T-1099-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1099/04

 

DERECHO DE PETICION-No puede negarse por no haberse indicado las condiciones en que actúa el solicitante/JUEZ DE TUTELA-No le corresponde determinar si es necesario acreditar cierta calidad para acceder a determinada información

 

Aún cuando en gracia de discusión se admitiera que la aludida circunstancia no prueba la condición de los accionantes, cabe advertir que la titularidad del derecho de petición está en cabeza de “toda persona” de acuerdo con lo previsto por el artículo 23 de la Constitución Política, de manera que la no acreditación de las calidades en que actuaban los solicitantes no tiene en ningún caso la posibilidad de enervar la obligación de una pronta respuesta de parte de la entidad requerida. Así mismo, es la autoridad y no el juez de tutela quien, en principio, debe evaluar si para suministrar la información que se le solicita y por la naturaleza de ésta es necesario acreditar una especial calidad y si se cumple con el requisito de razonabilidad en el ejercicio de este derecho, lo que de ningún modo puede interpretarse como una justificación que la exima de su deber de atender en forma eficaz y oportuna las solicitudes, pues en un caso tal la respuesta deberá indicar al solicitante las condiciones y requisitos que considere omitidos para que se pueda acceder a la información que solicita.

 

DERECHO DE PETICION-Deber de dar respuesta aún cuando se trate de información reservada o de defensa y seguridad Nacional/DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se solicita la información no la exonera de responder

 

La obligación de dar una pronta respuesta, se conserva aún cuando se trate de información reservada o que haga relación a la defensa y seguridad Nacional (Artículo 19 del Código Contencioso Administrativo), pues en estos casos subsiste la obligación de la autoridad de dar al accionante una respuesta señalando que estas son las razones que le impiden proveer lo requerido.  El carácter imperativo de una contestación al solicitante se ha afirmado por la jurisprudencia de esta Corporación también en los eventos en que la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no resulta competente, pues aún en estos casos está obligada a informar de esta circunstancia al peticionario y de notificarle su determinación en el término legal. Al respecto se ha afirmado: “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal  de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del  derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal.”

 

DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta

 

 

Referencia: expediente T-949335

 

Acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE SOSSA LOPEZ y SANDRA CAMELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-, en liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Dos  Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE SOSSA LOPEZ y SANDRA CAMELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-, en liquidación.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.     Hechos y demanda de tutela

 

Los accionantes manifiestan que la entidad accionada vulnera su derecho fundamental de petición, pues no ha dado respuesta a la solicitud formulada el 28 de abril 2004, mediante la cual, actuando como presidente y secretaria de la junta acción comunal de la Hacienda Los Molinos –Sector Bosques de la hacienda ubicado en la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá, requirieron información sobre “¿Cuántos subsidios fueron desembolsados para dicha urbanización?, ¿A quiénes? ¿Y en qué fechas? Si fueron desembolsados a Cocrediticia o a Internacioal de Construcciones.”

 

La entidad accionada, una vez notificada de la acción en su contra, se abstuvo de dar respuesta al requerimiento formulado por el juez de tutela en el auto admisorio de la demanda, en el que se le solicitaba que explique las razones por las que no ha dado respuesta a la petición de los accionantes.

 

2.      Sentencia objeto de revisión

 

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 18 de junio de 2004, denegó el amparo por considerar que la petición formulada por los accionantes omitió hacer referencia al “objeto de la petición y las razones en que se apoya” como obliga el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo.  Así mismo, el juez de tutela indicó que los accionantes no acreditaron su condición de ser el presidente y secretaria, respectivamente, de la junta de acción comunal que dijeron representar.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del 5 de agosto del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

 

2.      Materia sujeta a examen.  Conservación efectiva del núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

 

-        Se plantea que se resuelva si la entidad accionada puede fundadamente, como lo sugiere el juez de tutela de primera instancia, abstenerse de dar una respuesta a una petición, porque no se habría acreditado la condición en la que los peticionarios dijeron actuar y porque, a juicio de aquél, no se señaló el “objeto de la petición y las razones en que se apoya” de acuerdo con lo establecido por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo.

 

Para la Sala la decisión sometida a revisión incurre en un error en cuanto a la apreciación de las pruebas y en una equivocada interpretación sobre el alcance de las normas de rango legal relacionadas con el derecho de petición.

 

-        En cuanto a lo primero, la conclusión expuesta por el juez de tutela, según la cual los accionantes no habrían demostrado la calidad en que dijeron actuar, a juicio de la Sala no consultó en su integridad el acervo probatorio allegado al expediente.

 

Sobre este particular se observa que en el expediente obra copia de la Resolución No. 147 de 2004 expedida por el Departamento Administrativo de Acción Comunal de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se aprueban los estatutos de la Junta de Acción Comunal del Barrio Bosque de la Hacienda de la Localidad 18, Rafael Uribe Uribe de Bogotá D.C, la cual fue notificada al señor Sossa López en la calidad de presidente de dicha junta (Folio 54) y en cuyo contenido aparece el nombre de la señora Sandra Camelo en la calidad de secretaria.

 

Ahora bien, aún cuando en gracia de discusión se admitiera que la aludida circunstancia no prueba la condición de los accionantes, cabe advertir que la titularidad del derecho de petición está en cabeza de “toda persona” de acuerdo con lo previsto por el artículo 23 de la Constitución Política, de manera que la no acreditación de las calidades en que actuaban los solicitantes no tiene en ningún caso la posibilidad de enervar la obligación de una pronta respuesta de parte de la entidad requerida.

 

Así mismo, es la autoridad y no el juez de tutela quien, en principio, debe evaluar si para suministrar la información que se le solicita y por la naturaleza de ésta es necesario acreditar una especial calidad y si se cumple con el requisito de razonabilidad en el ejercicio de este derecho[1], lo que de ningún modo puede interpretarse como una justificación que la exima de su deber de atender en forma eficaz y oportuna las solicitudes, pues en un caso tal la respuesta deberá indicar al solicitante las condiciones y requisitos que considere omitidos para que se pueda acceder a la información que solicita.

 

-        Ahora bien, para la Sala el incumplimiento de alguna de las exigencias dispuestas en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo sobre el contenido de las peticiones, tampoco sustrae a la entidad del deber de responder, -como pareció entenderlo el juez de tutela de instancia-.

 

Sobre este punto, es lo cierto que algunos de dichos requisitos no resultan exigibles en atención a la naturaleza y contenido de la petición.  Así sucede, por ejemplo, cuando el peticionario requiere de la autoridad información o documentos a los que puede acceder libremente porque no tienen ningún tipo de reserva y para los cuales no es necesario acreditar condición especial alguna o elementos que aseguren la legitimidad en la causa e interés, razón que determina a su vez la irrelevancia de indicar el objeto y las razones que motivan la solicitud, como sucede cuando se piden copias de actos administrativos de carácter general, entre otras muchas hipótesis.

 

En estas condiciones, lejos de establecer si la información requerida en la petición formulada por los accionantes tiene algún tipo de reserva o si se requiere acreditar una especial calidad para poder solicitarla, no cabe duda a la Sala que no existe un argumento que válidamente releve a la entidad accionada de dar una respuesta indicando, si así fuere, los requisitos para poder acceder a la misma o las razones que le impidan suministrarla.

 

No sobra, sin embargo, reiterar en este punto las consideraciones que esta Corte ha tenido oportunidad de hacer en su jurisprudencia en torno del ejercicio razonable del derecho de petición cuando con él se pretende el acceso  a documentos públicos.

 

 

“(…) los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por ley, tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal, aduanero o cambiario así como a los secretos comerciales e industriales. Por razones obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente, algunas de cuyas implicaciones ha tenido a bien señalar ya esta Corte, específicamente en cuanto concierne al habeas data.

 

Por todo lo anterior, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que, por supuesto, incluye la consulta de los documentos in-situ y no sólo, como pudiera pensarse, la solicitud de copias de los mismos.

 

Es digno de señalar también que el derecho de acceso se garantiza en la medida en que de él se haga un uso responsable y razonable. De consiguiente, sus hondas conexiones tanto con el derecho a la información como con el derecho de petición, exigen que el documento se use respetando fielmente su contenido y el contexto en el cual él se produjo y sin propósito de crear confusión o desorientación.

 

De otra parte, el titular del derecho debe ejercerlo en forma que evite todo abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad sea compatible con las actividades propias de quien está llamado a permitir el acceso al documento o de sus demás conciudadanos. La petición debe ser, desde todo punto de vista, razonable.”[2]

 

 

-        Ahora bien, la obligación de dar una pronta respuesta, se conserva aún cuando se trate de información reservada o que haga relación a la defensa y seguridad Nacional (Artículo 19 del Código Contencioso Administrativo), pues en estos casos subsiste la obligación de la autoridad de dar al accionante una respuesta señalando que estas son las razones que le impiden proveer lo requerido.  El carácter imperativo de una contestación al solicitante se ha afirmado por la jurisprudencia de esta Corporación también en los eventos en que la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no resulta competente, pues aún en estos casos está obligada a informar de esta circunstancia al peticionario y de notificarle su determinación en el término legal.  Al respecto se ha afirmado: “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal  de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del  derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal.”[3]

 

Esta interpretación de las normas está encaminada a hacer efectiva la protección del núcleo esencial del derecho de petición que “reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.[4]

 

En consideración de los argumentos expuestos, no cabe duda a la Sala que la omisión de la entidad accionada vulneró el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenará a esta que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, se de una respuesta a los accionantes sobre la cuestión formulada.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero.-  REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito que denegó el amparo deprecado.

 

Segundo.-  En su lugar, CONCEDER el amparo de derecho fundamental de petición de los accionantes.  En consecuencia, ordenar a la entidad accionada que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, resuelva la solicitud que le fue formulada el día 28 de abril de 2004.

 

Tercero.-  Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 


LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 



[1]  “La petición debe ser, desde todo punto de vista, razonable” Sentencia T-842 de 2002.

[2]  Sentencia T-473 de 1992.

[3]  Sentencia T-219 de 2001. Sobre el tema se pueden consultar también las sentencias T-131 y T-129 de 1996, T-454 de 1995 y T-1006 de 2001.

[4]  Sentencia T-1160A de 2001.  En relación con el tema del núcleo esencial del derecho fundamental de petición existe abundante jurisprudencia, entre otras, T-243/93, T-125/95, T-274/95, T-161/96, T-260/97, T-304/97, T-419/97, T-021/98, T-167/98, T-209/98, T-301/98, T-439/98, T-473/98, T-236/99, T-241/99, T-287/99, T-342/99, T-346/99, T-414/99, T-424/99, T-449/99, T-461/99, T-490/99, T-619/99, T-641/99, T-660/99, T-670/99, T-704/99, T-132/00, T-134/00, T-170/00, T-186/00, T-198/00, T-766/00, T-770/00, T-777/00, T-779/00, T-782/00, T-867/00, T-940/00, T-979/00, T-1024/00, T-1032/00, T-1077/00, T-1092/00, T-1127/00, T-1131/00, T-1248/00, T-1292/00, T-1293/00, T-1294/00, T-1479/00, T-1576/00, T-1596/00, T-1597/00, T-1614/00, T-1660/00, T-1730/00, T-1738/00, T-1748/00, T-079/01, T-135/01, T-256/01, T-300/01, T-316/01, T-396/01, T-518/01, T-570/01, T-602/01, T-625/01, T-841/01, T-877/01, T-1006/01, T-1089/01, T-163/02, T-628/02, T-650/02, T-843/02, T-912/02, T-1112/02, T-1122/02.