T-113-04


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-113/04

 

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Transplante simultáneo de riñón y páncreas

 

DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Transplante simultáneo de riñón y páncreas/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorización transplante simultáneo de riñón y páncreas

 

 

Referencia: expediente T-812151

 

Acción de tutela de Lina María Restrepo Viña contra CAFESALUD, EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., doce  (12)  de febrero de dos mil cuatro  (2004).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Lina María Restrepo Viña contra CAFESALUD, EPS.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

A.  Reseña fáctica

 

1.  Lina María Restrepo Viña es una persona de 30 años de edad, nacida y domiciliada en Ibagué y afiliada, en calidad de beneficiaria, al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud a través de CAFESALUD EPS. 

 

Desde los cinco años de edad, padece una enfermedad grave denominada Diabetes Mellitus Tipo I, la que requiere manejo permanente con insulina.  Ha padecido también graves complicaciones renales consistentes en retinopatía y nefropatía diabética, motivo por el cual se encuentra sometida a tratamientos de diálisis desde febrero de 2003.  Desde hace un año presenta episodios de hipoglicemia como consecuencia del difícil manejo de su diabetes.

 

2.  El 19 de mayo de 2003, el doctor Humberto E. Bohórquez G., cirujano de trasplantes de la Clínica Marly, evaluó su caso y conceptuó que Lina María era una excelente candidata para transplante simultáneo de riñón y páncreas a partir de donante cadavérico dado que ello resolvería la insuficiencia renal crónica y prevendría complicaciones relacionadas con su diabetes, incluida la recurrencia de la nefrotapía en el riñón transplantado.  En razón de ello, le solicitó a Cafesalud EPS expedir autorización para trasplante de páncreas a partir de donante cadavérico.

 

3.  Cafesalud no autorizó el trasplante pancreático por no hacer parte de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud.  De allí que no ordenara su práctica ni asumiera los costos de los procedimientos, medicamentos y tratamientos subsiguientes.

 

B.  La tutela instaurada

 

El 13 de julio de 2003, Lina María Restrepo Viña interpuso acción de tutela contra CAFESALUD EPS.  En el escrito manifestó lo siguiente:

 

1.  Las afecciones que padece son patologías degenerativas, cuya única solución es un trasplante ya que los órganos afectados  -riñón y páncreas-  no son capaces de regenerarse.

 

2.  Si ese trasplante no se realiza, se disminuye ostensiblemente su calidad de vida y se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, al punto que su salud puede deteriorarse aún más, colocándola en peligro de muerte.

 

3.  La actitud asumida por CAFESALUD, la que se niega a hacer el trasplante de páncreas por estar excluido del POS, vulnera esos derechos fundamentales.

 

4.  En su caso concurren todos los presupuestos requeridos para la protección de esos derechos pues la no realización del trasplante amenaza su derecho a la vida; se trata de un tratamiento que no puede ser sustituido por otro contemplado en el POS; no se halla en capacidad de asumir por su cuenta el alto costo de ese tratamiento y el trasplante fue prescrito por un médico adscrito a CAFESALUD.

 

 

II.  SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

A.  De primera instancia

 

El 13 de agosto de 2003, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué tuteló el derecho a la salud de la actora, en conexidad con el derecho a la vida, y le ordenó a CAFESALUD que autorice el trasplante renal requerido por aquella.  Para ello tuvo en cuenta el concepto emitido por el Instituto de Medicina Legal, en el que se indicó que el trasplante renal debía ser realizado en el menor tiempo posible, y también la presunción de veracidad de los hechos planteados en la tutela ante el silencio de la entidad accionada durante el término para contestar la petición.

 

B.  Impugnación

 

La actora impugnó la sentencia de primera instancia por cuando en ella se le ordenó a CAFESALUD autorizar el trasplante de riñón y no el trasplante de páncreas.  Aquella puso de presente que el trasplante de riñón ya había sido autorizado por esa entidad y que la tutela se interpuso para que se le ordenara a la accionada autorizar un trasplante reno-pancreático simultáneo, tal como lo había dispuesto el médico Humberto Bohórquez.

 

CAFESALUD, por su parte, impugnó el fallo para que se le conceda el derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, subcuenta de compensaciones del régimen contributivo, aquellos gastos adicionales en que incurra con ocasión de los procedimientos, exámenes, medicamentos o insumos excluidos del POS que le sean realizados o entregados a la actora.

 

C.  De segunda instancia

 

El 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Ibagué confirmó la orden impartida a CAFESALUD para que autorice el trasplante renal y adicionó el fallo disponiendo que a tal entidad le asistía el derecho de obtener el reintegro de las sumas de dinero que no le corresponde asumir por la cirugía que necesita la accionante.  Ese despacho se abstuvo de ordenarle a CAFESALUD que autorice el trasplante de páncreas pretendido por la actora por cuanto no estaba demostrado que su no realización afectara sus derechos fundamentales y por cuanto no había sido calificado como necesario por el Instituto de Medicina Legal en el concepto rendido en el proceso.

 

 

III.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.  Los hechos planteados por la actora son sumamente claros:  Desde los cinco años de edad padece Diabetes Mellitus Tipo I.  Las enfermedades de esta índole se presentan ante la incapacidad en que se halla el páncreas para producir la insulina que requiere el organismo.  De allí que a los pacientes que padecen ese tipo de enfermedades sea necesario suministrarles insulina.

 

No obstante, algunos pacientes presentan efectos secundarios al suministro de los medicamentos para controlar la diabetes.  Ello le ocurrió a la actora pues, aparte de esa enfermedad, desde hace un tiempo padece graves afecciones renales.  El funcionamiento de su sistema renal es tan deficiente, que en este momento se encuentra sometida a diálisis.

 

De este modo, Lina María no sólo debe sobrellevar las consecuencias de la diabetes que padece desde los cinco años de edad, como ocurre con los episodios de hipoglicemia, sino que, además, está sometida a diálisis ante el muy deficiente funcionamiento de su sistema renal.

 

2.  De este cuadro clínico da cuenta, con claridad, el doctor Humberto E. Bohórquez G., cirujano de transplantes de la Clínica Marly, quien atendió a Lina María y solicitó autorización para trasplante de páncreas.  En el oficio del 19 de mayo de 2003, el citado médico se expresa así:

 

“Paciente con Diabetes Mellitus tipo I diagnosticada a los 5 años con manejo de Insulina, desde entonces complicaciones de su diabetes han consistido en retinopatía  (amaurosis izquierda)  y nefropatía diabética por lo que se encuentra en diálisis desde hace 3 meses.  Desde hace un año episodios de hipoglicemia que son reflejo del difícil manejo de su diabetes.

 

La señorita Lina María Restrepo es una excelente candidata para trasplante simultáneo de riñón y páncreas a partir de donante cadavérico dado que ello resolvería la insuficiencia renal crónica y prevendrá complicaciones relacionadas con su diabetes incluida recurrencia de la nefropatía en el riñón trasplantado.

 

Favor expedir autorización para trasplante de páncreas a partir de donante cadavérico”.

 

3.  Como puede advertirse, el panorama es claro.  El cirujano de trasplantes se percató del deficiente estado de funcionamiento en que se hallaban el páncreas y el sistema renal de Lina María.  Por ello conceptuó que la actora era una excelente candidata para trasplante simultáneo de páncreas y riñón.  No obstante, en la comunicación que remite a CAFESALUD solicita autorización sólo para trasplante de páncreas.  Esta situación es compatible con la información y con la actitud asumida por Lina María:  Señala que la entidad accionada ya autorizó el trasplante renal pero solicita la que se ordene autorizar el trasplante reno-pancreático, es decir, el trasplante simultáneo de riñón y páncreas.  Por ello, la acción se interpone con base en la comunicación en la que CAFESALUD niega la autorización para el trasplante de páncreas.

 

4.  Razón les asiste a los jueces constitucionales de instancia al considerar que se está ante un caso en que el derecho a la salud se halla en conexidad con el derecho fundamental a la vida, motivo por el cual deben inaplicarse las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y realizarse los procedimientos requeridos por la actora.  Tal postura es compatible con la jurisprudencia que sobre esa materia ha elaborado esta Corporación.

 

De igual manera, es razonable el criterio de acuerdo con el cual debe reconocerse a CAFESALUD el derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, subcuenta de compensaciones del régimen contributivo, aquellos gastos adicionales en que incurra con ocasión de los procedimientos, exámenes, medicamentos o insumos excluidos del POS que le sean realizados o entregados a la actora.  La necesidad de mantener el equilibrio económico del sistema de seguridad social en salud impone esa decisión.

 

5.  Con todo, existe un aspecto que debe corregirse para que la protección de los derechos fundamentales de la actora sea efectiva.  Los jueces de instancia le ordenaron a la accionada autorizar el trasplante de riñón.  No obstante, ésta no es la pretensión planteada.  Carecería de sentido que ésta interpusiera una acción de tutela para que se le realizara un trasplante que ya había sido autorizado.  Lo que ella pretende legítimamente es que se le ordene a CAFESALUD autorizar el trasplante simultáneo de riñón y páncreas.  Y esto es apenas lógico:  Fue el deficiente funcionamiento del páncreas el que la condujo al tratamiento en razón del cual sobrevino el deterioro de su sistema renal.  Luego, no tiene sentido que se le realice sólo un trasplante de riñón pues, de no trasplantarse simultáneamente el páncreas, aquél se verá rápidamente afectado por el deficiente funcionamiento de éste, todo ello con graves implicaciones para la vida y la salud de Lina María.

 

En estas condiciones, es fundada la impugnación de la actora pues la única forma de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida es ordenándole a CAFESALUD que autorice el trasplante simultáneo de páncreas y riñón dispuesto por el doctor Humberto E. Bohórquez G. y requerido por aquella.  En este sentido se modificarán las sentencias sometidas a revisión.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué el 13 de agosto de 2002 y la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de esa ciudad el 23 de septiembre de 2003.

 

SegundoTutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Lina María Restrepo Viña.  Ordenarle a CAFESALUD EPS que en el término de dos días autorice la realización del trasplante reno-pancreático requerido por aquella.

 

TerceroDisponer que a CAFESALUD EPS le asiste el derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, subcuenta de compensaciones del régimen contributivo, aquellos gastos adicionales en que incurra con ocasión de los procedimientos, exámenes, medicamentos o insumos excluidos del POS que le sean realizados o entregados a la actora.

 

Cuarto.  DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)