T-1129-04


SENTENCIA T-

Sentencia T-1129/04

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna

 

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Enfermedad catastrófica o ruinosa

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-891939

 

Acción de tutela instaurada por ROQUE JACINTO FERNANDEZ ESCOBAR contra Coomeva EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

 

Bogotá D. C diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ROQUE JACINTO FERNANDEZ ESCOBAR contra la E.P.S. Coomeva, Seccional Atlántico.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Manifiesta el actor que se encuentra afiliado a la E.P.S. Coomeva y padece de cáncer en la próstata. Por tal motivo su médico tratante le recomendó el medicamento ANDROUR de 50 M. M. pero la entidad lo niega aduciendo que se encuentra por fuera del POS. Señala que es una persona de la tercera edad, su enfermedad empeora cada día y si suspende el tratamiento su vida puede estar en peligro. Señala que no cuenta con los recursos para comprarlo, y ha vivido de la caridad pública los últimos meses.

 

Considera que la E.P.S. accionada le está vulnerando los derechos a la salud y a la vida al no autorizar y entregar el medicamento que necesita su enfermedad cancerígena, por ello, solicita suministro del medicamento ANDROCUR de 50 mg.

 

 

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

Mediante escrito visible a folio 17 del expediente, la entidad accionada interviene en el proceso manifestando que la droga ANDROCUR, no esta definida como suministrable dentro de las drogas del POS, motivo por el cual la negativa en suministrarla al accionante, esta soportada en la reglamentación legal del Plan Obligatorio de Salud.

 

 

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante sentencia del veinte (20) de enero de 2004, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, concedió la tutela interpuesta por el señor ROQUE FERNANDEZ ESCOBAR.

 

El despacho judicial luego de estudiar alguna jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, relacionada con la omisión en suministrar medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud, concluyó que con la omisión de la E.P.S. COOMEVA, se están amenazando los derechos fundamentales a la vida y la salud por lo que la empresa debe ordenar la entrega del medicamento solicitado para el mejoramiento de la calidad de vida del señor ROQUE JACINTO FERNANDEZ.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

2. El asunto objeto de discusión.

 

El interés del actor se encuentra dirigido a que la E.P.S. Coomeva suministre el medicamento ANDROCUR, prescrito para el tratamiento del cáncer que padece, sin embargo al no ser éste suministrado, la Sala de Revisión debe decidir si esa negativa vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor.

 

3. Breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional.

 

De acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991,[1] cuando las decisiones de revisión no revoquen o modifiquen el fallo, no unifiquen la jurisprudencia o aclaren el alcance general de las normas constitucionales, podrán ser brevemente justificadas.

 

La breve justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte Constitucional de que trata el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, tiene como razón fundamental, el que la Corporación al evaluar los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique los principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hipótesis señaladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporación o que se aclare el alcance general de una norma constitucional.

 

En el presente caso y con fundamento en esta norma, la Sala hará una sucinta explicación de las razones que la llevan a confirmar la decisión de instancia, en cuanto concedió el amparo solicitado y siguió para ello la jurisprudencia de esta Corporación en lo que tiene que ver con la atención en salud que merecen las personas que padecen una enfermedad como el cáncer.

 

En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación cuando algún medicamento no se encuentra en el listado del Plan Obligatorio de Salud y la enfermedad que sufre el peticionario es de las catalogadas como catastróficas o ruinosas, sin dilación ni obstáculo alguno se debe suministrar lo necesario para que se recobre la salud del afectado. Ha sido ésta la doctrina reiterada para proteger a los usuarios del sistema de salud cuando resultan amenazados los derechos fundamentales a la salud a la vida y a la seguridad social. Por ello, la Corte desde la sentencia de unificación SU-480 de 1997, que sentó entre otros, el criterio de solidaridad y protegió los derechos de una persona enferma de cáncer dijo: “Pero si la razón estriba en que los medicamentos recetados en receta de 14 de octubre de 1998 no figuran en el listado oficial de todas maneras, por tratarse de una enfermedad catastrófica, como es el cáncer, que pone en peligro la vida de la paciente, la EPS también debe entregarlos sin demora y puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, como en numerosas sentencias lo ha indicado esta Corte Constitucional, con la advertencia de que el reclamo es por lo que supere el valor de un medicamento de similar condición, que si figure en el listado”. Reiterada en sentencia T-016 de 1999 y T-048 de 2003 entre otras.

 

La sentencia revisada como se dijo, mantuvo la jurisprudencia de la Corte también cuando ha sostenido que es imperioso iniciar y culminar el tratamiento ordenado por el médico tratante, de acuerdo con el principio de la continuidad del servicio, por todo lo anterior, debe confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto del veintisiete (27) de agosto del año en curso, en el proceso de la referencia.

 

Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido el veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ROQUE FERNÁNDEZ ESCOBAR contra la E.P.S. COOMEVA, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

 

Tercero. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] "Artículo 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.(..)