T-098-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-098/04

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de cesantías parciales

 

CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal

 

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Respuesta sobre reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución sobre reconocimiento de cesantías parciales/DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-No resolución no puede justificarse en falta de disponibilidad presupuestal

 

El accionante tenía derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenía o no derecho al pago de sus cesantías parciales. La disponibilidad presupuestal vigente necesaria para pagarle de modo inmediato la prestación solicitada, es otro tema. Por lo tanto, la administración debió dar respuesta efectiva al peticionario, y no evadir su obligación, justificada en una falta de disponibilidad presupuestal, situación esta que es ajena al derecho mismo del peticionario.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-783745

 

Acción de tutela instaurada por Pedro Luis  Jiménez Machado contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Pedro Luis  Jiménez Machado contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial de Antioquia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Pedro Luis Jiménez Machado instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Administración Judicial Seccional Antioquia, por considerar que los entes demandados han vulnerado sus derechos fundamentales de petición e igualdad, conforme a los siguientes hechos:

 

Señala que como funcionario perteneciente al antiguo régimen prestacional, solicitó a la Dirección Seccional de la Rama Judicial en Antioquia el día 8 de enero de 2003, el reconocimiento de cesantías parciales, por la suma de $21.159.800 pesos, para realizar remodelaciones a su vivienda. Indica adicionalmente que según información telefónica el número de radicación de su petición correspondió al No. 3000.

 

Ocho días después, mediante comunicación telefónica sostenida con la Oficina de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de la Rama Judicial en Antioquia, el actor fue informado de la no disponibilidad de presupuesto en ese rubro, y que los recursos con que se contaba, sólo permitieron cancelar todas las peticiones radicadas hasta el No. 2960.

 

Así, hasta la fecha de interposición de la presente tutela, mayo 20 de 2003, no se había obtenido una respuesta formal a la petición en cuestión, desconociéndose si el peticionario tiene o no derecho a lo reclamado.

 

Finalmente, haciendo referencia de numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en relación con casos similares al suyo, considera igualmente el accionante, que su derecho fundamental a la igualdad ha sido violado. Explica que respecto de aquellos funcionarios de la rama judicial que se acogieron al nuevo régimen de sueldos, sus cesantías les vienen siendo liquidadas y depositadas en los respectivos fondos administradores de cesantías, de tal manera que cuando ellos las requieren, éstas les son pagadas prontamente. Pero esta situación no se presenta igual respecto de los trabajadores pertenecientes al antiguo régimen salarial, en el cual el administrador de las cesantías es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien se tarda meses y hasta años para pagarlas.

 

En vista de los anteriores hechos, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad y pide se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administración Judicial Seccional Antioquia el pago indexado de las cesantías solicitadas.

 

 

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

 

La Directora Ejecutiva de la Dirección Seccional de la Rama Judicial en Antioquia, en escrito de fecha 30 de mayo de 2003 dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dió respuesta a la presente tutela en los siguientes términos:

 

“El señor PEDRO LUIS JIMÉNEZ MACHADO, presentó el 9 de enero de 2003 una solicitud de cesantía parcial régimen 51 de 1993, solicitud con radicado 3000 correspondiéndole el turno 41.

 

“La Dirección Seccional de la Rama Judicial, no puede expedir resolución de reconocimiento de la CP 3000, por cuanto en la Ley de Presupuesto 780 del 18 de diciembre de 2002, por medio de la cual se asignó el presupuesto para la vigencia fiscal 2003, no hay distribución alguna con cargo al rubro de cesantías parciales del régimen 51 de 1993.

 

“Es importante resaltar que la Ley orgánica del Presupuesto General de la Nación, Ley 38 de 1989, establece en su artículo 86 ‘Ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo hicieren responderán personalmente de las obligaciones que se contraigan.’

 

“Así mismo, el capítulo 3 de la Ley de Presupuesto de la Nación, establece que ‘Todos los actos administrativos que expida cualquier autoridad competente, que afecten el presupuesto respectivo, tendrán que contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, en los términos de la Ley Orgánica del Presupuesto y sus reglamentos.’

 

“En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible o sin autorización previa del CONFIS o por quien este delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de los compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizado.

 

“A la fecha están pendientes de disponibilidad presupuestal desde la CP 290 hasta la CP 3025 por valor de $ 534.564.572.00, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne partida presupuestal para la vigencia fiscal 2003, la Dirección Seccional expedirá la resolución de reconocimiento y pago de las solicitudes incluida la del señor JIMÉNEZ MACHADO en estricto orden de presentación de las solicitudes de conformidad con el artículo 49 del decreto 1045 de 1978.

 

“La Dirección Seccional no ha recibido giro alguno en lo que va corrido del año para el pago de estas solicitudes, por cuanto a la fecha no existe apropiación presupuestal para la vigencia fiscal 2003, para cubrir el pago de las cesantías parciales del Régimen 51 de 1993.”

 

Por su parte, el doctor Alberto Carrasquilla Barrera, en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público, en memorial de fecha 17 de junio de  2003, dirigido al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, solicitó la improcedencia de la tutela por considerar que, como consecuencia de la independencia de poderes, la Rama Judicial ejecuta autónomamente su presupuesto, siendo el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de elaborar el anteproyecto de presupuesto en el cual va incluido el monto requerido para el pago de las cesantías parciales de los funcionarios a su cargo; además tiene a su cargo la ejecución de las apropiaciones correspondientes a la Rama Judicial incluidas en el Presupuesto General de la Nación, exceptuándose de esta labor  los giros iniciales de Tesorería.

 

Por lo tanto, el Ministerio de Hacienda – Dirección del Tesoro Nacional- ha venido cumpliendo con los giros de los recursos asignados a la Rama Judicial de acuerdo con las metas financieras establecidas por el CONFIS y por tanto desconoce si con los dineros girados, ésta ha cancelado las obligaciones relativas al pago de cesantías parciales, dado que su función no es la de ejecutar el gasto.

 

Aduce además, que el Ministerio en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, ha asignado partidas globales para cancelar las cesantías parciales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial para el año 2001 por un valor de $ 31.299 millones de pesos” y de “14.684.900 millones de pesos para el año 2002. Así mismo la Dirección del Tesoro Nacional en lo que va corrido del año, ha girado  recursos al Consejo Superior de la Judicatura por concepto de transferencias corrientes, por valor de $ 525.439.544.48 millones de pesos, aclarándose además, que el Ministerio asigna partidas globales para dichos rubros y es la Rama Judicial quien hace la distribución de los mismos de conformidad con las disposiciones presupuestales, su Programa Anual de Caja y las solicitudes enviadas por las seccionales, quienes se encargan de su cancelación.

 

 

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Primera instancia.

 

Mediante sentencia del 6 de junio de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, concedió la acción de tutela,  en primera instancia el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá.

 

Luego de citar in extenso la sentencia T-472 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, la cual a su vez trascribió de manera amplia varias sentencias de la misma Corporación que resolvía caso similares, el a quo consideró que las resoluciones que se expiden, resolviendo las peticiones que como en el presente caso tiene relación con el reconocimiento de cesantías, “no implican por si solas el contraer obligaciones o imponerlas a la administración pública, sino que entrar a reconocerlas o no negarlas en el evento de que no hubiese lugar al derecho implorado, pues la obligación de pagar cesantías parciales no surge de la respuesta que se dé a la respectiva petición, sino que se deriva de la prestación efectiva del servicio por parte del petente, durante el tiempo correspondiente y el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley. De modo que la Administración solo se limita a aceptar o negar el derecho reclamado.”

 

En consecuencia, se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia.

 

Asimismo, ordenó que en el evento de proferirse resolución de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito público, debía, dentro de las 48 horas siguientes, situar los fondos indispensables para realizar el citado pago, siempre que hubiere apropiación presupuestal para ese fin. Si no hubiere dicha apropiación, y tan pronto el Ministerio de Hacienda tuviera conocimiento de esa providencia, debía iniciar los trámites para las respectivas adiciones presupuestales.

 

2. Impugnación.

 

La anterior decisión fue impugnada tanto por los accionados como por el mismo accionante.

 

a. En efecto, el señor Jiménez Machado señaló que era necesario ordenar la indexación de lo debido, en tanto consideraba que la suma por él solicitada se verá afectada al momento de su cancelación en razón a la desvalorización, pues en un país cuya economía es inflacionaria el poder adquisitivo de la moneda se reduce día a día.

 

b. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia por su parte señaló:

 

·        Que además de tener que cumplir con todos los requisitos para la liquidación de cesantías parciales, es fundamental cumplir con el orden estricto en que la solicitud fue presentada.

 

·        Ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o que excedan el saldo de los dineros disponibles, así como tampoco puede comprometer vigencias futuras.

 

·        Aclara que dicha entidad esta adelantando todas las gestiones en busca de los recursos presupuestales para atender el pago de las reclamaciones hechas por los trabajadores de la Rama Judicial.

 

·        Puntualizó que el no pago de cesantías obedece a razones de índole presupuestal y no a una actitud arbitraria o negligente de la entidad.

 

c. Finalmente, los argumentos expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consisten sustancialmente en que dicho Ministerio cumplió con el Consejo Superior de la Judicatura al asignar los recursos pertinentes.

 

3. Segunda Instancia.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de agosto de 2003, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó la tutela.

 

Las siguientes fueron las consideraciones expuestas por el ad quem:

 

- La insuficiencia presupuestal para asumir el pago de las reclamaciones de orden económico hechas por los trabajadores, llevan a que la Rama Judicial solicite mes a mes adiciones presupuestales para asumir el pago de dichas obligaciones, con lo cual no es la acción de tutela la vía judicial apropiada para solucionar las deficiencias presupuestales.

 

- No se puede considerar vulnerado el derecho a la igualdad, pues el criterio de comparación no resulta aplicable a trabajadores sometidos a diferentes regímenes laborales y prestacionales.

 

. Igualmente, apoyados en lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que todo gasto debe ser decretado legalmente, pues no se puede aceptar erogación alguna con cargo al Tesoro que no haya sido contemplada en el Presupuesto General. Por lo anterior, cualquier modificación a la ley de presupuesto, ya sea en razón a traslados o créditos adicionales, debe ser legalmente aprobada por el Congreso.

 

- Señaló que existiendo las anteriores limitaciones de orden presupuestal y económico para las entidades públicas, no resulta viable que por vía de una sentencia de tutela, se imponga al Ministerio de Hacienda la disposición de partidas sin consultar el Presupuesto General. Además, la acción de tutela no puede servir como herramienta para que el juez constitucional se convierta en un co-gobernante.

 

- Si bien es cierto que el Estado adeuda a algunos trabajadores sumas millonarias por concepto de cesantías parciales, estas se han venido cancelando en forma progresiva, siempre de acuerdo con los valores incorporados al presupuesto y atendiendo con los lineamientos Constitucionales y legales acerca de la disponibilidad de recursos del Estado.

 

- Por las anteriores razones, la acción de tutela aquí impetrada no es viable, pues de atender favorablemente las aspiraciones del accionante, otros servidores que se encuentran en su misma situación, incluso con actos administrativos de reconocimientos anteriores, se verían desplazados por una decisión de tutela, con lo cual se les estaría violando el derecho fundamental de igualdad.

 

- Finalmente, manifestó la sentencia de segunda instancia, que no se aprecia tampoco que esta situación le este causando al peticionario un perjuicio irremediable, que justifique un correctivo inmediato por vía de tutela, pues el accionante se encuentra en laborando y recibiendo de manera regular y oportuna su salario.

 

 

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

Todos los documentos que a continuación se relacionan se encuentran contenidos en el cuaderno segundo del expediente objeto de revisión.

 

- Folio 10, colilla de la empresa de correos Servientrega con fecha ocho (8) de enero de 2003 con destino Oficina de Asuntos Laborales, Palacio de Justicia, José Félix de Restrepo.

 

- A folio 20, comunicación de fecha 30 de mayo de 2003, suscrita por la Directora Ejecutiva Seccional de la Dirección Seccional de la Rama Judicial – Antioquia en la que da respuesta al requerimiento del juez de primera instancia de la presente tutela.

 

- Folio 21, fotocopia de formulario de solicitud de cesantías parciales del señor Jiménez Machado.

 

- Folio 22, fotocopia de contrato civil de obra, suscrito por el accionante y el arquitecto Mario Rojo Guzmán para remodelaciones locativas.

 

- Folios 24 a 26, fotocopias de la cédula de ciudadanía del accionante y de la tarjeta profesional del arquitecto Mario Rojo Guzmán, así como certificado de tradición y libertad del inmueble propiedad del actor.

 

- Folios 45 y 46, impugnación al fallo de primera instancia presentado por la Directora Seccional de la Dirección Seccional de la Rama Judicial- Antioquia.

 

- Folios 66 a 68, documento remitido vía fax al Tribunal Superior de Medellín, por una Profesional Universitaria de la Unidad de Asistencia Legal del Consejo Superior de la Judicatura, y que corresponde a la impugnación al fallo de primera instancia.

 

- Folios 76 a 80, impugnación presentada por el accionante.

 

- Folios 88 a 134, documento remitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al juez de primera instancia del presente proceso de tutela.

 

- Folios 142 a 152, impugnación al fallo de primera instancia, presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     La competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales- Violación de los derechos de petición e igualdad.

 

La acción de tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, no surge como el medio más adecuado para obtener la efectiva  cancelación de acreencias laborales, especialmente porque para ello el legislador dispuso de otras vías judiciales de defensa.

 

No obstante, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha considerado que existen situaciones excepcionales en las cuales la tutela se presenta como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr el efectivo pago de acreencias de éste tipo, en especial, por cuanto a través de ella se pretende proteger derechos fundamentales violados o amenazados, que requieren una protección inmediata, que los mecanismos judiciales ordinarios no pueden ofrecer.[1]

 

Los temas objeto de análisis en el trámite de revisión de las acciones de tutela donde los accionantes reclaman el reconocimiento y pago de cesantías parciales, se han concretado en los tópicos que a continuación se desarrollan:

 

3. Derecho a la igualdad. Violación por trato discriminatorio a trabajadores no acogidos al régimen de los decretos 57 y 110 de 1993.

 

La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos y con el fin de  hacer efectiva la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, ha considerado que de manera excepcional la acción de tutela procede para ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de los empleados de la Rama Judicial, particularmente cuando la tardanza en el reconocimiento de las mismas radica única y exclusivamente en el régimen de cesantías escogido por el servidor publico.

 

Al respecto la sentencia T-175 de 1997, señaló:

 

“En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.

 

“En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago.

 

“Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente.”[2]

 

De igual forma, la sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1997, indicó:

 

"...el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución.

 

“El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.”[3]

 

4. La demora en el reconocimiento de las cesantías parciales a quienes pertenecen al antiguo régimen no puede fundamentarse en la falta de presupuesto para su efectivo pago.

 

Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la administración no puede justificar la demora del reconocimiento de las cesantías parciales en la falta de presupuesto para su efectivo pago, y que en esos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho conculcado. La sentencia T-072 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, así lo recordó:

 

"Cabe anotar, también, que la doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que las cesantías parciales o anticipos de cesantías únicamente pueden pagarse cuando exista apropiación presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a través de la sentencia de tutela, que se haga el trámite correspondiente cuando no exista tal apropiación presupuestal.

 

"En este sentido, la Corte examinó el artículo 14 de la ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones", el cual declaró parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este artículo :

 

"Artículo 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán ("reconocerse, liquidarse y") pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo."

 

“Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declaró la exequibilidad del artículo, salvo la frase "reconocerse, liquidarse y", en razón de que, como antes se señaló, no se puede confundir el reconocimiento y liquidación de la obligación con el pago mismo. Este último, es claro que sólo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explicó la Corporación en esta sentencia. Señaló la Corte :

 

‘4. Sujeción a apropiación presupuestal para cesantías parciales

 

‘Salvo las expresiones "reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público.

 

‘En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política.

 

‘No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar.

 

‘Por ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política.’

 

"Dijo así la Sala Quinta de Revisión:

 

‘Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto.

 

‘Con arreglo al artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras "reconocerse, liquidarse y...", incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y 345 de la misma Carta".

 

‘Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados términos.’ (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa)”

 

En consecuencia, la entidad pública tiene la obligación de reconocer el derecho reclamado por su funcionario cuando este acredita el cumplimiento  de todos los requisitos que exclusivamente le corresponde asumir. Las dificultades financieras o la existencia o no de recursos económicos que aseguren el pago efectivo del derecho reclamado no pueden constituirse en un prerrequisito adicional ni en obstáculo para obtener tal  reconocimiento.

 

5. Violación del derecho de petición en el caso del reconocimiento de cesantías parciales.

 

Al estudiar casos similares al que hoy nos ocupa, la Corte ha concluido que en aquellos eventos en los cuales la administración ha guardado silencio frente a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales o no ha dado una respuesta de fondo la inquietud del requirente, es viable la protección del derecho fundamental de petición[4] por vía de tutela, ante la violación flagrante de su núcleo esencial. Consecuente con lo anterior, la excusa de falta de disponibilidad presupuestal para garantizar el pago del derecho reclamado, tampoco ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como una respuesta que resuelva de fondo la inquietud del peticionario.

 

Al respecto, dijo así la sentencia T-206 de 1997:

 

“Así, en el asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales”.

 

“No puede supeditarse el reconocimiento de las cesantías parciales a la existencia de partidas presupuestales”[5]

 

6. Caso concreto.

 

El demandante quien actualmente se desempeña como Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro (Antioquia) pertenece al antiguo régimen de cesantías. El 8 de enero de 2003 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, petición que hasta el momento de incoar esta tutela, no había obtenido una respuesta formal. La Administración Judicial indicó que la falta de reconocimiento del derecho y la no cancelación de la prestación reclamada, obedecía a la inexistencia de presupuesto para ese propósito.

 

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tuteló los derechos fundamentales de petición e igualdad del actor, sustentando su posición en los lineamientos jurisprudenciales emanados de esta Corporación. No obstante, esta decisión fue revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien justificó su providencia en las limitaciones de carácter constitucional y legal que prohíben a las entidades públicas asumir obligaciones frente a las cuales no existe la debida disponibilidad presupuestal para su efectivo cumplimiento.

 

Frente a lo anterior, la Sala considera:

 

- Que la entidad accionada violó el derecho de petición del actor al no responder formalmente su petición y excusarse en la falta de presupuesto para garantizar el pago del derecho reclamado.

 

- No es aceptable la excusa que presenta la Administración Seccional Judicial de Antioquia al informar al actor que no reconocerá su derecho por no contar con disponibilidad de recursos para su efectivo pago. Como ya se explicó, el reconocimiento del derecho es una actuación jurídica diferente al efectivo pago del derecho reconocido, en tanto son actuaciones sometidas al cumplimiento de requisitos y condiciones de índole constitucional y legal muy distintas. Así, la Administración Seccional Judicial de Antioquia debe simplemente verificar que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho y expedir el acto administrativo reconociendo o no lo reclamado. Asunto diferente es el de la disponibilidad presupuestal, que indudablemente se requiere para el pago, mas no para el reconocimiento.

 

- Así, tal como se ha dispuesto en providencias anteriores, en el asunto que se examina, el accionante tenía derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenía o no derecho al pago de sus cesantías parciales. La disponibilidad presupuestal vigente necesaria para pagarle de modo inmediato la prestación solicitada, es otro tema. Asumir y reconocer que tenía el derecho en ese momento no suponía el pago inmediato, pero sí implicaba, como surge de la Constitución, que existía una obligación  de atender en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales. Por lo tanto, la administración debió dar respuesta efectiva al peticionario, y no evadir su obligación, justificada en una falta de disponibilidad presupuestal, situación esta que es ajena al derecho mismo del peticionario.

 

En consideración a los hechos expuestos en esta providencia y a la posición jurisprudencial adoptada por esta Corporación en reiterada jurisprudencia, es evidente la violación de los derechos fundamentales de petición e igualdad del accionante. Por lo tanto, se procederá a revocar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se confirmará la decisión de primera instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto tuteló los derechos fundamentales de petición e igualdad. Sin embargo, las ordenes para garantizar la protección de los derechos ya señalado será las siguientes:

 

- Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales tramitadas por el señor Pedro Luis Jiménez Machado.

 

- En el evento en que la autoridad arriba señalada profiera resolución ordenando el reconocimiento y pago de cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá, si ya no lo hubiere hecho, situar los fondos indispensables para el pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante, junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

 

- Si no hubiere apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.

 

- De igual manera, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, si ya no lo hubiere hecho, deberán, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceder al pago de las cesantías parciales que se adeudan al señor Jiménez Machado, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. Dichos pagos deberán realizarse respetando los turnos de las respectivas solicitudes de cesantías.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en cuanto amparó los derechos fundamentales de petición e igualdad del señor Pedro Luis Jiménez Machado, pero de conformidad con las ordenes que a continuación se dictan.

 

Segundo. ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales tramitadas por el señor Pedro Luis Jiménez Machado.

 

En el evento en que la autoridad arriba señalada profiera resolución ordenando el reconocimiento y pago de cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá, si ya no lo hubiere hecho, situar los fondos indispensables para el pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante, junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

 

Si no hubiere apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.

 

De igual manera, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, si ya no lo hubiere hecho, deberán, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceder al pago de las cesantías parciales que se adeudan al señor Jiménez Machado, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. Dichos pagos deberán realizarse respetando los turnos de las respectivas solicitudes de cesantías.

 

Tercero. Líbrese por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] “Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala)(Sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[4] En sentencia T- 472 de 2001,M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se dijo lo siguiente:

“Esta Corporación ha considerado que el derecho de petición, es una obligación de doble sentido, donde existe una reciprocidad de derechos y obligaciones, que hacen que cualquier autoridad pública dé  respuesta pronta y oportuna a las peticiones que ante ella eleven, de manera respetuosa los administrados, buscando con ella resolver las inquietudes planteadas. Lo anterior no conlleva a que la respuesta dada deba ser favorable a los intereses del peticionario, pues debe aclararse que una cosa es el ejercicio del derecho por parte del particular, y otra muy distinta el contenido mismo de la petición que conlleva tal derecho. El que la respuesta sea favorable o no al peticionario, es algo que sólo se determina por parte de  la autoridad pública que debe entrar a analizar lo pedido por el particular, pero aún así, debe proceder a dar una respuesta en uno u otro sentido.”

[5] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.