T-1132-04


Sentencia T-1132/04

 

DERECHO A LA VIDA-Protección especial de docente amenazado

 

DERECHO AL TRABAJO-Pago de salario de docente amenazado

 

PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-Carga de la prueba en cabeza del amenazado no puede ser excesiva y dispendiosa

 

Si bien es cierto que de la formación de la convicción por parte de la autoridad pública en torno a los supuestos de hecho constitutivos del riesgo excepcional, depende la intervención directa del Estado, no puede exigirse que la carga probatoria en cabeza del amenazado sea excesiva y dispendiosa, pues se haría nugatorio el deber de protección que le compete al Estado. Para efectos de otorgar una protección especial, es suficiente que la entidad competente cuente con un mínimo de elementos de juicio que demuestren la violación potencial al derecho a la vida, para que surja su obligación de tomar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración del derecho fundamental.

 

PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-Requisitos que debe presentar en el trámite administrativo ante el comité especial de docentes amenazados

 

DEBER DE SOLIDARIDAD-Límites

 

De acuerdo al deber de solidaridad establecido en el numeral 2º del art. 95 de la Carta Política, los ciudadanos deben asumir las cargas públicas inherentes a la convivencia en sociedad y a la prestación de los servicios públicos; siendo cierto lo anterior tanto para los que se benefician de dichos servicios, como para las personas encargadas de su prestación, es decir, los servidores públicos. Acerca de las cargas que deben asumir estos últimos, ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional que para poder desarrollar las diferentes actividades estatales se requiere que soporten un mayor nivel de cargas. Ello, por cuanto no puede generalizarse que debido a los riesgos inherentes que contra la vida y la integridad física existen en determinados lugares, la prestación de los servicios públicos se vea interrumpida. La carga a soportar es aún mayor en tratándose de funcionarios cuya función es la instrucción de procesos penales, de los agentes de seguridad o incluso, de los miembros de las Fuerza Pública.

 

DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Riesgo desproporcionado en la actividad de docente

 

DERECHO A LA VIDA DE DOCENTE-Procedencia de la tutela para ordenar la protección especial e inmediata

 

DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Deber de la administración de protegerlo

 

COMITE ESPECIAL DE DOCENTES AMENAZADOS-Negligencia en la evaluación de pruebas e investigación

 

 

Referencia: expediente T-964264

 

Acción de tutela de Alba Luisa Acosta Acosta y Manuel Eduardo Rey Patiño, contra el Comité Especial de Amenazados del Departamento de Nariño.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Pasto (Nariño)

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Pasto (Nariño),  el día dieciséis (16) de julio del presente año, dentro de la acción de tutela instaurada por Alba Luisa Acosta Acosta y Manuel Eduardo Rey Patiño, contra el Comité Especial de Amenazados y Desplazados de Nariño.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala, Civil de Pasto (Nariño), en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los señores Alba Luisa Acosta Acosta  y Manuel Eduardo Rey Patiño, el día tres (3) de mayo de 2004,  instauraron acción de tutela, contra el Comité Especial de Amenazados y Desplazados del Departamento de Nariño. Por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. Hechos.

 

1. Afirman los demandantes, que desde el 25 de julio de 1988 y 24 de enero de 1989, respectivamente, han venido laborando como profesores nacionalizados interrumpidamente en la Institución Educativa Juan Pablo l  del Municipio de la Llanada (Nariño).

 

2. Agregan, que ante las amenazas de que fueron objeto, se vieron en la obligación de denunciar dicha situación, ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la  Nación, con el fin de obtener la protección del Comité Especial de Amenazados y Desplazados.

 

3. Señalan finalmente, que el Comité Especial de Amenazados y Desplazados a través  del oficio SED/CA 059 del 27 de abril de 2004, negó su petición,  a pesar de las pruebas y antecedentes que evidencian la situación de peligro.

 

 B. Pretensión.

 

Los demandantes solicitan se  ordene al Comité Especial de Amenazados y Desplazados, en cabeza del señor Gobernador y del Secretario de Educación Departamental de Nariño, que reconozca su status de docentes amenazados, y en consecuencia, estudien dentro de un término prudencial, el traslado al Municipio de Pasto o sus alrededores.

 

C. Trámite  procesal

 

Una vez efectuado el reparto de la acción de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño)

 

El día cinco (5) de mayo del presente año, el mencionado Despacho Judicial, admitió la demanda y solicitó  a los demandantes una ampliación de los hechos que motivaron la acción de tutela y a los demandados un informe detallado sobre los hechos que dieron origen a la misma.

 

Igualmente, solicita a los accionados que rindan un informe detallado sobre los hechos que motivaron la acción de tutela.

 

Cita a los señores Rector del Colegio Juan Pablo l de La Llanada y al  Personero Municipal de la misma localidad, para que rindan declaración sobre los hechos de la demanda de tutela.

 

Finalmente, solicita un informe por escrito al señor Comandante de la Estación de Policía Nacional de La Llanada, sobre los hechos denunciados por los demandantes y sobre el verdadero estado de orden público en la localidad y las medidas tomadas al respecto.

 

La Gobernación del Departamento de Nariño, mediante escrito dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de Samaniego, afirma que  dicha entidad  recibe la documentación presentada por los peticionarios y la misma es enviada al Comité Especial de Docentes Amenazados y Desplazados, para que analicen cada caso.

 

Afirma, que en el caso particular, dicho Comité  no recomendó la reubicación de los demandantes, por que de acuerdo al Decreto 3222 de 2003, no presentaron prueba suficiente de amenazas contra su vida, dado que todo el acervo probatorio presentado, se reduce a una fotocopia de una fotografía de un escrito que apareció en un muro del municipio de la Llanada. Dicha decisión  quedó consignada, en acta del 26 de abril del año en curso, la cual se hizo conocer a los docentes y se acordó oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que adelantaran un estudio de seguridad y nivel de riesgo a los accionantes y se verificara la autenticidad de los grafitis. Si el resultado de estos estudios lo amerita, de ser necesario se volvería a estudiar y a analizar el caso.

 

Agrega, que en los términos del Decreto 3222 de 2003, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada, determinará la reubicación transitoria o traslado definitivo con base en el informe del Comité. Si dicha entidad luego de estudio concienzudo, no conceptúa el traslado definitivo con base en el informe del Comité, mal puede ese Despacho desatender las recomendaciones y proceder a reubicarlos, desatendiendo la normatividad que existe en la materia.

 

El Secretario de Educación del Departamento de Nariño, que en los términos del Decreto 3222 de 2003, preside el Comité Especial de Docentes Amenazados y Desplazados, con delegación para el manejo de la educación en el Departamento de Nariño, afirma, que  de acuerdo al mencionado Decreto, no se encontró mérito para recomendar la reubicación de los demandados, debido a que todo el acervo probatorio se refería solamente a una fotocopia de una fotografía de un escrito que apareció en un muro del Municipio de la Llanada.

 

De otro lado,  el Comandante de la Estación de Policía Rural de la Llanada, mediante escrito del 18 de mayo de 2004, señala, que al hacer un análisis de la situación de amenazas proferidas a los demandantes, se concluyó, que dichos hechos no son los que utiliza la subversión, y que dicha situación puede haber sido generada por una broma de los estudiantes, contra dichos educadores, recomendando el retorno de los mismos al municipio considerando, que son necesarios a la comunidad educativa y que su vida no corre peligro.

 

D. Sentencia de Primera instancia.

 

Mediante sentencia del día diecinueve (19) de mayo del año en curso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño), denegó el amparo invocado, considerando que  existe otra vía judicial a la cual deben acudir  los demandantes, que no es otra que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de restablecer los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, entre otros, que los demandantes dicen, les fueron vulnerados por el Comité Especial de Docentes Amenazados y Desplazados de Nariño, debido a la negativa de recomendar o sugerir su reubicación o traslado.

 

E. Sentencia de Segunda Instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil, confirmó el fallo de primera instancia, considerando que la sentencia de primer grado deberá ser confirmada,  sin que sea de recibo el argumento, en el sentido de que los accionantes tienen otro medio de defensa judicial, que se proyecta en la acusación del acto administrativo adoptado por el Comité Especial de Amenazados y Desplazados del Departamento de Nariño ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Agrega, que como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional, en casos como el que se examina, en donde se propende  por la presunta protección de la vida de los docentes, como supremo derecho fundamental,  la acción contenciosa, no resulta eficaz para resolver su problema de seguridad.

 

Hace referencia a un pronunciamiento de la Corte Constitucional, así “Por ello, como quiera que en el presente caso está de por medio la protección del derecho a la vida, la acción de tutela no resulta eficaz. Por consiguiente, es obligación del juez constitucional entrar a evaluar la amenaza alegada con el fin de ordenar a quien corresponda, de ser necesario, que adopte en forma inmediata las medidas pertinentes para evitar la vulneración de los mismos”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Como se desprende de los antecedentes, los demandantes consideran que  el Comité Especial de Amenazados del Departamento de Nariño, en cabeza del señor Gobernador y Secretario de Educación Departamental, les está vulnerando el derecho a la vida e integridad personal, la igualdad ante la ley  y al trabajo.

 

Corresponde a esta Sala determinar, si la entidad demandada, al negar a los demandantes el status de amenazados, vulneró los derechos fundamentales reclamados en la acción de tutela.

 

Tercera. Reiteración de jurisprudencia

 

De la protección especial para los docentes amenazados.

 

En la sentencia T-733/98, la Corte Constitucional dijo sobre este tema:

 

 

"Esta Sala debe señalar al respecto que los docentes son servidores públicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dictó el Decreto 1645 de 1992, en el que se reguló la protección especial que debe otorgarles el Estado, previéndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados hasta tanto les sea resuelta su situación en forma definitiva...”

 

 

Es claro entonces, que la primacía e inviolabilidad de la vida, le otorga al docente amenazado de muerte y forzado a abandonar su sitio de trabajo y de residencia por cualquiera de los diversos grupos levantados en armas que operan en el país, una especial protección constitucional; su desarrollo en el artículo 11 de la Carta de 1991, como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jurídico. Según lo resaltado en la Sentencia T-102 de 1993, con ponencia de Carlos Gaviria Díaz: (…) “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.”

 

Precisamente, para orientar la actuación de las autoridades encargadas de administrar el servicio público de la educación, se expidió el Decreto 1645 de 1992, en el que se regula, no la figura administrativa ordinaria del traslado, sino la extraordinaria de la reubicación de los docentes amenazados.

 

En la sentencia T-160/94,[1] la Corte Constitucional sentó la siguiente jurisprudencia sobre la aplicación y alcance del Decreto Reglamentario 1645 de 1992:

 

 

“Es evidente que el Decreto Reglamentario 1645 de 1992 establece los mecanismos para la solución de la situación del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situación de amenaza, y que allí mismo se señala un procedimiento para provocar la reubicación del sitio de trabajo del educador, pero esto no significa que se deba conminar al educador a que permanezca en el lugar donde está siendo amenazado en su vida y en su integridad personal, y a que deba motu propio acopiar el acervo documental reclamado, y a agotar personal y directamente todos los trámites o a recabar por su cuenta los conceptos y las recomendaciones administrativas, para obtener un visto bueno de la misma administración.

 

“A juicio de esta Corte, en estos específicos casos, es deber de la administración provocar la reunión y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la misma se deben producir para decidir la reubicación; además, también es deber de la administración actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del educador y para que los compromisos laborales con la administración no sean obstáculo en la protección del derecho a la vida de éste. En realidad, la situación en la que se amenaza violar el derecho constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la autoridad pública, ni es atribuible a la voluntad positiva de aquella o de algún funcionario siquiera de modo remoto; por lo contrario, se trata de la existencia de un elemento de derecho público y de naturaleza administrativa que favorece la protección inmediata del derecho constitucional fundamental a la vida y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto Reglamentario No. 1645 de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad de la administración en la actuación que le corresponde, y por virtud de la interpretación rígida y desfavorable que se aplica en aquellos casos de reubicación de educadores amenazados, se agrava la situación de amenaza de violación de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace necesaria la intervención del juez de tutela de estos derechos”

 

 

En cuanto a los aspectos probatorios de la amenaza, se tiene, que para la evaluación de la misma es indispensable basarse en pruebas que demuestren la veracidad de los supuestos de hecho que la sustentan, bien sea que las pruebas hayan sido aportadas por el solicitante o hayan sido obtenidas por los organismos del Estado que tienen a su cargo la investigación y el seguimiento de tales hechos. La exigencia de pruebas que acrediten la amenaza es razonable, pues como se ha venido diciendo, no todas requieren de una protección especial por las autoridades estatales, sino sólo aquellas que demuestren encontrarse en una situación  excepcional frente al riesgo general que debe soportar la sociedad o al grupo al cual pertenece el amenazado.

 

Si bien es cierto que de la formación de la convicción por parte de la autoridad pública en torno a los supuestos de hecho constitutivos del riesgo excepcional, depende la intervención directa del Estado, no puede exigirse que la carga probatoria en cabeza del amenazado sea excesiva y dispendiosa, pues se haría nugatorio el deber de protección que le compete al Estado. Para efectos de otorgar una protección especial, es suficiente que la entidad competente cuente con un mínimo de elementos de juicio que demuestren la violación potencial al derecho a la vida, para que surja su obligación de tomar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración del derecho fundamental.

 

En cuanto a las exigencias probatorias para el caso concreto, el Decreto 1645 de 1992 –ya mencionado- se ocupa de señalar los requisitos que los docentes amenazados deben presentar para iniciar el trámite administrativo ante los Comités Especiales creados en los departamentos. Dice así:

 

 

Artículo 5° DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR EL PERSONAL QUE SE ENCUENTRE BAJO SITUACION DE AMENAZA.


El docente que no pueda seguir prestando sus servicios por razones de amenaza, deberá presentar ante la respectiva autoridad nominadora del sitio en donde ocurrieron los hechos los siguientes documentos:


1. Exposición escrita, clara y precisa, de las razones en que fundamenta su situación y la petición respectiva.

 

2. Copia de la denuncia bajo la gravedad de juramento formulada ante el juez competente.

3. Copia del aviso ante la Procuraduría Regional o Nacional.


4. Pruebas de la situación de amenaza.


5. Certificación del Rector o Jefe de la dependencia en donde se indique el último día que prestó servicio.


(…)

 

 

Se observa, entonces, que el numeral 4o de la norma antes citada otorga cierta libertad probatoria para demostrar la ocurrencia de las amenazas alegadas; por su parte, los demás numerales de la disposición transcrita establecen la presentación de documentos que demuestren el cumplimiento de los trámites pertinentes en casos de amenaza y la calidad de docente del peticionario, sin ser ellas pruebas de la amenaza en sí. Por lo cual, para probar los supuestos de hecho constitutivos de la amenaza, los maestros podrán utilizar cualquiera de los medios de prueba existentes.

 

Sin embargo, es necesario aclarar, que el hecho de que el peticionario no aporte las pruebas suficientes con base en las cuales se pueda tomar una decisión, no exime a las autoridades competentes de iniciar las investigaciones pertinentes sobre los hechos denunciados ante ellos. En cumplimiento del mandato contenido en la Constitución Nacional, siendo insuficientes las pruebas aportadas con la solicitud, es indispensable el movimiento del aparato estatal con el objetivo de recoger las pruebas conducentes para el pleno convencimiento de la autoridad respecto de la situación ante ella planteada.

 

Prevalencia del interés general y deber de asumir ciertas cargas públicas

 

Las autoridades estatales no deben abstenerse de proteger a un docente que se encuentra amenazado, por considerar que, al laborar en zonas de conflicto, tiene el deber de asumir cierto nivel de riesgo en virtud del servicio público de educación.

 

De acuerdo al deber de solidaridad establecido en el numeral 2º del art. 95 de la Carta Política,  los ciudadanos deben asumir las cargas públicas inherentes a la convivencia en sociedad[2] y a la prestación de los servicios públicos; siendo cierto lo anterior tanto para los que se benefician de dichos servicios,[3] como para las personas encargadas de su prestación, es decir, los servidores públicos. Acerca de las cargas que deben asumir estos últimos, ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional que para poder desarrollar las diferentes actividades estatales se requiere que soporten un mayor nivel de cargas. Ello, por cuanto no puede generalizarse que debido a los riesgos inherentes que contra la vida y la integridad física existen en determinados lugares, la prestación de los servicios públicos se vea interrumpida.[4] La carga a soportar es aún mayor en tratándose de funcionarios cuya función es la instrucción de procesos penales, de los agentes de seguridad o incluso, de los miembros de las Fuerza Pública.[5]

 

Para el caso concreto, el conflicto descrito entre la protección del derecho a la vida y el deber de asumir las cargas públicas en aras de garantizar la finalidad social de la prestación de un servicio público, surge a raíz de la labor de docentes que desempeñan los demandantes. Como se afirmó en la Sentencia T-383 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, el traslado de un docente afecta el derecho a la educación de los asistentes a las escuelas, razón por la cual, el hecho de desempeñar esta labor en una zona de alta conflictividad no implica la existencia de una amenaza individualizada que genera un peligro inminente. Por lo tanto, no constituye un motivo suficiente para desintegrar la estructura educativa de una localidad del territorio nacional. Se dijo entonces en la citada Sentencia:

 

 

“Constituye una finalidad del Estado social de derecho garantizar que la cobertura del servicio público de educación de los niños tenga un alcance total sin que se pueda disminuir por el supuesto riesgo que presenta un determinado lugar. Considerar que el traslado es procedente ante la simple evocación de un riesgo posible, sin que exista una prueba fehaciente de su inminencia, llevaría a la imposibilidad de que los niños recibieran este servicio. Esta circunstancia de inseguridad fácilmente podría alegarse por todos los docentes que prestando sus servicios en sectores rurales o urbanos de riesgo, se encuentran en igualdad de condiciones, lo que paralizaría la prestación del servicio.”(Sentencia T-383 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil)

 

 

Por lo tanto, el Estado también tiene la obligación de garantizar el servicio de educación a todas las poblaciones, siendo este otro factor que debe tener en cuenta el funcionario competente (autoridad administrativa o judicial) para ordenar la medida de protección más adecuada.

 

De esta manera, el principio general es que el riesgo potencial que están obligados a soportar los docentes, debe ceder ante la prevalencia del interés general de prestar el servicio público de educación, en aquellas zonas donde se asientan los grupos armados al margen de la ley, en la medida en que el riesgo sea generalizado.[6] Esta regla tiene una excepción, pues cuando el riesgo supera estos límites generales y el docente está frente a una amenaza grave e inminente, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar su integridad.

 

En relación a esta situación de carácter excepcional, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:

 

 

“(…), el deber de solidaridad no comporta la obligación de los particulares de asumir indiscriminadamente cualquier tipo de riesgo que comporte una amenaza para sus derechos, pues ello significaría que el Estado está abdicando de su función de garantizar la eficacia de tales derechos y equivaldría a afirmar que es imposible controlar las medidas administrativas por la sola legitimidad de las finalidades que persiguen.”

(…)

Las cargas que la administración puede imponer a los particulares en virtud de la prevalencia del interés general son exigibles en cuanto el interés particular sacrificado no sea susceptible de armonizarse con las necesidades del servicio.  A pesar de que los particulares deben asumir ciertas cargas, necesarias para la adecuada prestación de todo servicio público, el Estado está obligado a minimizar los riesgos inherentes, de tal modo que no someta a las personas a cargas innecesariamente gravosas.  Esto resulta particularmente cierto en los casos en que el riesgo recae sobre la vida y la integridad física de las personas.” (Sentencia T-1206 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil)

 

En congruencia con lo anteriormente expuesto, se observa que el Decreto  1645 de 1992 del Ministerio de Educación autoriza la creación de Comités Especiales de Docentes Amenazados, quienes serán los encargados de conocer y evaluar los casos de aquellos docentes que se encuentren en situación de riesgo, debiendo adoptar las medidas necesarias para proteger a los que están en una situación de amenaza especial.  Precisamente, el inciso 5o del art. 40 del Decreto 1645 de 1992 le asigna a los Comités Especiales la función de “-Evaluar las solicitudes presentadas y conceptuar sobre la necesidad inmediata de traslado del docente amenazado.”    

 

 

En consecuencia, sólo en aquellos casos donde las amenazas contra la vida de los docentes sean inminentes, se considera que se supera el nivel de la carga pública que deben soportar los funcionarios, pues su derecho fundamental a la vida se encuentra en peligro, siendo procedente el amparo inmediato.[7]

 

Análisis del caso concreto.  

 

Los demandantes solicitan se protejan sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la igualdad ante la ley y al trabajo en condiciones dignas, por cuanto el Comité  Especial de Docentes Amenazados y Desplazados del Departamento de Nariño, negó la calidad de amenazados.

 

 En el presente caso, el Comité Especial de Docentes Amenazados y Desplazados del Departamento de Nariño, mediante Acta 009 del día 24 de abril de 2004, determinó por mayoría, no recomendar la reubicación, por razones de orden público a los demandantes, considerando que no existe prueba suficiente de amenaza en contra de los mismos, por cuanto ellas se reducen a fotocopias de fotografías de escritos que aparecen en la población y de los cuales no se ha probado su procedencia. 

 

Como consecuencia de la apreciación de los hechos constitutivos de las amenazas, es claro para esta Sala de Revisión, que los docentes se encuentran en un estado de peligro inminente. La presencia de  grafitis en la plaza de la localidad donde laboran los demandantes, son elementos de juicio suficientes para considerar que el derecho fundamental de los accionantes se encuentra en serio peligro, siendo potencialmente probable que el grupo insurgente vulnere sus vidas.

 

Además como lo reconoce el señor Secretario de Educación cuando afirma que “dado el conflicto armado por el cual atraviesa el Departamento, son innumerables los casos de docentes, desplazados y amenazados, y si bien debe protegerse la vida e integridad de los docentes, lo propio ha de hacerse con relación al derecho a la educación de cientos de menores de estas zonas en donde se ha desmantelado la educación”, se concluye la presencia constante de grupos alzados en armas en el municipio donde trabajan, las circunstancias de riesgo a las cuales están expuestos, han demostrado ser superiores a las de los demás residentes del lugar y de los otros docentes que laboran en la zona, en razón a las amenazas directas que han recibido. Por ello, el acaecimiento del perjuicio es considerado inminente.

 

De conformidad con las consideraciones expuestas, junto con la apreciación integral de los criterios y supuestos fácticos anteriores, la Sala de Revisión considera que el derecho a la vida de los demandantes se encuentra especialmente amenazado y por lo tanto, deben ser protegidos de manera especial por las autoridades estatales.

 

Como se ha venido argumentando, el carácter de docentes de los demandantes, tiene especial relevancia para la determinación de una decisión en el caso concreto. Según ello, aún cuando debido a la labor que desempeñan, no puede afirmarse que tengan la obligación de asumir el riesgo sobre su vida, tampoco puede afirmarse que no tengan el deber de asumir ciertas cargas para garantizar la prestación del servicio público de interés general que desarrollan. Sin embargo, para el caso concreto, el Estado debe asegurar inmediatamente y de manera especial sus derechos fundamentales.

 

Cuando el derecho a la vida de un ciudadano colombiano corre peligro de ser vulnerado, la obligación del Estado es asegurar su inviolabilidad, pues ante amenazas ciertas, individuales e inminentes, es indiferente la calidad de docente y prevalece su condición de ser humano.

 

Ahora bien, no puede desconocerse que el Comité de Docentes Amenazados del Departamento de Nariño se pronunció sobre los hechos de amenaza denunciados, negando la protección solicitada por los demandantes. Sin embargo, considera esta Corporación que el examen probatorio realizado por el comité resultó ser insuficiente por los siguientes motivos:

 

El Comité Especial de Docentes Amenazados y Desplazados, realizó el análisis de los hechos, tomando una decisión desde la perspectiva de una prueba consistente en el grafiti aparecido en el muro de la población La Llanada, sin detenerse a considerar que debe ser protegida la vida de dichas personas.  Esto se desprende de la motivación del Acta No. 009  del veintiséis (26) de abril de 2004, donde se da a entender que el acervo probatorio fue insuficiente para conceder la solicitud de traslado.  

 

En la motivación de dicha Acta, no aparece que los integrantes del Comité hubieren evaluado otros medios de prueba para tomar una decisión sobre la protección del derecho a la vida de los accionantes. De ellas se desprende que el Comité desconoció la existencia de la denuncia penal  por amenazas de muerte y desplazamiento forzoso presentada por los demandantes ante la Coordinación de Fiscalías de la ciudad de Pasto, el día 20 de abril de 2004 y se abstuvo de practicar otras pruebas.

 

El Comité se limitó a manifestar que los docentes no habían presentado pruebas suficientes. Aún cuando el Decreto 1645 de 1992 no establece dentro de las facultades del Comité el de investigar, es deber de la administración actuar con diligencia, celeridad y eficacia solicitando la colaboración de los organismos encargados de esclarecer las denuncias interpuestas y tomar todas las medidas que estén a su alcance para proteger efectivamente al peticionario que no se encuentra en condiciones de atender sus funciones en el lugar asignado, porque su vida se halla en grave peligro. Cuando está de por medio el derecho a la vida de una persona, la apreciación de los hechos debe ser cuidadosa y se debe procurar obtener la mayor información posible para tomar la decisión mas adecuada.

 

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra, que sobre los demandantes de la presente tutela, existe una amenaza real y directa que exige del juez constitucional adoptar las medidas necesarias para que se les brinde una protección especial como es, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3222 de 2003, su traslado con carácter definitivo a un lugar del país donde  sus vidas no corran peligro.

 

Por lo tanto, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo,  esta Sala le ordenará a la Secretaría de Educación de Nariño y al Comité de Docentes Amenazados y Desplazados del mismo departamento, que se evalúe nuevamente y en conjunto, las pruebas que se presenten, y si es del caso realice las gestiones pertinentes para la reubicación de los docentes en un lugar donde sus derechos fundamentales no se encuentren en peligro de ser vulnerados.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCANSE las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego Nariño y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil, mediante las cuales se negó el amparo de tutela invocado, y TUTELANSE los derechos a la vida e integridad personal y al trabajo de los señores ALBA LUISA ACOSTA ACOSTA y MANUEL EDUARDO REY PATIÑO.

 

Segundo: ORDENASE a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño y al Comité de Docentes Amenazados del mismo departamento, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del fallo, evalúe nuevamente y en conjunto, las pruebas allegadas en contra de los docentes, y si es del caso, realice las gestiones necesarias para la reubicación de manera permanente de los señores de ALBA LUISA ACOSTA ACOSTA y MANUEL EDUARDO REY PATIÑO en un lugar donde se les permita continuar con el ejercicio de su profesión como docentes en condiciones de seguridad.

 

Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Fabio Morón Díaz

[2] “(…)la convivencia en sociedad implica que las personas se expongan a determinadas contingencias.  La presencia de tales contingencias, sin embargo, por sí misma no hace que las personas sean merecedoras de una protección especial por parte del juez de tutela.” Sentencia T-1206 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] En varias ocasiones se ha reiterado la obligación que tienen los sectores vecinos a las estaciones de policía de asumir el riesgo generado por su presencia en dicha zona, la cual es estratégicamente ubicada en dicho lugar para garantizar el interés general de una mayor protección a la población. Sentencias T-102 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-139 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 

[4] Sentencias T-383 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[5] Sentencia T-160 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.

[6] Sentencia de la Corte Constitucional, T-1206 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] Sobre protección a docentes se encuentran las Sentencias T-160 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz) en la cual se concede la tutela y la Sentencia T-383 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en la que se deniega la protección a los derechos invocados.