T-1057-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1057/04

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial y por carecer de inmediatez

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de proteger el derecho de salud de sus afiliados

 

Referencia: expediente T-954191

 

Acción de tutela instaurada por Ricardo Sandoval Tinjacá contra el Ministerio de Defensa Nacional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de fecha 4 de junio de 2004, en la acción de tutela presentada por Ricardo Sandoval Tinjacá contra el Ministerio de Defensa Nacional.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte, en auto de fecha 12 de agosto de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor presentó el 18 de mayo de 2004 acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional porque considera que se le están violando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, por los hechos que expone así :

 

Hechos :

 

El día 1º de marzo de 2003 se dirigía de la ciudad de Florencia (Caquetá) a la de Bogotá, en un camión de placa VOE 121. Cuando iba por la vía de Gigante a Neiva, hacía la 1 de la mañana, personal de las fuerzas militares le hicieron la orden de pare, orden que atendió. El capitán Néstor Giraldo le pidió el favor que lo llevara a él y a sus soldados hasta el sitio denominado Los Altares. Y así lo hizo. Llegado al sitio, encontraron una camioneta de una funeraria que había sido hurtada. Los soldados se bajaron para ubicar a los responsables de este hecho. El actor siguió su camino. Pasados algunos minutos de haber dejado a los soldados, encontró una camioneta roja,  estrellada, con uno de los ocupantes pidiendo auxilio y los demás atrapados en el interior. Como vio que necesitaba ayuda, empezó a pitar varias veces para que los militares a los que acababa de dejar, oyeran y vinieran a socorrer a los heridos.

 

Sin embargo, los soldados llegaron disparando indiscriminadamente y una bala le dio en la cadera. A pesar de que el actor gritaba para que no dispararan, por el sonido de las balas no lo oían. Cuando dejaron de disparar, los soldados lo recogieron y lo llevaron en una buseta a Garzón, Huila, donde fue atendido en el Hospital.

 

El dueño del camión que el actor conduce, habló con los militares, para que arreglaran lo concerniente a la indemnización por lo ocurrido. Ellos le manifestaron que no había necesidad de presentar denuncia, pues, responderían por los gastos médicos, lesiones y pagarían los daños causados al camión, ya que había sido un error. Así mismo, el capitán Néstor Giraldo comandante de los soldados, le dijo al actor que él se hacía responsable de todos los perjuicios causados y le dio su número de teléfono  celular. Al llamarlo, la esposa del capitán Giraldo le informó que éste había sido trasladado a otro sitio. Cuando posteriormente lo localizó, el capitán le pidió su número de cuenta bancaria para consignarle un dinero destinado a una cirugía que requiere el actor para extraerle un proyectil que actualmente tiene en el cuerpo. Sin embargo incumplió y ya no le pasa al teléfono.

 

Afirma que los médicos lo valoraron y le manifestaron que necesita esta operación con carácter urgente, ya que de lo contrario, puede quedar invalido.

 

Con el fin de solucionar este problema y para que se le indemnicen los perjuicios de salud, morales y materiales por el error de los soldados adscritos al Batallón Pingoanza, acudió al Inspector de las Fuerzas Militares. A esta petición se le informó que por competencia, el asunto fue remitido al Comando de la Cuarta División, con el fin de adelantar las averiguaciones correspondientes. El 6 de agosto de 2003, se le manifestó que se inició investigación preliminar. Con posterioridad, en oficio 1876, la Cuarta División le informó que ningún comandante es competente para ordenar intervenciones médicas o quirúrgicas, u ordenar la cancelación de indemnizaciones, y que se dio inicio a la investigación disciplinaria, con el fin de esclarecer los hechos. El 6 de octubre de 2003 se le envió copia de la información del estado actual de la investigación disciplinaria y la remisión de la misma al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar.

 

Señala que en la versión libre y espontánea rendida por el Capitán Néstor Giraldo ante al Justicia Penal Militar, éste reconoce que los soldados dispararon sus armas de dotación oficial en forma errada, por lo que resultó herido el actor.

 

El actor se dirigió también a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo, entidades que le han contestado sobre las remisiones de su solicitud a los competentes.

 

Afirma que como se puede observar de lo relatado, no ha sido atendido en lo que corresponde a su salud. Después de año y medio, nadie le soluciona nada. Señala que casi no puede caminar y que su estado económico es precario.

 

Pretensiones :

 

El actor solicita al juez de tutela que profiera las siguientes órdenes :

 

“1. Se ordene a las Fuerzas Militares o quien corresponda la realización de un examen físico, una valoración médica. Fuerzas Militares, toda vez que está en riesgo mi vida y mi salud.

 

2. Se ordene la intervención quirúrgica para extraerme el proyectil que aún permanece en mi cuerpo el cual está localizado en la parte baja de los testículos, ya que hace un año que sucedieron estos hechos y aun no he podido hacer algo por retirarlo.

 

3. Se ordene a quien corresponda no se me vulnere el debido proceso y se investigue los hechos enunciados anteriormente para que se establezca (sic) las responsabilidades administrativas, penales, civiles, disciplinarias a que haya lugar. (Compulsar copias)

 

4. En consecuencia de lo anterior se indemnice los daños morales y materiales de conformidad, a mi estado permanente de mi incapacidad física, laboral y familiar.” (fl. 4)

 

Adjuntó fotocopias de las distintas comunicaciones que ha hecho y de las respuestas que ha recibido. (fls. 5 a 22)

 

2. Trámite procesal.

 

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en auto de fecha 25 de mayo de 2004, admitió esta acción y ordenó notificarla al Ministro de Defensa Nacional.

 

3. Respuesta de la Dirección de Sanidad Militar al juez de tutela.

 

El Director General de Sanidad Militar, Coronel Víctor Julio Alarcón Castro intervino en esta acción de tutela, porque si bien el Centro Nacional de Afiliación – Cenaf- de la Dirección General de Sanidad Militar no es parte de dentro de esta acción, al momento de fallarla puede resultar implicado, por consiguiente hace las siguientes precisiones al juez de tutela:

 

La Dirección General de Sanidad Militar fue creada por la Ley 352 de 1997, artículo 9. El Decreto 1795 de 2000, artículo 13, estableció las funciones de la Dirección. El literal d) de esta disposición, mediante Resolución No. 0111 de 2 de mayo de 2000 creó el Cenaf, con la función de registrar la afiliación de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y expedir el respectivo carné.

 

Los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 en mención, establecen taxativamente quiénes son titulares y quiénes beneficiarios del Subsistema de Salud. Observa que en cumplimiento de las funciones legales, como administradora de los recursos del Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tiene la obligación de garantizar que estos recursos sean utilizados para la oportuna y eficiente prestación al personal que legalmente tiene derecho a ello. Por consiguiente, manifiesta que “tendiendo en cuenta que de conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela, al parecer el perjuicio causado al señor accionante obedeció a una acción directa de personal orgánico del Ejercito Nacional, mal podría condenarse en determinado momento a la Dirección General de Sanidad Militar, a que con los recursos asignados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, vaya a resarcirse el daño que le fue causado.” (fl. 50).

 

En consecuencia, solicita que se exonere de responsabilidad a la Dirección.

 

Acompañó copia del Decreto ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

 

4. Sentencia que se revisa.

 

En providencia del 4 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, denegó la tutela pedida.

 

Consideró que si bien  el derecho a la salud no es fundamental, cuando éste se halla directamente conectado con el derecho a la vida, dentro de la relación causa – efecto, se torna en fundamental, en el entendido de que si no se protege la salud, la vida se pone en riesgo en ciertas y precisas circunstancias.

 

Por ello, no ofrece duda que conforme a lo narrado por el actor, su derecho a la salud en conexión con la vida se encuentra afectado, lo que en principio ameritaría el amparo solicitado. Sin embargo, no es el Ministerio de Defensa, a través de las Fuerzas Militares el encargado de prestar atención en salud al actor, porque, tal como lo manifestó el Director de Sanidad, el régimen de salud sólo tiene como beneficiarios a las personas vinculadas conforme a la ley, y el demandante no se encuentra dentro de este listado.

 

Esto no significa que se libere a las Fuerzas Militares de responsabilidad, pues si éstas le ocasionaron las lesiones, obra el principio de quien causa un daño debe repararlo. Para ello, el afectado dispone de la acción de reparación directa consagrada en el Código Contencioso Administrativo. Esto hace que la acción de tutela se torne improcedente, ya que el actor tiene otro medio de defensa judicial para reclamar los perjuicios.

 

Finalmente, menciona que como el derecho a la salud está en juego, el actor debe acudir ante la EPS a la que se encuentra afiliado en su condición de conductor asalariado, que al parecer tiene, o, en su defecto, ante las entidades del Estado que prestan el servicio de salud, a fin de que se le dé  la atención médica que requiere.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate. Breve justificación de esta sentencia. Principio de la inmediatez.

 

2.1 El actor considera que debe ser atendido en su salud por cuenta del Ministerio de Defensa Nacional porque fue herido por soldados del Ejercito Nacional, en hechos ocurridos en la noche del 1º de marzo de 2003, de acuerdo con el relato que obra en su escrito de tutela. Señala que recibió la atención médica inmediata, al ser llevado al Hospital del municipio más cercano y fue dado de alta, pero actualmente, señala que se encuentra en delicado estado de salud y requiere que la bala que se encuentra dentro de su cuerpo se le extraiga. Ha acudido a varias instancias del Ministerio demandado, pero no le solucionan nada. Pide que se le realice una valoración médica, que se ordene la extracción de la bala, que no se le vulneren derechos fundamentales, en especial al debido proceso, con el fin de que se investiguen los hechos y se establezcan las responsabilidades penales, civiles, administrativas, disciplinarias, a que haya lugar, compulsando el juez de tutela, las copias respectivas, y, como consecuencia de ello, se le indemnicen los daños morales y materiales.

 

2.2 La Dirección de Sanidad Militar se opuso a esta acción de tutela. Explicó que aunque contra esta entidad no se dirigió directamente esta acción de tutela, tiene un interés directo en la misma, si al momento de fallarse resultare implicado en el cumplimiento de la sentencia. Explica que el Decreto ley 1795 de 2000 establece la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Sistema que regula taxativamente lo concerniente a quiénes son los afiliados y quiénes los beneficiarios, pero no está previsto atender a personas ajenas al Sistema, como es el caso del demandante.

 

2.3 El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la sentencia que se revisa, denegó la acción de tutela porque el actor dispone de otro medio de defensa judicial, como es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que torna la acción en improcedente. Además, sin desconocer que está de por medio el derecho a la salud del actor, que en estas circunstancias se torna fundamental, el demandante debe acudir a la EPS en la que se encuentre afiliado en su condición de conductor asalariado que al parecer tiene, o, en su defecto, ante las entidades de salud del Estado, con el fin de recibir la atención que precisa.

 

2.4 Planteado así este asunto, la Sala de Revisión justificará brevemente esta sentencia en aplicación de lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, pues, esta providencia no revocará, ni modificará el fallo que se revisa, ni unificará la jurisprudencia constitucional, ni aclarará el alcance  general de las normas constitucionales, por cuanto se confirmará la objeto de la revisión, porque la Corte comparte las razones por las que el Tribunal decidió no conceder la acción de tutela.

 

En efecto, el actor dispone de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acción mediante la cual puede lograr las pretensiones que solicita en esta acción de tutela, como es la indemnización de los daños morales y materiales.

 

En cuanto a la necesidad de ser atendido en su salud, esta Sala de Revisión acoge también lo expresado por el Tribunal, en el sentido de que el actor debe acudir a la EPS en la que debe estar afiliado como conductor asalariado, o, ante la entidad de salud del Estado para que se le preste el servicio que su salud requiere. Además, sobre su estado de salud sólo existe lo afirmado por el demandante.

 

2.5 A lo dicho por el Tribunal, en estos aspectos, la Corte considera pertinente agregar que en el presente caso, la acción de tutela no sólo no es procedente por la existencia del otro medio de defensa judicial, sino porque  no se cumple el principio de inmediatez, como se explicará brevemente.

 

El actor afirma en el numeral 14 del escrito de la tutela presentada el 18 de mayo de 2004, lo siguiente : “14. Actualmente he sido nuevamente valorado por los médicos los cuales con preocupación me manifiestan que necesito una operación urgente ya que si no se hace ha (sic) tiempo puedo quedar en estado de invalidez permanente”. (fl. 2)

 

De los documentos que el actor acompañó a esta acción de tutela, se encuentra la comunicación que le dirigió al Inspector General del Ejercito Nacional, de fecha 1º de julio de 2003, en la que en el relato de los mismos hechos, afirma también como numeral 14 y en términos idénticos a lo expresado en la acción de tutela, que tiene urgencia de la operación. Esta identidad se observa fácilmente a folio 7.

 

También existen las mismas semejanzas entre lo que pretende con la acción de tutela y lo que pidió ante el Inspector General del Ejercito : que se ordene la valoración médica, la intervención quirúrgica, la investigación de los hechos y la indemnización de los daños morarles y materiales. (fls. 4 y 7)

 

¿Qué quiere esto decir?

 

Que además de las razones expuestas por el Tribunal sobre la existencia del otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente esta acción de tutela, la misma también resulta improcedente porque no se da el presupuesto de la inmediatez, tal como lo explicó ampliamente la Corte en la sentencia SU-961 de 1999, criterio que ha sido reiterado en las sentencias T-575 de 2002, T-797 de 2002, entre otras.

 

Este principio significa que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Constitución, pues de lo contrario, la solicitud de protección de algún derecho fundamental puede resultar improcedente “por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio, haciendo que este mecanismo [la acción de tutela] no sea ya el más expedito para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.” (sentencia T-575 de 2002).

 

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, observa la Corte que transcurrió casi un año entre la solicitud que elevó al Inspector General del Ejercito, en la que argumentaba la urgencia de una intervención quirúrgica y pedía la indemnización por los perjuicios que le acarrearon los hechos ocurridos en marzo de 2003, y la presentación de la acción de tutela, en la que se expresa la misma urgencia de ser intervenido quirúrgicamente y el pedido de que se le indemnicen los perjuicios.

 

Por consiguiente, no se da el principio de la inmediatez.

 

En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de esta revisión.

 

No obstante que no procede esta acción de tutela por las razones expuestas, la Sala de Revisión considera necesario enviar copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación pues, de acuerdo a los hechos expuestos por el actor, si éste fue lesionado en las circunstancias que relató, estos hechos deben ser investigados por la Procuraduría. También se enviará copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo para que le preste la asesoría que el interesado requiera en la defensa de sus derechos ante las entidades competentes, por la lesión que sufrió.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

Primero : Confirmar la sentencia de fecha 4 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela presentada por Ricardo Sandoval Tinjacá contra el Ministerio de Defensa Nacional.

 

Segundo : Enviar sendas copias de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para los efectos expuestos en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General