T-096-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-096/04

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por dictarse sentencia absolutoria

 

 

Referencia: expediente T-762942

 

Acción de tutela instaurada por Flor de María Morales Barrera contra el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga.

 

Magistrado Ponente

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Primera de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Flor de María Morales Barrera contra el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos narrados por la demandante y solicitud elevada por la misma.

 

La actora, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela a fin de que le sean amparados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

 

Manifestó que fue capturada el día de 6 de julio de 2000 dentro del marco de unas operaciones antinarcóticos y que aún se encuentra detenida por tal razón. Indicó además que se viene adelantando un proceso penal en su contra, cuyo trámite ha sido surtido hasta la celebración y conclusión de la audiencia pública de juzgamiento el día 24 de junio de 2002, y que pese a haber transcurrido más de un año desde la realización de la misma, el juez de la causa y demandado dentro del presente proceso no ha proferido sentencia.

 

Por otra parte, señaló que ante la demora del Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga en proferir el fallo dentro de la causa que a ella se le sigue, solicitó que le fuera concedida la libertad provisional, invocando como sustento la Sentencia C-774/2001 de la Corte Constitucional. Como ese juzgado negó lo pedido, interpuso un recurso de apelación del que conoció el Tribunal Superior de Buga. Según su parecer, tanto la decisión del a- quo como la providencia del ad -quem, confirmatoria de la anterior, desconocieron la regla contenida en la citada sentencia, según la cual los funcionarios judiciales se encuentran obligados a resolver en un término razonable y prudente la situación jurídica definitiva de la persona sindicada, de tal modo que si es imposible hacerlo, y esa imposibilidad es atribuible el Estado, para el juez resulta obligatorio conceder la libertad provisional del encartado.

 

En este orden de ideas, precisó que la inmensa carga de trabajo que tienen los despachos judiciales no tiene la virtualidad de justificar que los particulares soporten la carga de las omisiones estatales en punto a la administración de justicia.

 

Por todo ello, solicitó que se conmine al Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga para que dicte sentencia en la causa que es seguida en su contra.

 

2. Intervención del juez demandado.

 

El Juez Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga señaló que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Roldanillo, cuyo titular era él, cumpliera diversas labores de sustanciación y de fallo por el término de un año a fin de contribuir a la descongestión del Juzgado del Circuito Especializado de Buga. Ese traslado fue ordenado mediante Acuerdo 1514 del 14 de agosto de 2002 y él comenzó labores el 16 de septiembre de 2002. En esta última fecha, anotó, el Juzgado de Descongestión recibió del Juzgado Penal del Circuito Especializado: 57 procesos para dictar sentencia anticipada, 13 para dictar sentencia ordinaria con solicitud de absolución por parte de la Fiscalía o el Ministerio Público, o ambos, y 35 para sentencia ordinaria con petición de condena, para un total de 105 procesos, de los cuales apenas 4 son sin detenido.

 

Indicó que el 25 de noviembre de 2002 y en aplicación del Acuerdo 1632 del 14 de noviembre de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se dispuso que el Juzgado Penal del Circuito Especializado sólo atendiera procesos de extinción de dominio, recibió 228 procesos más. De los anteriores, 174 eran para el trámite ordinario de la causa, 8 para dictar sentencia anticipada con detenido, 10 para dictar sentencia ordinaria con solicitud de absolución por parte de la Fiscalía o el Ministerio Público, o ambos, 4 para sentencia ordinaria con petición de condena y con detenido, y 32 para sentencia ordinaria sin detenido. Señala que a ellos se suman los procesos que han ingresado a su despacho por radicación provenientes de las Fiscalías Especializadas y que, por este motivo, su carga laboral está siendo incrementada por las diversas actuaciones que debe realizar, tales como proferir autos, decidir recursos y practicar pruebas.

 

Adujo que a pesar de esas dificultades su despacho ha proferido 64 sentencias y 46 providencias interlocutorias siguiendo un orden prioritario: sentencias anticipadas, sentencias ordinarias con solicitud de absolución y sentencias ordinarias con solicitud de condena. Precisó que por la naturaleza de los asuntos de los que conoce la mayoría de los expedientes son voluminosos y requieren dedicación y tiempo para su estudio y resolución. Así, por ejemplo, el expediente de la actora está conformado por 7 cuadernos originales, 7 de copias y se encuentra ubicado en la posición número 12 dentro del grupo de sentencia ordinaria con solicitud de absolución por parte de la Fiscalía.

 

Por todo lo anterior, afirmó que no ha incurrido en mora alguna ni ha violado los derechos fundamentales de la actora.

 

3. Decisiones objeto de revisión

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la tutela mediante sentencia del 6 de mayo de 2003. El Tribunal consideró que no basta con la dilación de los términos procesales para que se configure una violación al derecho fundamental al debido proceso, pues la misma tiene que ser injustificada, es decir, tiene que ser una mora. Asimismo, estimó que en el presente caso el retardo se encontraba suficientemente justificado y, por ello, que el juzgado demandado no está vulnerando los derechos de la actora.

 

Además, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1998. Mediante el Acuerdo 088 del 17 de junio de 1997 esa Corporación estableció un trámite ágil y preferente para “normalizar la situación de deficiencia dentro del término concedido para dar las explicaciones –5 días improrrogables–”, sobre la mora judicial. En su sentir, es esa la vía con la que cuenta la actora para obtener la respectiva sentencia.

 

No obstante lo anterior, requirió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el ámbito de sus competencias, procediera de manera urgente a implementar los actos administrativos tendientes a lograr la descongestión aquí planteada.

 

La actora, mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia referida y solicitó que ésta fuera revocada en su integridad para, en su lugar, acceder a las pretensiones de su demanda.

 

Como fundamento de su petición, señaló que el tribunal reconoció expresamente la violación de sus derechos cuando conminó al Consejo Superior de la Judicatura para que tomara medidas correctivas en relación con la situación de morosidad generalizada por la que traviesa el despacho demandado. Por ello, afirmó, no es claro por qué el Tribunal dejó de ordenar al juzgado demandado que dictara la respectiva sentencia.

 

Según su parecer, el juez de tutela desconoció que la Corte Constitucional ha previsto que en casos como el suyo se decrete la libertad provisional del encausado; lo cual es lógico si piensa en lo desproporcionado que resulta que los particulares tengan que soportar las cargas de las omisiones estatales y, en casos como el presente, tengan que permanecer en prisión.

 

De la impugnación conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta Sala confirmó el fallo del a quo mediante sentencia del 16 de julio de 2003. Consideró el ad quem que, aunque no cabe duda de que los términos para dictar sentencia han sido transgredidos, en el presente caso no está el juez de tutela frente a una mora judicial que agencie la vulneración del derecho de la actora al debido proceso; conclusión para arribar a la cual basta con observar la labor del juzgado demandado desde que asumió las funciones de descongestión.

 

4. Pruebas allegadas al expediente

 

§  Providencia del 4 de febrero del 2003, por medio de la cual el Juez Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga negó la solicitud de libertad condicional pretendida por la Señora Flor de María Morales Barrera (Folios 8-14).

§  Providencia del 27 de marzo de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, confirmó la  providencia anteriormente reseñada (Folios 26-30)

 

5. Pruebas decretadas por la Sala Primera de Revisión

 

Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas por virtud del auto expedido por esta Sala el 27 de octubre de 2003:

 

§  Formatos y formularios sobre información estadística del Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga desde septiembre 16 de 2002 hasta abril de 2003 (Folios 85 -106).

§  Relación de los procesos pendientes para dictar sentencia en el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga (Folios 109-111).

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1.     Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

 

Hecho superado.

 

2.     Conforme a la respuesta suministrada a esta Sala por el Juez Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga e incorporada a este expediente[1], el 11 de junio de 2003 se le concedió libertad provisional bajo caución prendaria a la señora Flor de María Morales Barrera y el 24 de octubre de ese mismo año se dictó sentencia absolutoria en favor de la misma.

 

Por ello, y por cuanto la presente tutela fue instaurada porque ese juzgado no había dictado sentencia en relación con la citada señora pese al ya largo tiempo transcurrido desde la audiencia pública de juzgamiento de la misma, esta Sala estima que la eventual vulneración del derecho fundamental fue superada. Como quiera que no es procedente conceder el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado, las sentencias revisadas serán confirmadas, pero únicamente por carencia actual de objeto.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REANUDAR los términos del proceso suspendidos en virtud del auto dictado el 27 de octubre de 2003.

 

Segundo.- DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por Flor de María Morales Barrera contra el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga y, únicamente por este motivo, CONFIRMAR las sentencias proferidas el 6 de mayo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y el 17 de junio de 2003 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Folio 114 del cuaderno principal.