T-117-04


Sentencia T-886/03

Sentencia T-117/04

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educación/ABOGADO-Posibilidad de universidades de exigir mayores requisitos para obtener grado

 

UNIVERSIDAD-Fijación de exámenes preparatorios para obtener título de abogado

 

DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir con reglamentos educativos

 

DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera por aplicación de efectos interpares para no otorgar grados sin el cumplimiento de requisitos exigidos

 

El derecho a la igualdad no se viola cuando en virtud del efecto interpares conferido en la sentencia SU-783/01, han de dejarse sin efectos aquellos grados otorgados sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las universidades, sin que un juez específicamente así lo ordene.

 

 

Referencia: expedientes T-801477, T-801639, T-802313

 

Acciones de tutela instauradas por Francisco Emilio Escobar Salamanca contra la Universidad Libre de Colombia, Seccional Cali, Cesar Giovanni Barrera Bohórquez y Ariel Vargas Cely contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

1. Francisco Emilio Escobar Salamanca, Cesar Giovanni Barrera Bohórquez y Ariel Vargas Cely interpusieron acciones de tutela ante diferentes despachos judiciales, el primero, contra la Universidad Libre de Colombia, Seccional Cali y el segundo y tercero, contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con sede en Tunja. Los accionantes consideran que estos establecimientos educativos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la educación, al trabajo y a la igualdad, al negar a concederles el título de abogado, hasta tanto no cumplieran con el requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios estipulado en sus respectivos reglamentos internos.

 

2. En los tres casos, los jueces de conocimiento en primera y segunda instancia, concedieron el amparo solicitado por los demandantes (salvo el Juez Veinte Penal Municipal de Cali quien conoció en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por señor Escobar Salamanca, denegando el amparo deprecado), y ordenaron el inicio de los trámites para llevar a cabo la ceremonia de graduación en donde recibirían su título de abogado. Como fundamento, los jueces de instancia indicaron que, en vista de que la autonomía universitaria no es absoluta, los actores no se encontraban  obligados a presentar exámenes preparatorios, pues aunque éstos estén consagrados como requisitos de grado en la reglamentación interna de las universidades, la interpretación que mejor se ajusta al tenor del art. 2 de la ley 552 de 1999, señala que los únicos requisitos que exige la norma para optar al título de abogado son la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1a realización de la judicatura, requisitos que se encuentran cumplidos a cabalidad por los tutelantes.

 

3. En el presente proceso la Sala de Revisión responderá la siguiente pregunta: ¿Es contrario a los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad de escoger profesión u oficio, la educación, el trabajo y la igualdad de los estudiantes referidos, que las universidades accionadas, en concordancia con sus reglamentos internos, les exijan la presentación de exámenes preparatorios como requisito para obtener el título de abogado?

 

4. Al respecto esta Sala reitera la decisión tomada en las sentencias C-1053/01[1] y SU-783/03[2], en las cuales la Corte señaló que a pesar de que dentro de los requisitos legales para obtener el título de abogado no se encuentra la presentación de exámenes preparatorios de grado, en virtud de la autonomía universitaria que asiste a los entes de educación superior, bien pueden establecerse en los reglamentos internos requisitos adicionales a los contemplados en el artículo 2º de la ley 552 de 1999. Así en la sentencia SU-783 de 2003 la Corte afirmó que “(i) las universidades, en ejercicio de la autonomía universitaria, tanto antes como después de la sentencia C-1053 de 2001, podían y pueden fijar exámenes preparatorios, cursos, otros exámenes de comprobación de conocimiento, exigencia de idiomas, u otros requisitos, como requisito de grado para obtener el título de abogado, (ii) en el momento de ingresar a cursar sus estudios de derecho, los accionantes adquirieron la obligación de cumplir las normas de la universidad dentro de las cuales estaba la presentación de preparatorios, y (iii) entrando al estudio particular de los derechos fundamentales invocados no se encuentra que ninguno de éstos se encuentre vulnerado con la exigencia de las universidades.”

 

5. En los casos objeto de estudio, es posible llegar a idénticas conclusiones. Del material probatorio que obra en el expediente se constata que:

 

5.1. Las universidades accionadas adoptaron con normativas internas que establecen expresamente la presentación de exámenes preparatorios como requisito de grado en sus programas de derecho. En el caso de la Universidad Libre de Colombia, tal requisito fue establecido en los Acuerdos No 14 de 1997 y 15 de 2002. A su turno, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) dispuso dichos requisitos en el Acuerdo 130 de 1998 y en la resolución 36 de 1999 del Consejo Académico de la Universidad.

 

5.2. En virtud de la reglamentación interna de las universidades accionadas, los estudiantes de derecho se encuentran obligados a acatar las disposiciones por ellas impartidas, obligación que adquirieron tanto matriculándose a la respectiva entidad educativa como con las posteriores renovaciones de dicho vínculo. Esto se constata para cada uno de los accionantes. (i) El señor Francisco Emilio Escobar Salamanca suscribió y renovó su matrícula en cada período académico, por lo que se comprometió a acatar la reglamentación interna de la Universidad Libre de Colombia, a respetar el reglamento[3] y asumir los deberes del estudiante[4][5]. (ii) El señor Cesar Giovanni Barrera Bohórquez, al matricularse y renovar dicho vínculo, se comprometió a respetar los reglamentos de la UPTC[6] y a presentar los exámenes preparatorios como requisito para su grado.[7] (iii) Por último, el señor Ariel Vargas Cely, se obligó a acatar la reglamentación que exige la presentación de exámenes preparatorios como requisito de grado.

 

6. En ese orden de ideas, se reiteran en su integridad los argumentos expuestos por la Corte Constitucional frente a los derechos que se estiman vulnerados por los accionantes, en el sentido de considerar que ninguno de ellos ha sido puesto en peligro o violado por las universidades demandadas. De esta manera la Sala encuentra que el derecho al debido proceso no se vulneró por cuanto las Universidades en uso de su autonomía universitaria, se han ceñido a los reglamentos internos que consagran el requisito de los exámenes preparatorios; tampoco se conculcaron los derechos a la educación, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, en tanto los entes universitarios han permitido a los actores la elección voluntaria del programa y la institución académica en la cual deseaban cursar sus estudios.

 

Finalmente, los accionantes estiman vulnerado su derecho a la igualdad, por considerar que existe una trato diferente injustificado frente a otros estudiantes que obtuvieron su título de abogado mediante sentencias de tutela. Al respecto, es necesario reiterar los argumentos constitucionales expuestos en las sentencias SU-783/03 y T-1127/03, en las cuales la Corte indicó que el derecho a la igualdad no se viola cuando en virtud del efecto interpares[8] conferido en la sentencia SU-783/01, han de dejarse sin efectos aquellos grados otorgados sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las universidades[9], sin que un juez específicamente así lo ordene.

 

7. Conforme a las consideraciones anteriores, habiéndose determinado que las universidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales alegados, la Corte Constitucional revocará las sentencias proferidas por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali, el Juez Tercero de Familia de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja en las sentencias de 21 de agosto, 8 de septiembre y 15 de agosto de 2003 respectivamente, las cuales ordenaron a las universidades respectivas la realización de las ceremonias de grado y el otorgamiento de títulos de abogado. Adicionalmente, se dejarán sin efecto los títulos de abogado que se hayan conferido en cumplimiento de las ordenes emitidas por los jueces de instancia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali del 21 de agosto de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos de igualdad y trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio del señor Francisco Emilio Escobar Salamanca.

 

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del señor Francisco Emilio Escobar Salamanca, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 21 de agosto de 2003 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali.

 

Tercero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Tunja de 8 de septiembre de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la igualdad, debido proceso y educación del señor Cesar Giovanni Barrera Bohórquez.

 

Cuarto: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del Cesar Giovanni Barrera Bohórquez, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 8 de septiembre de 2003 del Juzgado Tercero de Familia de Tunja.

 

Quinto: REVOCAR la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de 2 de septiembre de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, y debido proceso del señor Ariel Vargas Cely.

 

Sexto: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del señor Ariel Vargas Cely, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 2 de septiembre de 2003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

 

Séptimo:  Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] MP Clara Inés Vargas Hernández.

[2] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Artículo 19 del Acuerdo 01 de 1995, 18 del Acuerdo 12 de 1998 y 21 del Acuerdo 15 de 1997. Por ejemplo, el artículo 19 Acuerdo 01/95 dice: “Matrícula. La matrícula es un acto bilateral que se solemniza mediante la firma que de ella haga el estudiante en los plazos previstos en el calendario de cada programa académico. || Parágrafo. El estudiante accede a ella previo el conocimiento de las obligaciones y derechos que ésta conlleva, mediante el lleno de los requisitos que contempla este reglamento” Igualmente el artículo 18 del Acuerdo 12 de 1998 señala: “Matrícula.  Es el acto por el cual el aspirante admitido adquiere la calidad de estudiante.  Al firmar la matrícula el estudiante declara que conoce y se compromete a cumplir los estatutos, reglamentos, normas y demás disposiciones establecidas por la universidad. (…)”(Subrayas fuera del texto).

[4]Artículos 38 del Acuerdo 01 de 1995, 68 del Acuerdo 12 de 1998 y 70 del Acuerdo 15 de 1997. Estas normas establecen: “Los estudiantes regulares tendrán los siguientes deberes: 1. Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, la Ley, el estatuto, los reglamentos y demás normas de la universidad.”

[5] Artículo 92 del Acuerdo 01 de 1995: “Obligatoriedad del reglamento. Estas disposiciones constituyen el reglamento estudiantil nacional de la universidad y son de obligatorio cumplimiento en los programas vigentes y en aquellos que llegaren a crearse”.

[6] El artículo 23 del acuerdo 132 de 1989 señala respecto a la matrícula:  “La matrícula es el acto voluntario y personal por medio del cual el aspirante acepta hacer uso del cupo que le concede la universidad por haber reunido los requisitos exigidos por ésta para ingresar como alumno de la institución en un programa académico en su condición de estudiante.  El estudiante se compromete por este solo acto a acatar y cumplir los reglamentos de la Universidad y los requisitos académicos de la Unidad Docente en la cual cursará sus estudios (…)”. (Subrayas propias). Por su parte el artículo 99 del acuerdo 132 de 1989, estipula:  “Son deberes del estudiante, entre otros los siguientes: a. Cumplir con las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, la leyes, el Estatuto general y demás normas de la UPTC”.

[7] La resolución 36 de 1999 establece la presentación de exámenes preparatorios (artículos 1-8). El artículo 1º dispone que los exámenes preparatorios de grado serán obligatorios para los estudiantes que terminen el pénsum académico con posterioridad al 8 de julio de 1999, época para la cual, el actor no había terminado sus estudios.

[8] Sobre los efectos interpares, ver el auto 071 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión la Corte determinó que para todos los casos en los cuales se presentara un conflicto de competencias en el cual uno de los jueces de tutela alegara no tener competencia en virtud del Decreto 1382 de 2000, dicho norma reglamentaria debía ser inaplicada por contrariar abiertamente la Constitución.

7 Así, la Corte estableció en sentencia SU-783/03: “b. No tiene sentido que se fallen  tutelas de manera distinta para casos iguales al que ya haya sido fallado por la Corte Constitucional. Si las ramas del poder público deben actuar armónica y coordinadamente (artículo 113 C.P.), con mayor razón los jueces constitucionales tratándose de la protección de los derechos fundamentales. No tiene presentación que la Corte Constitucional tenga que estar revisando fallos que no se ajustan a su jurisprudencia permanentemente, para reiterar lo que ha sido determinado no solo en sentencias de tutela, sino en sentencia de constitucionalidad, que produce efectos de cosa juzgada constitucional”.