T-1149-04


I

Sentencia T-1149/04

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos en los que procede

 

De acuerdo con el artículo 86 superior, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; b) Que el particular afecte gravemente el interés colectivo; c) Que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede

 

Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta procedente en los siguientes eventos: a) Cuando prima facie existe una vulneración de derechos fundamentales o una limitación arbitraria de estos derechos; b) Cuando el proceso verbal sumario "no resulta idóneo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en razón de actos expedidos por dicha junta o asamblea"; c) Cuando las decisiones de la administración o asamblea impiden las satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por sí mismos. En tales casos, la acción de tutela se constituye en una vía expedita y prevalente para proteger los derechos vulnerados.

 

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Vulneración de la administración de copropietarios

 

ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Principios que la orientan

 

La Ley 675 de 2001, al establecer los principios que orientan la acción de las copropiedades, entre otros, el de observar la función social y ecológica de la copropiedad; el procurar la convivencia pacifica y solidaria entre sus habitantes; defender el respeto a la dignidad humana; admitir la libre iniciativa empresarial teniendo como limite el bien común en el caso de las copropiedades mixtas.

 

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Vulneración de la administración de copropietarios por no haber firmado el acta de la asamblea en tiempo y aceptar su impugnación

 

Si la copropiedad tiene sus propios procedimientos establecidos en la ley, quienes la representan deben observar tales mandatos bajo pena de violar el derecho al debido proceso, como se probó en este caso al no firmarse el acta de la asamblea en el tiempo que dispone la Ley y en consecuencia no poder impugnarla. Se infringió de esa manera la garantía constitucional mencionada, que supone aún para los particulares  el deber de obedecer al conjunto de trámites y normas que regulan una determinada actividad o procedimiento. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, no es simplemente una garantía exigible del Estado sino que los particulares, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, siendo un derecho fundamental de la persona. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-954399

 

Acción de tutela instaurada por Dora Adriana Reyes Martínez contra el Conjunto Residencial Baviera.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Dora Adriana Reyes Martínez contra el Conjunto Residencial Baviera.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de pensamiento y opiniones, libre asociación para el desarrollo de la personalidad, elegir y ser Elegido y recreación, consagrados en la Constitución Nacional, por considerar que le han sido amenazados y vulnerados por el Representante Legal del Parque Residencial Baviera -Propiedad Horizontal- señor HERNANDO CARDONA ACEVEDO y la señora Revisora Fiscal MARÍA DE LOS ANGELES BRAVO TORRES.

 

Los hechos relatados en la demanda son los siguientes :

 

1.- Que el 23 de marzo de 2004 en el salón Candelaria de la Torre I, del parque residencial Baviera de Bogotá D. C., se realizó la segunda convocatoria de la asamblea general ordinaria, donde se eligió a los miembros del Consejo de Administración para el periodo 2004-2005.

 

2.- El acta de tal asamblea no se ha elaborado por quienes corresponde ni se ha firmado, hecho que impide que sea impugnada, tampoco ha sido declarada inexistente, ni nula por ninguna autoridad judicial.

 

3.- Que no obstante haberse realizado la asamblea en mención, el Representante legal y la revisora fiscal declararon inexistente y nula el acta de la citada asamblea y convocaron una nueva asamblea extraordinaria para los días 3 y 6 de mayo del año en curso, con el fin de elegir nuevo consejo de administración y con los mismos fines con que se realizó la asamblea anterior. Considera la accionante que con tal actitud se viola el debido proceso, porque éste no es el trámite a seguir, ya que para convocar a otra asamblea ha debido impugnarse el acta de 23 de marzo pasado.

 

4.- Que el señor Hernando Cardona Acevedo no ha publicado, ni ha querido entregar a los copropietarios copias del acta de asamblea ordinaria del 23 de marzo de 2004.

 

Solicita en consecuencia que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a las personas accionadas que procedan a elaborar y firmar el acta en cuestión. Como medida provisional solicita se ordene a los accionados suspender la convocatoria para la asamblea extraordinaria a llevarse a cabo los días 3 y 6 de mayo del año en curso.

 

Dentro de la actuación procesal surtida en el presente  proceso se observa que (i) el Juzgado de instancia dispuso oficiar a las personas accionadas para que se pronunciaran sobre las pretensiones y hechos del escrito de tutela, (ii) accedió a ordenar la medida provisoria reclamada de suspender la convocatoria a la asamblea extraordinaria del citado conjunto; y (iii) por auto de 6 de mayo de 2004, ordenó además integrar el contradictorio por pasiva citando al juicio a JUAN DE JESUS MOJICA ESTEPA y MERCEDES ARENAS HERNÁNDEZ. Solicitó copia del Reglamento de copropiedad vigente y pidió a la Comisión verificadora de la elaboración del acta de 23 de marzo de 2004, informar si el secretario les entregó la misma para revisión.

 

 

II. INTERVENCION DE LOS ACCIONADOS

 

Los accionados señores HERNANDO CARDONA ACEVEDO y MARIA DE LOS ANGELES BRAVO TORRES, señalaron en su escrito de intervención:

 

1.- Que la tutela no procede cuando existen otros mecanismos legales para hacer valer los derechos del afectado como son, acudir a los jueces mediante procedimiento verbal sumario. art 435 del C.P.C., como la cuestión se basa en un acta de asamblea, se consagra el artículo 408-6 ibídem señala el procedimiento para su impugnación.

 

2.- Que las diferencias entre copropietarios o entre éstos y la administración de la propiedad horizontal que surjan con ocasión del ejercicio de los derechos y obligaciones que este reglamento impone y que no den lugar a decretar embargos preventivos, se dirimirán mediante la Integración de un Tribunal de Arbitramento compuesto por tres miembros designados por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá.

 

3.- Que el articulo 39, inciso segundo, de la Ley 675 de 2001 dispone que la asamblea "se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas del conjunto así lo ameriten, por convocatoria del Administrador, del consejo de administración, del revisor fiscal (…)”; La reunión podrá celebrarse en cualquier día previa convocatoria del presidente de la junta o del administrador o del Revisor Fiscal".

 

4.- Que nadie puede negar que es urgente reunirse frente a una situación en que los presidentes de la asamblea malograda se niegan a firmar el acta. Y,

 

5.- Que no se les puede exigir expedir copia de un acta que no está bajo su entera facultad expedirla. La Revisora fiscal nada tiene que ver por Ley o Reglamento con la elaboración del acta de la asamblea. El administrador, por su parte, es solo el secretario que la elabora. “Pero para que el acta exista y sea válida debe ir firmada por el presidente y el secretario (Artículo 47 de la Ley 675 de 2001)."

 

A su turno, los accionados JUAN DE JESUS MOJICA ESTEPA y MERCEDES ARENAS HERNANDEZ, en memorial obrante a folio 153 contestan la tutela, manifestando:

 

l.- Que "por no ser las personas a quienes se les dirige la acción por lo mismo no estamos en condición de dar respuesta a cada una de las pretensiones y hechos del libelo...” más sin embargo se ofrecen como testigos para dar fe de los hechos que nos consta en calidad de presidentes de la irregular asamblea.

 

2.- Posteriormente, en escrito de fecha mayo 12 de 2004 visible a folio 161­-163, la Dra. MERCEDES ARENAS HERNÁNDEZ, manifiesta su inconformidad con su vinculación como demandada a la Acción de tutela y afirma que ésta no procede contra particulares ya que a términos del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, "NO SE PODRA CONCEDER LA TUTELA CONTRA CONDUCTAS LEGITIMAS DE UN PARTICULAR". Es legítima en su opinión la acción de abstenerse de firmar un documento privado con el que no está de acuerdo. Agrega, que en el acto de estampar una firma está contenido la autonomía de la voluntad. Que si se le obliga a firmar dicho documento no sería su voluntad sino la del Juez, máxime cuando se trata de un

documento que recoge hechos falsos.

 

 

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

1.- Convocatoria de la Asamblea Ordinaria del 23 de marzo de 2004 (fl.2)­

 

2.- Copia del acta de 23 de marzo de 2004, sin firmar.

 

3.- Comunicación dirigida a MERCEDES ARENAS HERNANDEZ Y JUAN DE JESÚS MOJICA, suscrita por el Secretario de la asamblea de 23 de marzo de 2004, señor HERNANDO CARDONA ACEVEDO, quien afirma que en cumplimiento a lo previsto 10 en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 les remite el acta de esta reunión, dejando constancia como secretario que algunas decisiones no se ajustan a la ley, pues le revisor Fiscal no lo nombró la Asamblea y otra. (fl.21)

 

4.- Comunicación suscrita por JUAN DE JESUS MOJICA ESTEPA y MARIA MERCEDES ARENAS HERNANDEZ, en respuesta a la comunicación del Secretario, en donde manifiestan que se abstienen de firmar el acta por contener decisiones irregulares .

 

5. Solicitud de Convocatoria a Asamblea Extraordinaria para el 3 y 6 de mayo de 2004, suscrita por la Revisora Fiscal y el señor Administrador donde declaran que la asamblea de 23 de marzo de 2004 "… es inexistente y nula…" por las irregularidades que anotan en el mismo escrito (fls. 82 y 83).

 

6.- Folio de matricula inmobiliaria No. 50C-1310372, correspondiente a la Unidad privada Apto 300 Interior 2, del Parque Residencial Baviera.

 

7.- Reglamento de Propiedad Horizontal del Parque Residencial Baviera (FL. 90).

 

 

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

Mediante sentencia proferida el trece (13) de mayo del año en curso el juez de primera instancia (Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá) concedió el amparo impetrado, tras considerar que la accionante se halla en estado de subordinación por las decisiones adoptadas tanto en la asamblea, como por la misma decisión de los responsables del acta en no firmarla y publicarla, lo cual hace incurrir a los accionados en una clara violación del debido proceso, pues no hay copia del acta y ello impide ejercer las acciones judiciales para impugnarla, lo cual implica desconocer el mandato legal previsto en los Artículos 47 y 49 de la Ley 675 de 2001. El fallo ordena levantar la orden que había dado de suspender provisionalmente la convocatoria a la mencionada asamblea extraordinaria de 3 y 6 de mayo de 2004.

 

La sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá confirma la decisión anterior, con los siguientes argumentos :

 

 

“En el presente caso, es evidente que la justicia civil tiene competencia para conocer de controversias suscitadas al interior de los órganos directivos de la propiedad horizontal en relación con los propietarios y residentes, pero, en tratándose especialmente de violación a derechos fundamentales como por razón de las decisiones adoptadas por dichos entes, es procedente la tutela como mecanismo eficaz de garantía de derechos, y aunque existe este otro medio de defensa judicial, la tutela procede para amparar el derecho fundamental violado, y evitar con ello un perjuicio irremediable, que a juicio del despacho se dio en este caso, ya que una vez se realizó una asamblea, el derecho es elaborar el acta y firmada y publicarla para su eventual demanda por parte de la persona interesada, y no volver a realizar una nueva asamblea para lo mismo, ya que ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso. Y la medida provisional de suspender la convocatoria a otra nueva asamblea decretada por el juez de primer grado, y levantada luego, tendió a dicho fin, evitar un perjuicio irremediable para la comunidad.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS .

 

1. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. BREVES JUSTIFICACIONES PARA CONFIRMAR LOS FALLOS DE INSTANCIA

 

De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 artículo 35, esta decisión será brevemente justificada, pues esta Sala no revocará o modificará los fallos que se revisan, ni unificará la jurisprudencia constitucional, pues no hay lugar a ello, ni se aclarará el alcance general de normas constitucionales.

 

Se trata de determinar en este caso, si mediante tutela pueden ampararse los derechos invocados por la accionante, cuya violación se predica de la conducta del Representante Legal de la Copropiedad accionada, de la Revisora Fiscal y de los Presidentes que tuvo la asamblea general ordinaria segunda convocatoria de 23 de marzo de 2004, de no elaborar y firmar el acta de esa asamblea, con la consecuencia de que tal documento no ha podido publicarse, no se han expedido copias y los interesados no han podido impugnarla ante la autoridades competentes.

 

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se encuentren amenazados o sean lesionados por parte de una autoridad pública o de un particular - bajo ciertos supuestos legales -, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, se busque evitar un perjuicio irremediable. Se trata entonces de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los demás mecanismos jurídicos que establece la ley.

 

De acuerdo con el artículo 86 superior, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; b) Que el particular afecte gravemente el interés colectivo; c) Que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

 

La Corte ha sostenido que la subordinación implica la existencia de una relación jurídica de dependencia, v. gr. la de los trabajadores respecto de sus patronos, o la de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, que tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado[1]. Así, hay subordinación cuando existe un deber de acatar las decisiones que toman otros, sin poder rebatirlas y sin tener la posibilidad de discutirlas.[2]

 

En el caso bajo estudio, la demandante se encuentra en estado de subordinación, pues, como lo señaló esta Corporación en un caso similar, “la subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de sus calidades, tienen competencia para impartirlas, situación en la que también se halla la petente, debido a que la decisión prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta [administradora] debe ser acatada, según los estatutos de la copropiedad...”[3]

 

En este orden de ideas, la tutela que se revisa era procedente, a pesar de haber sido interpuesta contra particulares, puesto que, como se anotó, la demandante se encuentra en situación de subordinación frente a las decisiones de la Asamblea del Conjunto Residencial Baviera [4].

 

Por otro lado, el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que la acción se interponga para evitar un perjuicio irremediable.

 

El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece que las controversias sobre propiedad horizontal se tramitan en única instancia mediante el proceso verbal sumario. La Corte ha señalado que esto es así, cuando se trata de conflictos sobre temas como: a) la modificación de los bienes de uso común, las alteraciones en su uso, la organización en general del edificio[5]; b) la definición acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios[6]; c) los conflictos económicos que se derivan de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de administración[7].

 

Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta procedente en los siguientes eventos: a) Cuando prima facie existe una vulneración de derechos fundamentales o una limitación arbitraria de estos derechos; b) Cuando el proceso verbal sumario "no resulta idóneo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en razón de actos expedidos por dicha junta o asamblea"[8]; c) Cuando las decisiones de la administración o asamblea impiden las satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por sí mismos[9]. En tales casos, la acción de tutela se constituye en una vía expedita y prevalente para proteger los derechos vulnerados.

 

En el caso sub examine, las sentencias de instancia, concedieron el amparo tutelar, bajo la consideración de que existía vulneración al debido proceso y era la tutela el medio idóneo para la defensa de tal de garantía. Comparte la Corte tales apreciaciones pues para determinar la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente, la jurisprudencia ha estimado necesario tener en cuenta que cuando las decisiones de la asamblea o junta de copropietarios no se refieren al ejercicio de derechos o al cumplimiento de obligaciones propios del régimen específico de propiedad horizontal, el proceso verbal no es el mecanismo idóneo para dirimir tales conflictos.

 

En el caso que nos ocupa, el asunto que genera la tutela es totalmente ajeno a los conflictos sobre propiedad horizontal que pueden ser dirimidos a través del procedimiento verbal sumario. Este caso, bien lo observaron los fallos, involucraba el planteamiento de un problema jurídico de relevancia constitucional directa, pues se trataba de establecer si la conducta de los demandados violaba el debido proceso que debía guardarse en actuaciones similares.

 

Ahora bien, la propiedad horizontal esta concebida como un régimen jurídico especial de derecho de dominio en el cual los copropietarios tienen reguladas sus obligaciones y derechos en el Reglamento de la Copropiedad y en la misma Ley; en tales preceptivas también se encuentran señalados los órganos de administración y dirección que deben guiar sus actuaciones, su composición, funcionamiento y forma de tomar decisiones. La jurisprudencia ha dispuesto que  los órganos de administración y decisión de la copropiedad por razón de los intereses sociales que regentan, se asimilan a autoridades, pues toman decisiones que afectan a los copropietarios y residentes. Como autoridades pues, los órganos de administración en el ámbito de la copropiedad, están obligados a observar los procedimientos que dicta el reglamento y la ley para el trámite de las decisiones, de manera que inobservarlos puede afectar el derecho a un debido proceso. 

 

La Ley 675 de 2001, al establecer los principios que orientan la acción de las copropiedades, entre otros, el de observar la función social y ecológica de la copropiedad; el procurar la convivencia pacifica y solidaria entre sus habitantes; defender el respeto a la dignidad humana; admitir la libre iniciativa empresarial teniendo como limite el bien común en el caso de las copropiedades mixtas, estableció en relación con el debido proceso, lo siguiente:

 

 

"Articulo 47. Actas. Las decisiones de las asambleas se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además, la forma de convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso. En los eventos en que la asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del término que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión. Dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión, el administrador debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los copropietarios. En el libro de las actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de la publicación. La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella mientras no se demuestre la falsedad del acta o de la copia. El administrador deberá entregar copia del acta a quien la solicite. Parágrafo. ­Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia del acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o distrital o su delegado…”

 

 

Y respecto a la facultad de impugnar las actas se tiene:

 

 

"Artículo 49.- Impugnación de decisiones.- El administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. La impugnación solo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. Exceptúanse de las disposición contenida en el presente articulo, las decisiones de la asamblea general, por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, que se regirán por lo dispuesto en el capítulo Segundo del Titulo II de la presente Ley "

 

 

Así pues, si la copropiedad tiene sus propios procedimientos establecidos en la ley, quienes la representan deben observar tales mandatos bajo pena de violar el derecho al debido proceso, como se probó en este caso al no firmarse el acta de la asamblea en el tiempo que dispone la Ley y en consecuencia no poder impugnarla. Se infringió de esa manera la garantía constitucional mencionada, que supone aún para los particulares  el deber de obedecer al conjunto de trámites y normas que regulan una determinada actividad o procedimiento. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, no es simplemente una garantía exigible del Estado sino que los particulares, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, siendo un derecho fundamental de la persona. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela. T- 470 de 1999.

 

Hallándole razón a las providencias revisadas, se recuerda que el amparo fue concedido porque (i) habiendo sesionado la asamblea, debió darse estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 47 de la ley 675 de 2003, vale decir, levantar el acta correspondiente; y porque (ii) al no cumplirse con tal obligación, se coartó la posibilidad de quienes inconformes con las decisiones tomadas, pudieran impugnar ante la autoridad competente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 675 de 2003.

 

Por lo anterior se confirmarán las decisiones de instancia en la medida en que protegieron el debido proceso de la accionante y ordenaron al señor HERNANDO CARDONA ACEVEDO, que elaborara el acta de la asamblea general ordinaria celebrada el 23 de marzo de 2004, en los términos del artículo 47 de la Ley 675 de 2003 y en las condiciones mencionadas en  la sentencia de segunda instancia.  

 

Finalmente se le recuerda al accionado que la competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia y, en contra de la providencia por medio de la cual se resuelve sobre el asunto, sólo procede una nueva tutela si ese funcionario incurrió en una vía de hecho al tramitar el incidente correspondiente.

 

 

VI. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia de trece (13) de julio de 2004 proferida por el Juzgado Quinto Civil del circuito de Bogotá, por el cual se concedió el amparo al debido proceso a favor de la señora DORA ADRIANA REYES.

 

Segundo.-. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-290 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Sentencia T-1062 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis 

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell

[4] Ver Sentencia T-418 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz

[5] Ver las sentencias T-233 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-070 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell

[6] Sentencia T-228 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Sentencias T-228 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-630 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[9] Sentencia T-454 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero