T-1061-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1061/04

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensora de familia en representación de menor

 

Es importante señalar que el tema de la legitimidad para presentar una acción de tutela en favor de personas menores de 18 años de edad debe ser interpretado de manera más flexible con el fin de permitir la protección de los niños, los cuales forman parte de los sectores más vulnerables de la población y, normalmente, no cuentan con posibilidades para solicitar su amparo. Es por eso que el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución expresa: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” Lo anterior no significa renunciar en estos casos a las reglas sobre la legitimidad para entablar la acción de tutela, pero sí que el juez debe ser menos estricto en su aplicación cuando se trate de la protección de los derechos de los menores de edad, para lo cual habrá de analizar las circunstancias específicas de cada proceso específico.

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Deber de los colegios de adelantar procesos disciplinarios contra el alumno

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Vulneración por rechazo de reintegro

 

Esta Sala considera que la institución educativa demandada vulneró el derecho del estudiante a la educación cuando rechazó su reintegro a la institución con la afirmación de que había tenido mala conducta durante su estadía en ella, aseveración contraria a lo expresado por ella misma en la certificación de “buena conducta” que le fuera expedida. Advierte la Sala que lo anterior no significa que la mala conducta real - tanto la anterior como la posterior - del estudiante no pueda ser valorada luego del reintegro a la institución, de manera objetiva e imparcial.

 

Referencia: expediente T-944258

 

Acción de tutela instaurada por Leyla Consuelo Morales Morales contra la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá - Boyacá. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá – Boyacá, dentro del proceso de tutela iniciado por Leyla Consuelo Morales Morales contra la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá - Boyacá. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La Defensora de Familia del Centro Zonal Soatá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Leyla Consuelo Morales Morales, actuando en  representación del menor de edad Fernando Arturo Manrique Salamanca, entabló una acción de tutela contra la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá – Boyacá, bajo la consideración de que ésta le había vulnerado su derecho fundamental a la educación (C.P., art. ). Los hechos que fundamentan la acción  de tutela son los siguientes:

 

1. Fernando Arturo Manrique Salamanca, de 17 años de edad, estudió desde el grado de preescolar en la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá y cursó en esa misma institución educativa el undécimo grado hasta el mes de abril de 2004.

 

2.  Desde el octavo grado, el estudiante comenzó a tener problemas en la Normal por causa de su indisciplina. Por esta razón, en el grado décimo fue suspendido de clases durante  3 días y, posteriormente, le fue levantada un acta de matrícula de observación, de acuerdo con la cual “el estudiante se compromete a demostrar excelente comportamiento y a cumplir con todas las normas y disposiciones expuestas en el Manual de Convivencia de la Escuela Normal Superior ‘La Presentación’ de Soatá. De lo contrario el estudiante se someterá a las disposiciones del Consejo Directivo o a ceder el cupo.”

 

3. Al final del grado décimo, el Comité de Coordinación de la Normal decidió que no se recibiera para el grado once al estudiante Manrique Salamanca, tal como consta en el acta Nº 04 del 26 de noviembre de 2003. En el acta se expresa sobre el estudiante Manrique:

 

 

“Ante este estudiante, la titular [del grado 10º B) expresa que es un caso ‘especial’, que es con el estudiante que más consideración se ha tenido y no le cabe una observación más en el observador del estudiante, que en repetidas ocasiones se ha llamado a la madre de familia para darle a conocer la situación y realidad de su hijo. La señora Elizabeth cada que se hace presente en la institución llora demasiado y nos ha dicho que no sabe qué hacer con ese hijo, que realmente él no quiere estar en la Normal, que la que desea que termine en la Normal es ella, por ser ex alumna, en repetidas ocasiones ha pedido al cuerpo de docentes que le ayuden y le sostengan en la institución. El Comité de Coordinación analiza que el mencionado estudiante ha hecho caso omiso a todo el proceso, a las oportunidades brindadas por la institución y determina que es mejor que termine en otra institución dejando en claro que para no perjudicar su derecho a la educación y permitirle de esta manera que continúe sus estudios en otra parte, no se escribiría nada en el boletín de finalización de año ni en los certificados de estudio y de conducta que fuesen solicitados por los padres de familia. La Hna. Rectora de manera verbal explicaría la situación a cada padre de familia de los estudiantes antes mencionados sobre las determinaciones tomadas por el Comité de Coordinación.”

 

 

4. El 5 de diciembre de 2003, la rectora de la Normal  le comunicó la decisión del Comité a la madre del estudiante. Sin embargo, ante las solicitudes reiteradas de esta última se decidió admitir al estudiante para el grado once, con la condición de que él se comprometiera por escrito a tener un buen comportamiento. Así, el 11 de enero de 2004, el estudiante le presentó a la rectora el siguiente escrito de compromiso: “Yo, Fernando Arturo Manrique Salamanca (...), en tiempos pasados deseaba retirarme de la Institución porque no me sentía a gusto con nadie; pero en el transcurso del tiempo empecé a tomarle aprecio, amor y respeto a la Institución, compañeros y demás personas que trabajan aquí. Pido respetuosamente me colabore otorgándome el cupo para el grado undécimo, ya que mi deseo es terminar en este plantel y con mis compañeros.// Teniendo como compromiso un período de prueba con el cambio total en mi disciplina, respeto y responsabilidad.”

 

5. A pesar de lo anterior, el estudiante continuó presentando problemas de indisciplina. Por eso, luego de un incidente más, la Rectora convocó al estudiante y a su madre a una reunión en el colegio, el día 19 de abril, luego de la cual la madre retiró a su hijo de la Normal. La madre solicitó que se le expidiera un certificado de buena conducta para poder llevar a su hijo a otro colegio, y la Normal decidió entregárselo “con la finalidad de ayudarlo para que pudiera ingresar a otra institución educativa.” En el certificado, expedido el mismo 19 de abril, se dio constancia de que: “Fernando Arturo Manrique Salamanca (...) cursó hasta el día de hoy estudios correspondientes al Grado Undécimo (11º) Educación Media Académica, dado que presentó su retiro voluntario. // Anotando que el estudiante durante su permanencia en la Institución manifestó BUENA CONDUCTA.”

 

6. En vista de lo anterior, el estudiante Manrique Salamanca se presentó al Colegio Juan José Rondón de Soatá, donde fue recibido provisionalmente.  Sin embargo, pocos días después el colegio decidió no admitirlo. En respuesta al juzgado de tutela de primera instancia expresó el rector de esa institución al respecto:

 

 

“(...) le informo que el joven Fernando Arturo Manrique Salamanca solicitó cupo en esta Institución el día 19 de abril de 2004, en compañía de la madre de familia y se le permitió asistir provisionalmente a clases mientras reunía y presentaba los requisitos exigidos para la matrícula, de los cuales solamente presentó una constancia de buena conducta firmada por la Rectora del Plantel de origen.

 

“El joven en mención en los dos días que asistió provisionalmente se evadió del Colegio y no se presentó a algunas clases, por lo cual la Institución tomó la determinación de citar a la Madre de Familia para informarle que por esta situación no se le recibiría, pues el Colegio se reserva el derecho de admisión.”

 

 

7. En vista de la decisión del Colegio Rondón, el 21 de abril, la madre del estudiante acudió a la Normal para solicitar el reintegro de su hijo. Su petición fue negada.

 

8. El día 22, la Normal recibió un derecho de petición elevado por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Soatá, Leyla Consuelo Morales, en el que se solicita que se le reasigne el cupo  al estudiante Manrique Salamanca y se ordene nuevamente su matrícula. En su respuesta del día 30 de abril, el plantel rechazó la solicitud. En el escrito se anota que el estudiante se había retirado voluntariamente de la institución. Además, se expone que él y su madre eran conscientes tanto de las faltas disciplinarias en que había incurrido como de las oportunidades que se le habían concedido. Anota que al estudiante se le había seguido un proceso disciplinario que si se adelantara con la rigidez que  exige el Manual de Convivencia “había podido hacer el acta de expulsión.” Expresa la rectora:

 

 

“(...) vemos que el estudiante no está en disposición de adaptarse a las exigencias y condiciones de la Escuela Normal Superior ‘La Presentación’ a las cuales se comprometió al matricularse para iniciar el año 2004. En aras de garantizar y respetar los derechos de los estudiantes, la Institución le brindó la alternativa de terminar sus estudios en otro plantel educativo ya que en ningún momento hizo alusión a sus faltas disciplinarias. No obstante, vale la pena resaltar que en el momento del retiro tanto el estudiante como su señora madre no manifestaron interés porque continuara estudiando en esta Institución y realizaron los trámites legales sin ninguna objeción.

 

“Por lo tanto, si en este momento manifestara su deseo de volver, el plantel no estaría en condiciones de recibirlo porque:

1. Se le brindaron las oportunidades necesarias para corregir su comportamiento y seguir adelante como estudiante regular de la escuela Normal;

2. El plantel no puede estar sometido al retiro y reintegro de los estudiantes cada vez que lo decidan;

3. El comportamiento expuesto por este estudiante no amerita su regreso a la Institución porque altera el rendimiento académico y disciplinario de sus compañeros.”

 

 

9. El día 6 de mayo de 2004, la Defensora de Familia del Centro Zonal Soatá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Leyla Consuelo Morales Morales, actuando en nombre y representación de los intereses del estudiante Fernando Arturo Manrique Salamanca, entabló una acción de tutela contra la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá – Boyacá, bajo la consideración de que ésta vulneró el derecho fundamental de su representado a la educación (C.P., arts. 44, 67, 42.8 y 67).

 

Expone que su representado manifiesta que el incidente que produjo la reunión del 19 de abril se ocasionó por una ofensa que le hiciera una profesora. Además, dice que durante el año 2004 no se le inició ningún proceso disciplinario al estudiante, y que sobre los hechos de abril no existe ningún acta, ni anotaciones en su Observador. Por eso, anota que si bien en los años anteriores se iniciaron actuaciones disciplinarias contra el menor, éstas no pueden “ser tenidas como referencia para evaluar y sancionar la conducta asumida por el menor durante el presente año de 2004 porque se estaría violando flagrantemente su derecho de defensa y su derecho al debido proceso señalado en el Manual de Convivencia.”

 

Agrega que la madre del estudiante plantea que en la reunión que sostuvo con la rectora el 19 de abril fue objeto de maltrato verbal y moral y de presiones, razón por la cual “no tuvo otra salida que firmar su retiro voluntario de la institución, recibiendo en ese momento certificación de buena conducta del estudiante durante su tiempo de permanencia en la institución.”

 

En el escrito se destaca que la Normal le expidió un certificado de buena conducta al estudiante  y nunca le adelantó un proceso disciplinario para proceder a expulsarlo. Por eso, el estudiante se acercó al ICBF solicitando que se le protegiera su derecho a la educación y, por lo tanto, el reintegro a la institución, “por cuanto se había presionado psicológicamente a la madre para que fuera retirado de forma voluntaria, dejando claro que no se había adelantado el debido proceso para calificarle y evaluarle ‘la falta por él cometida’ y aún así el estudiante tenía derecho a ser reintegrado a la institución.”

 

Para finalizar y haciendo referencia a la respuesta de la rectora expone los motivos allí señalados “han debido tenerse en cuenta para el año anterior o en los años en que ocurrieron las faltas. Hubiera sido más viable al finalizar el año anterior haberle informado que para este año no se le admitía en la institución y haberle dado la oportunidad de conseguir cupo en otra institución educativa, y no en este momento, cuando las circunstancias son otras...”

 

Por consiguiente solicita que se ordene a la rectora de la Normal  que: (i) declare que carece de validez el retiro voluntario del estudiante; (ii) proceda a ordenar su reintegro a la institución; (iii) se le reciban al estudiante las evaluaciones y trabajos realizados durante el período en que estuvo ausente del plantel; (iv) se tenga en cuenta que la ausencia forzada del estudiante durante este tiempo no puede contabilizarse como faltas de asistencia y, (v) se ordene que se investigue a la rectora y los demás profesores de la Institución que pueden estar vinculados a las irregularidades cometidas en  la actuación adelantada contra el menor.

 

10. En su respuesta, la rectora de la Normal planteó, en primer lugar, que la defensora de familia del ICBF, centro zonal Soatá, no tenía legitimación para instaurar la tutela en nombre de Fernando Arturo Manrique Salamanca, ya que éste tiene 17 años de edad y cuenta con sus padres como representantes legales.

 

De otra parte, expone que, desde el octavo año, el estudiante había empezado a demostrar un mal comportamiento en el plantel, tal como se destaca en el “observador del estudiante”, del cual acompaña copias. Manifiesta que un día después de la reunión del Comité de Coordinación, se reunió con la madre del estudiante para informarle sobre la decisión de no admitir a su hijo para el grado undécimo. La madre insistió para que su hijo fuera recibido en el colegio y, finalmente, se decidió otorgarle un tiempo de prueba, para lo cual se le exigió que se comprometiera por escrito a tener un buen comportamiento. Sin embargo, muy pronto el estudiante presentó nuevamente problemas disciplinarios “y a dar muestras de irrespeto a las normas y a su compromiso.” Por eso, se decidió citarlo junto con su madre. En la reunión se le advirtió a ella “que para evitar el acta de expulsión era mejor que lo retirara y ella de manera VOLUNTARIA y sin PRESIONES de ningún tipo, ni por parte de la Rectoría ni de los docentes que se encontraban en ese momento, dijo hermana mejor yo me lo llevo y se puso a llorar...” Ese mismo día le entregaron los documentos a la madre del estudiante para poder presentarlo en otro colegio, y días después, el 19 de abril, le expidieron un certificado de buena conducta, el cual era exigido por el Colegio Nacionalizado para admitirlo en el plantel.

 

Relata que el 21 de abril el estudiante y su madre se acercaron a la Normal para solicitar el reintegro del niño. La rectora, que ya se había enterado de que finalmente no lo habían admitido en el otro colegio, les manifestó que la Normal ya había sido suficientemente paciente con el menor. Luego, se dio respuesta al derecho de petición elevado por la defensora de familia y, finalmente, el día 3 de mayo, tuvo lugar una última reunión entre  el consejo de profesores y el estudiante y su madre, en la que estos últimos exigieron el reintegro y hubo un fuerte intercambio de palabras entre los dos grupos.

 

Argumenta que la educación es un derecho-deber y que la misma Corte Constitucional ha dispuesto que los colegios no están obligados a mantener en sus aulas a quienes desconocen en forma constante y reiterada las directrices disciplinarias y académicas. Así, el derecho a la educación no es absoluto y la permanencia de los estudiantes en los planteles depende del cumplimiento de sus deberes. Agrega que la conducta desplegada por el estudiante violó en varios aspectos las normas del Manual de Convivencia.

 

Concluye la rectora: “Por lo tanto, solicito no tutelar el derecho a la educación del menor Fernando Arturo Manrique Salamanca ya que la señora Elisabeth Salamanca en ningún momento fue presionada a retirarlo sino que se la puso al tanto respecto a la conducta y mal comportamiento de su hijo Fernando Arturo y en consecuencia se niega el reintegro por su mal comportamiento e indisciplina permanente y se niega a aceptar las orientaciones y sugerencias de los profesores, haciendo caso omiso, desobedeciendo y haciendo su voluntad, y de esta manera impidiendo su formación integral debido a su carácter burlándose y mofándose de los profesores y de sus mismos compañeros y a todos los esfuerzos hechos por los miembros de la Institución...”

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

11. En su sentencia de tutela del día 18 de mayo de 2004, el Juez Promiscuo Municipal de Soatá denegó la tutela impetrada.

 

El Jugado ordenó la práctica de distintas pruebas. Dentro de ellas se encuentra el testimonio de la madre del estudiante, en el cual afirma que en la Normal le dijeron que iban a expulsar a su hijo del colegio y  que lo mejor era que lo retirara voluntariamente. Asevera que tomó la decisión bajo presión. Manifestó también que la institución no agotó ningún procedimiento para cancelarle la matrícula a su hijo.  También se encuentran dentro del proceso declaraciones de varios profesores y de cuatro compañeros del estudiante. Todos los últimos coincidieron en que él era indisciplinado en clase, grosero con las compañeras, de regular comportamiento académico y poco atento a las observaciones de los docentes.

 

Anota el Juzgado que el Código del Menor establece que una de las funciones del defensor de familia, en su calidad de funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es intervenir en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales. Además, menciona que en la sentencia T-408 de 1995 la Corte Constitucional dispuso que “cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor.” Por lo tanto, concluye que la defensora de familia sí estaba facultada para instaurar la acción de tutela en nombre del estudiante.

 

Por otro lado, expresa que el estudiante “no cumplió con el compromiso que adquirió con la Institución al inicio del año y más bien, por el contrario, continuó con su mal comportamiento, todo lo anterior aunado a su muy bajo nivel académico, tal como se concluye de los documentos que aparecen en el expediente sobre su rendimiento académico, estando estas  causales contempladas en el Manual de Convivencia como faltas que acarrean como sanción la cancelación o la no renovación de las matrícula y más aún cuando el alumno está con matrícula de observación.” Anota que la Corte Constitucional ha establecido que un colegio no tiene que mantener indefinidamente a un estudiante, si éste reiteradamente desconoce las directivas disciplinarias y muestra un mal rendimiento académico, y que en el caso analizado se observa que el estudiante ha incumplido reiteradamente con sus deberes y compromisos.

 

A continuación refiere que en el Manual de Convivencia aparece como una causal de cancelación de la matrícula “la cancelación de matrícula en forma voluntaria.” Anota que precisamente esa es la situación que se presentó en este caso, pues la madre decidió retirar voluntariamente a su hijo, a pesar de que después manifestara que lo había hecho bajo presión, “que ese no era su deseo, pero que se vio obligada por presiones morales y verbales de las que fuera objeto.” Considera que su versión sobre la presión de que fue objeto no aparece demostrada, “pues solamente ella lo afirma, y más bien por el contrario existen versiones que nos dejan entrever que lo único que existió por parte de la Hermana Rectora y algunos docentes fue una recomendación para que retirara al alumno voluntariamente y se le explicó que si se sometía al proceso de expulsión debido a las faltas reiterativas que había cometido, la situación del menor sería más complicada para lograr su ingreso y terminación de estudios en otro plantel.” 

 

Estima que la actuación de la Normal fue benévola y generosa con el estudiante, pues “para que no se viera perjudicado para continuar sus estudios, se le recomendó que el retiro fuera voluntario, actitud que en lugar de vulnerar su derecho a la educación buscaba era protegerlo, incluso otorgándole un certificado de buena conducta para que fuera aceptado en otro plantel...” Precisamente, el certificado de buena conducta fue utilizado por el estudiante para presentarse al colegio nacionalizado Juan José Rondón, pero allí no fue admitido finalmente por su indisciplina.

 

Deduce el juzgado, entonces, que la madre no fue presionada, y que “lo único que se le hizo fue una recomendación, la que era más sana y beneficiosa para el estudiante, recomendación que una vez fue suficientemente explicada por la hermana Rectora fue aceptada por la señora madre del menor, y así en forma voluntaria y sin presiones optó por retirar a su hijo de la Institución, comprendiendo que si no lo hacía muy probablemente se tramitaría su expulsión la que sería mucho más gravosa para sus intereses en procura de culminar sus estudios secundarios.” Por lo tanto, concluye el Juzgado:

 

 

Constatado como está, que el alumno Fernando Arturo Manrique Salamanca ha venido incurriendo en forma reiterada en faltas a la disciplina y al Manual de Convivencia de la Institución en la que cursaba sus estudios de Grado Once (11) B y que su rendimiento académico es deficiente, causales que por sí solas acarrearían como sanción la expulsión del plantel; y en igual forma, demostrado que en el caso sub-exámine no ha existido ninguna clase de presión verbal o moral para que fuera retirada la matricula del alumno en cuestión de forma voluntaria, y advirtiendo que los establecimientos educativos no pueden estar sujetos a la voluntad de retiro y reintegro de los estudiantes cuando a bien lo tengan, encuentra el Despacho que no se ha violado el derecho a la educación del menor Fernando Arturo Manrique Salamanca, y en cambio éste sí con su comportamiento indisciplinado y su constante violación del Manual de Convivencia puso en grave peligro ese mismo derecho que tienen aquellos compañeros que sí desean aprender y acceder al conocimiento, la ciencia y la cultura.”

 

 

12. En su sentencia del 9 de junio de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá revocó la decisión de primera instancia y concedió la tutela solicitada. Por consiguiente, se ordenó que la Normal recibiera al estudiante en el grado undécimo y que se le realizaran las evaluaciones correspondientes al tiempo en que estuvo por fuera del plantel o se le homologaran las realizadas en otras instituciones.

 

Señala la providencia que en el expediente aparece prueba de que la Rectora de la Normal certificó la buena conducta del alumno, y que, a pesar de ello, cuando él solicitó el reintegro le fue negada su petición  con el argumento de que había observado mala conducta. Considera que allí se advierte una contradicción, de la cual se deriva “que se le estaría vulnerando el derecho a la educación.” Estima que el plantel debió “adelantarle el proceso disciplinario y con base en él tomar la determinación que correspondiera, pero no negarle el ingreso con el argumento de que ha observado mala conducta, cuando por otro lado la están certificando de buena.”

 

Manifiesta que en el proceso de retiro del estudiante se observan distintas irregularidades. Así, “es evidente que ante la certificación de buena conducta del estudiante por parte de la Rectora, la progenitora del menor decidió retirarlo del Colegio; que de no certificarlo así, posiblemente no lo retire.// (...) igual situación ocurrió con la certificación expedida por la rectora, que de no retirar al alumno voluntariamente, no le certifica buena conducta.”

 

 Por lo tanto, concluye “que hubo una especie de acuerdo simulado o viciado entre la rectora y la madre del menor, el que ante el inconformismo de una de las partes que solicita su invalidez y para ello considera el despacho que en aras de que las cosas vuelvan a su curso normal se ordenará el reintegro del menor Manrique Salamanca como estudiante...”

 

 

III. DOCUMENTOS RECIBIDOS

 

13. Con posterioridad al ingreso del proceso a esta Corporación, la rectora de la Normal le envió un escrito al Magistrado Ponente con una serie de reportes sobre el estudiante Manrique Salamanca, con los cuales “se acredita el mal comportamiento del estudiante.” Entre los documentos se encuentra copia del acta Nº 9 del Consejo de Coordinación de la Normal, del 8 de septiembre de 2004, en la cual se manifiesta que el joven “no está haciendo nada académicamente”, que es muy altanero y tiene una actitud desafiante, y que le falta al respeto a las compañeras y a las empleadas. También se acompañan copias de un llamado de atención del día 27 de agosto por causa de retardos reincidentes; del acta de matrícula de observación, del día 7 de septiembre, en la que consta que tuvo 17 retardos; y de las notas hechas en el Observador del Estudiante.

 

 

IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

CONSIDERACIONES y fundamentos

 

Competencia

 

1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

 

Problema jurídico

 

2. Después de numerosos actos de indisciplina del estudiante Fernando Manrique Salamanca, la rectora de la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá – Boyacá, le propuso a él y a su madre que se retirara del colegio, con el fin de evitar su expulsión. A cambio le ofreció dar constancia de que había observado buena conducta durante su paso por la Normal, con el fin de que pudiera ingresar a otro colegio. Las propuestas de la rectora fueron aceptadas. Sin embargo, el joven no fue admitido en el otro colegio de la localidad, por cuanto violó sus normas disciplinarias en los dos días que permaneció en él. En vista de ello, el estudiante y su madre solicitaron el reingreso a la Normal, petición que fue rechazada.

 

En vista de lo anterior, acudieron a la defensora de familia de la localidad y se decidieron a demandar a la institución, bajo la consideración de que había vulnerado los derechos del joven al debido proceso y a la educación. Manifiestan que la solicitud de retiro del colegio fue resultado de la presión a la que fueron sometidos; que si la Normal quería que el estudiante se retirara debió iniciarle un proceso disciplinario, con el cumplimiento de todas las formas procesales; y que, dado que el colegio no le abrió un proceso disciplinario al estudiante, sino que lo indujo a solicitar su retiro, en la práctica se dio una expulsión sin cumplimiento del debido proceso. Por lo tanto, solicitan que se ordene el reintegro del alumno, para garantizar su derecho a la educación.

 

En este caso, la Sala de Revisión habrá de responder los siguientes interrogantes: ¿En todos los casos en los que los colegios consideran que un estudiante debe retirarse del plantel, dado su mal comportamiento, están los colegios obligados a iniciarles un proceso disciplinario? Y, más concretamente, ¿constituye una vulneración del debido proceso el hecho de que un colegio le proponga a un estudiante que ha demostrado mala conducta que se retire voluntariamente de la institución para evitar ser objeto de una expulsión? Además, ¿está obligado un establecimiento educativo a conceder la solicitud de reingreso presentada por un estudiante que se retiró voluntariamente de la institución, por sugerencia de sus directivas, con un certificado de buena conducta expedido por ellas?

 

La legitimación activa de la defensora de familia para instaurar la acción de tutela

 

3. La rectora del plantel demandado manifiesta que la defensora de familia del ICBF, central Soatá, no tiene legitimación para entablar la acción de tutela  en nombre del estudiante Manrique Salamanca, puesto que él cuenta con sus padres y ya tiene 17 años de edad.

 

Esta Sala de Revisión comparte el concepto del Juez de tutela de primera instancia sobre este punto. Es cierto que el joven vive con sus padres, quienes podrían haber instaurado la tutela en su nombre, dado que son sus representantes legales. Sin embargo, varias razones conducen a afirmar que en este caso la defensora de familia del ICBF, central Soatá, sí estaba legitimada para entablar la acción en nombre del estudiante.

 

En primer lugar, es importante señalar que el tema de la legitimidad para presentar una acción de tutela en favor de personas menores de 18 años de edad debe ser interpretado de manera más flexible con el fin de permitir la protección de los niños, los cuales forman parte de los sectores más vulnerables de la población y, normalmente, no cuentan con posibilidades para solicitar su amparo. Es por eso que el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución expresa: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” Lo anterior no significa renunciar en estos casos a las reglas sobre la legitimidad para entablar la acción de tutela, pero sí que el juez debe ser menos estricto en su aplicación cuando se trate de la protección de los derechos de los menores de edad, para lo cual habrá de analizar las circunstancias específicas de cada proceso específico.

 

De otra parte, en este caso se puede observar que, como bien lo manifestó el juez de tutela de primera instancia, el Código del Menor dispone que entre las funciones del defensor de familia se encuentra la de intervenir en asuntos judiciales y extrajudiciales de familia en interés del menor. Al mismo tiempo, del análisis del expediente se deriva que la acción fue instaurada por la defensora de familia del ICBF luego de que acudieran a ella el estudiante y su madre con el fin de buscar asesoría. También se advierte que la defensora entabló la acción con el consentimiento del joven y de su progenitora.

 

En vista de lo anterior, y en atención a que en estos casos las reglas de legitimación por activa deben interpretarse en una forma más flexible, se declarará que la defensora de familia sí tenía legitimidad para entablar la acción en nombre del estudiante.

 

La acusación acerca de la vulneración de los derechos del estudiante a la educación y al debido proceso

 

4. Plantea la demandante que la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá le vulneró a su representado el derecho al debido proceso, por cuanto ejerció presión sobre él y su madre para que se decidieran a solicitar el retiro del colegio, omitiendo así el proceso establecido para expulsar a un estudiante de la institución. Asegura, igualmente que la Normal le violó al estudiante su derecho a la educación, por cuanto no le permitió reingresar al colegio, cuando éste se lo solicitó.

 

5. En el proceso está plenamente probado que, desde hacía varios años, el estudiante Manrique Salamanca tenía un comportamiento contrario a las normas de la institución educativa. Precisamente por eso el colegio decidió no admitirlo para el año lectivo 2004, decisión que fue modificada atendiendo la solicitud de la madre y luego de que el educando se comprometiera por escrito a modificar su actitud.

 

A pesar del compromiso que había suscrito, el estudiante continuó incurriendo en un comportamiento contrario a las normas de la institución. En vista de ello, la rectora de la Normal se reunió con el joven y su madre y les propuso que el educando se retirara del colegio, caso en el cual el plantel ofrecía expedirle un certificado de buena conducta con el cual pudiera ingresar a otro colegio. Las propuestas de la rectora fueron aceptadas. Sin embargo, el joven no fue admitido finalmente en el otro colegio de la localidad, dada la indisciplina que mostró en los pocos días en que asistió a él. Por eso, el estudiante y su madre solicitaron el reingreso a la Normal, solicitud que fue denegada. De allí que se decidieran a demandar a la institución, bajo la consideración de que había vulnerado los derechos del joven al debido proceso y a la educación. 

 

En sus pronunciamientos, la Corte Constitucional ha establecido que las instituciones educativas deben respetar el debido proceso cuando toman medidas disciplinarias en contra de sus alumnos. Con ello ha recalcado que las normas constitucionales también tienen vigencia dentro del ámbito de la educación. La pregunta que surge es si de lo anterior se deriva que en todos los casos los colegios deben adelantar procesos disciplinarios contra los alumnos, con el fin de lograr su retiro de la institución. Una visión estrictamente procesal llevaría a la conclusión de que así debe ser, por cuanto si se ha incurrido en una falta disciplinaria y se considera que ella debe implicar el retiro de la institución, lo propio sería seguir el proceso establecido.

 

Sin embargo, esa conclusión no se puede aplicar a todos los casos relacionados con los menores de edad. Si bien los niños también tienen derecho a que se les aplique el debido proceso en los trámites relacionados con sanciones disciplinarias, también es cierto que en relación con ellos lo primero a lo que se debe atender es cuál es su interés superior en el caso específico. El inciso primero del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, instrumento internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad  y, por consiguiente, constituye un parámetro de juzgamiento en los procesos de constitucionalidad en el país, prescribe:

 

 

“Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

 

 

Pues bien, en el presente caso las directivas podían concluir que el interés superior del estudiante no era el de que le iniciaran un proceso disciplinario que, muy probablemente, iba a conducir a su expulsión, con todas las implicaciones negativas que ello acarrea. Para el educando era menos gravoso evitar la expulsión y presentarse en otro colegio, para lo cual sería útil el certificado que le había expedido las Directivas de la Normal. Por eso, no considera esta Sala que se pueda censurar la conducta de la rectora del Colegio, quien prefirió proponerle al estudiante que se retirara voluntariamente, con el objeto de evitarle los efectos negativos propios de una expulsión, y de facilitarle el ingreso a otro colegio. De esta manera, la rectora optó por seguir un camino pedagógico, en vez del disciplinario, con la esperanza de que el cambio de colegio le permitiera al estudiante iniciar una nueva etapa en su vida, lejos de las experiencias negativas del pasado, y de los resquemores, prejuicios y prevenciones que de ellas se derivaban, con lo cual pudiera reflexionar y modificar su actitud. Esa Sala encuentra que la opción escogida por la directora del plantel se ajusta al principio del interés superior del niño, así pudieran concebirse alternativas que no le corresponde a la Corte indicar en este caso.

 

La madre del educando plantea que ella fue sometida a presiones para aceptar la propuesta de retiro voluntario de su hijo. Ciertamente, toda la situación alrededor de los hechos que provocaron el retiro del colegio debió haber sido de gran tensión, pero de allí a la afirmación de que aprobó el retiro de su hijo por causa de las presiones a las que fue sometida existe distancia. Del expediente se deduce que el colegio había sido paciente y tolerante con el estudiante. La presión que experimentó la madre es consustancial a la inminencia de un procedimiento disciplinario que, dados los hechos conocidos por la madre, probablemente culminaría en la expulsión del joven. Además, la madre podría haberse rehusado a retirar a su hijo del colegio, y exigido que le adelantaran el proceso disciplinario correspondiente. Ella prefirió no hacerlo, probablemente porque sabía que la Normal tenía suficientes argumentos para proceder a la expulsión de su hijo y porque esperaba que él pudiera ingresar al otro colegio de la localidad. Sin embargo, dado que el otro colegio decidió no admitirlo, -a los dos días de iniciado el periodo de prueba- ella regresó a solicitar el reintegro del joven, petición que le fue negada.

 

Los argumentos anteriores conducen a esta Sala a la conclusión de que la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá no vulneró el derecho del estudiante Manrique Salamanca al debido proceso.

 

6. Luego de que el Colegio Rondón le negara la admisión al estudiante, dada la indisciplina que demostró durante los dos días de permanencia en él, el educando solicitó el reintegro a la Normal. Esta negó su petición con los argumentos de que la institución no podía estar sometida a los vaivenes de las decisiones de sus estudiantes y de que el comportamiento del alumno había sido reiteradamente deficiente, a pesar de todas las oportunidades de cambio que se le habían concedido, situación ésta que afectaba el rendimiento académico y disciplinario de todos sus compañeros. Precisamente, en la demanda se manifiesta que el rechazo de la petición de reintegro vulnera el derecho del estudiante a la educación.

 

En el fundamento jurídico anterior esta Sala concluyó que la vía seleccionada  por la Normal con miras a solucionar la situación planteada por la indisciplina del alumno no era reprochable desde la perspectiva del derecho al debido proceso. De lo anterior no se deriva, sin embargo, que se avale todo el procedimiento adelantado por la institución a la luz del derecho a la educación.

 

El Colegio decidió expedirle un certificado de buena conducta al estudiante, a pesar de que ello no se correspondía con la realidad. Con seguridad, esta decisión se fundó en el buen ánimo de facilitarle al estudiante su ingreso a otra institución. Pero si el Colegio expide una certificación de este tipo debe comprometerse con lo que afirmó en ella, y ello implica que no puede rehusar posteriormente el reintegro del alumno con el argumento de que había tenido mala conducta durante su estadía en la institución. Aceptar lo contrario implicaría una amenaza de discriminación contra los estudiantes que generan problemas en un establecimiento educativo y que por ello podrían ser tenidos, subjetivamente y contrariando otros derechos fundamentales según el caso, como “indeseables”. En efecto, esto permitiría que, si ellos se retiran voluntariamente de la institución  y después solicitan el reingreso, el colegio pueda aducir cualquier argumento para impedirlo, incluso argumentos contrarios a lo que el propio colegio certificó, v.gr., “buena conducta” en este caso. El derecho a la educación impide denegar una solicitud de reingreso a una institución con razones que no se compaginan con las certificaciones expedidas por la institución educativa. La expulsión o el rechazo de la solicitud de reintegro de un estudiante debe basarse en razones  objetivas, y ellas no existen cuando se advierte una contradicción entre lo expresado públicamente por una institución, a través de sus certificaciones, y lo manifestado en el momento en el que se niega la petición de retorno a la institución.

 

Por consiguiente, esta Sala considera que la institución educativa demandada vulneró el derecho del estudiante Manrique Salamanca a la educación cuando rechazó su reintegro a la institución con la afirmación de que había tenido mala conducta durante su estadía en ella, aseveración contraria a lo expresado por ella misma en la certificación de “buena conducta” que le fuera expedida. Advierte la Sala que lo anterior no significa que la mala conducta real - tanto la anterior como la posterior - del estudiante no pueda ser valorada luego del reintegro a la institución, de manera objetiva e imparcial.

 

7. La Sala considera importante hacer tres aclaraciones. La primera es que en el proceso obran distintas pruebas acerca del mal comportamiento del estudiante. El colegio, como se anotó, podrá valorarlas objetivamente, sin invocarlas al momento del reintegro contra su propia certificación.

 

De otra parte, se podría plantear que el reproche efectuado al Colegio por la expedición de un certificado de buena conducta, contrario a la realidad,  implica, finalmente, obstaculizar cualquier vía de solución a las dificultades presentadas por el alumno distinta al proceso disciplinario. Además, cabría formular la objeción de que ningún otro colegio recibiría al estudiante – transcurridos ya varios meses del año lectivo – sin que éste cuente con un certificado de buena conducta. Al respecto estima la Sala que la Normal bien podría haber expedido otro tipo de certificación que no comprometiera su verdadero concepto sobre el alumno. Por otra parte, no se puede descartar que la carencia de un certificado de buena conducta pueda dificultarle al alumno conseguir el ingreso a otro colegio. Pero incluso en este caso el saldo pedagógico para el estudiante puede ser de importancia, en la medida en que le permitirá apreciar los problemas que le genera su comportamiento y determinarse de acuerdo con esa comprensión.

 

Finalmente, la Sala considera necesario mencionar que, incluso si se hubiera llegado a la conclusión de que la Normal no vulneró el derecho del estudiante a la educación, habría decidido que el Colegio tenía que permitir que el educando finalizara el año escolar. Como se señaló atrás, en las decisiones que afecten a personas menores de edad debe primar el principio del interés superior del niño. Dado que esta sentencia se pronuncia a pocas semanas de que termine el año lectivo y que pronto van a tener lugar los exámenes finales, es evidente que disponer la salida del joven del colegio lo perjudicaría. En este momento ya no puede ingresar a ninguna institución y tendría que esperar hasta que se inicie el próximo año lectivo. Por eso, en todo caso, lo más apropiado para el interés superior del estudiante Manrique Salamanca habría sido permitirle que terminara el año escolar en la institución, de tal forma que con su rendimiento definiera él mismo si lo aprueba o lo desaprueba.

 

8. Los argumentos expuestos conducen a la Sala a revocar parcialmente la sentencia de tutela de segunda instancia, en lo relacionado con el amparo del derecho del estudiante al debido proceso. Por consiguiente, se amparará el derecho a la educación del alumno Fernando Arturo Manrique Salamanca. Ello implica que la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá debe permitirle que continúe en la institución y calificar su rendimiento académico en una forma imparcial. Pero, igualmente, significa, dado el carácter de la educación como un derecho-deber, que el alumno habrá de ajustarse a las normas disciplinarias y académicas de la institución educativa, y que si no lo hiciere podrá ser sancionado en la forma y siguiendo los procedimientos que establezca el reglamento de la Normal.

 

 

V.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, el día 9 de junio de 2004, que concedió la solicitud de tutela de los derechos a la educación y al debido proceso impetrada por la Defensora de Familia del Centro Zonal Soatá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Leyla Consuelo Morales Morales, en  representación de Fernando Arturo Manrique Salamanca y en contra de la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá – Boyacá. En su lugar, se CONCEDERÁ la tutela del derecho de Fernando Arturo Manrique Salamanca a la educación y, por lo tanto, se ORDENARÁ que la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá – Boyacá le permita continuar en la institución y le evalúe sus exámenes de forma imparcial.

 

Segundo.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General