basaron precisamente en dicha jurisprudencia constitucional para desestimar la necesidad de recurrir en casación, y consecuentemente optaron por interponer la acción de tutela como mecanismo principal por violación directa del artículo 31 de la Constitución.

 

“c. Aunque en principio la Corte aplicó la prohibición de la reformatio in pejus al ámbito de lo penal, lo cierto es que posteriormente la ha extendido a otros campos. En efecto, por lo menos en seis oportunidades,[12] la Corte ha entendido que la prohibición de agravar la situación del condenado cuando éste es apelante único se aplica a ámbitos diferentes al penal,[13] como son el disciplinario[14]  o el civil,[15] en especial en relación con la condena a indemnizar los perjuicios ocasionados por el delito.[16]

 

“Atendida la jurisprudencia de la Corte, los accionantes podían justificadamente esperar que la doctrina constitucional sobre la agravación de la condena patrimonial a la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito también se aplicaba a su caso. Es esta una expectativa legítima fundada en la reiterada jurisprudencia de la Corte en cuya estabilidad los tutelantes podían confiar.

 

“d. En el año 2001 se produjo un cambio en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de tomarse más en serio el carácter subsidiario de la acción de tutela y rechazar su utilización como mecanismo principal cuando existen otros mecanismos idóneos, así sean más lentos. Es así como en sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte planteó lo siguiente:

 

‘La acción de tutela no es obstáculo para instaurar las acciones legales establecidas en el ordenamiento procesal como medio judicial de defensa de los derechos de las personas, pues, además está prevista como mecanismo transitorio a ser utilizada mientras se acude o se decide de fondo sobre la acción a instaurar o instaurada por el actor. Este es el sentido que el legislador da a la acción de tutela cuando existiendo otro medio de defensa judicial, se incoa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(...)

‘Como lo ha señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protección, máxime cuando la misma obedece a su propia incuria.’

 

“Luego la Corte ha proferido otras sentencias de unificación en un sentido semejante, incluida una en la cual había una causal expresa para que en lo penal procediera la acción de revisión.[17]

 

“De esta forma, en la presente sentencia la Corte sentó la tesis según la cual la acción de tutela no procede como vía principal en los casos en que se encuentre comprometida la violación del principio de no agravación cuando el condenado es apelante único y el monto de la indemnización ha sido aumentado por el ad quem, para remitir en términos generales a los recursos de ley en contra de la decisión judicial violatoria del artículo 31 de la Constitución.”

 

Como se observa, la jurisprudencia actual de la Corte exige que, incluso en los casos en los que se configure el fenómeno de la reformatio in pejus, el actor agote primero los recursos ordinarios para poder acudir luego al juez de tutela. En consonancia con esa posición, esta Sala de Revisión debe negar la tutela impetrada, en razón de que el actor contaba con un medio ordinario de defensa judicial idóneo, cual era el de la casación laboral. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de tutela de segunda instancia, pero por los argumentos aquí desarrollados.

 

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictado el 21 de agosto de 2003, que denegó por improcedente la acción impetrada por el señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Todos los documentos aportados que fueron escritos por el Sindicato o por el señor Pacheco están redactados en papel membreteado del Sindicato. En casi todas las copias obra un sello de autenticidad puesto por la Notaría Octava de Bogotá o por la Secretaria General del Sindicato.

[2] En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

[3] En la sentencia T-158/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró: “Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia;  Segunda, que proceda de la autoridad competente;  Tercera, que se profiera  de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales.  Siempre que faltaren estas condiciones,  o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.”

[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[5] En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se consideró al respecto lo siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un pro­ceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con­texto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi­vido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.”

[6] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[7] SU-1299/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y las demás sentencias de unificación allí resumidas.

[8] La sentencia C-968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, declaró la constitucionalidad de las expresiones “la sentencia de segunda instancia” y “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.  En la sentencia se recalca la vigencia del principio de la no reformatio in pejus en los procesos laborales.

[9] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  Salvaron parcialmente el voto los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes, los cuales consideraron que, dado que en ese caso concreto la acción de tutela se había instaurado en el año 2000, la declaración de improcedencia de la acción debía estar acompañada de un término judicial para recurrir en casación, fijado por la Corte.

[10] Magistrado Ponente (E) Jairo Charry Rivas.

[11] Carlos Gaviria Díaz.

[12] Corte Constitucional. Sentencias T-474 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-055 de 1993, T-400 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-643 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-179 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[13] En relación con la extensión de la prohibición de la reformatio in pejus a otros ámbitos del derecho diferentes al penal, la Corte en sentencia de Sala Plena C-055 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentó la siguiente doctrina constitucional: "La norma constitucional habla de "la pena impuesta", lo cual podría llevar al equivocado concepto de que la garantía sólo cubre el ámbito propio del Derecho Penal, pero esta idea resulta desvirtuada si se observa que el precepto superior considerado en su integridad hace referencia a "toda sentencia", sin distinguir entre los diversos tipos de proceso. De tal modo que la prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales - salvo las excepciones que contemple la ley - e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de decisión a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, darían lugar a unas consecuencias jurídicas más graves para el apelante de las que ya de por sí ocasiona la sentencia objeto del recurso." En esta sentencia la Corte declaró inexequible el aparte del artículo 430 del Código Penal Militar que otorgaba competencia al superior para decidir "sin limitación alguna" el recurso de apelación, exceptúandose así el principio de la no reformatio in pejus. Considera la Corte que este aparte del artículo choca con el mandato constitucional consagrado en el artículo 31 de la Carta.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 1995, M.P José Gregorio Hernández. En esta sentencia se trataba de un agente de policía que interpuso una acción de tutela debido a que la Dirección General de la Policía Nacional al resolver la apelación por él interpuesta le aplicó un régimen disciplinario nuevo que no estaba vigente, haciéndole más gravosa su situación jurídica respecto de la definida en primera instancia.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso, se trataba de una persona condenada por el delito de tentativa de estafa en primera instancia a 18 meses de prisión y el pago de daños y perjuicios por un millón trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta y dos centavos ($1.338.309.72). El condenado apeló el fallo penal mientras que la parte civil sólo impugno la condena civil. En segunda instancia dicha persona fue absuelta de todos los cargos. Luego el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación por estar inconforme con la decisión en lo civil. La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia casó la sentencia absolutoria y condenó a la persona a 4 años y 2 meses de cárcel y al pago de cuatro millones trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta y dos centavos ($4.338.309.72) por concepto de perjuicios ocasionados como consecuencia de la acción delictiva. La Corte Constitucional tutelo los derechos al debido proceso y a la defensa y anuló el fallo de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia por ser violatorio del artículo 31 inciso 2 de la Constitución.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. La Corte procedió aquí a aplicar la doctrina constitucional sobre la interdicción de la reformatio in pejus a la resolución de un caso en el que el superior había agravado la condena al pago de perjuicios materiales, impuesta por el inferior. En esa oportunidad, la Corte ordenó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto "decretar la nulidad de una sentencia penal de segunda instancia, por ser violatoria de los artículos 29 y 31 de la Carta Política y, en su lugar, dictar una nueva providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, respetando los límites impuestos por el Constituyente al juez ad-quem en el inciso segundo del artículo 31 Superior, cuyos alcances fueron fijados en las Sentencias de unificación SU-327 y SU-598, ambas de 1995". Se trataba de un caso en el cual una persona fue condenada como partícipe en el delito de aborto, a pena de diez (10) meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y al pago del equivalente en moneda legal de ciento noventa y cinco (195) gramos de oro. Impugnada la sentencia sólo por la condenada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto modificó la tasación de los perjuicios causados, elevándola al equivalente de trescientos cincuenta (350) gramos de oro. En igual sentido ver la sentencia T-179 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se trataba de un caso en el cual el ad quem, habiendo ratificado la sentencia condenatoria de primera instancia respecto de las penas principal y accesoria, además la adicionó, condenando solidariamente a los impugnantes al pago del equivalente a 80 gramos oro por concepto de daño material ocasionado, pese a que aquellos habían sido apelantes únicos. En esta sentencia, el argumento central del juez de tutela en primera instancia, el cual concediera la tutela que luego fuera ratificada por la Corte Constitucional, fue que "la simple comparación de la parte resolutiva entre las sentencias de primera y segunda instancia, permite deducir que el ad quem agravó la sanción para el apelante único, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, transgrede la regla de la no reformatio in peius, que es una prohibición expresa que no admite excepciones."

[17] Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.