T-1136-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1136/04

 

INCAUTACION DE BIENES-Debe agotarse procedimiento para recuperarlos

 

Las autoridades demandadas no han sido las causantes de las dificultades que ha tenido que soportar el actor para recuperar los bienes que le fueron incautados, así como tampoco les es imputable la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al debido proceso invocados por el demandante. Ha sido la falta de agotamiento del procedimiento debido ante la autoridad competente, lo que en esta oportunidad ha impedido la devolución de los cilindros de gas incautados. Los derechos invocados no están siendo vulnerados por las autoridades accionadas en cuanto las solicitudes de devolución que el actor ha presentado en diversas oportunidades, no han cumplido con los requisitos legales establecidos. Siendo esta la situación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela no puede utilizarse como medio judicial alternativo, adicional o complementario a los procedimientos legales reconocidos en el ordenamiento jurídico, cuando el interesado no ha utilizado adecuadamente los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance.

 

 

Referencia: expediente T-946966

 

Accionante: Rogelio Montero.

 

Demandados: Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Rogelio Montero contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

 

I.                              ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos relevantes

 

.1.              El 22 de octubre de 2002, miembros de la Policía Nacional (SIJIN) realizaron un allanamiento al domicilio del actor, decomisando treinta y cuatro (34) cilindros de gas propano, los cuales, según el Oficio No. 001 de esa fecha, fueron puestos a disposición del Comandante E-17 de la Policía Nacional por la Fiscal Octava Especializada Delegada ante la SIJIN MEBOG. [1]  

.2.              El 12 de junio de 2003, el accionante presentó una petición ante la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Urbano de Bogotá, solicitando la devolución de los cilindros de gas propano incautados.[2]

.3.              El 11 de septiembre de 2003 reiteró su solicitud ante la SIJIN y la Policía Nacional, con copias para la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Dirección General de la Policía.[3]

.4.              Ante la reiteración de su solicitud, el 16 de marzo de 2004 la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca -Unidad Seccional Soacha, certificó la imposibilidad de entregarle los treinta y cinco (35) cilindros de gas propano debido a que la Fiscalía Especializada delegada ante la SIJIN MEBOG no los ha puesto a disposición de ese Despacho.

  

1.                 Fundamentos de la acción y pretensiones

 

El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al debido proceso, los cuales considera están siendo vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, al obstruir la devolución de los cilindros de gas propano decomisados.

 

El demandante señala que los cilindros de gas propano incautados son de propiedad de GAS GOMBEL S.A. E.S.P., con quien tenía un contrato de distribución desde el 19 de noviembre de 2000.[4] Que, a raíz del decomiso, no ha podido continuar con el negocio de expendio de gas y, por lo tanto, su familia carece de ingresos para procurarse su subsistencia. Situación que se ha visto agravada ante la evasiva de las entidades accionadas de resolver la situación de la incautación de los cilindros de gas, pues, a su juicio, “(...) ninguna autoridad se hace responsable del allanamiento, del decomiso ni de la custodia, (...)”.

 

Para la protección de los derechos que considera vulnerados, solicita se ordene a las entidades accionadas la devolución de los implementos de trabajo que le fueron decomisados.

 

3. Oposición a la demanda de tutela

 

3.1. Respuesta del Comandante de la Décima Séptima Estación La Candelaria de la Policía Metropolitana de Bogotá

 

El Comandante de la Décima Séptima Estación La Candelaria de la Policía Metropolitana de Bogotá respondió, informando que los cilindros de gas propano que supuestamente fueron dejados a su disposición, no fueron recepcionados en la estación. Señaló que quien firmó el Oficio 001 del 22 de octubre de 2002 le informó que los cilindros de gas fueron finalmente dejados en custodia de la estación de Policía de Puente Aranda (E-16), por cuanto la Estación 17 no tenía la capacidad logística para almacenarlos.     

 

3.2. Respuesta de la Fiscal Delegada ante la Sede de la SIJIN MEBOG

 

La Fiscal Delegada respondió la acción de tutela, explicando las razones por las cuales su despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

 

Señaló que el allanamiento realizado al domicilio del accionante fue consecuencia de un atentado terrorista perpetrado en la ciudad de Bogotá, por el cual actualmente cursa el proceso no. 58559 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra de varios sindicados, ninguno de los cuales se encuentra relacionado con el accionante. Por eso, asegura que no hay procesados como consecuencia de las diligencias de allanamiento realizadas al domicilio del actor, por lo cual puede solicitar la devolución de los bienes incautados.

 

Indicó que, según el artículo 6º de la Ley 228 de 1995, los bienes incautados se entregarán a quien demuestre su propiedad y que, en caso de no ser reclamados antes del pronunciamiento de la sentencia, se dejan a disposición de la Policía Nacional.  Por consiguiente, es responsabilidad del actor  solicitar la devolución de los cilindros incautados, junto con los documentos idóneos que acrediten su propiedad sobre ellos. Teniendo en consideración que el actor no ha presentado ninguna solicitud ante su despacho con este fin, “(...) jamás se ha pretendido vulnerar los derechos fundamentales atacados por el tutelante, pues se reitera que no existe petición de entrega de los elementos plurimencionados. No podría decidir sobre una entrega cuando la autoridad a quien se le encomendó su custodia (Estación 16 de Policía) tampoco reportó petición en tal sentido.” 

 

3.3. Respuesta del Comandante de la Décima Sexta Estación Puente Aranda del Departamento de Policía de Bacatá

 

El Comandante de la Décima Sexta Estación Puente Aranda se pronunció sobre los asuntos puestos en su conocimiento, señalando que en la estación que dirige solamente se encuentran guardados veinticuatro (24) cilindros de gas. Los cuales, además, deben ser retirados de la estación lo más pronto posible debido a que el Grupo de Prevención e Inspecciones Técnicas del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. determinó que representan un grave riesgo al no existir un espacio aislado y abierto para ubicarlos. Calificó de insuficiente la anotación de recibo realizada por el Oficial de la DIJIN que en ese entonces recibió los cilindros, pues no especificó las condiciones ni las características de los elementos dejados en custodia, así como tampoco la persona que se hizo responsable de ellos. Por esta razón, advierte que se exime de responsabilidad por los diez u once cilindros de gas que no tiene en su poder.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

2.1. Primera instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 13 de mayo de 2004, negó el amparo solicitado teniendo en consideración que el accionante ha dirigido las solicitudes de devolución a las entidades equivocadas.

 

Puso de presente que el actor ha solicitado la devolución de los cilindros a la SIJIN de Bogotá, la Dirección Antisecuestro y Extorsión GAULA Urbano de Bogotá y a la Unidad Seccional de Soacha,  a pesar de que tenía conocimiento de que la Fiscalía Octava Especializada estuvo a cargo de las diligencias y que se encuentran custodiados en la Estación 17 de Policía, como claramente lo señaló en la acción de tutela. Ello significa que el actor ejerció indebidamente el derecho y, en consecuencia, “la no resolución de fondo de la devolución de los cilindros no se puede atribuir a los funcionarios demandados, sino a la voluntad del ciudadano que concientemente no acude a los funcionarios competentes.”

 

De esta forma, señaló que mientras no eleve la solicitud de devolución ante el funcionario competente, demostrando la propiedad de los cilindros, las autoridades demandadas no habrán incurrido en vulneración alguna. 

 

2.2. Impugnación

 

El actor impugnó la decisión del a-quo, haciendo énfasis en que las solicitudes de devolución fueron presentadas ante las autoridades competentes, pues obran pruebas de las peticiones dirigidas a la Policía Nacional y a la Fiscalía.

 

2.3. Segunda instancia  

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 24 de junio de 2004, confirmó el fallo de primera instancia respaldando todos los argumentos del a-quo.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE        

 

1.     Competencia.

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia.

 

2.     Problema Jurídico

 

El problema jurídico planteado en la presente acción de tutela se centra en determinar si las entidades demandadas (Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional) vulneraron los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al debido proceso del actor, al abstenerse de hacer la devolución de varios cilindros de gas incautados en octubre de 2002, y que, en la actualidad, se encuentran puestos a disposición de la Fiscal Delegada ante la SIJIN MEBOG mientras se surte un proceso penal.

 

3.     Caso concreto

 

3.1. La incautación de los cilindros de gas que reclama el actor obedeció al inicio de una investigación previa que en la actualidad se encuentra en etapa de juzgamiento ante un Juzgado del Circuito Especializado de Bogotá. Como medida cautelar, la Fiscal Delegada ante la Sede de la SIJIN MEBOG ordenó el comiso de estos bienes, dejándolos en custodia de la Décima Sexta Estación de Policía de Puente Aranda en la misma ciudad.

 

3.2. La institución del comiso en materia penal es una medida cautelar que persigue facilitar el éxito de la investigación y evitar que los bienes posiblemente involucrados en la comisión de un delito continúen siendo utilizados para la realización de fines ilícitos.[5] Una medida en dicho sentido no conlleva la violación o amenaza de derechos fundamentales, siempre y cuando dicha decisión haya sido adoptada legítimamente por la autoridad competente.

 

3.3. Ahora bien, el actor pretende derivar la violación de sus derechos fundamentales a las dificultades que ha tenido que soportar para obtener la devolución de los cilindros de gas incautados, por lo que esta Sala de Revisión debe revisar si ha agotado el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para  el efecto.      

 

Sobre la devolución de los bienes comprometidos en un proceso penal, el Código de Procedimiento Penal dispone lo siguiente:

 

 

“Artículo 64. De la restitución de objetos. Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados. Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos. 

 

El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.

 

(...)”

 

 

De esta forma, la legislación ha previsto el procedimiento que debe adelantarse para solicitar la devolución de los bienes comprometidos judicialmente, señalando la necesidad de presentar una solicitud en dicho sentido ante la autoridad competente, en la que se demuestre, de forma sumaria, la propiedad, posesión o tenencia de los bienes en discusión. Obsérvese que la decisión de devolver bienes decomisados se adopta en el proceso penal, una vez agotadas las etapas correspondientes.

 

3.4. Del expediente se desprende que el actor presentó peticiones de devolución ante la SIJIN, la Policía Nacional, la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Urbano de Bogotá, con copias para la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Dirección General de la Policía. Sin embargo, la Fiscalía Delegada ante la SIJIN MEBOG no ha recibido solicitud alguna al respecto[6], siendo la autoridad frente a la cual, en principio, se encuentran incautados los bienes requeridos. Por lo demás, el accionante en la solicitudes presentadas, tampoco probó sumariamente su calidad de tenedor de los cilindros de gas, incumpliendo así con este requisito legal.     

 

En esta medida, las autoridades demandadas no han sido las causantes de las dificultades que ha tenido que soportar el actor para recuperar los bienes que le fueron incautados, así como tampoco les es imputable la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al debido proceso invocados por el demandante. Ha sido la falta de agotamiento del procedimiento debido ante la autoridad competente, lo que en esta oportunidad ha impedido la devolución de los cilindros de gas incautados.

 

Tal y como lo anotaron los jueces de instancia, los derechos invocados no están siendo vulnerados por las autoridades accionadas en cuanto las solicitudes de devolución que el actor ha presentado en diversas oportunidades, no han cumplido con los requisitos legales establecidos para el efecto:

 

 

“...mientras el interesado no solicite la devolución de los elementos incautados, ante el funcionario competente y con el respaldo correspondiente a la propiedad, mal puede pregonarse omisión de parte de la autoridad o vulneración de derechos fundamentales.”[7]

 

 

3.5. Siendo esta la situación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela no puede utilizarse como medio judicial alternativo, adicional o complementario a los procedimientos legales reconocidos en el ordenamiento jurídico, cuando el interesado no ha utilizado adecuadamente los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance.

 

3.6. En conclusión, esta Sala de Revisión confirmará los fallos de instancia dentro del presente proceso de tutela.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Rogelio Montero contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

 

SEGUNDO.- DÉSE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente de la Sala

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 6 del expediente.

[2] Folio 8 del expediente.

[3] Folio 7 del expediente.

[4] A folio 5 del expediente obra la certificación respectiva.  

[5] Código de Procedimiento Penal, artículo 67. Comiso. “Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.(...)”

[6] Así lo manifestó en la respuesta a la acción de tutela, folio 25 del expediente.  

[7] Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, folio 34 del expediente.