T-1013-04


Sentencia T-1097/03

Sentencia T-1013/04

 

DERECHO DE PETICION-Fundamental

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reglas

 

Esta Corporación ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar este derecho fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la sentencia T-1160 A de 2001, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, cuyo contenido se reitera en esta providencia. En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar su reconocimiento, reliquidación o pago, la Corte, con ocasión de la disímil aplicación de las normas que regulan estos temas, fijó su interpretación a la luz de la Constitución Política y concretamente de uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición , esto es, su pronta resolución.

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-936150

 

Acción de tutela instaurada por Leonisa Viveros Ampudia contra el Seguro Social Seccional Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, el 13 de febrero de 2004.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

 

La señora Leonisa Viveros Ampudia actuando por conducto de apoderada judicial señala que el 15 de octubre de 2003[1] solicitó al Seguro Social -Oficina de atención al pensionado- el reconocimiento de la pensión de vejez, con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto, sin que a la fecha de presentación de la tutela (19 de enero de 2004) se haya resuelto la petición.

 

En el escrito de tutela la apoderada de la accionante señala "al día de hoy no he recibido ninguna respuesta, ni positiva ni negativa a este derecho de Petición, desconociendo de esta entidad lo ordenado por el Parágrafo Tercero del literal E del Art. 33 de la Ley 797 de 2003."[2] 

 

Por lo anterior, considera lesionado el derecho fundamental invocado y solicita se ordene a la entidad demandada dar respuesta a lo peticionado

 

2. Posición de la entidad accionada

 

El Seguro Social Seccional Valle -Gerente de pensiones- fue notificado de la acción de tutela el 27 de enero de 2004[3], sin embargo no hizo pronunciamiento sobre el particular.

 

3. Decisión judicial objeto de revisión

 

El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 13 de febrero de 2004, denegó el amparo impetrado por considerarlo improcedente, por cuanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

 

A juicio del a-quo desde la fecha en que se formuló la solicitud de reconocimiento pensional hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela no había transcurrido el término de cuatro (4) meses que establece el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para que la accionada diera la respectiva respuesta.

 

El fallo no fue impugnado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Problema jurídico

 

En esta oportunidad la Sala debe determinar si la entidad accionada ha violado el derecho constitucional fundamental de petición de la accionante.

 

2. El derecho constitucional de petición en materia pensional. Término para la resolución de solicitudes de reliquidación de pensión. Reiteración de Jurisprudencia

 

En cumplimiento de la competencia atribuida por la propia Carta Política, esta Corporación ha construido a través de innumerables pronunciamientos una doctrina constitucional acerca del contenido esencial, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.

 

Ha sido constante el tratamiento que a esta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión de esta Corte y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos e incluso a particulares, dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (Art. 2 Superior).

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 Superior, esta Corporación ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, por ello el mecanismo constitucional para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.

 

En cuanto a su alcance, ha explicado la Corte, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

 

En lo referente al segundo de dichos aspectos, es decir, la respuesta, la Corte ha precisado que ésta debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

i) Debe ser oportuna, esto es, la petición respetuosa debe resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable; ii) Debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado por el peticionario, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición; iii) Debe ser puesta en conocimiento del solicitante, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

Esta Corporación ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar este derecho fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la sentencia T-1160 A de 2001, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, cuyo contenido se reitera en esta providencia.

 

En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar su reconocimiento, reliquidación o pago, la Corte, con ocasión de la disímil aplicación de las normas que regulan estos temas, fijó su interpretación a la luz de la Constitución Política y concretamente de uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resolución.[4]

 

Así las cosas, a partir de la interpretación del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y del artículo 4º de la Ley 700  de 2001, la Corte[5] concluyó que cuando el derecho de petición es ejercido frente a autoridades (Art. 1º C.C.A.) a cuyo cargo existe la obligación de resolver las solicitudes pensionales, los términos máximos que han de observarse a efectos de garantizar su pronta resolución son:

 

1. De quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional "en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo."[6]

 

2. De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez[7] e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).

 

3. De seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

Todos estos plazos contados desde luego a partir del momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago o de información sobre el trámite por parte del interesado.

 

En este mismo sentido es menester recordar que en tratándose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos consagrados en la Constitución como la seguridad social y el mínimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos dentro de los cuales en algunos casos se encuentran personas titulares de protección especial por parte del Estado como los niños (Art. 44 C.P.), las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones económicas, físicas o mentales (Art. 13 C.P.), las personas de la tercera edad (Art. 46), los discapacitados (Art.47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art.43 C.P.) y que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.[8] 

 

Adicionalmente, debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho."[9]

 

De esta manera, la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá denegarla e incluso de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación "condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad."[10]

 

3. Caso Concreto

 

En el presente asunto la acción de tutela estaba orientada a obtener protección constitucional al derecho de petición, el cual fue presuntamente vulnerado por la omisión del Seguro Social de no responder oportunamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, radicada el 15 de octubre de 2003.

 

Según se advierte de la lectura de la solicitud de tutela que fue interpuesta a través de apoderada judicial, la profesional del Derecho que representó a la accionante era conocedora que el Seguro Social contaba con un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento con el lleno requisitos fijados para el efecto en la ley.

 

No obstante, optó por presentar la solicitud de amparo constitucional antes de haber vencido el plazo legal, sobre este particular la Sala debe recordar que conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

 

Por ello, el juez de tutela debe verificar la efectiva vulneración o amenaza del derecho fundamental de la accionante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse la controversia que se plantea. 

 

El juez de instancia concluyó acertadamente que en el caso de la señora Leonisa Viveros no existió amenaza ni mucho menos vulneración del derecho fundamental de petición por cuanto para la fecha de interposición de la acción de tutela (19 de enero de 2004) aún no había transcurrido el plazo de cuatro (4) meses con que contaba la entidad para pronunciarse positiva o negativamente sobre la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante radicada el 15 de octubre de 2003.

 

En este sentido debe precisarse que la configuración de una real violación al derecho fundamental de petición se presentaría si para el 15 de febrero de 2004 la entidad accionada hubiera omitido dar la respuesta favorable o desfavorable a la solicitud impetrada.

 

De esta manera, no queda duda que la solicitud de amparo constitucional presentada por la abogada de la señora Viveros Ampudia, resulta infundada puesto que para la fecha de interposición de la acción de tutela no había transcurrido el término legal otorgado para resolver la petición de reconocimiento de la pensión de vejez, de lo cual se infiere la inexistencia de amenaza o violación al derecho fundamental de petición.

 

Adicionalmente, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter excepcional y por lo mismo no debe acudirse a él sino cuando existan razones serias que permitan concluir la existencia de amenaza o violación a los derechos constitucionales fundamentales, y no como ocurrió en el presente caso en el que la apoderada judicial, sin mayor fundamento, acudió al juez de tutela para restablecer un derecho cuya amenaza ni siquiera se había configurado con lo cual se soslaya uno de los deberes constitucionales de la persona y del ciudadano que es el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (Art. 95-7 C.P.), y cuya observancia es más exigente para los profesionales del Derecho en razón de su formación jurídica.

 

En efecto, en el presente asunto la actora actuó mediante una abogada cuya profesión tiene como "función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia" (Decreto-ley 196 de 1971 Art. 1), a pesar de lo anterior la apoderada optó por interponer una acción de tutela sin fundamento alguno, lo cual congestiona y afecta el eficaz funcionamiento de la administración de justicia lo cual no es compatible con la labor que deben cumplir los profesionales del Derecho, reconocidos así por las autoridades de la República.

 

En síntesis, al no estar demostrada la amenaza o vulneración del derecho de petición invocado por la accionante, el fallo de instancia será confirmado.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, el 13 de febrero de 2004 mediante el cual no se accedió al amparo constitucional solicitado en la acción de tutela de la referencia. 

 

Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial, debidamente autorizada.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 



[1] Folio 3 del expediente.

[2] Folio 1 del expediente.

[3] Folio 15 del expediente.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-303 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-325 y T-326 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán sierra, T-335 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-365 de 2003 y T-820 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.

[6] Idem.

[7] En el caso especifico de la pensión de vejez el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establece que "Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte."

[8] Corte Constitucional. Sentencias T-1104 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.

[9] En este sentido, pueden estudiarse las Sentencias T-051 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-304 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-605 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-907 y T-1229 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[10] Cfr. Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.