T-084-04


SENTENCIA No

Sentencia T-084/04

 

PODER DE COERCION DE JUEZ-Decreto de embargo y secuestro de bienes/PODER DE EJECUCION DEL JUEZ-Facultad para hacer cumplir sus decisiones/JUEZ-Facultad para comisionar practica de diligencias para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias

 

COMISION-Finalidad

 

DESPACHO COMISORIO-Diligenciamiento se debe hacer respetando el orden cronológico de recibo

 

DILIGENCIAS DE EMBARGO Y SECUESTRO Y DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Fecha distante debido al cúmulo de diligencias

 

PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Vulneración del debido proceso

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exige celeridad, economía y eficacia en los procesos

 

SENTENCIA JUDICIAL-Cumplimiento efectivo/SENTENCIA JUDICIAL-Carácter vinculante entre las partes

 

SENTENCIA JUDICIAL-Consecuencias de su incumplimiento

 

MINISTERIO DE JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Formulación de plazo máximo de cuatro meses para evacuar diligencias judiciales pendientes

 

 

 

Referencia: Expedientes T-808557, T-808597

 

Peticionarios: Jairo Arturo Pérez Londoño y Carmen Mercedes Aldana Botero

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

 

SENTENCIA

 

Los expedientes llegaron  a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once ordenó la selección de los mencionados expedientes por auto de 6 de noviembre de 2003.

 

En el mismo auto la Sala de Selección mencionada en el párrafo precedente, ordenó acumular entre sí los expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

T-808557

 

El ciudadano Jairo Arturo Pérez Londoño, interpuso acción de tutela contra la Inspección Civil Segunda Especializada de Medellín, por considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

 

Los supuestos fácticos en que se fundamenta la acción interpuesta, se resumen de la siguiente manera:

 

1.  El demandante promovió un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el señor Doney Leonidas Gaviria Sánchez el 25 de abril de 2003, el cual fue radicado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín bajo el número 0330 de 2003. En la demanda ejecutiva se solicitó previamente y en cuaderno separado el embargo y secuestro de los muebles y enseres del demandado en el proceso ejecutivo, librándose para el efecto el despacho comisorio No. 230 de julio 8 de 2003 y enviado a las Inspecciones Civiles Especializadas de Medellín.

 

El mencionado despacho comisorio fue repartido el 21 de julio de 2003 a la Inspección Segunda Civil Especializada de Medellín y radicado con el número 4093, en la cual se fijó como fecha para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro solicitada dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Pérez Londoño, el día 18 de octubre del año 2004 a las 8.50 de la mañana.

 

2.  Según afirma el demandante , “No ha sido posible que dicha fecha sea fijada para un plazo más corto debido a que yo no conozco al señor inspector y las personas que puedan influir políticamente para adelantar esa fecha cobran exageradas sumas de dinero para hacerme el trámite”.  Aduce que la fecha de la diligencia fijada para un lapso superior a un año desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque tratándose de muebles y enseres al momento en que se vaya a practicar, muy posiblemente el demandado no tenga en su poder los muebles requeridos para garantizar el pago de la deuda, constituyéndose la sentencia condenatoria en el evento de que así suceda, en una burla a la justicia, por cuanto lo único que se podría hacer sería enmarcarla ante la imposibilidad de hacer efectivas las pretensiones y condenas.

 

Manifiesta el actor que el derecho a la igualdad también le resulta vulnerado, en tanto se le está dando un trato desigual frente a otros ciudadanos que tienen fechas más adelantadas que la fijada para la práctica de la diligencia en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía por él instaurado, como quiera que los demás ciudadanos “no tienen afán porque sólo se trata de secuestro de bienes inmuebles que ya han sido registrados en la oficina de instrumentos públicos, y que el secuestro para ellos no se justificaría o no sería necesario como una medida previa, mientras que en mi caso es indispensable para garantizar las pretensiones la medida previa de este secuestro”.

 

Respuesta del Inspector Segundo Civil Especializado de Medellín

 

En respuesta a la acción de tutela interpuesta en su contra, el Inspector Segundo Civil Especializado de Medellín, manifiesta que las diligencias civiles que se comisionan a la Secretaría de Gobierno Municipal, a través de las Inspecciones Civiles de Policía Urbana, son radicadas en estricto orden de llegada y sistematizadas en el mismo orden, sin preferencias, plazo que no puede ser variado por ninguna circunstancia, como lo quiere hacer ver el accionante, con la aseveración temeraria por él expresada en el escrito de tutela.

 

Considera que no es cierto que al demandante se le hayan violado los derechos fundamentales, porque si bien la fecha fijada para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro no consulta los deseos del accionante, ello no obedece a una pretendida burla de la justicia, sino al cúmulo de comisión de diligencias civiles que desborda la capacidad de las dos Inspecciones Civiles de Policía Urbana, las cuales fueron creadas única y exclusivamente para atender ese tipo de comisiones “armonizando así la colaboración con las otras ramas del poder público”.

 

En efecto, aduce el titular de la inspección demandada, que “[A] la fecha de agosto 8 de 2003, tenemos programadas 3225 Diligencias de las cuales en la Inspección Segunda Civil, hay 1534 Comisiones pendientes de realizar, ya programadas y notificadas, la última de ellas para enero 17 de 2005.

 

Para que sirva de fundamento suministro la siguiente información: Diario se radican un promedio de 22 diligencias y se realizan 6 diligencias por la Inspección Segunda Civil, lo que equivale a un promedio de 5 diligencias diarias pendientes por cada Inspección; lo que significa que en un mes ingresan aproximadamente 220 Despachos comisorios de los que se alcanzan a realizar 120 quedando pendiente cada mes 100 diligencias aproximadamente.

 

Los Despachos Comisorios recepcionados son radicados y programados en el orden cronológico de llegada, así se programa la realización de seis (6) diligencias diarias, de las cuales se presentan situaciones administrativas como la entrega hasta de quince inmuebles en una misma comisión, oposiciones de las diligencias, problemas de orden público que hacen que no se cumpla con lo programado en estricto sentido.

 

(...)

 

La congestión que se presenta no se resuelve con hacer más diligencias diarias, lo cual es prácticamente imposible, sino disponiendo de más funcionarios judiciales, lo cual no es potestad de la Inspección Segunda Civil, ni de la Alcaldía de Medellín, ya que corresponde única y exclusivamente a la rama legislativa organizar y distribuir su propio presupuesto de funcionamiento.

 

Pretender que la diligencia se realice en cuarenta y ocho (48) horas de radicada es imposible, porque ni siquiera utilizando las 24 horas del día, sin descanso alcanzaríamos a evacuar todas las comisiones, como lo pretende el señor Jairo Arturo Pérez Londoño, ya que sería pretender que el derecho desbordara la realidad.   

 

Expresa el demandado que resulta imposible alterar el orden estricto de llegada de las comisiones que le corresponde tramitar, toda vez que a los servidores públicos se les ordena resolver los asuntos en el estricto orden de llegada, actuando con imparcialidad y asegurando el derecho de todas las personas sin ningún género de discriminación, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley (Ley 734 de 2002).

 

Aduce que la violación del derecho a la igualdad que se endilga por el demandante no es de recibo, pues si se altera el orden que se ha fijado para la práctica de diligencias, se violaría el derecho de otros ciudadanos que esperan su turno establecido en fechas anteriores “y que si verían vulnerado su derecho al esperar más de quince (15) meses para que una diligencia radicada se pretenda practicar de forma inmediata, ya sea porque se trata de bienes inmuebles o no, allí sí se configurándose la violación al debido proceso como lo pretende el accionante Pérez Londoño”.

 

Finalmente, manifiesta el demandado que la Administración Municipal no ha sido ajena a la congestión de la rama judicial y, en tal virtud siempre ha estado atenta a prestar la colaboración con esa rama del poder público, con todo, agrega “[N]o obstante la dificultad presentada en el trámite judicial, con el señalamiento de fechas posteriores para atender los Despachos Comisorios la Secretaría de Gobierno Municipal, ha venido adelantando comunicaciones con el Consejo Seccional de la Judicatura y el Tribunal Superior de Medellín planteando esta situación incomoda desde todo punto de vista, no sólo para los usuarios sino para la administración municipal, que no alcanza a evacuar los mismos; asunto que reviste vital importancia, ya que lo prudente no es comisionar sino llevar a cabo la diligencia por parte del titular del despacho como lo señala la norma en comento (se refiere a la Ley 794 de 2003), conllevando con ello que lo excepcional adquiera el carácter de regla general en la práctica judicial).

 

Por las razones que expone considera improcedente la tutela, pues acceder a las pretensiones del actor en el sentido de que se fije fecha inmediata para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro, desconocería la organización administrativa que se tiene para la práctica de esas comisiones.

 

 

II.  DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Undécimo Civil Municipal de Medellín negó la tutela impetrada, argumentando para ello que no encuentra ningún reparo en la actuación del titular de la inspección demandada, quien ha venido actuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Código Disciplinario Unico, que en su numeral 12 ordena “[R]esolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al Despacho...”.

 

Después de citar los artículo 13, 22 y 229 de la Constitución Política, así como apartes de la sentencia T-516 de 1992, manifiesta que la Inspección Segunda Civil Especializada de Medellín se encontraba imposibilitada físicamente para evacuar las diligencias en un plazo más corto, dada la gran cantidad de despachos comisorios que se reciben.  

 

T-808597

 

La ciudadana Carmen Mercedes Aldana Otero, interpuso acción de tutela contra la Inspección D Distrital de Policía, correspondiente a la localidad de Usaquén, pues, a su juicio, sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, le han sido vulnerados por las razones que a continuación se sintetizan:

 

1.  Que el día 27 de septiembre de 2002, presentó demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores Carolina Ponce de León Gutiérrez, Carlos Ponce de León Gutiérrez y Eduardo Leyva Pinzón, demanda que fue aceptada por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió por reparto.

 

Notificada debidamente la demanda, ante el silencio de los demandados se dictó sentencia en la cual se declaró terminado el proceso y se ordenó la restitución del inmueble arrendado, comisionando para el efecto al Inspector de Policía de la zona respectiva, mediante despacho comisorio No. 092 de 17 de febrero de 2003.

 

El mencionado despacho comisorio fue radicado el día 13 de marzo de 2003 y, como primera fecha para la práctica de la diligencia se programó el mes de noviembre de ese año. Ante la lejanía de la fecha fijada, circunstancia que ocasionaba una grave lesión a su  patrimonio, dado que precisamente el proceso de restitución de inmueble se originó en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y en las cuotas de la administración, se solicitó al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal, la práctica directa de la diligencia que había comisionado, con resultados negativos, circunstancia que motivó la radicación por segunda vez del despacho comisorio ante la oficina correspondiente, siendo asignada nuevamente a la inspección demandada.

 

Agrega la accionante que la citada inspección fijó “como fecha para la práctica de la diligencia el día 31 de mayo de 2004, esto es después de un año de la radicación, aumentándose el deterioro de mi patrimonio, toda vez que el solo canon de arrendamiento del inmueble asciende a la suma de Un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000), sin contar lo adeudado por concepto de administración, aumentado por el valor de los servicios públicos”.

 

Añade la actora que la inspección demandada se “escuda” en el contenido de la Resolución 1578 de 14 de noviembre de 2002, en la cual las inspecciones de policía solamente pueden dedicar las horas de la tarde al diligenciamiento de los despachos comisorios, sin tener en cuenta que el principio de celeridad en la justicia debe procurarse en todos los procesos judiciales como fundamento de los postulados establecidos en la Constitución Nacional.

 

Después de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporación así como del Tribunal Superior de Bogotá, solicita que mediante sentencia se ordene al Inspector 1D de Policía de Usaquén que “cumpla en un término prudencial con la comisión encomendada”.

 

Respuesta de la Inspección 1 D de Policía de Usaquén

 

La entidad accionada en respuesta a la acción de tutela impetrada en su contra, manifestó que por reparto efectuado en la Secretaría General de Inspecciones de la localidad de Usaquén, le correspondió conocer a esa Inspección la Comisión No. 092 del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Carmen Mercedes Aldana contra Carlos Ponce y otros, comisión a la cual se le dio el trámite correspondiente con base en las directrices que para el efecto fijó la Secretaría de Gobierno en las Resoluciones 1578 de 2002 y 0487 de 2003, de suerte que las fechas fijadas en el Despacho Comisorio 092  mencionado, fueron programadas en estricto orden cronológico.

 

Agrega que en relación con el asunto que se examina, ese Despacho ya había sido accionado por los mismos hechos, tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, siendo negada por ese juzgado mediante sentencia de 12 de julio de 2003.

 
Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, negó la tutela impetrada mediante providencia de agosto 6 de 2003.

 

Inicia sus consideraciones, ordenando compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que investigue la posible falta disciplinaria en que haya incurrido el Dr. Miguel Nieto García “por instaurar acción de tutela bajo la gravedad del juramento la que fue desatada por el juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá y por los mismos hechos omitir a este despacho de que su cliente CARMEN ALDANA OTERO bajo la gravedad del juramento manifieste que no ha instaurado otra acción similar por los mismos hechos”.

 

Entrando en el asunto objeto de examen, expresa el juez constitucional que la Inspección 1D de Policía de Usaquén no ha vulnerado el debido proceso que se le endilga, toda vez que ha fijado en forma oportuna dos fechas para la práctica de la diligencia de lanzamiento. Agrega que no existe ninguna norma que autorice a las inspecciones de policía a dar prelación a despachos comisorios de ciertos juzgados, pues se trata de un procedimiento debidamente reglamentado por la Secretaría de Gobierno del Distrito.

 

Después de realizar una breve síntesis del trámite surtido en el proceso de restitución de inmueble que dio lugar a la presente acción de tutela, concluye el juez de instancia en la no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual niega la tutela impetrada.

 

Impugnación

 

Mediante escrito de 13 de agosto de 2003, la señora Carmen Mercedes Aldana Otero, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá

 

Fallo de segunda instancia

 

Aduce el juez ad quem que, ciertamente las fechas fijadas para la práctica de la diligencia de restitución de inmueble arrendado, no son las más deseadas en procura de una pronta y cumplida justicia, lo cierto es que debido al cúmulo de trabajo que manejan las inspecciones de policía, la Alcaldía de Bogotá, a través de la Secretaría de Gobierno, tuvo que reglamentar lo referente a los despachos comisorios, y en ese sentido, expidió varias resoluciones en procura de afrontar el problema.

 

Siendo ello así, manifiesta el juez constitucional de segunda instancia que en la Resolución No. 0487 de 2003, se dispuso que las Inspecciones Distritales de Policía de Bogotá, destinarán las horas de la tarde para la atención de los despachos comisorios, con excepción de los viernes “pues es claro que las ocho (8) horas semanales que deben dedicar para este menester lo deben repartir dichas entidades entre las tardes del lunes al jueves, y corroborando la fecha del 7 de julio del 2004, fecha a la que se postergara la fijada para el 31 de mayo de ese mismo año en atención a esta Resolución, pues se evidencia que el 7 de julio del 2004 efectivamente obedece a un miércoles, como también que se adelantará en horas de la tarde”.

 

Así las cosas, a su juicio lo expuesto por la entidad accionada encuentra sustento en la normatividad que la rige, sin que le sea dable desconocer lo establecido en el ordenamiento jurídico, conclusión que lleva a que la acción de tutela interpuesta sea confirmada en ese aspecto.

 

No ocurre lo mismo, aduce el ad quem, con la orden de compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, a fin de que investigue la posible falta en que pudo incurrir el Dr. Miguel Nieto García, pues si bien el interpuso una acción por los mismos hechos, la misma fue negada por falta de legitimación en la causa, sin que ello sea un impedimento para que la demandante impetrara una nueva acción de tutela ante la posible vulneración de sus derechos constitucionales, razón por la cual revoca la sentencia de primera instancia por dicho aspecto.

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El asunto que se debate

 

En las acciones de tutela que ahora se examinan, se pretende que a través de este mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, se cambien unas fechas previamente fijadas por las inspecciones de policía demandadas, con el objeto que las diligencias de embargo y secuestro (T-808557), y restitución de inmueble arrendado (T-808597), se realicen dentro de términos razonables y en esa medida se garantice el acceso a una pronta y cumplida justicia (CP. arts. 228 y 229).

 

Para la Corte Constitucional ha sido motivo de suma preocupación el problema que aqueja la administración de justicia en relación con la práctica oportuna de las diligencias judiciales tales como el embargo y secuestro de bienes, así como la entrega de bienes, como en los casos que se examinan. En efecto, resulta indiscutible que el cumplimiento tardío de decisiones judiciales comporta en sí mismo una injusticia, como quiera que se genera gran incertidumbre y desconfianza en la administración de justicia, lo cual a su vez comporta una deslegitimación de la función jurisdiccional[1]

 

Precisamente esta Sala de Revisión en un asunto que guarda bastante similitud con los que ahora se analizan, señaló lo siguiente:

 

“[D]e los poderes que emanan de la jurisdicción se encuentra el poder de coerción, en virtud del cual el juez como conductor del proceso y garante de los derechos de las partes puede, entre otras cosas, decretar el embargo y secuestro de bienes y la entrega de bienes. Una vez se produce el fallo del juez, surge el poder de ejecución el cual se refiere a la facultad del juzgador para ejecutar lo juzgado y hacer cumplir sus decisiones. La ejecución de la sentencia le corresponde por regla general al juez de conocimiento, no obstante la ley ha instituido un mecanismo que le permite al juez comisionar para la práctica de diligencias tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una sentencia, como por ejemplo, y para el caso que nos ocupa, la entrega de bienes. Con todo, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “[L]a comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester” (Subrayas fuera de texto).

 

Para la práctica de la comisión, el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a los tribunales superior y jueces comisionar a las autoridades judiciales de igual o inferior categoría y cuando no se trate de la recepción o práctica de pruebas, se podrá comisionar a los alcaldes y demás funcionarios de policía, lo cual constituye un mecanismo de colaboración entre las ramas del poder público (CP. art. 113), en aras de garantizar la economía procesal y la eficacia en la administración de justicia, pues, como lo señaló esta Corporación “[T]omada por un juez la decisión de que un bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda ejecución material; precisamente, los alcaldes y funcionarios de policía, dentro del marco de la Constitución y de la ley, son los servidores públicos que pueden prestarle a la administración de justicia, la más eficaz colaboración[2].

 

La finalidad de la comisión no es otra que permitir a servidores públicos de la rama ejecutiva, la colaboración con la administración de justicia para la efectiva ejecución material de una decisión judicial. Pero que sucede cuando ese mecanismo, en lugar de cumplir la finalidad para la cual fue establecido, se convierte en un instrumento dilatorio de las decisiones judiciales?

 

Esta Sala de Revisión no desconoce que la acumulación de procesos en los diferentes juzgados hace necesario que los funcionarios judiciales deban acudir a la figura de la comisión para la práctica de diligencias tales como el secuestro y embargo de bienes o la entrega de bienes, pero, como lo señala la ley, se trata de un recurso al que sólo se puede acudir “cuando sea menester” (C. de P.C. art. 31), circunstancia que el juez deberá valorar en cada caso concreto, acudiendo para ello a los deberes que le impone la ley, tales como “[D]irigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para evitar la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran” (C. de P.C. art. 37, num. 1°)”[3]

 

3.  Los casos concretos.

 

3.1.  En la acción de tutela presentada por el ciudadano Jairo Arturo Pérez Londoño, se observa que la demanda ejecutiva singular fue presentada el 25 de abril de 2003, en la cual se solicitó el embargo y secuestro de los muebles y enseres del demandado en ese proceso. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, mediante despacho comisorio  No. 230 de julio 8 de 2003, comisionó al Inspector Civil Especializado de esa ciudad, correspondiéndole por reparto al Inspector Civil Especializado de Medellín, la práctica de la diligencia solicitada. Para el efecto, el funcionario demandado señaló el día 18 de octubre de 2004 a las 8.50 a.m.

 

En el escrito de respuesta a la acción de tutela, el Inspector demandado, expresó que si bien la fecha señalada para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro de los muebles y enseres, solicitada por el señor Pérez Londoño, resulta lejana en el tiempo, ello se debe a que los despachos comisorios son radicados y programados en orden cronológico de llegada, sin que se pueda adelantar la fecha programada como lo pretende el actor, pues la misma obedece al cúmulo de diligencias civiles que deben practicar, las cuales desbordan la capacidad de las dos Inspecciones Civiles de Policía Urbana, que fueron creadas única y exclusivamente para atender ese tipo de comisiones.

 

En efecto, manifiesta que “Diario se radican un promedio de 22 diligencias y se realizan 6 diligencias por la Inspección Segunda Civil, lo que equivale a un promedio de 5 diligencias diarias pendientes por cada Inspección; lo que significa que en un mes ingresan aproximadamente 220 Despachos comisorios de los que se alcanzan a realizar 120 quedando pendiente cada mes 100 diligencias aproximadamente”.

 

3.2.  En la tutela de la señora Carmen Mercedes Aldana Botero, se tiene que ante la mora de sus arrendatarios, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, que por reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal, despacho que ante el silencio de los demandados profirió sentencia el 3 de febrero de 2003, dando por terminado el contrato de arrendamiento, providencia en la cual además se ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato, y para ello se comisionó al Inspector de Policía de la Zona, librándose para el efecto el despacho comisorio No. 092 de 17 de febrero de 2003.

 

La práctica de la diligencia aludida le correspondió a la Inspección 1D de Policía de Usaquén, quien fijó como fecha el 24 de noviembre de 2003, fecha que a juicio del apoderado de la señora Aldana Botero resultaba muy lejana, lo que motivó la solicitud al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de la práctica de la diligencia directamente por ese despacho judicial, solicitud que fue negada. Ante dicha negativa, el despacho comisorio fue radicado nuevamente el 16 de mayo de 2003, correspondiendo por reparto a la misma Inspección, quien fijó como fecha para la práctica de la diligencia el 31 de mayo de 2004. Posteriormente, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución No. 0487 de junio 3 de 2003, expedida por la Secretaría de Gobierno, la Inspección demandada reprogramó las fechas para la práctica de las diligencias comisionadas, señalando el día 7 de julio de 2004, en las horas de la tarde.

 

La titular de la Inspección demandada, aduce que los despachos comisorios deben ser programados en estricto orden cronológico, pues así lo disponen las resoluciones expedidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría de Gobierno, sin que ese orden pueda ser alterado so pena de incurrir en falta disciplinaria.

 

3.3.  Observa la Sala de Revisión que en efecto las fechas señaladas para la práctica de las diligencias de embargo y secuestro  y restitución de inmueble arrendado, que motivaron las acciones de tutela que ahora se examinan resultan muy distantes en relación con las fechas en las cuales fueron ordenadas por los juzgados de conocimiento. No obstante, encuentra la Corte que ello no obedece al capricho, negligencia o dilación manifiesta de las Inspecciones demandadas, sino al cúmulo de diligencias que deben realizar sin que les sea dable alterar los estrictos turnos so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, contempladas en el Código Disciplinario, como bien lo afirma el Inspector Segundo Civil Especializado de Medellín. Adicionalmente, se encuentran sujetas además de la ley, al cumplimiento de unos actos administrativos que no pueden ser desconocidos.   

 

Conviene recordar que las administraciones departamentales, como en los casos de Medellín y Bogotá, para citar solamente los casos que ahora se examinan, en aras de colaborar con la administración de justicia, han buscado mecanismos que permitan a las inspecciones de policía, alternar el cumplimiento de sus propias funciones, tales como querellas, asuntos de naturaleza policiva, recuperación del espacio público, con la atención de los despachos comisorios y, para el efecto, han creado, como en el caso de Medellín, según informa el Inspector Segundo Civil Especializado, dos Inspecciones Civiles de Policía Urbana “única y exclusivamente para atender este tipo de comisiones”.

 

Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá, ha expedido una serie de actos administrativos, mediante los cuales se han fijado procedimientos a los cuales se debe sujetar la práctica de los despachos comisorios. Así, el Decreto 150 de 1992 dispone que “[E]l señalamiento de fecha para la práctica de las diligencias comisionadas se hará respetando rigurosamente el orden cronológico de recibo de los comisorios y queda terminantemente prohibido adelantar fechas, cualquiera que sea el motivo aducido”. Por su parte, la Resolución No. 1578 de 2002, por medio de la cual se establecieron unos procedimientos para la organización y funcionamiento de las inspecciones de policía, dispone que [L]as inspecciones de policía de Bogotá, D.C. dedicarán dos días a la semana de su horario laboral para la atención de los asuntos policivos y un día a la semana de su horario laboral para la atención de los Despachos Comisorios”. Posteriormente, la Resolución No. 0487 de 3 de junio de 2003, modificó el artículo 3 de la Resolución 1578 citada, y dispuso que “[L]as Inspecciones de Policía de Bogotá D.C., dedicarán mínimo ocho (8) horas semanales al desarrollo del Plan de Acción, las cuales para ningún efecto podrán llevarse a cabo los días viernes. En los otros días de la semana distintos al escogido para desarrollar el Plan de Acción, destinarán las horas de la mañana a la atención de querellas y asuntos policivos, y las horas de la tarde a la atención de los despachos comisorios, sin perjuicio de los operativos que por recuperación de espacio público ordenan las normas legales vigentes”.   

 

3.4.  Ahora bien, la solución para los casos que se examinan sería la de ordenar que los juzgados de conocimiento practiquen directamente las diligencias de embargo y secuestro y restitución de inmueble arrendado que dieron lugar a estas acciones. Sin embargo, ni el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, ni el Cincuenta y tres Civil Municipal de Bogotá, fueron demandados, razón que impide a la Corte ordenar a esos despachos judiciales la práctica de las diligencias aludidas, por ausencia de legitimación pasiva.

 

Con todo, ello no es óbice para que esta Sala de Revisión reitere lo que en reciente sentencia se señaló, en un asunto que guarda bastante similitud con los examinados, como ya señaló:

 

“Ahora bien, como puede advertirse de la actuación surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado que dio origen a esta acción de tutela, en este caso resulta seriamente afectado el derecho que asiste a los asociados a obtener una tutela judicial efectiva que se deriva de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, conforme a los cuales a toda persona en actuaciones judiciales o administrativas se le garantiza el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De esa manera, se propende por el Estado para que se hagan realidad por las autoridades, y de manera oportuna, los derechos que la Constitución y la ley otorgan a las personas.

 

El derecho de los ciudadanos a la administración de justicia no se satisface con la simple presentación de la demanda, es decir, con la iniciación del proceso, sino que exige, además, que a su trámite se le imprima celeridad y que éste se adelante con sujeción al principio de la economía procesal, de tal suerte que la celeridad y la economía en los esfuerzos y actividades del juez y de las partes traigan como resultado la realización de otro principio, cual es el de la eficacia de los procesos. Ello es así, por cuanto la jurisdicción del Estado no incluye solamente el conocimiento del litigio y el proferimiento del fallo, sino además, que su tramitación se realice de tal manera que no existan, en ningún caso, ni en ninguna de las ramas de la jurisdicción, “dilaciones injustificadas”, por cuanto si estas ocurren se vulnera en forma grave el derecho a la administración de justicia y al debido proceso, como expresamente lo establecen los artículos 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que resultan armónicos con los artículo 29, 228 y 229 de nuestra Constitución Política.

 

Sin embargo, ha de agregarse que los asociados tienen derecho, siempre, a que la jurisdicción que emana de la soberanía del Estado se ejerza de manera íntegra, lo que necesariamente incluye el cumplimiento de la decisión judicial. Nada interesaría al ciudadano una sentencia de cuya ejecución se desentiendan las autoridades estatales. La sentencia se profiere por los jueces con carácter vinculante entre las partes y, por ello, adquiere la calidad de una norma jurídica concreta para quienes fueron parte en el proceso.

 

Sin discusión alguna, la sentencia está dotada de coercibilidad y si voluntariamente no se cumple por la parte vencida, al Estado corresponde con las formalidades legales ejercer los poderes de ejecución y coerción que forman parte de la jurisdicción. Es esa la razón por la cual el proceso ejecutivo sólo termina con el pago y no con la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, lo que explica que para la realización coactiva de la obligación se lleve a cabo el remate de los bienes previamente embargados y secuestrados. Y, cuando la pretensión es la de obtener la restitución de un inmueble el proceso tampoco finaliza con la sentencia en que ella se ordene, como tampoco finaliza un proceso cuando se ordena la entrega de un bien, sino que se requiere en todos los casos, como esencial a la administración de justicia, la práctica de la diligencia para darle cumplimiento a lo resuelto. El juez no puede, en un Estado social y democrático de Derecho, considerar siquiera que su labor finalizó en el momento en que dictó la sentencia. Es indispensable que los ciudadanos no queden insatisfechos en sus pretensiones por ausencia de actividad del juez en la etapa posterior a la sentencia para la ejecución de la misma, aun con el ejercicio de los poderes de coerción propios de la jurisdicción. Proferir sentencias, u otras providencias judiciales como las que decretan medidas precautorias cuya ejecución se defiere en el tiempo de manera indefinida o se hace tardía, trae como consecuencia ineludible la deslegitimación del Estado de Derecho ante los asociados que confiadamente acudieron a él y no obtienen la realización concreta de sus derechos.

 

Cuando al ciudadano se le deja desprotegido en la realización concreta del derecho que se le declara en una providencia judicial, pero no se le hace efectivo con cualquier pretexto por las autoridades públicas, esa situación comporta una injusticia manifiesta que, a nadie se le escapa, puede conducir y, en efecto conduce en muchas oportunidades, primero a la desconfianza en el Estado, y luego, a que decida administrarse justicia por su propia cuenta, inclusive con apelación a la violencia, lo que constituye un estímulo desde el Estado mismo a factores que forman parte de la etiología del delito.

 

(...)

 

En atención a lo expuesto por cuanto de la estadística enviada como prueba a esta Corporación por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, - Dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia -, conforme a la cual en el año 2002 fueron recibidos 39.775 despachos comisorios en las diversas localidades del Distrito Capital, y en el primer semestre de 2003 28.489, es evidente que, a lo menos en la Capital de la República, ese inmenso volumen de diligencias pendientes de practicar señala que a los asociados se les dilata de manera que afecta su derecho a la administración de justicia oportuna y eficaz, la realización concreta de lo que se ordena en las providencias judiciales. Eso deslegitima al Estado frente a los asociados, como ya se dijo.

 

Por ello, es imperativo que las ramas del poder público contribuyan en la esfera de sus competencias no a formular recomendaciones, sino a adoptar decisiones que le pongan fin a la situación existente y eviten que en el futuro se vuelva a presentar. En ese orden de ideas, no es suficiente con la transitoria transformación de algunos juzgados penales municipales en civiles municipales, para la práctica de algunas diligencias judiciales, como ya lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura. Se requiere de una actividad concreta del Estado que refleje una política judicial al respecto. Por esa razón, es indispensable que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en ejercicio de sus funciones, conjuntamente con el Consejo Superior de la Judicatura formule en un plazo máximo de cuatro meses, un plan concreto que permita evacuar en corto tiempo las numerosas diligencias judiciales pendientes en el Distrito Capital y a nivel nacional, que trace directrices de acción e imponga metas con cronogramas precisos para ese efecto y que, a mediano y largo plazo eviten que semejante situación vuelva a presentarse, realizando desde luego, las gestiones presupuestales necesarias para la obtención de ese propósito”[4].

 

3.5. Por las razones expuestas en esta providencia se confirmarán las decisiones proferidas por los Juzgados Undécimo Civil Municipal de Medellín y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, y se ordenará expedir copias de la misma al Ministerio del Interior y de Justicia, y al  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para los efectos pertinentes. 

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Medellín, el 22 de agosto de 2003, en la acción de tutela instaurada por Jairo Arturo Pérez Londoño contra el Inspector Segundo Civil Especializado de Medellín.

 

Segundo:  CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, el 15 de septiembre de 2003, en la acción de tutela instaurada por Carmen Mercedes Aldana Otero contra la Inspección 1D Distrital de Policía de Usaquén.

 

Tercero:  ENVÍESE copia de esta sentencia al Ministerio de la Justicia y el Derecho para que en ejercicio de sus funciones, conjuntamente con el Consejo Superior de la Judicatura formule, tal como se determinó en la sentencia T-1171 de 2003, un plan concreto que permita evacuar en corto tiempo las numerosas diligencias judiciales pendientes en el Distrito Capital y a nivel nacional, que trace directrices de acción e imponga metas con cronogramas precisos para ese efecto y que, a mediano y largo plazo eviten que semejante situación vuelva a presentarse, realizando desde luego, las gestiones presupuestales necesarias para la obtención de ese propósito,

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Cfr. T-347/95, T-1686/00

[2] En la sentencia C-733 de 2002, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, se declaró la constitucionalidad de los artículos 31 y 32, por los cargos analizados en esa providencia, porque la Corte consideró entre otras razones, que “[L]a facultad que concede la ley, en este caso, a los jueces, para que éstos confíen la práctica del secuestro y la entrega de bienes a los alcaldes y demás funcionarios de policía, no viola la Constitución Política”.

[3] Sent. T-1171 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[4] Sent. T-1171/03 ya citada.