T-1142-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1142/04

 

ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Alcance

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Protección por el Estado

 

EMPLEADOR-Pago de aportes en seguridad social

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-978049

 

Acción de tutela instaurada por Ligia María Rodríguez Martínez contra la Fundación San Juan de Dios.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro de los procesos de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, y Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Ligia María Rodríguez Martínez contra la Fundación San Juan de Dios.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

La señora Ligia María Rodríguez Martínez interpuso acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios de Bogotá en la cual labora desde el año de 1987 y en la que se desempeña actualmente en el cargo de Tesorera Pagadora. Señala que dicha institución médica le está violando sus derechos  fundamentales, al mínimo vital y a la igualdad social, pues no se le cancelan sus salarios desde el mes de noviembre de 2003.[1]

 

Igualmente expone la accionante, que todos los trabajadores de las dos instituciones hospitalarias que cobija la Fundación San Juan de Dios[2] (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) se rigen por la convención colectiva pactada desde el año de 1982, la cual se encuentra vigente en la actualidad. No obstante, la Fundación San Juan de Dios ha venido cancelando salarios de manera cumplida a un grupo de trabajadores de la misma Fundación, argumentando “que estos laboran en la unidad del Instituto Materno Infantil, el cual también hace parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS”.

 

Aclara la actora, que si bien por Decreto 371 de 1998, los Estatutos de la Fundación San Juan de Dios, otorgó autonomía administrativa y financiera a las dos instituciones hospitalarias que cobija, de todos modos se determinó que éstas debían girar recursos a la Fundación para cubrir los gastos de ésta, especialmente los relacionados con la nómina del personal que hace posible que la Fundación San Juan de Dios actúe diligentemente como representante legal. Así, no se encuentra justificación alguna que el Instituto Materno Infantil gire recursos para pagar los gastos de la empresa Interventora y no proceda de la misma manera frente al giro de los gastos que debe hacer para con la Fundación San Juan de Dios.

 

Recuerda así mismo la accionante, que desde el año de 1999 no se han incrementado los salarios de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, aclarando igualmente, que a raíz del no pago de sus salarios desde el mes de noviembre de 2003, su economía personal y familiar se ha visto afectada drásticamente, particularmente en lo relacionado con la educación de sus hijos menores, quienes se han visto excluidos de algunas actividades académicas por falta de recursos para cubrir su costo.

 

Finalmente, considera la peticionaria que el no pago de sus salarios, así como de otras prestaciones laborales la enfrentan a un inminente perjuicio irremediable, situación que no puede ser solucionada por vía de la justicia laboral en tanto no es un medio judicial apropiado.

 

Por todo lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad y pide se ordene al señor interventor de la Fundación San Juan de Dios, o a quien haga sus veces, la cancelación de los salarios y demás prestaciones laborales que se le adeudan, tal y como lo viene haciendo con los trabajadores del Instituto Materno Infantil.

 

 

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

 

En respuesta dada al Juzgado de conocimiento por parte del señor Evelio Benítez Castañeda, interventor de la Fundación San Juan de Dios, manifestó lo siguiente:

 

- La accionante labora en la Fundación San Juan de Dios en el cargo de Tesorero-Pagador bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido y cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes.

 

- A la demandante se le canceló su salario hasta el mes de octubre de 2003, adeudándosele en la actualidad los meses de noviembre, diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004. El motivo de dicha mora en el pago de salarios obedece a que el Instituto Materno Infantil, no ha cumplido con el compromiso adquirido en el acta No. 03 de mayo 12 de 1998, en donde se comprometía, junto con el Hospital San Juan de Dios, a transferir de manera obligatoria unos recursos a la Fundación San Juan de Dios, para el financiamiento de los gastos de funcionamiento de esta entidad. La omisión al cumplimiento del compromiso adquirido se viene presentando aproximadamente desde el año de 2002 cuando la firma Jahv McGregor fue designada Interventora de la Fundación San Juan de Dios.

 

- A la fecha, igualmente se le adeudan a la accionante, las cotizaciones, en salud y riesgos profesionales de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año.

 

- Ciertamente, a los trabajadores del Instituto Materno Infantil se les ha cancelado sus salarios hasta el mes de febrero del presente año, pero ello se ha hecho con recursos producidos por ellos mismos. Por su parte, a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios se les cancela según transferencia acordada con el Instituto Materno Infantil.

 

- Si bien la Fundación San Juan de Dios se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud desde el 21 de septiembre de 2001, el Instituto Materno Infantil, es la única entidad hospitalaria que está generando y aportando recursos para el funcionamiento de la Fundación; recuerda igualmente que, la Fundación como sus centros hospitalarios (Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios), fueron embargados por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que constituyó una fiducia para el manejo de los recursos que produce el Instituto Materno Infantil, dejando una parte disponible para ser usados exclusivamente en gastos de funcionamiento del mismo Instituto.

 

- En razón al mencionado embargo, la Fundación San Juan de Dios, no dispone de recursos económicos propios y suficientes para atender el pago de sus obligaciones.

 

. Si bien la interventoría adelanta gestiones tendientes a obtener recursos para llevar a un punto de equilibrio financiero a la entidad, esto no ha resultado fácil, al punto de que fue presentado un informe a la Superintendencia Nacional de Salud, en el cual se expone que la Fundación presenta índices que son causales de su intervención para liquidación, pues no hay manera de atender los pasivos que existen, “y que la falta de un pronunciamiento colectivo, está impidiendo que las autoridades judiciales tengan una idea del complejo problema, poniendo de un lado en riesgo a los interventores que se ven avocados a cumplir sentencias sin que existan medios para ello, y permite que los fallos hagan consideraciones individuales y desconocen los daños que se originan de esa falla de comprensión del problema de orden social y colectivo.”

 

- En tanto, los recursos producto del embargo adelantado por el ISS son parte de una fiducia, estos no pertenecen a la Fundación San Juan de Dios, pues hacen parte de un patrimonio autónomo, cuya destinación esta determinada  por el acreedor, a amortizar el crédito y liberar una parte de esos dineros para pagar los gastos de funcionamiento de la institución.

 

- En documento suscrito por la Dra. SONIA CONSTANZA MASMELA DONCEL, Coordinadora Nacional de Cobro Coactivo (Juez de Cobro Coactivo), de la Dirección Jurídica Nacional del ISS, se expresa lo siguiente:

 

“Los recursos EMBARGADOS que deben usarse exclusivamente para GASTOS DE FUNCIONAMIENTO se manejan a través de un PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUCIARIO, lo que jurídicamente significa que no son recursos que pertenezcan a ninguna de las unidades hospitalarias ni a la Fundación, por lo que la interventoría no puede disponer libremente de ellos. Estos dineros no le pertenecen, forman un patrimonio distinto al de los empleadores y además son recursos embargados en un proceso coactivo administrativo privilegiado del ISS’

 

- Finalmente, indica el ente accionado, que el grueso de las acreencias a favor del ISS están constituidas por créditos privilegiados como los de la seguridad social, razón por la cual los recursos embargados y que hacen ahora parte de la fiducia, se destinan a cubrir parte de la deuda pendiente con el ISS, y el monto que se libera, corresponde a los recursos suficientes que permitan atender los gastos de funcionamiento del Instituto Materno Infantil, como son salarios, medicamentos, servicios y ARS, etc.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 25 de junio de 2004, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, negó la protección solicitada. Consideró el a quo, de manera breve, que el perjuicio irremediable alegado por la actora por el no pago de sus salarios, debe ser probado, para que el juez de tutela tenga la suficiente certeza y pueda tutelar los derechos reclamados como vulnerados.

 

Impugnada la anterior decisión, la accionante aclaró que el no pago de su salario por tan prolongado tiempo, no sólo ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, sino que también ha atentado en contra de su derecho fundamental a la vida de ella y de su familia, así como al derecho a la educación de una de sus hijas, quien siendo aún menor, debió ver suspendidos sus estudios universitarios ante la imposibilidad de asumir el pago de la matrícula. Por lo anterior, y ante la inminencia de un perjuicio irremediable y la no viabilidad de otro mecanismo judicial de defensa, vista la necesidad de cumplir con obligaciones inmediatas como alimentación, vestuario, servicios públicos, etc., solicita se amparen los derechos fundamentales ya mencionados.

 

Conoció en segunda instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que en sentencia del once (11) de agosto de 2004, confirmó el fallo del a quo. Consideró el ad quem que efectivamente, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, la tutela no es el mecanismo judicial apropiado para reclamar el pago de acreencias laborales, siendo por el contrario la justicia laboral ordinaria, la vía expedita para ello. Además, se recuerda, que la acción de tutela no se puede emplear como un mecanismo judicial paralelo a las vías ordinarias.

 

Finalmente, se debe señalar que la presente tutela, no procede tampoco como mecanismo transitorio, pues la inactividad de la peticionaria frente a la acción ordinaria y a la misma acción de tutela, en tanto no procedió a reclamar sus derechos desde el mismo momento en que cesaron los pagos.

 

 

IV. CONSIDERCIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela por violación del mínimo vital, en razón al incumplimiento en el pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia.

 

Ha sido reiterada la posición de la Corte en señalar que la acción de tutela, de manera general, no es la vía judicial apropiada para reclamar el pago de acreencias laborales. Sin embargo, esta puede resultar viable, excepcionalmente, cuando se aprecie la vulneración a las condiciones mínimas de vida de los accionantes, o se encuentren involucrados derechos de las personas de la tercera edad, ante el apremio que se deriva de la falta de sustento para asegurar unas condiciones mínimas de vida digna.

 

En este punto, se ha pronunciado en numerosas decisiones, en relación con la noción y alcance del mínimo vital de un ser humano. Así, se ha establecido que ese concepto corresponde a “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[3]. Por ello, una circunstancia por la cual se puede alterar de manera sustancialmente y de manera negativa ese mínimo vital, es el no pago puntual y completo del salario a que tiene derecho todo trabajador.[4] En este punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido muy clara al establecer que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital,[5] quebrantando en consecuencia las condiciones elementales de vida de las personas.

 

Ahora bien, el prolongado periodo sin recibir salario alguno, fuerza a los afectados, a tener que adquirir deudas con terceros para solventar las necesidades diarias tanto personales como de su núcleo familiar, motivados  por la ausencia de una fuente de recursos económicos, que llevan a que sus condiciones de vida se tornen en precarias, circunstancia que pueden atentar incluso contra su derecho a una vida en condiciones dignas.

 

En relación con el pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneración no se cumpla en el término y condiciones pactadas, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :

 

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura  de  la  retribución  salarial  está  directamente  relacionada  con  la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

 

En consecuencia, el pago puntual y completo, del salario, no sólo hace parte de las obligaciones que se encuentran en cabeza del empleador y que hacen parte integral del derecho al trabajo, sino que a su vez, es un elemento fundamental que garantiza las condiciones mínimas de vida digna de todos los trabajadores, y en especial de quienes dependen económicamente de dicho ingreso económico.

 

3. El derecho a la seguridad social de los trabajadores.

 

La Constitución Política ha consagrado la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y sometido a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que establezca la ley (C.P., art. 48). De la misma manera, la seguridad social se constituye en un derecho irrenunciable, del cual son titulares todos los ciudadanos a quienes se les permite obtener el amparo necesario que garantice su capacidad económica y su salud, dándose un especial protección  a los sectores de la población más desprotegidos.

 

Precisamente, la seguridad social, en razón a su conexidad directa con el derecho al trabajo, permite que la relación laboral se desarrolle bajo parámetros de dignidad y justicia (arts. 25 y 53 de la Constitución y, en concordancia con ellos, el 48 Ibídem), razón por la cual, todo empleador, sin importar su carácter de público o privado, tiene la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social legalmente establecido, desde el inicio de la relación de trabajo, sin importar bajo qué forma se haya concretado el vinculo laboral.[6]

 

La ley 100 de 1993 en su artículo 161 señala sobre el particular lo siguiente:

 

 

Deberes de los empleadores. Como integrantes del sistema general de seguridad social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán:

 

“1. Inscribir en alguna entidad promotora de saluda todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente... .

 

“2.

 

a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204.

 

b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, y

 

c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno.

 

“Parágrafo. ... La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

 

Así mismo, la obligación de afiliar a los trabajadores en salud, pensiones y riesgos profesionales, genera otros deberes derivados de esa primera obligación, y estos corresponden con la obligación de efectuar de manera puntual y completa los aportes que por ley deben hacerse periódicamente a fin de garantizar la prestación de los servicios requeridos, (E.P.S.), y el futuro reconocimiento de derechos pensionales (fondo de pensiones).

 

Si dichas obligaciones no se cumplen en los términos legalmente establecidos, el empleador estará atentando contra los derechos fundamentales de sus trabajadores. En el evento en que esta situación se presente, el empleador, no se liberará de su responsabilidad, sino que por el contrario, deberá asumir de manera directa y plena las consecuencias que se generen por la no afiliación o la ausencia de las cotizaciones pertinentes. Sobre el particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia[7], ha considerado que el empleador asumirá, por su cuenta y de manera total, los costos que genere la atención de la salud del trabajador, por enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, atención médica, intervenciones quirúrgicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno restablecimiento, desde el primer día del vínculo laboral.[8] Misma consideración se hará en el caso de las pensiones que se causen durante el tiempo en que se encuentre en mora o hasta cuando afilie al trabajador a algún fondo de pensiones.

 

4. Caso concreto.

 

La accionante, quien se desempeña como tesorera-pagador de la Fundación San Juan de Dios, señala que su empleador no le ha cancelado los salarios del mes de noviembre y diciembre de 2003, así como los de enero, febrero, marzo, abril mayo del presente año, siendo en el mes de junio la fecha de interposición de esta demanda de tutela. Sumado a la no cancelación de sus salarios, aclara que así mismo no se han cancelado los aportes por cotizaciones a salud y pensiones. De la misma manera indica, que le está siendo vulnerado su derecho a la igualdad, pues los trabajadores vinculados con el Instituto Materno Infantil IMI, unidad hospitalaria que junto con el Hospital San Juan de Dios hacen parte de la Fundación, si han recibido el pago de sus salarios, con lo cual considera, que está siendo objeto de un trato discriminatorio.

 

Ante estos hechos, y vista la apremiante situación económica que está afrontando la demandante por la falta de su ingreso económico que le permita asumir las obligaciones personales y familiares, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, y pide se ordene al Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, que proceda a pagar los salarios adeudados y a tomar las medidas pertinentes que garanticen los pagos futuros.

 

Aún cuando la difícil situación económica y financiera de la Fundación San Juan de Dios, es de todos conocida y además de ser de público conocimiento los ingentes esfuerzos que esta institución viene haciendo para solucionar su grave crisis, ello no puede sin embargo, servir de excusa para que, esta Sala de Revisión, insista nuevamente en la reiterada posición asumida por la Corte en el sentido de que, sin importar si el empleador es de carácter público o privado, éste no puede sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones laborales previamente contraídas con trabajadores y extrabajadores, pues de hacerlo estará desconociendo sus derechos fundamentales.

 

Sumado a lo anterior, la aceptación expresa hecha por parte del Interventor de la Fundación San Juan de Dios, en el sentido de que a los trabajadores del Instituto Materno Infantil se les canceló sus salarios hasta el mes de febrero del presente año, pone en evidencia un trato discriminatorio respecto de la accionante, pues ésta sólo recibió su salario hasta el mes de octubre del año inmediatamente anterior. No obstante, tal y como lo señaló el Interventor de la Fundación San Juan de Dios, los trabajadores del IMI tampoco están percibiendo en la actualidad el pago de sus respectivos salarios, con lo cual no se podría alegar que existe un trato discriminatorio respecto de la accionante en esta demanda de tutela.

 

Aún así, pretender justificar el no pago de los salarios de la accionante, en el hecho de que la fuente de los recursos para cancelar los salarios de los trabajadores del Instituto Materno Infantil corresponde a ingresos generados por la misma institución, no releva de todos modos a dicha institución hospitalaria, de la obligación que había adquirido de manera previa y conjunta con el Hospital San Juan de Dios, en el sentido de transferirle recursos a la Fundación San Juan de Dios, para el cubrimiento de algunas de sus obligaciones económicas, pues dicho pacto se ha venido incumpliendo sistemáticamente desde el año 2002, tal y como lo asevera el mismo Interventor de la Fundación. Con esta excusa se pretende entonces dar explicación a la imposibilidad de la entidad accionada de cumplir con el pago de sus obligaciones, y en este caso, de los salarios reclamados por la tutelante.

 

Recuerda la Sala, que frente a este tipo de circunstancias, la Corte ha sido muy clara en señalar que las dificultades económicas o financieras alegadas en muchas ocasiones por los empleadores, no pueden ser usadas como argumento válido para el incumplimiento de las obligaciones laborales, pues éstas tienen prioridad aún en situaciones concordatarias.[9]

 

Ciertamente, los ingresos generados por el Instituto Materno Infantil son precarios frente a las obligaciones que como institución hospitalaria tiene, pero ello no implica, que siendo parte de la Fundación San Juan de Dios, no contribuya de manera proporcional a sus capacidades económicas, en el cubrimiento de las obligaciones de la Fundación, la cual ostenta la representación legal tanto de dicho Instituto como del paralizado Hospital San Juan de Dios. Con todo no se puede olvidar, que es la misma Fundación San Juan de Dios la que debe de manera directa, gestionar los recursos económicos para cumplir con las obligaciones previamente adquiridas, en especial aquellas laborales que se encuentra pendientes de cumplir con sus trabajadores y extrabajadores.

 

En el presente caso, la accionante reclama el pago de sus salarios como única fuente de ingresos que le permite solventar sus necesidades personales y familiares, circunstancia frente a la cual, dada la prolongada e indefinida suspensión en el pago de su salario, hace presumir la afectación de su mínimo vital. Por ello, la afirmación hecha por los jueces de instancia en el sentido de que la accionante no demostró la afectación de su mínimo vital, carece de todo sustento, en tanto, que el largo periodo sin percibir un ingreso económico, atenta de manera directa y drástica sobre la economía familiar de cualquier trabajador, imposibilitando el pleno desarrollo de sus derechos fundamentales y de paso, atentándose en contra de sus condiciones mínimas de vida digna.

 

Ahora bien, en cuanto a la existencia de otro medio judicial de defensa como se planteó igualmente por parte de los jueces de instancia, es claro que en este caso no se tuvo en cuenta que la eficacia de ese otro medio de defensa judicial debe apreciarse en concreto, tal y como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, pues como es de todos conocida, la particular situación económica y jurídica de la Fundación San Juan de Dios, hace que el mecanismo ordinario de defensa judicial resulte inviable.

 

Por otra parte, debe hacerse igualmente mención, a la circunstancia de que la misma Fundación San Juan de Dios aclaró al juez de conocimiento de esta tutela, que además de adeudar los salarios de la accionante, también ha incumplido con el pago de los aportes en seguridad social en salud y pensiones, evidenciándose con ello, que su conducta omisiva también está poniendo en inminente peligro la garantía de otro derecho fundamental como lo es la seguridad social, en especial a la salud. Ciertamente, la accionante no alega requerir servicio médico alguno para ella o para algún miembro de su familia, pero ello es suficiente para alertar sobre la imposibilidad que tendría de asumir algún gasto médico de requerirlo, pues al no estar su empleador al día en el pago de los aportes legales los servicios médicos le serían negados indiscutiblemente, y además, no podría ella, por su parte, asumir directamente los costos de los mismos.

 

No obstante, debe recordarse, que el hecho de que el empleador no se encuentre al día en el pago de los mencionados aportes en seguridad social, no lo libera de la responsabilidad de asumir en su totalidad y por su cuenta, todas las contingencias que se lleguen a presentar hasta cuando normalice su situación de pagos  con  las  respectivas  entidades a las cuales debe cotizar ensalud y pensiones. Por ello, esta Sala ordenará a la Fundación San Juan de Dios, a su director, o a quien haga sus veces, que en el eventual caso de que la accionante o algún miembro de su familia, beneficiarios de su plan obligatorio de salud, requieran algún servicio médico, ésta deberá asumir directamente y con sus propios recursos, los costos de dichos servicios, situación que se deberá cumplir plenamente hasta tanto normalice el pago de los aportes correspondientes.

 

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión procederá a revocar la decisión de segunda instancia, y en su lugar protegerá el derecho al mínimo vital de la accionante, ordenando para ello, que el Director General de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, o quien haga sus veces, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a la señora Ligia María Rodríguez Martínez.

 

Si no existiere la disponibilidad económica para atender de inmediato la totalidad del pago ordenado, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al mínimo vital de la señora Ligia María Rodríguez Martínez.

 

Segundo. ORDENAR al Director General de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, o a quien haga sus veces, si no lo hubiere hecho, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a la señora Ligia María Rodríguez Martínez.

 

Si no existiere la disponibilidad económica para atender de inmediato la totalidad del pago ordenado, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.

 

Tercero. ORDENAR igualmente, al Director de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, o a quien haga sus veces, que en el evento en que la accionante o algún miembro de su familia, beneficiarios del plan obligatorio de salud, requieran algún servicio médico, la Fundación San Juan de Dios deberá asumir de forma directa y con cargo a sus propios recursos, los costos de dichos servicios, situación que se deberá cumplir plenamente hasta tanto normalice el pago de sus aportes a las entidades de seguridad social correspondientes.

 

Cuarto. PREVENIR al Director de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, o a quien haga sus veces, para que asuma de manera permanente los correctivos necesarios a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de sus trabajadores.

 

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] La presente demanda de tutela fue presentada el día 7 de junio de 2004

[2] Al momento de interponerse la presente tutela, la Fundación San Juan de Dios se encontraba intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud.

[3] Sentencia T-011/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-246/92, T-063/95, T-437/96, T-366/98).

[4] Sentencia T- 001 de 1999.M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Cfr. entre otras, la Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, y T-120 de 1999. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[7] C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-259 y T-347 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Sentencia T-120 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Sentencia Corte Constitucional T-286 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz