T-1058-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1058/04

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PRIVADA-Vulneración al derecho fundamental de la información

 

DERECHO DE PETICION ANTE SOCIEDADES QUE ADMINISTRAN FONDOS DE PENSIONES-Vulneración por cuanto no hubo pronunciamiento sobre la prestación reclamada

 

JUEZ DE TUTELA-Limitación de su intervención frente a lo que es posible resolver a través del derecho de petición

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PENSIONES-Improcedencia cuando se pretenda el reconocimiento de derechos pensionales

 

DERECHO DE PETICION-Características esenciales

 

DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se solicita la información no la exonera de contestar

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PUBLICA-Deber de notificar su respuesta al interesado

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PENSIONES-Procedencia excepcional para ordenar emitir el bono pensional

 

 

Referencia: expediente T-938978

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Ernesto Agudo Reyes contra Colfondos Pensiones y Cesantías.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ERNESTRO AGUDO REYES contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. Hechos y demanda de tutela.

 

El accionante, a través de apoderada, manifiesta que la administradora de pensiones accionada vulnera su derecho fundamental “a la información”, pues no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el día 31 de marzo de 2004, mediante la cual requería a la entidad para que reconociera y pagara la pensión a la “que por tiempo, aportes y edad” considera tener derecho.  En este sentido añade que no se explica por qué la entidad no ha iniciado el trámite administrativo en el que se le notifique “su derecho”.

 

Manifiesta que en el escrito de petición solicitó también a la administradora de pensiones que requiriera a la empresa VESMELSA S.A. -que había sido su empleadora- para que se pusiera al día por concepto de aportes entre los años 1996 y 2002, ya que de acuerdo con la información suministrada, a pesar de que se hicieron los descuentos al accionante, dichos aportes no fueron cancelados a COLFONDOS.

 

2.      Argumentos de la defensa

 

El representante legal de la administradora de pensiones COLFONDOS, se opuso a las pretensiones del accionante con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan.

 

Explicó que el accionante se encuentra vinculado al fondo de pensiones obligatorias desde el 31 de marzo de 1997, cuando se hizo efectivo su traslado del régimen administrado por el Seguro Social.  Advierte que desde el momento de su afiliación se realizaron cotizaciones pero sólo hasta el mes de noviembre 1998.  Así mismo, observa que no existe una “radicación formal de solicitud de pensión de vejez con cumplimiento de requisitos”.

 

Sobre la mora en el pago de los aportes, informa que la entidad que representa realizó visitas y continuas llamadas telefónicas a la empresa VESMELSA S.A. para que se pusiera al día en las cotizaciones adeudadas por todos sus trabajadores, incluido el accionante[1].  Como resultado de esta gestión, informa que se pudo establecer que la empresa justificó la falta de pago de su obligación en la difícil situación por la cual atravesaba, lo que llevó a que sus socios decidieran disolver y liquidar la sociedad, razón por la cual el caso se trasladó a la jefatura de cobro jurídico para que iniciara las acciones respectivas.

 

En cuanto a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad que la empresa que representa administra, explica que de acuerdo con las normas que rigen la materia –en particular el artículo 64 de la Ley 100 de 1993-, el acceso a la prestación está condicionado a que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual permita al afiliado obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal vigente, reajustado anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, cálculo que tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a ello hubiere lugar.

 

Expone, por otra parte, que el procedimiento que de ordinario se lleva a cabo para el reconocimiento de la pensión no se ha efectuado por el accionante.  Al respecto, indica que el afiliado debe acercarse a las oficinas de la entidad para verificar su historia laboral y conocer el estado del bono pensional, si hay lugar a él, para que luego autorice la emisión del título si comprueba que la información es precisa y completa.  Posteriormente, observa, emitido el título la entidad que representa determina a través de un cálculo actuarial si es posible financiar una pensión de vejez de acuerdo a las condiciones y características del afiliado.  Explica que concluido este trámite y asegurada la viabilidad de la pensión de acuerdo con el valor tanto de la cuenta de ahorro individual como del bono, el afiliado debe aportar todos los documentos exigidos para iniciar el respectivo proceso.

 

Insiste en este punto en que en el caso planteado, previa verificación de la base de datos de solicitudes de pensión, “no existe radicación formal de solicitud de pensión por parte del accionante, pues no puede entenderse de ninguna manera, que las solicitudes y aclaraciones de historia laboral para la consecución del bono pensional, pudiesen entenderse como solicitudes formales de pensión.”

 

Finalmente, con fundamento en la trascripción de jurisprudencia de tutela de esta Corporación asegura que este no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales y observa que “hasta tanto no se recuperen los aportes adeudados, la información requerida para completar la historia laboral del tutelante no sea allegada, el bono pensional no esté liquidado definitivamente y se autorice su emisión” no es posible tener certeza del capital con el cual cuenta el accionante para establecer si puede acceder a la pensión de vejez que reclama en el régimen de ahorro individual.

 

3.      Sentencia objeto de revisión

 

El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 2 de junio de 2004, negó el amparo por considerar que la explicación dada por la entidad accionada resulta suficiente para concluir que “no se ha vulnerado ningún derecho fundamental”.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del 16 de julio del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

 

2.      Materia sometida a revisión.  Derecho fundamental de petición frente a las administradoras privadas de fondos de pensiones y las solicitudes formales de reconocimiento de prestaciones.

 

-        En el presente proceso, el accionante a través de su apoderada plantea al juez constitucional la vulneración de su derecho fundamental “a la información”, como quiera que no ha recibido respuesta a la solicitud en la que, además de solicitar el reconocimiento de la pensión a la que dice tener derecho, requiere a la entidad accionada para que aclare y solucione algunos aspectos de su historia laboral.

 

Si bien la denominación que la apoderada del actor utiliza en cuanto al derecho fundamental vulnerado puede conducir a confusiones, para la Sala resulta claro que por las características del caso, el amparo que en rigor conceptual se pretende es el del derecho fundamental de petición (C.P., Art. 23), pues la omisión realmente reprochada a la entidad es la falta de respuesta a una solicitud elevada con fundamento en la norma superior referida.

 

En efecto, mediante un requerimiento escrito que de acuerdo con el sello de la entidad accionada fue recibido el día 31 de marzo de 2004, el accionante solicitó a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el reconocimiento de la pensión a la que considera tener derecho, así como que se llevaran a cabo las gestiones que permitieran remediar la mora patronal de aportes en la que había incurrido uno de sus empleadores.

 

Si bien es cierto que la entidad ha expuesto en la contestación de la demanda ante el juez de tutela consideraciones atinentes a las gestiones desplegadas para procurar el cobro de los aportes adeudados por el empleador del accionante, a los procedimientos y requisitos que gobiernan el otorgamiento de las pensiones en el régimen de ahorro individual y a la inobservancia de éstos por parte del actor, es lo cierto que no probó en modo alguno haber dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante y es esta precisamente la omisión reprochada que funge a su vez como causa inmediata de la vulneración del derecho fundamental invocado.

 

-        De esta manera, cabe señalar que sólo de manera excepcional es posible que en el curso de un proceso de tutela se realice un juicio sobre los fundamentos que se han expuesto por la administradora de pensiones al contestar la demanda de tutela para justificar la ausencia de un pronunciamiento sobre la prestación reclamada, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido en forma reiterada sobre la imposibilidad de obtener la definición sobre estos asuntos a través de este trámite, en la medida en que comportan resolver sobre aspectos litigiosos que escapan de la competencia del juez de tutela[2].

 

En el caso particular, resulta evidente que no corresponde al juez constitucional entrar a examinar dichas consideraciones, bien para acogerlas o para rebatirlas, pues su competencia se agota en el análisis o enjuiciamiento sobre el hecho o conducta que produce la vulneración del derecho fundamental invocado, que en este caso no es otra que la falta de respuesta a la solicitud elevada por el actor.  Lo anterior sin perjuicio de que el juez de tutela pueda pronunciarse sobre derechos que no hubieren sido invocados cuando advierta su vulneración[3].

 

Sin embargo, en este caso no es posible proceder en dichos términos como quiera que se observa que la entidad accionada ni siquiera ha expresado al accionante en términos formales una decisión sobre el derecho cuyo reconocimiento reclama y en la medida en que esta voluntad no se ha hecho manifiesta en condiciones que garanticen el derecho de defensa del peticionario, hasta que ello no ocurra no resulta procedente que el juez de tutela entre a hacer una suerte de examen conjunto sobre el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a la prestación y los fundamentos que eventualmente podrían exponerse para denegarla, pues sería tanto como admitir que la competencia del juez constitucional se extiende al punto de compartir con la entidad administradora la atribución que tiene para realizar tal evaluación, lo que sin lugar a dudas desborda los límites de su misión.

 

En este sentido, cabe insistir en que la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido en forma reiterada sobre la imposibilidad de obtener el reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones a través del ejercicio de la acción constitucional.   En efecto, sobre el particular se ha expresado:

 

 

“…en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios[4] . En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustitución pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[5]” 

 

 

-        En armonía con lo expuesto, para la Sala es claro que al juez constitucional compete resolver sobre la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, cuyas características esenciales han sido definidas por esta Corporación así:

 

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[6]

 

 

La sentencia T-1006 de 2001, por su parte, añadió a los criterios enunciados dos reglas complementarias conforme a las cuales, i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder y ii) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

 

-        Con fundamento en los parámetros referenciados se puede advertir con claridad que nada justifica la omisión en la que ha incurrido la entidad accionada, pues si fundadamente considera que la petición del accionante no puede ser tomada como una solicitud formal para el reconocimiento de la pensión, no se entiende entonces por qué no le dio el trámite ordinario que corresponde a este tipo de solicitudes, esto es, el de dar al peticionario una respuesta dentro del plazo de 15 días al que le obliga el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.

 

Así mismo, resulta pertinente señalar que si el accionante considera que su petición reúne todos los requisitos para ser considerada como una solicitud regularmente presentada para el reconocimiento de la pensión, es claro que en el momento de promover la demanda de tutela –19 de mayo de 2004- no había expirado el plazo de cuatro (4) meses previsto por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 para que la administradora de pensiones resolviera sobre el particular, ni el máximo de seis (6) meses dispuesto por el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 para que se cancele la primera de las mesadas a que hubiere lugar.

 

Ahora bien, al margen de la discusión sobre si la petición elevada por el actor reúne o no los requisitos para que sea considerada una solicitud formal de reconocimiento de la pensión –examen que corresponde a la administradora de pensiones accionada-, en cualquiera de los casos la entidad estaba en la obligación de dar una respuesta dentro de los quince días siguientes al recibo del escrito, pues aún en la segunda de la hipótesis planteadas, la jurisprudencia de esta Corporación ha llamado la atención sobre la necesidad de armonizar lo dispuesto por el referido artículo del Decreto 656 de 1994 con el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, precisando que “al interesado se le debe resolver su petición de pensión en un plazo máximo de 4 meses, y de tal hecho se le informará dentro de los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud."[7] (Subraya fuera de texto)

 

-        Así, frente al hecho de que no se dio al accionante una respuesta pronta y efectiva, es un deber del juez de tutela amparar el derecho fundamental de petición, lo cual no implica que la respuesta que ordene emitir resuelva favorablemente los intereses del peticionario.  Así se ordenará, además, porque en el caso sometido a examen se verifica con claridad la procedencia del derecho de petición a pesar de tratarse de un particular, pues éste tiene encomendada la prestación de un servicio público, como lo es el de la seguridad social.  Sobre este tema la jurisprudencia de la Corte ha tenido oportunidad de indicar:

 

 

“En relación con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición, el propio artículo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentación; pero ésta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada. Sin embargo, es importante recordar que esta Corporación, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares encargados de la prestación de un servicio público (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter, siempre y cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneración de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente.”[8]

 

 

Por otra parte, para la Sala resulta claro que la contestación a la petición formulada por el accionante es precisamente la oportunidad de informarle sobre todos los requisitos que se consideran incumplidos y sobre los trámites que debe adelantar para acceder a la pretendida pensión, pues es lo cierto que el reconocimiento de estas prestaciones debe sujetarse al trámite legal exigido por las normas.

 

-        Finalmente, la Sala estima oportuno prevenir a la entidad accionada para que al resolver sobre la solicitud de pensión del accionante, tome en cuenta lo expresado por la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a i) la mora patronal en el pago de los aportes, así como sobre ii) la tardanza en la emisión del bono pensional como argumento para denegar el reconocimiento de la prestación.

 

En relación con lo primero la jurisprudencia ha tenido oportunidad de señalar:

 

 

“Es pues necesario separar jurídicamente el vínculo entre el patrono y la EAP y la relación entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hipótesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligación de efectuar la correspondiente cotización y traslado de los dineros. Así, en particular, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades “tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley”, entre las cuales figura la posibilidad de (i) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes; (ii)adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; (iii) citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; (iv) exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; (v)ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones. Además, la misma ley, en su artículo 24 precisa que para que esas entidades puedan adelantar las acciones de cobro, se entiende que “la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Por su parte, el artículo 57 confiere a las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida la posibilidad de establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos. En tales condiciones, y con ese abanico de facultades, resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador. Esta situación es aún más grave si se tiene en cuenta que en muchos casos estas situaciones afectan negativamente a personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial protección del Estado (CP arts 13 y 46).”[9]

 

 

En relación con el segundo de los temas enunciados se ha expresado:

 

 

“Ahora bien, en cuanto a la expedición del bono pensional esta Corporación en su jurisprudencia ha indicado que si se afecta la subsistencia digna o se vulnera la seguridad social procede por vía de tutela la orden de emitir el bono[10]. Sin embargo, en el caso de autos no se demuestra que se afecte ninguno de los dos derechos, por lo que tampoco hay lugar a la procedencia de la acción de tutela. Esto no es óbice para que Colfondos no inicie las acciones y procesos respectivos para la solicitud del bono pensional del accionante y se le complete de manera eficiente su historia laboral comprendida entre los años 1971 al 1973, periodos cotizados en el Seguro Social, pues ésta es una de las funciones que deben ejercer las entidades administradoras de pensiones, para que de esta manera la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP-, pueda, una vez se le solicite, emitir el respectivo bono.”[11]

 

 

De cualquier modo también cabe señalar al accionante que la Corte ha precisado que “la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional, cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. (Sentencias T-671 de 2000 M.P. Alejandro Martínez; T-1103 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1119 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y, T-1124 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).”[12]

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero.-  REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá que denegó el amparo deprecado.

 

Segundo.- En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del accionante.  En consecuencia, ordenar a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta en forma precisa al derecho de petición formulado por el accionante el 31 de marzo de 2004.

 

Tercero.- PREVENIR a la entidad accionada para que no vuelva a incurrir en este tipo de omisiones y para que, en el momento de resolver sobre el reconocimiento de las pensiones que ante ella se reclaman, observe la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la mora patronal en el pago de aportes y la emisión de bonos pensionales.

 

Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]  Sobre el particular se allega al expediente una planilla denominada “Reporte Histórico de Gestión” en el que se relacionan las actividades llevadas a cabo por la entidad accionada para el cobro de los aportes en mora respecto de la empresa VESMELSA S.A.  Del mismo modo se allegan al expediente los requerimiento escritos que se hicieron a la mencionada sociedad para que cancelara los aportes adeudados y el traslado que la administradora de pensiones dio de esta situación a una de sus abogadas externas a fin de que adelante el cobro jurídico de las obligaciones de aportes obligatorios que se adeudan.

[2]  “En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporación (Cfr. sentencias T-190 y T-279 de 1993; T-093 y T-133A de 1995; T-314 de 1996, T-038 de 1997 y T-528 de 1998 entre otras), se ha señalado que al juez constitucional no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que toman las autoridades en desarrollo de las funciones asignadas por la constitución y por la ley. Además, en el caso objeto de estudio, las partes involucradas como demandadas, son particulares que en desarrollo de un servicio público, deben actuar con pleno acatamiento a las normas constitucionales y legales que regulan su actividad y que por lo tanto, son ellos, quienes tienen los elementos de juicio necesarios para resolver sobre los derechos que se encuentran en discusión.” Sentencia T-789 DE 1998

[3]“ Si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.” T-463 de 1996

[4] T-01/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-036/97, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-718/98, M.P. Fabio Morón Díaz; T-660/99, T-408/00, y T-398/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-476/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 

[5] En la sentencia T-553/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se concedió la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que había reunido los requisitos para adquirir la pensión de invalidez; y en la sentencia T-627/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, se concedió la tutela a un pensionado, a quién se le había reconocido ya la pensión de invalidez y se le exigía para continuar gozando de la pensión, la existencia de una sentencia de interdicción y la asignación de curaduría, existiendo valoración médica que confirmaba su estado de invalidez. 

[6]

[7] Cfr. Sentencia T-1166/01. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[8]  Sentencia T-105 de 1996

[9]  Sentencia C-177 de 1998.  En relación con este tema también se tuvo oportunidad de señalar que “En ningún caso, pero menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad, podría sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusión según la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba.” Sentencia T-334 de 1997.  Cfr. Sentencias T-165 de 2003 y T-005 de 1995, entre muchas otras.

[10] Ver sentencias sobre el tema, entre otras, T-577, T-690 de 1999 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz); T-538 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell), T-1293 (M.P.: Fabio Morón Díaz), T-1565 (M.P.. Alfredo Beltrán Sierra) de 2000.

[11]  Sentencia T-591 de 2001

[12] Sentencia T-589/04