T-093-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-093/04

 

ACCION DE TUTELA-Sustracción de materia

 

Referencia: expediente T-822414

 

Acción de tutela instaurada por Teresa Díaz de Mora en contra de la E.P.S. Sánitas de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por la ciudadana Teresa Díaz de Mora en contra de la E.P.S. Sánitas de Bucaramanga. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1.    Hechos relatados por la demandante.

 

Mediante acción de tutela presentada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, la ciudadana Teresa Díaz de Mora interpuso acción de tutela en contra de la E.P.S. Sánitas de Bucaramanga, por los hechos que se reseñan a continuación:

 

1.1.1. Desde el día 6 de agosto de dos mil tres (2003), el médico oncólogo radioterapeuta al cual la remitió la E.P.S. demandada –a la cual se encuentra afiliada- le practicó varias sesiones diarias de tratamiento de radioterapia sobre la hemipelvis izquierda.

 

1.1.2. Finalizadas las sesiones de radioterapia inicialmente ordenadas, el mismo médico oncólogo recomendó que la peticionaria fuera sometida inmediatamente a un tratamiento de branquiterapia ginecológica de alta tasa de dosis.

 

1.1.3. “Debido a la urgencia requerida para iniciar el tratamiento, mis familiares se dirigieron de inmediato a la firma P.O.S. Salud limitada para obtener la respectiva orden de tratamiento de branquiterapia ginecológica de alta tasa de dosis la cual era requerida por la clínica, dicha orden no fue expedida. Dicha solicitud de autorización fue recibida por parte de la E.P.S. Sánitas el pasado 2 de septiembre del 2003. No hemos recibido respuesta alguna por parte de la E.P.S. Sánitas.” Por lo anterior, interpuso la acción de tutela de la referencia para proteger sus derechos a la salud y a la vida, solicitando se ordenara a la E.P.S. Sánitas cubrir la totalidad del costo del procedimiento ordenado por el oncólogo tratante.

 

1.2.    Contestación de la entidad demandada

La Gerente Regional de la E.P.S. Sánitas de Bucaramanga dio contestación oportuna a la acción de tutela de la referencia, informando lo siguiente:

 

1.2.1. La peticionaria se encuentra afiliada a la E.P.S. Sánitas de Bucaramanga, pero el tratamiento que ordenó el oncólogo tratante –braquiterapia de alta tasa- no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, contenido en la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994.

 

1.2.2. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 del 30 de abril de 1998, “resulta evidente que la señora Díaz debe financiar directamente los gastos que sean generados con ocasión de la braquiterapia de alta tasa que nos ocupa, toda vez que dichos servicios corresponden a ‘servicios adicionales a los incluidos en el POS’. Acorde con lo expuesto resulta evidente que nuestra entidad no cubrió dicha braquiterapia por no estar contemplada en el POS”.

 

1.2.3. Precisa que “no desconocemos que la señora Díaz tiene pleno derecho a gozar de los medios para la recuperación de su salud. Sin embargo, ello no puede ser argumento para que se establezca que la EPS Sánitas ha vulnerado sus derechos, puesto que esta entidad ha actuado dentro del marco legal que regula su actividad”.

 

1.2.4. Por último, señala que el juez de tutela debe evaluar la capacidad económica de la accionante; y que en caso de desestimar los argumentos de la contestación, se ordene la vinculación al proceso del FOSYGA.

 

1.3.    Prueba decretada por el juez de primera instancia

 

Mediante diligencia realizada el día ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), el juzgado de primera instancia recibió la declaración de la accionante, en la cual reiteró los hechos que se indican en la demanda de tutela, y precisó que sus ingresos mensuales ascienden aproximadamente a dos millones de pesos ($2’000.000).

 

2. Decisión del juez de primera instancia.

 

Mediante sentencia del día ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), el juzgado de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones:

 

2.1. El tratamiento que solicita la peticionaria está excluido del POS, por lo cual “debemos tomar en consideración la capacidad económica de la accionante, que resulta determinante para determinar la procedencia de la tutela”.

 

2.2. “Se observa conforme con la declaración rendida por la activa, que se trata de una persona que cuenta con recursos suficientes para cubrir las necesidades que demanda su enfermedad, pues no es una persona que se halle en precaria situación económica, pues cuenta con entradas que le permiten vivir cómodamente. Por tanto no encontrándose la persona en estado de necesidad e imposibilidad de pago, mal puede obligarse a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos del POS”.

 

3. Pruebas decretadas por la Corte.

 

3.1. Mediante auto del día nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003), el Magistrado Ponente decretó la práctica de la siguiente prueba:

 

“Se COMISIONA al Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga para que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de la presente providencia, cite a la señora Teresa Díaz de Mora a su despacho para que declare si, a la fecha, ya ha recibido el tratamiento médico prescrito por su médico tratante, y si éste ha ordenado la práctica de exámenes o tratamientos adicionales”.

 

3.2. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, la señora Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga recibió, el día diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004), la siguiente declaración de parte de la peticionaria:

 

“(...) PREGUNTADO: Infórmele al despacho, si a la fecha ya recibió el tratamiento médico prescrito por su médico tratante y si éste ha ordenado la práctica de exámenes o tratamientos adicionales. CONTESTO: El tratamiento solicitado, sí ya lo recibí, pero lo cancelé directamente, la E.P.S. no cubrió nada. Yo sigo en tratamiento del cáncer, sigo en control, pero a la fecha no me han ordenado otro examen ni tratamiento.”

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Sustracción de materia

 

El objeto de la presente acción de tutela era el de amparar los derechos a la salud y a la vida de la peticionaria, que ésta consideraba vulnerados por el silencio –y la posterior negativa- de la E.P.S. Sánitas de Bucaramanga a cubrir el costo del tratamiento oncológico ordenado por su médico tratante.

 

Sin embargo, tal y como lo informó personalmente la peticionaria al Juzgado de primera instancia, para la fecha en que se adopta esta decisión el tratamiento en cuestión ya fue realizado y pagado directamente por la señora Díaz de Mora. Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habrá de declararse que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga que se revisa, en cuanto denegó la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.- Declarar la carencia actual de objeto.

 

TERCERO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)